JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El acceso a la justicia ambiental y el papel del Tribunal de Justica Administrativa en el Estado de Morelos
Autor:García Méndez, Laura Elizabeth
País:
México
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 41 - Diciembre 2021
Fecha:06-12-2021 Cita:IJ-II-C-907
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Acercamiento a la justicia ambiental
3. El acceso a la justicia ambiental en México
4. La justicia administrativa y la justicia ambiental
5. Propuesta de creación de una sala especializada en materia ambiental
6. Reflexiones Finales
Conclusiones
Notas

El acceso a la justicia ambiental y el papel del Tribunal de Justica Administrativa en el Estado de Morelos

Laura Elizabeth García Méndez[1]

La defensa del medio ambiente y de la naturaleza exige contar con instrumentos procesales que posibiliten una intervención judicial ágil y preventiva, y que a la vez abran las puertas del proceso a los titulares de intereses difusos.
Ramón Martín Mateo

1. Introducción [arriba] 

El objetivo del presente trabajo es presentar una visión general de la justicia ambiental y la relevancia del Tribunal de Justicia Administrativa para garantizar el derecho de acceso a la justicia ambiental.

Considerando el contendio del artículo 17 constitucional y su importancia en el el derecho de acceso a la justicia y en consecuencia a la justicia ambiental.

Analizando en un breve recorrido la regulación internacional en la matería, abordando el contenido del Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 y sus implicaciones en el novedoso Acuerdo de Escazú.

Relacionando lo anterior con el derecho a un medio ambiente sano y la importancia que tiene a nivel internacional, implicando consecuencias en el actuar de los gobiernos nacionales y en el caso de nuestro país una gran diversidad de acciones en los tres poderes de gobierno.

En este orden de idea se integrará al cuerpo del presente trabajo el desarrollo del tema relativo al estado actual del acceso a la justicia ambiental en México, creando el hilo conductor para entrar al estudio de la naturaleza y función del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado de Morelos y su importante actuación en la consolidación de la justicia ambiental en nuestro estado, concluyendo con unas breves reflexiones relativas a una propuesta de creación de una sala especializada en materia ambiental en el Tribunal de Justicia Administrativa en nuestra entidad.

Lo anterior nos otorgará las herramientas para establecer criterios contundentes para abordar la problemática identificada relativa a las dificultades institucionales, económicas y jurídicas que existen en México y en Morelos, para garantizar el acceso a la justicia ambiental.

En el presente trabajo se utilizan diversos métodos para su desarrollo, en primer termino se hace uso del método deductivo a partir de conceptos generales para conocer los conceptos básicos de nuestro trabajo, de igual forma se hace valer el método analítico, para abordar los cimientos jurídicos de esta investigación desde una enfoque internacional y nacional; por último, se emplea el método jurídico y analítico, en virtud de realizar un análisis doctrinal, jurídico y ambiental.

En base a la problemática planteada, el acceso a la justicia ambiental, tiene relación directa con el resultado de un proceso en el que tanto a nivel global como en México[2], se ha venido reconociendo a los elementos de la naturaleza como bienes jurídicamente tutelados, por si mismos: la biodiversidad, especies de flora y fauna, el agua, la atmósfera, ecosistemas de alto valor como los bosques y las selvas, considerando que la protección legal que se les otorga reconoce su importancia para los procesos ecosistémicos globales, en períodos de tiempo que van más allá de las generaciones presentes.

Por lo anterior la hipótesis planteada gira entorno a garantizar el derecho de acceso a la justicia ambiental, a traves de la actuación del Tribunal de Justicia Administraiva del Estado de Morelos, a partir de la creación de una sala especializada para concer de los asuntos en materia ambiental.

La hipótesis planteada se justifica, toda vez que el derecho humano al medio ambiente sano, consagra en sí diversos derechos fundamentales resguardados por el derecho mexicano, como lo son la justicia, la vida, la igualdad, la seguridad entre otros; de tal manera que, al garantizar el acceso a la justicia ambiental, se salvaguardarán los derechos citados con anterioridad, inherentes al medio ambiente sano.

