JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El rol del Abogado del Niño. Víctimas de abuso sexual. Intervención en el Fuero Penal
Autor:Aparicio, Norma B.
País:
Argentina
Publicación:Colección de Libros de Ponencias de Congresos de Derecho a la Niñez, Adolescencia y Familia - Ponencias IX Congreso Latinoamericano de Niñez, Adolescencia y Familia
Fecha:08-11-2017 Cita:IJ-DCCLII-949
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Mediante este trabajo se define y distingue el aspecto material y técnico de la defensa de las niñas, niños y adolescentes. Se analiza específicamente el rol del abogado del niño, que, si bien tiene su campo de acción en materia administrativa, civil y penal, nos abocaremos específicamente a la asistencia y patrocinio jurídico de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, que se encuentran institucionalizados y sin cuidados parentales.
El hecho abusivo genera un impacto en la psiquis de los niños, que deja marcas imborrables. Por otro lado, es necesario analizar las funciones que desempeñan los distintos actores que participan en el proceso penal. La necesidad de delimitar las funciones que desarrollan los distintos actores en el proceso (Fiscal de Instrucción en lo Penal, Defensor de Menores y el abogado del niño).
Además, es importante considerar la posición actual en la cual se encuentran las niñas, niños y adolescentes, su condición de ―sujeto de derecho ha dado un giro trascendental que se traduce en la participación actual del niño en el proceso, quién tiene voz en la causa, es protagonista insustituible, donde tiene el asistido por un abogado de su confianza.


Introducción
Los Actores Centrales que intervienen en el proceso penal. Fiscal de Instrucción. Defensor de Menores
La participación de las niñas, niños y adolescentes victimas en el proceso penal
Acceso a la justicia
Rol del Abogado del Niño
Conclusión
Bibliografía
Notas

El rol del Abogado del Niño

Víctimas de abuso sexual

Intervención en el Fuero Penal

Norma B. Aparicio

Introducción [arriba] 

“Cambia lo superficial Cambia también lo profundo Cambia el modo de pensar Cambia todo en este mundo”

El Modelo del Estado Constitucional de Derecho. Humanización del Derecho - Responsabilidad del Estado.

El actual modelo de protección integral de la niñez y adolescencia, vigente desde la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de los Tratados Internacionales, Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc.22)1 en especial la Convención de los Derechos del Niño, reconoce al niño como sujeto pleno de derecho, previendo a tal fin un sistema de garantía jurisdiccionales para el cumplimiento de la tutela efectiva de sus derechos fundamentales.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de

La Convención de los Derechos del Niño (art. 32; 53 y 124) y la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 (art. 35; 46 y seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

3 Ídem. Art. 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

4 Idem 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.

Ley de Protección Integral n° 26.061 – art. 3° — Interés Superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Idem. art. 4° Políticas Públicas. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivizacion de los derechos de las niñas, niños y adolescentes) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia; c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente; d) Promoción de redes intersectoriales locales; e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Idem.art. 27 Garantías Mínimas de Procedimiento. Garantías en los Procedimientos Judiciales o Administrativos. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

277) contemplan un nuevo enfoque del niño en el proceso, su derecho a ser oído y su opinión tenida en cuenta conforme su madurez y grado de desarrollo; a participar activamente en los procedimientos que lo afecten, contando con adecuada representación y asistencia letrada especializada, exigen que el niño deba ser tenido como ―parte en el proceso, lo que implica que el Estado Argentino está comprometido a efectivizar dicha garantía.

El sostén de todo régimen democrático debe basarse en la igualdad de todas las personas ante la ley máxime. De la única manera que se puede garantizar dicha igualdad es que el Estado responda ante los compromisos asumidos internacionalmente. Es el principal obligado a realizar las acciones positivas destinadas a satisfacer sus derechos de otra manera los mismos estarían conculcados. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de cualquier persona adulta de tener acceso a la justicia y a un juicio justo en todos sus componentes (incluyendo en particular el derecho a ser informado, el derecho a ser oído, el derecho a una defensa legal y a ser asistido por un defensor, todo esto es necesario en una sociedad democrática que comprende a los niños, desterrando de esta manera el sistema tutelar del Patronato, por el cual eran los adultos quienes determinaban lo que creían más conveniente para ese niño considerado como ―objeto de derecho y no como ―sujeto de derecho, subsistiendo aún resabios del antiguo modelo que pertenecen al antiguo modelo tutelar.-

Estos niños amparados en las normativas internacionales y en la Ley de Protección Integral N° 26.061, tienen el derecho de tener voz en los procesos que les incumben, donde ellos son víctimas y es necesario que se garantice el debido procedimiento legal, desarrollando una participación en el proceso.

