JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Constitucionalidad del Juicio por Jurados
Autor:Varese, Antonela
País:
Argentina
Publicación:Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal - Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal - Número 6 - Marzo 2021
Fecha:26-03-2021 Cita:IJ-I-XI-526
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La Constitución Nacional
III. Juicio por jurados
IV. Juicio por jurados en las provincias
Conclusión
Notas

Constitucionalidad del Juicio por Jurados

Antonela Varese*

I. Introducción [arriba] 

El presente artículo intentará aportar de manera integral las herramientas necesarias a fin de exponer la importancia de los juicios por jurados, institución creada y ordenada por la Constitución Nacional en 1853 a través de tres maneras distintas; a través de los derechos y garantías, respecto de su competencia legislativa y la vinculada a la organización judicial.

Comenzaremos con el análisis constitucional de los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de nuestra Carta Magna y la importancia del instituto aquí indagado

Continuaremos desarrollando el concepto de diferentes autores, sus principales características, por qué es popular, acusatorio y adversarial; los tipos de jurados que existen: clásico, escabinado y popular, cuáles son los requisitos para ser jurado y el procedimiento de elección del mismo. Las instrucciones que recibe el jurado impartidas por el juez: las instrucciones iniciales y finales y las mayorías necesarias para los diferentes veredictos.

Consideraremos cómo se aplica el juicio por jurados en las diferentes provincias que cuentan con su correspondiente ley vigente: Córdoba, Neuquén -abordaremos el análisis del Fallo “Canales, Mariano Eduardo s/homicidio agravado”, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su importancia jurisprudencial-, Buenos Aires, Chaco, Río Negro y Mendoza.

Tendremos presente las reglas de ética que proponen los Colegios de Abogados a lo largo del territorio nacional y qué sucede cuando un abogado miente.

Examinaremos los fundamentos de la Ley de Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires -N° 14.543- y qué es lo que sucede si un imputado opta por el juzgamiento por un tribunal profesional.

El objetivo será demostrar la necesidad de su implementación a nivel nacional, generando una mayor democratización del poder judicial a través de la participación ciudadana.

II. La Constitución Nacional [arriba] 

Entre los propósitos de los Constituyentes de 1853 encontramos la importancia y valoración del jurado como el “mecanismo garantizador de la libertad”, quienes se mantuvieron fieles al proyecto emancipador en contra del absolutismo monárquico.[1]

Desde ese entonces, la Constitución Nacional establece como forma de gobierno el sistema representativo, republicano y federal. Compuesta por Declaraciones, Derechos y Garantías, estableció desde su sanción en 1853 y hasta el presente, y de manera casi ininterrumpida, con excepción a la reforma de 1949 que quitó el juicio por jurados de su art. hasta que por decreto en 1955 se restableció, se refirió al instituto en tres disposiciones.

El modelo de jurado exigido por la Constitución Nacional hace referencia al sistema clásico ya que responde al principio de soberanía popular, afirmando que las decisiones las toma el pueblo a través de sus representantes.[2]

En la última reforma constitucional de 1994, el art. 24 mantuvo intacta la institución jurídica aquí desarrollada. Actualmente se encuentra contemplado en los arts. 24, 75 incs. 12 y 118 de la Carta Magna.

En los dos primeros arts., ordena de manera expresa al Congreso Nacional una obligación específica y concreta, con una diferencia en la forma de ordenar ese deber; mientras que en el tercer art. integra el capítulo referido al Poder Judicial.

La contundencia de los arts. referidos no se establecieron expresiones al azar. Hasta la actualidad, el Poder Legislativo permanece en mora frente a la obligación de establecer y reglamentar el jurado popular, motivo por el cual diversas provincias han optado por incorporar el instituto a través de leyes provinciales, estas son Buenos Aires, Córdoba y Neuquén: ley vigente; Chaco, Mendoza, Río Negro y San Juan: ley aprobada; Santa Fe: media sanción.

A continuación, desarrollaremos los arts. que hacen referencia al instituto aquí mencionado:

a) Art. 24: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”.

Aquí ordena al Poder Legislativo la implementación del juicio por jurados. La norma se basa en el modelo de la Constitución norteamericana constituyendo una institución típica del derecho anglosajón.

El juicio por jurados consiste en que un grupo de ciudadanos que no tengan formación jurídica alguna, determine a través de un veredicto que puede ser de culpabilidad o no culpabilidad del acusado, debiéndose expedirse sobre los hechos expuestos durante el juicio y las pruebas aportadas por las partes, y no sobre el derecho que se ha de aplicar toda vez que esa función le será reservada exclusivamente a la autoridad competente interviniente, siendo éstos convocados como “el juez de los hechos”. Es por ello que el jurado procede de acuerdo a las instrucciones impartidas por el magistrado experto en leyes, es decir “el juez del derecho”.

Como mencionamos, la Constitución Argentina, encargó al Congreso la implementación del juicio por jurados y en lo que atañe de las provincias, estas deberán de obedecer tal mandato constitucional, plasmado en el art. 5 de la misma que hace referencia a la administración de la justicia.

De esta manera el Congreso debería de construir la organización de esta institución, características, alcance e instrumentación, dejando a salvo la ulterior aplicación de este mecanismo de justicia en las provincias.

Sagüés afirma que:

“Si el legislador no instrumenta la cláusula programática durante un lapso considerable, que exceda notoriamente lo razonable según la materia que se enfoque, hay un desuso legislativo que muestra la voluntad de no aceptar la concreción de la norma constitucional programática.” [3]

Actualmente, esta explicación no es convincente, ya que, si la inacción legislativa derogase a la Ley Suprema, habría que admitir la legalidad de una reforma de la constitución llevada indebidamente a cabo fuera del mecanismo que ella ha arbitrado para su revisión, lo cual es inaceptable frente a una constitución como la nuestra (escrita y rígida).

Concebimos que no se trata de un desuetudo popular, en el sentido en que el pueblo nunca experimentó este sistema, y por lo tanto no puede haber una renuncia expresa a esta garantía por parte de éste. Además, el mandato popular hacia el legislador se mantuvo con toda su fuerza originaria a través de todas las reformas constitucionales (con la única excepción: la de 1949 que fue derogada en su totalidad por el gobierno de facto den 1956), reforzándose aún más con la reforma de 1994, cuya ley de necesidad no autorizó la modificación de las disposiciones referidas al instituto.

Debe tenerse en cuenta que, en la última reforma constitucional, ha resurgido este instituto jurídico, en donde se plasmó ideológicamente una constitución más democrática que liberal, más participativa que restringida, a través de la inclusión de nuevos institutos como el derecho a la iniciativa popular o democracia semidirecta y manteniendo otros como el juicio por jurados.

Entendemos que no ha existido por parte del pueblo una pérdida de interés hacia la disposición emanada por la Constitución Nacional respecto del juicio por jurados toda vez que dicha norma fue implícitamente ratificada por las distintas reformas que tuvo la Carta Magna.

En caso que así hubiese sucedido, hubiéramos estado haciendo referencia a una inconstitucionalidad por omisión legislativa; es decir, una falta de acatamiento a un deber impuesto por la Constitución al Congreso y un agravio al derecho del enjuiciamiento en orden a las garantías del proceso penal.

Consideramos que la “obligación de hacer” que impone la norma fundamental es exigible en forma inmediata y no está condicionada o librada temporalmente al criterio del legislador. La norma constitucional establece derechos subjetivos (como, por ejemplo, los derechos sociales) y también regula instituciones (como, por ejemplo, el mismo juicio por jurados, o el consejo de la magistratura).

La gravedad de la actitud por parte del Poder Legislativo se refleja en que le quita fuerza a la constitución su fuerza normativa que ha sido el principal logro del constitucionalismo moderno, que ve a la Carta Magna no como un pacto social sino como la regla del reconocimiento (de la que habla Hart o Kelsen), es decir como la norma fundamental que delimita la validez o invalidez del resto de las normas del sistema jurídico.

b) Art. 75 inc. 12: “Corresponde al Congreso: Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.

Podemos ver que en equilibrio con los arts. 24 y 118 de la Constitución Nacional corresponde al Congreso crear y organizar los juicios por jurados para entender en las cuestiones de hecho en materia criminal.

El incumplimiento continuado de estas tres disposiciones constitucionales, han sido ratificados por la Convención Constituyente de 1994, por lo cual la obligación de establecerla por parte del Congreso se mantiene vigente.

Tenemos que tener presente que ambos arts. le imponen un deber de no hacer al legislador en forma inmediata; o sea, se trata de un mandato popular.

Por lo expuesto, entendemos que debería dejar de ser una facultad del Congreso de la Nación para transformarse en una necesidad, una obligación del Poder Legislativo de dictar las leyes que el pueblo y el sistema reclaman; no puede nunca quedar una norma constitucional librada al puro azar de la voluntad de los legisladores.

Este mandato constitucional tiene su fundamento en nuestra organización política institucional, basada en la Soberanía Popular.

