JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Medidas de seguridad en jóvenes no punibles. Aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales
Autor:Linde, Gustavo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Graduados de Derecho de la Universidad Austral - Número 1 - Agosto 2016
Fecha:10-08-2016 Cita:IJ-CIII-649
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I. Introducción
II. Naturaleza jurídica de las medidas de seguridad
III. Análisis constitucional de la norma procesal bonaerense
IV. El caso V., L. A. s/Habeas Corpus del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Bs. As
V. El caso M. J. s/Homicidio Agravado de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes (Bs. As.)
VI. La judicialización de los no punibles ante el fracaso de los sistemas de protección
VII. Una vuelta de página en la doctrina judicial local
VIII. Consideraciones finales
Notas

Medidas de seguridad en jóvenes no punibles

Aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales

Gustavo A. Linde

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo intentará abordar diversos aspectos atinentes a la gestión de causas relativas a la imposición de medidas de seguridad, dictadas respecto de jóvenes en conflicto con la ley penal pertenecientes a la categoría jurídica “no punibles”.

Desde esta perspectiva, se tratarán en primer lugar aspectos relativos a la conceptualización de este singular género de medidas de carácter jurisdiccional, tanto en lo atinente a su confinamiento normativo en la ley del fuero de responsabilidad penal juvenil de la Provincia de Bs. As. -y la consiguiente crítica que amerita en las condiciones de su actual redacción- como en lo tocante a la caracterización que se hace de ellas en doctrina, ante la laxitud de los estándares legales que prescriben sus requisitos de procedencia.

En segundo término, se andará tras el rastro dejado por causas de incumbencia provincial, que excitaran nuestra atención a partir de las sucesivas vicisitudes procesales por las que debieran atravesar en su trámite, y cuyo tránsito mostraría aristas de la cuestión antes ignoradas.

Así, veremos de qué manera el Tribunal de Casación Penal bonaerense comienza a sentar un nuevo paradigma en la materia, alimentado la expectativa de que más tarde o más temprano, aquello derrame sobre la doctrina judicial de los tribunales inferiores.

Finalmente se intentará mirar al régimen de “no punibles” desde un visión sistémica, atalaya desde el cual se invitará a concluir en el actual fracaso de los sistemas de protección pensados para esta singular población de condición vulnerable, situación que se pone de manifiesto cada vez que un joven menor de 16 años transita por los estrados judiciales del fuero especializado y perdura sujeto a la jurisdicción de los mismos, padeciendo rigores procesales reservados a jóvenes de categoría “punible” que han entrado en conflicto con la ley penal por hechos de gravedad.

II. Naturaleza jurídica de las medidas de seguridad [arriba] 

a. El principio de legalidad y el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones

Como es sabido, el principio de legalidad penal ha sido consagrado en nuestra CN y recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11, numeral 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15).

En tal sentido, la Corte IDH ha señalado que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión”.[1]

En ese orden, el principio de legalidad comprende la garantía que exige la predeterminación normativa de las conductas infractoras y de sus consecuencias, esto es, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a sus potenciales consecuencias.

Así, la taxatividad de la norma es un principio que exige la precisa definición de la conducta que la ley o norma con rango de ley considera como delito, es decir que a contrario, la vaguedad del precepto termina vulnerando ese principio.

Y esta exigencia de lex certa, llamada también mandato de determinación de la ley, cobra valor aún mayor cuando la ley permite limitar, restringir o suspender derechos fundamentales.

La Corte IDH en la sentencia del caso López Mendoza vs. Venezuela (01/09/2011) ha establecido:

"el “test de previsibilidad” implica constatar que la norma delimite de manera clara el alcance de la discrecionalidad que puede ejercer la autoridad y se definan las circunstancias en las que puede ser ejercida con el fin de establecer las garantías adecuadas para evitar abusos (…) los problemas de indeterminación no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca" 

El núcleo de la norma debe encontrarse entonces previamente determinado, de manera que exista una comprensión razonable de lo que es materia de prohibición y, subsecuentemente, de su consecuencia a modo de medida de coerción.

