JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Lorena, Andrea c/Cascada SRL s/Reinstalación s/Inaplicabilidad de Ley
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:23-02-2016
Cita:IJ-XCVI-301
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Sumario
  1. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la demanda de reinstalación en el puesto de trabajo de una candidata a un cargo gremial, cuya postulación se había notificado el mismo día en el que la empresa le envió el telegrama de despido, en tanto, si bien se consideró que la actora gozaba de la garantía de estabilidad en el empleo cuando la empresa demandada decidió despedirla sin causa, pues la notificación de su postulación como candidata había llegado a conocimiento de la empresa en la misma fecha en que esta había despachado la notificación del despido; lo cierto es que el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, máxime cuando, privó injustificadamente de relevancia a las constancias demostrativas de que la empleadora todavía no tenía conocimiento de la postulación gremial de la actora cuando remitió la comunicación del despido, ya que el telegrama del sindicato que informaba al respecto fue recibido en la empresa con posterioridad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación 

Buenos Aires, 23 de Febrero de 2016.- 

 

Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, con base en un precedente análogo, revocó la sentencia de la Cámara del Trabajo y admitió la demanda de reinstalación en el puesto de trabajo (fs. 202/203). Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 210/217 que fue concedido a fs. 223/226.

2) Que para decidir del modo en que lo hizo el a quo subrayó que en su precedente "Tobio, Carlos A. y otro c/Arelauquen Golf & Country Club S.A. s/sumarísimo s/inaplicabilidad de ley, al que se remitió, se había conferido una interpretación amplia al art. 48 de la Ley Nº 23.551 de asociaciones sindicales según la cual la garantía de estabilidad en el empleo que tal normativa otorga al trabajador que se postula para un cargo gremial debía tener como punto de partida la fecha en que el órgano competente de la asociación sindical recibe la respectiva lista de candidatos "con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. En función de ello consideró que la actora gozaba de esa garantía de estabilidad en el empleo cuando la empresa demandada decidió despedirla sin causa pues la notificación de su postulación como candidata había llegado a conocimiento de la empresa en la misma fecha en que esta había despachado la notificación del despido, circunstancia que permitía inferir que la formalización de su candidatura "debió suceder incluso con anterioridad.

3) Que la apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque aplicó un precedente cuyos presupuestos fácticos no son similares a los del sub lite, e interpretó erróneamente la norma que rige el caso. Afirma que, en razón de ello, privó injustificadamente de relevancia a las constancias demostrativas de que la empleadora todavía no tenía conocimiento de la postulación gremial de la actora cuando remitió la comunicación del despido, ya que el telegrama del sindicato que informaba al respecto fue recibido en la empresa con posterioridad.

4) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en autos, la sentencia efectúa una exégesis de la norma aplicable que desvirtúa su contenido y que no armoniza con las restantes disposiciones del cuerpo legal en el que se encuentra inserta (Fallos: 329:1541; 330:1377, entre muchos otros) .

5) Que, en efecto, la solución dada al caso por el a quo se fundó, como se reseñó en el considerando 2 de la presente, en una interpretación amplia de la garantía que la ley otorga a los postulantes a cargos gremiales en virtud de la cual el inicio de la protección se ubicaría en el momento de la recepción por el sindicato de la lista de candidatos en de ser oficializados, con prescindencia de la comunicación de tal circunstancia al empleador.

Tal conceptualización no se compadece con la específica previsión legal que rige el punto, esto es el art. 50 de la Ley Nº 23.551. Ciertamente el precepto, en su tramo inicial, determina que "A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo por el término de (6) seis meses".

Mas, en su párrafo final, la norma establece que "La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos"; previsión esta última que solo tiene sentido si se entiende que el efectivo goce de la tutela legal en relación con el dador de trabajo -principal obligado a respetarla- se encuentra condicionado al cumplimiento del recaudo de notificarlo de que la candidatura se ha formalizado.

Es preciso señalar, además, que la observancia de idéntico requisito de comunicación al empleador es indispensable para que surta efecto la garantía de estabilidad gremial en todos los demás supuestos que la ley contempla (tutela conferida a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos, dentro o fuera del establecimiento; arts. 48 y 49 de la ley citada) .

En tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la solución que en definitiva deba darse al litigio, corresponde descalificar el fallo recurrido por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en razón de la índole de los derechos en juego. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.