JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Moyano, Mauricio M. c/Frigorífico Avenida SAICAP s/Amparo Sindical
País:
Argentina
Tribunal:Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción - Cámara Sexta
Fecha:01-04-2015
Cita:IJ-LXXIX-369
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor contra el frigorífico en el cual trabajaba a fin de que se ordene la reinstalación en su puesto de trabajo y se deje sin efecto el despido directo operado, por considerar que ha sido víctima de un despido discriminatorio al pretender postularse para el cargo de delegado gremial interno de la empresa, en tanto se ha demostrado que si bien notificó de su postulación como delegado gremial a su empleadora con fecha posterior a su despido, el empleador tomó conocimiento de manera extraoficial de la postulación del actor como delegado, en virtud del estado público que tomó el asunto: los empleados lo comentaban en distintos momentos del día y lo sabían el contador de la empresa y el encargado del personal, máxime cuando la demandada no ha logrado acreditar ni mínimamente la versión sostenida en el intercambio epistolar, esto es que el despido estuvo motivado en la restructuración interna por compra de maquinaria nueva que motivó una reducción de personal.

  2. Corresponde enmarcar el caso en la Ley N° 23.592, en tanto del material probatorio colectado surgen circunstancias fácticas que habilitan el encuadre del caso concreto en la ley antidiscriminatoria, ya que es innegable la vinculación existente entre la decisión rupturista dispuesta por la accionada y la postulación del actor.

  3. El art. 1 de la Ley N° 23.592 establece que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados, considerándose a los efectos del presente artículo particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

  4. Corresponde rechazar la pretensión del actor de ser reinstalado en su puesto de trabajo y en consecuencia solo hacer lugar a una condena conminatoria al empleador por la conducta discriminatoria evidenciada al disponer el despido del actor, en tanto teniendo en cuenta que el carácter tuitivo del derecho laboral tiende a proteger la indemnidad económica y moral del trabajador, disponer la reincorporación forzosa del actor a un ambiente en el que no sería bien recibido no contribuiría a la salud psíquica del mismo y con ello no quedaría remediado el daño ocasionado.

  5. Corresponde rechazar la indemnización reclamada por el actor en concepto de daño moral, en tanto no se encuentra acreditado en el caso ningún elemento que sirva para formar la mínima convicción e induzca a pensar que la reparación prevista en el art. 245 LCT y la indemnización especial que se impone en la presente sentencia, resulten insuficientes en este caso, para resarcir los perjuicios que derivaron del despido, máxime además del régimen común de ley laboral, ya se ha sancionado la conducta antisindical demostrada por la empleadora, con lo la reparación comprende todos los perjuicios acreditados en la causa.

Cámara Sexta del Trabajo de Mendoza

Mendoza, 1 de Abril de 2015.-

A fs. 19/51 se presenta MAURICIO MARCELO MOYANO, e inicia acción de amparo en los términos del art. 52 de la Ley Nº 23.551 y art. 1 de la Ley Nº 23.592 contra FRIGORIFICO AVENIDA S.A.I.C.A., solicitando que al dictar sentencia el Tribunal ordene la reinstalación en su puesto de trabajo y se deje sin efecto el despido directo operado. Reclama salarios caídos devengados desde el momento del despido y hasta su efectiva reinstalación.

Señala que el actor ingresó a trabajar para la demandada el día 07/11/2.008, desempeñándose como “atador”, en la elaboración de embutidos y en tareas de descarga de carne vacuna, dentro de la categoría de “operario semicalificado” según C.C.T. 56/75, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 a 15:00 hs. y los días sábados de 07:00 a 11:00 hs., extendiéndose en la mayoría de los casos dependiendo del trabajo que hubiera en el frigorífico; percibiendo por su labor la suma que figura en los bonos de sueldo, la cual fue variando debido a los incrementos de la escala salarial del convenio aplicable, siendo la suma de $3.928 su mejor remuneración –correspondiente al periodo octubre de 2011-.

Afirma que, la relación laboral se desarrolló en el marco del estricto cumplimiento de las disposiciones del servicio que rige la actividad, prestando sus tareas con responsabilidad, eficacia, capacidad y diligencia, observando una conducta acorde a la moral y buenas costumbres, manteniendo el orden en su puesto de trabajo, el cuidado de su presencia y aseo personal, cumpliendo estrictamente las órdenes impartidas por sus superiores, no operándose ninguna inasistencia injustificada durante toda la relación.

Pese a ello, el actor es despedido en forma discriminatoria y desleal por el hecho de ejercer sus derechos sindicales y pretender postularse para el cargo de delegado gremial interno de la empresa demandada. Relata que, en el mes de noviembre de 2.011 decide postularse como delegado obrero o delegado de fábrica en las elecciones a realizarse el 13/12/2.011. Para ello, inicia el trámite relativo a su candidatura ante el sindicato y Ministerio de Trabajo, trámite que se inició formalmente por ante el respectivo Ministerio el día 21/11/2.011.Que, con fecha 22/11/2.011 (un día después de la convocatoria a elecciones) la empresa -que tenía pleno conocimiento de que la actora era un activista sindical- le comunica el despido mediante carta documento que se le hace suscribir. Que tal decisión de despido se reitera formalmente mediante carta documento n° 176992516 de fecha 22/11/2.011.

Ello motivó a que, con fecha 23/11/2.011 remitiera misiva a su empleadora, rechazando la carta documento que le hicieran firmar y en virtud de la cual le notifican el despido sin causa. Asimismo y en virtud de lo normado por las Leyes Nº 23.592 y 23.551 emplaza a la demandada para que deje sin efecto el despido, proceda a la reinstalación en su puesto de trabajo y se le abonen los salarios caídos, bajo apercibimiento de ley; comunicándole que seguirá con el trámite de postulación y elección de delegado.

Que, en respuesta y con fecha 25/11/2.011 el demandado remite carta documento n° 176992621 mediante la cual rechaza TCL enviado por el actor. Niega haber tenido conocimiento en forma oficial como informal al momento de producirse el distracto (22/11/2011) de su supuesta candidatura a cargo gremial alguno; situación de la que toma conocimiento con la recepción del TCL de fecha 24/11/2.011, por lo que, al momento del distracto no se encuentra amparado por las disposiciones aludidas, ratificando el despido operado. Que, finalmente el actor rechaza misiva mediante TCL de fecha 14/12/2011.