En un Estado de Derecho no se puede permitir que el sentido de los mandatos y prohibiciones dependa de lo que solo los órganos de justicia entiendan o interpreten, renunciando a que la ley realice una descripción adecuada de la conducta regulada. Tal concesión no solo supone una clara violación al principio de legalidad, sino también a la seguridad jurídica que debe regir en toda sociedad organizada.

El empleo de fórmulas abiertas, cláusulas generales o conceptos jurídicos indeterminados, no permite a los ciudadanos comprender y razonar sobre el sentido de la prohibición.

Tales conceptos, al traducirse en enunciados generales imprecisos en cuanto a su contenido, devienen en abstracciones vacuas de definición alguna acerca del alcance o ámbito de aplicación témporo-espacial y personal de una consecuencia jurídica -en la especie, el dictado de una medida de seguridad-, como así también de su proporción, magnitud y modalidad de ejecución.

Constituyen, desde el punto de vista de la técnica legislativa, lo opuesto al normativismo codificador, y si bien ofrece la posibilidad de evitar las lagunas de punibilidad, resiente de manera sustantiva las bases del principio de legalidad, en especial, el principio de taxatividad.

Ejemplo clásico de ello nos lo brinda el artículo 64 de la ley bonaerense n° 13.634, que habilita el dictado de una medida de seguridad “[e]n casos de extrema gravedad en los que las características del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria del niño inimputable...”

En el supuesto articulado por la norma, puede advertirse la ausencia de una definición o referencia significativa, sólida y lo suficientemente precisa de lo que se alude con la fórmula “casos de extrema gravedad”. Solo se hace una mera apelación a las características del hecho, como presupuesto o condición de procedencia para el dictado de una medida de seguridad, medida que atañe una privación de la libertad ambulatoria.

Es el juez quien, en definitiva, terminará delimitando aquí, el ámbito de lo punible.

Así, la vinculación a la ley como exigencia principal del principio de legalidad y del mandato de determinación se desvanece y, como consecuencia de ello, los límites de la misma se tornan difusos.

Va de suyo que en un Estado de Derecho no es posible pretender sostener la privación de la libertad únicamente sobre la base de una cláusula jurídica indeterminada, dada su amplitud, generalidad e imposibilidad de concreción a un caso determinado.

Es que, si bien el empleo de los conceptos jurídicos indeterminados es frecuente en las diversas ramas del derecho, tales conceptos para ser compatibles con el principio de legalidad en materia penal deben ser “llenados” por el ordenamiento normativo, dada la particularidad de la región normativa que nos ocupa.

Lo contrario implicaría dejar librada dicha actividad de completamiento normativo a la discrecionalidad del juzgador, redundando ello en un virtual quiebre del principio de división de poderes.

Más aún, la inexorable y temprana clausura del procedimiento mediante el dictado ministerio legis del sobreseimiento (art. 63 de la mencionada ley 13.634), priva a la autoridad jurisdiccional de la información mínima requerida para cimentar su “sincera convicción” o disponer de “fundadas razones” para vincular al “no punible” con el contenido del injusto.

Ausente pues la plataforma fáctica sobre la cual debe reposar toda imputación, la aplicación de criterios jurisdiccionales (lógicos, técnicos o de experiencia) tendientes a completar la norma por la vía pretoriana para así justificar el dictado de una medida de seguridad en el caso concreto, se torna inasequible.

b. El principio de taxatividad como subespecie del principio de legalidad

Es del caso recordar que siempre que se limiten o restrinjan ciertos derechos constitucionales y convencionales o, en general, un derecho humano fundamental, debe respetarse de manera escrupulosa el principio de legalidad.