Los Actores Centrales que intervienen en el proceso penal. Fiscal de Instrucción. Defensor de Menores [arriba] 

Los delitos contra la integridad sexual y lesiones, están regulados en el Código Penal Argentino de la Nación, en los arts. 1199, 12010, 13011 y c.c y en el art 7212 de la -PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Ley Nº 24.417 ARTICULO 1º —

Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho. Código Penal de la Nación Argentina - Ley n° 11.179 art. 119―Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f). Código Penal de la Nación Argentina – Ley n° 11.179 art. 120 Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado. La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119. Código Penal de la Nación Argentina – Ley n° 11.179 art. 130 ―Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin. Código Penal de la Nación Argentina – Ley n° 11.179 art. 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél. Misma normativa se dispone que para proceder a su investigación deben ser denunciados por la víctima o por sus representantes legales.

Una vez radicada la denuncia, entran a jugar en la etapa fiscal preparatoria distintos actores, que es de vital importancia establecer y delimitar las funciones que desempeñan a fin de no confundir los roles y los que cada uno de ellos persigue.

El Fiscal de Instrucción, dependiente del Ministerio Público Fiscal, tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales y de la sociedad en coordinación con las demás autoridades del país, conforme lo establece el art. 120 de la CN13

CN Artículo: 120: El Ministerio Publico es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un Defensor general de la Nación procurador general y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones

Articulo 103.-Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. b) Es principal: i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.

Es decir que el fiscal representa al Estado y a la sociedad, está obligado a realizar la investigación. Su función es reestablecer el equilibrio social desajustado por el delito y para el caso que estime que la pena impuesta no condice con sus pretensiones puede acudir a una instancia superior, el fiscal siempre lo hará si estima que la sentencia dictada no satisface los intereses del Estado al que representa.

El Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, tienen como función irrestricta la defensa del caso individual de los derechos humanos, de los derechos individuales, dentro del ámbito de su especifica competencia. Garantizando, a través de la asistencia técnico-jurídica, el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad. O sea que la Defensoria de Menores, actuará desde el inicio de la denuncia por la niña, niño o adolescente, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere sin su participación. La actuación que realizan estos magistrados es el de pronunciarse conforme a derecho, encarnando una visión desde lo adulto respecto del interés superior del niño.

En virtud del art. 10314 del Código Civil y Comercial de la Nación el Ministerio de Menores puede constituirse en querellante por inacción de los padres. Procurando qu la sentencia sea una justa sanción por los daños sufridos por las niñas, niños y adolescentes que fueron víctimas.

En conclusión, los intereses y obligaciones del fiscal de instrucción en lo penal no son los mismos que del Defensor de Menores.

La participación de las niñas, niños y adolescentes victimas en el proceso penal [arriba] 

La participación en el proceso penal de las niñas, niños y adolescentes, merecer ser considerado desde varios aspectos que deben ser cuidadosamente examinados, una de ellas desde el punto de vista meramente procesal, Palacios, sostiene que ser parte en un proceso “es toda persona -física o de existencia ideal- que reclama en nombre propio – o en cuyo nombre se reclama -la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción”, la capacidad para ser parte, en tanto proyección en el orden procesal de la capacidad de derecho, es pues inherente a toda persona”15 .

Cuando planteamos que el niño tenga una participación en los procedimientos que lo afecten, entendemos un reconocimiento de un status especial del niño al respecto, mediante el cual “en su carácter de parte, está facultado para actuar en cualquier proceso e instancia”16

Que su participación sea activa en el proceso legal y para que sea tal requiere de una serie de actos como: a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; b) ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el "debido"; c) para que sea el "debido" tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso; y d) esa oportunidad requiere tener noticias fehacientes (o conocimiento del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir pruebas, gozar de audiencia (ser oído), en donde podrá expresar sus miedos, sus dudas sus inquietudes con respecto a la investigación del delito del que fue víctima.; e) a recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte; f) que exija obtener una sentencia fundada en derecho y en un ´plazo razonable; g) derecho a manifestar y defender la pretensión jurídica en igualdad con las otras partes; h) derecho a ofrecer pruebas oportunas y admisibles; i) derecho a interponer recursos, entre otras cosas.

Desde otro punto de vista, cuando las niñas, niños y adolescentes han sido víctimas en los delitos de abuso sexual, es importante que por la instancia judicial no provoque al niño nuevos sufrimientos que a continuación se detalla: que su ―relato no sea puesto en tela de juicio, entonces se los evalúa con respecto a su credibilidad y son sometidos a pericias e informes médicos, muchas veces en forma recurrente.

También, al momento de realizar la Entrevista de Declaración Testimonial (EDT) cuando no se hizo un correcto registro de los hechos, trae como consecuencia que dicha prueba puede ser ordenada nuevamente en la etapa judicial siguiente, causando una nueva revictimización.

Entre otras cosas a considerar es el tiempo de espera que tienen las niñas, niños y adolescentes hasta que se le fija la fecha de la entrevista de declaración testimonial, genera que en ese plazo, el niño haya olvidado parte de los hechos en la cual víctima, o se niega a relatar, sumado a esto sumado al dictado de la sentencia, lo que no hace más que producir en la víctima sentimientos de angustia, ansiedad y malestar, lo que es vivido como una injusticia, lejos de la celeridad procesal que deberían tener estos casos en los que las víctimas son niños o como se señala al transcurrir un tiempo excesivo una vez que se logra llegar al juicio oral la víctima se rehúsa a participar en el debate, lo que trae consecuencias negativas en la persona, dejando huellas imborrables en su psiquis por el ultraje y tampoco pudieron reconstruirse. Muchas veces llegan hacerlo una vez que se ha sancionado al culpable.

Es necesario que las niñas, niños y adolescentes, que son víctimas de abuso sexual, sean informados sobre todas las posibles decisiones y consecuencias, explicando la importancia de su declaración que ―la información brindada en términos comprensibles según su lenguaje y cultura”17 “se realice evitando formalismos” 18 y “que resulte pertinente para la protección de sus intereses. Dicha información se deberá prestar desde el inicio del proceso y durante toda la tramitación, incluso desde el primer contacto con las autoridades policiales cuando se trate de un procedimiento penal”19 Cada acto judicial marcará para bien o para mal la existencia de una infancia. Los jueces/as, abogados/as, peritos judiciales, profesionales de la salud, y operadores del derecho somos responsables de esa vida, de esa infancia que marcamos con nuestros actos y resoluciones.

Con la presencia del abogado del niño, quién será la voz del niño en el proceso, cada acto, cada decisión, cada prueba ordenada, cada información de las etapas del proceso, la persona contará con su asistencia letrada de confianza. De esta forma se equilibran los contrapesos, si el acusado tiene el derecho de contar con su abogado defensor las niñas, niños y adolescentes también pueden hacerlo.

Acceso a la justicia [arriba] 

Garantizar el acceso a la justicia, significa también que las normas procesales contemplen mayor amplitud en la regulación de la legitimación activa en franca coherencia con el sistema de protección integral de niñas, niños y adolescentes.

Señala, Solari, ―la intervención del patrocinio letrado, de conformidad con las disposiciones constitucionales y de la Ley de Protección Integral n° 26.061, exige que el abogado del niño actúe en condición de parte legitima en el proceso, patrocinando al niño en su carácter de tal. Todo ello, sin perjuicio de la representación legal, necesaria y promiscua.

Concretamente el abogado del niño no cumplirá una función de representación, sino que actuará como letrado patrocinante del niño y no en lugar del niño. De esta manera se asegura la activa participación en el proceso, a través de la defensa técnica de su abogado que patrocina interés y derechos definidos por el propio niño, sin sustituir su voluntad.

Reiteramos que la finalidad de la Ley de Protección Integral n° 26.061 es garantizar la participación del niño en el proceso, su condición de sujeto de derecho exige tal asistencia técnica.

Rol del Abogado del Niño [arriba] 

La figura del abogado del niño todavía aun es resistida ya que incluye usos y costumbres dentro de un determinado contexto social que se contraponen con la consideración de ―niño, como ―sujeto de derecho y no como ―objeto de protección.

Solari, expresa: “Hay que distinguir tres aspectos diferentes: el derecho a ser oído; el derecho a la participación y el derecho a tener un patrocinio letrado. Todos ellos deben ser respetados, cualquiera fuera la edad, sin perjuicio del alcance y trascendencia del derecho a ser oído y de la participación del niño, según la edad que tuviere…La capacidad progresiva…influirá en la circunstancia de saber si el propio niño lo va a elegir al abogado o a un tercero. Sin embargo, su derecho a tener un patrocinio letrado es independiente de su capacidad progresiva”20 20 Solari Néstor – Elección del abogado del niño, LL.2009-C-408.-

El profesional que patrocine a un niño o adolescente lo debe hacer con una alta ética profesional y tener la preparación académica adecuada, así lo establece la Observación General N°12 (ut supra), de donde surge que el niño necesita la prestación de apoyo adecuado para la defensa de sus intereses propios, si se lo escucha a través de un representante. Es fundamental que el representante transmita correctamente las opiniones del niño al responsable de adoptar decisiones, deberá conocer y comprender los distintos aspectos del proceso, tener experiencia en el trabajo con niños, ya que es una actividad comprometida con la protección y respeto por los derechos del niño orientada a la realización y goce de los mismos.

