JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La vista como requisito liminar al derecho a la información y a la tutela judicial efectiva
Autor:Gallegos Fedriani, Pablo O.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica - Número 8 - Agosto 2014
Fecha:12-08-2014 Cita:IJ-LXXII-775
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I. Concepto
II. Regulación legal
III. Principio general
IV. Excepción
V. Cómo y dónde se puede pedir el expediente
VI. Horario
VII. Conocimiento pleno
VIII. Pedido de plazo para tomar vista
IX. Derecho a la información
X. Tutela judicial efectiva

La vista como requisito liminar al derecho a la información y a la tutela judicial efectiva

Pablo Oscar Gallegos Fedriani*

I. Concepto [arriba] 

La vista, como tal, implica el acceso directo al expediente administrativo.

Se diferencia de la notificación en la medida que esta última tiene un criterio más restringido y –al mismo tiempo- diverso, desde que ella puede efectuarse por diversos medios (telegrama, carta certificada con aviso de retorno, cédula o por acceso directo al expediente).

En este último caso, la notificación cumple una función similar a la vista; pero sus efectos se limitan solo al conocimiento del acto administrativo, pero no de todo el expediente.

En el proceso contencioso administrativo se diferencia a la vista de los traslados. Mientras la primera define el pase del expediente “en vista” al Ministerio Público (Defensor Oficial, Fiscal, Asesor de Menores e Incapaces), los traslados son entre las partes del pleito, al hacerse conocer, por un plazo determinado, a una de ellas la presentación efectuada en el expediente por su contraria.

La vista es imprescindible para que quien es parte en un expediente administrativo, su apoderado, su representante legal, o su letrado tengan acceso directo al expediente y puedan conocer toda su tramitación.

Desde el punto de vista normativo la vista (aunque no con tal nombre) ya estaba implícita en el artículo 14 de la Constitución Nacional dentro del derecho de peticionar a las autoridades; por su parte el artículo 33 se refiere a los llamados derechos implícitos, que si bien no están enumerados, al no estar prohibidos, se consideran permitidos.

II. Regulación legal [arriba] 

El art. 38 del Decreto 1759/72, reglamentario del Decreto/Ley Nº 19.549 expresa: “Vistas; Actuaciones.– La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate. El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa a efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría. Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1, inc e), apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos. El día de vistas se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare. (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991.)”.

Con un lenguaje exhaustivo y puntilloso el Decreto Reglamentario analiza todas las posibles trampas e inconvenientes que la administración pública suele poner para que el administrado llegue a conocer el expediente en el cual es parte.

Herederos de un sistema colonial de carácter inquisitorio la tradición se perpetuó en la Argentina en que los expedientes son, en principio, de la Administración y su carácter, eminentemente reservado; tomándose como una afrenta -casi una violación- que el público interesado tenga acceso al mismo.

Frases como: “no me comprometa”, “no puedo acceder a lo que usted me pide”, “el expediente está adentro”; “el jefe no vino”; “usted para que viene”; “la persona que se lo puede mostrar no está”, para quién haya recorrido los pasillos de cualquier administración seguramente habrá oído hasta el hartazgo.

III. Principio general [arriba] 

El principio general previsto en las primeras líneas del artículo 38 del Decreto Reglamentario determina que la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite.

Aquí hay que hacer un primer paréntesis y considerar la frase “la parte interesada” desde que se entiende en una lectura apresurada que es el administrado que tiene un derecho subjetivo o un interés legítimo, más no quien tiene un interés simple, que es aquel que solo puede denunciar ante la Administración sin ser parte del expediente y sin que la Administración este obligada a notificarle el resultado de su renuncia.

Un análisis más detallado, y sobre todo luego de la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, que amplió la legitimación a las asociaciones, al Defensor del Pueblo y a cualquier particular en supuestos de intereses difusos; a los que cabe agregar las llamadas “Acciones de Clase”, parecieran extender este concepto de parte interesada a todo aquel –aunque parezca obvio- que tenga un interés.

Piénsese, por ejemplo, en un habitante de una zona determinada que quiera saber que sucede con el expediente donde está tramitando la creación de un basurero a cielo abierto cerca de su hogar. Entiendo que nadie podría negarle la categoría de “parte interesada”.