El mandato de tipificación o principio de taxatividad no solo rige en el campo de la determinación de la tipicidad. Su ámbito de aplicación se extiende a la precisión de la clase, marco y quantum de la medida de coerción a imponer, sea esta preventiva, punitiva o asegurativa (categoría esta última a la que adscribe el género de medidas de seguridad que nos ocupa).

Pues bien, es esta otra arista en el análisis normológico que venimos esbozando: la privación al justiciado del conocimiento ex ante de los márgenes temporales de una medida privativa de la libertad.

La norma bonaerense calla toda alusión a dicho aspecto, quedando totalmente librado a la discrecionalidad judicial.

Una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente aquél ámbito, podría llevar (y de hecho conduce) a interpretaciones exhorbitantes o abusivas que conllevan la criminalización de facto de conductas no punibles.

La ambigüedad en la formulación normativa abre el campo al arbitrio judicial, lo cual solo puede ser rechazado por cuanto importa el preguzgamiento de la vinculación de un joven con un hecho no atributivo de responsabilidad en razón de su condición etaria, no obstante engendrar en la hipótesis, la imposición de una medida de seguridad.

c. Conclusiones parciales

Podría colegirse provisionalmente que el art. 64 de la ley bonaerense n° 13.634 resultaría inconstitucional y anticonvencional, en razón de tratarse de conceptos jurídicos indeterminados que vulneran, en la especie, la garantía de máxima taxatividad en materia penal, como subexpresión del principio de legalidad.

Ello, en la inteligencia de que tanto la indeterminación del alcance, quantum y modo de ejecución de la medida, como la indefinición legal en torno al contenido de la conducta juzgada -contenido indeterminado e indeterminable, a la luz de las previsiones normativas que obligan al dictado del sobreseimiento- dejan librada a la pura discrecionalidad de la autoridad de aplicación su dictado; ello, con el agravante de traducirse en los hechos en la dispensa de idéntico tratamiento intramuros al contemplado para los jóvenes que han alcanzado la edad mínima prevista en la ley 22.278.

Todo ello conlleva, como dijéramos, una flagrante vulneración de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, al disponer la norma procesal específica del fuero, el dictado del sobreseimiento con la consiguiente clausura de la investigación penal, vedando en los hechos el ejercicio material de la defensa. 

Tal anomalía derivará, tal como se examinará más adelante, en una forzada equiparación de dos institutos jurídicos de naturaleza y finalidad diversas: la prisión preventiva y la medida de seguridad.

La primera, cautelar y preventiva. La segunda, tutelar y rehabilitadora.

III. Análisis constitucional de la norma procesal bonaerense [arriba] 

Es tiempo, pues, de ahondar en tales aspectos constitucionales.

Pero antes, un breve repaso teórico sobre las distintas variantes que reconoce el ejercicio del control de constitucionalidad, puede contribuir a un mejor encuadre del instituto procesal sub examine.

Sabido es que nuestro sistema constitucional es de filiación norteamericana y que, a partir de vincularse por una misma matriz y cierto paralelismo en sendos desarrollos históricos, continúa al día de hoy nutriéndose de los cambios que van registrándose en el campo del constitucionalismo de aquél país.

Luego, tomando el pulso a aquella evolución, es dable señalar que la tradición judicial norteamericana ha ido tallando un sistema de control de constitucionalidad difuso como el nuestro, aunque no exento de diversos matices.

Así, una norma que es sometida a un test de constitucionalidad, puede exhibir dentro del espectro normativo, desde un claro apartamiento de la preceptiva constitucional, hasta un mero desajuste respecto de las previsiones constitucionales en la materia, redundando ello en esta suerte de policramía de soluciones para el intérprete constitucional.

Como enseña el Dr. Bianchi, en los Estados Unidos se ha desarrollado una doctrina dual acerca de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las normas. Así, se desprende de su más reciente jurisprudencia que una ley puede ser inconstitucional de acuerdo a dos formas: on its face o as applied to particular facts.

