JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Inaplicabilidad del Instituto de Caducidad de Instancia en los Procesos Ambientales. Comentario al fallo: “Fraga Juan de la Cruz c/Arrocera Rogelio Zampedri S.A. y/o Q.R.R. y el Instituto Correntino del Agua y el Ambiente (Icaa) s/Acción Sumarisima de Amparo”
Autor:Bibiloni, Héctor J. - Di Pangracio, Ana
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 1 - Agosto 2011
Fecha:25-08-2011 Cita:IJ-XLV-407
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¿Qué origina el amparo ambiental?
¿Qué debe resolver la Cámara?
Qué resuelve la Cámara y porqué
Los fundamentos
El Amparo Ambiental. Las nuevas funciones del Juez
El cambio de paradigma
De orden público
La Inaplicabilidad del Instituto de Caducidad de Instancia en los Procesos Ambientales
 
Comentario al fallo: “Fraga Juan de la Cruz c/Arrocera Rogelio Zampedri S.A. y/o Q.R.R. y el Instituto Correntino del Agua y el Ambiente (Icaa) s/Acción Sumarisima de Amparo”
 
 
                                                                                                                             
Por Ana Di Pangracio y
Héctor Jorge Bibiloni
 
 

¿Qué origina el amparo ambiental? [arriba] 
 
En el caso que se comenta, el actor (Juan de la Cruz Fraga) inició una acción de amparo con el objetivo de obtener el cese de la actividad generadora del daño ambiental colectivo que se denuncia, consistente en la construcción de un canal destinado a la toma de agua acompañado por una obra de aterraplenado, en un predio ubicado en la costa de los Esteros del Iberá, ello hasta tanto se cumpla con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en las leyes provinciales 4.731 y 5.067. Son tres los co-demandados: el Estado Provincial, Carlos José Zambón y Rogelio Rafael Zampedri.
 
 
¿Qué debe resolver la Cámara? [arriba] 
 
Los apoderados de la Fiscalía de Estado y la co-demandada Rogelio Zampedri S.A. plantearon la caducidad de la instancia. Cabía analizar si se daban los supuestos de procedencia de la caducidad: instancia pendiente, inactividad de las partes, el transcurso del plazo legal, y pronunciamiento judicial al respecto.
 
Se denomina caducidad de la instancia al modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, cuando han dejado de impulsar el proceso durante cierto período, en el caso, el plazo señalado por la ley. El fundamento del instituto radica en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen sine die y en la presunción de desinterés de la parte que debería alcanzar la sentencia. Su desinterés se manifiesta en el abandono del pleito, y la caducidad es la sanción que castiga con la perención de la instancia a quién había ejercido un derecho y lo ha dejado de usar.
 
Dado que las normas adjetivas son dictadas por cada provincia, en razón que dicha materia no ha sido constitucionalmente delegada en el Congreso Federal, en la cuestión debe estarse a lo reglado por el art. 310 del Código Procesal de la provincia de Corrientes. Dicha norma establece quese producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
 
De seis meses, en primera o única instancia.
 
De tres meses, en segunda tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el sumario o sumarísimo, en el ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
 
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
 
De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
 
Los plazos señalados en el art. 310 se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
 
El art. 315 establece que la petición debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
 
 
Qué resuelve la Cámara y porqué [arriba] 
 
La Cámara resuelve rechazar el planteo de caducidad de instancia promovido por los apoderados de Fiscalía de Estado y por el apoderado del co-demandado Señor Rogelio Rafael Zampedri.
 
 
Los fundamentos [arriba] 
 
La novedad del pronunciamiento, que a su vez motiva el presente comentario, radica en las consideraciones que han sido tenidas en cuenta por los miembros del órgano jurisdiccional para sostener el rechazo de marras. Creemos que sus diferencias de opinión, señalan los cambios en las concepciones jurídicas clásicas que está introduciendo la obligación de preservación del ambiente, y de que modo, - a medida que se aplican sus principios- varían tanto la función del juzgador como su modo de razonar.
 
