JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:A diez años de Furlán y familiares contra la República Argentina
Autor:Morini, Juan
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Edición Especial - A diez años del caso Furlán y familiares contra la República Argentina
Fecha:03-05-2022 Cita:IJ-II-CMXXVIII-624
Índice Voces Relacionados
1. Introducción. Concepto de plazo razonable. Interpretación del alcance los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH
2. Conclusiones
Notas

A diez años de Furlán y familiares contra la República Argentina

Juan Morini

Concepto de plazo razonable en la sentencia “Furlán y familiares vs. Argentina”. Estudio del procedimiento judicial interno.

1. Introducción. Concepto de plazo razonable. Interpretación del alcance los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH [arriba] 

La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con fecha 31 de agosto de 2012 en el caso Furlán y Familiares versus República Argentina, contiene un profundo análisis de la conducta adoptada por las partes a la luz de la legislación local, en ese sentido dedica un importante segmento del texto a efectos explicar por qué el estado argentino, a su entender, violó la garantía del “plazo razonable” incumpliendo de esta forma con los conceptos contenidos en los art. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada en nuestro territorio mediante la Ley N° 23.054 del 1 de marzo de 1984).

En este sentido, creemos necesario para entender la problemática ante nosotros, que se debe comenzar analizando la finalidad, el significado y el alcance jurídico de los artículos mencionados, ya que sirvieron de base para la sanción aplicada a la Argentina, con el objetivo de evaluar si la interpretación que efectúa la Corte este aspecto particular de la convención y su aplicación en el caso fue o no acertada y revisar la situación actual de nuestro país con relación al cumplimiento de dichas normas.

En este sentido, el texto de la Convención Americana de Derechos Humanos (también denominada Pacto de San José de Costa Rica) que está en juego, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 8. Garantías judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

“Artículo 25. Protección judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En este sentido creemos que hay una significativa diferencia entre lo previsto en el artículo 8.1 y el artículo 25.1 de la Convención Americana.

El primero de ellos, entendemos se refiere a un concepto de plazo razonable aplicado al respeto del debido proceso, el principio de legalidad, etc., que efectivamente incluye la necesidad contar con plazos procesales razonablemente breves, adecuados a la complejidad de las cuestiones analizadas y las necesidades de los justiciables, es decir que el funcionamiento estatal no permita que las sentencias definitivas, o aquella soluciones que se adopten lleguen tan tarde se conviertan en soluciones abstractas y no tengan ningún efecto real.

El artículo 8.1, en este sentido, ordena a los Estados parte a respectar las garantías y derechos inherentes a la dilucidación de una controversia judicial en cualquier materia que involucre a la población y/o ciudadanía ya sea penal, civil, laboral, comercial, etc., con el objetivo de obligar a sus miembros a que garanticen el debido acceso a la justicia, respetando principios y garantías fundamentales reconocidos como el plexo normativo protectorio de los denominados derechos humanos, incluyendo tales como el derecho de defensa en juicio, principio de inocencia, debido proceso, el principio de legalidad, etc. lo que, a su vez, responde a ideales democráticos y republicanos que se imponen en la función judicial dentro del concepto actual de las implicancias de constituir un Estado Nacional.

En consecuencia, se advierte que en el texto del artículo 8.1 el concepto de “plazo razonable” se utiliza con la finalidad que justamente analiza la sentencia del caso, coincide este concepto de “plazo razonable” con los hechos del caso y elementos analizados en el fallo, otorgando justamente mayor fuerza a los argumentos de la Corte para adoptar la resolución final, pero entendemos que por el contrario, el artículo 25.1 de la Convención Americana, parece tener una finalidad distinta, que debería ser analizada desde una óptica procesal diferente.

Nos explicamos: el artículo 25.1 establece que los Estados miembro deberán garantizar a los pueblos un “recurso sencillo y rápido” que lo “ampare” contra hechos o actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, “aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Si bien la norma ahora analizada, habla de un recurso sencillo y rápido, contra la violación de las normas constitucionales y supraconstitucionales, del texto se entiende que dado que el título fue nominado “Protección judicial” contra actos cometidos en violación a “derechos fundamentales” aun cuando sean realizados por parte de funcionarios públicos, pareciera estar dirigido a proteger a los particulares contra los actos del estado o de otros particulares, pero no está dirigido a establecer una reparación económica y/o indemnización, sino propiamente el reconocimiento que permita el regular ejercicio de los derechos fundamentales.

En nuestro país, el concepto de la institución contenida en el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se suele interpretar como la norma que establece la obligación de proveer de un recurso jurídico procesal rápido y efectivo, que permita obtener el cumplimiento de normas que reconozcan derechos fundamentales de los particulares, lo que en la Argentina estaría cumplimentado mediante la creación del Recurso de Amparo y/o Acción de Amparo, que fuera instituido a través de la sanción de la Ley N° 16.986 (Ley de Amparo del 18 de octubre de 1966) posteriormente jerarquizada mediante su inclusión del nuevo artículo 43 de nuestra Constitución Nacional reformada el 15 de diciembre de 1994. En este sentido, el artículo 1 de la Ley N° 16.986 establece:

“La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus”.

Según su nueva redacción, el artículo 43 de la Constitución Nacional Argentina (t.o. 1994) establece:

"Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.”

Es por ello que consideramos que puntualmente el artículo 25.1 de la Convención Americana está analizado en el fallo de la Corte, en exceso de su significado, con un alcance que la norma carece.

En el caso de Sebastián Furlán, justamente no se inició un proceso o acción de amparo derivado de la acción u omisión del Estado en brindar, en tiempo y forma, prestaciones sanitarias e insumos médicos, con el objetivo de proveer a Sebastián de los mejores recursos disponibles por el Estado para su atención, que permitiera de esa forma mejorar sus posibilidades de recuperación, favorezca su rehabilitación y en definitiva redundara en una mejor calidad de vida para la familia toda a futuro.

Luego analizaremos que en ciertos pasajes de la sentencia del caso Furlán y Familiares Vs Argentina (de fecha 31 de agosto de 2012) se establecen consideraciones respecto a qué criterio debió haber adoptado el juez del caso, y a su tiempo se critica en general, la conducta de las autoridades nacionales que no garantizaron adecuadamente el acceso a una rehabilitación eficaz y oportuna a la víctima. Obviamente agravado ello debido a que se trataba de una persona de bajos recursos económicos, menor de edad y que había sido afectada con una grave discapacidad de manera repentina.

En este sentido, la sentencia en función de las normas citadas, condena a la Argentina a abonar un resarcimiento económico muy importante, entre otros incumplimientos, por la violación de la garantía del plazo razonable en el proceso civil por daños y perjuicios, pero también por no haber garantizado un mejor acceso a una rehabilitación y atención médica adecuada, lo que podría haber obtenido de existir un recurso ágil, rápido y efectivo contra la violación de los derechos de la víctima en materia de acceso a la salud.

Con lo dicho queremos sembrar las siguientes inquietudes para analizar en este trabajo y de cara hacia el futuro de nuestra materia:

¿El contenido de la Ley N° 16.986 es insuficiente para la Corte a efectos de garantizar lo establecido por el artículo 25 de la Convención?