Pone de manifiesto haber percibido de la empresa la suma de $ 13.508,40 en concepto de liquidación final. Hace un extenso análisis de la discriminación como causal de despido. Cita jurisprudencia. Practica liquidación por rubros reclamados en concepto de daño moral y salarios caídos. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 41, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 23.551. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 54 el Tribunal admite la prueba ofrecida y se ordena su sustanciación.

A fs. 55 obra testimonial del Sr. Carlos Daniel Buenanueva.

A fs. 105 y 107 obra testimonial de los Sres. Mauricio Ángel Sosa y Jorge Romero.

A fs. 112 el Tribunal rechaza la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora.

A fs. 113 la parte actora amplia objeto de demanda de fs. 19. Solicita indemnización agravada equivalente a lo que el Tribunal considere pertinente en concepto de despido discriminatorio, y para el caso que el Tribunal no hiciera lugar a la reinstalación solicitada.

A fs. 115 se fija audiencia a fin de que las partes comparezcan a oír y contestar demanda, ofrecer prueba y fijar domicilio legal.

A fs. 136/139 comparece la parte demandada FRIGORIFICO AVENIDA S.A.I.C.A. y contesta demanda. Efectúa una negativa general y particular de los hechos invocados por el actor. Sostiene que, la demandada no tenía conocimiento de la supuesta actividad gremial del actor ni de las elecciones a delegado y afirma que el despido operado obedeció a una reducción de personal, enmarcada en un proceso de restructuración y modernización de la empresa, con la incorporación de nueva maquinaria que automatiza distintas funciones, entre ellas las de los “atadores” que es la que precisamente cumplía el actor. Sostiene que el despido dela ctor se debió a una reducción de personal, enmarcada en esa restructuración y por ser el personal de menor antigüedad y de menor necesidad.

Expresa que, la empresa toma recién conocimiento de la convocatoria a elecciones con fecha 23/11/2.011 cuando es notificada por el secretario general del sindicato Sr. Montivero del llamado a elecciones para el día 23/12/2.011. Que, asimismo la nota que acompaña como prueba el actor, no denuncia la postulación del mismo como candidato a delegado y el sindicato recién notifica de la misma a la demandada con fecha 29/11/2.011, es decir, siete días después del distracto. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 141 la parte actora contesta el traslado conferido.

A fs. 144 el Tribunal admite la prueba ofrecida y se ordena su producción.

A fs. 156/162 se agrega pericia contable.

A fs. 165 se fija Audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 176.

A fs. 177/182 presentan los alegatos las partes.

Quedando la causa en estado de resolver, según constancia de fs. 183.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL.

SEGUNDA CUESTION: MOTIVACION DEL DESPIDO. REGIMEN LEGAL APLICABLE. PROCEDENCIA DE LA REPARACION.

TERCERA CUESTION:  COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION LA Dra. ELIANA LIS ESTEBAN DIJO:

El actor, como fundamento de los rubros que reclama, invoca la existencia de un contrato de trabajo subordinado con la demandada, cumpliendo tareas de “atador”, iniciado el 07/11/2008 y finalizado el 22 de noviembre de 2011. Sostiene que se extinguió la relación laboral por un despido discriminatorio, ya que intentó ejercer sus derechos sindicales y pretendió postularse para el cargo de delegado gremial interno de la empresa.

La demandada, por su parte en su responde, reconoce la existencia de la relación laboral y la extensión de la misma. En cambio, niega las causales que motivaron el despido, alegando en el intercambio epistolar que era incausado y luego al contestar la demanda que el mismo se decidió en el marco de una restructuración y modernización de la maquinaria.

Todos los elementos probatorios aportados a la causa: prueba instrumental agregada a fs. 128/135 y testimonios de lo testigos declarantes realizadas en la Audiencia de Vista de causa (tal cual surge del Acta obrante a fs. 176), acreditan acabadamente la relación laboral denunciada oportunamente.

En consecuencia, la relación laboral y su extensión han sido debidamente acreditadas, de lo que surge que existió un contrato de trabajo entre el Sr. MOYANO MAURICIO MARCELO y la demandada FRIGORIFICIO AVENIDA S.A.I.C.A., desde el 07/11/2008 hasta el 22 de noviembre de 2011, en su calidad de empleado, lo cual configuró un contrato laboral subordinado que en su ejecución se rigió por Ley Nº 21.297 y CCT 56/75. ASÍ VOTO.

Los doctores LAURA LORENTE Y DANTE GRANADOS dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. ELIANA ESTEBAN.

II.- A LA SEGUNDA CUESTION LA Dra. ELIANA LIS ESTEBAN dijo:

II. 1) - CAUSAS DEL DESPIDO DISPUESTO POR EL EMPLEADOR

Al demandar, el actor Sr. Moyano, invoca que ha sido víctima de un despido discriminatorio por pretender postularse para el cargo de delegado gremial interno de la empresa. Que habiendo tomado conocimiento de ello, fue que su empleadora decidió despedirlo.

A su turno, la empleadora demandada, niega la causal esgrimida por el trabajador sosteniendo que la rescisión se dispuso en el marco de un despido incausado (de hecho le abonaron la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley Nº 20744) y que internamente se motivó en una restructuración de personal en donde despidieron a los de menor antigüedad por haber comprado maquinaria nueva. Sostiene haber desconocido la postulación del actor, toda vez que no se les comunicó la misma sino hasta después de haberle notificado la extinción del contrato de trabajo.

Evidentemente las partes se han colocado en las antípodas respecto al verdadero motivo que ocasionó el despido dispuesto por FRIGORIFICIO AVENIDA S.A.I.C.A. el día 22 /11/2011. El tema no es menor, porque ello determinará – o no – que se aplique al caso la legislación vigente en materia de discriminación por actividad sindical.

Corresponde entonces analizar las pruebas traídas a la causa, en atención a como ha quedado trabada la litis:

I. 1) – a). ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS A LA CAUSA:

* PRUEBA DOCUMENTAL

Se han aportado los siguientes documentos: 1) recibos de sueldo y misivas remitidas entre las partes que se encuentran digitalizadas en el Tribunal y también corren agregados a la causa a fs. 121/124, 2) copia de cheques entregados al actor ( fs. 3/4), 3) notas de convocatoria de elección de delegados ( fs. 6/12), 4) comunicación de postulantes al Sindicato Obreros y Empleados e Industria de la carne de fechas 1, 21 y 29 de noviembre del 2011, (fs. 13, 17 y 18), 5) notas dirigidas por el Sindicato al Frigorífico Avenida de fecha 23 y 29 de noviembre ( fs. 14/16), 6) constancias de baja ante la AFIP ( fs. 128/134) y 6) facturas de compra de maquinarias ( fs. 123/127). Cabe destacar que ninguno de los documentos señalados fue desconocido ni impugnado por las partes, por lo que tienen plena eficacia probatoria.