En este sentido, si bien ambos magistrados coinciden en que la caducidad impetrada no puede prosperar, difieren considerablemente en el tratamiento de la cuestión debatida.
 
La Señora Vocal Doctora María Eugenia Sierra de Desimoni -votante en segundo lugar-, si bien adhirió en parte a los fundamentos del primer opinante, apoyó su denegatoria en un razonamiento orientado hacia una concepción más clásica con relación al instituto en juego. Decidió considerar que los demandados conformaban un litisconsorcio pasivo, y en consecuencia, tomando en consideración la naturaleza de las pretensiones deducidas por el amparista, el impulso del proceso realizado por uno de los litisconsortes impidió la caducidad de instancia respecto de los demás. Consideró que ciertos informes introducidos al proceso por el estado, a través de su Instituto Correntino del Agua y del Ambiente, demostraban que no había habido abandono de la instancia, sino actividad útil tendiente a probar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, incorporándose válidamente al expediente.
 
Entendemos a la caducidad como una pena impuesta por la ley, a la parte que no ha cumplido una carga procesal instituida en su propio beneficio. Si consideramos en este caso quién es el beneficiario de la impulsión de esta clase de procesos, la cuestión se vislumbra con otras luces. En el ejercicio de las acciones ambientales las consecuencias del pronunciamiento judicial exorbitan a la persona del actor, y tienden a beneficiar a toda la comunidad con efectos erga omnes.
 
Pero volviendo al análisis del fallo que nos ocupa, aunque la Dra. Sierra de Desimoni reconoció que la actora no ha actuado con celeridad -retiró una cédula para diligenciar el 27 de octubre de 2008 y recién la diligenció el 29 de junio de 2009-, fundó su rechazo por considerar como actos de impulso procesal idóneos, a los informes presentados por el ICAA, -que era demandado-, para coincidir con el primer votante en que las acusaciones de caducidad de instancia debían ser rechazadas, con una interpretación procesal clásica, y a nuestro entender un tanto forzada.
 
Otra óptica diferente luce el primer voto, a cargo del Señor Vocal Doctor Carlos Aníbal Rodríguez, que si bien apunta la evidencia de que la actora impulsó el presente proceso con un escrito presentado el 21 de noviembre de 2008 que fuera proveído, así como otras resoluciones posteriores, o que con relación al co-demandado Zampedri no se habían cumplido los plazos legales de caducidad, el núcleo del razonamiento del juzgador que amerita nuestro análisis es el que desarrolló a partir del considerando 6º.
 
 
El Amparo Ambiental. Las nuevas funciones del Juez [arriba] 
 
El cambio de paradigma [arriba] 
 
El Dr. Rodríguez es quien más ahonda en el hecho de que se está ante un amparo ambiental y que su consideración debe hacerse en el marco del nuevo orden público ambiental.
 
La acción intentada no es una simple acción de derecho privado referente al cumplimiento de obligaciones civiles” dice el Dr. Rodríguez sino “una acción de derecho público sobre derechos relativos al medio ambiente”.
 
En este caso estamos ante un amparo ambiental donde no rigen los ordinarios plazos procesales para el inicio de la acción nitampoco plazos de caducidad de la acción. Es por ello que el Dr. Rodríguez afirma, - con cita de la causa Riachuelo-, que “no se le puede imputar a la parte inactividad cuando esa actividad para impulsar el proceso le corresponde al Juez ya que están en juego derechos humanos preexistentes a la Constitución misma”.[1]
 
Asumiendo este nuevo rol de Juez indagador, dice acertadamente el Dr. Rodriguez que el derecho a un ambiente sano es inalienable y por ende no renunciable.
 
No estamos hablando de un derecho subjetivo propio, sino de disfrute colectivo, inmaterial e indivisible tanto en su ejercicio como en su goce.
 