2. Acercamiento a la justicia ambiental [arriba] 

El acceso a la justicia ambiental es un tema que debe abordarse con la urgencia y necesidad que representa, para proporcionar a los individuos, grupos y organizaciones una herramienta para proteger sus derechos ambientales de acceso a la información y participación en la toma de decisiones, ya que les permite acceder a procedimientos judiciales y administrativos claros, equitativos, oportunos e independientes, que contemplen la reparación y remediación por daño ambiental en caso de afectación de esos derechos por parte del propio Estado o de particulares.[3]

El Tribunal de Justicia Administrativa, como órgano público, adquiere un rol relevante en la toma de decisiones judiciales en materia ambiental, para la protección ejercicio de derechos y denunciar el incumplimiento de la legislación ambiental y brindar una correcta protección a los recursos naturales.

Sin duda ante una realidad en donde continúan los desequilibrios a los ecosistemas, pérdida de biodiversidad, contaminación acelera y el cambio climático; la evolución de la ciencia del derecho ha sido necesaria a travez de la especialización de los conocimientos técnicos sobre la materia ambiental, la intervención de entes especializados los que sustancien y resuelvan las controversias que se presenten en el tema, con la finalidad de lograr una efectiva justicia ambiental.

2.1. Art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos

El derecho al acceso a la justicia es considerado como un derecho fundamental, y de carácter adjetivo, pues otorga a las personas la posibilidad de tener una vía jurisdiccional para la tutela de sus derechos.

Tal y como se prevee en el siguiente criterio jurisprudencial:

ACCESO A LA JUSTICIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN LOS ARTS. 17, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

El art. 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que su servicio será gratuito, y las costas judiciales prohibidas. Por su parte, el art. 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Así, aunque la expresión “acceso a la justicia” no se advierte en la redacción de esas normas, se concluye que es el modo simple para identificar el método o medio adecuado para materializar el contenido de éstas en favor de los gobernados, pues al estar previsto en la parte dogmática de la Constitución Federal, dicho término constituye un derecho fundamental que, además, ha sido reconocido y ratificado en el instrumento internacional mencionado como una potestad inherente a la persona. En ese sentido, el acceso a la justicia es un derecho humano que garantiza, con determinados requisitos, que toda persona pueda acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se respeten y hagan valer sus derechos y para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

De tal forma que el acceso a la justicia se cubre de los principios relativos ala justicia pronta, justicia completa, justicia imparcial y justicia gratuita, con lo cual se puede garantizar las cualidades que el constituyente exige para los procesos de administración de justicia.

2.2. Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

En junio de 1992 tuvo lugar en Río de Janeiro la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, conocida como Cumbre de la Tierra, y fue en ella donde se produjo el impulso más definido en el ámbito internacional de la democracia ambiental[4].

En base a la infografia presentada, se tiene que el principio 10 busca asegurar que toda persona tenga acceso a la información, participe en la toma de decisiones y acceda a la justicia en asuntos ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano y sostenible de las generaciones presentes y futuras.

Siendo el acceso a la justicia ambiental un tema que de atribución de los tribunales federales y de los tribunales estatales, para que conozcan y resulevan sobre controversias de carácter administrativo.

2.3. Art. 12 del Acuerdo de Escazú.

Es el primer acuerdo regional vinculante sobre derechos humanos y medio ambiente, fijando como objetivo garantizar los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, en América Latina y el Caribe.

Al abordar el derecho de acceso a la justicia ambiental, es importante destacar que el acuerdo de Escazú, aporta esencialmente para garantizar el debido proceso. Siendo una base fundamental establecer instancias judiciales y administrativas que permitan a quienes ejercen sus derechos de acceso, formular impugnaciones y recusaciones ante posibles irregularidades en cuanto al fondo y procedimiento que materializa dicho ejercicio. 

