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Citados
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro I - Disposiciones GeneralesArtículo 310 - Artículo 316 (Argentina - Nacional)
En primer término, debe señalarse que el instituto de la caducidad de instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso configurado por la inactividad procesal de las partes durante el plazo legalmente determinado.
Esta perención de instancia se verifica objetivamente cuando se cumple el plazo previsto en el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin que durante su transcurso se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de éste por la parte a cuyo cargo se halla.
Su fundamento radica en el abandono tácito de parte interesada y a la presunción de su desinterés exteriorizada en esa inactividad.
Este instituto bajo análisis, posee carácter de orden público y un objeto bien delineado y ordenador: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado.
Las particularidades que envuelven al proceso previsional, especialmente las concernientes al carácter alimentario que posee el beneficio de previsión social, devienen en una aplicación restrictiva de este instituto procesal en la medida que pudiera ocasionar o cercenar derechos propios de la Seguridad Social que gozan de jerarquía constitucional.[i]
La instancia a la que se refiere la caducidad importa, en primer lugar, un contradictorio sometido al principio dispositivo. Como tal debe entenderse el conjunto de actos procesales que se suceden a continuación del acto de apertura de la instancia, para cada proceso o procedimiento particular.[ii]
Su fundamento, reside en que el Estado, después de un período prolongado de inactividad procesal de las partes, debe liberar a sus órganos jurisdiccionales de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de las causas.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley.[iii]
Constituye una de las repercusiones desfavorables del incumplimiento de la carga de actividad que incumbe a los litigantes, cuando el proceso no está válidamente inmovilizado por causa jurídica o fáctica de modo para aquéllos insuperable.[iv]
Sentado lo anterior, es dable destacar que dentro del sistema legal, el impulso del proceso es carga de las partes; su incumplimiento puede acarrear la consecuencia de la caducidad y el juez, puede decretarla incluso de oficio (Conf. art. 316 del CPCCN). Y si bien el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concede a los jueces y tribunales -como norma general-, el poder de impulsar de oficio el proceso (art. 36 inc. 1ero.) dicha carga no excluye, la que incumbe a las partes en el sentido de impulsarlo dada la vigencia del principio dispositivo en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez.[v]
El concepto de impulso procesal está estrechamente ligado con la caducidad de instancia. Efectivamente, si la instancia está constituida por toda la serie de actos procesales que, partiendo del inicial, tienden a obtener la definición de la controversia, y si la inactividad durante determinado período la hace caducar, es lógico inferir que para evitar dicha caducidad es necesario un acto de impulso que la neutralice.[vi]
En esa misma obra, el mencionado autor expresa que “la línea general de jurisprudencia ha marcado algunos conceptos que se tienen en cuenta respecto de los actos impulsorios que de modo objetivo se dirigen más allá de la voluntad de instar, impulsar o mantener vivo el proceso; a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial; es decir al desenvolvimiento de la relación procesal. Estos actos requieren dos elementos fundamentales: a) Aptitud. b) Idoneidad.
Y estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento. Así, considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso, que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución.[vii]
Ahora bien, debe tenerse presente que la perención de la instancia requiere la presunción del abandono del proceso, presunción que debe interpretarse con carácter restrictivo[viii], de ahí que la aplicación que de ella se realice se debe adecuar a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.[ix]
Vale mencionar que el acto inicial de la demanda, no alcanza de por sí para crear la instancia. Así surge claramente del CPCCN[x] que en su artículo 310, último párrafo establece: “La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiese sido notificada la resolución que dispone su traslado”.
Este criterio, que retomo la jurisprudencia, está diciendo una cosa muy importante y es que la demanda por sí sola, al igual que el acto inicial de cualquier proceso o procedimiento no abren la instancia, si no tienen una resolución judicial de traslado o rechazo, este último total o parcial, que las integre al proceso. “La apertura de la instancia que pone en marcha la jurisdicción, se produce con la interposición de la demanda y su acogimiento por el tribunal”.
Así, si bien para la instancia es indispensable el acto idóneo, también es necesario su integración con la voluntad.
