JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La "prescripción" para colación y reducción de donaciones
Autor:Guglielmino, Adriana del C. - Millán, Fernando
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 10 - Octubre 2017
Fecha:12-10-2017 Cita:IJ-CDLXXXII-488
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1. Introducción
2. Acción de Reducción: Concepto y Fundamentos
3. Acción de Colación: Concepto y Fundamentos
4. Principios quebrantados
5. Ineficacia de la acción de Colación y Reducción ante la donación de todo el patrimonio a uno o varios herederos forzosos
6. Propuesta
Notas

La prescripción para colación y reducción de donaciones

Adriana del Carmen Guglielmino (1)
Fernando Millán (2)

1. Introducción [arriba] 

Es indudable la utilidad de las acciones tanto de reducción como la colación, acciones típicas del sistema sucesorio. Resulta necesario puntualizar algunas cuestiones del sistema anterior para comprender el impacto de la redacción elegida actualmente en el art. 2459 CCyCN.

En el Código de Vélez, contábamos con una legítima para los descendientes que alcanzaba los 4/5, aquél causante que realizaba donaciones excediéndose de la cuota parte de la legítima, estaba sujeto a dos estas dos acciones, la colación para el supuesto de herederos forzosos y la reducción para el resto. Justamente esta acción de reducción recordemos que era imprescriptible.

Al optar el legislador por reducir las porciones legítimas, permitiría imaginar que la proyección de estas acciones sería mayor, ya que el causante cuenta con mayor porción de libre disposición, y consecuentemente podría afectarse las legítimas más fácilmente.

El donatario o sus sucesores pueden oponerle al heredero forzoso lesionado en su legítima por la donación, la prescripción adquisitiva breve de diez años. El plazo empieza a correr desde que los donatarios entran en posesión del bien, de conformidad con lo normado en el artículo 2459 del Código civil y Comercial de la Nación.

Entendemos que no resulta adecuado que el cómputo del plazo se inicie desde la entrada en posesión de los bienes donados, en razón de que dicho plazo podría estar cumplido, aún antes de estar legitimado para interponer la acción de reducción, quien resulte dañado por el menoscabo de su porción legítima. Esto es, antes del fallecimiento del causante.

La deficiencia en la técnica de redacción del art. 2459 es notable, mal puede denominar al artículo “prescripción adquisitiva” cuando el “heredero” no puede prescribir antes de la muerte del causante. El donatario no adquirió el bien por prescripción, sino por el contrato traslativo de dominio gratuito.

La acción de reducción es una típica acción sucesoria “mortis causa”, nace con la muerte.

Se contrarían de tal modo, principios jurídicos básicos, como aquel que dicta que el curso de la prescripción inicia con la aptitud para accionar, o aquella noción específica en materia sucesoria que indica que la legítima recién se puede efectuar después de fallecido el causante, y se desatienden también, aquellos principios que fueron inspiradores de la mejora estricta dejando a los herederos forzosos en estado de indefensión. En prieta síntesis, para “solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico jurídico”, se han dejado sin protección derechos garantizados por normas de rango constitucional.

Desatender esta cuestión resulta incoherente si se pretende sostener el sistema de legítimas, pues queda privado de una protección eficaz.

Fundamentaremos nuestra convicción en que resulta aconsejable modificar el artículo 2459 CCyCN, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo para la prescripción de la acción de reducción, analizando los fundamentos y principios que rigen la materia en análisis.

2. Acción de Reducción: Concepto y Fundamentos [arriba] 

La acción de reducción es una acción tendiente a la protección de la legítima, tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la porción disponible.(3) Bibiloni en igual sentido sostuvo que “La acción de reducción es el medio  para corregir el exceso que menoscaba la legítima… si hay legítima, no queda perjudicada, si se imputa a la parte disponible lo que se da en mejoras a los herederos. Sólo el excedente se imputa a la legítima.(4) 

Es una acción personal la de reducción y tiene como objeto la resolución de la donación hecha por el causante, provocando dicha resolución como efecto accesorio el derecho a perseguir la cosa.