Que una niña, niño o adolescente sea asistido por un letrado patrocinante, participe en la decisión judicial que lo va a afectar y que su abogado haga valer sus derechos en esa decisión, se ajusta a todo el ordenamiento jurídico vigente, respetando garantías del debido proceso.

Las niñas, niños y adolescentes, requieren una protección especial cuando sus vidas han sido atravesadas por su condición de víctimas y el sistema penal debe adecuar sus mecanismos cuando requiere su participación en la búsqueda de la verdad.

La función que realizará el abogado del niño será en primer lugar controlar que el acto procesal se lleve adecuadamente para que le explique al niño que se espera de él en el proceso, darle la tranquilidad en el marco de su declaración y alentarlo a que pueda poner en palabras lo acontecido. También, podrá el letrado designado prepararlo para la Entrevista de Declaración Testimonial (EDT) y esa preparación debe ser entendida en el sentido que de que la niña, niño o adolescente pueda ordenar sus ideas para presentar un relato autentico.

El abogado de niño tiene por fin proporcionar asistencia profesional y no sustituir su voluntad, en el marco de la base de garantías. Es importante que la persona menor de edad decida si desea contar o no con patrocino letrado, pero para que pueda hacerlo con libertad debe comprender en que consiste esta figura, cuál es su función en el proceso y las implicancias de una u otra opción.

La designación de un abogado es un derecho y no un deber para el niño, quien puede encontrar innecesario o no desear realizar actuaciones procesales. No obstante, es una obligación para el juez dar trámite a las presentaciones que, con patrocinio letrado, hagan aquellos niños que se encuentran en condiciones de designar un abogado, y par para el Estado, proveerle patrocinio gratuito si aquel no cuenta con los recursos económicos para solventarlo.

El rol del abogado del niño en sede penal es quien ejercerá la defensa técnica de que el menor de edad efectivamente será escuchado, si desea hacerlo e incluso negarse a declarar y que ello se respete, también podrá realizar las articulaciones necesarias en sede civil, interponer recusaciones cuando se advierta temor fundado de parcialidad.

Conclusión [arriba] 

Se ha recorrido un extenso camino a nivel legal y queda mucho por hacer, sin embargo, el verdadero logro consistirá en garantizar consistirá el ejercicio efectivo del derecho por parte de las niñas, niños y adolescentes. Es decir que, ante un proceso penal es preciso que las niñas, niños y adolescentes sean informados de su derecho a ser oídos y representados por un abogado/a, quien además deberá responder a los intereses de su representado/a y deberá ser provisto gratuitamente por el Estado.

Si el temor radica en los prejuicios de los magistrados que dirigen el proceso, la violación de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes está latente, pues resulta incongruente con sus derechos que le fueron reconocidos y que deben poder ejercitarlos de obra manera sus derechos son vulnerados, por lo que deben participar en el proceso con su asistencia letrada en la defensa de sus derechos humanos.

Bibliografía [arriba] 

https://www.oas.org/.../ Ley_de_Proteccion_ contra_la_Violencia _Famil iar_Argentina -PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Ley Nº 24.417 ARTICULO 1º

Gil Domínguez, Andrés – Fama, María Victoria – Herrera Marisa ―Ley de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes. Derecho Constitucional de Familia , comentada, anotada, concordada; 1ª. ed.Bs. As.Ediar,2007,pág.454.

https://www.oas.org/.../ Ley_de_Proteccion _contra_la_Violencia _Familiar_Argentina

Palacio, Lino E. Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Silvia Eugenia Fernández (directora), Ed. Abeledo Perrot.Cfr, Bs. As. 2005.-

portal.mpfn.gob.pe/.../4c0b04_Guias de Santiago Víctimas y Testigos sobre protección de víctimas y testigos, punto 2.

Solari Néstor – Elección del abogado del niño, LL.2009-C-408.-

servicios.infoleg.gob.ar /infolegInternet/ anexos/0- 4999/ 804/norma.htm

www.jus.gob.ar/ media/3110118/ id1-13_documento.doc Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, Regla 78 Personas.

www.casarosada.gob.ar/ nuestro-pais/ constitucion-nacional

 

 

Notas [arriba] 

17 portal.mpfn.gob.pe/.../4c0b04_Guias de Santiago Víctimas y Testigos sobre protección de víctimas y testigos, punto 2.
18 www.jus.gob.ar/media /3110118/id1-13 _documento.doc Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, Regla 78 Personas.
19 www.jus.gob.ar/ media/3110118 /id1-13_documento.doc- Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad



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