Considerando lo dispuesto en dicho acuerdo, el acceso a la justicia debe ser entendido mucho más que como un término que sirva para identificar a un aparato de procuración e impartición de justicia, éste debe incluir la garantía y el deber que implica estar al frente de un tribunal[5].

El tratado en comento obliga a los Estados contratantes a que los procedimientos establecidos para el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de acceso se puedan instaurar en contra de cualquier decisión de los agentes estatales, incluyendo la acción u omisión relacionada con el ejercicio de estos derechos; de igual forma exige que dichos procedimientos sean efectivos, oportunos, públicos, imparciales y transparentes. 

Es así que el derecho de acceso a la justicia que consagra el Acuerdo de Escazú deberá de conseguir construir lazos de confianza y credibilidad con los gobernados y reconstruir el tejido social a fin de creer nuevamente en las instituciones de impartición de justicia.

Cuestiones de importancia que han considerarse en el actuar del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado de Morelos, para lograr una vanguardia e innovación en la implementación de la justicia ambiental en nuestra entidad.

3. El acceso a la justicia ambiental en México [arriba] 

El acceso a la justicia ambiental es entendido como la posibilidad de obtener la solución expedita y completa por las autoridades judiciales de un conflicto jurídico de naturaleza ambiental, lo que supone todas las personas están en igualdad de condiciones para acceder a la justicia y para obtener resultados individual o socialmente justos. [6]

El reconocimiento del derecho de acceso a la justicia ambiental como un derecho humano obliga a los Estados a realizar actos tendientes a su protección y desarrollo, a través del establecimiento de medios jurídicos, políticos e institucionales en conjunción con la garantía de los derechos de acceso a la información y a la participación pública.[7]

En esta idea se ha planteado que un efectivo acceso a la justicia ambiental requiere de procesos judiciales independientes y expeditos que contemplen la reparación por daño ambiental.[8] Careciendo de tribunales que se adapten a las necesidades del Derecho Ambiental.

Procedimiento administrativo

Actualmente advertimos que la actividad administrativa de regulación de la política ambiental y de su aplicación por sí y ante sí, ha resultado insuficiente.[9]

En esta idea Rubén Minutti Zanatta analiza el acceso a la justicia ambiental a través de la vía administrativa, la cual considera “como la vía natural actual para atacar este problema, debido a que los daños al ambiente son considerados en su mayoría como infracciones, figura de carácter administrativo, por lo que nos muestra las insuficiencias de esta vía, por la problemática de la legitimación activa para la protección del ambiente”, entre otras cuestiones que evitan la protección del ambiente de manera integral mediante este camino.[10]

Estos mecanismos no son del todo novedosos a la materia ambiental. En virtud de la reforma legislativa de 1996, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente introdujo, de manera tímida y claramente ineficaz, la figura de la conciliación en el procedimiento administrativo ambiental.[11]

4. La justicia administrativa y la justicia ambiental [arriba] 

Como parte de la evolución en la impartición de justicia, cabe destacar la importancia y trascendencia que tienen los derechos humanos en nuestro sistema jurídico a partir de la reforma constitucional de 2011, dentro de los cuales se encuentran el derecho a un medio ambiente sano y al acceso, disposición y saneamiento de agua, contenidos dentro del artículo cuarto del texto constitucional.

Esta injerencia de los derechos humanos dentro del sistema jurídico nacional, con todos sus efectos, nos ha llevado a transitar hacia una justicia progresiva, efectiva y más cercana a la realidad del país.

Al respecto, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que es reglamentaria del art. 4º Constitucional, establece la responsabilidad ambiental derivada del daño ocasionado al medio ambiente, señalando que quien lo cause será responsable de repararlo, fortaleciendo y resaltando la importancia del derecho humano a un ambiente sano.

Estos derechos son exigibles por medio de procesos judiciales y administrativos a través de la reparación y la compensación, que son establecidos por la misma ley como mecanismos que son una vía de tutela judicial efectiva para garantizar el ya mencionado derecho humano, con medidas como el pago por indemnización a cargo del contaminador, las acciones procesales para exigir la responsabilidad ambiental ante órganos jurisdiccionales y el derecho a utilizar medios alternativos de solución de controversias en materia ambiental, con la finalidad de obtener el mejor resultado en el menor tiempo posible.