Es éste un concepto nuevo para el derecho, que está en plena elaboración doctrinaria y por lo tanto ofrece ciertas dificultades de comprensión. Distintos autores en sus definiciones, así como los jueces en sus sentencias, lo describen de diversos modos, entre ellos, como un derecho subdividido en cuotas parte de goce, pequeñas porciones titularizadas por cada integrante de la sociedad. Éste es un error conceptual común, en el que incurren aquellos que no han comprendido que por su esencia no es divisible. Todos tenemos todo el derecho al todo.[2]
 
Esta imposibilidad de fraccionarlo, sumada al resto de los caracteres que informan el ejercicio de las acciones ambientales, le otorga también a estos derechos el carácter de inalienables
 
De su condición de derechos de incidencia y de goce colectivo, deriva su carácter de indisponibles.
 
Primero porque se trata de una expresa cuestión de orden público, y que además compromete intensamente el “interés público” y los derechos de terceros. Estos caracteres también se infieren del principio de equidad intergeneracional que surge de la constitución nacional y de la legislación ambiental específica, en cuanto a las garantías que consagra a favor de las generaciones futuras.
 
He aquí otra importante y novedosa diferencia que vuelve a demostrar la transversalidad del derecho ambiental. Desde la óptica jurídica clásica nada obstaría a que el individuo “renuncie” a derechos que le son concedidos o reconocidos, pero ello no es posible cuando ese derecho es considerado como de goce colectivo. Al “renunciante” no se le concede una prerrogativa exclusiva ni excluyente, por lo que eventualmente le correspondería sólo una cuota parte indivisa de ese derecho común y, como ya vimos, no existe la posibilidad fáctica de separar del todo su propia “cuota parte” de disfrute.
 
Pero aun en el hipotético caso en que fuera posible hacerlo, una eventual renuncia al derecho de goce de uno o más individuos de ningún modo puede interpretarse como una exención del deber de preservación que alcanza a esos sujetos, en favor de los demás, una obligación que denominamos ex humanitas, y que por su misma esencia y origen se mantiene incólume.
 
Además, para nosotros ese derecho nace a la vida jurídica como consecuencia del cumplimiento de deberes previos que operan como sus condicionantes, por lo que entendemos que tampoco podría reconocérsele el ejercicio de una facultad a quien no ha cumplido sus obligaciones antecedentes, que son condición de la existencia misma de esa facultad que pretendería ejercer, renunciándola.[3]
 
 
De orden público [arriba] 
 
Se denomina genéricamente como “de orden público” a todo un conjunto heterogéneo de cuestiones regladas, cuya observancia o cumplimiento es considerado imprescindible, y por lo tanto obligatorio en todos los casos, prescindiendo de excepciones, o de cualquier contraria manifestación de voluntad de las personas.
 
Las normas jurídicas operan como un marco de valoración aplicable a la conducta humana, y se fundamentan en valores que están ordenados jerárquicamente entre sí. Esos valores, además, están estrechamente vinculados a las circunstancias sociopolíticas y económicas de la misma comunidad a la que esas normas están destinadas, y todo en un momento determinado de su historia.
 
En aras de la preservación y custodia de esos valores, en especial de aquellos que son considerados los de mayor jerarquía para cada sistema, hay ciertos asuntos que son sustraídos de la voluntad de las personas, a las que se veda la posibilidad de disponer libremente de ellos.
 
Estas cuestiones, que están diseminadas por todo el orden jurídico, conforman el orden público, que es ese conjunto de materias indisponibles para los miembros de la comunidad integrado por diversas normas que todos deben necesariamente cumplir, precisamente por la importancia de los valores que ellas están llamadas a tutelar. Las normas que mandan a preservar el ambiente son de orden público y establecen derechos y deberes para todos, sin ninguna excepción.
 
Ello surge claramente de la redacción del mismo texto constitucional, art. 41: “Todos los habitantes gozan [...] y tienen el deber de preservarlo”; de la ley 25.675, art. 3º: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público...”, etcétera).
 
No se puede pretender que tratándose de un amparo ambiental, el actor renuncie expresamente a su acción o lo haga indirectamente abandonando la causa con lo cual habilitaría a los demandados a solicitar la caducidad de la instancia. Un bien colectivo como el ambiente es además indivisible e indisponible, por lo tanto no transable, o sea que no está sujeto a renuncias y ni es pasible de reconocimientos.
 