* PRUEBA INFORMATIVA

Las probanzas informativas aportadas a juicio son: 1) Expediente administrativo N° 289294 remitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

*PERICIA CONTABLE (fs. 158/162)

En su informe el perito contable confirma los datos registrales aportados por las partes. En lo que hace a la discusión indica: “…de acuerdo a la documentación examinada existe una notificación por escrito dirigida a la empresa en la cual se informa la convocatoria elección de representantes gremiales con fecha 21/11/2011, existe una nota por parte del actor notificándose de tal convocatoria e informando su postulación como delegado gremial como trabajador activo de Frigorífico Avenida con fecha de ingreso al sindicato de la carne de 29/11/2011…”.

* PRUEBA TESTIMONIAL

En oportunidad de realizarse la Audiencia de Vista de causa, al declarar los testigos ofrecidos por el actor confirmaron el estado público que tomó la postulación del mismo para el cargo de delegado en el seno de la empresa: Sr BUENANUEVA CARLOS (delegado del Sindicato de carnes) dijo: “…en noviembre del 2011 se preparó candidatura para delegado gremial, se presentó Moyano como delegado, hizo todas las actuaciones para ser candidato…las actuaciones las empecé el 21 de noviembre en el Ministerio de Trabajo, ahí presenté los candidatos…lo llamé al Contador Lopez de la empresa antes de iniciar el trámite y le dije quienes iba a presentar, eso fue una semana antes de presentarlos…la postulación empezó a principios de noviembre…Reinoso de bajó de la postulación el día 19 de noviembre porque le dijeron que si se postulaba iba a perder los premios…yo trabajé en el gremio desde el año 2006…la empresa nunca tuvo delegados esta iba a a ser la primera vez, después del despido de Moyano nunca más hubo delegados…a mediados del 2012 compraron máquinas para restructurar la empresa, el actor me dijo que lo habían despedido por haber sido candidato….reconozco la presentación que hice en el Ministerio no denuncié el nombre de Moyano porque no tenía el número de expediente…el 23 de noviembre le notifique a la empresa el llamado a elecciones, cuando se notifica todavía no hay postulantes…el 29 de noviembre notifique la postulación de Moyano después del despido, esperé una semana porque tenía que esperar los plazos del Ministerio…en la empresa se reúnen y se comunicaron el tema de las elecciones…el trámite quedó inconcluso…” y Sr MAURIO SOSA (compañeros de trabajo tiene juicio pendiente con la empresa porque lo despidieron) dijo: “….nunca hubo delegados…después supe que se estaban proponiendo dos delegados Reinoso y Moyano, lo hablábamos en el desayuno, el encargado Farina estaba presente cuando hablábamos del tema, él lo sabía….Reinoso me dijo que se bajaba de la elección porque le quitaban los beneficios y Moyano me dijo que lo habían despedido…a principios de noviembre ya se sabía de las elecciones…cuando trajeron la máquina, se comentaba que eso hacía el trabajo de 10 personas…pero cuando la compraron no hubo despidos…”.

Posteriormente declararon los testigos aportados por la demandada. Así el Sr. ARRIETA RUBEN (compañero de trabajo, sigue trabajando en el frigorífico) dijo: “… soy portero no tengo relación con el personal…” y Sr ALEJANDRO CORDOBA (compañero de trabajo, sigue trabajando en el frigorífico) dijo: “…Moyano no me contó de la postulación como delegado…no se si otro sabía, mi trabajo era afuera…yo no desayunaba no estaba con ellos…cuando traen máquinas nuevas sacan gente y ponen nueva…nunca hubo delegados…”.

*PRUEBA INDICIARIA

Otro elemento surge de la causa que no puedo dejar de apreciar, es una situación que estuvo presente en la previa y posterior al despido, que - al entender de este Tribunal- configuran indicios de importancia que también inclinan la valoración de la prueba a favor de los dichos del actor. Me refiero al curioso hecho de que en una empresa de más de 50 empleados nunca hubiera actividad sindical y que cuando se intentó desplegarla, el único despedido fue justamente quien pretendió desempeñar por primera vez en la historia de ese negocio un cargo electivo.

Más aún, el otro postulante REINOSO, se bajó dos días antes de que se oficializara su postulación y él continuó trabajando en la actualidad.

La empresa sostiene no haber tomado conocimiento de la postulación hasta después de que extinguiera el contrato, pero tanto BUENANUEVA como SOSA declararon que parte del personal más allegado a los propietarios sabían de las postulaciones de MOYANO (el contador y el encargado) resulta difícil creer que ante un hecho inédito ambos empleados no lo comunicaran de inmediato a los propietarios de la empresa.

Véase que todos los testigos han sostenido que nunca hubo delegados, ni antes ni después del despido de MOYANO, y con la salida del mismo de la empresa la actividad sindical no volvió a reinstalarse. Es evidente que la empresa no quería en sus instalaciones nada que tuviera que ver con la actividad sindical.

Sabemos que el indicio se trata de un hecho-base a partir del cual puede inferirse la presunción. Tal como ha manifestado Carnelutti, “prueba es tanto el testimonio, el documento y el indicio, como el argumento que de éste se deriva, que no es algo que exista objetivamente en le hecho o fuera de él, sino que expresa la reasunción de éste, en la regla de la experiencia a fin de extraer su deducción. De la prueba induciaria, el sentenciante puede deducir su convicción, aisladamente o en forma conjunta con los restantes medios de prueba”.

Y en esto mucho tiene que ver la conducta de las partes, ya que no ha de extrañar que el comportamiento de las mismas, en tanto estén vinculadas a la prueba sustanciada en una causa, puede encajar dentro del concepto de indicio que se ha desarrollado en la presente, esto es de un hecho a partir del cual lógicamente puede presumirse la existencia de otro indicado por aquél.

La actitud que una persona asuma ante determinada situación, puede suministrar indicios acerca de las razones que lo motivan por lo que su conducta puede manifestar distintas revelaciones con fuerza probatoria.