El pueblo es a quien se le otorga la aplicación del sistema representativo, quien tiene la facultad de elegir a sus representantes en el Poder Legislativo y Ejecutivo, es también al mismo pueblo a quien se le debe dar intervención directa en la administración de justicia, siendo el jurado el medio más idóneo que permite hacer realidad aquello.

Debemos concluir con la idea que la Carta Magna constituye una regla de garantía (art. 24 citado ut supra), de manera tal que las organizaciones judiciales de las provincias deben respetarla, porque así no fuera, no se estaría garantizando la correcta administración de justicia penal, en el sentido constitucional (art. 5).

Recordemos que la Constitución Nacional es la ley suprema por sobre todo el orden jurídico y las autoridades provinciales están obligadas a replegarse a ella, tal como lo sostiene su art. 31, debiendo resaltar que según sostiene el art. 5: cada provincia dictara para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los Principios, Declaraciones y Garantías de la Constitución Nacional; remarcando que el instituto jurídico del juicio por jurados está incluido (entre otras normas) en la primer parte de nuestra Carta Magna designada “Declaraciones, Derechos y Garantías”.

Resulta interesante señalar que el juicio por jurados es una garantía constitucional, por lo que debe ser acatada por las provincias, pero ante el silencio de la Nación, debemos hacer referencia a: “Las provincias podrían legislar sobre jurados hasta tanto la Federación no lo hiciere” (art. 108 Constitución Nacional anterior a la reforma).

En definitiva, no solamente es un deber de las provincias cumplir con este mandato sino, también, según el art. 126 de la Ley Fundamental, no es una facultad prohibida.

c) Art. 118: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.

Este art. manifiesta que todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución, cuando cese la omisión de inconstitucionalidad llevada a cabo por el legislador.

Agrega que los juicios se llevarán a cabo en la provincia donde se hubiere cometido el delito, imponiendo el principio de la territorialidad para el juzgamiento, determinando la competencia territorial de los juicios por jurados, la que será fijada por el lugar de comisión del delito.

Esta norma dispone una excepción a esa competencia territorial local: cuando el delito lo sea contra el derecho de gentes y se cometa fuera de los límites de la Nación. Para esos casos, la competencia es federal y no podría llevarse a cabo en un juicio por jurados ya que todo lo que se encuentre vinculado a las relaciones internacionales es de competencia federal, porque compromete a la Nación como Estado acorde a lo establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional.

Explica María Angélica Gelli que:

“la excepción del art. 118 debe mantenerse en una eventual organización del juicio por jurados, pues los motivos que llevaron a establecerla permanecen vigentes. En efecto, la exclusión del art. 118 -tomada de la Constitución de los Estados Unidos- tiene como fin no politizar el juzgamiento penal de los miembros del poder, removidos de sus cargos por procesos especialmente reglados por la Constitución Nacional…”[4]

Debemos hacer referencia a la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos al señalar que, en toda causa criminal, el acusado podrá gozar del derecho de ser juzgado rápidamente y en público ante un jurado imparcial perteneciente al distrito y Estado donde fue cometido el delito. Previamente el distrito debe haber sido determinado por la ley, como así la naturaleza de la acusación y la causa del delito endilgado. Podrá contar con un abogado para su defensa, ser careado con los testigos que declaren en su contra y proponer a los que sean favorables.

III. Juicio por jurados [arriba] 

a) Definición

De acuerdo al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales y al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio define al juicio por jurados como:

el “tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal”. Por lo expuesto, “jurado se denomina también a la persona que forma parte de ese tribunal popular”[5].

Andrés Harfuch resume que:

“el juicio por jurados es un modo de colaboración entre el Pueblo y la justicia profesional…la autoridad del juez para imponer una pena deriva íntegramente del veredicto del jurado. Pero, a su vez, la autoridad de dicho veredicto la obtiene el jurado de las instrucciones precisas del juez profesional quien instruye acerca cómo se aplica la ley a los hechos del caso concreto”[6].

Víctor Irurzun define: “el jurado es el contralor de la función judicial, es el modo de superar la legislación inquisitiva, hace a la publicidad republicana, a la oralidad, a la inmediación del juez con la prueba y permite valorar la realidad social”.

Montesquieu decía que:

“El poder de juzgar... debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que establezca la ley para formar un tribunal transitorio. Este es el único medio como el terrible poder de juzgar no se vincule a ningún Estado, a ninguna profesión y se haga invisible y nulo.”

Finalmente, podemos definir al juicio por jurados como la facultad que permite la participación ciudadana dentro del proceso penal, siendo la función principal determinar el estado procesal del imputado con la facultad de decidir sobre su culpabilidad o no culpabilidad, sólo a través de la valoración de los hechos y pruebas y no del derecho, actividad que continúa en manos del juez.

b) Características

El juicio por jurados se caracteriza por garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia, acercándola, de esta manera, a la sociedad. Debe destacarse que el jurado, al ser popular, otorga mayor imparcialidad ya que la decisión no está tomada por una sola persona, sino por doce ciudadanos que no están involucrados en el proceso previo ni pertenecen al Poder Judicial.

Las principales características que definen al instituto analizado, propias del sistema acusatorio, son la oralidad, que debe ser público, continuo y contradictorio.

La primera mencionada debe desarrollarse con un lenguaje claro y comprensible, dejando de lado los términos técnico-jurídicos para que, quienes ocupen el rol de juzgador, comprendan lo que sucede dando lugar, a la publicidad requerida en el proceso. Esta claridad aporta una mayor transparencia a las decisiones judiciales haciéndolas más accesibles para la ciudadanía, forzando, de este modo, a dejar de lado el lenguaje jurídico en pos de uno más sencillo.

Es muy importante que los actos que se ventilen en el juicio puedan ser comprendidos por la sociedad en general.

Como la función principal del jurado constituye un derecho y una carga pública para los ciudadanos convocados, es indispensable que el juicio se desenvuelva con continuidad en jornadas sucesivas, es decir, que tenga un comienzo y una finalización sin interrupciones.

La imparcialidad que requiere el jurado se basa en que éste no debe conocer respecto del contenido escrito en la investigación, no podrán tomar decisiones sobre la admisibilidad de la prueba, no podrán realizarles preguntas a los testigos y deberán cumplir los requisitos para ser jurado. Esta dinámica permite que el proceso pueda ser contradictorio.

Su funcionamiento se caracteriza por ser uno de los sistemas más respetuosos de los derechos y garantías que rigen el proceso penal.

Los jurados ayudan a elevar la calidad del juicio, la legitimidad y confianza de la ciudadanía en la justicia, obligando a abogados y fiscales a utilizar herramientas orales y de argumentación.

Con relación a la competencia, hablamos de una facultad reservada para casos de delitos de mayor gravedad. El jurado deberá resolver a través de la declaración de culpabilidad o no culpabilidad, pero sin dar los fundamentos de dicha decisión, tratándose éste, de un tribunal especialmente designado para ese caso en particular.

Expresa Alberto Binder que:

“el juicio por jurados es un juicio de mayor calidad porque es un sistema de colaboración entre jueces profesionales y jueces legos. Su calidad y fuerza reside en esta cooperación… los mecanismos de selección de jurados, la dirección del juicio, el examen y contraexamen detallado de la prueba, las instrucciones para la deliberación, la cesura del juicio para que el juez profesional extraiga todas las consecuencias de la decisión del jurado, el control de la validez del veredicto, son actos de un rigor que difícilmente (se) encuentra en la práctica de los juicios realizados exclusivamente por jueces profesionales…”[7]

El proceso de selección de los ciudadanos, quienes serán parte del panel de jurados, está vinculado al derecho de las partes ya que el conflicto será abordado por un tribunal imparcial. Este derecho se remite a la vigencia del derecho a la defensa en juicio e implica ser juzgado por un tribunal constituido de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos que se aproxime a los hechos de la causa de un modo equitativo.

De este modo, la imparcialidad conlleva a que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes, que no se encuentren involucrados en la controversia, y que por, sobre todo, inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, como a los ciudadanos.

El sistema adversarial, consiste en que cada parte aportará al juicio sus propios testigos para narrar su historia y para probar las proposiciones fácticas de su teoría del caso. A través de un examen directo, se realizarán preguntas abiertas o cerradas para que el testigo relate lo que tiene que decir.

Para pensar en el juicio por jurados en el marco de procedimientos inquisitivos o mixtos parece algo imposible, ya que el juicio por jurados es compatible con las instituciones del sistema acusatorio que se basan en la oralidad, la inmediación y la contradicción.

El juicio por jurados concentra un mecanismo de control social sobre el funcionamiento de la justicia penal que debería elevar la eficacia en que se realiza la instrucción para poder llegar con el material probatorio adecuado, la calidad en que se desarrollará el juicio propiamente dicho y el arribo a una decisión judicial apropiada.

c) Tipos de Sistemas: Clásico vs. Escabinado vs. Popular

En primer término, Binder se refiere al modelo “clásico”; como un jurado conformado por un grupo más o menos numeroso de ciudadanos, legos todos ellos, que deliberan entre sí, según las indicaciones que les dirige el juez profesional, determinan si la persona es culpable o inocente (culpabilidad o no culpabilidad) y luego, una vez arribado al veredicto, el juez profesional establece las consecuencias legales de la acción culpable o inocente. El arribo a la decisión debe ser conjunta.