El objetivo de fincar la responsabilidad ambiental es obtener la reparación del daño más al mismo tiempo que la imposición de la sanción por causarlo, por lo que es necesario comprobar el daño o la circunstancia especifica que perjudica a los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad o el medio ambiente en general, vulnerando de manera directa o indirecta nuestro derecho humano, individual o colectivo, por lo que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental resulta complementaria a la Ley General del Equilibrio Ecológico y de la Protección al Ambiente, al materializarse tanto como una ley preventiva, como con la forma de una ley sancionadora; y si nos enfocamos precisamente en su título segundo, encontramos que se trata de una ley de tutela judicial efectiva derivada del art. 17 Constitucional.

En este sentido, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental es una ley garantista de los preceptos establecidos en los arts. 1º y 4º Constitucional, con base en los principios que rigen a los derechos humanos de: progresividad, indivisibilidad, universalidad e interdependencia, junto con el resto de los preceptos constitucionales. De esta forma, no solo está dirigida a la tutela del derecho humano a un ambiente sano, sino también podríamos hablar de la protección del derecho a la salud.

De lo analizado anteriormente podemos concluir que, dado que la materia ambiental vista desde el paradigma de los derechos humanos incide y afecta en otras áreas del derecho, resulta indispensable contar con vías alternas que permitan dar solución eficaz y efectiva a los conflictos ambientales que se pudieran presentar.

La responsabilidad ambiental plasmada en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental solo señala que será responsable quien provoque el daño, por lo que solo establece como base el acto de contaminar y carece de la figura de responsabilidad extendida (del productor) o compartida (productor, consumidor y Estado), que ya es común en otros Estados, por lo que, en ese tenor se debe definir responsabilidades de autoridades y de los productores físicos y colectivos, cosa en la que por el momento es omisa.

Cabe resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de su Primera Sala, comienza a adoptar criterios que, si bien tienen el estatus de tesis aisladas, contemplan al derecho humano al medio ambiente sano en dos dimensiones; la primera de ellas considerada como individual, dado que la violación de dicho derecho puede afectar tanto directa como indirectamente a la esfera jurídica de las personas de forma relacionada con otros derechos. Por otra parte, se considera una dimensión colectiva, pues también conforma un interés universal, concerniente a toda la humanidad y a las generaciones presentes y futuras[12].

Con esta concepción bidimensional del derecho al medio ambiente sano que se propone, la Sala del considera que se debe replantear la manera en que se entiende y se aplican este tipo de garantías hace más accesible su protección por la vía jurisdiccional y consecuentemente, por medios alternos de solución de controversias.

Es importante señalar que el art. 4º constitucional no es restrictivo en este aspecto, pues la constitución establece como responsable de daño a particulares o entidades públicas, pudiendo en este caso ser aplicable el art. 113 constitucional que establece la responsabilidad del Estado, además de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y para sus funcionarios la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos.

En esta idea la administración de justicia también juega un papel importante ante el reto de la protección del ambiente. La evolución de las normas jurídicas debe ser impulsada frente a los conflictos ambientales que se han suscitado en los últimos años y que se incrementarán día con día conforme avance la crisis climática.

La justicia como fin último de las normas jurídicas, tambien debe ser abordada desde una perspectiva diferente, pues debe integrar a sectores históricamente olvidados como los grupos indígenas y debe poner en el centro de la discusión al ambiente más allá que como un bien material susceptible de apropiación.

Ante ese reto, se considera que la justicia a partir de un procedimiento deliberativo es una opción viable ante la complejidad que representan los conflictos ambientales, siendo el diálogo el fundamento y guía para alcanzar la justicia y donde la realidad ambiental se sitúe como punto toral para el intercambio de opiniones y por ende para la mejor toma de decisiones.