¿Debería interpretarse que la Corte sanciona al Estado argentino por no haber colaborado con los actores en la promoción de un recurso de amparo con el objetivo de obtener una cobertura idónea a la situación psicofísica y social de los afectados por el hecho?

Entendemos que en realidad lo que subyace del análisis efectuado en la sentencia en este sentido es que la Corte considera que las autoridades judiciales del estado deberían haber adoptado una postura protagónica, es decir, más activa, garantizando su rol protectorio de un menor con discapacidad, que siendo de origen humilde y, viéndose afectado por una importante incapacidad permanente como consecuencia de un hecho gravísimo, se vio condicionada gravemente su calidad de vida hacia el futuro. Es en sí, la violación de la tutela efectiva, que impone el juego de la Convención Americana de Derechos Humanos con el Sistema Protectorio Interamericano de Derechos Humanos a todos los Estados miembros.

La lentitud del avance de la causa civil, la falta de intervención del defensor de menores en tiempo y forma, la propia actuación muy acotada del mismo Defensor (representante del ministerio público de la defensa) dentro del marco procesal de la causa por daños y perjuicios, y otros factores, como las conductas de los médicos y autoridades hospitalarias, etc., coadyuvaron para que la garantía de acceso a una mejor calidad de rehabilitación fuera imposible, afectándose en definitiva la garantía de tutela efectiva a la que el Estado Argentino se comprometió oportunamente con la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Evidentemente la cuestión requiere de un intenso debate de cómo pueden los Estados parte de las convenciones internacionales llamadas al regir el sistema internacional, pero puntualmente en el caso el sistema interamericano, garantizar la mejor tutela efectiva y adecuada a las necesidades y posibilidades en los contextos plurales que caracterizan la región.

En consecuencia, a continuación analizaremos los elementos desarrollados por el fallo para la determinación de la responsabilidad de la Argentina respecto del procedimiento interno y la violación del plazo razonable, y al final del texto haremos una breve reflexión sobre la situación actual de nuestro país en la materia.

1.1.- Período computado por la sentencia como duración del proceso

La CIDH comienza sus consideraciones respecto del cumplimiento del plazo razonable para responder mediante las instituciones del estado al caso de Sebastián Furlán en el párrafo Nro. 147 incluido en la página 52 de la Sentencia en estudio.

En este sentido, inicialmente la Corte se avoca a analizar, cuál sería el período a computar, es decir determinar los puntos de inicio y fin del proceso judicial. Es de notar que en este punto la Corte establece como fecha de inicio el 18 de diciembre de 1990, y si bien la sentencia definitiva se dictó el 7 de diciembre de 2000, su ejecución se inició el 7 de Junio de 2001 y Sebastián Furlán cobró el importe resultante con fecha 12 de marzo de 2003 (fecha final).

La Corte tiene establecido que en los procesos en donde lo que se persigue principalmente es la reparación de un daño, se debe incluir o considerar como integral tanto plazo que demora el juicio promovido hasta la sentencia definitiva (firme y consentida), como también su correspondiente procedimiento de ejecución, ya que lo que le interesa determinar a la justicia, en este caso a la CIDH, es cuánto tiempo le insumió al Estado, desde que se pone en funcionamiento el aparato estatal (poder judicial, ejecutivo, legislativo, organismos descentralizados, etc.) hasta lograr una resolución reparatoria final y definitiva del caso.

De todos modos, como señaláramos en el punto anterior, también la Corte estudia cómo la Argentina no pudo dar suficiente contención y cuidados adecuados a la familia durante el proceso lo que implicó un agravamiento de todas las consecuencias del hecho productor del daño.

La Corte estableció en consecuencia, que la resolución debe considerar el final real del proceso, entendiendo que aquello ocurre cuando el mismo surte un efecto real y concreto como es el pago del resarcimiento en un caso como el que nos ocupa. Nos lleva a pensar que en ese criterio debiera también tomarse como punto de partida el comienzo de la problemática, es decir el hecho daños en sí mismo, y no el inicio del juicio de reparación de los daños.

Así, la Corte considera que el período a contemplar se inicia el 18 de diciembre de 1990, fecha de promoción de la demanda civil por daños y perjuicios en los tribunales nacionales en lo Civil con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y finaliza el día 12 de marzo de 2003 con la percepción del importe resultante del proceso.

En conclusión, lo antes expuesto implica que el juicio tuvo un lapso de duración de 12 años y 3 meses, aproximadamente, según los hechos elegidos para determinar este período “computable” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

No obstante, en virtud de que la competencia de la CIDH implica revisar desde un punto de vista quizás más elevado, la existencia de responsabilidad de los estados nacionales signatarios en su cumplimiento del compromiso internacional asumido de garantizar los derechos humanos, en el caso, dar debida respuesta a la problemática de Sebastián Furlán, teniendo como faro los estándares enunciados en la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales vale destacar que la actividad en este caso tanto de Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en forma conjunta, poseen una demora en el tratamiento de los casos llevados a su conocimiento promedio de más de 7 años desde su inicio hasta su desarrollo completo entre ambas instituciones, lo que resulta al menos irónicamente, una muestra del estado irregular de las instituciones internacionales a nivel global, desnudando aún más aquellas las problemáticas de las instituciones de los estados sudamericanos.

Es omitido en el fallo de la CIDH, creemos que no deliberadamente, una mínima consideración respecto del por qué no se toma el día del accidente como fecha de inicio para el plazo de duración o periodo contemplado para analizar si el Estado dio efectivo cumplimiento en el plazo razonable al cual debiera estar comprometido.

¿Por qué no se toma el día del accidente como fecha inicial del plazo computable?

La respuesta que hipotéticamente interpretamos más ajustada al caso es que el tribunal considera prudente contemplar el evento a partir del cual el particular damnificado pone en marcha el sistema judicial, que es a partir de la promoción del instrumento judicial más adecuado creado con el propósito de proveer de una reparación por el daño sufrido por la víctima.

Pero no deja de ser interesante analizar cómo, de forma indirecta, la CIDH postula una propuesta superadora, bastante radical para nuestro ordenamiento interno, y esto subyace de las consideraciones de la Corte al considerar que el Estado Argentino ha violado el deber de tutela efectiva y de plazo razonable, que la actividad del Estado ante casos graves como el de Furlán, tiene el deber de asumir una postura y posición protagónica.

Según el criterio esbozado por la Corte en el fallo, el rol del Estado debe concebirse de forma transversal, sus funciones, legislativa, judicial y ejecutiva deben tener una comunicación dinámica e interdisciplinaria y no puede depender cuando se trate de menores y personas con discapacidad, exclusivamente del impulso o iniciativa de parte.

Esto subyace del criterio utilizado en el fallo, es una concepción del Estado renovada, que implica un deber activo de protección de personas en una situación de vulnerabilidad cuyos derechos fundamentales han sido violentados, por ello se exige mayor celeridad e iniciativa, sobre todo cuando se trata de personas menores de edad y/o con discapacidad.

El hecho de autos, causante del daño psicofísico a Sebastián Furlán, ocurrió el día 21 de diciembre de 1988, cuando la víctima tenía apenas 14 años de edad, y le provocó una grave discapacidad neurológica que afectó sensiblemente el aparato psíquico, motriz, etc. de la víctima del ilícito.