Este modelo anglosajón se encuentra vigente en países como Inglaterra, Escocia, Gales, Estados Unidos, Canadá Noruega, Australia o España.

En segundo lugar, el modelo “escabinado”, propone la conformación del jurado con jueces. Éstos se destacarán por ser jueces profesionales y “jueces legos” -o ciudadanos- (“colegio sentenciador”). Deliberarán en conjunto y arribarán a la solución total del caso. Este modelo de decisión conjunta privilegia el hecho de la deliberación, a través de la cual se produce un proceso dialéctico, que asegura que la decisión final será el conjunto de diversas valoraciones sociales y consideraciones técnicas.

Este sistema es el adoptado en Francia, Italia, Alemania, Suiza o Portugal.

El sistema Escabinado, está compuesto por tres jueces técnicos y ocho jurados legos. Éstos últimos determinarán la culpabilidad o no culpabilidad del acusado sin fundamentar su decisión. El rol de los jueces técnicos luego de producida la prueba, será la de determinar la pena aplicable en caso de culpabilidad, y no requiere de unanimidad para arribar a un veredicto.

En este modelo, el juez asume una doble competencia: por un lado, en tanto responsable del control de la legalidad de lo actuado y del respeto de las garantías del acusado; y por otro, en tanto miembro del jurado con mayor capacidad que el resto de los intervinientes, e investido de autoridad, para “participar” en la determinación de la responsabilidad penal. La desconfianza en el ciudadano es directamente proporcional a la conservación del poder del juez. Bajo el argumento de la necesidad de un saber científico o de fundamentación de las decisiones judiciales, se esconde la resistencia de una corporación a ceder algunas de sus facultades principales.[8]

Finalmente, el modelo “mixto”, se nutre de los dos sistemas de jurados tradicionales, antes mencionados, del modelo anglosajón y del modelo escabinado. Consiste en que los jurados deliberan solos, sin los jueces. El veredicto puede ser de absolución (decretada ésta, se libera al reo) o de condena (los jurados deberán reunirse con los jueces para disponer la extensión de las penas).

Nuestra Constitución Nacional exige un modelo clásico ya que hace referencia al principio de soberanía popular, es decir que las decisiones que toma el pueblo es a través de sus representantes. Cabe destacar, en este sentido que los ciudadanos a través del sufragio eligen a los candidatos tanto del Poder Ejecutivo como del Poder legislativo, no siendo así con los integrantes del Poder Judicial.

Al implementarse el instituto del juicio por jurados, la ciudadanía pasará a ocupar un rol protagónico dentro de la justicia.

En nuestro país, actualmente, se conocen dos tipos de procesos con la intervención de jurados: el sistema clásico, aplicado en las provincias de Buenos Aires, Mendoza, Neuquén, Chaco y Río Negro y la provincia de San Juan cuenta con la ley aprobada mientras que, en Santa Fe, el modelo clásico cuenta con media sanción.

La provincia de Córdoba, única jurisdicción que aplicaba el modelo escabinado, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, el 8 de mayo de 2017, resolvió la conversión del jurado escabinado en un modelo casi clásico. A partir de la Acordada 260 los jurados deben deliberar solos, sin que estén los dos jueces profesionales en el recinto hasta llegar a un veredicto. Éste debe recibir las instrucciones legales y debe haber una audiencia de voire dire para seleccionar al jurado.[9]

d) Requisitos para ser jurado

Partiendo del art. 16 de la Constitución Nacional que hace saber que:

“La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

Los jurados deben reunir determinados requisitos tales como la idoneidad y prudencia, entendiendo a ésta como la actuación con moderación en el comportamiento, dejando de lado los riesgos que pudieran llevar que van de la mano con la imparcialidad y aptitudes físicas y psíquicas.

La imparcialidad le dará al jurado la falta de anticipación, a favor o en contra del acusado, lo que le proporcionará las herramientas necesarias para juzgar con rectitud.

Finalmente, la aptitud física y psíquica refiere a la capacidad para desarrollar la tarea encomendada al jurado, de manera coherente con las circunstancias que requiere el proceso.

Una crítica a los requisitos para ser jurado, comprende la edad en la selección de los ciudadanos, toda vez que el ideal de imparcialidad sólo se alcanza con una representación justa y equitativa de la comunidad en el panel de jurados.

La Ley N° 14.543 de la Provincia de Buenos Aires, en su art. 338 bis, establece que podrán ser jurados los ciudadanos argentinos o naturalizados que tengan entre 21 y 75 años de edad, excluyendo a la franja etaria de 18 a 20 años, quienes tienen obligación de emitir el voto; y a los jóvenes de 16 y 17 años quienes el sufragio es opcional, ambos grupos se encuentran en el padrón electoral pero exceptuados de participar del instituto desarrollado.[10]

Cada provincia delimita los requisitos para ser jurado, motivo por el cual deviene la importancia del dictado de una ley nacional que unifique dichos criterios.

e) Elección de los jurados

La elección del jurado supone la existencia de una lista formada por los ciudadanos que cumplan con los requisitos de idoneidad y sean ajenos a cualquier tipo de incompatibilidad, tales como:

a) desempeñar cargos públicos por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de autoridad competente desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a director, en el Estado nacional, provincial o municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden nacional, provincial o municipal;

b) ser funcionarios o empleados del Poder Judicial nacional o provincial;

c) integrar en servicio activo o ser retirado de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del servicio penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridad privada;

d) haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del servicio penitenciario;

e) ser abogados, escribanos y procuradores;

f) estar alcanzado por las situaciones del art. 47;

g) estar condenado por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del art. 51 del Código Penal;

h) encontrarse imputado en un proceso penal en trámite;

i) haber sido declarado fallido mientras dure su inhabilitación por tal causa;

j) ser ministro de un culto religioso;

k) ser autoridad directiva de los partidos políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral;

l) no saber leer y escribir en el idioma nacional;

ll) no estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos;

m) no gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.

De la formación de la lista se encarga el órgano judicial con competencia electoral de cada provincia, discriminando por departamentos judiciales que corresponda y ese listado debe ser renovado cada año, en el primer día hábil del mes de octubre.

El padrón debe publicarse por el término de tres días en el Boletín Oficial, para que se realicen las impugnaciones que correspondieran, pudiendo formalizarla cualquier ciudadano, iniciándose un sumario en el que participaran el denunciante, el denunciado y el Ministerio Público.

El Tribunal que intervendrá en el caso, sorteará al azar, un número de ciudadanos mayor al requerido para el juicio (dependiendo de la provincia, Buenos Aires requiere de cuarenta y ocho individuos), quienes serán los posibles miembros del jurado, se citará a las partes y fijará una audiencia. En ese acto deberán presentarse los ciudadanos sorteados bajo apercibimiento de requerir su asistencia mediante la fuerza pública. En ellas se los evaluará, determinándose su idoneidad y las causales de incompatibilidad hasta llegar al número de miembros requeridos (12 titulares y 6 suplentes).

Durante las audiencias se puede recusar sin causa, pero con posterioridad al cierre de las mismas. La defensa, el Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado podrán cada uno recusar sin causa hasta cuatro ciudadanos sorteados como jurados. En el caso de pluralidad de imputados, podrán formular colectivamente cuatro recusaciones sin causa y, además, cada acusado y acusador podrán formular separadamente dos recusaciones adicionales.

La recusación con causa no podrá estar basada en motivos discriminatorios, deberá contener expresos los motivos de tal recusación.

Una vez culminado el proceso de excusaciones y recusaciones, del número inicial de cuarenta y ocho ciudadanos, el jurado quedará compuesto por el número tradicional de jurados de doce personas titulares: compuesto por seis hombres y seis mujeres para lograr que sean representativos y seguros; y seis suplentes que quedarán sujetos al proceso hasta el momento del veredicto.

La ley de jurados de la Provincia de Buenos Aires está basada en el modelo de jurado clásico cuya principal particularidad es la de ser un juicio adversarial y dirigido por un juez profesional, el jurado representará al pueblo de manera justa y equitativa que deliberan y deciden el veredicto en soledad, garantizando independencia y desconcentración del poder punitivo estatal.

El panel definitivo, está compuesto por doce personas titulares, tal como sostiene Harfuch, número suele referirse a la connotación religiosa de los doce apóstoles de Jesús, y asegura que es el número ideal ya que equilibra varias cosas a la vez, tales como una representación de la sociedad numerosa, justa equilibrada y a la vez factible de ser llevada a la práctica, posibilita deliberaciones y acuerdos, empíricamente llega a la unanimidad en el 97 % de los casos en todo el mundo, reparte el poder de la decisión penal entre varias personas, resguarda la libertad de los inocentes y su veredicto unánime le confiere legitimidad a la absolución o culpabilidad.[11]

Designados los jurados titulares y suplentes, serán considerados magistrados, por lo que no podrán ser molestados en su función ni detenidos, salvo flagrante delito u orden de prisión preventiva de un juez competente.

Entre las responsabilidades que implica ser jurado, está el deber cívico que conlleva una carga pública. Una persona citada para tal fin podrá posponer por única vez su convocatoria a través de una declaración jurada y con una antelación no menor a quince días. Las circunstancias pueden ser si se enfrentara a privaciones o serias dificultades como resultado de su trabajo u ocupación; si tuviera compromisos especiales o urgentes; si tuviera problemas de salud o si su familia o el público en general enfrentaran una carga indebida o serios inconvenientes como consecuencia de su servicio de jurado.

Con relación al período de tiempo en que se puede volver a ser convocado, ningún jurado que haya cumplido efectivamente su función como suplente o titular, en un juicio, podrá ser admitido nuevamente como jurado dentro de los tres años siguientes a su actuación.

La razón de este impedimento se basa en los efectos nocivos que podría tener la deliberación ya que este individuo sería considerado “un par de un juez permanente”. A su vez, se trata de repartir entre toda la ciudadanía la responsabilidad de la función de ser jurado.

f) Instrucciones al Jurado: las instrucciones iniciales y finales

Las instrucciones consisten en las explicaciones y aclaraciones que el juez imparte, desde el inicio del juicio y durante su transcurso, a los jurados para que éstos puedan desarrollar su tarea correctamente.

Este acto deberá comenzar con un recordatorio sobre cuál es su función y lo que deberán tener en cuenta al momento del veredicto: deberá explicar el derecho con mucha precisión, es decir, el delito que se imputa, si hay figuras simples y agravadas, y los elementos objetivos (circunstancias de tiempo, modo, relación de causalidad) y subjetivos (conocimiento actual del tipo objetivo) de cada delito.

El juez, quien será el garante del proceso, con una función estrictamente técnica, comienza su tarea con la descripción de los delitos imputados por la fiscalía y luego explicará los delitos menores incluidos en ellos.

El jurado deberá resolver teniendo en cuenta el principio de libre convicción y la conciencia individual de cada ciudadano convocado a tal fin. Esta decisión deberá estar formada en base a las pruebas aportadas en el debate.

Por una cuestión de organización, el jurado deberá elegir a un presidente que surgirá entre sus integrantes y su función será la de ordenar el debate y la votación.

El presidente del jurado estará a cargo de informar al juez de cualquier influencia externa o situación que perturbe el trabajo del grupo convocado a tal fin.

La ley indica que antes o durante el juicio las partes tienen que adelantar por escrito al juez y entre ellas mismas sus futuras propuestas de instrucción.

Si bien la labor en la sala del Tribunal es pública, una vez que el jurado se retira del recinto, las deliberaciones serán secretas y ninguna persona ajena al jurado podrá conocer lo acaecido hasta llegar a la resolución.

Tal como lo expresa el cuerpo normativo:

“el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua…” (conf. art. 371 ter, Ley N° 14.543 PBA).

Debe resaltarse en esta etapa del proceso es fundamental la explicación que le brinde el juez al jurado haciendo hincapié en la garantía constitucional de inocencia y del debido proceso (arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional).

Dentro de su ámbito de incumbencia, el jurado deberá no sólo expedirse respecto a un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad aplicando el derecho a esos hechos probados fundamentados en la prueba, sino que deben decidir el delito concreto por el que se declara culpable. El arribo al veredicto debe ser en absoluta libertad, de acuerdo a sus valoraciones respecto a la prueba y apreciaciones de los hechos.

La culpabilidad se determinará únicamente sobre la prueba del juicio, debiendo el acusador probar que el delito existió y que el acusado lo cometió. El incuso no está obligado a probar nada y puede descansar en la presunción de inocencia que lo cobija (art. 18 de la Constitución Nacional).

El juez tiene prohibido emitir juicios de credibilidad sobre la prueba rendida en el juicio. Será quien decida qué instrucción se imparte, cuál no y de qué modo. Está obligado a instruir al jurado sobre todos los veredictos posibles, expidiendo los formularios correspondientes con todas las opciones probables.

El juez no podrá efectuar un resumen del caso ni sugerir valoraciones o efectuar apreciaciones personales sobre hechos, pruebas o la credibilidad de las declaraciones realizadas durante el juicio, tampoco podrá ocultar opciones, engañar ni mentirle al jurado, bajo pena de nulidad. Tampoco podrá plantear interrogatorios para que sean respondidos en el formulario de veredicto ya que sería una forma de manipular la tarea para la que fueron convocados.

Cronológicamente, podemos clasificar las instrucciones en tres etapas:

Las instrucciones iniciales consisten en las explicaciones que el juez le imparte al jurado al inicio del juicio.

Las instrucciones especiales se basarán en limitaciones o correcciones que, de oficio o a pedido de las partes, el juez puede realizar aclaraciones puntuales si se advierten que debe limitar el alcance de una prueba determinada o para corregir un vicio provocado durante el juicio. Deberá específicamente aclararse que no es prueba toda la información que no es la producida en el juicio, ni lo que hayan dicho el juez o las defensas, ni las anotaciones personales realizadas por cada miembro del jurado.

Las instrucciones finales son las que se imparten al finalizar el juicio y previo a la deliberación, que deberá ser secreta y continua, requisito fundamental para arribar a un veredicto.

Más allá que tanto la estructura como el contenido de las instrucciones permiten cierta flexibilidad, deben respetarse por imperativo legal y constitucional, las instrucciones sobre la función del jurado, las instrucciones para delimitar qué es y qué no es prueba, las instrucciones sobre los derechos y garantías constitucionales que estructuran el derecho penal, las instrucciones sobre el modo en que se valora la prueba, la instrucción admonitoria sobre la soberanía e independencia del jurado para decidir el veredicto, las instrucciones sobre las reglas de deliberación y finalmente, las instrucciones sobre el derecho aplicable.[12]

g) Veredicto

El veredicto del jurado se compone de una decisión colectiva racional, producto de una deliberación obligatoria. Es la determinación de los hechos a través de la prueba producida en el juicio y la aplicación de la ley explicada por el juez en las instrucciones a los hechos determinados. Es el momento más trascendente del juicio público ya que será el instante en que se anuncie la decisión.

El resultado del acto final del juicio podrá arrojar diversas declaraciones: culpabilidad, no culpabilidad o no culpabilidad por razones de inimputabilidad.

El art. 371 quater de la Ley N° 14.543 establece que:

“el veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atiente a:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.

El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. Si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos.”

La exigencia de la unanimidad de votos afirmativos para declarar culpable a un acusado por un delito reprimido en abstracto con prisión o reclusión perpetua es un reconocimiento de la garantía constitucional de subsidiariedad.

Por lo tanto, habrá culpabilidad cuando, a su juicio, las pruebas del acusador despejaron la duda razonable del jurado, utilizando para ello la existencia o la falta de pruebas, la contradictoriedad, la suficiencia o insuficiencia de éstas.

La exigencia para arribar al veredicto de unanimidad entre los doce jurados es una de las principales garantías de racionalidad a la que se arriba con íntima convicción.

La unanimidad rige sólo para declarar la culpabilidad de un delito que prevé pena de prisión o reclusión perpetua, es decir que se requieren de doce votos, no así para la declaración de no culpabilidad. Para los casos que la pena sea divisible, se requerirá una mayoría de diez votos afirmativos a favor de la culpabilidad para que el juez pueda expedirse respecto de la condena.

Si el jurado reuniera no reuniera al menos nueve de los doce votos, deberá declarar su estancamiento, mientras que con ocho votos deberá absolver al acusado, amparándose en la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Se denomina al jurado estancado cuando éste no alcanza la unanimidad exigida por la ley, pero supera la cantidad de ocho votos a favor de la condena, es decir, que no se alcanza a un veredicto.

Esta situación acarrea que se vuelva a reproducir el juicio con un nuevo jurado por única vez, si lo pide el acusador, y ello no implica una múltiple persecución penal ya que, al no haber veredicto, no hay decisión.

El jurado arribará al estancamiento con tres posibles escenarios: haber alcanzado nueve, diez u once votos a favor de la culpabilidad. Ante este escenario, deberán reanudar la deliberación hasta agotar la discusión con tres oportunidades para poder arribar a una resolución. Si continuaran con la misma cantidad de votos, el veredicto será de no culpabilidad, debiendo el presidente del jurado especificar el número por el cual no se alcanzó a la unanimidad.

En este sentido, podemos citar la causa N° 4062 del Tribunal Oral en lo Criminal de San Martín caratulada “M.J.A. s/ abuso sexual con acceso carnal agravado por tratarse de un menor de edad y por la convivencia preexistente (art. 119, cuarto párrafo, inc. “f” del Código Penal de la Nación)”. En este caso, el jurado quedó estancado con nueve votos. Finalmente se arribó a un acuerdo alternativo que fue el juicio abreviado donde el imputado resultó condenado.

Habiendo arribado a un veredicto de no culpabilidad se da fin al proceso de manera definitiva e irrevocable. El veredicto absolutorio es irrecurrible para el acusador y tiene efecto de cosa juzgada.

El pronunciamiento del veredicto debe volcarse en el correspondiente formulario y el presidente del jurado será quien lo lea en voz alta frente a todas las partes y el juez.

IV. Juicio por jurados en las provincias [arriba] 

Tal como conocemos, el sistema federal, señalado en la Constitución Nacional responde a la facultad que tienen las provincias para legislar en materia de jurados.

a) Provincia de Córdoba

La primera provincia argentina en implementar el instituto del juicio por jurados fue Córdoba. Como referimos anteriormente, el Superior Tribunal de Justicia convirtió al jurado escabinado en un modelo casi clásico. El motivo de de esa acordada, sostiene el Tribunal, es evitar que los jueces técnicos contaminen la deliberación del jurado ya que la mayoría de los jurados participantes consideraban su intervención como meramente formal.[13]

 Allí se encuentran vigentes dos sistemas de Juicios con intervención de Jurados Populares. El primero, vigente desde el año 1998, que de una manera “atenuada” que contemplaba la eventual intervención de un Tribunal (a pedido de las partes) integrado con dos jurados populares, para el juzgamiento de aquellos delitos cuya pena máxima sea de quince años o más de prisión.

A partir de 2005, y con el dictado de la Ley N° 9182, se regula el Juicio con Jurados “mixto” que implica la intervención de 12 ciudadanos como jurados populares, 8 titulares y 4 suplentes, junto a los tres jueces técnicos. Comprende los delitos económicos, los hechos de corrupción y los atentados contra la vida más graves del Código Penal, llamados “crímenes aberrantes”, son juzgados obligatoriamente, por un tribunal integrado por jueces técnicos y jurados populares. De acuerdo a la Ley citada, los jurados populares deciden junto a los magistrados sobre la culpabilidad o la inocencia del imputado.

Este sistema de juzgamiento dispone la participación mayoritaria de ciudadanos legos en tribunales penales ha constituido una eficaz alternativa para democratizar la Justicia. Es una forma de hacer oír responsablemente a la comunidad en el juzgamiento de ciertos episodios delictivos.

Los delitos que se juzgan actualmente a través del juicio por jurados se encuentran contemplados en:

Ley N° 9182, sancionada en 2005:

Ilícitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción.

Homicidios agravados

Delitos contra la integridad sexual seguidos de muerte.

Homicidio con motivo y ocasión de tortura.

Homicidio en ocasión de robo.

Homicidio criminis causae.

Femicidios.

Ley N° 8123 sancionada en 1996:

Delitos cuyo máximo de la escala penal sea de quince años o más y siempre que sea solicitado por alguna de las partes.

La provincia de Córdoba cuenta con un sitio web donde los ciudadanos pueden consultar si fueron sorteados como jurados, el calendario de juicios en desarrollo y un manual de jurados populares, entre otros.

En julio de 2000 el primer juicio por jurados del país se realizó en la ciudad cordobesa de Río Cuarto donde se resolvió una condena de doce años de prisión efectiva por el delito de homicidio simple.

b) Provincia de Neuquén

Neuquén fue la primera provincia del país que implementó el juzgamiento penal a través del juicio por jurados clásico.

En el año 2011, la provincia de Neuquén sancionó la Ley Nº 2784, por la que modificó íntegramente su organización judicial y el sistema procesal criminal, introduciendo un modelo de jurados de implantando la participación ciudadana a través de los jurados populares para los delitos graves.

El sistema de juicio por jurados neuquino se caracteriza por ser un proceso obligatorio por lo que el imputado no tiene la opción de renunciar.

En la ciudad neuquina de Cutral Có se celebró el primer juicio por jurados. Los funcionarios encargados de preparar al jurado para enfrentar el juicio optaron por presentar el caso en forma más simple, con imágenes para graficar una determinada situación y reduciendo los tecnicismos; cambiaron la forma de interrogar a un testigo o perito para que el jurado pudiera comprenderlo; y pusieron énfasis en las instrucciones generales y particulares que se le daba al jurado para emitir el veredicto.

El tribunal fue integrado por 12 ciudadanos de diversas profesiones tales como obreros, docentes, profesionales y amas de casa que, luego de presenciar los alegatos de las partes y las declaraciones de los testigos, deliberaron en forma secreta -tal como lo señala la ley- hasta alcanzar a un veredicto unánime que condenó al incuso por el delito de homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego, en calidad de coautor a la pena de 20 años de prisión, accesorias legales y costas. En tanto para su consorte recibió una pena de trece años de prisión efectiva, accesorias legales y costas por el delito de homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego, en calidad de partícipe.

Entre las principales características que tiene la ley neuquina, encontramos que el sistema de juicio por jurados se llevará a cabo cuando el fiscal requiera una pena superior a quince años, el proceso no es renunciable, su composición será de doce miembros (seis hombres y seis mujeres) y el veredicto se conformará por ocho votos positivos para condenar. Si no se alcanzara a ese número, corresponderá la absolución ya que no se prevé el jurado estancado.

El Código Procesal Penal neuquino no permite las acusaciones alternativas, así lo establece el art. 164 y a la vez el art. 168 refiere de manera concreta a la acusación.

Terminado el juicio y al momento de las impugnaciones contra el veredicto del jurado y la sentencia del juez técnico ya que éstas deberán sustanciarse ante el Tribunal de Impugnación Penal. Por lo general, esos recursos no estaban asociados a la decisión del jurado, sino a la estructura del proceso.

Esos agravios estructurales son rechazados por entenderse que el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional establece que las provincias están facultadas para darse su propia legislación procesal, y que el juicio por jurados es una institución reconocida por los arts. 24 y 118.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del fallo “Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado”, confirmó la constitucionalidad del sistema clásico de juicio por jurados. Anteriormente, en 2005, con el fallo “Casal” había reconocido que “la Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso acusatorio y con participación popular”.[14]

El Máximo Tribunal ratificó la constitucionalidad del veredicto sin expresión de motivos por parte el jurado y aclaró que ello no implica restricción alguna a la amplitud recursiva contra la condena, pero concretamente validó la competencia de las provincias para dictar sus propias leyes de jurados. [15]

Los hechos investigados se basaron en la imputación por homicidio agravado por su comisión con arma de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía siendo condenado el incuso, por un jurado popular a la pena de prisión perpetua. La decisión fue confirmada por el Tribunal de Impugnación y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, al declarar inadmisibles las impugnaciones extraordinarias planteadas por las defensas. Ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del pedido de inconstitucionalidad, dedujeron recurso extraordinario y recurso de queja que fue denegado.

La defensa planteó la inconstitucionalidad de la Ley N° 2784 de la provincia de Neuquén donde se estableció el juicio por jurados ya que consideró que ésta invadía la competencia exclusiva del Congreso Nacional para regular en esta materia y porque, al no exigir que el veredicto de culpabilidad fuera unánime, violaba los principios constitucionales de igualdad y de inocencia. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría y con el voto conjunto de los Ministros Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti y el voto concurrente del Doctor Horacio Rosatti, rechazó el planteo de los recurrentes y confirmó la constitucionalidad de la ley provincial.

El juez Carlos Rosenkrantz, en disidencia, desestimó la queja.

El voto mayoritario rechazó, por un lado, que se hubiera violado la garantía del juez natural y por otro, el planteo de la defensa de que la ley provincial fuera inconstitucional porque es facultad exclusiva del Congreso Nacional regular en esta materia. La particularidad que presentó en este caso fue que la ley entró en vigencia durante el trámite de la causa.

Sostuvieron que dispondría una restricción de las facultades provinciales de darle sus propias instituciones y disponer del sistema de administración de justicia quedando excluida la correcta interpretación que merecen los preceptos constitucionales.

Con este lineamiento, señalaron que una interpretación conjunta de las normas establecidas en la Constitución Nacional referidas al juicio por jurados, lleva a perfeccionar que este mecanismo fue contemplado para el juzgamiento de los delitos que atañe al conocimiento del Poder Judicial de la Nación otorgándole, a tal efecto, competencia al Poder Legislativo para disponer en lo relativo a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional.

Señalaron que la Carta Magna refiere que las provincias no delegan al Gobierno Nacional la facultad de organizar su administración de justicia, por lo que la tramitación de los juicios en sus jurisdicciones es de su incumbencia exclusiva.

Resaltaron que el art. 126 de la Constitución Nacional, enumera lo que las provincias no pueden hacer en materia legislativa, en ningún momento incluye la prohibición de las provincias de legislar en materia de juicio por jurados.

