La limitación del plazo de duración de los procesos penales
Rafael Filizzola Serra 1
1. Introducción [arriba]
La limitación de los plazos previstos para la investigación penal y el eventual proceso constituye un tema central en materia de derechos procesales y está vinculado a garantías básicas del constitucionalismo contemporáneo. Parte de la presunción constitucional de la inocencia y se orienta a garantizar que ninguna persona se encuentre expuesta a investigaciones o procesos penales por tiempo indefinido. Consagra como derecho esencial la culminación de todo proceso penal en un plazo razonable.
La situación previa a la reforma penal y procesal penal se caracterizaba por la excesiva duración de los juicios, lo que exponía a los acusados a una suerte de condena previa que muchas veces excedía con creces la expectativa de la propia pena. Hemos tenido experiencias de procesos que se han extendido por décadas, para finalmente concluir con la inocencia del acusado. Esta situación ha generado injusticias inaceptables en un estado democrático, por lo que las reformas legales recientes, que se inician con la sanción de la Constitución del 92, vienen a reparar, por lo menos en términos institucionales, un retraso enorme del Paraguay en materia de derechos procesales.
Sin embargo, con la reforma se han producido también situaciones en las que determinados procesos han concluido sin sentencia precisamente por aplicación de los plazos establecidos para la terminación de los mismos. Esto ha generado una gran controversia, ya que algunos de ellos versaban sobre escándalos de corrupción o denuncias de hechos punibles que impresionaron a la opinión pública.
El aumento de la inseguridad pública, coincidente con la entrada en vigencia de la nueva legislación penal y procesal penal, también ha llevado a muchos a desacreditar la reforma en su conjunto, planteando el endurecimiento de la legislación, el aumento de las penas y la reducción de las garantías.
Esta respuesta es típica en situaciones similares, ya que una visión conservadora o reaccionaria de la seguridad parte de la premisa de que las garantías procesales y la vigencia de los derechos humanos tienen como consecuencia el aumento de la criminalidad, ya que limitan los recursos del Estado para combatir la inseguridad. En este camino se defienden medidas como la pena de muerte o se justifica la tortura bajo ciertas circunstancias (como ha ocurrido en EE.UU. en el tema del terrorismo), y en general la ampliación de las facultades punitorias del Estado.
Ese debate se ha traducido en Paraguay en reformas legislativas que han endurecido las penas, ampliado los plazos de duración de los procesos, limitado el derecho de los acusados a beneficiarse con medidas sustitutivas a la prisión preventiva, entre otros.
Emilio Camacho (2002) se refiere a este dilema que se ha generado en nuestra sociedad, en una monografía publicada en el libro Comentario a la Constitución, tomo II, edición de la Corte Suprema de Justicia en homenaje al décimo aniversario de nuestra Carta Magna vigente, y plantea el problema desde una perspectiva amplia, poniendo igual énfasis en la necesidad de proteger a la sociedad pero en el marco de la protección de los derechos individuales. Al tiempo de señalar el enorme avance que ha significado la vigencia de la nueva Constitución y la reforma penal, sostiene que:
“…el magistrado debe aplicar las normas procesales subordinándolas siempre a la normativa suprema, así como las medidas sustitutivas de prisión, la excarcelación, la prisión preventiva, etc., y aquí resulta de capital importancia señalar que el magistrado al mismo tiempo que busca la rehabilitación del individuo, debe preocuparse también de la protección de la sociedad, porque así lo manda el art. 20 CN cuando dice ‘Del objeto de las penas. Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad’, utilizando la conjunción copulativa Y, lo que indica que no puede privilegiarse la rehabilitación en detrimento de la protección de la sociedad, ni aplastar al individuo so pretexto de proteger al colectivo social” (p. 69).
En el presente trabajo se reafirma que en un estado democrático no existe una contradicción entre garantías del debido proceso y derechos individuales y seguridad ciudadana, que esta es una falsa dicotomía sustentada en principios antidemocráticos, y fundamentalmente, y en ese contexto, se evalúa cómo debe establecerse el plazo razonable de duración de los procesos penales, a la luz de las disposiciones de nuestra Constitución, los tratados internacionales de los que Paraguay es signatario, la legislación penal y procesal penal de nuestro país, la doctrina y la jurisprudencia imperante a la fecha.
En ese sentido, una de las principales deficiencias que tenemos en la actualidad en materia de garantías procesales, se evidencia en lo que hace al plazo de culminación de los procesos. En la práctica, la reforma del artículo 136 del Código Procesal Penal (CPP) ha convertido este plazo en una mera referencia y la definición de la duración de los procesos en una regla laxa y ambigua, cuando debería ser clara y terminante. Igualmente, con la interpretación acerca del momento en que se empieza a computar el plazo, se abre un período de tiempo en el que el sospechoso de un hecho punible se encuentra en un limbo jurídico en el que no tiene información sobre la investigación, y en consecuencia se encuentra en un estado de indefensión.