Es pacífica la doctrina que sostiene la naturaleza personal de la acción de reducción. En efecto, se ha sostenido que “no obstante los efectos reipersecutorios de la acción de reducción, en sustancia, es una acción personal, puesto que su objeto es la resolución de un contrato, la donación hecha por el causante, el derecho a perseguir la cosa no es sino un efecto de esa resolución”(5). La acción de reducción es una acción personal, puesto que se dirige contra determinadas personas, con el objeto de resolver un acto realizado por el causante en la parte que resulte inoficioso(6), que “se trata de una acción personal que tiene efectos reipersecutorios.(7) y es una acción personal sin perjuicio del efecto reipersecutorio, por el cual los legitimarios pueden perseguir la cosa cuando esta se halla en poder de terceros.(8) 

En la actualidad, el nuevo art. 2458 CCyCN, bajo el título de “Acción reipersecutoria” permite perseguir a los terceros adquirentes de bienes registrables, pero a su vez posibilita que éstos desinteresen al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. Es decir, que el efecto reipersecutorio resulta ser relativo por cuanto siempre será posible abonar el importe que es necesario para resguardar la integralidad de la legítima. Por lo tanto el Código Civil y Comercial parece inclinarse por considerar que la acción de reducción es personal.(9) 

Sin embargo, se ha establecido en el artículo 2459 del CCyCN un plazo especial cuyo inicio,-en forma injustificada y arbitraria-, puede provocar la indefensión del heredero vulnerado en su legítima, tal como trataremos más adelante.

3. Acción de Colación: Concepto y Fundamentos [arriba] 

Si de descendientes o cónyuge se trata, el análisis de la colación resulta insoslayable. La colación es un Instituto particular, que en la búsqueda de igualar a los herederos como fundamento indiscutido, puede provocar una contienda feroz en el seno de las familias entre parientes que, -en la mayoría de los casos-, ignoran las repercusiones y alcances de las donaciones hechas por el causante a los herederos forzosos. Cuando el coheredero no beneficiado toma conocimiento de que tal donación importa un adelanto de herencia, arremete contra sus parientes favorecidos con justa acción de colación, generando para los encartados una agobiante sensación de estar siendo sometidos a un reclamo injusto con la consecuente ruptura de los lazos de afecto que vinculan a las familias, muchas veces de manera definitiva. Es en éste contexto en el que debemos interpretar las consecuencias de la defensa que admite el art. 2459 CCyCN contra las acciones defensivas.

La colación consiste entonces en computar en la masa hereditaria el valor de las donaciones que a un heredero forzoso haya efectuado el causante y con la única finalidad de lograr la igualdad de los mismos en los términos de la ley, al momento de la partición, ello sin perjuicio de que el testador pueda mejorar la porción de cualquiera de sus herederos dentro de los límites de su porción disponible.(10) 

“Cuando alguien dona un bien cualquiera a persona designada a sucederle forzosamente, debe considerarse que no ha entendido sino llevar a cabo un adelanto, sin favorecerla de forma especial, porque en tal supuesto lo hubiera manifestado en términos expresos”. Este punto de partida, unido al principio general de la igualdad que gobierna la partición, determina en cuanto a los legitimarios, la consecuencia de reintegrar a la masa, tales anticipos.(11) 

Se ha sostenido que la colación es “la operación que consiste en reunir a la masa hereditaria el valor de todos los bienes donados en vida por el causante a uno de sus herederos forzosos. ¿Cuál es el principio de la colación? Mantener el principio de igualdad en las particiones.”(12) 

Desde otra óptica es posible decir que la colación es la acción por la cual un heredero legitimario exige a otro para que traiga a la masa partible el valor de la donación que en vida le dio el causante.(13) 

