JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Spivak, Ricardo V. c/American Airlines Inc. Sucursal Argentina s/Incumplimiento de Contrato
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III
Fecha:27-04-2017
Cita:IJ-CDLXXXIV-296
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar a la demanda que condenó a una empresa internacional de aerolíneas al pago de determinada suma de dinero en concepto de los daños y perjuicios padecidos por el actor, a raíz de la cancelación de un vuelo que tenía previsto con destino en la ciudad de Los Ángeles, para allí abordar un vuelo hacia Japón con fines laborales, en tanto se desprende con meridiana claridad que la aerolínea demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual respecto de las obligaciones que tomó a su cargo hacia los pasajeros, máxime cuando al alegar desperfectos técnicos, salvo que sean razonablemente insuperables, no pueden proyectarse en desmedro de los derechos del usuario.

  2. El transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación, pues el retraso es un hecho generador de responsabilidad para todos los tipos de transporte aéreo.

  3. La obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por las características propias de la aviación y la prioridad de observar la condición de seguridad en los vuelos, y en este orden de ideas, el Código Aeronáutico responsabiliza al transportador por los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas (arts. 141 y 142 del Código Aeronáutico de la Nación).

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III

Buenos Aires, 27 de Abril de2017.- 

 

El Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo:

I. La señora jueza de primera instancia hizo lugar con costas a la demanda interpuesta por Ricardo Víctor Spivak y condenó a American Airlines inc. al pago de $ 26.973,98 en concepto de los daños y perjuicios padecidos por el actor a raíz de la cancelación de un vuelo que tenía previsto para partir el 3 de junio de 2012 con destino en la ciudad de Los Ángeles, para allí abordar un vuelo hacia Japón con fines laborales (fs. 471/19482).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 487, recurso que fue concedido a fs. 488, fundado a fs. 575/19523vta. y replicado a fs. 525/19529vta.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

II. Surge de las constancias de autos que el señor Ricardo Víctor Spivak contrató con American Airlines inc. un vuelo hacia la ciudad de Los Ángeles -previa escala en la ciudad de Miami-, el cual debía partir del Aeropuerto Nacional de Ezeiza el 3 de junio de 2012 por la noche. Una vez en Los Ángeles, el actor tenía contratado diversos vuelos de acuerdo a un itinerario previamente establecido, por Japón y China, a donde debía dirigirse por razones laborales. El 10 de junio debía regresar a Los Ángeles, con motivo de una reunión que debía celebrarse en San Francisco con unos clientes. Finalmente, a partir del 12 de junio, momento en el cual culminaban sus obligaciones laborales, se dirigiría hacia Miami, en donde pasaría una semana de vacaciones con su cónyuge. El despegue del primer avión se produjo de acuerdo al horario previsto según la demandada, y con una hora de retraso de acuerdo a la versión de los hechos del actor, pero más allá de esta discrepancia que nada aporta a la causa, lo cierto es que después de dos horas de vuelo la aeronave debió regresar a su punto de partida debido a una falla técnica, habiendo quedado operativa sólo a la mañana siguiente. En estas condiciones, la aerolínea decidió no hacer partir nuevamente a la aeronave debido a que a esa hora ya se encontraban cumplidas las horas de servicio que determina la normativa aplicable, tanto para los pilotos como para el personal de a bordo, por lo que reubicó a los pasajeros en el vuelo que partiría por la noche del 4 de junio. Frente a esta situación, el actor debió regresar a su domicilio, dado que al haber perdido todas las conexiones, su presencia en Japón y China carecía de sentido. Sólo realizó la parte del trayecto prevista en carácter de vacaciones, esto es, voló a la ciudad de Miami el 12 de junio, en donde permaneció por el lapso de una semana (ver documental acompañada por la actora a fs. 4/34 y 48; declaraciones testimoniales de fs. 154/vta., 156/vta., 401/vta., 404/vta.; informativa de fs. 182, 226/227, 303/306; peritaje informático de fs. 396/398).

En el contexto fáctico antedicho, y dado el primer planteo que la demandada efectúa ante esta Alzada (fs.515vta./19520, puntos 2.2 y 2.3 (i) y (ii)), la cuestión a dilucidar radica en determinar, en primer término, si existió un incumplimiento contractual por parte de la aerolínea y, en segundo lugar y en caso afirmativo, si ese incumplimiento es imputable a aquélla.