La situación de vulnerabilidad en general de la familia de la víctima coadyuvó a que el hecho potenciara su efecto dañoso de manera exponencial, y esta situación también es tomada en consideración por la Corte al momento de dictar sentencia.

Derivado del grave hecho al cual ya nos hemos referido anteriormente, se puso en marcha el sistema Estatal de respuesta, en primer término desde el momento en el que Furlán ingresó al quirófano por la guardia del Hospital Nacional Posadas con un diagnóstico de traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento y en estado de coma grado III, donde se le brindaron prestaciones médicas de urgencia.

Luego del hecho mencionado Sebastián no tuvo un adecuado seguimiento de rehabilitación motriz, psicológica y social que le permitiera mantener la mejor calidad de vida posible, por ello sus lesiones provocaron consecuencias de forma expansiva en toda su vida, que podrían haber sido en algunos casos, morigeradas sensiblemente e inclusive en otros evitadas completamente, según la citada opinión de los médicos en el fallo.

Con relación a los acontecimientos mencionados (derivados del hecho inicial) según surge del fallo analizado Sebastián sufrió algunos episodios producidos por una crisis psíquica generalizada, que se manifestó inicialmente desde comportamientos violentos hasta depresión.

Como consecuencia de lo antedicho, comenzó a tener dificultades en el ámbito escolar, estuvo detenido por conductas erráticas y/o violentas, ello dentro y fuera del seno familiar, en esa época sus padres terminaron separándose e incluso sus propios hermanos sufrieron mucho por las consecuencias de las crisis originadas por esta situación. En resumen, se produjo una grave crisis en la vida social y familiar de la víctima[1].

La Corte considera en conclusión que, para prevenir este tipo de severo agravamiento de las consecuencias del hecho, el rol del Estado debe incorporar una mayor grado de protagonismo, involucrarse más activamente con la problemática del caso de que se trate, ya que el concepto contenido en los instrumentos internacionales analizados, donde los Estados parte se obligan a garantizar derechos a personas menores de edad y personas con discapacidad, implica un rol activo que no puede estar del todo librado a la actividad procesal del particular o al impulso de parte.

1.2. Análisis de la Corte sobre las circunstancias y plazos del proceso civil.

Sebastián Furlán recibió inicialmente tratamiento médico de en el Hospital Posadas (público), ingresó por guardia a raíz de la urgencia del hecho, y luego de lo que habrán sido difíciles tiempos para la familia, obtuvieron asesoramiento jurídico de una abogada que inició el juicio civil por reparación de los daños y perjuicios sufridos por Sebastián con fecha 18 de diciembre de 1990, a pocos días de la prescripción de la acción, ya que regía en aquel momento el art. 4037 del Código Civil velezano (Ley N° 340).

Según se detalla en la sentencia, la familia fue citada a realizar un seguimiento clínico y psicológico en forma conjunta, no obstante se indica en el fallo que la familia no tuvo buena adherencia a los tratamientos de rehabilitación psicofísicos propuestos por los profesionales intervinientes de la institución pública mencionada.

En virtud de ello, el reclamo de Sebastián Furlán y su familia en ese momento se centralizó en la interposición de la demanda por daños y perjuicios, la cual tuvo como objeto la reparación del daño en el marco del proceso ordinario iniciado por la víctima a través de sus representantes (progenitores) ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

En este sentido, debemos entender las características del proceso iniciado, es decir, el proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios, regido por las reglas del juicio ordinario (conforme lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).- No se solicitaron medidas cautelares en dicho proceso por la parte actora según surge del fallo de la Corte y de la compulsa pública digital de los autos caratulados: “FURLÁN, SEBASTIAN CLAUS C/ ESTADO NACIONAL S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Exp. Nro. 3519/1997) que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Así las cosas, y siguiendo el criterio establecido por la Corte, la misma considera necesario analizar el cumplimiento de nuestro país en relación al concepto de plazo razonable, en dicho proceso, utilizando el período comprendido entre las fechas ya mencionadas, desde el análisis de cuatro puntos o aspectos centrales del caso a tener en cuenta a los fines de evaluar la si la dilación del juicio fue o no razonable, a saber:

a) Complejidad del asunto;

b) Actividad procesal del interesado;

c) Conducta de las autoridades judiciales;

d) Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Ahora bien, liminarmente interesa poner de resalto que algunos de los elementos utilizados por la CIDH resultan al menos un poco arbitrarios, en primer término respecto de las fechas utilizadas como puntos cardinales para determinar el período a analizar, y por otro lado, en cada uno de los 4 aspectos centrales sobre los cuales se analiza la razonabilidad del plazo, muchas consideraciones se efectúan con excesiva abstracción del funcionamiento puntual y real del sistema procesal rector de las instituciones involucradas.

Para dar un ejemplo, la Corte establece que el juez interviniente no arbitró los medios para que un adolecente con discapacidad motriz e intelectual pudiera recibir en tiempo y forma una rehabilitación que en caso de demorarse agravaría el daño infligido por el hecho inicial[2].

Realmente, el concepto es fulminante para cualquier juez civil de la República Argentina, ya que ninguno de ellos se destaca por actuar con ese objetivo en mira ante la recepción en su juzgado de una demanda por daños y perjuicios que persigue la reparación económica de las secuelas psicofisiológicas de un menor de edad. Inclusive, como dice la Corte al analizar la complejidad del caso, y en este punto contradiciendo su propio argumento, el objeto del juicio promovido era la determinación de la ocurrencia del hecho, la responsabilidad sobre el mismo y la cuantificación del daño. No hubo promoción o interposición del actor de medidas cautelares ni de un proceso de amparo para obtener prestaciones, insumos y/o medicación para su tratamiento.

Quizás este deber legal al que hace referencia la Corte, actualmente en la organización de la pirámide institucional del Estado argentino recae en gran medida en el Ministerio Público de la Defensa, es decir, sería actualmente carga del representante del defensor público actuante en el caso, desarrollar una función protectoria integral e involucrada con la problemática de su representado, que permita dar la respuesta al caso como se establece en la sentencia que aquí analizamos.

Más allá de que la intervención del defensor mismo, depende del momento en que el juez ordena su notificación o vista del expediente, resultaría en nuestro ordenamiento una carga más puntual del Poder Ejecutivo ejercer esta representación, independiente a su vez del deber del Poder Judicial de ordenar la debida intervención para garantizar los derechos de la persona afectada.

No obstante lo dicho, el Defensor interviniente, en general ciñe su actuación al objeto de la causa, es decir, ejerce una suerte de control de los actos que peticiona el representante propio judicial del pretensor, dando su visado de los actos jurídicos que afectan los derechos del peticionante, pero siempre dentro del marco del objeto reclamado.

Esta cuestión es a nuestro entender muy importante, y es algo que muestra muy gráficamente la necesidad de involucrar a las diferentes instituciones estatales obligándolas a colaborar de una manera más fluida entre sí, lo que implicaría una importante reforma del funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa regulado en nuestro país por la Ley N° 24.946 sancionada el 11 de marzo de 1998.

El objeto de la demanda de Sebastián Furlán fue el cobro de una indemnización derivada de una incapacidad permanente sufrida como consecuencia de la negligencia estatal, como propietaria del predio donde se producen los daños, y de la conducta omisiva de los padres, quienes deberían haber tenido una conducta más diligente e incumplieron su deber de vigilancia activa sobre su hijo, conforme surge de la distribución de responsabilidad por el hecho finalmente determinada en la sentencia local de segunda instancia.