En los párrafos siguientes voy a exponer una serie de fundamentos que señalan que la actual redacción del art. 136 del CPP no se ajusta a lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica con relación a la duración máxima de los procesos y es atentatoria a principios constitucionales básicos. Igualmente, que la forma del cómputo de este plazo, de conformidad con la jurisprudencia imperante, no se ajusta a las disposiciones legales aplicables y consiente un periodo del proceso en el que el sospechoso se encuentra en un estado de indefensión, en contra de las garantías constitucionales básicas del debido proceso. Y, finalmente, sugerir algunas reformas legislativas necesarias para superar estas deficiencias señaladas.
2. Antecedentes históricos [arriba]
El debate sobre el derecho de las personas a tener un juicio en un plazo razonable no es nuevo y el problema de la morosidad judicial ha sido enfrentado en los principales cuerpos legales de la historia.
Así, en la recopilación de Justiniano se establecía una constitución con medidas tendientes a evitar que los procesos se hagan interminables y excedan la duración de la vida de los hombres. En la Carta Magna de 1215, el monarca inglés asumía el compromiso de no denegar ni retardar justicia. Las Siete Partidas del rey Alfonso X, el Sabio, establecían un plazo de duración máxima de los procesos de no más de dos años.
Beccaría y Feuerbach se refirieron al tema, sosteniendo el primero en 1764 que: “el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible” porque “cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil ... más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia” (Pastor, 2002: 50). Por su parte, Feuerbach sostenía que no tardar es obligación de los jueces (Pastor, 2002: 50).
Más recientemente, ya en el siglo XX, los instrumentos internacionales empiezan a ocuparse del problema y a incorporar normas tendientes a limitar el plazo de los procesos penales.
El concepto “plazo razonable” es utilizado por primera vez para regular el derecho de las personas imputadas a un juicio que culmine en la mayor brevedad posible en el Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma en 1950. Esta redacción es incorporada posteriormente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en 1969.
Otros instrumentos internacionales, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en su artículo XXV; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, en su artículo 14.3.c; y la Constitución del Reino de España, en su artículo 24.2; consagran el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (Pastor, 2002: 48).
Finalmente, la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos, establece que “en todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido y público”. En concordancia con esta norma constitucional y en respuesta a las “prolongadas demoras que agobian el proceso de los juicios penales de carácter federal, el Congreso aprobó la Ley de Juicio Rápido de 1974” que “impone límites temporales decrecientes a lo largo de cinco años a los procedimientos que recorren las distintas etapas del proceso en la justicia penal. La meta fijada por la ley es la resolución de un procedimiento penal desde el arresto hasta el juicio en el lapso de 100 días. La Ley especifica sanciones ... que permitirían al acusado reclamar la anulación de los cargos, con ciertas excepciones...” (Corwin, 1987: 521).
3. Garantías procesales en nuestras constituciones [arriba]
Podemos afirmar que la historia constitucional del Paraguay se inicia con la Constitución de 1870. Si bien con anterioridad se habían aprobado otros instrumentos normativos con carácter de leyes supremas, estos no se ajustan a los principios básicos que definen a una Constitución. En ese sentido, se ha discutido con frecuencia la validez de esta norma fundamental por haber sido elaborada mientras el país se encontraba bajo ocupación militar brasileña y argentina, hay que asumir que los convencionales constituyentes no eran suficientemente autónomos en su accionar y el ejemplo más elocuente es que el primer Presidente provisorio elegido por la Convención Constituyente que aprobó la Constitución de 1870 fue removido horas después en el marco de un contragolpe que contaba con el apoyo de comandantes de tropas extranjeras.
Sin embargo, es indudable su valor ya que significa una ruptura radical con los valores sostenidos por los gobiernos anteriores. Por primera vez se garantizaban, en el ordenamiento legal, libertades y derechos en el Paraguay. La Constitución del 70 además establecía el sistema de equilibrio de poderes, consagraba la independencia del Poder Judicial, garantizaba el principio de alternancia en el ejercicio de los cargos públicos y regulaba la responsabilidad de los funcionarios públicos, entre otros puntos (Filizzola, 2002: 46-47).
Justo Prieto (1987) sostiene al respecto que “la Constitución de 1870 significa para el Paraguay la incorporación jurídica de las ideas liberales vigentes en el río de la Plata, así como su adhesión a los principios del constitucionalismo” (p. 37). En sentido similar, Mendonca afirma que ésta “adopta una forma republicana de Gobierno y, en consecuencia, sí constituye una república, por primera vez en nuestro país” (p. 37).
Con la Constitución de 1940 se produce una importante involución con relación al texto vigente en ese entonces. Había sido aprobada por un plebiscito el 4 de agosto de 1940 y jurada el 15 de agosto del mismo año. Previamente, el Congreso había resuelto auto disolverse para permitir el procedimiento de reforma constitucional. En pocas palabras, el partido Liberal había entendido que era necesario un gobierno fuerte y abdicaba de toda posibilidad de control parlamentario para permitir a Estigarribia constitucionalizar los poderes absolutos que ya había asumido (Filizzola, 2002: 49).
