JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:C., A. V. c/F., M. R. s/Alimentos
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta - Sala II
Fecha:28-12-2015
Cita:IJ-XCVIII-422
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Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que fijó una cuota alimentaria mensual en la suma equivalente al 85% del salario mínimo vital y móvil más la obra social, en tanto se acreditó que el demandado no solamente realiza labores de peón en la finca arrendada por su familia sino que trabaja para una empresa de la que es gerente su padre y un hermano, no resultando creíble, como alegó el accionado, que él ocupe una posición de peón en dicha empresa ante la mencionada situación, por lo que debe concluirse que existe una situación oculta en cuanto a los verdaderos ingresos del alimentante, los que no están representados por el sueldo que éste manifiesta percibir en finca. 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta – Sala II

Salta, 28 de Diciembre de 2015.- 

La Dra. Verónica Gómez Naar dijo: 

I.- Que contra la sentencia de fs. 223/228, que acogió la demanda por alimentos interpuesta por la señora A. V. C., en representación de su hijo menor E. R. F., fijando la cuota alimentaria mensual en la suma equivalente al 85% del salario mínimo vital y móvil con más la obra social, el demandado M.R. F. interpuso recurso de apelación a fs. 248.

La actora afirmó en su demanda que tiene un hijo en común con el demandado, quien luego del nacimiento se desentendió de la menor, sin brindarle auxilio económico ni contención afectiva; en virtud de lo cual se encuentra obligada a accionar para reclamar alimentos a favor de su hijo.

Refiere que se encuentra desocupada y no tiene ningún ingreso. En cuanto al caudal económico del padre, manifiesta que junto a su familia arrienda dos campos en donde realiza explotación agrícola, que tiene camiones, vehículos y maquinaria agrícola. Solicita que se fije una cuota alimentaria mensual a favor del menor equivalente al 85% del salario mínimo, vital y móvil. 

Citado el demandado a la audiencia preliminar que prevé el art. 651 del Código Procesal, compareció (fs. 63) y manifestó que trabaja en Finca S. M. percibiendo un salario mensual de aproximadamente $ 1.983,00 más salario familiar, y contestó demanda en los términos del libelo agregado a fs. 7/62. 

Producida la prueba ofrecida y emitido dictamen por parte de la señora Asesora de Incapaces, recayó sentencia el 24 de febrero de 2015, en el sentido expuesto, con costas al accionado. 

Para así decidir, la señora jueza a quo expresó que ha quedado probado que el menor reside con su madre y su familia materna desde su nacimiento, que la madre se encarga de su cuidado y manutención; que el demandado evidenció voluntad de cumplimiento de sus obligaciones emergentes de la patria potestad una vez incoada la presente demanda en su contra. Con respecto al caudal económico del accionado, ponderó que los recibos de sueldo aportados por el demandado en prueba de sus dichos de trabajar meramente como peón rural de la empresa E. C. S.R.L., por los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2012, se contraponen de manera manifiesta con los dichos de los testigos ofrecidos por la actora y, en especial, por los del señor C., testigo ofrecido por el accionado. Valora luego la prueba de absolución de posiciones del demandado, de la que destaca las respuestas a las posiciones 16, 19 y la contradicción y silencio que emergen al contestar las posiciones 22 y 13. Así, concluye de tales pruebas que la empresa E. C. S.R.L. tiene connotaciones de empresa familiar, que sus integrantes son parte de la familia F., que cuentan con un buen poder adquisitivo y nivel de vida; que una cosa es lo que surge de la registración ante la AFIP y otra, lo que sucede en la práctica, y que el demandado, según lo probado, se desempeña como chofer en la finca, por lo que le correspondería percibir un salario mucho más elevado que el de un peón rural, de acuerdo a los convenios colectivos de la actividad. Agregó que E. se encuentra bajo tratamiento médico por su problema de obesidad, por lo que debe contar con una cuota acorde con sus necesidades; y que si bien la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores, la madre realiza su contribución alimentaria a través de la tenencia de hecho del menor. 