Los distintos indicios detallados aparecen como concordantes, consecutivos y convergentes y por ello producen la certeza sobre dos circunstancias: la empresa no quería delegados gremiales entre su personal y conocía – de manera informal - la postulación de MOYANO. Los indicios señalados suministran presunciones que convergen a formar el convencimiento en ese sentido.

I. 1) – b). ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Comenzaré diciendo que en materia probatoria de actos discriminatorios es unánime en los foros nacionales la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Nacional en el caso “PELLICORI”: “…. Primeramente, al reducir el grado de convicción que, respecto de la existencia del motivo discriminatorio, debe generar la prueba que recae sobre quien invoca ser víctima de dicho acto. Y, en segundo lugar, al modular, a partir de lo anterior, la distribución de la carga de la prueba y la medida en que ésta pesa sobre el demandado al que se imputa la responsabilidad por el mencionado acto. … ambas reglas parten de un dato realista: las serias dificultades probatorias por las que regularmente atraviesan dichas víctimas para acreditar, mediante plena prueba, el aludido motivo. A ello se suma, por cierto, que la necesaria adecuación de los remedios en los términos ya indicados, prenda de su imprescindible efectividad, adquiere todavía más entidad en casos como el presente, esto es, cuando el agravio puesto en la liza judicial involucra a los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, por cuantos estos resultan elementos arquitectónicos del orden jurídico constitucional argentino e internacional…” (C.S.J.N., “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de abogados de la Capital Federal s/amparo”, 15/11/11).

Vemos que se pone de relieve los inconvenientes probatorios que padecen las presuntas víctimas de discriminación.

Del fallo citado surge que: “… resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.

La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Es importante aclarar que - en palabras del Alto Tribunal – esta doctrina no supone para el trabajador la eximisión de prueba respecto del acto al que juzga de discriminatorio, ya que deberá aportar hechos o indicios que habiliten a presumir la existencia del móvil discriminatorio que le imputa a su empleador. Más aún, lo expresado en el fallo citado nos lleva a colegir que la actividad probatoria colocada en cabeza del dependiente exige mucho más que la mera invocación de un acto discriminatorio, sino que debe acreditar las circunstancias en que funda su postura. Tampoco implica una inversión de la carga probatoria ya que al demandado solo le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado por el trabajador. Adviértase que el Máximo Tribunal precisó que el empleador debe neutralizar lo ya demostrado por el trabajador en le expediente.

El fallo dio lugar a numerosas y enriquecedoras interpretaciones de parte de la doctrina autoral. Tal es así que este importante matiz es el que llevó a Eduardo Alvarez a sostener que: “…auspiciosamente, la Corte Suprema no se ha apartado del principio de estricta jurisdiccionalidad, que presupone la corroboración judicial de la ilicitud, aunque se pueda llegar a esta por omisiones que generen convicción…”.

Por su parte, Peyrano Jorge dijo: “…la Corte convalidó un “nuevo artefacto procesal” al que denomina “ cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes “. Ello es así pues en tanto que para la autoproclamada víctima de una discriminación le será suficiente con demostrar la verosimilitud de un distracto discriminatorio, al sindicado como victimario le incumbirá la prueba exhaustiva acerca de que la situación fáctica y jurídica en danza no obedeció a un proceder discriminatorio…”.

Formuladas estas premisas, sobre las que debe sustentarse el análisis del material probatorio colectado en autos y a partir de los elementos de prueba detallados se pueden establecer las siguientes microconclusiones:

* Efectivamente el Sr. MOYANO comenzó a desplegar juntamente con el Sindicato, actividad sindical a principios de noviembre del 2011, así surge de las constancias documentales obrantes a fs. 6, 8 y 12 (convocatoria a elecciones) y la notificación efectuada el día 23 de noviembre al Frigorífico agregada a fs. 73.

 * El actor no ha acreditado haber notificado a su empleador en forma escrita y formal su postulación en fecha anterior a la notificación del despido (22 de noviembre), ya que la única notificación aportada a la causa es posterior y data del 29 de noviembre (ver fs. 14).

* No obstante lo expuesto, si se ha demostrado que el frigorífico empleador tomó conocimiento de manera extraoficial de la postulación de MOYANO como delegado, en virtud del estado público que tomó el asunto: los empleados lo comentaban en distintos momentos del día y lo sabían el contador de la empresa y el encargado del personal.

Puedo sostener que las pruebas aportadas por MOYANO sumado a la existencia de múltiples indicios conducen a confirmar – prima facie - el hecho denunciado por el trabajador.

* No ocurre lo mismo respecto de la demandada, quien no ha acreditado ni mínimamente la versión sostenida en el intercambio epistolar y en el responde, esto es que el despido estuvo motivada en la restructuración interna por compra de maquinaria nueva que motivó una reducción de personal. Véase que ningún testigo confirmó el despido de otros empleados, la pericial contable señala a fs. 160 que: en octubre del 2011 habían 56 empleados en la empresa, en noviembre 57 y en diciembre del mismo año 56 empleados, es decir que no se advierten despidos de personal, salvo el de MOYANO.

Más aún, las facturas acompañadas – con las que la accionada pretende demostrar la compra de maquinaria nueva – ni siquiera son contemporáneas al despido: la agregada a fs. 123 indica una compra efectuada a en agosto del 2012 (es decir casi un año después del despido de MOYANO), la de fs. 126 indica una compra en agosto del 2011 (varios meses antes de la desvinculación) y la de fs. 127 la compra ocurrió en mayo del 2012 (lo cual también la ubica lejos del despido). En otras palabras, ninguna de las compras efectuadas es contemporánea con la decisión rupturista de la empleadora.

En evidente que el único despedido dispuesto fue el de MOYANO.

A título de colofón, debo señalar que todos los elementos aportados tienen suficiencia para superar el umbral mínimo que torne verosímil la versión del actor, resultando que como contrapunto el FRIGORIFICO AVENIDA no ha logrado acreditar que su accionar tuvo una causa distinta que no esconda un accionar discriminatorio por la pretensión del dependiente de desplegar actividad sindical en sus instalaciones.

Habiéndose acreditado que era público y notorio que Moyano participaría de las elecciones a realizarse en la empresa, que de manera contemporánea e inmediata la empresa lo despidió sin poder acreditar en este proceso la causal invocada en el responde, es que cabe concluir que se trató de un despido discriminatorio por motivos antisindicales.

II. 2)- LEGISLACION APLICABLE AL CASO

Determinado ya que la desvinculación dispuesta por la empleadora tuvo su origen en un acto discriminatorio, corresponde en esta instancia determinar qué legislación debe aplicarse para sancionar el accionar indebido del dora.