Se puede extraer que el Estado requiere una mayor capacitación y una importante reforma en el sentido antes descripto, es decir debe proveer una tutela efectiva de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y tratados internacionales, para lo cual las instituciones deberían tener una mayor eficiencia en la fluidez de información y comunicación entre sectores que la componen, evidentemente esta situación no se ha modificado en los últimos 10 años, todo lo cual nos recuerda y deja en evidencia la sentencia del caso Furlán y familiares Vs Argentina.

1.2.a) Complejidad del asunto

Con respecto a este ítem, la Corte analiza los elementos a dirimir durante el proceso, estableciendo una delimitación escueta e injusta para lo que luego es exigido al Estado Argentino, ya que se ciñe a los siguientes elementos:

- Existencia y cuantificación del daño

- Atribución de la responsabilidad

- Ejecución y pago del importe determinado

Se considera en varios segmentos de la sentencia que el Estado argentino debió haber propiciado una mejor rehabilitación durante el transcurso proceso judicial, hecho que resulta ajeno a la controversia sometida al juicio analizado.

En este sentido y como adelantamos en el presente texto, la Corte por un lado afirma que la cuestión a dilucidar no era demasiado compleja, era la cuantificación de un daño y la determinación de la responsabilidad sobre el mismo entre las partes, no obstante continuamente subyace el incumplimiento mencionado de no haber brindado atención médica adecuada durante el proceso, que morigerase los efectos del hecho. Si es así, la complejidad del asunto, no se vería limitada únicamente a la ocurrencia del hecho, cuantificación de un daño y distribución de la responsabilidad, surge entonces una incógnita:

¿La Corte afirma con esto que debió formar parte del proceso de reparación de daños el otorgamiento de prestaciones médicas?

En este segmento, si bien la Corte se aboca a determinar cuál era la dificultad que importaba la cuestión a dilucidar en el proceso, y obviamente considera que cuanto más compleja sea la cuestión judicial, más atendible sería la demora, según su análisis, la cuestión no pareciera ser tan compleja desde el aspecto jurídico, pero solamente si tiene en cuenta únicamente el rol del juez civil que debía determinar la ocurrencia del hecho, el importe representativo de la indemnización reclamada y la responsabilidad de las partes sobre dicho daño.

Por ello es que decimos que la Corte desarrolla un argumento contradictorio, es decir, en primer lugar toma como fecha inicial la presentación de una demanda de daños y perjuicios promovida casi dos años después del hecho generador del perjuicio, y en sus conclusiones determina la responsabilidad de la argentina derivado de que en los primeros años posteriores al accidente sufrido por la víctima, ésta no recibió adecuada atención médica y asesoramiento interdisciplinario pero ubica fuera del período contemplado o utilizado para analizar las demoras injustificadas de nuestro país en garantizar la tutela de los derechos del damnificado (con referencia a los primeros dos años transcurridos luego del hecho).

Al analizar la complejidad del caso, excluye esta función del proceso analizado, omite considerar que no se promovieron medidas cautelares con este propósito ni acción de amparo alguna en su defecto, por lo cual, es difícil no considerar arbitrario en este punto lo que afirma la Corte, con relación al concepto de baja complejidad del caso.

No era tan baja la complejidad del caso, si consideramos que debió ramificarse para brindar la cobertura médica durante el proceso, no solamente porque involucraba un daño grave y la gravedad del daño a reparar como también las cuestiones satelitales del proceso, lo hacen mucho más complejo de lo que puede verse en la superficie, y estos elementos alejan de la realidad lo que termina concluyendo la sentencia.

En este sentido, se omite considerar que el actor no recibió un buen tratamiento en el momento más oportuno, porque los Hospitales Públicos involucrados no supieron dar el primer asesoramiento jurídico que, si bien no es una función propia y específica del efector médico hospitalario del sistema público, como primer mecanismo de respuesta ante una situación como la del accidente sufrido por Furlán, la Corte infiere que debió activar un recurso de respuesta en el aspecto jurídico, para que el menor tuviera junto a su familia la mejor articulación integral posible de los recursos del Estado argentino de forma inmediata al accidente sufrido.

El actor tenía a su disposición otra herramienta judicial que no es mencionada en la sentencia, esto es la Ley N° 16.986, llamada Ley de Amparo.

La ley citada otorga un recurso rápido y eficaz para obtener una respuesta estatal frente a la omisión, al incumplimiento o negativa por parte del Estado de dar o brindar prestaciones que se desprenden de los derechos de primera generación como el derecho a la salud y el derecho a la vida.

De esta forma, y dado que lamentablemente no fue aprovechado por la víctima del caso que nos ocupa, consideramos que el mecanismo implementado por el Amparo judicial en procura de cobertura médica, asistencia de personas con discapacidad, ha avanzado mucho en nuestro país, sin embargo en la época de los hechos del caso de Sebastián Furlán no eran tan conocido, y el acceso a la justicia e información al respecto era mucho menor a la que existe actualmente. En este aspecto podríamos afirmar que se ha avanzado bastante en los últimos diez años, con relación al acceso a prestaciones médicas de habilitación y rehabilitación, a través de la creciente cantidad de amparos promovidos por estas problemáticas.

De todas formas, en relación a la complejidad del caso, ésta no es como lo explica la sentencia, y abarca mucho más que el proceso de reparación del daño, lo que gira en torno al pago de una indemnización por un daño sufrido, y no como mecanismo de respuesta ante una situación delicada de salud. Actúa post facto, en la reparación económica del hecho dañoso, pero no coadyuva en nuestro país al sistema de respuesta para la cobertura y otorgamiento de prestaciones médicas asistenciales y de tratamiento.

1.2.b) Actividad procesal del interesado

Sebastián Furlán no solamente era un adolescente al momento de sufrir el grave accidente antes relatado del 21 de diciembre de 1988, sino que además provenía de una familia muy humilde de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, donde obtener acceso a los recursos y aparato del Estado era muy precario en aquel momento, por lo cual, como es de esperar ante una situación tan grave, para una familia de bajo recursos, fue muy difícil obtener asistencia médica, asesoramiento jurídico y sobre todo que abarcase todos los aspectos jurídicos de sus necesidades.

Teniendo en cuenta ello, hay que remarcar que la parte actora presentó su demanda civil casi dos años después del incidente, al borde de la prescripción de la acción, no solicitó medidas cautelares y no sabemos con certeza si se le ofreció o asesoró adecuadamente en torno a los recursos que tenía la familia para una mejor atención de su hijo. Por otra parte, creemos que algunas prestaciones médicas ofrecidas por el Estado a través de los hospitales públicos involucrados fueron rechazadas por la familia.

Es decir, tuvo ya de por sí una gran demora en dar el primer paso hacia el reclamo de un resarcimiento, por lo cual se impone la pregunta:

¿Cuántos de los efectos dañosos ya estaban consolidados para ese momento?

Luego de mencionar lo anteriormente expuesto, vale analizar el impulso del procedimiento judicial, el cual está basado en el impulso de parte y esta carga de la parte actora, fue desarrollada quizás con poca celeridad, muy baja efectividad en las presentaciones, no obstante, las demoras atribuibles a la propia actora no son tan significativas como para considerarlas causa exclusiva y excluyente de la lentitud del estado para dar debida respuesta a la problemática de la víctima, ya sea por parte del organismo jurisdiccional interviniente, como también por parte de los restantes organismos administrativos involucrados en el caso.