Con relación a esta nueva carta fundamental se han mantenido posiciones extremas, desde quienes afirmaron que era una constitución “nazi-fascista” hasta quienes sostienen que solo pretendía superar las deficiencias de la anterior y que fueron las causantes de los males del país. Evidentemente la Constitución del 40 fue elaborada bajo el influjo de las críticas al Estado liberal provenientes de las doctrinas fascistas, sobre todo en lo que se refiere al orden como fin superior (Filizzola, 2002: 50). Sin embargo, esto no nos puede llevar a afirmar que su texto se adscriba a esa corriente de pensamiento. Camacho (1990) afirma al respecto: “No puede asegurarse que la carta de 1940 sea “fascista”, en cuanto mantiene, bastante restringido, pero mantiene al fin, los principios de elegibilidad de la democracia representativa en función a los ciudadanos y no en cuanto pertenecientes a tal o cual colectivo económico, profesional, de la sociedad, etc. ... Nosotros la consideramos como una elaboración jurídica de acentuada inspiración autoritaria, pasada por el tamiz de la democracia republicana representativa” (p.181-182). En cuanto a las garantías procesales, establecía una serie de limitaciones al Estado y, en general, reconocía la mayoría de los derechos previstos en la actualidad y enumerados en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29.
La Constitución del 67 es la consecuencia de una hábil maniobra del dictador Stroessner, quien logra convencer a la oposición que se iniciaba un proceso de reformas políticas y apertura democrática. Con esa ilusión, los principales partidos de oposición participaron en la Convención Constituyente que terminó aprobando la misma, la que con la reforma del 77, le daría marco legal a una de las dictaduras más largas y crueles del mundo.
En términos teóricos se puede destacar como aspecto positivo que en su texto se consagran los principios básicos del constitucionalismo. Sostiene Mendonca (2000) que “la nueva constitución corrigió defectos de la Carta de 1940 y formalmente significó un retorno a importantes ideas liberales, si bien mantuvo la preeminencia del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes del Estado, conservando el dejo totalitario de la Carta de 1940” (p. 26). En coincidencia con lo anterior, Camacho (2000) afirma que “la Constitución de 1967 representa ... una recuperación de cara a la más autoritaria del 40, pero aún así es claramente partidaria del Ejecutivo fuerte..., que prima de manera ostensible por encima de los demás poderes” (p. 196).
En ese contexto, en sucesivos artículos (59 al 67), la Constitución del 67 enumera las garantías procesales y los derechos de las personas procesadas, que en términos teóricos sienta las bases para un sistema garantista. Sin embargo, toda valoración jurídica que se pueda hacer a su texto se torna irrelevante porque no fue respetado durante toda su vigencia, salvo los primeros años de la transición, anteriores a la Constitución de 1992 (Filizzola, 2002: 56). Lo mismo puede decirse de la Constitución del 40 por su clara definición autoritaria, donde se institucionalizaba la figura de un Poder Ejecutivo fuerte, con facultades, prerrogativas y privilegios que lo posicionaban muy por encima de los demás poderes públicos, vulnerando el principio de la separación de poderes.
Con la caída de la dictadura se inicia un proceso de apertura política y libertades civiles inédito en la historia del Paraguay. Ese proceso, si bien permanece inconcluso, ha permitido el período más largo de vida democrática en la historia del Paraguay.
La Constitución de 1992 también fue un paso importante en el camino de la consolidación de las instituciones democráticas. La misma sentó las bases para las transformaciones que se produjeron en los años siguientes y que tuvieron como consecuencia el afianzamiento del Estado de derecho y la vigencia de las libertades públicas (Filizzola, 2002: 59). Como sostiene Mendonca (2000): “Muchas e importantes fueron las modificaciones e innovaciones que trajo la Constitución, que redujo sustancialmente la fuerza del Poder Ejecutivo y aumentó considerablemente la de los poderes Legislativo y Judicial; especialmente del primero de ellos. Posiblemente como consecuencia de la larga experiencia totalitaria de la cual se quería salir” (p. 28).
Uno de los principales avances que se deben señalar en la nueva Constitución se da en materia de derechos humanos. En ese contexto, le ha dedicado un extenso apartado a las garantías procesales y normas del debido proceso, lo cual ha posibilitado la reforma penal más ambiciosa en la historia del país (arts. 11 al 23). Se inició en consecuencia una nueva etapa en la historia jurídica de nuestro país, y en materia de garantías procesales marcaría el inicio del fin del sistema inquisitivo y el inicio del sistema acusatorio, ampliamente garantista, consagrado por la reforma penal.
Esto ha sido destacado por la opinión especializada que ha puesto mucho énfasis en las virtudes de la nueva Constitución. Así, González Macchi (1997) resalta que: “La Constitución ... sigue con acierto la moderna doctrina que explica la materia, al establecer particularmente un capítulo destinado a garantizar los derechos y las libertades de las personas” (p. 55). En referencia al proceso iniciado a partir de la reforma constitucional, Jorge Bogarín (2002) afirma que: “Nos encontramos en medio de una transformación histórica de nuestro sistema penal. A partir de noviembre del 98 tiene vigencia un nuevo código de fondo y desde julio del 99 hemos ingresado a la transición de un nuevo proceso penal” (p. 60). Por su parte, Emilio Camacho (2002) ha afirmado que: “la nueva norma ha servido de marco al período democrático más largo vivido por la sociedad paraguaya en las últimas décadas, donde las libertades ideológicas, de reunión, expresión y prensa es plena, como nunca antes en nuestra historia” (p. 66).
Sin lugar a dudas la nueva Constitución ha significado un avance fundamental en el fortalecimiento de los derechos procesales y las garantías del debido proceso. Sus normas han propiciado el debate sobre la reforma penal y establecido un marco legal garantista que ha sido desarrollado posteriormente por el Parlamento en el plano legislativo.
4. Instrumentos internacionales [arriba]
El Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país e incorporado al derecho positivo paraguayo, desarrolla extensamente en sus artículos 8, 9 y 10 los derechos procesales y las garantías del debido proceso. Es particularmente importante la primera parte del artículo 8, que establece el concepto de “plazo razonable” como una garantía a favor del procesado. Esta definición no está prevista en nuestra Constitución, que se limita a prescribir que el sumario no podrá extenderse más allá del plazo establecido por la ley (art. 17.10), sin hacer valoración alguna acerca de la extensión del mismo. De hecho, esta misma norma estaba contenida en el art. 60 de la Constitución del 67. La redacción del Pacto de San José de Costa Rica, por el contrario, es mucho más precisa porque limita el margen de discrecionalidad del Poder Legislativo, no solamente le manda limitar el plazo de duración de los procesos, sino que además prescribe que el plazo debe ser razonable.
La omisión de nuestra Constitución no resta fuerza a la Convención, ya que esta se encuentra ratificada por nuestro país y en consecuencia plenamente incorporada a nuestro derecho positivo. De conformidad con el orden de la prelación de las leyes previsto en nuestra Constitución, se encuentra por encima de las leyes por lo que su aplicación está fuera de toda discusión.
5. El Código Procesal Penal [arriba]
En concordancia con el art. 8.1. de la Convención, el CPP se refiere a la duración de los procesos y disponía lo siguiente:
Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.
Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.
Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.
El plazo, en su redacción original era sumamente claro y no dejaba lugar a dudas. Se establecía una duración máxima de tres años prorrogados por seis meses más, en caso de sentencia condenatoria, a los efectos de poder agotar los recursos. Se disponía además la interrupción del plazo en caso de fuga o rebeldía del imputado, y el reinicio en cuando este comparezca o sea capturado. Se puede discutir si era un plazo excesivo o limitado, pero en cuanto a la forma no puede ser objetado.
Sin embargo, al tiempo de la aplicación de este plazo, varios procesos no pudieron culminar por el cumplimiento del mismo, lo cual generó un intenso debate en nuestra sociedad. Se cuestionó fundamentalmente su brevedad, pero sobre todo su extensión en términos relativos y comparados con las posibilidades reales de nuestras instituciones jurisdiccionales de ajustarse a su cumplimiento. En segundo lugar, que se prestaba a que los abogados recurran a todo tipo de medidas dilatorias a los efectos de ganar tiempo y lograr que el plazo decaiga. Finalmente, como cuestión de fondo, se cuestionó la misma reforma, y se vinculó su vigencia con el aumento de la sensación de inseguridad, que es en la actualidad un problema central, que afecta a todos los estratos de la sociedad de diferentes maneras, desde los secuestros hasta el robo de teléfonos celulares y billeteras en la calle o en el transporte público, pasando por el robo de automóviles, motocicletas y ganado, entre otros.
Con relación a este último punto, es necesario recordar que algunos crímenes emblemáticos, que han impresionado a la opinión pública, han coincidido con este debate, y también la inminencia de la finalización de varios procesos seguidos por delitos de corrupción. Esta situación generó una gran presión ciudadana, se realizaron protestas y manifestaciones públicas, y el tema de la inseguridad se convirtió en una de las principales preocupaciones de la población, por lo que pronto se inició en el Parlamento un debate tendiente a impulsar reformas legislativas en lo penal y procesal penal.
Como consecuencia, se ampliaron las penas para casos de secuestro, posteriormente se sancionó una ley especial en la materia, se endurecieron las normas sobre medidas sustitutivas a la prisión preventiva, se amplió el plazo de duración de los procesos y se conformó una comisión especial para la reforma de la legislación penal, que planteó modificaciones en las que en general se aumentan las penas para diferentes hechos punibles.
Volviendo al tema del plazo, a pesar de la claridad del texto original del Código, tenemos que referirnos a dos problemas que hacen referencia a su aplicación:
En primer lugar, el artículo 136 ha sido modificado por una ley especial, en términos tales que el plazo ha perdido la certidumbre que tenía originalmente, y en segundo lugar, se ha generado una discusión acerca del modo de computarlo, que genera un espacio de tiempo en que el imputado se encuentra en estado de indefensión.
6. La Ley Nº 2.341/2003 [arriba]
La aprobación de la Ley 2.341/2003, responde a esta situación de frustración por la creciente inseguridad ciudadana, y es una clara reacción ante la impunidad de varios delitos que conmocionaron a la sociedad.
Esta Ley modificó el art. 136 en los siguientes términos:
Art. 136. Toda persona tendrá derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable, Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años contados desde el primer acto de procedimiento.
Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen.
Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.
En pocas palabras, la nueva redacción amplía el plazo de los procesos a cuatro años, y el tiempo por el cual se puede extender este plazo se aumenta a doce meses, cuando exista una sentencia condenatoria. El párrafo referente a la fuga o rebeldía queda redactado de igual forma.
Hasta este punto, nos encontramos ante una redacción razonable, que puede ser objetada en cuanto al tiempo de los plazos que establece, por su extensión por algunos o su brevedad por otros, según el criterio.
Sin embargo, donde la norma pierde razonabilidad y sobre todo certidumbre, es cuando dispone que: “todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen”. Ese párrafo convierte los plazos establecidos en simples enunciados, sin fuerza ni valor, ya que quedan sujetos a eventualidades ajenas a la propia norma, como ser la posibilidad de que cualquiera de las partes presente recursos, y el tiempo que pueda llevar el tratamiento y resolución de esos recursos. En palabras de Carolina Llanes (2007), con esta Ley “se ha introducido un mecanismo para eternizar nuevamente los plazos procesales. Pues ante el simple ejercicio del derecho al recurso o a la impugnación vía incidental de las decisiones y actos procesales, se pondrá en marcha el nuevo mecanismo de extensión indefinida del plazo, sin posibilidades de definirlo de manera razonable” (p. 147).
Cuando la Convención establece la limitación del proceso en un plazo razonable, parte del supuesto que el procedimiento es un todo, compuesto de plazos que deben cumplirse por las partes y los magistrados. El tiempo máximo previsto en la norma inicial había sido calculado en base a la suma de los plazos del procedimiento. Aumentar en algo esta suma, para garantizar que los procesos concluyan, sigue siendo razonable. Sin embargo, aumentar indefinidamente, como ocurre cuando el plazo se extiende en razón de los incidentes y recursos, y el tiempo que lleve su resolución, va más allá de la razonabilidad y en consecuencia atenta contra lo dispuesto en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
7. La forma de computar el plazo [arriba]
El segundo problema guarda relación con la forma de computar el plazo previsto en el art. 136 CPP, concretamente desde qué momento procesal empieza éste a correr. Si bien es cierto, la norma es suficientemente clara, habla de “cuatro años contados desde el primer acto de procedimiento”, y las normas concordantes que hacen referencia a ese estadio procesal incluso aportan mayor claridad, de todas formas ha habido un debate en torno a este tema que tiene posiciones divididas en la doctrina. La jurisprudencia, finalmente, ha determinado el alcance de esta norma pero ha variado con el tiempo su interpretación.
7.1. Normas aplicables
A los efectos de determinar cuál es el primer acto del procedimiento, conviene repasar los siguientes artículos del CPP. En primer lugar, el artículo 6 que consagra el derecho a la defensa, en concordancia con el art. 17 incisos 7 al 10 de la Constitución, que dispone:
Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos.
A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas.
La redacción del artículo 6º no necesita de mayores comentarios. Define con meridiana claridad que por primer acto del procedimiento se entiende cualquier actuación del fiscal realizada con posterioridad al vencimiento del plazo de seis horas previsto para informar al juez. La norma de referencia no establece excepciones ni especifica qué tipo de actuaciones son las que particularmente tienen como consecuencia el inicio del plazo.
El artículo 6º se ve reforzado en su redacción con lo dispuesto en el artículo 290 que describe el procedimiento a ser seguido en casos de denuncias ante el ministerio público, y reafirma la obligación de poner a conocimiento del Juez dentro de las seis horas siguientes, plazo a partir del cual se inician los actos procesales:
Artículo 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.
7.2. Doctrina
A este respecto Carolina Llanes (2007) sostiene: “Conforme la redacción anterior a la modificación de este artículo, pareciera que el primer acto realizado por el fiscal o el juez una vez conocido el hecho comunicado por la policía o a través de la denuncia o querella; pone en funcionamiento el plazo máximo de duración del procedimiento ... Esto se fundamenta en la estructura misma del sistema que considera el plazo una garantía, traducida en que toda persona sometida a un proceso penal, tiene derecho a contar con una decisión definitiva dentro de un plazo razonable …” (p. 174).
En sentido diferente a su propia opinión,. Llanes (2007) señala que por su parte, “… el Dr. Alberto Binder ha afirmado en varias oportunidades (conferencia, talleres realizados durante el año 2001), que para establecer el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento, se empieza a contar desde el momento que exista una imputación concreta, ya sea a través del acta fiscal o bien desde el momento en que exista un acto coercitivo concreto contra una persona determinada. Señalando además que la confusión respecto a cuándo empieza a correr el plazo proviene de una contradicción en la redacción del CPP al establecer el art. 6º segundo párrafo que… “ se entenderá como primer acto de procedimiento, toda actuación fiscal o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas”; en relación a lo que prescribe el art. 136 “por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de TRES AÑOS, contados desde el primer acto del procedimiento” (p. 174).