En el libelo de inicio, el actor solicitó que se declarara la nulidad del despido y la reinstalación en su puesto de trabajo con más los salarios caídos. Señala que su petición tiene sustento por la aplicación de la Ley Nº 23551 (en menor medida) o por imperio de la Ley Nº 23592 (ver fs. 26).

En otras palabras, el actor fundamenta su reclama bajo los lineamientos de dos regímenes legales distintos, dejando a criterio del Tribunal la decisión del ordenamiento legal a aplicar.

Ambas leyes la 23.551 y la 23592 están dirigidas proteger al trabajador de posibles actos discriminatorios, siendo la ley de Asociaciones Sindicales un régimen más específico limitando la protección a la actividad gremial mientras que la Ley Nº 23592 en un marco mucho más genérico que abarca un abanico de posibles conductas discriminatorias.

* TUTELA SINDICAL PREVISTA EN LA Ley Nº 23551

El tema encuentra su marco normativo en la Ley Nº 23551 de Asociaciones Sindicales, la cual garantiza cabalmente la estabilidad en su empleo de los representantes sindicales en la empresa. A fin de dar mayor precisión al respecto, podemos mencionar que la Ley Nº 23.551 especifica que los sujetos protegidos por este instituto del derecho colectivo del trabajo son los delegados del personal según lo establecido en su art. 40, también aquellos trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial o en cargos políticos en los poderes públicos, según lo establecido en el art. 48 de la citada ley y por último los trabajadores a partir de su postulación para un cargo de representación sindical según lo estipulado en el art. 50 de la misma ley ( que es el caso que nos ocupa, ya que el Sr. Moyano nunca llegó a ser elegido, sino que fue un postulante)

En definitiva, los representantes sindicales a los que alcanza la tutela sindical de los arts. 48 y 50 de la Ley Nº 23.551 tienen una estabilidad absoluta pro tempore, lo cual quiere decir que hay una intensificación de la protección constitucional en miras al interés colectivo de los trabajadores, propio de la libertad sindical que ha sido declarado uno de los derechos fundamentales en el trabajo por la Organización Internacional del Trabajo.

Ahora bien, siguiendo en ese mismo ámbito normativo dos artículos son muy claros en cuanto a las formalidades que deben cumplirse para que opere la garantía establecida en el art. 48. Me refiero a que la designación haya sido comunicada al empleador, lo cual se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita (art. 49) y que la asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes (art. 50).

De acuerdo al tratamiento que hicimos en el capítulo anterior quedó claro que el actor no cumplió con las formalidades previstas en las normas mencionadas ya que no notificó de manera escrita su postulación antes del 22 de noviembre, fecha en que se produjo su despido. Todo indica que el empleador tomó conocimiento de la postulación pero ello sucedió por circunstancias ajenas al cumplimiento de las formalidades que incumbían al sindicato y al propio actor.

La postulación de MOYANO para participar en el acto eleccionario como delegado no fue notificada por escrito a la empleadora antes de haber sido despedido, y por tanto el trabajador no gozaba de la tutela sindical prevista en los arts. 48 a 52 de la Ley Nº 23551, por lo que queda excluida la aplicación de la ley de Asociaciones Sindicales a la presente causa.

*PROHIBICION DE COMETER ACTOS DISCRIMINATORIOS

No siendo procedente la aplicación de la ley de Asociaciones Sindicales, resta analizar la posibilidad de aplicar la Ley Nº 23592. Respecto de lo cual adelanto mi opinión afirmativa en tal sentido.

El marco normativo nos ubica en el art. 1 del cuerpo legal citado que dice: “…Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos…”.

Resultando que ya hemos concluido en el capítulo anterior que el despido dispuesto por la demandada tuvo una matriz de discriminación antisindical, claramente considero que la situación queda comprendida por la conducta tipificada en la norma transcripta.

Advierto que del material probatorio colectado surgen circunstancias fácticas que habilitan el encuadre del caso concreto en la ley antidiscriminatoria, ya que es innegable la vinculación existente entre la decisión rupturista dispuesta por la accionada y la postulación de MOYANO.

Dar por finalizado el asunto con el mero pago de una indemnización en los términos del art. 245 de la Ley Nº 20744 – como pretende la demandada- implicaría consagrar una discriminación jurídica inadmisible.

En cuanto a la aplicación de la Ley Nº 23592 en el ámbito individual del Derecho del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó una discusión doctrinaria – incluso jurisprudencial – al descartar definitivamente su inaplicabilidad. Ello ocurrió en el fallo “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A.s/acción de amparo” de fecha 07/12/2010, todos los Ministros del Tribunal coincidieron en las siguientes razones: 1) Nada hay en el texto de la ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario. 2) La proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia y 3) La relación laboral muestra una especificidad que la distingue de otros vínculos jurídicos, pues la prestación del trabajador está constituida por actividad humana, la que resulta inseparable de la persona humana y por lo tanto de su dignidad.

Además se sostuvo que: “…el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine, connatural en los textos internacionales evocados, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana…”. (considerando 6° del mencionado fallo).

Por lo expuesto, considero que se dan todos los presupuestos fácticos que posibilitan el encuadre de la conducta de FRIGORIFICO AVENIDA en la situación tipificada en el art. 1 de la Ley Nº 23592, siendo justamente esta norma la que debe aplicarse para sancionar la conducta discriminatoria adoptada por la empleadora.

En virtud de lo dispuesto precedentemente es que deviene en abstracto el planteo de Inconstitucionalidad opuesto por el actor a fs. 43/46 respecto de los arts. 41, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 23551 lo que me exime de expedirme al respecto.

II. 3)- PROCEDENCIA DE LA REPARACION DEL ACTO DISCRIMINATORIO

Precisado el marco jurídico en el cual se insertará la discusión, el punto a analizar es determinar la procedencia de la reparación reclamada por el actor y en su caso en qué consistirá la misma.

Justamente la reparación tiene que satisfacer ciertas condiciones: ser justa y debe tener efecto disuasivo para quien cometió el acto discriminatorio.

Y aquí inexorablemente debemos volver a traer a la escena al caso emblemático de ALVAREZ C/CENCOSUD abordado por la Corte Nacional, ya que en él todos los Ministros integrantes del Tribunal coincidieron en que la Ley Nº 23592 rige en el ámbito de las relaciones laborales. Ahora bien, la discusión se presentó entre el voto mayoritario y el minoritario de los Ministros que integraban la Corte para poder dirimir si existía compatibilidad entre la solución prevista en el art. 1º de la Ley Nº 23592 (declaración de nulidad del despido) con el régimen de estabilidad absoluta que no existe en el ámbito privado. En otras palabras, giró en torno a cuál era la sanción que debía aplicarse al discriminador, fundamentalmente si debía disponerse o no la reinstalación forzosa del dependiente en su puesto de trabajo.

Por razones de buen orden mencionaré los fundamentos sobre los que la mayoría (voto suscripto por los Dres. Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Petracchi) concluyó que no es incompatible la reinstalación del trabajador discriminado y el régimen de estabilidad que rige en nuestro Derecho. Los argumentos son: la reincorporación sería una consecuencia derivada del singular motivo de ruptura del contrato de trabajo como es la discriminación, lo que implicaría además que corresponda impugnar el despido originado en un acto discriminatorio. Más aún, en ciertos pasajes del fallo, la mayoría del Máximo Tribunal adoptó argumentación tendiente a ponderar, un sistema de nulidad del despido como modo razonable de reglamentación del “derecho a trabajar” y por ende, de la protección contra el despido arbitrario. Siguiendo con lo sostenido en este voto, encontramos además argumentaciones esbozadas dirigidas a resaltar que en la hipótesis de despido discriminatorio la reparación debe materializarse mediante la restitución in integrum, tal es así que evocan lo expresado por la Corte Norteamericana al fallar en el caso MILIKEN V/ BRADLey y dicen: “…las reparaciones a las víctimas de una conducta discriminatoria deben orientarse lo más cerca posible para reponer a éstas en la posición que hubiesen ocupado en ausencia de dicha conducta…”. La solución dispuesta por el voto analizado es la restitutio in integrum, que consiste en restaurar los hechos a la situación previa a la violación, además de la reparación de las consecuencias que produjo y el pago de la indemnización por la compensación de los daños causados.

La disidencia parcial de la minoría (jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay) del texto del voto de los ministros mencionados surge distintas premisas que resulta de interés destacar: *analizaron el principio de igualdad y la no discriminación en el marco de la relación laboral y la libertad de contratar del empleador, * recordaron, como pauta interpretativa, que la exégesis de la Constitución no debe efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por ella enumerados, para que se destruyan recíprocamente, sino que ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida, *consideraron que la libertad de contratar integra en nuestro ordenamiento el complejo de la libertad como atributo inherente al concepto jurídico de persona, * señalaron que en el ámbito del trabajo, la libertad de contratar está reglamentada por normas de carácter imperativo que generan restricciones a las condiciones a las que está sujeta la relación laboral, entendiendo que, la reglamentación no alcanza, salvo casos excepcionales, a la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quien y * destacaron que no se puede obligar a un empleador - contra su voluntad - a seguir manteniendo en su puesto a empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia. Otro aspecto interesante que surge del voto, lleva a la idea que cuando el legislador ha sancionado despidos discriminatorios con la reinstalación del trabajador lo ha dispuesto de manera expresa y siempre que el despido sin causa tenga lugar dentro de un plazo determinado por la ley respectiva (ejem. la ley de asociaciones sindicales).

Siguiendo con el fallo que analizamos, la minoría interpretó que la Ley Nº 23592 requiere una aplicación apropiada que no distorsione el equilibrio de derechos, al que responde cada sector del ordenamiento jurídico, tanto público como privado, por lo que las consecuencias jurídicas de un acto discriminatorio han de ser definidas en consideración del contexto que ofrece la relación de trabajo privada y el principio de estabilidad impropia que gobierna el derecho laboral argentino, que contempla una reparación agravada para estos supuestos y no incluye la reinstalación forzosa del trabajador, salvo previsión expresa. Desde esa óptica de estudio, y partiendo de que se encontraba en juego la libertad del contratar del empleador y que no existe una previsión legal expresa al respecto, los jueces citados entendieron que debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el trabajador. Por lo que debía ser particularmente valorada la circunstancia de que en las hipótesis reguladas por el legislador laboral no se incluía la reinstalación forzoza del dependiente. Ante la ausencia de una norma expresa para otros supuestos de despidos discriminatorios, la minoría consideró que la aplicación del parámetro adoptado por la LCT para los supuestos de los despidos discriminatorios por maternidad o por matrimonio, constituye la medida más adecuada para armonizar los derechos en juego. De modo tal que el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización contemplada en el art. 245 LCT con más un año de remuneraciones.

No desconoce este Tribunal que la doctrina del caso ALVAREZ ha sido ratificada posteriormente, en numerosas sentencias: ARECO M. c/PRAXIAR ARGENTINA (23/06/2011), PARRA VERA M. V/ SAN TIMOETO SA. (23/08/2011), CAMUSSO M. V/ BANCO DE LA NACION (26/06/2012), CEJAS A. V/ FATE SA. (26/03/2013), no obstante lo cual, no habiendo sido un fallo plenario, sino por el contrario que ha presentado una votación polarizada en cuanto a la posibilidad de la reinstalación forzosa del dependiente, es que considero que su aplicación no es estrictamente obligatoria para los Tribunales inferiores.

Y desde esa perspectiva, es que me permito disentir con las conclusiones arribadas por el voto mayoritario y coincidir absolutamente con la posición adoptada por la minoría del fallo ALVAREZ, por entender que resulta más adecuada al equilibrado balance entre los derechos del empleador y del trabajador, ya que contempla la libertad contractual como un derecho que debería preservarse aún en el supuesto del despido discriminatorio. Conducta – claro está - que debe sancionarse debidamente con la reparación de los perjuicios que seguramente ha sufrido el trabajador, pero no por vía de una condena a la reinstalación en el puesto de trabajo.