Por otro lado, como dijéramos al inicio, la Ley N° 16.986 que fue sancionada el 18 de octubre de 1966 instituyó la acción de amparo que Sebastián Furlán tenía a su alcance. Se trata de otro recurso jurídico rápido y relativamente eficaz, que podría haber mejorado su situación jurídica, principalmente promoviendo un amparo judicial con el objeto de obtener la cobertura necesaria para mejorar las prestaciones de rehabilitación que recibió o mejor dicho que no recibió y de haber tenido en el momento oportuno, podría haber mejorado y evitado muchos de los problemas que finalmente atravesó durante su recuperación.

No deja de ser importante remarcar que en el período computado por la Corte, donde se toma como fecha inicial del proceso, ya habían transcurrido casi dos años desde el hecho dañoso, y gran parte de los daños psicofísicos llegaban muy consolidados al primer paso judicial dado por la víctima. Esta problemática no fue abordada por la Corte en la sentencia bajo estudio.

Obviamente, no es nada fácil obtener un asesoramiento integral e interdisciplinario, como el que hoy en día está disponible en muchos más sectores de la sociedad, en parte gracias a la expansión de la digitalización y globalización de la información a través de internet, asociaciones civiles y otros recursos que amplían la oferta de información a disposición del público en general en nuestro país.

Sin perjuicio del avance de la tecnología que hoy permite acceder a ese contenido con el solo hecho de conseguir un teléfono celular, aun así no resulta suficiente el nivel de acceso que cuenta la población en condiciones similares a las que tenía la familia de Sebastián Furlán en 1990. No debemos olvidar que en 1988, no existía internet, no existían los smartphones, ni tablets y aún las computadoras u ordenadores hogareños no eran tan habituales como en la actualidad, menos todavía en los sectores más humildes de la ciudadanía.

Es interesante el análisis que efectúa la Corte sobre la actividad procesal del interesado, pero solamente analiza períodos de tiempo en donde no hubo actividad procesal, y no evalúa si las peticiones fueron adecuadas, concretas y efectivas para el propósito u objetivo jurídico procesal que perseguían.-

Con este análisis algo escueto, la Corte llega a la conclusión de que hubo una demora atribuible a la parte accionante de 22 meses y 25 días, sobre el plazo de casi 4 años que demoraron en identificar a la parte demandada y correr traslado de la acción[3].

Hubo en este período, libramiento de oficios dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, que no fueron contestados en legal tiempo y forma, e incluso eran ciertamente innecesarios, porque esta información podría haber sido obtenida de manera privada, y prueba de ello es que la parte actora desiste de esta prueba para continuar con la causa contra los demandados individualizados anteriormente en el proceso.

En conclusión, la actividad procesal de la actora pudo haber sido más rápida y eficaz, no solo hubiera ahorrado 22 meses, ya que la traba de la Litis demoró más de 6 años debido a la poca efectividad de las presentaciones, sin embargo, lo más interesante de las conclusiones de la Corte, y esto es algo que aún hoy permanece inmutable en nuestro sistema judicial, es la falta de iniciativa procesal de los juzgados civiles en este tipo de causas, sobre todo cuando se trata de personas que se encuentran ante una grave situación de salud, sumado a una situación socioeconómica de gran vulnerabilidad, teniendo en cuenta que todo ello se encuentra verosímilmente acreditado con constancias documentales acompañadas ab-initio en el proceso, y sin perjuicio de ello, los tribunales continúan dependiendo exclusivamente del impulso del particular interesado.

1.2.c) Conducta de las autoridades judiciales

En relación al aspecto que nos toca analizar, denominada por la Corte “conducta de las autoridades judiciales” realmente analiza la “conducta adoptada por el estado argentino” (que es el título que mejor habría servido al acápite) ya que no se analiza únicamente la conducta de las autoridades judiciales sino que se engloban varios aspectos de la gestión del Estado.

En este sentido, la Corte analiza el comportamiento del Estado argentino desde tres aspectos centrales:

c.1) la conducta desplegada por el estado como parte demandada,

c.2) la conducta del estado como juez del caso en este caso respecto de la institución Poder Judicial, y;

c.3) las restantes instituciones del estado que estuvieron involucradas en la resolución del mismo, como por ejemplos las entidades externas que actuaron como auxiliares del caso (Hospitales públicos, Registro de la Propiedad Inmueble, Dirección de Catastro, etc.).

En consecuencia, no se trata de juzgar en la sentencia en este punto la conducta de las autoridades judiciales sino que se analiza globalmente todos los aspectos del ejercicio de los diferentes poderes que componen al Estado nacional, aunque quizás no tanto al Poder Legislativo responsable de la reforma que sugiere tácitamente a nuestro sistema interno.

En relación a estas aristas del comportamiento de las autoridades argentinas, corresponde ser muy crítico ya la Corte ha logrado a nuestro entender, desnudar la ineficiencia del Estado nacional para la debida gestión de sus incumbencias.

Como parte demandada, la Corte señala que el Estado habiendo sido notificado de la acción con fecha 27 de febrero de 1996, recién contestó el emplazamiento con fecha 3 de septiembre de 1996, es decir más de 4 (cuatro) meses después del vencimiento del plazo establecido en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 25.344.

Asimismo, en ejercicio de su faz o rol de demandada nunca intentó buscar una solución conciliatoria que abreviara el procedimiento, alegando los representantes intervinientes del Estado argentino que carecían de facultades suficientes para formular transacciones o formular acuerdos conciliatorios.

Realmente es increíble que los representantes del Estado utilicen esa defensa, resulta tan absurdo que no merece demasiado análisis, solamente vale la pena aclarar que cuando cualquier persona jurídica es demandada, puede actuar en diferentes actos jurídicos a través de los apoderados facultados al efecto y destinados a esas tareas, pero era obligación de los apoderados que carecían de facultades de elevar las constancias del reclamo a sus superiores jerárquicos con facultades suficientes para realizar una conciliación, es así de simple y por ello resulta insólita la defensa.

Cualquier apoderado de una persona humana o jurídica jamás imaginaria como defensa que exceda de sus obligaciones como mandatario informar a las personas que representa, la representación incluye obligatoriamente la obligación de informar detalladamente al poderdante.

La situación jurídica, los valores implicados en el caso y los detalles de las personas involucradas que llegan a conocimiento de los representantes del Estado, el hecho de que los letrados apoderados de nuestro país hayan esgrimido esta defensa justificaría analizar si existió una investigación interna o sanción económica y/o disciplinaria de los letrados que se condujeron de esa forma la defensa de los intereses del Estado Nacional en el procedimiento interno del caso de Sebastián Furlán.

Por su parte, con respecto a la conducta desplegada por el Estado argentino como juez del caso, se hacen algunas críticas, que implican cierto desconocimiento del funcionamiento del funcionamiento del período de prueba en un proceso ordinario regido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, principalmente porque la Corte no encuentra explicación del porqué no se respetaron los plazos de prueba, y es que sí se respetaron, y/o en algunos casos, ninguna de las partes acusó la negligencia de su contraria en la producción de la prueba a su cargo.