En el primer supuesto, se trata de una invalidez manifiesta de la ley y, por ende, no puede ser aplicada en ningún caso, pues adolece de una patente inconstitucionalidad, merecedora de una patente de inconstitucionalidad (valga el juego de palabras). En el segundo, la ley es inconstitucional según cómo y a quién haya sido aplicada. [2]

Como regla de derecho, y al igual que acontece en el derecho constitucional argentino, los tribunales estadounidenses carecen del poder para derogar una norma. La declaración de inconstitucionalidad de una norma inferior no produce su derogación. Sin embargo, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad dependen, en cierta medida, de los argumentos utilizados por el tribunal para justificar su decisión.

En efecto, un tribunal puede, en algunos casos, concluir que una norma es inconstitucional tal como la aplica en un determinado caso (as applied). Ello implica que los órganos del Estado pueden continuar aplicando esta norma en circunstancias diferentes a las que motivaron su declaración de inconstitucionalidad.

Por otro lado, un tribunal puede declarar que la norma impugnada resulta inaplicable no solamente para el caso concreto sino en toda circunstancia. Esto es lo que la doctrina estadounidense denomina “declaración de inconstitucionalidad on its face”.

Esta declaración de inconstitucionalidad on its face -o facial- ocurre, bien cuando el vicio constitucional que padece la norma no es susceptible de ser subsanado mediante la separación de los aspectos constitucionales y los inconstitucionales de la norma, bien cuando existen razones de política constitucional que tornan desaconsejable ir delimitando los contornos constitucionales de la norma caso por caso.

Luego, la extensión de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad -que se genera como consecuencia del stare decisis regente en el sistema de precedentes de cuño anglosajón- se potencia claramente cuando la norma es declarada inconstitucional on its face por la Suprema Corte de los Estados Unidos. En estos casos, la norma queda totalmente inoperativa.

Desde la otra vereda, una norma es declarada inconstitucional as applied cuando su aplicación es inconstitucional en el caso concreto, pero puede ser constitucionalmente aplicada en otros supuestos fácticos.

IV. El caso V., L. A. s/Habeas Corpus del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Bs. As [arriba] 

Ahora bien, partiendo del antevisto marco de análisis y del esquema metodológico escogido para identificar el estado de constitucionalidad de la norma doméstica, estamos en condiciones de examinar el régimen legal atinente a las medidas de seguridad, expresión que suena grandilocuente, si se repara en lo exiguo del Capítulo VI de la ley 13.634 que las legisla.

Y a poco de incursionar en la escena judicial local, podemos avizorar la doctrina sentada por el TCP, que se expresa sin medias tintas en favor de la abolición del régimen de medidas de seguridad introducido por la ley del fuero.

Tan categórico ha resultado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal penal provincial, que ha llegado a decir que “es ilegítima la medida de seguridad dispuesta respecto a un niño de quince años en conflicto con la ley penal a tenor de lo normado por la Constitución Nacional...”. [3]

Lo contrario, amén de engendrar una potencial responsabilidad internacional al Estado Argentino, implicaría “retrotraernos al paradigma del niño como objeto de protección”, agrega el resolutorio a modo de corolario.

Esto equivale a una declaración de inconstitucionalidad “facial”, siguiendo la metodología propuesta en el acápite anterior, al sellar todo posible resquicio a una aplicación modulada de la norma.  

Dictum con el cual el Tribunal avanzaría más allá de los argumentos arrimados por la propia defensa técnica, la cual propiciara la subsistencia de la norma, aunque bajo condiciones sumamente restrictivas.