Considera el sentenciante que sujetar la vida de esta clase de procesos a las vicisitudes de un trámite de procedimiento ordinario podría convertirse en un modo de restringir el acceso jurisdiccional, y consecuentemente asume sin tapujos el nuevo papel protagónico que para estos casos la ley le faculta y la constitución le obliga.[4]
 
Este modo de ejercer la jurisdicción en materia de preservación ambiental es novedoso, y saca al juez de su tradicional posición equidistante a las partes, para instituirlo en director activo de la causa.[5] Juez protector.
 
Sin dudas, esto implica un cambio de paradigma, un giro de 360° en el usual accionar de los magistrados y por sobre todo, un cambio en la imagen que el colectivo imaginario tiene respecto de los jueces: el juez en su gran silla de madera tallada a mano a la espera de lo que las partes le acerquen (o no) a los efectos de dictar sentencia. Ciertamente una actitud pasiva, neutral.
 
La Ley N° 25.675 le brinda al magistrado amplias facultades ordenatorias e instructorias, sin que ello signifique la pérdida de imparcialidad. Debe asumir un rol distinto al que ha venido ejerciendo desde hace añares, y ser él o ella quien impulse el proceso, indague, preserve, ordene pruebas que cree serán útiles para el proceso aún cuando las partes no las hayan ofrecido, disponer medidas cautelares inaudita parte. Pero cabe resaltar que el rol activo del juez en el proceso ambiental no se termina con el dictado de su sentencia. El magistrado debe preocuparse porque su sentencia sea efectivamente acatada. Necesita establecer claramente lo que debe hacer quien ha resultado ser el derrotado, de qué forma, cuándo (plazos perentorios), prever la presentación de informes de avance y un informe final, etc. Desgraciadamente abundan sentencias ambientales muy bonitas pero que no han sido cumplimentadas satisfactoriamente. Las causas ambientales necesitan de un juez comprometido con la protección del ambiente y de sentencias ejecutivas.
 
Sin dudas ello implica que los jueces, atento este nuevo rol que deben cumplir, 100% proactivo, debe ser debidamente capacitados ya que   nunca han experimentado esta modalidad de acción, hasta la entrada “en boga” de los amparos ambientales.
 
Como bien dice el Dr. Rodríguez hay “un indudable desplazamiento de las pautas tradiciones y clásicas del amparo, tanto legales como jurisprudenciales”. Y agrega que “en este tipo de procesosesto es el amparo ambiental,“el juez debe instrumentar por sí en forma prioritaria lo necesario para acelerar los términos procesales e impedir la duración prolongada de estos juicios, evitando las presentaciones que busquen retrasar su avance (…) La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales”.[6]
 
Además en el valor solidaridad está la raíz del derecho a un ambiente sano y de los denominados derechos de tercera generación, también llamados derechos de solidaridad. Sin embargo, a pesar de esta unanimidad doctrinaria en relación al fundamento del derecho humano al ambiente sano, voces[ se levantan para advertir que no basta con contar con descripciones teóricas aceptables de los principios generales del derecho ambiental, sino que deberá atribuírseles un contenido por medio de la aplicación práctica de éstos a los hechos.[7]
 
 
 


[1] CSJN, Fallo del 20-06-2006, Originario Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo. M.1569.XL.
[2] Bibiloni, Héctor Jorge, El Proceso Ambiental, Ed. Lexisnexis, Buenos Aires, 2005, pág. 31 y s.s.
[3] Bibiloni, Héctor Jorge, ob.cit. pág. 129.
[4] La Ley General del Ambiente N° 25.675 establece en su artículo 32 que:el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.
La CN en su art 41 dice:Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. (La negrilla es nuestra)
[5] En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá asimismo, disponerlas, sin petición de parte”.
[6] Rodriguez, Carlos Aníbal, Ley General del Ambiente Comentada, LexisNexis, Buenos Aires, 2007.
[7] Pigretti, Eduardo A. “Derecho Ambiental Profundizado”, La Ley Buenos Aires 2004.