El primer interrogante no puede ser sino respondido afirmativamente. Es que el transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación. Ello así, pues el retraso es un hecho generador de responsabilidad para todos los tipos de transporte aéreo. Sin duda, la obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por las características propias de la aviación y la prioridad de observar la condición de seguridad en los vuelos. En este orden de ideas, el Código Aeronáutico responsabiliza al transportador por los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas (arts. 141 y 142).

En el caso sub examen, no hay que perder de vista que la circunstancia desencadenante fue la demora original en el vuelo programado, endosado y contratado por los actores, el que se debió a desperfectos técnicos imputables sólo a la empresa de líneas aéreas, la cual -en principio- compromete la responsabilidad de la comitente si se ha obligado a un resultado a cumplir en tiempo y lugar propios. Es que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y en el art.141 del Código Aeronáutico.

De todo lo dicho se desprende con meridiana claridad que la aerolínea demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual respecto de las obligaciones que tomó a su cargo hacia los pasajeros. Debe determinarse ahora, en consecuencia, si a los fines de eximirse de responsabilidad la accionada ha acreditado en el expediente que ella o sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue imposible tomarlas.

De manera previa a responder el interrogante planteado en el párrafo anterior, debo señalar que el retraso por problemas técnicos en la aeronave que trae aparejada una demora respecto a la programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual. Acorde con esta línea, el art. 19 de la Convención de Varsovia responsabiliza al transportista por los daños que causa por retraso. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa y no constituye el vicio propio de la cosa, eso es, del medio transportador, causa de exención de responsabilidad. En este orden de ideas, no puede admitirse que por tratare de un desperfecto técnico la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad. Para ello, debe tratarse de un hecho insuperable actuando con diligencia y previsión, y la empresa debe hacer todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad. Es que esos desperfectos técnicos, salvo que sean razonablemente insuperables, no pueden proyectarse en desmedro de los derechos del usuario. Es decir que no basta alegar en forma genérica un desperfecto técnico si no se lo relaciona con el cumplimiento a ultranza de todos los controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de todas las medidas necesarias tendientes a superarlo; es que esa falla podría deberse, precisamente, a la falta de mantenimiento imputable al transportista o a una imprevisión inexcusable de su parte.

Pues bien, en autos no ha quedado claro por qué no era posible arreglar el desperfecto en un tiempo razonable o conseguir una nave alternativa que no tuviera que partir de Buenos Aires 24 horas después del horario inicialmente programado y previsto por los pasajeros; y, mucho menos, si la falla detectada en vuelo era imposible de prever durante la revisión de la aeronave en tierra.

Del testimonio aportado a fs 300/301 por Adrián Abel Batistelli, empleado de American Airlines, surge que hubo una indicación de sobrepresión en una bomba hidráulica, de la cual no tenían stock. Y aun cuando hubiera habido stock, la aeronave tampoco podría haber despegado, pues el tiempo que demorarían en cambiarla afectaría el descanso de la tripulación (respuesta a la pregunta décima).

Ello demuestra una clara omisión de la demandada en el cumplimiento de los controles técnicos previos al vuelo, a lo que se suma la circunstancia de que aquélla no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que esa falla no podría haber sido prevista en el chequeo que se hizo en tierra. Esta orfandad probatoria no puede sino jugar en desmedro de los intereses de la demandada, pues impera en la materia el principio general según el cual quien invoca un hecho debe probarlo. En efecto, sabido es que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Y a pesar de que dicha carga no implica obligación de probar, significa estar a las consecuencias de que la prueba se produzca o no (art. 377 del C.P.C.C. de la Nación; conf. esta Sala, causa 50.880/1995 del 24/2002/2005, y sus citas).

Lo dicho en los párrafos precedentes, sumado ello a la circunstancia de no tener prevista la demandada una aeronave alternativa o no contar con personal suplente frente al caso -como aquí ocurrió- de que el personal designado para el vuelo en cuestión exceda sus horas reglamentarias de servicio, evidencia una exclusiva falta de diligencia y previsión de la demandada, quien debe responder al igual que por cualquier decisión comercial que adopte frente a su incapacidad para superar los problemas técnicos.