Enfatizaron que la provincia de Neuquén dictó Ley N° 2784 que prevé y regula el juicio por jurados en ejercicio de sus facultades reservadas -y no delegadas a la Nación- de establecer lo concerniente a su sistema de administración de justicia y de dictar los códigos que reglan la tramitación de los procesos en su jurisdicción.

Refutaron el agravio de los recurrentes con relación a la incompatibilidad entre el régimen procesal neuquino y el art. 24 de la Constitución Nacional, el que -según la defensa- decretaría que el juicio por jurados debía ser entendido como un derecho individual y renunciable del imputado, y por ende incompatible con lo establecido en la norma provincial, en cuanto prevé la obligatoriedad de esa modalidad de juzgamiento cuando el Ministerio Público Fiscal solicita una pena superior a los quince años de prisión.

El voto mayoritario, rechazó el agravio esgrimido por la defensa en cuanto entendieron que la ley violara el principio de igualdad por no exigir, a diferencia de otras provincias, unanimidad del veredicto condenatorio.

Por último, los jueces Maqueda y Lorenzetti tampoco aceptaron el argumento de los recurrentes en punto a que la disposición del código de procedimientos neuquino que establece la posibilidad de que el jurado arribe a un veredicto condenatorio con los votos afirmativos de ocho de sus doce integrantes (en lugar de exigir unanimidad) quebranta el principio de inocencia. En este sentido, pusieron de resalto la inexistencia de un mandato constitucional que imponga un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado; a diferencia de la exigencia de dos tercios de votos que sí estableció para el veredicto de culpabilidad en el marco del procedimiento de juicio político.

Para el juez Rosatti, el sistema de juicio por jurados es un modelo de administración de justicia penal que permite fusionar la “precisión” propia del conocimiento técnico con la “apreciación” prudencial de los representantes del pueblo y que, al fundarse en la deliberación y construcción de consensos, constituye una experiencia generadora de ciudadanía.

c) Provincia de Buenos Aires

Sancionada en 2013, la Ley N° 14.543 establece que será una decisión del acusado ser juzgado por un jurado popular, por lo que puede decidir si quiere que el juicio se realice con esta modalidad o con jueces profesionales.

¿Qué sucede si un imputado opta por un juez profesional?

El juez de garantías será el encargado de explicarle al imputado las ventajas y desventajas para ser juzgado por un jurado.

Entre las alternativas positivas, encontramos que, si optara por un Tribunal convencional, con dos de los tres votos de los magistrados intervinientes, quedaría condenado, mientras que un jurado popular necesitaría diez de los doce votos para gran parte de los delitos y unanimidad si el delito fuera con prisión perpetua.

A los jueces profesionales no los podrá recusar sin causa. Distinta situación corre el jurado que podrá aplicar el art. 338 quáter, inc. 4 del Código Procesal Penal bonaerense y recusar hasta a cuatro individuos que a simple vista le resulten inconvenientes.

Si el jurado arribara a un veredicto con más de ocho votos a favor de su condena, cuenta con la posibilidad de realizar un nuevo juicio y lograr su absolución si el jurado se estancara.

En el caso de que el jurado considerara la culpabilidad del incuso y que, para el juez la prueba sobre la que se basó esa decisión no fuera suficiente, éste tiene la potestad de revocar dicho resolutorio y ordenar un nuevo juicio ante otro jurado.

Absuelto por el jurado, la decisión será irrecurrible, tornando el veredicto como cosa juzgada. Situación adversa ocurre con un Tribunal profesional ya que el Ministerio Público Fiscal podrá apelar esta decisión en todas las instancias hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Habiendo notificado al incuso de todas las consideraciones que debe tener en cuenta al momento de decidir por qué modo de juzgamiento deberá optar, se presenta el problema planteado en el art. 22 del Código Procesal Penal provincial.

Reza el art. “…En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal”.

Aquí el legislador argumentó que la renunciabilidad al juicio por jurados es posible ya que consideró que el instituto es una garantía constitucional y un derecho exclusivo del incuso.

Harfuch, al respecto, expresó que

“…La redacción del último párrafo del Art. 22 bis del CPP es desgraciada, desconcertante y debe ser inmediatamente declarada inconstitucional. Más allá de que sea nuestra posición que el juicio por jurados es obligatorio sea nuestra Constitución, la forma en que quedó redactado este art. es hasta incongruente con sus propias declamaciones. El legislador justificó la renunciabilidad al juicio por jurados basándose en que el jurado es una garantía constitucional…Portal razón es disponible. Aún cuando no acordemos con esa lógica y pensemos que el jurado es una garantía tan indisponible como el juicio oral y público, no se entiende como la opción de uno sólo de los posibles coimputados por un juicio ante jueces profesionales puede obligar a los demás a tener que ser juzgados de esa manera, aún cuando su voluntad expresa sea la de ser juzgado por el jurado popular que le garantiza la Constitución Nacional”. [16]

La crítica que realiza la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, es contundente:

“…el Estado se arroga facultades propias del imputado, puesto que le impone la obligación de renunciar al juicio por jurados en caso de que uno de sus coimputados así lo requiera, lo cual claramente se traduce en un exceso en el ejercicio del poder penal estatal, puesto que pareciera anteponerse la voluntad del Estado sobre la del justiciable, circunstancia que trae aparejada, necesariamente como contrapartida, la pérdida de un derecho constitucionalmente reconocido para el individuo.”[17]

Resta señalar que, en las provincias de Córdoba, Neuquén y Río Negro el juicio por jurados es obligatorio para delitos de cierta gravedad.

En caso de optar por la modalidad de jurado, será el sistema clásico el que opere en el territorio bonaerense.

Ahora bien, debemos hacer referencia a situaciones jurisdiccionales que tendrán prioridad para ser juzgadas: si se imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Mismo procedimiento se aplicará si hubiera delitos conexos.

Distinta suerte corre cuando se imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra Provincia. Será Juzgado en territorio bonaerense, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo éste igual, aquél que se hubiere cometido anteriormente.Similar situación se procederá respecto a los delitos conexos. Finalmente, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

A través del padrón electoral de la circunscripción que se cometió el delito, se procederá a una selección inicial de cuarenta y ocho ciudadanos, y luego de las correspondientes recusaciones -por parte de la defensa, particular damnificado (si lo hubiera) y el Ministerio Público Fiscal- y excusaciones -por parte del ciudadano convocado-, el jurado se compondrá de 12 individuos titulares y seis suplentes. Estos últimos deberán presenciar íntegramente el debate hasta el momento de la deliberación que serán desvinculados del proceso, ya que, bajo pena de nulidad, no podrán ingresar al recinto de deliberación.

Quien, habiendo sido designado como jurado no se presentara a cumplir con su función, se lo hará comparecer con la fuerza pública.

 Entre los requisitos para ser jurado, se destaca la edad de 21 a 75 años, no exige escolaridad completa, el idioma deberá entenderse y saberse expresar (ello para que puedan tomar la decisión correcta para no frustrar el objetivo del proceso y tomar una decisión imparcial).

Harfuch realiza una crítica a la exclusión etaria ya que los jóvenes de 18 a 20 años de edad tienen permitido casarse, celebrar contratos, trabajar, votar, ir a la guerra, estudiar en la universidad, pero no se les permite ser jurados; ocasionando una significativa pérdida de ese rango generacional en la integración y deliberación del jurado. Siendo esta limitación prejuiciosa e inconstitucional[18]

Las capacidades extraordinarias como la ceguera, sordera y salud mental, la ley refiere que no se admiten distinciones, discriminaciones por razones de raza, sexo, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo ni características físicas, por lo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno para ser jurado.

Los impedimentos para ser jurado se basan en la garantía de la imparcialidad para evitar la profesionalización del debate o la incidencia de personas con influencia moral, social, religiosa o política.

La audiencia de voir dire se le tomará juramento al panel definitivo: aquí los jurados estarán obligados a decir la verdad a todo requerimiento formulado por el juez y las partes.

La remuneración de la labor como jurado, en caso que se trate de trabajadores independientes o desempleados, será retribuida con la suma de dos días laborales.

Habiéndose conformado el jurado, el juez procederá a impartir las instrucciones haciéndoles saber que no podrán hablar con nadie, no podrán emitir opinión ni podrán tener contacto alguno con las partes. Asimismo, será el último momento para plantear una excusación.

Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir la verdad frente al Tribunal, bajo pena de nulidad. Debe dejarse en claro que tanto el juez como el jurado no podrán formular pregunta alguna a quienes comparezcan a declarar en el juicio. Dicha omisión constituirá una falta grave. Ello podría incurrir en la nulidad absoluta del debate y la condena debe ser revocada y se realizará un nuevo debate oral.

 Es inadmisible la formulación de preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o todas aquellas que induzcan a error o confusión.

En los alegatos de apertura, el jurado se enterará quién es el acusado y los hechos que se le imputan y el delito. En este acto expondrá el defensor y el fiscal.

Respecto a la prueba anticipada, será el juez de Garantías o la Cámara de Garantías quienes decidan sobre la procedencia o no de dicho elemento probatorio.

Llegado el momento de impartir las instrucciones, el juez explicará al jurado con un lenguaje claro y en un lapso de tiempo entre 20 a 40 minutos cuál su función, cómo se aplica la ley, qué es prueba y que no; explicación de las presunciones y garantías constitucionales (principio de inocencia y de debido proceso, arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional); cómo se valora la prueba; derecho sustantivo aplicable: elementos del delito imputado por la acusación(deberá explicar, por ejemplo, qué es un homicidio, una estafa, un robo, cuales son las figuras simples y agravadas), defensas, delitos menores incluidos, propuestas de veredictos; instrucción admonitoria (es el refuerzo del rol del jurado y la oportunidad que tienen para despejar todas las dudas antes de arribar a un veredicto) y finalmente las reglas para la deliberación.

Tal como lo señala el art. 371 ter de la Ley N° 14.543, el juez deberá entregar al jurado una copia de las instrucciones por escrito. Las instrucciones mal impartidas podrán dar lugar a que se declare nulo el juicio.

Teniendo como función principal la de rendir un veredicto aplicando el derecho a los hechos probados con fundamento en la prueba, el jurado deberá, antes de deliberar, elegir a un presidente que ordenará y llevará el formulario de veredicto frente al juez con la voluntad colectiva.

La deliberación será exclusivamente facultad del jurado y, bajo pena de nulidad. Nadie podrá ingresar al recinto hasta que no obtengan una decisión, secreta y continua. Para arribar al veredicto, tienen prohibido acceder a los antecedentes del acusado ni las transcripciones de los testimonios o la declaración del imputado. Tampoco podrán realizar reconstrucciones de los hechos dentro del jury room. El acceso a la información antes descripta por parte de cualquier miembro del jurado destruye la imparcialidad y objetividad requeridas, tornando nulo el acto.

El límite que se le presenta al jurado es que sólo podrán emitir su veredicto respecto a las leyes que fueron informadas por el juez al momento de las instrucciones.

El juicio por jurados sólo se puede constituir para delitos graves, que son aquellos que puedan tener condenas de más de 15 años.

Las mayorías necesarias para declarar culpable al acusado requiere de diez sobre doce votos; la unanimidad si el delito está reprimido con prisión perpetua. Si el jurado decidiera absolver al imputado, será irrecurrible por el principio de prohibición de persecución penal múltiple, y tiene el efecto de cosa juzgada. La exigencia de unanimidad es el reconocimiento de la garantía constitucional de subsidiariedad.

El veredicto de no culpabilidad le otorgará al imputado la inmediata libertad y el cese de las medidas restrictivas impuestas.

El jurado estancado, se presenta cuando la delegación convocada a tal fin no logra un acuerdo para obtener la cantidad de votos requeridos para arribar un veredicto. Se procederá a debatir y votar nuevamente hasta tres veces. De continuar esta situación, deberá emitirse un veredicto de no culpabilidad cuando no se alcancen más de ocho votos por la condena. Si el fiscal y/o el particular damnificado continuaran con la acusación, deberá realizarse un nuevo juicio con otro jurado, caso contrario el juez procederá a la absolución del incuso.

El formulario con el resultado final deberá contener las tres posibles fórmulas: culpable, no culpable o no culpable por inimputabilidad.

En la formalidad de la sentencia penal, si el veredicto es absolutorio, se transcribirán las instrucciones y el dictamen de no culpabilidad del jurado. En cambio, si el pronunciamiento es condenatorio, se materializará luego del juicio respecto a la pena, es decir, la audiencia de cesura. Allí se reproducirán las instrucciones y el veredicto de culpabilidad con la calificación legal. Finalmente, la sentencia absolutoria por inimputabilidad, se copiarán las instrucciones, el veredicto de no culpabilidad por inimputabilidad y las consecuencias del juicio de cesura: imposición de la medida de seguridad correspondiente.

El juez interviniente tiene la potestad de rechazar el veredicto de culpabilidad del jurado, anular el juicio y ordenar la realización de un nuevo proceso. Ello podrá darse cuando considere que el veredicto de culpabilidad no se corresponde con una consecuencia lógica y racional de la prueba producida en el debate.

El primer juicio por jurados que se realizó en la Provincia de Buenos Aires se desarrolló en el Departamento Judicial de San Martin en el año 2015 sobre un hecho ocurrido en 2014, cuyo trámite fue ante la Fiscalía N° 5 con un fallo de no culpabilidad por el delito de homicidio.

Podemos destacar entre los fundamentos de la ley:

a. El fortalecimiento de la calidad institucional y operatividad de los derechos y garantías constitucionales.

b. Transformación la justicia penal a través de la profundización del sistema acusatorio.

c. La administración de justicia penal deberá resguardar los intereses de los acusados y de la sociedad en su conjunto, siendo que se trata de una garantía individual constitucional.

d. El reconocimiento de la participación ciudadana en cuestiones públicas, potenciando el principio de publicidad de los actos de gobierno y transparencia en la administración de justicia.

e. La adopción del sistema acusatorio: estableciendo una estricta separación entre las funciones de investigación (a cargo de los fiscales) y juzgamiento (a cargo del jurado)

f. El establecimiento de un jurado popular, conlleva a la participación ciudadana en la resolución del conflicto.

g. El veredicto al que se arribe deberá fundarse en la voluntad soberana del jurado convocado a tal fin.

h. El fortalecimiento de la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador, reconocida en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

i. El legislador se acoge al art. 16 de la Constitución Nacional al entender que, al no requerirse conocimientos técnicos para la valoración de los elementos probatorios, la única condición para la integración del jurado será la idoneidad.

j. La función del jurado se estima tanto como una carga pública como un derecho constitucional y que el mecanismo de selección segura transparencia y heterogeneidad en los integrantes que compongan al Tribunal popular.

d) Provincia de Chaco

En el territorio chaqueño rige desde el 2 de septiembre de 2015 la Ley N° 7661 (2364B) que establece un sistema de enjuiciamiento con jurados clásico que incorpora la participación ciudadana en la administración de justicia.

El jurado tendrá una composición de doce ciudadanos titulares y dos suplentes, elegidos al azar de una preselección de treinta y seis personas. Puede ser convocado cualquier argentino o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía; tener la edad entre 25 y 65 años, tener estudios primarios completos, tener un domicilio conocido y tener una residencia inmediata no interior a cuatro años en la provincia.

La ley establece que cuando el acusado pertenezca a alguno de los pueblos originarios, seis de los doce jurados deberán pertenecer a los Pueblos Qom, Wichí o Mocoví, que son las tres etnias principales de la provincia (art. 4). Mientras que, si el hecho que se juzgue tanto la víctima como el acusado pertenecen a mismo pueblo originario, el panel de doce jurados y suplentes estará obligatoriamente integrado en su totalidad por hombres y mujeres de su misma comunidad de pertenencia (art. 5). Ellos, previo a poner en marcha esta modalidad se deberá cumplimentar Convenio 169 de la OIT (el más importante instrumento internacional que garantiza los derechos indígenas).

El juicio por jurados tendrá la posibilidad de actuar ante la comisión de un delito que tenga prevista la pena de reclusión o prisión perpetua, delitos cometidos por funcionarios públicos, contra la integridad sexual y homicidios en diferentes circunstancias (arts. 79, 81, 119, tercer y cuarto párrafo), 125 (segundo y tercer párrafo) y 165, todos del Código Penal de la Nación.

A fines de 2019 se desarrolló el primer juicio por jurados en la provincia de Chaco cuyo veredicto unánime declaró culpable al acusado por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego. La pena que se le aplicó fue de veinte ocho años de prisión efectiva.

En septiembre de 2020 ingresó a la Legislatura Chaqueña el proyecto de ley que establece el juicio por jurados en materia civil y comercial.

e) Provincia de Río Negro

En marzo de 2020, en la ciudad de Bariloche dio inicio al primer juicio por jurados en la provincia de Río Negro. Un jurado popular integrado por desocupados, una ama de casa, estudiantes, un radiólogo, una médica y empleados de varios rubros juzgó a una imputada acusada por el Ministerio Público Fiscal como autora del homicidio agravado de su pareja.

Entre los principales requisitos para ser jurado enumerados en la Ley N° 5020, se destacan: ser argentino; ser mayor de dieciocho años de edad, tener domicilio conocido, con una residencia permanente no inferior a dos años en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente y tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.

Los juicios ante jurados populares se utilizarán para los delitos más graves y siempre que el fiscal anticipe que pedirá una pena mayor a 12 años de prisión. Si el fiscal anuncia una pena menor el juicio será ante los jueces profesionales;

Tanto para condenar como para absolver, los jurados deberán alcanzar la unanimidad. Si no se pudiese alcanzar la unanimidad tras un plazo razonable de deliberación, el juez, previa consulta con las partes, reconvocará al jurado a la sala y, previa consulta con su presidente, instruirá al jurado para que retornen a deliberar con la consigna que se aceptarán veredictos de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad con diez o más votos, en caso de jurado de doce miembros, y con seis votos, en caso de jurado de siete miembros. De no alcanzar esa cifra mínima de votos, la absolución será obligatoria.

f) Provincia de Mendoza

Sancionada en octubre de 2018, la Provincia de Mendoza cuenta con la Ley N° 9106 de Juicios por Jurados con un sistema clásico.