En efecto, partiendo de la tesis que postula que la legislación procesal actualmente imperante, ha invadido incumbencias de naturaleza federal, como lo son aquellas que prevén el dictado de normas de fondo (entre las cuales revistaría el género de las medidas de seguridad), entre los fundamentos de la defensa se lee:

“[q]ue los defectuosos términos en los que se redactó el artículo 64 de la ley 13.634 que autorizan en casos de extrema gravedad la imposición de una medida restrictiva de la libertad, constituye un resabio del sistema tutelar contrario a la ley fundamental, y debe interpretarse -junto al artículo 1 de la ley 22.278- con el alcance que surge de la Constitución Nacional y la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual el joven es sujeto de derecho y no de protección, lo que implica justificar cualquier privación de libertad con el argumento que allí se encuentra seguro y custodiado, cuando en realidad sufre un verdadero castigo”.

Con ello, pareciera que la defensa ha querido ensayar una suerte de petición de inconstitucionalidad as applied la que, como pudo verse, condiciona la validez constitucional de la norma a un espectro extremadamente restringido de casos, fuera de los cuales la misma deviene totalmente inaplicable.

Son estos los supuestos en que, conforme reza el fallo sub examine “se hubiera probado la peligrosidad para sí o para terceros (…) a través de un camino procesal sustancioso, con riguroso respeto del contradictorio y reglas del debido proceso”.

Con esto terminaría de delimitarse el reducido ámbito reservado por nuestro ordenamiento jurídico a las medidas de seguridad, las que -como finalmente enseña el decisorio- resultan admisibles siempre y cuando se trate de “las curativas (…) más allá del nomen iuris que se le pretenda darle”.

En resumen, estamos ante un pronunciamiento del Máximo Tribunal Penal bonaerense, en el cual se ha declarado inaplicable por inconstitucional el régimen de medidas de seguridad legisladas para el fuero de responsabilidad penal juvenil, sin admitir excepción alguna que le asegure aún un limitado ámbito material de vigencia.

Resolutorio que en su parte dispositiva dispondría sin más, el dictado de una medida de protección especial, con intervención del fuero de familia y del Asesor de Incapaces que corresponda.

V. El caso M. J. s/Homicidio Agravado de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes (Bs. As.) [arriba] 

También hemos escogido el caso del joven J.M. que tuviera trámite en el Departamento Judicial Moreno-Gral. Rodríguez, en razón de las diversas vicisitudes procesales por las que debiera atravesar su trámite. Aquél provee de suficiente material de análisis para dejar al descubierto los criterios jurisprudenciales enraizados en nuestro ámbito, en torno a los alcances de las medidas de seguridad destinadas a jóvenes no punibles.

Así, tan pronto como se descorre el velo tras el cual aguardaran pronunciarse los Magistrados que intervienen en el mismo, se advierte una comunión de criterios entre la Sala de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes llamada a intervenir por la vía recursiva, y el Juzgado de Garantías del Joven, a la hora de decidir la procedencia y extensión de estas medidas.

Tales criterios parecen entroncar con una política criminal que, apelando a una pobre técnica legislativa y valiéndose del silencio que guardan las normas sobre el fondo de la cuestión, trasluce en los hechos el ánimo de equiparar el tratamiento intramuros dispensado a jóvenes punibles y no punibles.

Criterios a la luz de los cuales no sería desatinado afirmar que se decretó en la praxis judicial y en lo que atañe al aseguramiento coactivo, una reducción de la edad de imputabilidad penal por debajo de los 16 años de edad, con el ensanchamiento en la base de la criminalización primaria que ello importa.

En el caso traído a estudio, se le impuso al joven una medida de seguridad a cumplir en un Centro Cerrado cercano a la Ciudad de La Plata por un plazo de 3 meses, en sugestiva consonancia con el plazo estatuido por el art. 43 de la ley 13.634 para plantear “la revisión de la medida dispuesta por el Juez de Garantía”, auto jurisdiccional que aportaría el primer indicio sobre la existencia de un criterio favorable a la asimilación de dicha medida de seguridad con una medida cautelar de prevención.

Es que dicha norma regula, como es sabido, lo atinente al instituto de la prisión preventiva legislada para el fuero especializado y destinada a los jóvenes “punibles” que han cometido delitos graves.

En el ínterin se decretaría el sobreseimiento del joven a tenor de lo normado en los arts. 1° de la ley 22.278 y 63 de la ley 13.634, clausurándose de tal suerte la investigación y con ello una mayor prospección sobre los hechos e indagación en torno a la supuesta vinculación del joven con la materialidad delictiva.

Luego, transcurridos los tres meses de vigencia de la medida aplicada al joven y a instancias de la defensa, se celebraría la audiencia de revisión de medida del art. 43 de la ley 13.634, oportunidad en la cual Instancia de grado decidiría la prórroga de su vigencia por otros tres meses, de nuevo, en consonancia con lo reglado por la preceptiva regente para el dictado del auto de prisión preventiva, naturalizándose así a lo largo del iter procesal, la equiparación impropia de ambos institutos que venimos pregonando.

Así se llegaría al plazo de seis meses de vigencia de la medida de seguridad impuesta, al cabo de los cuales se celebró nueva audiencia de revisión de medida en procura de su cese.

Empero, esta vez el Juzgado de Garantías del Joven prolongaría la vigencia de la medida, con asidero en la necesidad de extender el tratamiento intramuros del joven (“Programa Casa Elina” y tratamiento psicológico individual) hasta el receso invernal. Decisión de mérito nuevamente bendecida por la Cámara departamental, al entender provechosa la circunstancia de estar recibiendo el joven la asistencia de profesionales.

Y una vez más nos tocaría asistir a la dilación del enclaustramiento del joven J.M., esta vez resuelta al cabo del receso invernal invocado como límite temporal de la medida, y así extenderla hasta su finalización, es decir con el mismo tiempo de la prisión preventiva.

En definitiva y luego de un largo y tortuoso derrotero procesal, se produciría a modo de sinceramiento la confesa asimilación de tan disímiles institutos. Equiparación que contaría con la anuencia de la Sala interviniente de la Alzada departamental en su último pronunciamiento, oportunidad en la cual y a modo de epílogo, echaría mano a razones de índole asistencial para justificar la subsistencia de la medida por el máximo plazo de ley previsto para el encierro cautelar de jóvenes punibles.

De tal suerte, J.M. terminaría recuperando la libertad al momento de cumplirse el año de vigencia de la medida de seguridad que le fuera impuesta, en perfecta sintonía con el plazo máximo de duración de la prisión preventiva a la que, tanto la Instancia de grado como el ad quem no dudaran a la postre en igualar.

VI. La judicialización de los no punibles ante el fracaso de los sistemas de protección [arriba] 

Otra situación anómala que se ha verificado en el abordaje sistémico de los jóvenes no punibles se da a través de la judicialización de causas en las cuales subyace una problemática de naturaleza asistencial, antes que un conflicto de naturaleza penal, irrogando ello para los niños sometidos a proceso un precoz despertar a los rigores del sistema penal.

Ello es muestra de la insolvencia del sistema penal minoril, cuando es llamado a subrogar el rol que le cabe desempeñar a los organismos del Poder Ejecutivo Provincial y Municipal (Servicios Zonales y Locales), encargados de poner en funcionamiento los dispositivos de protección estatuidos por la ley n° 13.298, también bonaerense.

Ello ha derivado más de una vez en la aprehensión de niños de corta edad, en franca contradicción con los estándares internacionales sentados para dicho rango etario, tanto por el sistema universal como por el interamericano de protección de los DDHH [4].

VII. Una vuelta de página en la doctrina judicial local [arriba] 

Por fortuna, nuevos vientos parecen soplar en pos del abordaje de esta categoría de jóvenes, situación que se habría visto alentada a partir del alumbramiento de la actual doctrina del TCP.

Estos nuevos criterios, que abandonan la idea de medida de seguridad como Santo Grial para el tratamiento de los “no punibles”, funcionan a la vez como antesala para los planteos de declinatoria competencial propiciados en favor de los tribunales del fuero de familia radicados en la jurisdicción local.   