Carácter excepcional del instituto de caducidad [arriba]
Debe recordarse que es función de los órganos judiciales custodiar las formas a que se deben ajustar los procesos, ateniendo en todo momento al fin último de las mismas cual es la efectiva realización del derecho. La doctrina ha sostenido en relación a este tema que "las formas procesales no son fines en sí mismas, sino simples medios destinados a asegurar la más ordenada y justa solución de los litigios".[xi]
En esa línea de pensamiento, la CSJN sostuvo que la "causal de excesivo rigor formal no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas procesales, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego".[xii]
No resulta ocioso mencionar, aunque pueda parecer repetitivo, que el instituto de la perención de instancia constituye un modo anormal de finalización del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquél, respecto de lo cual la doctrina y la jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, de forma tal que sólo se ha admitido la presunción de renuncia a la continuidad del trámite en supuestos en que la inactividad prolongada neutraliza toda duda al respecto.
Aplicación del art. 310 del CPCCN en el proceso previsional [arriba]
La jurisprudencia del fuero de la Seguridad Social es pacífica respecto del carácter excepcional del instituto de la caducidad de instancia, y por ende de su aplicación restrictiva, en atención a las consecuencias procesales que implica, ya que aniquila derechos de jerarquía constitucional, debiéndose mantener la instancia viva en caso de duda.[xiii]
Sobre ello se ha dicho que las formas procesales son necesarias para regularizar y encauzar un procedimiento a fin de que éste no se convierta en una anárquica sucesión de actos dependientes de la mera voluntad de los litigantes. Sin embargo, el estricto carácter alimentario del derecho previsional exige una adecuada ponderación de las normas rituales, a fin de evitar que éstas se conviertan en la frustración del derecho del titular a obtener, por lo menos, el conocimiento de sus pretensiones por el Juzgador.[xiv]
Con esta lógica, se ha afirmado que “La avanzada edad de los actores o la incapacidad que afecta a éstos no es óbice para exigir el estricto cumplimiento de los plazos procesales, puesto que la adecuación a los mismos es responsabilidad inherente al letrado que lleva la causa. En consecuencia corresponde confirmar lo actuado por el "a quo" que declaró de oficio la perención de la instancia atento lo dispuesto por el art. 316 del CPCCN, por haber transcurrido en exceso el plazo establecido por el art. 310, inc. 2) del citado cuerpo legal.[xv]
No puede soslayarse que el Juez en una materia tan delicada como la previsional no puede ni debe presumir de oficio el abandono voluntario o renuncia de la instancia. Por ello, una decisión que implique desligarse del proceso debe subordinarse a que esa presunción adquiera veracidad y certeza, llevándolo al convencimiento de que la conducta omisita del litigante implica un desistimiento tácito del mismo, obstaculizando la marcha regular de la causa e impidiendo al Tribunal abocarse a su definición normal. Ese desinterés sólo se hará palpable, con escaso o nulo margen de duda, ante el incumplimiento de la intimación que a dichos fines debe realizársele.[xvi]
Cabe agregar que, conforme cierta jurisprudencia del Fuero de la Seguridad Social, “Siendo los derechos a la seguridad social irrenunciables, no cabe atribuir causales de caducidad al no ejercicio temporáneo de los mismos”.[xvii]
Para finalizar y siguiendo el criterio antes referido, se ha expresado también que “el instituto de la perención de instancia resulta incompatible con los principios que informan todo proceso en el cual se debaten pretensiones alimentarias de naturaleza previsional.[xviii]
En materia de derecho de la Seguridad Social y específicamente en el ámbito previsional, la aplicación a una causa del instituto de la caducidad debe estimarse como medida excepcional y, por ende, con carácter restrictivo, debiendo optarse en aquellos supuestos de duda o disyuntiva, por aquella solución que mantenga vivo el proceso.
En muchos casos en los cuales la Administración, comúnmente ANSeS, plantea la caducidad de instancia del art. 310 del CPCCN, por el paso del tiempo mediando inactividad de la parte actora, la respuesta del afectado apela al carácter alimentario del beneficio previsional.
Ahora bien, participo de la idea de que, tal planteo no resulta suficiente para evitar, por si solo, la declaración de caducidad de instancia, pues utilizar el falaz argumento de la naturaleza alimentaria en circunstancias que podrían traducirse en el desinterés por realizar en tiempo cabal las etapas del proceso, sería disfrazar o encubrir la indolencia profesional. En tales supuestos, si el letrado incurriera en abandono de la instancia, el juez diligente debería ordenar las medidas impulsorias que permitan que el proceso no se detenga, lo que no importa asumir el rol de parte, ni suplir la negligencia del letrado, pues la ley expresamente lo faculta a ello en su carácter de director del proceso.