La opinión del Dr. Binder parte de un sentido práctico, y de la necesidad de dotar de mejores posibilidades a la investigación, sin embargo desde un punto de vista procesal, tomando como única referencia el texto legal, sin valoración alguna acerca de sus ventajas y desventajas, la interpretación de la Dra. Llanes es la que se ajusta a las normas de referencia. Además, como sostiene la mencionada jurista, la interpretación de Binder y el cómputo de los plazos en esa forma, permiten un amplio margen de discrecionalidad a la fiscalía, de impulsar las investigaciones sin imputar ni requerir actos coercitivos, y de esa forma extender el plazo máximo de forma indefinida. Finalmente, esta situación deja en estado de indefensión a la persona investigada, que puede ser objeto de una serie de diligencias investigativas sin que se inicie el cómputo de los plazos ni tenga posibilidades reales de ejercer su defensa.
7.3. Jurisprudencia imperante
La interpretación de la forma del cómputo del plazo también ha variado en la jurisprudencia. A continuación se desarrolla el texto de las sentencias que han sentado las bases del criterio imperante en la actualidad en Tribunales.
a) Acuerdo y Sentencia Nº 632
Esta resolución fue dictada en el expediente “Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Eber Ovelar en los autos “Ministerio Público c/ Nelson Zenón González s/ incumplimiento del deber alimentario”.
En sus considerandos más importantes se afirma que:
“… en efecto se debe recordar que el primer acto realizado por el fiscal o juez una vez conocido el hecho comunicado por la policía o a través de la denuncia o querella pone en movimiento el proceso penal. Asimismo, el plazo es considerado como una garantía en virtud de la cual toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a contar con una decisión definitiva dentro de un plazo razonable. El código procesal penal establece el plazo de tres años como tiempo máximo de duración del procedimiento. Dicho plazo se empieza a contar desde el primer acto de procedimiento. … La etapa preparatoria dura, en principio, seis meses. El plazo comienza a correr desde el primer acto de procedimiento realizado por el fiscal una vez en conocimiento del hecho punible, dirigido en forma directa contra una persona determinada como imputado...”.
En consecuencia, esta instancia judicial ha interpretado que el plazo máximo de duración del proceso se computa a partir del primer acto de procedimiento, posterior a la comunicación al Juez que debe efectuarse dentro de las seis horas de conocido el ilícito. Por su parte, el plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria, debe computarse a partir del acta de imputación, siempre que antes no se haya ejercido un acto coercitivo directo sobre una persona física determinada.
b) Acuerdo y Sentencia N° 2813 de fecha 24 de diciembre de 2003
En el expediente “Recurso de Casación interpuesto por el Abog. José Fernández en los autos “Digno Rubén Aguirre y otro s/ supuesto hecho de estafa y lesión de confianza en Encarnación” se toma como referencia el Acuerdo y Sentencia N° 632, al que se hizo referencia, y en base a las consideraciones e interpretación adoptada en el mismo, por Acuerdo y Sentencia N° 2813 de fecha 24 de diciembre de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelve “HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación presentado y en consecuencia, DECLARAR la extinción de la acción penal”, sosteniendo además los siguientes fundamentos:
“…El proceso penal fija las normas estrictas que rigen la materia, ellas se erigen en verdaderas reglas de juego, conocidas desde el inicio por las partes del proceso así como también por los operadores de justicia, las mismas no pueden ser alteradas arbitraria o caprichosamente, pues ello colisionaría con su propia esencia, ya que constituyen verdaderas garantías con que cuentan los particulares sometidos a proceso, es decir, la posibilidad de obtener un pronunciamiento razonable emanado del órgano jurisdiccional en un plazo razonable…”.
c) A.I. N° 77 de fecha 11 de marzo de 2004
En la causa “Héctor Oscar Oller s/ procesamiento ilícito de desechos”, el Juez Penal de Garantías N° 1, Hugo Sosa Pasmor, había resuelto por A.I. N° 2.589 de fecha 26 de diciembre de 2003, hacer lugar a la extinción de la acción penal a favor del señor Héctor Oller.
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, por A.I. N° 77 de fecha 11 de marzo de 2004, resolvió revocar el auto apelado basado en los siguientes fundamentos, que son coincidentes con los del Acuerdo y Sentencia 632:
“…Este Tribunal después de realizar un riguroso análisis del auto apelado, sostiene que lo resuelto por el A-quo no corresponde en base al art. 303 del CPP, puesto que el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento se empieza a contar desde el momento que exista una imputación concreta ya sea a través del acta fiscal o bien desde el momento en que exista un acto coercitivo concreto contra una persona determinada, así como el plazo de duración de la etapa preparatoria y el plazo máximo de duración del procedimiento ordinario, comienza a correr desde el acta de imputación”.
d) A.I. N° 319 de fecha 21 de marzo de 2002
Finalmente, y en el mismo sentido, en el expediente “Recurso extraordinario de casación interpuesto por el abog. defensor Héctor R. Garay G., en la causa: “Enrique Vázquez García s/ supuesto delito de apropiación en Jesús”, por A.I. N° 319 de fecha 21 de marzo de 2002, ha resuelto “HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto y en consecuencia, DECLARAR la extinción de la acción penal”, en base a los siguientes fundamentos:
“…La investigación fiscal preparatoria es la actividad investigativa realizada de modo directo por los representantes del Ministerio Público… El Fiscal inicia las actuaciones por propia decisión según conocimiento de hechos presuntamente delictivos. Por denuncia o por actividad policial…
Tras la admisión comienza el desarrollo investigativo propiamente dicho en torno a los hechos pertinentes y para lo cual el fiscal está investido de facultades coercitivas… la calidad propia del imputado no solamente se adquiere cuando el representante del Ministerio Público presenta Acta de Imputación, sino cuando éste comienza con sus investigaciones a fin de reunir los suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, prescripción que concuerda con los Arts. 6, 290 y 302 del Código Procesal Penal, exigiendo como única obligación la comunicación al Juez dentro de las seis horas sobre el inicio de las investigaciones...”.
e) Acuerdo y Sentencia Nº 1322 de fecha 24 de septiembre de 2004
Esta es finalmente la resolución que sienta el precedente más reciente, y que en líneas generales sigue la interpretación predominante hasta la fecha con dos modificaciones.
Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 1.322 de fecha 24 de setiembre de 2004, ha establecido lo siguiente: “esta Sala interpreta –de ahora en adelante– que la duración máxima del procedimiento debe ser evaluada a partir de la notificación al imputado del acta de imputación correspondiente…”.
En consecuencia, la primera variación radica en que el plazo se cuenta no a partir del acta de imputación, sino de su notificación al imputado; y en segundo lugar, se unifica el modo de cómputo de los plazos, tanto del plazo máximo del proceso como de la etapa preparatoria.
8. Plazo razonable para culminación de los procesos [arriba]
La determinación de un “plazo razonable” es una materia compleja que debe ser evaluada desde diferentes puntos de vista y en función de los siguientes principios jurídicos.
En primer lugar el derecho de las personas imputadas a ser juzgadas en plazo breve, sin dilaciones injustificadas. Esta es una garantía básica para combatir la mora judicial, problema que a pesar de siglos de debate aún sigue vigente en nuestros países. Esto significa en la práctica una verdadera condena previa cuando se mantiene a una persona en una situación de incertidumbre por largas extensiones de tiempo.
En segundo lugar, la protección de la sociedad y la necesidad de que los procesos culminen. La impunidad también es un problema central en nuestras sociedades y el fracaso de la lucha contra la criminalidad sumado al aumento de la inseguridad, genera decepción y frustración, que muchas veces se traduce en el desencanto con relación a las instituciones democráticas y la pérdida de credibilidad y confianza en estas.
Sin embargo, más allá de todas las demás consideraciones, hay principios constitucionales básicos que señalan la necesidad de la limitación de la duración de los procesos. En primer lugar, el derecho a la presunción de la inocencia se convierte en letra muerte, en un mero enunciado declarativo, si consentimos que una persona puede ser privada o limitada en sus libertades por tiempo indefinido, en el marco de una investigación penal.
En segundo lugar, los órganos del Estado deben adecuarse en sus actuaciones a las normas que le confieren facultades específicas, de conformidad con el principio de legalidad. Cuando se trata de competencias en el marco de una investigación penal, y sobre todo, cuando está de por medio la limitación de las libertades personales, no es suficiente únicamente la delimitación de los poderes sino también la limitación del ejercicio de estos en el tiempo.
El jurista argentino Daniel Pastor, en su obra “El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho”, ya mencionada en este trabajo, hace un extenso análisis de los instrumentos internacionales, leyes nacionales, debates doctrinarios y jurisprudencia alemana y de su país, con relación a este tema, y llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, existe una amplia regulación del derecho de las personas a ser juzgadas en un plazo razonable, tanto en instrumentos internacionales como también en la legislación de los países.
En segundo lugar, este amplio reconocimiento de la legislación comparada, no se traduce en la determinación de un plazo o plazos específicos que limiten desde el inicio la duración de los procesos. Efectivamente, Pastor señala que la doctrina dominante en la materia es la no determinación de un plazo específico sino más bien, la enumeración de pautas generales que deben ser evaluadas posteriormente en sede judicial y caso por caso, para determinar si el proceso ha concluido en un plazo razonable.
Finalmente, Pastor señala que con relación a las consecuencias jurídicas, la doctrina dominante ha optado por la compensación, en caso de violación del principio del plazo razonable. Esta compensación generalmente se opera con la atenuación o exoneración de la pena, o la remisión de los antecedentes a los demás poderes del Estado, a los efectos de medidas políticas como el indulto, la conmutación o la amnistía.
Pastor concluye su obra sosteniendo la necesidad de un plazo legislativo cierto. De hecho plantea para la Argentina el mismo plazo que el establecido para la prisión preventiva. Sostiene además que la consecuencia del vencimiento del plazo debería ser la culminación del proceso, ya que de otra manera este se tornaría ilegítimo.
En consecuencia, el camino seguido por la legislación paraguaya, al definir un plazo máximo de culminación de los procesos, más allá de los defectos señalados que convierten a la norma en meramente declarativa, es el camino correcto, pero se deben hacer las enmiendas que correspondan para que ésta recupere la certidumbre y claridad de su texto original.
No es una tarea fácil definir un plazo que al mismo tiempo garantice el derecho a la defensa, sea consecuente con el principio de la presunción de la inocencia y permita una investigación eficiente de los ilícitos y la culminación de los procesos. Presenta un alto grado de complejidad porque requiere no solamente un análisis teórico de los plazos legales, sino también de la realidad de nuestra administración de justicia y el funcionamiento de nuestros tribunales. El establecimiento de plazos irreales nos puede llevar nuevamente a una situación parecida a la que se generó en nuestro país, el colapso de los plazos y la inminente impunidad de hechos punibles que conmocionan a la sociedad.
De todas maneras es una tarea que se debe realizar, y una reforma legal que debemos impulsar, para superar esta situación en la que la mora judicial ha dejado de tener normas que la prevengan y combatan.
9. Conclusiones [arriba]
El art. 136 del CPP establecía en su redacción original de una manera clara y cierta un plazo máximo para la culminación de los procesos.
La reforma de este artículo dispuesta por la Ley 2341/2003 para evitar la caducidad de varios procesos penales, convirtió a esta norma en un simple enunciado que en términos prácticos no limita el plazo y en consecuencia no constituye garantía alguna para el imputado. En estos términos, el plazo así definido no puede considerarse razonable y por consiguiente atenta contra el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
El modo de cómputo de este plazo, de conformidad con la jurisprudencia imperante, es contrario a las disposiciones establecidas en los artículos 136 y 6 del CPP, que disponen que este debe hacerse a partir del primer acto del procedimiento, y que el primer acto del procedimiento es toda actuación posterior al plazo de seis horas previsto para informar al juez. Además, con esta interpretación se consiente un periodo en el proceso en el que el sospechoso se encuentra bajo investigación sin saberlo, y en consecuencia, sin poder ejercer su derecho a la defensa, tal como lo dispone la Constitución.
En estas condiciones, se debe estudiar un plazo que tenga certidumbre y sea aplicable en nuestro país, y proceder a la modificación del artículo 136. Se podría seguir inclusive la experiencia de la Ley del Juicio Rápido de los EE.UU., ya mencionada, que establecía un lapso de cinco años para ajustar la duración de los procesos al plazo determinado como objetivo final (cien días). Como medida de urgencia, se debe derogar parcialmente la norma en la parte que dispone que: “todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen”.
Finalmente, se debe clarificar el modo de cómputo del plazo llevándolo efectivamente a partir de la primera actuación fiscal, o eventualmente, manteniendo el criterio actual, establecer un plazo para que la fiscalía resuelva la imputación del sospechoso, tal como estaba previsto en uno de los anteproyectos del CPP.
Bibliografía [arriba]
- Bogarín, J. (2002). Garantías constitucionales en el nuevo proceso penal. La presunción o estado de inocencia. En Camacho, E. y Lezcano, L. (comp.), Comentario a la Constitución, tomo II (45-61). Asunción: Corte Suprema de Justicia.
- Camacho, E. (1990). Constitución y estado de excepción. Asunción: La Ley Paraguaya S.A.
- Camacho, E. (2002). La presunción de inocencia ante la protección de la sociedad y el patrimonio público. En Camacho, E. y Lezcano, L. (comp.), Comentario a la Constitución, tomo II (65-88). Asunción: Corte Suprema de Justicia.
- Corwin, E. (1987). La Constitución de los Estados Unidos y su Significado Actual. Buenos Aires: Ed. Fraterna.
- Filizzola, R. (2002). Una década de democracia. En Revista Jurídica (41-85). Asunción: Universidad Católica.
- González, J. (1997). Garantías constitucionales en el proceso penal. En Camacho, E. y Lezcano, L. (comp.), Comentario a la Constitución (55-79). Asunción: Corte Suprema de Justicia.
- Llanes, M. (2007). Lineamientos sobre el Código Procesal Penal. Asunción: Inecip.
- Mendonca, D. (2000). Estado social de derecho. Asunción: Cidsep.
- Pastor, D. (2002). El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho. Buenos Aires: Ad-Hoc.
- Prieto, J. (1987). Constitución y régimen político en el Paraguay. Asunción: El Lector.
Notas [arriba]
1. Abogado y profesor de Derecho Político. Ministro del Interior (2008-2011), Senador electo para el período constitucional 2008-2013 y Diputado (1998-2003 y 2003-2008).
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