Pero si bien ello es algo que resulta derivación directa de la legislación entre las cuales subyace la carga procesal que recae sobre la actora, es decir el impulso de parte, la Corte puntualiza algo muy interesante, que es la omisión del juez del caso de hacer uso efectivo de sus facultades ordenatorias e instructorias contempladas en los arts. 34 y 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[4].

Realmente vale la pena remarcar lo importante de lo que señala la Corte en relación a la omisión de uso de parte de los magistrados de nuestro país de las facultades citadas, ya que corresponden más a deberes de los jueces sobre la base de la cual están obligados a contribuir al cumplimiento del esclarecimiento de la verdad objetiva, mantener el respeto de los principios de legalidad, debido proceso y derecho de defensa de las partes y ello debe ser logrado en un plazo razonable de acuerdo a la complejidad del asunto.

Incluso al día de hoy no es habitual ver a los jueces dando estricto cumplimiento de estos deberes, ello debido a que es muy poco habitual el ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias antes detalladas, como también ocurre con el limitado ejercicio que efectúa de sus funciones el Poder Ejecutivo a través del Ministerio Público de la Defensa, (regulado por la Ley N° 24.946 “Ley orgánica del Ministerio Público) quien ejerce defensa en juicios donde actúen en representación y supervisión en la tutela de los derechos humanos de los menores y de las personas con discapacidad, como también de cualquier sector de la población que se encuentre en una situación de vulnerabilidad[5].

Como hemos visto la intervención del ministerio público de la defensa en el caso de Furlán no se produjo hasta casi 7 años de iniciado el procedimiento, elemento que deja de relieve los incumplimientos del juez respecto de dar intervención de forma inmediata de acuerdo a lo establecido por el art. Art. 59 del Código Civil (Ley N° 340) que establecía:

“A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación…”

En este sentido, tanto el Juez como el Ministerio Público de la Defensa, incumplieron en el caso sus obligaciones legalmente impuestas por las normas de toda la pirámide jurídica de nuestro país.

Era como consecuencia de lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional no solo responsabilidad del juez dar debida intervención inmediata al Defensor de Menores, sino que el propio Ministerio Público de la Defensa debió haber advertido la existencia del caso y tomado intervención de oficio.

Por último, la Corte considera que el incumplimiento también implica la omisión de lo dispuesto por el art. 36 del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada de la corte del 1 de febrero de 1953) el cual establece:

“Las causas serán resueltas en el orden de su entrada a sentencia. Sin embargo, serán de preferente despacho los recursos de hábeas corpus y de hecho: las causas sobre derecho de reunión; servicio militar; las de naturaleza penal; los juicios de alimentos, indemnizaciones por incapacidad física, cobros de salarios, sueldos y honorarios, jubilaciones y pensiones; las cuestiones de competencia y medidas precautorias; las ejecuciones fiscales y los interdictos, acciones posesorias e incidentes. Excepcionalmente se podrá dispensar la preferente resolución de una causa no comprendida entre las anteriores, cuando mediara atendible razón de urgencia”

Existe un trabajo muy interesante emitido por el propio Ministerio Público, desde su departamento de investigación y jurisprudencia que analiza el rol del propio Ministerio Público de la Defensa que resulta interesante para comprender los alcances de su actuación y ejercicio y su potencial a futuro, texto denominado: “Estudios sobre jurisprudencia: Actuación principal y complementaria del Ministerio Público: el artículo 103 CCyCN” del año 2016 realizado por Juan Pablo Olmo y Nurit Mendiondo, en el cual los autores analizan el rol del Ministerio respecto de un caso particular “B,MI y otro c/ O,JA”, resuelto por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco del Exp. Nro. 74.917/2013 en función de la resolución del 28 de junio de 2016 detallando que allí:

 “…se analiza la actuación del Ministerio Público de la Defensa a partir de un caso en el que la progenitora de una niña desistió de la acción de privación de la responsabilidad parental entablada contra el progenitor condenado penalmente por abuso sexual, debido a la falta de recursos económicos para afrontar los gastos de la publicación de edictos en dos diarios para notificar al demandado que se encontraba prófugo. El Defensor Público de Menores e Incapaces en ejercicio de la actuación principal apeló la resolución de primera instancia que había tenido por desistida la acción y la Cámara, finalmente, revocó la decisión”.

Es alentador que haya algunos casos en los cuales el Estado a través de los organismos competentes promueva una actuación activa, un involucramiento que realmente defienda los intereses para los que fue creado, de todas formas, aún queda muchísimo por evolucionar en términos del correcto funcionamiento del Estado en la materia y ello amerita una reforma legislativa del Ministerio Público.

Por último, con relación a la actuación del Estado argentino a través de las restantes instituciones intervinientes, se remarca en la sentencia la ineficacia estatal a la hora de proveer los informes requeridos al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, como también la falta de respuesta de la Dirección de Catastro, perteneciente a dicho organismo que jamás contestó los requerimientos de los letrados de Furlán para obtener la información necesaria para individualizar al demandado, lo cual produjo un grave perjuicio en la celeridad de la causa, teniendo en cuenta que el periodo de inicio, previo a la traba de la Litis respecto de la totalidad de las partes, demoró más de 6 años.

En el caso, si estos organismos hubieran funcionado adecuadamente, los términos procesales no habrían sufrido las dilaciones a las que finalmente ocurrieron, y que en definitiva, más allá de las posibilidades de la actora con relación a la obtención de la información necesaria por otros medios, no puede ser lógico ni razonable que un organismo como el que nos ocupa, incumpla un requerimiento judicial con la impunidad que se constató en el caso de Sebastián Furlán.

1.2.d) Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

En este sentido, la Corte formula un análisis muy importante respecto de la afectación jurídica de la parte interesada e impacto de la integridad personal del justiciable, este concepto está llamado a colaborar con la determinación del criterio a utilizar por los intérpretes y actores del caso, respecto de la prioridad que debe darse a determinados casos, atendiendo a las circunstancia que justamente detalla la Corte en este punto.

En este sentido, la Corte tiene establecido que el juez (entre otros actores que actúan como representantes del Estado) debe tomar en consideración, para dar mayor celeridad a una causa, la situación jurídica del individuo involucrado en el proceso[6].

En el párrafo número 194 de la sentencia la Corte dice en este sentido:

“….194.La Corte reitera que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve…”[7]

Como es lógico la reparación que perseguía Sebastián Furlán en el caso analizado, era fundamental para su tratamiento y para la compensación de la enorme pérdida de calidad de vida generada por el daño sufrido, por lo cual el tiempo que se prolongue el procedimiento judicial incidiría directamente en la situación jurídica de la víctima del daño, quien se trataba de un menor de edad, con una discapacidad acreditada ab-initio y en una situación socioeconómica de gran vulnerabilidad.

Estas circunstancias hacen que sea necesario imprimir la mayor celeridad posible a este proceso, ya que en otros expedientes, las dilaciones podrían no tener una incidencia tan directa y gravosa como en el caso de Furlán.

En consecuencia la Corte considera necesario exigir a las autoridades estatales, en particular a los jueces, y al Ministerio Público de la Defensa, un mejor criterio a la hora de evaluar la prioridad de las causas a gestionar con mayor celeridad, considerando que esta omisión en el caso ha afectado gravemente la duración del proceso, prolongándolo innecesariamente, lo cual constituye uno de los incumplimientos más graves del Estado argentino que remarca la sentencia del caso.

Esta situación no es novedosa para la Corte, ya que cita en este sentido varios fallos del Tribunal Europeo como “H. Vs. Reino Unido”, “X Vs. Francia”, “Condarcea Vs. Rumania” y “Jablonska Vs. Polonia”[8] en los cuales se toma en consideración el efecto negativo y el grado o nivel de afectación que produce la demora del proceso judicial en el individuo involucrado.

Finalmente, la Corte recuerda en su sentencia que la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) ratificada en nuestro país mediante la sanción de fecha 21 de mayo de 2008 de la Ley N° 26.378, cuyo artículo 13.1 dispone que los Estados parte se comprometen a brindar acceso a la justicia “en igualdad de condiciones que los demás”, por lo cual el estado tenía la obligación en el caso de Sebastián Furlán de adoptar las medidas y arbitrar los medios necesarios para utilizar los recursos del Estado de la mejor manera posible para garantir un proceso eficaz y que se desarrolle en un plazo razonable.

De todas formas, si bien, la consideración que sigue no tiene entidad para modificar la conclusión arribada por la Corte, nos parece fundamental tener en cuenta de cara al futuro, si bien es cierto que la indemnización perseguida contribuiría a una mejor recuperación de la víctima, no es cierto que ello hubiera modificado en el grado que se insinúa en el fallo la situación jurídica de la víctima.

La explicación es la siguiente: la Corte cita a la Perito médica Rodríguez interviniente en el caso de Sebastián Furlán mediante el segmento de su dictamen que transcribimos textualmente a continuación:

“En este caso debió haberse aprovechado los años posteriores al [traumatismo craneoencefálico], cuando el chico estaba escolarizado, para trabajar los aspectos conductuales, sociales, cognitivos (que seguramente estaban comprometidos), y además estar cerca de la familiar para orientarla y detectar las posibles disfunciones que ocurren con frecuencia. Todo esto requería un equipo interdisciplinario. Se indicó tratamiento psicopatológico pero esto no fue suficiente, si el hospital no podía proveer este abordaje, y en ese momento no había en el sistema público de salud una institución que pudiera hacerlo, tendría que haberse derivado a una institución privada”[9].

Como hemos detallado inicialmente, la Corte establece un período computable, el cual comienza el día 18 de diciembre de 1990, debido a que la propia sentenciante determina como inicio del proceso el día de interposición de la demanda. Anteriormente dijimos (ver punto 1.2 del presente) que esta fecha es un tanto arbitraria, ya que el accidente ocurrió el día 21 de diciembre de 1988 con lo cual, las recomendaciones de la Perito médica Rodríguez serían aplicables a un período de tiempo que no fue contemplado por la Corte.

La perito puntalmente hace referencia a los dos años inmediatamente posteriores del hecho productor del daño, cuando Sebastián aún estaba escolarizado. Por eso sostenemos que el período computable debió comenzar desde el día del accidente y no desde la presentación de la demanda, lo que resulta contradictorio con los propios fundamentos que nos encontramos al llegar a las conclusiones que resultan luego del extenso análisis que elabora la Corte en el fallo. Finaliza la sentencia:

“La Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la presunta víctima y su efecto tiene, hasta el día de hoy, un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida”.

Esta conclusión sería mucho más acertada si computara el plazo inicial perdido por la falta de atención y asesoramiento interdisciplinario que no recibió la víctima entre el día 21 de diciembre de 1988 y los 24 meses subsiguientes, que quedaron fuera del período supuestamente computable en el fallo como también si se acreditara que no hubo disponibilidad cierta de tratamientos ofrecidos desde el sistema público hospitalario para brindar prestaciones médicas adecuadas que pudieran válidamente haber sido rechazados por el paciente.

Por todo lo antedicho, y a modo de conclusión respecto del cumplimiento por parte de la Argentina del instituto del plazo razonable en el procedimiento judicial interno, la Corte establece en el párrafo número 204[10], que luego del pormenorizado estudio de los cuatro elementos que constituyen y hacen a la razonabilidad del plazo del procedimiento judicial, consideran que se encuentra acreditado que las autoridades judiciales argentinas incumplieron las obligaciones contraídas internacionalmente vulnerando los derechos de la víctima a las garantías judiciales establecidas por los arts. 8.1, 19 y 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2. Conclusiones [arriba] 

Como conclusión podemos decir que aún no hemos avanzado tanto como creeríamos en el aspecto del cumplimiento de la razonabilidad de los plazos judiciales en aquellos procesos donde se persigue la reparación de un daño irreversible, lo que de alguna forma afecta la recuperación de las capacidades biológicas psicofísicas de las personas involucradas en estos procedimientos.

Si bien la argentina ha sido pionera en la génesis de legislación en este sentido como también en la suscripción de tratados internacionales, una legislación interna precursora en grandes aspectos no sirve de nada si no se cumplen en la práctica los preceptos establecidos, y resulta evidente que estas normas no se cumplen, en algunos casos a más de 50 años de sus aprobación.

En este sentido, un claro ejemplo de lo poco que hemos avanzado, es la reciente sentencia de fecha 9 de junio de 2020 ocurrida en el caso “Spoltore vs. Argentina” mediante el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) determino la violación del plazo razonable ante la demora excesiva en un proceso por enfermedad profesional, como también la violación al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador y el debido acceso a la justicia.

Se trató de un fallo dividido, quienes conformaron la mayoría fueron: la presidenta del Tribunal Elizabeth Odio Benito (Costa Rica), con L. Patricio Pazmiño Freire (Ecuador) y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); en disidencia votaron Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Eduardo Vio Grossi (Chile) y Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia). Por razones evidentes se excusó el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni. Ante el empate formal de votos, conforme lo determina el procedimiento de la propia Corte, la sentencia se decide finalmente por el voto de la presidenta (art. 23 del Estatuto de la Corte)[11].

En el caso, se determinó la responsabilidad del Estado argentino por violación al plazo razonable derivada de una excesiva demora que insumió el proceso laboral en única instancia por tratarse de un juicio regido por la Ley N° 11.653 (tribunal colegiado), tratándose de un juicio laboral que perseguía la reparación del trabajador por enfermedad profesional que insumió 9 años de proceso ante el Tribunal de Trabajo nº 3 de San Isidro, y otros 3 años más por trámite de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en la SCJBA.

En el caso mencionado se rechazó la demanda del accionante por no haber considerado que se trataba de una enfermedad derivada del trabajo, sino que el actor padeció una enfermedad inculpable no atribuible a las tareas desarrolladas, no obstante se sancionó al estado por la demora en el dictado de una resolución final.

Sin embargo, lo que más nos interesa aquí es analizar a la luz de los hechos ocurridos en el caso de Sebastián Furlán, cuya sentencia de la CIDH data del 31 de agosto de 2012 estará cumpliendo 10 años el 31 de agosto de 2022, y como lo demuestra el caso “Spoltore Vs. Argentina”[12] y otros tantos que hemos tenido la oportunidad de analizar en el marco del presente estudio, continúan demorando este tipo de procesos judiciales mucho más de lo que correspondería, ya que ya sean 6 o 12 años para dilucidar una controversia en donde hay graves consecuencias a la salud de los individuos continua siendo una rémora y una deuda pendiente de nuestro país.

A modo de colofón, podemos decir que la sentencia del caso “Furlán y familiares versus Argentina” del 31 de agosto de 2012, muestra una radiografía del estado del sistema integral de respuesta, que desnuda la falta de capacitación de las autoridades argentinas involucradas en las diferentes etapas de respuesta, si bien se analiza muy puntualmente el procedimiento interno del juicio por daños y perjuicios, se trata de un caso mucho más complejo de analizar que simplemente desde el punto de vista procesal, sino que para alcanzar el objetivo que plantea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debemos analizar con mayor profundidad la composición del Estado argentino, las incumbencias dentro de los organismos y entidades descentralizadas, para lograr una mucho mayor comunicación entre los diversos sectores involucrados y lograr así una verdaderamente eficaz tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Cfr. Escrito del apoderado de Sebastián Furlán de 14 de noviembre de 1997 (expediente de anexos al informe, tomo I, anexo 6, folios 230 a 233). En este escrito se solicitaron diversas pruebas. Entre ellas, se solicitó recabar por oficio: i) copia del expediente del proceso adelantado por “el juzgado de menores nro. 1, sec. 1 del [departamento] judicial de San Martín […] en la causa nro. 18903”, y ii) copia del expediente del proceso penal en contra de Sebastián Furlán por lesiones graves a su abuela (“Causa No. 27.438/3861 seguida a Sebastián Furlán s/lesiones graves, Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 5 (1994))”. En lo referente a la prueba informativa, se solicitó al juez librar los oficios dirigidos a las siguientes instituciones: i) “Escuela de Educación Técnica de Ciudadela”, con el fin de que remitiera un “concepto de alumno regular [y] calificaciones” de Sebastián Furlán. En ese reporte debían certificarse igualmente “las condiciones de integración” y el “rendimiento intelectual”, “antes y después de [d]iciembre de 1988 y en cada año lectivo”; ii) “Instituto Privado Oriental”, para que informara la categoría en Karate que alcanzó Sebastián Furlán; iii) “Hospital Posadas, a fin de que remit[iera] la historia clínica” de Sebastián Furlán “con motivo del accidente que sufriera el 21 de [d]iciembre de 1988”; iv) “Comisaría[s] 35 de Capital federal” y “45 de Capital Federal para que informaran “si Sebastián Claus Furlán estuvo demorado o detenido en dicha[s] dependencia[s]” en 1993 y los motivos para esas detenciones”. En cuanto a prueba pericial, se solicitó la designación de los siguientes profesionales para emitir concepto sobre la situación física y mental de Sebastián Furlán: i) “[p]erito médico único” para que se pronunciara sobre las “[l]esiones padecidas”, “tratamientos, curaciones y cirugías”, “estado actual”, “grado de incapacidad” y “tratamientos necesarios que deb[ía] efectuar” Sebastián Furlán, y ii) “psiquiatra único de oficio” para que examinara a Sebastián Furlán en relación al accidente ocurrido en 1988, su “grado de incapacidad”, “tratamiento necesario, duración y costo del mismo [y] cualquier otro dato”. Finalmente, se solicitó la prueba testimonial de ocho testigos.
[2] Sentencia Furlán y Familiares Vs Estado Argentino del 31-08-2012 (CIDH) “….197.En el presente caso, la Corte considera que la prueba que consta en el expediente confirma la grave afectación a la salud física y psíquica de Sebastián Furlán ocasionada a raíz del accidente y sus posteriores necesidades de atención médica y psicológica (supra párrs. 73, 74, 76, 77, 95, 96 y 111). Además, se encuentra probado que tanto Sebastián Furlán como su familia no contaban con los medios económicos suficientes para poder brindarle los tratamientos médicos y psiquiátricos que fueron recomendados a lo largo de los años (supra párr. 71). En este sentido, la perito Rodríguez manifestó, basándose en los tratamientos ordenados por los médicos que lo evaluaron durante el proceso judicial, que a pesar de que Sebastián Furlán alcanzó la mayoría de edad durante la causa civil “si se hubiera implementado el tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, [es] seguro que al presente su funcionamiento y calidad de vida serían mejores” . En ese sentido, la perito afirmó que Sebastián Furlán “no tuvo los tratamientos necesarios con la frecuencia y continuidad requerida [, los cuales] hubiera[n] permitido que tal vez llegara a la adultez con mejores posibilidades de auto valimiento”. En cuanto a la inmediatez del tratamiento que debió haber recibido Sebastián Furlán, la perito señaló que “a esa edad la corteza prefrontal responsable de las funciones ejecutivas, está en etapa de crecimiento rápido. Por esto no sorprende la disfunción ejecutiva que tuvo y tiene”. De manera que la perito concluyó que Sebastián Furlán “tiene el antecedente de un severo traumatismo de cráneo, con fractura de temporal derecho, que debió ser manejado en [t]erapia [i]ntensiva”.
[3] Sentencia Furlán y Familiares Vs Estado Argentino del 31-08-2012 (CIDH) “….168-… la Corte no encuentra que exista evidencia suficiente que permita concluir que la parte interesada haya propiciado una confusión tal, que no permitiera identificar al propietario del bien inmueble y que, por tanto, justificara la dilación del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días, antes de correr traslado de la demanda.
[4] CPCCN: Cap. IV “Deberes y facultades de los jueces”: Deberes y facultades ordenatorias e instructorias: Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación. 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán: a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito; b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario; c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389. 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto. 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001).
Sanciones Conminatorias: Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
[5] Art. 51 Ley 24.946: “…d) Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional. (…) e) Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados”. Art. 54 Ley 24.946: “Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a) Intervenir en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa: de estos las acciones y recursos pertinente ya, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios. b) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de la Defensa de los Menores e incapaces, en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de la persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.
[6] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, párr. 136.
[7] Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, párr. 194.
[8] Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, párr. 195: “en el caso H. Vs. Reino Unido, dicho Tribunal hizo especial énfasis en la importancia de “lo que estaba en juego” para el accionante, y determinó que el resultado del procedimiento en cuestión tenía un carácter particular de irreversibilidad, por lo que en este tipo de casos las autoridades deben actuar con una diligencia excepcional. Asimismo, en el caso X. Vs. Francia, el Tribunal manifestó que las autoridades judiciales debían actuar de manera excepcionalmente diligente en un procedimiento en el que estaba involucrado una persona con SIDA, ya que lo que estaba en juego para el accionante era de crucial importancia, tomando en cuenta que sufría de una enfermedad incurable que reducía sus expectativas de vida. De igual forma, en los casos Codarcea Vs. Rumanía y Jablonska Vs. Polonia, el Tribunal Europeo consideró que la avanzada edad de los accionantes requería de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso”.-
[9] Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, párr. 198.
[10] Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, párr. 204: “Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo (supra párr. 152), la Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlán, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlán…”.-
[11] Ver el fallo completo en https://www.corte idh.or.cr/doc s/casos/ar ticulos/seriec_4 04_esp.pdf
[12] Texto: “Caso ‘Spoltore vs. Argentina’: Histórica sentencia de la Corte IDH sobre derechos humanos laborales”. Por Gastón Valente.-