El mencionado cuerpo normativo tiene competencia sólo respecto de los delitos previstos en el art. 80 del Código Penal de la Nación, y los que con ellos concurran según las reglas de los arts. 54 y 55 de ese Código (concurso de delitos), siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquéllos.

Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el Juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado, en audiencia pública, con la intervención de todas las partes y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo en una circunscripción judicial de la Provincia distinta a la que ocurrió el hecho delictivo.

Los requisitos para ser miembro de un jurado popular deberán: ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco años de ciudadanía. Tener una residencia permanente no inferior a cuatro años en el territorio provincial y de dos años en el territorio de la jurisdicción del Tribunal Colegiado competente; tener entre 18 y 75 años de edad; comprender el idioma nacional, saber leer y escribir.

El Jurado Popular se integrará con doce miembros titulares y cuatro suplentes. El género de los candidatos será determinado por su Documento Nacional de Identidad.

El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre las siguientes cuestiones:

¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?

¿Es culpable o no es culpable el acusado?

El Jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior comprendido en el hecho penal que se le imputa bajo las instrucciones impartidas por el Juez. El Jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce integrantes.

La sesión terminará cuando se arribe a un veredicto, pero, en casos excepcionales, y a solicitud del presidente del Colegio de Jurados el Juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

Si el Jurado no lograse un veredicto unánime en un plazo razonable, conforme las particularidades del caso, el juicio se declarará estancado y el Juez preguntará al acusador si continuará con el ejercicio de la acusación.

En caso negativo el Juez absolverá inmediatamente al acusado. En caso afirmativo el Juez procederá a la disolución del Jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro Jurado.

Si el nuevo Jurado también se declarase estancado, el Juez absolverá al acusado.

La determinación de la pena contemplará:

- Si el veredicto fuere de culpabilidad: el delito previsto en el art. 80 del Código Penal de la Nación, e inmediatamente después, el Juez impondrá la pena.

- Si el veredicto fuere de culpabilidad, por un delito no previsto en el art. 80 del Código Penal de la Nación, el Juez fijará nueva audiencia señalando día y hora en el plazo máximo de cinco días.

Para la determinación de la condena, las partes podrán ofrecer nuevas pruebas a los fines exclusivamente de fijar la pena, quedando notificadas todas las partes en el mismo acto.

El Juez resolverá la admisión o rechazo inmediatamente. La audiencia de cesura, recolectará pruebas y terminado dicho acto, escuchará los alegatos finales de las partes, los mismos deberán limitarse exclusivamente a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del Jurado; a continuación, impondrá la pena.

En caso que las partes no ofrezcan prueba, el Juez escuchará los alegatos sobre el monto de la condena e impondrá inmediatamente la pena: si el veredicto es de no culpable, será obligatorio para el Juez y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado.

Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto de soborno. Misma suerte correrá la sentencia absolutoria dictada por el Juez ante un Jurado estancado, salvo que fuera producto de dadiva.

Siendo la última ley sancionada, introdujo entre los requisitos para ser jurado que no podrán integrarlo quienes hayan sido condenados por delitos de lesa humanidad ni las personas que integren el registro de deudores alimentarios.

Conclusión [arriba] 

Habiendo expuesto la importancia y la necesidad de la consolidación del modelo constitucional del juicio por jurados, la implementación del instituto conlleva a la democratización de la justicia y a la intervención y compromiso por parte de los ciudadanos para que puedan desplegar su tarea con responsabilidad.

Podemos señalar la jerarquía que le ha dado la participación del jurado en las diferentes provincias cuyo instituto se encuentra vigente.

Al respecto, en la Provincia de Buenos Aires desde la sanción de la Ley N° 14.543, la cantidad de juicios por jurado se ha ido acrecentando, con una participación de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho ciudadanos elegidos por sorteo en 369 procesos orales con jurado.

Los delitos que se destacaron para ser juzgados en el territorio bonaerense, con esta modalidad elegida por el o los imputados, fueron el homicidio (244 casos), abuso sexual (69 casos) y robo (40 casos). Y del total de ellos, el jurado arribó a veredicto de condena en 215 oportunidades, 42 con un veredicto mixto y 105 absoluciones.

El jurado constituye la participación ciudadana en la administración de justicia. El proceso de selección de los individuos, completamente transparente, constituirán el jurado garantizan la intervención de éstos como jueces legos, es decir, los jueces de los hechos, permitiendo el acercamiento del pueblo a la justicia.

Entre las principales características que tienen los jueces legos se destacan la falta de conocimiento y vinculación con la justicia, por lo que su deliberación estará basada en apreciaciones vinculadas a su íntima convicción, la moral de la sociedad.

Para ello, y para que una correcta administración de justicia satisfaga las necesidades del pueblo, es necesario aplicar el control popular a través del jurado aportando confianza, agilidad, eficacia y transparencia al proceso de juzgamiento.

En esa misma línea, la ajenidad y lejanía que tienen los ciudadanos con relación a los jueces del derecho, a las leyes y a la suerte de los imputados hacen que éstos adquieran el compromiso necesario para poder desplegar todos sus sentidos para poder arribar a un veredicto justo. La rapidez en que debe desarrollarse el juicio por jurados aporta la credibilidad y legitimidad necesaria que exige la sociedad.

Siguiendo las enseñanzas del Dr. Nino, que “el jurado tiene un enorme valor como expresión de la participación directa de la población en el acto de gobierno fundamental que es la disposición inmediata de la coacción estatal”.[19]

Para concluir, entendemos que tal como ha sido demostrada la implementación del instituto del juicio por jurados en diferentes provincias, es necesario el dictado de una ley nacional que contemple esta forma de administración de justicia con el fin de cumplir con el mandato constitucional expresado en nuestra Carta Magna ya que, a lo largo de este trabajo hemos señalado la importancia que contribuye este instituto al articular el ejercicio del control ciudadano, mediante la transparencia de los actos jurisdiccionales. La tarea es absolutamente ardua y compleja, pero no imposible.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada. Universidad de Belgrano. Buenos Aires. Argentina. antovarese@hotmail.com

[1] VÁZQUEZ ROSSI. Jorge Eduardo. Crisis de la justicia penal y tribunal de jurados. Segunda edición ampliada y actualizada. Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2016, pág. 61.
[2] GRANILLO FERNÁDEZ, Héctor Manuel. Juicio por jurados. Primera edición. Rubinzal Culzoni. 2013. Pág. 60.
[3] SAGÜES, Néstor. El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional. El Derecho. T 92:913.
[4] GELLI, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada. Segunda edición ampliada y actualizada. La Ley. Buenos Aires. 2003, pág. 834.
[5] OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Primera edición electrónica, Datascan. Guatemala 2013, pág. 528.
[6] HARFUCH, Andrés. El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Primera edición, primera reimpresión. Ad Hoc. Buenos Aires, 2016, pág. 200.
[7] HARFUCH, Andrés. El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Primera edición, primera reimpresión. Ad Hoc. Buenos Aires, 2016, pág. 22-3.
PENNA, Cristian. “Prejuicios y falsos conocimientos: historia de los cuestionamientos al juicio por jurados en Argentina”, en Juicio por jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Jusbaires, Buenos Aires. 2014, pág. 124.
[9] http://www .juicioporjur ados.org/p/ jurados-en-las-pr ovincias.html
[10] HARFUCH, Andrés. El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Primera edición, primera reimpresión. Ad Hoc. Buenos Aires, 2016, pág. 151.
[11] HARFUCH, Andrés. El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Primera edición, primera reimpresión. Ad Hoc. Buenos Aires, 2016, pág. 139.
[12] HARFUCH, Andrés. El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Primera edición, primera reimpresión. Ad Hoc. Buenos Aires, 2016, pág. 200 y sgtes.
[13] PENNA, Cristian. Unidad en la Diversidad: Las instrucciones del juez al jurado. MPDPBA. 2019. Pág. 3.
[14] CSJN “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa. Causa N° 1681. rta 20/09/05. Fallo 328:3399.
[15] CSJN “Canales, Mariano Eduardo s/homicidio agravado”. Causa N° 461/2016/RH1 Rta 02/05/19. Fallo 328:1652.
[16] HARFUCH, Andrés. El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Primera edición, primera reimpresión. Ad Hoc. Buenos Aires, 2016, pág. 137
[17] Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata. Sala I. Causa N° 29947, rta 26/09/17. 
[18] HARFUCH, Andrés. El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Primera edición, primera reimpresión. Ad Hoc. Buenos Aires, 2016, pág. 151.
[19] NINO, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional. Primera Edición, 3 reimpresión. Astrea. Buenos Aires. 2005 pág. 451.