III. Resuelta en la forma que quedó dicho en el considerando precedente la cuestión referida a la responsabilidad de American Airlines inc., debo ocuparme de los capítulos resarcitorios reconocidos por el sentenciante al actor, de lo cual se queja la accionada.

a) Se queja en primer término la aerolínea demandada de la procedencia de la reparación del lucro cesante (fs. 520vta./19522, punto 2.3.6).

Comienzo aquí por recordar que en el lucro cesante el objeto del daño es un interés futuro, es decir, el interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona. Ahora bien, por tratarse de un daño cierto, el lucro cesante no se presume, por lo que quien lo reclama debe acreditar su existencia en base a pautas objetivas. Lo que se requiere no es la absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, sino que su existencia debe presentarse con un grado de certeza objetiva; debe haber probabilidades objetivas estrictamente comprobadas de un beneficio económico.De ahí que la dificultad en la determinación del lucro cesante radique en que jamás puede decirse con absoluta seguridad cómo habrían ocurrido realmente los acontecimientos si no hubiera acaecido el suceso en el cual se basa el deber de indemnizar.

Sentado ello, y a fin de resolver este punto, destaco que a fs. 48 la actora acompaña un ejemplar del convenio de actuación profesional que había suscripto con la empresa IRION S.A., del cual surge que el profesional viajaría conjuntamente con los agentes de la empresa a la ciudad de Taipei y de ser posible visitarían algunas de las fábricas de la empresa Agile Brands ubicadas en la República China; asimismo, participaría de las negociaciones que se entablasen verificaría los términos de los contratos que se realizasen, ajustándolos a las exigencias de la legislación argentina y asistiría a la empresa en las reuniones y solicitudes de autorización que realizase ante la Secretaría de Comercio Interior y la Secretaría de Comercio Exterior (cláusulas 1 y 2). También se pactó que el actor recibiría la suma de U$S 5.000 por concurrir y asistir a la empresa en Taiwan y China (cláusula 4, punto a). Dichos honorarios no fueron abonados, en razón de que el actor “no ha dado cumplimiento con las tareas a su cargo previstas” (ver informativa de fs. 227).

En relación a ello, a fs. 154/vta. presta declaración testimonial el señor Héctor Fabián Rodella, apoderado de la empresa IRION S.A., dentro de la cual trabaja en la dirección comercial.Señala el testigo que “[e]ra muy importante la visita junto con el actor a las fábricas mencionadas, siendo las fechas tan ajustadas, que su presencia era fundamental en la totalidad del viaje, toda vez que de la forma en que estaba planificado, era importantísimo que se cumpliera con todas las visitas estipuladas, en la(s) fechas acordadas” (respuesta a la repregunta segunda).

En estas condiciones, no deviene atendible la línea argumental trazada por la demandada, en el sentido de que el actor podría haber llegado más tarde y cumplir al menos con una parte de la tarea encomendada.

Debe confirmarse, en consecuencia, la decisión del a quo en este aspecto, no sólo en cuanto a la procedencia del rubro bajo análisis, sino también respecto de su valuación, la cual no ha sido puesta en tela de juicio por la quejosa.

b) Por lo dicho en el acápite precedente, no cabe sino concluir que la decisión del señor Spivak de retornar a su domicilio -cancelando de esta manera la parte de su itinerario correspondiente a sus compromisos laborales, y sólo realizar el tramo previsto en concepto de vacaciones con su esposa- no se debió a un capricho de aquél, sino a la circunstancia de que el incumplimiento contractual de la aerolínea de las obligaciones a su cargo quitó sentido a la presencia tardía del actor en China y Japón, dado que los motivos por los cuales había sido contratado ya no podían ser cumplimentados. Esto quita sustento asimismo a los dos últimos agravios de la accionada, relativos a la devolución del importe por el pasajes de Los Ángeles a San Francisco (fs. 522/vta., punto 2.3.7) y a la diferencia por el pasaje adquirido por el tramo Miami-Los Ángeles (fs. 522vta./19523, punto 2.3.8).

IV. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art.73, primer parte, del C.P.C.C. de la Nación – DJA). Así voto.

La Dra. Graciela Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 27 de abril de 2017.

Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 73, primera parte, del C.P.C.C. de la Nación – DJA).

Una vez practicada la liquidación se tratarán las apelaciones de los honorarios de los profesionales intervinientes y se fijaran los correspondientes a la alzada.

El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

Ricardo G. Recondo - Graciela Medina