La estimación o desestimación de un planteo de perención de instancia requiere del análisis y valoración prudente del magistrado, a fin de arribar a la presunción justificada acerca de si la parte posee o no la intención de abandonar la instancia, debiendo, en caso de duda, mantener viva la misma.
* Especialista en Derecho Judicial. Diplomado en Seguridad Social. Docente Adjunto de las materias Derecho de la Seguridad Social (UNLZ) y Derecho Constitucional I y II (UCES) Secretario de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°1.
[i] Art. 14 bis CN
[ii] Conf. Falcón Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Abeledo Perrot Tomo II, pág. 499
[iii] Conf. Alsina Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. IV, pág. 423, Ed. Compañía Argentina de Editores, 1941
[iv] Conf. Colombo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, pág.657
[v] Conf. Palacio Lino “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pág. 254
[vi] Conf. Falcón Enrique M., “Caducidad o perención de instancia”, pág. 27, Rubinzal Culzoni, 2004
[vii] Conf. CNCiv., Sala A, 6/X/1983, L.L., 1983-D-649, sum. 36497; id. Sala B, 15/IV/1982, L.L., 1982-C-459; id. Sala C, 20/IX/1982. L.L., 1983-C-178; id. 16/VI/1992. D.J., 1993-I-835; id. Sala D, 29/VI/1982. L.L., 1982-D-435; id. Sala E, 2/II/1983, L.L., 983-C-439, id. Sala F, 31/VII/1979, E.D., 84-693; CN Com., Sala A, 20/III/1970, L.L., 142-551. sum. 25.945; id. Sala B, 12/V/1975. L.L., 1976-A-319. Sum. 1938; id. Sala C, 26/V/1965, L.L., 120-917, sum. 12.618; CFed. Ca.p, I/VII/1940, L.L., 19-139; CNFed. Civ. Y Com. I, 16/IX/1986, D.J., 1987-I-855; CFed. Paraná, 15/IV/1975, L.L., 1976/A/412; CNPaz, Sala II, 12/IV/1961, L.L., 105-32; id. SalaV, 7/II/1964, L.L., 115-580; CNEsp. CC, Sala II, 13/III/1981, BCNECyC, 708, nro. 10.666; id. Sala III, 4/V/1976, L.L., 1976-D-1991; SCBA, 16/X/1973, L.L., 152-403; C1° Apel. Mercedes, 25/XI/1969, L.L., 138-973, sum. 23.817; Capel. CC Rosario 1°, 31/III/1980, Zeus, 20-183; SCMendoza 1°, 25/III/1968, L.L. 132-1039, sum. 18.425; etc.
[viii] Conf. CSJN, Fallos 312:1702; CN. Civ. y Com. Fed. Sala I, Doctrina Causas 1651 del 04/02/83, 5715 del 13/10/92, 9011 del 09/03/93, 7557 del 31/10/96 y 3476 del 03/06/99
[ix] Conf. CSJN, Fallos 304:660; 3082219; 310:1009 y 311:665
[x] Conf. ley 17.454, que en este aspecto no fue modificado por la ley 22.434
[xi] Conf. Palacios, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T.I, pág. 284
[xii] Conf. CSJN Fallos 307:739
[xiii] Conf. CFSS, Sala II, sent.int.45.674 del 14.5.97 in re: “Pagella Benigno c/Anses”
[xiv] Conf. Sala II, en autos “Pagella” citado
[xv] Conf. "Del Greco, Orlando c/A.N.Se.S.", CFSS, Sala III, sent. 70000, del 9/05/97
[xvi] Conf. CFSS, Sala II, Sent. Int. 79716 del 28/05/12 en autos “Piñel, Susana María c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios"
[xvii] Conf. CNASS, Sala III, Sent. 40134 del 04/08/93 "Pérez de Moretti, Asunción c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles"
[xviii] Conf. CFSS, Sala II, sent., del 18.09.97, "Lanata, Norberto Abel"; íd. sent. del 28.04.00, "Palma, Rafael Ramón" y CFSS, Sala II, Sent. Int. 79716 del 28/05/12 en autos “Piñel, Susana María c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios"