Recurso de queja por denegación del recurso extraordinario
Por Ángela C. M. Pinacchio
I. Introducción [arriba]
El art. 282 del C.P.C.C.N. establece que: “si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente…”.
En el proceso laboral su objetivo es, también, conseguir la concesión de un recurso que se ha declarado inadmisible. Se debe deducir por escrito y fundado ante la Cámara de Apelaciones en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la resolución que niega la interposición de un recurso ordinario o extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Conforme los arts. 283 C.P.C.C.N. y 155 LO, las formalidades del recurso de queja son cuatro: 1) Que la resolución cuestionada sea apelable. 2) Debe interponerse por escrito ante la Cámara y dentro de los tres días de notificada por ministerio legis la resolución que deniega la concesión del recurso. 3) Se debe acompañar una copia: del escrito que dio lugar a la resolución recurrida; del escrito de interposición del recurso de la resolución recurrida; de la providencia que denegó el recurso. 4) Se debe indicar: fecha en que quedó notificada la resolución recurrida; fecha en que se interpuso la apelación; fecha en que quedó notificada la denegatoria del recurso.
Este recurso, finalmente, se resuelve sin sustanciación. Existen distintas posibilidades, con relación a las consecuencias, que devienen de la interposición del recurso de queja: 1) Si se concluye que ha sido mal denegado: remitirán el expediente al juzgado de orígen para que éste lo conceda y se eleve nuevamente a la Cámara. 2) Si se concluye que ha sido bien denegado: se agragará el expediente del recurso de queja al expediente principal, cuyo trámite no se ha suspendido mientras la Cámara estudiaba el recurso.
Como lo insinuara el Dr. Davis Echandía, el recurso de queja tiene una esencia en las distintas clases de procesos “…cuando el juez de primera instancia se niega a otorgar apelación contra una sentencia o un auto, por considerarlo inapelable, y cuando el tribunal superior niega la concesión del recurso de casación por cualquier motivo, si el recurrente considera equivocada tal decisión, puede pedir reposición del auto y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas pertinentes del proceso, para con éstas solicitar ante el superior que se le conceda el recurso denegado, quien así deberá hacerlo recurso es de “derecho”, por lo que en el C. de P. de C. (colombiano) de 1970 se le denomina de “queja” (arts. 377 y 378)” .
II. Recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal: acordadas de la CSJN [arriba]
La resolución denegatoria del REF debe notificarse personalmente o por cédula (C.P.C.C.N., art. 135 inc. 14), aunque la forma en que debe practicarse ese tipo de notificaciones se rige por la ley local.
También, cabe preguntarse por la denegatoria tácita del recurso, que efectivamente, es posible. “…Sagües entiende que media denegación tácita del REF una vez vencido el plazo previsto para decidir un incidente sustanciado, que conforme con lo prescripcto en el art. 34 inc. 3), del C.P.C.C.N. es de diez o de quince días según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado” .
Advertimos, así mismo, que si tanto un Recurso Extraordinario (local) como el REF fueron denegados en una misma providencia, la deducción de una queja respecto del primero debe considerarse que implicó notificación de lo decidido acerca del segundo.
En principio, debe ser presentado ante los estrados de la CSJN, y con relación al plazo de interposición, es de cinco días (hábiles) siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria del REF, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158, por aplicación del C.P.C.C.N., arts. 282, párraf. 2 do y 285, párr. 1.
Conforme el art. 124 (in fine) del C.P.C.C.N. correspondería el plazo de gracia, “habiéndose decidido que si la CSJN estima atendibles las razones expuestas por el recurrente para justificar el retardo de un minuto en la presentación del respectivo escrito, ello justifica la aplicación del artículo 157 del mencionado ordenamiento y la consecuente revocatoria de lo resuelto” .
Igualmente, recordemos que aquél plazo de cinco días hábiles para la presentación del recurso es “perentorio” por aplicación del art. 155 del C.P.C.C.N.
De común acuerdo las partes, se hallan facultadas para requerir la suspensión del plazo de que se trata, pero deben hacerlo ante la CSJN. Sin embargo, los apoderados no pueden acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar la conformidad de sus mandantes, en virtud del art. 157, párr. 1 ° del C.P.C.C.N.. La CSJN podría por razones de fuerza mayor o caso fortuito (el hecho que de previsto no ha podido evitarse…-nota n° …Cód. Civ. Arg.), suspender o hasta interrumpir del plazo, atendiendo al hecho de la imposibilidad de deducción de la queja –art. 157 del C.P.C.C.N., in fine-.
De conformidad, con la Acordada N° 4 se exige la confección de una carátula “que precederá al escrito de interposición del REF (art. 2 del Reglamento), así también esa reglamentación impone un recaudo similar en el caso del recurso de hecho (art. 5, idem). El formulario modelo de la carátula del recurso de hecho está dividido en seis campos. En los primeros cuatro se exigen los mismos datos que en el caso de la carátula del REF (art. 2 incs. a) a e))” .
El escrito interponiendo el recurso no puede extenderse más allá de diez páginas de veintiseis renglones, con un tipo de letra no inferior a 12. Conforme el art. 7 b), conforme se exige acompañar copia del recurso extraordinario, con lo cual reiterar lo allí dicho sería manifiestamente superfluo. Cabe mencionar, entonces, que la CS no atenderá elementos de juicio ajenos a las constancias de la causa principal.
Sumado a lo prescripto por estas acordadas, el escrito de interposición de la queja debe ajustarse a los requisitos exigibles al resto de los escritos judiciales, en conformidad a los arts. 46 y 47 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Con relación a la Acordada N° 50/1986, podemos decir, que el Tribunal estableció que en la ampliación de los plazos para interponer el recurso de Queja –art. 282 del C.P.C.C.N.- la distancia que se tendrá en cuenta –artículo 158 del mismo texto de ley- será la más larga que resulte de la comparación entre las medidas por vía férrea y por tura terrestre. “Finalmente, a raíz de algunas desinteligencias en cuanto al cómputo de la ampliación del plazo, la CS dictó la acordada n° 5/10 por la que se rige en la actualidad” .
Se dispone, por medio del art. 287 del C.P.C.C.N., que: “si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se devolverá al interesado”. Lo que sigue, a través, de la lectura de algunas acordadas es cómo se instrumentará aquello. Vg.: “…la Acordada N° 77/90 establecía un porcentaje equivalente al 1,5% del monto involucrado en el recurso, agregando que en ningún caso la suma a depositar podía ser inferior a $ 250 ni superior a $ 1.000” .
“Constituye requisito formal de admisibilidad de la queja por denegatoria del REF el depósito, a la orden de la CS, de la suma de $ 5.000, el cual debe efectuarse en el banco de depósitos judiciales. La exigencia se halla consagrada por el artículo 286 del C.P.C.C.N. y el monto mencionado fue establecido por la acordada 2/07 del Tribunal, modificatoria de la 27/91” . Por otro lado, la Acordada N° 28/1991 informa que el depósito devenga un interés mensual. “Conforme a lo resuelto por la CSJN en la Acordada N° 28/91, el importe del depósito devenga un interés mensual equivalente al que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días” . Hoy, cabe remitirse a la Acordada N° 22/90 al referirse a “la restitución (que) debe comprender siempre la totalidad del depósito y sus intereses en razón de haberse derogado, (…) la intimación impuesta por la Acordada N° 77/ 90 en el caso de quejas motivadas por denegatorias del REF dispuestas por tribunales provinciales”.
Ante la pluralidad de quejas se exigirá un depósito por cada una de ellas, “inclusive en el caso de que el REF haya sido denegado respecto de resoluciones distintas dictadas en diversas etapas del proceso, auqneu haya mediado una sola resolución denegoatoria y el recurrente propuesto las respectivas quejas en un único escrito” .
Con relación al párrafo anterior, queda por definir, cómo se podría resolver la pluralidad de recurrentes. Podría interponerse, o bien, un litisconsorcio facultativo o necesario. De ser un litisconsorcio necesario, resulta suficiente un solo depósito; esto encuentra su razón de ser, en la esencia de este tipo de participación en el proceso, donde intervienen distintos sujetos en una pretensión única y el hecho de favorecerse al resto la deducción del recurso por uno de ellos. En cambio, en el litisconsorcio facultativo los recurrentes son titulares de pretensiones autónomas y en virtud de ello, cada uno debe hacer su depósito.
El art. 286, segundo párrafo, del C.P.C.C.N. dispone que no deben efectuar el depósito “los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas” corresponde atenerse, en este aspecto, a las normas contenidas en las leyes 18.524 (impuesto de sellos) y 21.859 (tasas judiciales)” . Verbigracia, cabe remitirse a la Ley N° 23.898 que exime del pago de tasas de justicia, art. 13 incs. a) y e); como también, a la Ley N° 21.859 con relación a las actuaciones promovidas por los asesores de menores en el ejercicio de su ministerio; asimismo, a la Ley de Sellos (1968) art. 65 inc. 23.
Ante la pregunta: a quién le incumbe la denegatoria, responderemos con la siguiente que “si bien el tribunal superior de la causa se halla facultado para denegar el REF, el juicio definitivo acerca de la admisibilidad de éste incumbe obviamente a la CSJN, porque de lo contrario quedaría en manos del primero la posibilidad de frustar el ejercicio de la comptencia que acuerda el art. 14 de la Ley N° 48”.
El art. 285 in fine del C.P.C.C.N. prescribe que mientas la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso. Es decir, si de hablar se trata sobre los efectos de interponer este recurso, explicamos que la mera presentación de este y su trámite ulterior no obstan al cumplimiento de la resolución recurrida medante el REF denegado y si bien, de hecho, el pedido de remisión del expediente principal por la CSJN detiene la ejecución de lo decidido, tal circunstancia no impide que el interesado, mediante extracción de copias del expediente, solicite la procecusión del trámite. Pueden caber, sin embargo, razones excepcionales denominadas: de orden público o institucional que justificaron a la CS a proceder de un modo diferente a lo apuntado en este párrafo.
La presentación del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal, trae como consecuencia, la formación de un nuevo expediente. Es inindispensable la intervensión del Procurador Gral.
El Tribunal Superior de Justicia de la Nación, puede desestimar el recurso sin más trámite (por aplicación del art. 285 del C.P.C.C.N.). También, puede requerirse la presentación de copias o la remisión del expediente principal. Es preciso, entonces, recordar que por aplicación del art. 310 inc. 3) transcurridos tres meses sin que el recurrente acompañe las copias requeridas o no se dé cumplimiento a la remisión de los autos principales, se justifica la caducidad de instancia.
III. A modo de conclusión [arriba]
En el caso de que la Cámara de Apelaciones declare inadmisible el recurso extraordinario, la única posibilidad para acceder a una instancia superior, como lo es la CSJN, es a través, de la presentación de este recurso.
En el Fuero Nacional del Trabajo“…la competencia de un determinado Tribunal, en el caso la Justicia Nacional del Trabajo se clasifica conforme a criterios distintos. En primer lugar, por la naturaleza de la causa a resolver, es decir por la mteria. En segundo lugar, por el monto discutido en el proceso, es decir por el valor. En tercer lugar, por el grado y conforme la existencia de la doble instancia para el proceso laboral normal y ordinario que regula, la Ley N° 18.345 luego de enumerar los supuestos especiales de competencia, también, de los Jueces de Primera Instancia, reserva ciertas cuestiones enumeradas en forma taxativa exclusivamente para el conocimiento de la Cámara. En cuarto lugar, la competencia territorial, que se relaciona con el ámbito geográfico delimitado que la ley acuerda al Juez para ejercer su jurisdicción” .
En cambio, la CSJN puede ejercer su competencia, en forma: 1) en instancia originaria y exclusiva; 2) en grado de apelación. Dentro de este último, encontramos la vía extraordinaria, que al decir de Bidart Campos: “consiste en el recurso extraordinario, en los casos del art. 14 de la Ley N° 48 y 6 de la Ley N° 4.055”.
La actividad jurisdiccional implica “la existencia de diferentes grados de jurisdicción responde a fundamentos de política institucional…” . “El poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia…” .“Es decir, que el recurso extraordinario tiene dos objetivos específicos: garantizar la supremacía del derecho federal sobre el local y asegurar la supremacía de la Constitución Nacional…”.
Citando al Dr. Couture “Si el andamiento de la apelación quedara subordinado a la voluntad del juez apelado –escribe-, lo probable es que el instituto quedara desnaturalizado. Por un lado, el amor propio excesivo conduciría a la conclusión de considerar justa la sentencia, y no someterse a la autoridad de un mayor juez. Por otro lado, en un plano moral superior, existe la posibilid . De que el juez, sin amor propio excesivo pero con sincero convencimiento, crea que es beneficioso para la causa de la justicia no suspender los efectos de su fallo y niegue el recurso por sincera convicción de hacer el bien”.
Es decir, si bien, la Cámara se halla facultada para denegar el recurso extraordinario federal, el juicio definitivo sobre la admisibilidad del recurso incumbe al Tribunal Superior de Justicia de la Nación (CSJN); pues, de lo contrario, de la valoración que hiciera el a quo, y esto es en general para el recurso de queja como tal, es de temer que se hechara a perder el sistema de la instancia plural admitido por la ley, al decir de Palacio. “La cuestión de la conveniencia de la única o doble instancia ha originado una larga polémica en la doctrina nacional. Se hace incapié en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica” .
La queja debe presentarse en la mesa de entradas de la Corte, dentro del plazo de cinco días de notificada la denegatoria del recurso extraordinario federal.
El escrito debe introducirse fundado, es decir, debe poder bastarse a sí mismo “con las copias suscriptas por el letrado de la sentencia de primera Instancia, de la apelación y sus agravios, de la contestación de agravios, de la sentencia de la Cámara, del recurso extraordiario, del responde de éste y de la resolución de la Cámara que deniega el remedio federal” .
Como en el fuero laboral el trabajador actúa con beneficio de litigar sin gastos, no debe integrar el depósito previo.
El trámite del recurso de queja está regulado entre los arts. 285 a 287 del C.P.C.C.N..
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