Hay acuerdo en la doctrina sobre que el fundamento de la colación se encuentra en la voluntad presumida del causante de anticipar la herencia, sin beneficio definitivo para ninguno de allí que la función del instituto sea mantener, dentro de lo posible, la igualdad (proporcionalidad) entre los herederos legitimarios.(14) 

“…en el derecho Justiniano del Bajo Imperio la collatiobonorum, solo miraba igualar las condiciones de los llamados a la sucesión y se la debía tanto en la sucesión ab intestato cuanto en la testamentaria”.(15) 

“La vocación imperativa… supone todavía en las sucesiones que se defieren a dos o más herederos, igualdad de las condiciones en que estos son llamados a recibirlas, y por consiguiente, de las porción de bienes a que respectivamente tienen derecho…Esta igualdad se obtiene por la colación”.(16) 

“Este punto de partida, unido al principio general de la igualdad que gobierna la partición, determina en cuanto a los legitimarios, la consecuencia de reintegrar a la masa tales anticipos.”(17) “Cuál es el objeto de la colación? Mantener el principio de igualdad en las particiones”.(18) “La colación se funda principalmente en un criterio interpretativo acerca de los propósitos del autor”(19) 

“En cuanto al fundamento de la colación, se sostiene que la donación es un anticipo de herencia, según lo prescripto por el art. 3476, que tiene por objeto mantener la igualdad entre los legitimarios. Al respecto, la nota al art. 3478 del Código Civil dice: "La colación no se ordena sino para establecer la igualdad entre los coherederos"(20) 

4. Principios quebrantados [arriba] 

Detallados los fundamentos de las acciones de reducción y colación surge claro que la norma cuestionada los vulnera de igual forma que a otros principios jurídicos esenciales que aquí detallamos.

La prescripción comienza siempre que la acción pertinente tenga nacimiento y se encuentre expedita, así lo sostenía el Código Civil en su art. 3956, y el Código Civil y Comercial lo ha plasmado en el art. 2554 CCyCN. Sin embargo sin justificación en el artículo 2459 CCyCN ordena que el plazo empiece a correr en vida del donante, desde el momento en que el donatario entró en posesión del bien donado. Nada obsta a que el plazo transcurra enteramente en vida del causante, cuando obviamente no hay aún herederos que puedan estar legitimados para interponer acción de defensa de su legítima.

El futuro heredero forzoso no tiene defensa frente a un negocio jurídico que lo dañará, porque en vida del causante no tiene acción. Cuando la sucesión se abra, la acción de reducción será fulminada por la defensa que habilita el 2459 CCyCN, una prescripción cumplida antes del nacimiento de la acción defensiva.

Es un conocimiento básico en materia sucesoria que el cálculo de la legítima recién se puede efectuar después de fallecido el causante, sobre la masa de bienes que dejó en ese momento, menos las deudas, a cuyo resultado se suman el valor de los bienes donados computables para cada legitimario. Esa es la oportunidad que tiene el heredero de conocer si su legítima ha sido violentada por la donación del causante e interponer la acción de reducción en defensa de su derecho. El futuro heredero forzoso está a ciegas e indefenso mientras ve transcurrir el plazo de prescripción arbitrariamente dispuesto en el art. 2459 CCyCN.

Los efectos resultantes de la defensa habilitada por el art. 2459 CCyCN vulneran todos los principios que han inspirado la mejora estricta, provocando la indefensión del heredero con discapacidad. Para “solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico jurídico”(21)

5. Ineficacia de la acción de Colación y Reducción ante la donación de todo el patrimonio a uno o varios herederos forzosos [arriba] 

No diferencia el artículo 2459 CCyCN a qué categoría de donaciones se destina su contenido, por lo que resulta su aplicación, tanto a donaciones efectuadas a uno o más herederos forzosos o a terceros.

Transcurridos diez años de la entrada en posesión de todos los bienes del patrimonio donados a uno o varios de los herederos forzosos los demás herederos legitimarios, quedarán indefensos porque el 2459 impone una defensa de prescripción adquisitiva ante la acción de reducción interpuesta.

