JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las facultades del juez al cuantificar las indemnizaciones por accidentes de trabajo
Autor:Khedayán, Eugenia
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Laboral
Fecha:22-08-2019 Cita:IJ-DCCLXIII-447
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Las facultades del juez al cuantificar las indemnizaciones por accidentes de trabajo

Eugenia Patricia Khedayán[1]

En estas líneas analizaré un reciente fallo donde la CNAT[2] se pronuncia con respecto a las facultades del juez al momento de cuantificar las indemnizaciones por accidentes de trabajo[3].

En Primera Instancia, además de tener en cuenta el IBM del actor y la incapacidad fijada por la pericia médica, el juez a quo sostuvo que “en atención a la ocupación habitual y limitaciones futuras en el desarrollo de sus oficios, en su vida particular y de relación, y edad, estimo prudencial la indemnización por daño material en la suma de $950.000.-, la cual aclaro que incluye las reparaciones derivadas del daño estético y psicológico reclamados”. Asimismo, acogió el reclamo por “daño moral” y para su determinación indicó: “tendré en cuenta las particulares características del caso, es decir, los padecimientos sufridos por la accionante y las vicisitudes por las que debió transitar para paliar y curar el daño sufrido a cuyo fin estimaré el mismo en la suma de $190.000”.-

La Sala I mantuvo esta cuantificación, reafirmando las amplias facultades que poseen los magistrados al valorar las indemnizaciones fundadas en el derecho común. Al respecto recordó que la CSJN en la causa “Arostegui c. Omega ART SA” (sent. del 08/04/2008) dejó “a los jueces la tarea de fijar una adecuada reparación integral”. En sentido concordante, destaca la Sala I que en el caso comentado “ninguna de las apelantes da las razones objetivas por las cuales el crédito fijado pueda ser considerado desmesurado y exorbitante ya que estamos ante una minusvalía importante —47,2% de la total obrera— y ante un dependiente que presenta lesiones de carácter estético que afectan su vida en relación”.

Entendemos que la solución de la Sala I es acertada, ya que la mera discrepancia de los demandados con respecto al monto de condena no habilita a que se modifique lo resuelto, máxime cuando no han acreditado que aquel haya sido arbitrario o exorbitante.

Lo cierto es que los magistrados deben tutelar el derecho de reparación justa, con lo cual “se encuentra habilitado el Juez a fijar una prestación acorde con la misma”[4]. La jurisprudencia ha destacado que el derecho a una reparación equitativa del daño “se encuentra tutelado en el marco del principio protectorio del art. 14 bis Constitución Nacional y del principio de razonabilidad del art. 18 Constitución Nacional, los tratados internacionales a ella incorporados en las condiciones de su vigencia, con jerarquía constitucional, complementarios de los derechos y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna (art. 75 inc. 22) y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

En el caso comentado, el juez de Primera Instancia fijó una indemnización acorde a las circunstancias objetivas del caso: el IBM del actor, la incapacidad que surgía de la pericia médica, la ocupación habitual y limitaciones futuras en el desarrollo de sus oficios, su vida particular y de relación, edad y el daño estético reclamado. Incluso brindó los fundamentos para cuantificar el “daño moral”. Esto implica que en ningún momento fue irrazonable. De igual modo, la Sala I destacó que era elevado el porcentaje de incapacidad y que el actor sufrió daño estético. En cambio los demandados no lograron aportar motivos objetivos que sustenten sus agravios.

En definitiva, el ordenamiento jurídico les brinda amplias facultades a los magistrados a la hora de cuantificar las indemnizaciones fundadas en el derecho común y sus sentencias no podrán ser revocadas siempre que no sean arbitrarias y el monto no sea exorbitante.

 

 

Notas

[1] Profesora Titular del “Taller de Práctica Laboral” de la Carrera de Recursos Humanos de la Universidad de Palermo. Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.
[2] CNAT, Sala I, “Del Prette, Juan Telesforo c. Steelcote Fabrica de Pinturas S.A. y otro s/ Despido”, 09/08/2019, CAUSA NRO 21774/2015/CA2.
[3] Ver antecedente: CSJN, “Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, 12/09/2017, expte CNT 14325/2012/1/RH1. Con votos de RICARDO LUIS LORENZETTI, JUAN CARLOS MAQUEDA y ELENA I. HIGHTON de NOLASCO, y con disidencia de HORACIO ROSATTI.
[4] CNAT, Sala VII, Sentencia Interlocutoria Nº 40652, Causa Nº 14325/2012, “Marando, Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, 14/03/2017.



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