También pueden tomar vista de las actuaciones el apoderado y el letrado patrocinante. El apoderado puede ser el propio de una persona jurídica o el convencional designado por una persona física para que lo represente ante la Administración Pública; si bien la norma no lo expresa, resulta obvio que también pueden tener acceso a las actuaciones administrativas aquellas personas que ejercen la representación legal de un menor o de un incapaz.

En lo que se refiere al letrado patrocinante; si bien su actuación no es obligatoria en sede administrativa –como sí lo es en sede judicial- es aquél abogado que, sin necesidad de tener poder, actúa en el expediente como experto jurídico y como tal puede tomar vista igual que su patrocinado.

IV. Excepción [arriba] 

Es muy común que quién requiera que se le muestre un expediente administrativo, reciba como respuesta que aquél es reservado o secreto.

Quien así lo afirma es en general, ignorante o falaz ya que la declaración de “reservado” o “secreto” de determinadas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes requieren el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pedido del órgano competente;

b) Previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente;

c) Decisión fundada (acto administrativo) por el cual las actuaciones a las que se han hecho referencia más arriba fueren declaradas reservadas o secretas:

d) La autoridad competente para declarar el secreto o la reserva de partes del expediente tiene que ser como mínimo el subsecretario del ministerio correspondiente o el titular del ente descentralizado de que se trate.

En síntesis, si no se cumplen estos cuatro requisitos antes enunciados, ningún funcionario público que no merezca ser sancionado por ignorante o por incumplimiento de sus deberes no podrá, jamás, decir que el expediente es secreto o reservado.

V. Cómo y dónde se puede pedir el expediente [arriba] 

Aquí, en un casuismo que dignifica a la norma se aclara -aunque resulte obvio- que el pedido de vista podrá hacerse verbalmente (no resultan de aplicación entonces aquellas respuestas evasivas típicas como “pídalo por escrito”; “pagando el sellado correspondiente” y “en la oficina debida que ‘por supuesto’ no es esta”).

Con claridad, agrega la norma que no es necesaria una resolución expresa al efecto; es decir, que debe entregarse el expediente de inmediato (aquí nuevamente aventamos las respuestas como “tiene que pasar adentro para resolver” o “el jefe tiene que autorizarlo y no creo que pueda hacerlo ahora porque está muy ocupado”).

Continúa la norma agregando que el expediente se puede pedir en la oficina en que se encuentre, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. Este sí es un mal argentino, cuando uno pretende ver un expediente administrativo en una oficina que no sea la de mesa de entradas lo mandan siempre al interesado a la mesa de entradas, para que –por supuesto- no se encuentre con el expediente.

En síntesis, el expediente se puede ver en cualquier lugar con sólo pedirlo y sin que se necesite acto administrativo alguno.

VI. Horario [arriba] 

Aquí nuevamente aparece la perfidia administrativa.

La norma con un texto prístino anticipa la jugada y vence al pérfido.

En efecto aclara aquélla que el día de vistas se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. Esto se aclara porque es muy común que la Administración Pública determine horarios reducidos, si es posible tortuosos para que se pueda tomar vista del expediente.

Por ejemplo el horario de funcionamiento de la oficina es de 8 a 16 y el horario de vistas es de 8 a 8:15.

VII. Conocimiento pleno [arriba] 

Aun conociendo todos estos principios y siendo el funcionario público una persona preparada, responsable y con gran interés por servir al público, en algún lugar recóndito de su mente estará siempre el inquisidor expectante y es allí cuando dejará tomar vista solamente de la última foja del expediente o –si es muy atrevido- hasta las tres últimas fojas.

Y aquí nuevamente el reglamento destruye ese último valladar que ha puesto la administración cuando explicita que a pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán copias de las piezas que solicitare.

El espectro del dragón ha sido definitivamente vencido.

VIII. Pedido de plazo para tomar vista [arriba] 

Aquí la ley le da al interesado una opción mayor, cual es, que solicite la fijación de un plazo para tomar la vista.

Aquí sí se dispondrá por escrito; es decir, por acto administrativo fundado, y agrega la norma: “…rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1, inc e), apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos”, es decir la suspensión de los plazos determinados como obligatorios en el artículo 1º de la ley citada.

IX. Derecho a la información [arriba] 

Resulta evidente que la vista del expediente administrativo guarda relación directa con el derecho a la información y pareciera que nos remite a un lejano pregón estudiado en la escuela primaria cuando el 25 de mayo de 1810 por el cual el pueblo quería saber de qué se trataba.

Al respecto, creo necesario; sin más, remitirme a mi voto en la causa N° 25.034/2007, “ADC c/ EN - M° Economía - Indec S/Amparo Ley 16.986”, del 14 de octubre de 2008 donde expuse: “Previo a toda consideración, corresponde destacar que el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos sobre las actividades de la Administración, y sobre los datos o documentos que ésta posee y que pueden afectar a sus derechos e intereses legítimos y/o a las condiciones en que se desenvuelve su vida, constituye una exigencia elemental del Estado democrático de Derecho. En efecto, el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, un instrumento para la participación ciudadana, un elemento para garantizar otros derechos, una herramienta para mejorar la gestión pública, y por último, constituye una vía indispensable para el control de la res pública. En tales términos, la regla genérica es el libre acceso del ciudadano frente a la información pública en manos o bajo el control de los organismos del Estado. Es decir, si el derecho de acceso a la información constituye un derecho fundamental, entonces el Estado debe en primer término abstenerse de obstaculizarlo directa o indirectamente mediante restricciones infundadas. En segundo plano, el Estado deberá adoptar medidas positivas concretas que tiendan a afianzar y garantizar el libre acceso a la información pública. Por ejemplo, regular mediante una ley la modulación del derecho de acceso y las posibles restricciones. Por tanto, hoy en día la premisa o postulado esencial sobre el cual se debe partir, emana del sistema republicando de gobierno, de la Constitución que lo consagra, y de algunos pactos internacionales que tienen jerarquía Constitucional. Esto es: salvo excepciones que deben establecerse por vía legislativa e interpretarse con carácter restrictivo: “Toda persona tiene derecho solicitar, acceder y recibir información que posee o esté bajo el control del Estado Nacional”. En suma, el postulado enunciado precedentemente (matices mediante), se deduce y se enuncia a nivel nacional en el siguiente plexo normativo: En la Constitución Nacional, implícitamente se infiere de los artículos 1, 14, 33, 39, 40. En forma expresa, se postula en los artículos 38, 41, 42, 43 y 75 inciso 22, por el que se incorporaron tratados con jerarquía constitucional que consagran el acceso a la información como derivación directa de la libertad de pensamiento y expresión consagrada en el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 19 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (conf., Basterra Marcela I., El derecho fundamental de acceso a la información pública, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 42/75). En el orden federal, el acceso a la información ha sido enunciado por diversas leyes. Entre otras, cabe destacar las leyes 22.285 (artículo 18), 24.065 (artículo 56), 24.076 (artículo 52), 24.156 (artículo 4), 24.240 (artículo 4), 25.152 de Convertibilidad Fiscal (artículo 8), 25.188 (artículo 2), la ley 25.675 (artículos 16 a 18) y la ley 25.831 (régimen de libre acceso a la información pública ambiental). Todas ellas, con diferentes matices, refieren a la obligación y al deber de informar a los usuarios, consumidores, administrados y/o ciudadanos. Por otro lado, el decreto 229/00 (artículos 3 y 4) que crea al programa de “Carta Compromiso con el ciudadano”, y el decreto 1172/03 (en su anexo VII), establecen el derecho de los ciudadanos al acceso a la información. (…) Ahora bien, partiendo de la base expuesta en el considerando anterior, cabe precisar el punto de partida y postulado esencial en materia de legitimación cuando se trata del derecho fundamental de acceso a la información pública. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Interamericana de Derecho Humanos. Según la Corte Interamericana, la protección que otorga la Convención Americana (artículo 13) al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (Conf., caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, nota 72, párr. 77; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, nota 72, párr. 108). En esta línea, corresponde resaltar el trascendente caso “Claude Reyes y otros v. Chile” (considerando 77), en el cual se estableció el alcance del contenido del artículo 13. La Corte determinó que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para suministrar la información porque este derecho se halla dentro de otro que es el de libertad de pensamiento y expresión. Por tanto, para la Corte interamericana cuando se habla de “toda persona”, no se debe acreditar un interés directo o una afectación personal. Esta conclusión, se deriva de la vigencia y aplicación de un principio cardinal que la Corte sentó: el de “máxima divulgación”, postulado esencial que se cristaliza mediante una inversión de la carga de la prueba: corresponde al Estado justificar y probar la eventual ruptura con el principio de máxima divulgación. En palabras de la Corte: “…en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” (Conf., “Claude Reyes Vs. Chile”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 19/06/2006, ver considerando 92). En definitiva, la Corte Interamericana entiende que: i) el artículo 13 de la Convención al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado; ii) dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla; iii) toda persona debe tener acceso a conocer esa información; iv) toda persona tiene derecho a recibir una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto; v) la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción que el Estado deberá probar; vi) la entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. Por último, no sólo la Corte interamericana y la Convención Americana refieren al derecho de acceso a la información, sino que la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha puesto de relieve la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. En efecto, mediante la Resolución del 3 de junio de 2006, la Asamblea General de la OEA “inst[ó] a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y [a] promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”. En similar sentido, la Carta Democrática Interamericana destaca en su artículo 6° que: “[l]a participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo [… es] una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia”, por lo que invita a los Estados Parte a “promover y fomentar diversas formas de participación [ciudadana]” (Conf., Carta Democrática Interamericana aprobada por la Asamblea General de la OEA el 11 de septiembre de 2001 en el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones celebrado en Lima, Perú). Por otro lado, los Jefes de Estado de las Américas se comprometieron a “…contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información”. A su vez, entendieron que este derecho es una condición indispensable para garantizar la participación ciudadana (Conf., Declaración de Nuevo León, aprobada el 13 de enero de 2004 por los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, en la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, México). (…) Con sustento en la plataforma hasta aquí expuesta, cuadra ahora efectuar las siguientes precisiones. En primer plano, cabe aclarar que la parte demandada esgrimió como defensa en la anterior instancia (entre otras) la improcedencia de la vía del amparo elegida. Al respecto, entre otras cuestiones, entendió que el decreto 1172/03 y su reglamento aprobado en el Anexo VII, otorgaba una vía concreta y más idónea para ejercer su pretensión (ver fs. 66 vta., segundo párrafo). Es decir, la parte demandada se presentó en sede judicial contestando el traslado del artículo 8°, y amén de que no objetó la legitimación en sede administrativa, expuso en sede judicial que la parte actora debió acudir al mecanismo previsto en el artículo 14 del Anexo VII del decreto 1172/03 (ver fojas 65/68vta., punto VI). Al respecto y en relación a la omisión de objetar la legitimación en sede administrativa, esta Sala en la causa “Morales Gerardo Rubén y Otro c/EN –M° Economía s/Amparo Por Mora”, causa N° 7356/2007, sentencia del 18 de octubre de 2007, ha manifestado que: “Por lo demás, el Estado Nacional no opuso reparo alguno a la legitimación de los peticionantes en sede administrativa, en ocasión de contestar (…) el requerimiento de información (…) razón por la cual la mencionada falta de legitimación activa no podría ser opuesta en sede judicial a la luz del principio de coherencia o congruencia” (ver considerando V, tercer párrafo). A su vez, cuando en estos autos la demandada opuso la defensa de falta de legitimación activa (ver fs. 58 vta./62 vta., punto III), en ningún momento cuestionó e hizo referencia alguna a una posible diferenciación entre la legitimación que se requiere en sede administrativa y la que se debe acreditar en sede judicial. Que, en base a la teoría de los actos propios, al principio de congruencia y a las normas que regulan el proceso en segunda instancia (artículos 265 y siguientes del CPCCN), la recurrente no puede pretender en esta instancia introducir una “interpretación” que debió ser opuesta en la anterior instancia al momento de hacer referencia a la falta de legitimación activa. Por tanto, resulta improcedente esgrimir como defensa una interpretación de la normativa aplicable al caso que debió ser ponderada por la recurrente (al contestar el traslado del artículo 8°) y por el a quo al momento de resolver. Así, como bien se ha dicho, “En la expresión de agravios el apelante no puede introducir cuestiones no sometidas a resolución del juez a quo, desde que la Cámara no “podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277, CPCCN), pero sí aquellas que, aunque propuestas, fueron omitidas en la primera instancia…” (Conf., Kielmanovich Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I, Lexis Nexis, tercera edición ampliada y actualizada, 2006, pág. 509). En segundo plano, cabe destacar que la parte demandada no apeló ni se agravió de la decisión de la Sra. Juez respecto de la procedencia de la vía del amparo, y tampoco lo hizo en relación con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo VII del decreto 1172/03, no obstante no se trata en este caso de un amparo por mora. (…) Ello no obstante, y sin perjuicio de que los argumentos plasmados en el considerando anterior posibilitan el rechazo del agravio de falta de legitimación activa, el artículo 6° del reglamento aprobado por el Anexo VII del decreto 1172/03 otorga una máxima amplitud al establecer que pueden obtener información “…toda persona física o jurídica, pública o privada tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado” (el destacado es propio). Con sustento en este texto, y amén de que la legitimación en sede administrativa en el orden nacional (conforme las previsiones de la ley 19.549) como regla, tiene mayor amplitud que en sede judicial, ello no puede ser aplicado en materia de acceso a la información pública. Por otra parte, el texto del artículo 6° del Anexo VII del decreto 1172/03, en cuanto a este punto se refiere, se complementa con los artículos 4° y 14° del precitado cuerpo normativo. Este articulado tiende a garantizar el acceso efectivo a la información pública completa, adecuada, oportuna y veraz. Ahora bien, de seguirse el razonamiento de la demandada, toda persona que pretenda la información conforme los estándares del artículo 4° del Anexo VII del decreto 1172/03, y luego ante la omisión en brindarla o cuando no reúna los caracteres enunciados (esto es, información incompleta, inadecuada, inoportuna y falaz), entonces recién deberá recurrir a sede judicial. No obstante, en sede judicial deberá ser parte en un expediente administrativo y tales efectos, deberá invocar un interés legítimo o un derecho subjetivo. Una interpretación semejante, no sólo choca con los postulados enunciados hasta aquí, sino que, antes bien, fuerza y contradice el Reglamento previsto en el Anexo VII del decreto 1172/03. Así, y muy por el contrario, lo que pretende el decreto 1172/03 es que “toda persona”, sin que tenga que acreditar interés legítimo o derecho subjetivo, pueda acceder a la información pública en poder o bajo el ámbito de los sujetos enunciados en el artículo 2° de tal cuerpo normativo, conforme lo prescripto en el artículo 4°. De ahí que esto y no otra cosa es lo que se pretende garantizar. Y cabe preguntarse, ¿quién debe garantizarlo? En primer término, la administración o los sujetos pasivos enunciados por el artículo 2° del Anexo VII del decreto 1172/03. En segundo plano, y en su defecto, “toda persona” deberá acudir a otro “poder” estatal (el Judicial) a efectos de que le ordene a la Administración que cumpla con lo que manda la norma. En este último supuesto, entra en escena el artículo 14° que prescribe textualmente: “Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549…”. Cabe reiterar que al momento de contestar el traslado del artículo 8°, la propia demandada indicó que este texto otorga la vía adecuada que la parte actora debió utilizar (ver fs. 66 vta., segundo párrafo). Ahora bien, no obstante este texto fuerza y excede el objeto del artículo 28 de la ley 19.549, cuanto menos respecto de la utilización del amparo por mora frente a “respuestas” ambiguas, parciales o inexactas, lo cierto es que frente al derecho fundamental de acceso a la información pública, no cabe exigir derecho subjetivo o interés legítimo, tanto en sede administrativa como en sede judicial (rige el principio de máxima divulgación). Por otra parte, el hecho de que el texto del artículo 14° precitado remita al artículo 28° de la ley 19.549, en ningún modo puede conducir a realizar una interpretación restrictiva en materia de legitimación, recurriendo a tales efectos a lo dispuesto por el artículo 3° del decreto reglamentario (1759/72) de la ley 19.549. Precisamente, porque el artículo 3° de esta norma presupone exactamente lo contrario a lo dispuesto por el artículo 6° del Anexo VII del decreto 1172/03. Así, según el artículo 3° del decreto reglamentario 1759/72, sólo pueden ser parte en un expediente administrativo quienes acrediten un derecho subjetivo o un interés legítimo. Más allá de las posibles contradicciones entre disposiciones de igual jerarquía normativa (el Anexo VII del decreto 1172/03 y el decreto 1759/72), lo cierto es que interpretar que estas disposiciones sólo son aplicables en sede administrativa y por tanto sólo aquí no cabe exigir derecho subjetivo o interés legítimo, en realidad viola y contradice en forma palmaria el objetivo (plasmado en los considerandos), los artículos, y la razón de ser del decreto 1172/03 (esencialmente en el Anexo VII). A todo ello, debe sumarse que el derecho subjetivo en casos como el aquí traído a debate, en donde se pretende hacer valer un derecho fundamental que permite garantizar la eficacia de los restantes derechos, per se está en cabeza de “toda persona” que no pueda acceder a la información pública, completa, adecuada, oportuna y veraz. No se necesita la existencia de otro “caso” o “causa”, tampoco la presencia de otro “afectado”, toda vez que la afectación y la “causa” o “controversia” existen per se, cuando la administración omita brindar la información (sin causa válida), o la otorga en forma ambigua, parcial o inexacta. Desde esta atalaya, y no obstante lo que se ha puesto de relieve hasta aquí, nos encontramos en este caso frente a un supuesto en el que el solicitante tiene un derecho subjetivo, más allá de que no tiene necesidad de acreditarlo ni en sede administrativa ni en sede judicial. Ello, habida cuenta que pretende hacer valer el derecho fundamental de acceso a la información pública que se encuentra indisolublemente ligado con un Estado Republicano Democrático de Derecho. En suma, de seguir el razonamiento que pretende otorgar un tipo de legitimación en sede administrativa, diverso al que habría que acreditar en sede judicial frente al derecho de acceso a la información pública (conforme las disposiciones contenidas en el Anexo VII del decreto 1172/03 y la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1759/72), no sólo implica vulnerar y confrontar la Constitución Nacional, algunos pactos con jerarquía constitucional, y los principios inherentes a todo Estado de Derecho; también contradice y fuerza el mismo Anexo VII del decreto 1172/03, el cual otorga a “toda persona” una herramienta judicial para que el juez haga valer el derecho de acceso a la información pública que la Administración o los sujetos enunciados en el artículo 2 no garantizan en forma plena. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la aquí actora es una Asociación por los Derechos Civiles, cuyo estatuto expresamente establece entre sus propósitos (artículo 3°): “a) promover el respeto de los derechos fundamentales de individuo (…) de los que puedan derivar cercenamientos o restricciones al efectivo goce y ejercicio de tales derechos (…) c) defender los derechos de los individuos a través de presentaciones ante autoridades judiciales o administrativas, gubernamentales (…) acceso de los medios de comunicación y todo otro medio que tenga por finalidad promover el respeto de los derechos involucrados en cada conflicto” (ver, anexo A, fojas 19 vta.).”.

X. Tutela judicial efectiva [arriba] 

La tutela judicial efectiva, consagrada como principio constitucional a través del Pacto de San José de Costa Rica, es la forma máxima de protección de los Derechos Humanos cuyo germen estaba ya en la Constitución Nacional a través de su Preámbulo cuando proponía “afianzar la justicia” o en el principio constitucional del juez natural de la causa.

Este principio de tutela judicial efectiva está hoy ínsito en la tutela administrativa efectiva en la medida que la convención no hace diferencia en cuanto a que esa tutela provenga de un órgano judicial exclusivamente.

De allí que se pueda reclamar, y el Estado está obligado a responder en forma rápida y eficiente para tutelar los derechos de sus habitantes quienes no pueden reclamar sino aquello que conocen.

De tal forma se concluye que la vista del expediente y el derecho a la información sean los pilares básicos para obtener una tutela judicial efectiva.

En síntesis, nadie puede defender lo que no conoce.

 

 

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* Doctor en Derecho – Universidad de Buenos Aires
Juez de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Director de la Carrera de Posgrado en derecho Administrativo de la Universidad de Belgrano