La cuestión que se plantea es la eficacia que podrá tener en este caso la acción de colación. Hemos expuesto el resultado del transcurso de diez años de posesión del o de los bienes donados, respecto de la acción de reducción. La misma ineficacia que impregna a la acción defensiva mencionada atacará a la acción de colación porque la igualdad que se busca en el  instituto no podrá ser satisfecha,- en éste caso-, en razón de la inexistencia de otros bienes en la masa para compensarles a los herederos forzosos no beneficiados, el valor recibido por el o los otros donatarios.

6. Propuesta [arriba] 

Hemos dicho que la prescripción comienza siempre que la acción pertinente tenga nacimiento y se encuentre expedita, así lo sostenía el Código Civil en su art. 3956, y el Código Civil y Comercial lo ha plasmado en el art. 2554. Sin embargo sin justificación en el artículo 2459  ordena que el plazo empiece a correr en vida del donante, desde el momento en que el donatario entró en posesión del bien donado. Nada obsta a que el plazo transcurra enteramente en vida del causante, cuando obviamente no hay aún herederos que puedan estar legitimados para interponer acción de defensa de su legítima.

Tal situación provoca que el futuro heredero forzoso no tenga defensa frente a un negocio jurídico que lo dañará, porque en vida del causante no tiene acción. Cuando la sucesión se abra, y en su calidad de heredero estará habilitado para iniciar la acción  de reducción, pero ésta  será fulminada por la defensa que habilita el 2459, una prescripción cumplida antes del nacimiento de la acción defensiva.

El cálculo de la legítima recién se puede efectuar después de fallecido el causante, sobre la masa de bienes que dejó en ese momento, restándole las deudas, y sumando al resultado el valor de los bienes donados computables para cada legitimario. Esa es la oportunidad que tiene el heredero de conocer si su legítima ha sido violentada por la donación del causante e interponer la acción de reducción en defensa de su derecho. El futuro heredero forzoso está a ciegas e indefenso mientras ve transcurrir el plazo de prescripción arbitrariamente dispuesto en el art. 2459.

Los efectos resultantes de la defensa habilitada por el art. 2459 vulneran todos los principios que han inspirado la mejora estricta, provocando la indefensión del heredero con discapacidad. Para “solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico jurídico”, se han dejado sin protección derechos garantizados por normas de rango constitucional.

Transcurridos diez años de la entrada en posesión de todos los bienes del patrimonio donados a uno o varios de los herederos forzosos los demás herederos legitimarios, quedarán indefensos porque el 2459 CCyCN impone una defensa de prescripción adquisitiva ante la acción de reducción interpuesta.

Hemos indicado que la cuestión que se plantea es la eficacia que podrá tener en este caso la acción de colación. Hemos expuesto el resultado del transcurso de diez años de posesión del o de los bienes donados, respecto de la acción de reducción. La misma ineficacia que impregna a la acción defensiva mencionada atacará a la acción de colación porque la igualdad que se busca en el instituto no podrá ser satisfecha,- en éste caso-, en razón de la inexistencia de otros bienes en la masa para compensarles, (a los herederos forzosos no beneficiados), el valor recibido por el o los otros donatarios. Esto deriva en la inoperancia del contenido del art. 2386 CCyCN.

Por lo expuesto es que se propone de lege ferenda, las siguientes modificaciones del art. 2459 CCyCN

El título es inadecuado y es necesaria su modificación ya que su contenido no invoca una prescripción adquisitiva breve sino una defensa a la acción de reducción.

Resulta conveniente la modificación del artículo en cuanto al momento de inicio del cómputo del plazo de los 10 años de posesión del o de los bienes donados. La única prescripción que puede oponerse a un heredero forzoso cuya legítima ha sido vulnerada por la donación del actor de la sucesión, es aquella que empieza a correr desde su fallecimiento, instante en el que está legitimado para interponer la acción defensiva de sus derechos en su calidad de heredero.