Citando a Enrique Leff la problemática ambiental que existe en la actualidad, es una crisis del efecto del conocimiento sobre el mundo, el conocimiento se ha vuelto contra el mundo, sobre lo real y la comprensión del mundo se ha cosificado, hemos desnaturalizando la naturaleza en las propias palabras del autor[13].

Es por eso que el diálogo por el que se pugna debe ser inclusivo, pues en el proceso deliberativo es necesario que intervengan desde una posición de igualdad todos los individuos que pueden ser afectados por la decisión. Lo dialógico también supone que se escuchen todas las opiniones, incluso los que disienten y que, teniendo toda la información, sea posible alcanzar un acuerdo.

La justicia dialógica se contrapone así a la idea de que exista una persona o institución que posea la última palabra o la decisión total sobre un asunto, ya que sin la variedad de opiniones no se puede producir la discusión ni se enfrentan puntos de vista o argumentos. Este enfoque de justicia supone la consulta y la suma de las voces de todos los involucrados en un asunto y no una determinación jerárquica asumida desde una particular y única visión.

La justicia dialógica se ancla también al contexto democrático, pues no se puede considerar la existencia de un diálogo entre personas que no se encuentran en posiciones iguales, es decir, la conversación y el intercambio de opiniones no se puede llevar a cabo entre personas que guarden una relación de subordinación. Sobre este punto Gargarella señala que “es difícil llamar diálogo democrático a uno en donde los participantes se encuentran situados en posiciones tan desiguales”.

Sobre lo comentado por Gargarella en torno al diálogo democrático y en relación al medio ambiente es oportuno trae algunas ideas en torno a la propiedad del ambiente para dimensionar la importancia de la participación de todos mediante el diálogo abierto[14].

Como se ha visto en el presente trabajo, el ambiente representa una enorme complejidad para entender sus dinámicas e impactos en la vida cotidiana. Por ejemplo, muchas veces se pierde de vista la realidad ambiental más alla de nuestros centros de trabajo y ciudades, por ello resulta pertinente detenerse en reflexionar sobre un asunto fundamental en materia ambiental: el ambiente como un bien de propiedad común.

En el año de 1968, Garret Hardin publicó en la revista Science su famoso artículo The tragedy of the commons, en la cual postula el problema poblacional donde las personas terminan destruyendo los recursos de uso compartido derivado de su interés personal de maximizar su uso, el cual trae como consecuencia la ruina o tragedia de dichos bienes. Como el mismo Hardin afirma:

Cada hombre está atrapado en un sistema que lo impulsa a aumentar su rebaño sin límite, en un mundo que, sin embargo, tiene recursos limitados. El destino hacia el que todos los hombres se precipitan es la ruina, cada cual persiguiendo su propio interés en una sociedad que cree en el libre uso de los bienes de propiedad común. El libre uso de los bienes de propiedad común trae la ruina para todos[15].

Hardin considera que el aumento poblacional trae consigo la eliminación de la idea de los bienes de propiedad común de algún grado u otro, precipitando la ruina de toda la sociedad. Ante este escenario planteado por Hardin, se puede decir que existen posibilidades para la mejor gestión del ambiente como bien de propiedad común, siempre y cuando se pierda de vista que el ambiente es un “macro-bien, y como tal es un sistema, lo cual significa que es más que sus partes: es la interacción de todas ellas,” es decir, se debe ver de forma integral y con la complejidad que representa.

En los últimos años ha tomado relevancia desde el punto de vista normativo, la identificación del ambiente como un bien colectivo o bien de uso común, ya que sus características no son bienes del Estado o de los particulares. Para Lorenzetti (2008, 8), algunas de las características de los bienes colectivos son los siguientes:

1. Indivisibilidad de los beneficios: el bien no es divisible entre quienes lo utilizan (…)

2. Uso común sustentable: el bien puede ser usado por todos los ciudadanos (…)

3. No exclusión de los beneficiarios (…)

4. Estatus normativo: el bien colectivo tiene reconocimiento legal (…)

5. Calificación objetiva: surge de una designación normativa objetiva y no subjetiva (…)

6. Legitimación para obrar difusa o colectiva (…)

Como se puede apreciar de las características anteriormente señaladas por Lorenzetti, se identifica la no exclusión, la indivisibilidad y el uso común de los bienes colectivos, por lo tanto estamos frente a un bien democrático, que pertenece a todos y que evita la exclusión de su uso[16].

Por ello, se considera que el ambiente, entendido de manera sistémico, no es un bien público ya que la naturaleza de dichos bienes es un uso universal, sin restricciones, pero además sin nadie a quien le interese su cuidado ante los nulos incentivos para ello. En cambio, la connotación de bienes colectivos o de uso común, al no excluir de su uso a nadie, pero al ser bienes que día con día disminuyen su calidad o disponibilidad, si llegan a rivalizar por su uso y es ahí donde empieza a preocuparnos su cuidado y protección al convertirse en algunos casos en un tema de sobrevivencia y seguridad nacional.

Por otra parte, se ha señalado algunas dificultades para que se desarrolle plenamente el diálogo que son el estatus social diferente que suelen tener los participantes, la formación endógena (de instituciones donde se toman decisiones) de preferencias y el prolongado tiempo que puede llevar debatir un asunto antes de emitir una resolución. Así mismo, la condición de que el diálogo se de entre élites, dejando fuera a mayorías y minorías desaventajadas que no tendrán la posibilidad de participar en él, es uno de los más grandes retos que enfrenta la justicia dialógica.

El esquema deliberativo posee algunas características estructurales que le dan vida al proceso y según Martí estos principios estructurales son: argumentación, proceso abierto, inclusión, publicidad, procedimiento colectivo, el de procedimiento continuo y los de libertad e igualdad de los participantes.

Por lo anterior, el ambiente al ser un bien colectivo y de naturaleza compleja, requiere como fundamento para su mejor protección una teoría de la justicia basado en el diálogo y la deliberación, siendo uno de los medios alternativos para la solución de ciertos conflictos ambientales, la mediación como mecanismo que permita alcanzar una mayor eficacia y el perfeccionamiento de la justicia ambiental. En este punto es oportuno recalcar la necesidad de plantear la mediación en el sitio del conflicto ambiental.

Los mecanismos de solución de conflictos deben contemplar que los mediadores sean itinerantes y vayan al lugar de los hechos. Se debe pugnar por llevar los medios alternativos a las comunidades donde se vive el conflicto ambiental, donde están los involucrados viviendo las consecuencias de la lucha por los bienes naturales como una medida de sensibilizar a todos los que intervienen en el proceso de mediación. La realidad ambiental como elemento clave para la mejor solución de conflictos.

La mediación resulta de enorme utilidad, pero se debe ser cuidadoso al no olvidar al principal afectado: el ambiente. Por ello se dice que en ciertos casos es de utilidad para llegar a la justicia ambiental, siempre y cuando el principio pro natura sea la directriz de los debates, discusiones y toma de decisiones. Es decir, que los intereses del ambiente sean los que se defiendan en un conflicto ambiental, pues de lo contrario se corre el riesgo de solamente legitimar el daño al ambiente mediante un proceso deliberativo ad hoc que en nada ayudaría en disminuir los efectos de las actividades humanas en el entorno.

5. Propuesta de creación de una sala especializada en materia ambiental [arriba] 

El Estado tiene la obligación frente a los gobernados de crear tribunales que estén expeditos para resolver las controversias que se puedan suscitar entre los particulares, que es correlativa de la prohibición que tienen de hacerse justicia por propia mano; este derecho a la jurisdicción o derecho a la administración de justicia es en esencia, el derecho al acceso a la justicia, previsto en el art. 17 de la Constitución Federal de la República Mexicana. Solamente falta el cómo ejercerlo, es decir, la vía procesal y el tribuna que debe resolver la controversia ambiental.[17]

Para que la protección al medio ambiente sea eficaz es importante la creación de tribunales ambientales y en el caso del Estado de Morelos, la creación de una sala especializada en materia ambiental el Tribunal de Justicia Administrativa.

Es preciso que los ciudadanos y las instituciones públicas como los municipios, así como las personas morales privadas como las ONG´s participen de una manera eficaz, a través de un instrumento procesal civil ante un tribunal ambiental.[18]

Actualmente advertimos que la actividad administrativa de regulación de la política ambiental y de su aplicación por sí y ante sí, ha resultado insuficiente. La eficacia de esa participación quedará garantizada con un tribunal especializado y un derecho procesal ambiental con mecanismos e instrumentos adecuados para que la ciudadanía pueda ejercer la tutela del medio ambiente que le corresponde como deber solidario para las generaciones futuras.[19]

El molde clásico del derecho procesal no responde a la necesidad de tutela del medio ambiente, por lo que es necesario remozar las instituciones procesales como un nuevo odre para un vino nuevo; las instituciones del proceso deben adecuarse a la materia ambiental, tanto las medidas cautelares como las instituciones fundamentales del proceso; la legitimación en la causa, la carga probatoria, las presunciones, la cosa juzgada y el contenido de las condenas a la reparación con sus efectos deben responder a la naturaleza del bien jurídico que se pretende tutelar. Primero el legislador y después el operador jurídico tiene que dar flexibilidad a los moldes clásicos.[20]

Para la debida tutela del medio ambiente que asegure un desarrollo integral y sustentable en México y en consecuencia en el Estado de Morelos, como lo precisa el art. 25 constitucional, y debe advertirse que la creación de los tribunales especializados en materia de medio ambiente requiere también de un derecho procesal ambiental.

En las últimas cuatro décadas ha tenido auge la materia ecológica y ha dado lugar al denominado derecho ambiental, que ha reclamado su autonomía y tenemos una Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente desde 1988, leyes sectoriales como la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley Minera, la Ley de Aguas Nacionales, que recogen derechos sustantivos ambientales; incluso está reconocido a nivel constitucional, en el art. 4°.[21] Siendo viable la perfectibilidad de las instituciones humanas, dado que jamás se llegará a un estadio en el que haya infalibilidad.[22]

Lo anterior se relaciona con el contenido del art. 116 Constitucional establece en su fracción V

V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

6. Reflexiones Finales [arriba] 

Cada vez existen muchas más vías para acceder a la justicia ambiental en el mundo y en México, tanto a título personal como colectivo.

Ello obedece al reconocimiento implícito y expreso de la necesidad de mantener ciertos parámetros ambientales como premisa fundamental para el desarrollo de un gran cúmulo de derechos humanos y para la vida misma. El bloque de constitucionalidad que ha asumido el Estado mexicano a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 ha ampliado el espectro de protección de los derechos, al reconocer la garantía tanto de aquellos que están protegidos en la Constitución federal como en los tratados internacionales con contenidos ambientales, de los que el Estado mexicano es parte; bajo el principio interpretativo de brindar la protección más amplia a las personas.

No obstante, los canales de acceso a la justicia, dada la especificidad y naturaleza difusa y colectiva del medio ambiente, debiesen responder a la necesidad de garantizar no sólo el abordaje, sino también el destino. De manera que, mientras imperen las reglas del ámbito civil, estaremos en deuda con el fin último de protección medioambiental, que debe ser la reparación de los daños y afectaciones al medio ambiente, los ecosistemas y los recursos naturales, y ante la plena imposibilidad de ello, tendría que optarse por una reparación lo más cercana posible al estado previo al daño; incluso, si no es posible en el sitio afectado, en otro, pero en ningún caso dar cabida a acciones sustitutas destinadas a otros objetivos.

Conclusiones [arriba] 

El art. 116 Constitucional establece en su fracción V

V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

Es un tribunal administrativo, adscrito al Poder Ejecutivo Federal, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos. Se integra por una Sala Superior y por Salas Regionales distribuidas en el país, de acuerdo al art. 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Además, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece las Salas Regionales Especializadas[23], donde se encuentra una Sala especializada en materia ambiental.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctora en Derecho y Globalización con mención honorifica por la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, México. Master en Derecho Ambiental y de la Sostenibilidad porla Universidad de Alicante, España, Profesora de la Universidad Autonoma del Estado de Morelos. Miembro de la Liga Mundial de Abogados Ambientalistas. Correo electrónico: lgarcia1711@gmail.com
[2] Ponce Nava Diana, El Derecho Humano al Medio Ambiente en México, Política y gestión ambiental, CEJA, México, pag 28
[3] (Acceso a la información, la participación y la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe: Hacia el logro de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. CEPAL, 2018. Pág. 13)
[4] Loperena Rota, D. “Balance de la Conferencia de Río de Janeiro sobre medio ambiente y desarrollo”, en Revista Vasca de Administración Pública, núm. 35, 1993, pp. 249-282
[5] CASTILLA J., Karlos A., 2012, Acceso efectivo a la justicia: elementos y caracterización, México, Porrúa; pag 265
[6] Brañes, Raúl. El acceso a la justicia ambiental en américa latina, México,Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. 2000. Pag. 5.
[7] Hernández Marisol Anglés, Algunas vías de acceso a la Justicia Ambiental, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Senado de la República, 2017, pag. 4
[8] Comisión Económica para América Latina y El Caribe;
[9] Ibídem.
[10] Revueltas Vaqueiro, Benjamín. Op. Cit. P. XI.
[11] Calvillo Diaz, Gabriel. El nuevo criterio de caducidad en materia ambiental y la vigencia de implementar mecanismos de descongestión, para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Derecho Ambiental y Ecología, México, núm. 54, abril/mayo. P. 33
[12]Derecho a un medio ambiente sano. Su dimensión colectiva y tutela efectiva. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis Aislada 1a. CCXCII/2018 (10a.)
[13] Leff Enrique, Racionalidad Ambiental, Editorial Siglo XXI, 2004, pag. 232
[14] Gargarella, R.  Las teorías de la justicia después de Rawls. Un breve manual de filosofía  política.
España: Paidós.
[15] Hardin, G.. La tragedia de los bienes de propiedad común. En Crawford, C. (Comp.) Derecho
ambiental y justicia social, Bogotá, Siglo del Hombre Editores. 2009, pp 109-132.
[16] Lorenzetti, Ricardo, Teoría del Derecho Ambiental. México: Editorial Porrúa. 2008.
[17] LÓPEZ RAMOS, Neófilo. El acceso a la justicia ambiental y la necesidad de crear un tribunal ambiental. Derecho Ambiental y Ecología, México, núm. 54, abril/mayo, 2013. P.22
[18] López Ramos, Neófilo. El acceso a la justicia ambiental y la necesidad de crear un tribunal ambiental. Derecho Ambiental y Ecología, México, núm. 12 de febrero  2021. P.22
[19] López Ramos, Neófilo. El acceso a la justicia ambiental y la necesidad de crear un tribunal ambiental. Derecho Ambiental y Ecología, México, núm. 12 de febrero  2021. P.22
[20] López Ramos, Neófilo. El acceso a la justicia ambiental y la necesidad de crear un tribunal ambiental. Derecho Ambiental y Ecología, México, núm. 12 de febrero  2021. P.22
[21] López Ramos, Neófilo. El acceso a la justicia ambiental y la necesidad de crear un tribunal ambiental. Derecho Ambiental y Ecología, México, núm. 54, abril/mayo, 2013. P.22
[22] López Ramos, Neófilo. El acceso a la justicia ambiental y la necesidad de crear un tribunal ambiental. Derecho Ambiental y Ecología, México, núm. 54, abril/mayo, 2013. P.23
[23] Reglamento de la Ley Orgánica el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. DOF, México, 2009.