A fs. 250/254 el apelante expresa agravios, los que son rebatidos con el escrito de fs. 257/260 presentado por la parte actora. 

Destaca el apelante, en su memorial, que la resolución apelada agravia a su parte por cuanto de mantenerse el quantum de la cuota fijada en la sentencia recurrida debería entregar casi la totalidad de sus ingresos, lo que importa colocarlo en una situación de indigencia. Refiere que el fallo se basa sobre consideraciones meramente subjetivas para determinar el trabajo e ingresos del señor F.. Afirma que la actora no demostró en autos que los ingresos del accionado no sean los registrados y que tuviera ingresos por encima de los declarados, por lo que entiende incorrecta la conclusión de la a quo en que se está en presencia de una registración incorrecta o ante una situación de encubrimiento de la real participación del demandado en la firma social. Sostiene que la sentencia efectúa un escueto, arbitrario y conjetural examen para determinar sus ingresos y rebate que no ha mediado silencio de su parte ante la posición nº 14. 

Se agravia, asimismo, porque se afirma en la sentencia que la empresa C. S.R.L. tiene connotaciones de carácter familiar y demás conclusiones al respecto, cuando nunca se afirmó ni los testigos expresaron que el demandado sea socio de la sociedad C. S.R.L. Destaca que de los informes a numerosas entidades bancarias se colige que el demandado no opera en ellas, y eso ocurre porque no ostenta el nivel de vida que se le atribuye; que también tuvieron resultado negativo los informes de las entidades tabacaleras. Aduce que si bien su sueldo y función es la de peón rural, puede manejar un tractor cuando las circunstancias lo exigen ya que la empresa posee poco personal y las tareas que desempeñan los trabajadores no se circunscriben a lo normado en los convenios colectivos de trabajo. Se queja también de la conclusión a la que arriba la señora Jueza de grado por la coincidencia de domicilio entre la empresa C. y el demandado, pues afirma que al no contar con una vivienda propia la empresa le facilita un espacio para vivir, una habitación en el campo para desarrollar de una manera más eficiente sus tareas. 

A fs. 268/269 y 271/272 se agrega sendos dictámenes de la señora Asesora de Incapaces y del señor Fiscal de Cámara. 

A fs. 273 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta. 

II.- Que como es sabido, la prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la responsabilidad parental, no está sujeta a prueba directa de los gastos generados para la atención de los menores, pues ello resulta evidente. La ley sustantiva prescribe que ambos progenitores están obligados a satisfacer los requerimientos materiales y espirituales de sus hijos (art. 658 del C.C. y C.). 

En el presente caso, no existe controversia respecto de la obligación alimentaria a cargo del accionado y la consiguiente procedencia de la demanda incoada a los fines de tornarla efectiva, sino que los agravios se centran en el porcentaje o cuantía de la cuota fijada en el decisorio en crisis. 

Al respecto, el art. 659 del Cód. Civ. y Comercial dispone, tal como lo señalaba desde antiguo nuestra jurisprudencia, que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas y a las necesidades del alimentado. 

Respecto del primer aspecto a tener como parámetro de cuantificación, se observa que el fallo en crisis funda suficiente y adecuadamente la convicción arribada respecto del caudal económico del progenitor demandado.

La prueba colectada y la valoración que debe darse a los indicios en la hipótesis del caso demuestran que la prestación determinada no resulta desproporcionada o inapropiada en relación a las posibilidades económicas del alimentante. 

Asimismo, es sabido que cuando se invocan ingresos del alimentante que no constan en registros o documentos contables sino que por la existencia de una empresa o negocio familiar se hallan dentro de la informalidad, resulta válido acudir a prueba indirecta o indiciaria, como ocurre en este caso. En efecto, se ha comprobado que el demandado no solamente realiza labores de peón en la finca arrendada por su familia sino que maneja camiones y reconoce trabajar en la empresa C. S.R.L., de la que es gerente su padre y un hermano (absolución de posiciones de fs. 208). También declara allí textualmente: “nosotros hacemos tabaco…”, expresión que trasluce una participación en la actividad familiar que no se reduce a la de un simple peón rural. Tampoco puede parecer creíble que uno de sus hermanos sea socio de la empresa (Posición 13, fs. 208) y él ocupe una posición de peón, sin que tal desigualdad tenga alguna causa o motivo que pueda surgir del proceso o de los dichos del demandado; máxime cuando vive en el mismo lugar, con su familia, y existen testigos contestes en el alto nivel de vida que lleva el accionado, en modo alguno acorde al sueldo expresado en los recibos acompañados, emitidos por la misma empresa familiar. Por su parte, los testimonios recabados (en especial, a fs. 184 y 185), examinados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en conjunto con la absolución de posiciones del accionado, llevan a la convicción de que efectivamente existe una situación oculta en cuanto a los verdaderos ingresos del alimentante, los que no están representados por el sueldo que éste manifiesta percibir en Finca S. M.; y que la empresa familiar realiza actividad productiva y de transporte, ostentando un patrimonio constituido por camiones, automóviles y maquinaria agrícola. 

En tal sentido, se ha resuelto: “Cuando no es posible establecer el caudal de ingresos del alimentante mediante prueba directa debe acudirse a la indirecta o de presunción y las probanzas de esta naturaleza deben ser apreciadas con un criterio amplio favorable a la pretensión que se persigue. La mera invocación de insuficiencia de los recursos del alimentante no puede tener virtualidad bastante para aliviar, sin más, su obligación alimentaria pues a él le corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos al engendrar la prole. Se encuentra constreñido a trabajar de modo tal de procurarse los recursos necesarios y sobre dicha base corresponde establecer la cuota. Los alimentos están destinados a satisfacer las necesidades más urgentes de índole material y las de índole moral y cultural adecuándose a la edad y aptitud individual del alimentado” (C.Nac.Civ., Sala G, 06/03/1989, “G.B.S. c/G.G.C. s/Alimentos”, Lex Doctor voz alimentos prueba ingresos). 

Por otra parte, la cuota fijada se adecua también a las necesidades del menor a satisfacer acordes a su edad, quien habita con su madre en el domicilio de sus abuelos maternos y asiste a una escuela pública, teniendo presente que su cobertura deberá propender a un desarrollo físico e intelectual satisfactorio que le proporcione oportunidades de crecimiento personal en su edad adulta. Se halla acreditado también que el menor sufre de obesidad, enfermedad que le demanda consultas médicas, de nutricionistas así como psicológica pues no puede desconocerse el componente psíquico que usualmente concurre en este tipo de dolencias de niños y adolescentes. Es menester considerar los alcances de la provisión alimentaria, la que debe tender a satisfacer diversos ítems que son considerados necesarios para la subsistencia y el desarrollo de los hijos, tales como la manutención, vivienda, educación, salud, esparcimiento y vestimenta. 

Ello así, solo cabe inferir que el monto de la cuota alimentaria fijada por la señora Jueza de grado no constituye un quantum que resulte exagerado o desproporcionado en relación a los elementos de juicio aportados por ambas partes al proceso. 

Por las razones expresadas, voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 248 y consiguiente confirmación de la sentencia de fs. 223/228. 

III.- Que con relación a las costas, corresponde que corran a cargo del demandado vencido por aplicación del principio general objetivo contenido en el art. 67 del Código Procesal. 

La doctora Hebe Alicia Samsón dijo: 

Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede. 

Por ello, LA SALA SEGUNDA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, 

I.- NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 248 y, en su mérito, CONFIRMA la sentencia de fs. 223/228. Con costas. 

II.- MANDA se registre, notifique y baje.