 

 

Notas [arriba] 

1 Abogada UBA. Profesora Adjunta en Universidad Abierta Interamericana en Teoría de la Persona y los Actos Jurídicos y Obligaciones Civiles y Comerciales. Docente UBA de Derecho de Familia y Sucesiones. Secretaria del Instituto de Derecho de Familia del CPACF. Miembro del Seminario sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana Familia y Sucesiones del Instituto Gioja de la Facultad de Derecho de la UBA. Autora de diversos artículos de doctrina para revistas especializadas en Derecho de Familia y Sucesiones, comentarista de artículos del Código Civil y Comercial dirigidos por los Dres. Alejandro Borda y Daniel Vitolo. Coautora de Liber Amicorum Derecho Moderno en homenaje a Marcos M. Córdoba, Expositora en diversos eventos académicos.
2 Docente de Derecho de Familia y Sucesiones en la Universidad de Buenos Aires. Profesor Adjunto en la Universidad Abierta Interamericana.
3 Perez Lasala- Medina. “Acciones del proceso sucesorio” Depalma 1991.
4 Bibiloni, Juan. Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino, libro IV Sucesiones Ed Valerio Abeledo Bs. As, 1931 pág.279.
5 Borda, Guillermo. “Tratado de Derecho Civil – Sucesiones II” pág. 128 N° 1001.
6 Perez Lasala, José Luis. “Derecho de Sucesiones – Vol. II – parte especial” pág. 877.
7 Azpiri, Jorge. “Manual de Derecho de Sucesiones” pág. 323.
8 Cordoba- Levi -Solari-Waigmaster. "Derecho Sucesorio" T II, pág. 262.
9 Azpiri, Jorge. “Incidencia del Código Civil y Comercial”. Hammurabi, pág. 257.
10 Zannoni Eduardo, Derecho de las Sucesiones T 1. Astrea 2008. Pág. 764 nº 747.
11 Lafaille, Héctor. Curso de Derecho Civil (Sucesiones) Dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Compilado por Arguello y Frutos. Biblioteca Jurídica Argentina Bs. As, 1932.
12 Prayones, Eduardo Nociones de Derecho Civil, Tomadas sus lecciones dadas en la Facultad de Derecho y Ciencias sociales de Buenos Aires en el curso de 1915. Compilación Caccini. Librería Jurídica Valerio Abeledo Editor. Bs. As. 1949.
13 Cordoba, Marcos M. en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Director Lorenzeti, Ricardo Luis. Rubinzal-Culzoni Ed. Comentario art. 2385 pág.732.
14 Medina, Graciela Comentario al fallo CNCiv., sala M, 2010/09/16. - Passaro, Gustavo Alberto c. Passaro, Claudia Delia [Cita on line: AR/JUR/51541/2010].
15 Sanchez, Román, Estudios de Derecho civil T° IV n° 57 pág. 2024. Madrid 1910, referenciado por De Gasperi, ob. Cit pág. 257.
16 Rebora, Juan Carlos Derecho de las Sucesiones, Tomo Segundo, Librería y Editorial “La Facultad” Bs. As. 1932. Pág 43.
17 Lafaille, Héctor. Curso de Derecho civil (sucesiones) dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Compilado por Arguello y Frutos. Biblioteca Jurídica Argentina Bs. As, 1932 pág. 333.
18 Prayones, Eduardo Nociones de derecho civil, tomadas sus lecciones dadas en la Facultad de Derecho y Ciencias sociales de Buenos Aires en el curso de 1915. Compilación Caccini. Librería Jurídica Valerio Abeledo Editor. Bs. As 1949.ob. Cit. Pág. 254.
19 Bibiloni, juan ob. Cit. Desde pág. 279.
20 Zannoni, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de las sucesiones, 4ta. Ed., Astrea, Bs. As., 1997, T° 1, págs. 737/738.
21 Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación.