JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Progenitor afín. Obligación alimentaria
Autor:Leonardi, Juan Manuel
País:
Argentina
Publicación:SAIJ
Fecha:17-11-2020 Cita:IJ-I-XLII-522
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I. Consideraciones generales
II. El deber alimentario
III. El orden de la subsidiariedad
IV. Subsidiariedad primaria
V. Resumen
Notas

Progenitor afín

Obligación alimentaria

Juan Manuel Leonardi

I. Consideraciones generales [arriba] 

El Código Civil y Comercial entre los arts. 672 al 676 legisla sobre una nueva figura denominada "progenitor afín".

En los fundamentos se indica que "Sobre la base del mencionado principio de 'democratización de la familia', el Anteproyecto regula ciertos aspectos que involucran la llamada 'familia ensamblada', es decir, aquella estructura familiar originada en el matrimonio o en las convivencias de pareja, en la cual uno o ambos tienen hijos, nacidos con anterioridad a esta unión. De este modo, se alude a las situaciones de segundas nupcias de viudos/as y divorciados/as, y aquellas otras en las cuales uno de los cónyuges es soltero y el otro viudo o divorciado. Un capítulo particular se dedica a las funciones, derechos y deberes de los llamados 'progenitores afines'. Esta denominación sigue la más calificada doctrina nacional sobre el tema, que designa con este término a los nuevos cónyuges o parejas de los progenitores; se recurre a un vocablo ya existente en nuestro Código Civil, como es el parentesco por afinidad, que establece lazos de parentesco derivados del matrimonio y con los parientes consanguíneos del cónyuge, y se lo extiende a las uniones convivenciales"(1).

Se lo define como el "cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente" (art. 672 CCyC). Esa enunciación contiene una caracterización: debe mediar matrimonio o convivencia, es decir, no es suficiente la simple relación de los adultos; un requisito: el cónyuge o conviviente debe tener a su cargo el cuidado personal del niño o adolecente; y una limitación temporal: mientras sean menores de edad (conf. art. 25 CCyC), esto es, que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años.

La inclusión legislativa del progenitor afín es un acierto, pues implica un avance en las distintas formas de familia reconocidas por el ordenamiento jurídico. En particular, el reconocimiento de un vínculo basado en una relación socioafectiva, que no puede desconocerse teniendo en cuenta el contenido y alcance del concepto de familia constitucional y convencional(2).

Desde siempre, en lo sociológico, estas relaciones derivadas de las distintas formas de familia han existido, no obstante que no han tenido protección legal en el ordenamiento jurídico argentino. En virtud de ello, lo que hizo la ley, en esta materia, es recoger un vínculo afectivo, ya existente en la sociedad, para otorgarle consecuencias jurídicas(3).

En verdad, refleja una realidad indiscutida, consistente en que el cónyuge o conviviente, en las condiciones de la norma, ejerce un rol activo y diario con el hijo afín, pues dadas las circunstancias fácticas, muchas veces debe decidir en la toma de decisiones que involucran al menor de edad. Lo contrario, implicaría desconocer una dinámica familiar existente en la práctica. Todo ello, independientemente de que el progenitor no conviviente cumpla o no con sus deberes emergentes de la responsabilidad parental. De ahí que no se trata de sustituir sino de integrar el vínculo familiar, otorgándole al cónyuge o conviviente una participación activa en el desarrollo y la crianza del hijo de su pareja(4).

II. El deber alimentario [arriba] 

Entre los diversos deberes que se le imponen al progenitor afín (algunos de ellos enumerados en el artículo 673), se encuentra el "alimentario", previsto por el artículo 676.

No obstante, es preciso resaltar que la obligación alimentaria del progenitor afín tiene carácter subsidiario, y cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia (art. 676). Sin embargo, señala el mismo artículo 676 que "...si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia".

Dado que la obligación alimentaria impuesta por el art. 676 del CCyC al cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario, menester se torna tener en cuenta la "limitación temporal" contenida en la definición del progenitor afín (art. 672 CCyC): mientras sean menores de edad (conf. art. 25 CCyC), esto es, que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años.

Implica lo expuesto que una vez que el hijo del cónyuge o conviviente arribó a la mayoría de edad, es decir, que cumplió los dieciocho (18) años, cesa la obligación alimentaria del progenitor afín. La limitación temporal es la primera diferencia con la obligación alimentaria de carácter subsidiario impuesta a los ascendientes por el art. 668 CCyC, toda vez que la de estos últimos se extiende hasta los veintiún (21) años (art. 658, 2do. párr., CCyC) e, incluso, puede serlo hasta los veinticinco (25) años si se dan las condiciones establecidas por la norma del art. 663 CCyC, situaciones éstas que no alcanzan a los primeros.

Otra diferencia entre ambos obligados alimentarios subsidiarios, consiste en que la de los ascendientes -a diferencia de la del progenitor afín- no cesa en el supuesto de que el/la progenitor/a de su descendiente deje de tener a su cargo el cuidado personal del niño o adolecente o se disuelva el vínculo conyugal; su deber alimentario con relación a su nieto/a -aunque subsidiario- se mantendrá inalterado.

El "contenido" de la obligación alimentaria es otra diferencia entre estos obligados alimentarios subsidiarios (progenitor afín y ascendientes) pues existe coincidencia en la doctrina que la obligación alimentaria de los ascendientes proviene del parentesco (art. 537, inc. a], CCyC) y por lo tanto el "contenido de la obligación alimentaria" de los ascendientes es el previsto en el art. 541 CCyC destinada a cubrir las "necesidades básicas" del nieto(6). En cambio, respecto del progenitor afín, más allá de que no se especifica el contenido de la obligación, es de suponer por la ubicación de la norma dentro del Título VII ("Responsabilidad parental"), que es el "amplio" que establece el artículo 659(7).

III. El orden de la subsidiariedad [arriba] 

Existe coincidencia doctrinaria que la obligación alimentaria del progenitor afín es subsidiaria respecto de los progenitores pero, en cambio, disienten respecto de los demás obligados.

(i) En tal sentido están quienes consideran que la subsidiariedad es amplia, es decir, respecto de todos los demás parientes por consanguinidad(8).

(ii) Otros en cambio interpretan que el carácter subsidiario es limitado, sólo respecto de los ascendientes de los progenitores (abuelos).

(iii) Tenemos quienes cuestionan estas posiciones sosteniendo lo contrario respecto de los demás parientes y dudando respecto de los abuelos.

Criticando la opinión de los que sostienen que, dado el carácter subsidiario de la obligación alimentaria del progenitor afín, recién le podrá ser reclamado su cumplimiento cuando los progenitores biológicos no puedan cumplir con esta prestación y tampoco se hallen en condiciones de afrontarlos los ascendientes o hermanos bilaterales o unilaterales MIZRAHI dice: "No creemos que sea estrictamente así. Los alimentos que podría llegar a deber el progenitor afín están contemplados dentro del título de la 'Responsabilidad parental', por lo que no habría una razón de peso ni de justicia, para entender que es prioritaria la obligación alimentaria entre parientes, como sería un hermano; aunque más dudoso lo es respecto de los abuelos del niño"(9).

(iv) También están quienes consideran que la solución expresa de la subsidiariedad no surge de la norma.

Así GUAHNON sostiene que la obligación alimentaria de los progenitores afines tiene igual rango que la de los "ascendientes de los progenitores" (v. gr., abuelos): "a pesar de que se indica su carácter subsidiario, no se precisa respecto de qué obligado es subsidiaria, lo que reviste importancia a los efectos de establecer los grados de coparticipación. Entendemos que esta obligación es subsidiaria de la de los progenitores, y que tendrá entonces igual rango que la de los ascendientes de los progenitores (v. gr., abuelos), más allá de la diversidad de contenido entre una y otra, toda vez que el artículo 668 remite al Título del parentesco a los fines de evaluar los presupuestos y el contenido de la cuota, y como dijéramos la del progenitor afín pareciera remitir a la derivada de la responsabilidad parental"(10).

Dejando el interrogante y sin pronunciarse sobre la prioridad, SOLARI dice: "por su aplicación, tendríamos que saber si se encuentran primero los parientes en el orden legal o el progenitor afín. Dicho de otra manera, hay que determinar si a falta o imposibilidad de los progenitores del niño, debe exigirse antes a los parientes (conf. arts. 537 y 538 Cód. Civ. y Com.) o, en cambio, al progenitor afín. La cuestión no resulta intrascendente, pues, por aplicación de ello, tendremos que saber -por ejemplo- si el reclamo a los abuelos es prioritario respecto del progenitor afín o si, por el contrario, el progenitor afín se halla obligado antes que aquellos"(11).

Enroladas en esta posición MEDINA y ROVEDA opinan: "dudosa es la cuestión de la prioridad cuando entre los obligados también existen ascendientes y hermanos bilaterales o unilaterales. Aquí existen dos fuentes de la obligación, las derivadas del parentesco y las de la figura del progenitor afín. La ubicación del instituto dentro de la responsabilidad parental parecería atribuir a la obligación del progenitor afín una prevalencia sobre la del parentesco, ya que, en general, las obligaciones derivadas de ella prevalecen. También podría entenderse que los deberes alimentarios del progenitor afín no prevalecen sobre los de la familia natural. Así podría sostenerse que se trata de una figura de carácter excepcional que no desplaza a los obligados principales por parentesco, y sólo en el caso de imposibilidad de aquélla aparece el progenitor afín como última opción"(12).

(v) Entendemos que en función de la importancia que el CCyC le otorga a la figura del progenitor afín al incorporarlo dentro del título de la 'Responsabilidad parental' y dedicarle un capítulo entero (arts. 672 a 676), en el que le impone una serie de deberes y le otorga diversas facultades respecto del niño o adolescente de su cónyuge o conviviente que tiene a su cago el cuidado personal; y ante el trato frecuente y cotidiano con ese niño o adolescente, bien se podría predicar que su obligación alimentaria está ubicada "antes" que la del ascendiente de los progenitores (abuelos).

El padre/madre afín, al formar vínculos cotidianos con los hijos de su pareja, hace aparecer claramente, el instituto del cuidado personal, que comprende deberes como la crianza y la educación, su formación en el ámbito doméstico, que permite tomar decisiones en casos urgentes, participar y colaborar en ciertos actos diarios de los hijos del otro, como llevarlos o traerlos de la escuela, acompañarlos al médico, colaborar con la mantención del hogar, etc.(13).

Es ese instituto del "cuidado personal" del niño o adolescente lo que diferencia al progenitor/a afín de los ascendientes de los progenitores (abuelos), ya que éstos carecen del contacto que permite la convivencia.

Está ausente en la situación de los ascendientes de los progenitores la posibilidad de disfrutar de la compañía diaria o frecuente de su nieto/a, sobre todo cuando su descendiente no es el que tiene el cuidado personal.

Adviértase, que en función de lo expuesto, el código le permite al progenitor afín adoptar decisiones respecto del niño o adolescente de su cónyuge o conviviente ante situaciones de urgencia (art. 673, 1er. párr., 1er. supuesto in fine); lo que no está previsto para los ascendientes.

La preferencia otorgada al progenitor afín es más clara aún en la norma del art. 674 del CCyC relegando la posibilidad de los ascendientes, y se trata nada menos que de la delegación del "ejercicio de la responsabilidad parental". Sólo tiene en cuenta la imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, pero no del ascendiente. Igual temperamento adopta en los supuestos contemplados por el precepto siguiente (675). Por eso se dice que el progenitor afín ejerce una función cuasi-parental, lo que conduciría a determinar que la obligación alimentaria del progenitor afín debe prevalecer y relegar la de los ascendientes (abuelos), ubicando a éstos con posterioridad, es decir, en caso de imposibilidad de cumplimiento por parte del progenitor biológico, la obligación alimentaria recaerá primero sobre el progenitor afín y luego recién sobre los ascendientes.

(vi) Por último existen autores que teniendo en cuenta la convivencia dudan de la efectiva aplicación de la subsidiariedad.

En ese sentido PITRAU expresa: "resulta dudosa la efectividad de la subsidiariedad en la medida en que la mayoría de los casos el progenitor afín convive con el hijo de su cónyuge o conviviente y cotidianamente aporta para el sustento de estos niños o adolescentes, ya que entre todos integran una familia, por lo que su obligación subsidiaria se tornaría primaria y tendrá como base la convivencia con el niño"(14).

En forma similar ALESI dice: "No obstante, durante la convivencia existe una subsidiariedad atenuada, dado que si el progenitor afín cuenta con un nivel de vida confortable, lo normal será que abone en especie una prestación alimentaria integral, compartiendo con el hijo de su pareja las ventajas de su situación económica, más allá del deber alimentario que atañe a los progenitores titulares de la responsabilidad parental"(15).

No obstante la diferencia de criterio, BEDROSSIAN se plantea: "..., la cuestión de la subsidiariedad no queda a nuestro criterio tan clara cuando la confrontamos con otras normas del Cód. Civ. y Com.- Aunque se trate de cuestiones relativas al régimen patrimonial, no podemos dejar de mencionar lo establecido en los arts. 455 y 520 porque también pueden tener incidencia directa en el tema que nos ocupa. Más allá del régimen patrimonial elegido, el art. 455 obliga a los cónyuges -el art. 520 lo extiende a los unidos convivencialmente- a contribuir en los gastos del hogar. Luego de incluir en dicho concepto aquellas erogaciones que corresponden a los hijos comunes, se mencionan "las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos". Este deber tiene las consecuencias que la misma norma prevé, en tanto quien incumple (aún en el caso del progenitor afín), puede ser demandado por el otro para que lo haga (conf. art. 455 in fine). No queda muy claro cómo la posibilidad directa de reclamo que plantea la norma se condice con la subsidiariedad que prevé el art. 676. Deberíamos interpretar, intentando armonizar las distintas normas, que la subsidiariedad propugnada no se aplica cuando nos encontremos frente a reclamos realizados durante la convivencia por el propio progenitor, quien podría exigir al afín la contribución alimentaria fundado en este deber común(16).

IV. Subsidiariedad primaria [arriba] 

Como surge de la definición dada por el art. 672 del CCyC lo que caracteriza al/la progenitor/a afín es la convivencia que debe mediar con el niño o adolescente del cónyuge o conviviente que tiene a su cargo el cuidado personal. Por tanto, compartirá también el cuidado personal que ostenta su cónyuge o conviviente.

El art. 648 del CCyC denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo; en función de esta definición, no caben dudas que el progenitor afín comparte el cuidado personal del niño o adolescente de su cónyuge o conviviente.

Ello así toda vez que por expresa imposición legal el progenitor afín debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia (art. 673); dicha caracterización que surge de la convivencia, hace al cuidado personal.

El cuidado personal del hijo en la economía del Código Civil y Comercial, significa -ni más ni menos- que el o los progenitores tienen al hijo consigo; lo que importa decir que entraña la convivencia de uno (o unos) y otro. Es que la inmediatez física entre padres e hijos, resulta necesaria para que se pueda alcanzar la finalidad perseguida por esta figura jurídica(17).

Por eso se ha dicho que para el Código Civil y Comercial, la mismísima esencia del rol complementario del padre o madre afín se apoya firmemente sobre la idea fuerza de una pluripaternidad jerarquizada, ya que el diseño legal adhiere sin cortapisas a un modelo de duplicación de las funciones parentales, en el que éstas son compartidas entre los progenitores titulares de la responsabilidad parental y el padre o madre afín, aunque instaurándose una jerarquía en favor de los primeros(18).

Esto fue correctamente advertido por PITRAU, lo que lo llevó a concluir atinadamente que -en estas circunstancias- la obligación subsidiaria se tornaría primaria y tendrá como base la convivencia con el niño"(19).

El CCyC establece que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie (art. 659) y que las tareas cotidianas derivadas del cuidado personal tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660).

Las tareas y funciones impuestas por el Código y que debe cumplir el progenitor afín derivadas de la convivencia con el hijo o adolescente de su cónyuge o conviviente constituyen verdaderas prestaciones en especie, toda vez que las tareas de cuidado personal tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

Además de esa prestación en especie derivada de la convivencia, el progenitor afín también debe contribuir a los gastos del hogar (art. 520 CCyC) por lo que asimismo debe realizar prestaciones monetarias para el sostenimiento de la casa y la satisfacción de las necesidades de los hijos menores de edad del cónyuge o conviviente (conf. art. 455 por remisión del 520, ambos del CCyC).

El legislador entendió preferentemente que a pesar de contar con uno o ambos progenitores el niño, era necesario reforzar la protección creando una obligación alimentaria a cargo del nuevo cónyuge o conviviente de su padre o madre. Esta protección se profundiza, respaldada por la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061: en el art. 18 inc. 1 CDN y en el art. 7 de la Ley 26.061, se dispone que corresponde a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de sus hijos. Dicha obligación, carga no sólo sobre el padre/madre que convive con su hijo menor de edad, sino también, sobre el progenitor no conviviente. Esta prelación debe ser necesariamente mantenida; de allí que la obligación alimentaria del padre/madre afín es de carácter subsidiaria, por lo cual no deberá cumplir la obligación alimentaria, sino ante la ausencia o la imposibilidad, del obligado principal que es el padre o madre. Por lo tanto, conforme a todo lo hasta aquí expuesto, al momento de hacer el reclamo al progenitor afín, previa o simultáneamente se deberá acreditar no sólo la necesidad y falta de medios para procurárselos por el obligado principal, sino el incumplimiento por parte del progenitor afín.

Y este incumplimiento que deberá demostrar el cónyuge o conviviente, estará referido (i) a la falta de realización de las tareas y funciones derivadas de la convivencia con el hijo o adolescente de su cónyuge o conviviente que constituyen la prestación en especie, así como (ii) a la falta de contribución a los gastos del hogar y la satisfacción de las necesidades de los hijos menores de edad del cónyuge o conviviente que implican las prestaciones económicas.

Tengamos en cuenta que el art. 27.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige a los Estados partes que tomen "todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño (...)". El deber impuesto al Estado por esta norma de jerarquía constitucional coloca al niño en el centro de la escena. En lo atinente al pago de la cuota alimentaria ubica a una serie de actores obligados, que no se restringen a los progenitores, sino también a los que tengan una vinculación económica con él. A su vez, el art. 27.2 de la Convención extiende la obligación de velar por el menor de edad no solo a los padres o parientes sino también "a las personas encargadas del niño". Como ya señaláramos, es la misma Convención la que introduce en su art. 5º el concepto de "familia ampliada", el cual no se circunscribe estrictamente a la noción jurídica de parentesco, sino que se extiende a todas las personas con las cuales el niño tenga un vínculo afectivo que merezca ser protegido(20).

V. Resumen [arriba] 

La obligación alimentaria subsidiaria del progenitor afín (art. 676 del CCyC) es primaria o preferente a la obligación alimentaria subsidiaria prevista para los ascendientes (art. 668 CCyC) hasta que el hijo de su cónyuge o conviviente cumpla los dieciocho años en que adquiere la mayoría de edad (art. 25 CCyC).

Una vez producido este cambio de estado en el niño o adolescente (arribo a la mayoría de edad) cesa la obligación alimentaria subsidiaria del progenitor afín y por tanto retoma en toda su extensión la obligación alimentaria subsidiaria de los ascendientes.

En los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia ya no estaremos en presencia de progenitor afín.

La limitación temporal es la primera diferencia con la obligación alimentaria de carácter subsidiario impuesta a los ascendientes por el art. 668 CCyC, toda vez que la de estos últimos se extiende hasta los veintiún (21) años (art. 658, 2do. párr., CCyC) e, incluso, puede serlo hasta los veinticinco (25) años si se dan las condiciones establecidas por la norma del art. 663 CCyC, situaciones éstas que no alcanzan a los primeros.

Otra diferencia entre ambos obligados alimentarios subsidiarios, consiste en que la de los ascendientes -a diferencia de la del progenitor afín- no cesa en el supuesto de que el/la progenitor/a de su descendiente deje de tener a su cargo el cuidado personal del niño o adolecente o se disuelva el vínculo conyugal; su deber alimentario con relación a su nieto/a -aunque subsidiario- se mantendrá inalterado.

El contenido de la obligación alimentaria es otra diferencia entre estos obligados alimentarios subsidiarios (progenitor afín y ascendientes) ya que la obligación alimentaria de los ascendientes proviene del parentesco (art. 537, inc. a], CCyC) y por lo tanto el contenido de la obligación alimentaria de los ascendientes es el previsto en el art. 541 CCyC(21) destinada a cubrir las necesidades básicas del nieto(22). En cambio, respecto del progenitor afín, más allá de que no se especifica el contenido de la obligación, es de suponer por la ubicación de la norma dentro del Título VII ("Responsabilidad parental"), que es el amplio que establece el artículo 659(23).

Al momento de hacer el reclamo al progenitor afín, previa o simultáneamente deberá acreditar no sólo la necesidad y falta de medios para procurárselos por el obligado principal, sino el incumplimiento por parte del progenitor afín.

Y este incumplimiento que deberá demostrar el cónyuge o conviviente, estará referido (i) a la falta de realización de las tareas y funciones derivadas de la convivencia con el hijo o adolescente de su cónyuge o conviviente que constituyen la prestación en especie, así como (ii) a la falta de contribución a los gastos del hogar y la satisfacción de las necesidades de los hijos menores de edad del cónyuge o conviviente que implican las prestaciones económicas.

 

 

Notas [arriba] 

1) Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, ed. La Ley, p. 504.
2) Conf. Solari, Néstor E., "La figura del progenitor afín", Publicado en: LA LEY 2017-E, 696, Cita Online: AR/DOC/2147/2017.
3) Conf. Solari, Néstor E., op. cit.
4) Conf. Solari, Néstor E., op. cit.
5) Conf. Marisa HERRERA en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", LORENZETTI (dir.), Tomo IV, ed. Rubinzal-Culzoni, 1ª edición, Santa Fe 2.015, p. 440 y ss. y Jorge O. AZPIRI, en Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado", BUERES (dir.), Tomo 1, 1ª ed., 1ª reimpr., ed. Hammurabi, Bs. As. 2015, p. 443, entre otros.
6) Conf. Osvaldo Felipe PITRAU, en "Código Civil y Comercial comentado", RIVERA - MEDINA (Dirs.), Tomo II, p. 560 y ss.
7) Conf. GUAHNON, Silvia V., "Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial", Publicado en: LA LEY 2015-B, 758, Cita Online: AR/DOC/757/2015.
8) Conf. Marisa HERRERA, op. cit. p. 474 y Jorge O. AZPIRI, op. cit., p. 446, entre otros.
9) Mauricio Luis MIZRAHI, "Responsabilidad parental", 2ª reimpresión, ed. Astrea, Bs. As. 2018, p. 359.
10) Silvia V. GUAHNON, op. cit.
11) Néstor E. Solari, op. cit.
12) Graciela MEDINA y Eduardo Guillermo ROVEDA, en Derecho Civil y Comercial. Derecho de Familia", RIVERA - MEDINA (Dirs.). ed. Abeledo-Perrot, 1ª ed. CABA 2016, p. 825.
13) Conf. CAZZANI, Graciela Elizabeth - SANCHEZ, Lorena Alejandra, "La figura del progenitor afín y su obligación alimentaria", Publicado en: DFyP 2015 (junio), 01/06/2015, 3, Cita Online: AR/DOC/1078/2015.
14) Osvaldo F. PITRAU, "El derecho alimentario familiar en el Proyecto de reforma", en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria en Doctrina y Jurisprudencia, N° 57, noviembre de 2012, ps. 215 y ss. citado por Cecilia P. GROSMAN en "Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014", Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras (Dirs.), Tomo IV, ed Rubinzal-Culzoni, 1ª edición, Santa Fe 2014, p. 272.
15) Martín B. ALESI, "Deberes y derechos de los padres e hijos afines. (Modelos de duplicación y sustitución de la función parental en la familia ensamblada)", Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental", La Ley Mayo 2.015, p. 214.
16) Gabriel BEDROSSIAN, "Obligación alimentaria extendida: múltiples aplicaciones de la figura del progenitor afín", Publicado en: RCCyC 2019 (diciembre), 05/12/2019, 88, Cita Online: AR/DOC/3313/2019.
17) Mauricio Luis MIZRAHI, op. cit., p. 369, n° 136.
18) Conf. Martín B. ALESI, op. cit., p. 204.
19) Osvaldo F. PITRAU, "El derecho alimentario familiar en el Proyecto de reforma", en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria en Doctrina y Jurisprudencia, N° 57, noviembre de 2012, ps. 215 y ss. citado por Cecilia P. GROSMAN, op. cit., p. 272.
20) Conf. Gabriel BEDROSSIAN, op. cit.
21) Conf. Marisa HERRERA, op. Cit., p. 440 y ss. y Jorge O. AZPIRI, op. cit., p. 443, entre otros.
22) Conf. Osvaldo Felipe PITRAU, en "Código Civil y Comercial comentado", RIVERA - MEDINA (Dirs.), Tomo II, p. 560 y ss.
23) Conf. GUAHNON, Silvia V., op. cit.



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