Existe una tendencia jurídica en numerosos fallos del foro nacional que han resuelto en el sentido que aquí se propicia: “…Un acto discriminatorio debe cesar o quedar sin efecto, pero no puede obligarse a las personas, ni aun a las culpables de su propio desacierto, a quedar vinculadas por un lazo que ellas rechacen...Una vez acreditado que el despido, además de ser arbitrario, se halla fundado en motivos proscriptos por la ley (en el caso el trabajador es despedido por desarrollar tareas gremiales), la norma antidiscriminatoria manda hacer cesar el acto impugnado; pero la estructura del sistema de protección laboral tiene fundamento en el equilibrio de las garantías previstas en los arts. 14 y 14 bis de la C.N., impide convertir ese cese en una obligación incondicional de mantener en el futuro un contrato que una de las partes considere insoportable. Cabe proponer la reinstalación, que el empleador puede no cumplirla, y debe procederse al pago de las indemnizaciones por despido más un recargo por discriminación equivalente aun año de salarios por aplicación analógica de las normas de la LCT sobre despido por maternidad o matrimonio...”. (Del voto del Dr. Guibourg,.CNAT Sala III Expte. N° 28.108/07 Sent. Def. N° 91.189 del 29/0 7/2009“Camusso, Marcelo Alberto c/Banco de la Nación Argentina s/juicio sumarísimo”.(Porta – Guibourg – Maza)

“…La decisión extintiva tuvo relación con la actividad gremial desplegada por el trabajador, y por lo tanto, el carácter discriminatorio del despido intentado. La ley23.592 resulta plenamente aplicable en el ámbito de las relaciones laborales pero no impone necesariamente y como única reparación, la reinstalación en el puesto de trabajo. Dicha solución sólo podría considerarse adecuada a la Constitución Nacional, en la medida que, frente a invalidación judicialmente decretada, no quedara “restablecido” indefinidamente un vínculo de naturaleza contractual contra la voluntad de una de las partes puesto que debía quedar salvaguardada la posibilidad de que, en el caso de que el empleador no estuviere dispuesto a mantener un “contrato” –cuya existencia supone la confluencia de la voluntad de ambas partes (art. 14 C.N) - la resistencia a la orden judicial de reinstalación no debería dar lugar al mantenimiento indefinido del vínculo ni a su restablecimiento compulsivo a través de sanciones progresivas, sino que tal resistencia debería sancionarse con una indemnización agravada de carácter definitivo…” (CNAT Sala II Expte Nº 37.880/07 Sent. Def. N° 95.867 del 31/10/ 2011“Telefónica de Argentina S.A. s/Luengo, Hernán s/Consignación”. (Pirolo -Maza)

Señalo en coincidencia con numerosos autores doctrinarios que las normas de carácter imperativo que rigen en el ámbito del Derecho del Trabajo (que integran el Orden Público Laboral) generan restricciones a la autonomía privada individual en lo que respecta al contenido del contrato de trabajo pero no a la voluntad de contratar o celebrar un contrato.

Opino que resulta inapropiado obligar a un empleador a reincorporar en la sede de su empresa a un trabajador con el que se desvinculó hace más de cuatro años (en el caso). Resulta inaceptable imponer la obligación de mantener en el futuro un contrato que una de las partes pueda considerar insoportable. Situación que no solo debe ser evaluada desde lo jurídico sino también desde el punto de vista humano. Las consecuencias de una ruptura judicial deben ser analizadas en base a la legislación actual sobre la materia, en la medida que ello no implique adoptar soluciones carentes de razonabilidad y/o apartadas de toda lógica.

Desde esa inteligencia, existe un dato no puede soslayarse, es el hecho de que la relación personal entre MOYANO y su empleador obviamente ha quedado deteriorada: primero porque la empresa no quería actividad sindical en su empresa y seguramente vio en la persona de MOYANO como una amenaza para su decisión de evitarla, todo lo cual terminó en un despido y tras ello, la instancia judicial a la que tuvieron someterse ambas partes en el presente proceso obviamente que empeoró aún más la relación entre ambas partes.

Peor aún, véase que el actor ofreció como testigo de la medida previa que articuló originariamente en estos obrados al Sr. REYNOSO sindicado como el otro postulante que finalmente renunció a la candidatura, resultando que el propio actor a fs. 113 denunció que: “…obviamente nunca se presentó ya que sigue trabajando en la empresa…pero es evidente que el mismo fue reticente a presentarse a comparecer y real miedo de que no declare la verdad…”, no es descabellado pensar que entonces tampoco es del todo amena la relación con los ex compañeros. A lo que se apunta es que dada como están las cosas el clima laboral que le esperaría a MOYANO si se lo reinstalara en el frigorífico sería de gran hostilidad.

Si consideramos que el carácter tuitivo del Derecho laboral tiende a proteger la indemnidad económica y moral del trabajador, este Sentenciante se pregunta, si disponer la reincorporación forzosa de MOYANO a un ambiente en el que no sería bien recibido contribuiría a la salud psíquica del mismo y con ello remediaríamos el daño ocasionado hace cuatro años. La respuesta negativa se impone.

Este concepto que podría ser tomado como una mera presunción de este Judicante alcanza el grado de certeza, al observar la petición del propio actor. Obsérvese que a fs. 113 MOYANO en fecha 6/09/2013 (dos años después de haber sido despedido) se presentó al Tribunal y pidió: “… o bien, si no diera lugar a la agravada equivalente a lo que el Tribunal considere pertinente en concepto del despido discriminatorio…”. Lo que genera la seguridad de que finalmente TAMPOCO EL ACTOR QUIERE VOLVER A LA EMPRESA. Tal es así que en el escrito de inicio reiteradamente lo único que pedía MOYANO era la reinstalación en su puesto de trabajo – de hecho ese fue el objeto de la medida previa articulada- , resultando que luego se mostró desinteresado con su petición original y optó por una compensación de tipo pecuniaria.

La opción por el pago de una suma de dinero es una potestad que ha ejercido el damnificado en esta causa. Justamente haciendo valer esa petición de MOYANO y sustentado en los fundamentos que expuse en los párrafos anteriores – que avalan solo la reparación pecuniaria ante el despido discriminatorio – es que opino que no procede la reinstalación al puesto de trabajo y que solo corresponde imponerle una condena conminatoria al FRIGORIFICO AVENIDA por la conducta discriminatoria evidenciada al disponer el despido del Sr MOYANO.

A los efectos de determinar la cuantificación de la condena considero conveniente la solución aportada por la jurisprudencia del foro nacional que ha acudido a la sanción – por analogía (art. 16 CC) - que ya contiene las leyes laborales específicas para casos de discriminación como son el caso de los arts. 178 y 182 de la LCT., es decir que considero que la demandada deberá abonar en concepto de daños y perjuicios: un año de remuneraciones.

Considerando el informe pericial que señala como mejor remuneración al momento del despido la suma de $ 3.928, corresponde el pago de la suma de $ 51.064 (12 meses de remuneraciones y SAC).

II. 4)- DAÑO MORAL

Por último reclama el actor una suma en concepto de daño moral.

Una consideración previa antes de evaluar el reclamo: la indemnización que prevé el art. 245 de la Ley Nº 20744, repara tarifadamente la extinción injustificada de un contrato de trabajo. Para que corresponda el pago de rubros fuera del régimen tarifado necesariamente deberá acreditarse que el acto resolutorio adoptado por el empleador, está motivado – además de extinguir el contrato laboral- de una intención de provocar un daño al trabajador, más allá de lo que seguramente provocará el propio acto de ruptura contractual. Situación que ha ocurrido en autos, en donde se ha acreditado el acto discriminatorio incurrido por la empleadora, justamente ese accionar prohibido es el que se condenado con el pago de la suma de $ 51.064.

Es decir que al Sr. MOYANO ya se le abonó la indemnización tarifada que manda la ley laboral por haber sufrido un despido injustificado, pero además por haberse acreditado que fue víctima de un acto discriminatorio también percibirá una indemnizatoria reparadora en concepto daños y perjuicios prevista por la Ley Nº 23592.

En relación al reclamo por daño moral efectuado por el actor, ateniéndome a las constancias obrantes en la causa, no surge de la causa ningún tipo de padecimiento ya sea de carácter familiar y sentimental (de hecho nada de ello dijo cuando efectuó el reclamo de ese rubro).

No encuentro en los obrados, algún elemento que sirva para formar la mínima convicción e induzca a este Tribunal a pensar que la reparación prevista en el art. 245 LCT y la indemnización especial que se impone en la presente sentencia, resulten insuficientes en este caso, para resarcir los perjuicios que derivaron del despido. Es decir que además del régimen común de ley laboral, ya se ha sancionado la conducta antisindical demostrada por la empleadora, con lo que considero la reparación comprende todos los perjuicios acreditados en la causa.

Aún cuando presumo que el actor se haya visto inmerso en una situación conflictiva y generadora de angustia, esas circunstancias están contempladas en los perjuicios propios de un despido imprevisto, lo cual, al entender de este Judicante, no configuran una situación excepcional capaz de localizar el suceso fuera del caso típico que tuvo en cuenta el legislador al prever la reparación prevista en el art. 245 LCT y al que ha tenido este Tribunal al disponer una nueva en los términos de la Ley Nº 23592.

En otro orden de ideas, el propósito de asegurar la integralidad de cualquier reparación no debe buscarse descuidando otro derecho de rango constitucional como el de propiedad (art. 17 CN); por ello debe atenderse al cúmulo de reparaciones que se estiman en casos como el debatido, pues no debe perderse de vista la necesaria razonabilidad y prudencia a la hora de establecer el quantum de aquéllas, a fin de no gravar un patrimonio con cargas desmedidas. He aquí otro aspecto donde mostrar el equilibrio y la armonización entre derechos y libertades: el resarcimiento que cabe a la víctima de un acto discriminatorio frente a la razonabilidad de la reparación.

Por todo lo expuesto, opino que resulta improcedente la indemnización por daño moral solicitada por el trabajador, por lo que corresponde el rechazo de la suma reclamada de $ 50.000.

CONCLUSION

En consecuencia, por la argumentación reseñada, la demanda prospera por la suma de pesos $ 51.064, en concepto de indemnización por daños y perjuicios prevista en la Ley Nº 23592.

Mientras que corresponde rechazar la demanda por la suma de $ 50.000, en concepto de daño moral.

II. 5)- INTERESES

En mérito a los argumentos expuestos, sostengo que la demanda prospera por la suma de $51.064 a las que deberá adicionársele los intereses legales generados a partir de la fecha que se hizo exigible: 22/11/2011 (art. 82 del C.P.L) calculados a tasa activa, conforme a la doctrina de la S.C.J.Mza. en fallo Plenario "AGUIRRE".

En función de las pautas señaladas la suma adeudada y actualizada a la fecha de la presente sentencia asciende a $ 89.890.

Solo a los efectos regulatorios, al monto de la demanda que ha sido rechazado: $ 50.000 deberá adicionársele los intereses legales (conforme art. 82 del C.P.L) calculados a tasa activa desde el día 12/03/2012 (fecha de inicio de la causa). Por lo que actualizada se determina la suma de $ 85.057,73. ASI VOTO.

Los doctores LAURA LORENTE Y DANTE GRANADOS dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. ELIANA ESTEBAN.

IV.-A LA TERCERA CUESTION LA DRA. ELIANA LIS ESTEBAN dijo:

Por imperio del principio objetivo de la derrota en juicio, las costas del proceso por el monto en que ha prosperado la demanda, se condenan a cargo de la empleadora vencida FRIGORIFICO AVENIDA S.A.I.C.A., como así también los honorarios correspondientes al Perito Contador interviniente. (arts. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.).

Respecto a los montos rechazados, dadas las características particulares y naturaleza especial de las cuestiones ventiladas en este proceso, las costas las condeno en el orden causado por entender que el accionante pudo tener razón probable y buena fe para dar origen a los reclamos en relación a pretensiones indemnizatorias que no han sido receptadas con interpretaciones pacíficas ni armónicas por la doctrina y jurisprudencia. (31 C.P.L. y 36 C.P.C.). ASI VOTO.

Los doctores LAURA LORENTE Y DANTE GRANADOS dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. ELIANA ESTEBAN.

Con lo que finalizo el tratamiento de las cuestiones propuestas, el Tribunal RESUELVE:

1-) HACER LUGAR parcialmente A LA DEMANDA iniciada por el Sr. MOYANO MAURICIO MARCELO en contra de FRIGORIFICO AVENIDA S.A.I.C.A, condenándola a la vencida a pagar la suma actualizada de PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA ($ 89.890), en concepto daños y perjuicios previstos en el art. 1 de la Ley Nº 23592, en el término de los CINCO DÍAS de quedar firme la presente sentencia, conforme lo resuelto en el tratamiento de la SEGUNDA CUESTION. CON COSTAS A CARGO de la demandada FRIGORIFICO AVENIDA S.A.I.C.A, según resulta de lo tratado en la TERCERA CUESTION.

2-) Rechazar la demanda incoada por el actor por la suma actualizada de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE CON 73/00 ($ 85.057,73) en concepto de daño moral, en conformidad a lo tratado en la SEGUNDA CUESTION. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO, en conformidad a lo dispuesto en la TERCERA CUESTION.

3-) Practíquese regulación de honorarios y gastos causídicos mediante Secretaría del Tribunal, según las pautas determinadas en la SEGUNDA Y TERCERA CUESTION.