VIII. Consideraciones finales [arriba] 

Arribamos así al punto de origen de nuestro recorrido, donde postuláramos a modo de hipótesis de trabajo, la necesidad de distinguir la prisión preventiva del instituto de las medidas de seguridad, diversos tanto por naturaleza jurídica y finalidad como por identidad e impronta normativa.

En lo que incumbe a este último aspecto -el de la personalidad normativa-, el silencio que guarda el ordenamiento legal del fuero en cuanto a la definición de las condiciones de procedencia y vigencia de las medidas de seguridad, tampoco puede ser suplido por vía del reenvío a la legislación de fondo, dejando dicho aspecto librado enteramente a la discrecionalidad de la autoridad judicial de aplicación.

A ello se suma la indeterminación del estándar legal “extrema gravedad” que legisla el art. 64 de ley del fuero, el que en vista de su latitud, vulnera el principio de taxatividad en materia penal, tributario del principio de legalidad cual mandato de determinación de la ley.

Como pudo verse, el fatigoso camino transitado en pos de mejorar progresivamente la suerte procesal de los jóvenes no punibles, se vio jalonado por una sucesión de decisiones judiciales, verdaderos hitos en la evolución jurisprudencial registrada en la materia.

Camino que a la vez, ha significado un proceso de aprendizaje para quienes gestionamos las causas que involucran esta especial categoría de niños/jóvenes, y cuyo trazado atraviesa un vasto territorio jurídico, virtualmente desierto de normas y despoblado de opiniones doctrinarias.

Es evidente que a partir de la doctrina sentada por nuestro Tribunal de Casación Penal, si bien no se ha puesto fin al debate en torno a la constitucionalidad y convencionalidad de las medidas de seguridad, ni invalidado la norma procesal bonaerense que las regula, sí se ha introducido entre los operadores jurídicos un nuevo paradigma que viene a modificar los márgenes de apreciación judicial hasta entonces conocidos.

Desde esta moderna perspectiva, las medidas de seguridad no pueden continuar siendo vistas cuales artilugios procesales puestos en manos del juzgador para disponer discrecionalmente de los “no punibles”, colocándolos en una situación aún más desventajosa que la que transitan quienes sí son alcanzados por el régimen penal del fuero a partir de su condición etaria.

Mientras tanto y a la espera de que acontezca la reforma que ponga a tono la legislación del fuero con esta nueva doctrina, las condiciones de vigencia del artículo 64 de la ley 13.634 estarán determinadas por su conformidad en el caso concreto, con las normas fundamentales de origen convencional que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado y consagrado como disposiciones de derecho interno.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Véase, la sentencia del caso BAENA RICARDO Y OTROS VS. PANAMÁ, del 18 de febrero del 2001 (FJ 107). De modo semejante: la sentencia del caso RICARDO CANESE VS. PARAGUAY del 31 de enero del 2004 (FJ 177).
[2] Conf. BIANCHI, Alberto B., ED 184-900.
[3] T.C.P. in re “Velazquez, Leonel Agustín s/ habeas corpus”. Causa n° 68.292 (Registro de Sala n° 18.945). Res. 18/12/2014.
[4] “Edad mínima para que las niñas, niños y adolescentes sean responsabilizados por infringir leyes penales bajo el sistema de justicia juvenil
Si bien los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos no fijan una edad mínima para infringir leyes penales, el Comité de los Derechos del Niño ha recomendado a los Estados fijarla entre los 14 y los 16 años de edad, instando a no reducir dicha edad mínima. También el Comité de los Derechos del Niño ha establecido que no es aceptable internacionalmente que niños menores de 12 años sean responsabilizados ante la justicia juvenil por infringir las leyes penales, aún menos ante la justicia penal ordinaria” (CIDH, “Justicia Juvenil y DDHH en las Américas”.
En http:// www.cidh.org/ countryrep/ justiciajuvenil2011sp/ jjii. sp. htm. Acceso del 04/05/2016).



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