Los Procesos Colectivos
Vicisitudes actuales
Por Federico Arrázola [1]
Introito [arriba]
El presente dossier pretende acercar al estado de situación de los procesos colectivos en Argentina. Se analizarán los principales antecedentes jurisprudenciales de la materia como así también las modificaciones acaecidas en la reciente reforma del Código Civil y Comercial de la Nación.
El puntapié inicial [arriba]
Sabido es que el leading case local "Halabi"[2], otorga legitimación procesal a una nueva categoría de derecho: en el marco de delimitación de los derechos que conforman la dimensión de la validez constitucional y convencional del paradigma constitucional argentino, consagra la existencia de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos, a más de las categorías clásicas, a saber: individuales y de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos[3].
Sostiene Gil Domínguez[4] que los derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos pueden ser patrimoniales y no patrimoniales. Se configuran mediante la afectación de derechos individuales divisibles que son sometidos a una misma lesión producida por un hecho único o continuado que se identifica como una causa fáctica homogénea. Por ello, respecto de esta clase de derechos la pretensión que se persigue es común a todos los titulares afectados (por ende, quedan excluidos los daños individuales que cada persona sufre) y se materializa en la verificación de una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos erga omnes de la cosa juzgada.
Más cercano en el tiempo en PADEC[5], la acción colectiva ya no es entablada por un particular, sino por una asociación destinada a la defensa de los consumidores del tipo consagradas en el art. 43 Segundo Párrafo de la Constitución Nacional[6]. La C.S.J.N consideró que: "...en cuanto a los sujetos habilitados para demandar en defensa de derechos como los involucrados, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano". El máximo tribunal nacional, como novedoso, sostuvo que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de ello, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.
Ya la integración actual de la C.S.J.N. en "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo"[7] sostuvo que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16 de la Ley N° 48 correspondía "delimitar los alcances de la presente sentencia". En tal sentido, el Tribunal recortó la integración de la clase señalando que los usuarios no residenciales del servicio no podían demandar en clave colectiva dado que no se advertía que su derecho individual de acceso a la justicia estuviese cercenado. Para fundar dicha conclusión, la C.S.J.N. analizó los requisitos de procedencia de las acciones colectivas. Primero consideró cumplidos los que exigen "un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos" y una pretensión "concentrada en los 'efectos comunes' para todo el colectivo, es decir, la necesidad de audiencia previa (...) Al respecto debe repararse en que las resoluciones impugnadas alcanzan a todo el colectivo definido en la demanda".
Pero luego sostuvo que "por el contrario, el recaudo de estar comprometido seriamente el 'acceso a la justicia' -cuyo cumplimiento, según se expresó en Halabi, resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos- no se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación se pretende asumir".
Según Giannini[8] lo resuelto por la C.S.J.N en "C.E.P.I.S." resulta una nueva ocasión para poner en evidencia el error de transformar uno de los fundamentos de los procesos colectivos -el acceso a la justicia-, en un requisito sine qua non para su admisión; toda vez que basta con calificar a los derechos individuales homogéneos como derechos de incidencia colectiva, para hacer caer la distinción referida. Agrega que los derechos individuales homogéneos deben ser incluidos en la categoría de los derechos de incidencia colectiva, sin importar que se trate de prerrogativas patrimoniales o extrapatrimoniales y que tampoco interesa, como condición definitoria de dicha noción constitucional, que la cuantía de la lesión individual o la existencia de otros obstáculos materiales al acceso a la justicia, impidan materialmente accionar a título individual.
Verbic, Francisco y Salgado, José María[9] sostienen que en los Principios del Derecho de los Procesos Colectivos elaborados por el American Law Institute, se ha determinado que frente a las common question class action -Rule 23 B3- el punto fundamental del tratamiento colectivo en sede judicial es un asunto de discreción judicial que fluye de la autoridad de las cortes para ejercitar una temprana y efectiva supervisión del litigio, considerando si el tratamiento colectivo de una cuestión común por medio de una acción de clase enfrentará el núcleo fundamental de la disputa de una manera superior a otras alternativas procesales y generará, de tal modo, una significativa eficiencia judicial.
Parcelar las vías jurisdiccionales atándolas a los derechos sustantivos no es una respuesta que se ajuste a la evolución actual de la ciencia del proceso, sino justamente la separación que le permitiera a esta última emanciparse como una rama autónoma. La preocupación respecto del proceso colectivo debe enfocarse en el mejor diseño de los instrumentos disponibles para tratar eficazmente los conflictos, respetando todas las garantías constitucionales involucradas.
Además, impide que el proceso colectivo cumpla con una de sus principales finalidades: resolver el conflicto de modo igualitario para todos aquellos que, como en C.E.P.I.S., se encontraban exactamente en la misma posición (frente a la ausencia de celebración de audiencias públicas previas al dictado de las resoluciones anuladas).
Avances parciales en la materia [arriba]
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A" dispuso la creación del Registro de Acciones Colectivas que reglamentó por la acordada nº 32/2014 de fecha 1º de octubre.
En el considerando 7 de dicho fallo arguye la C.S.J.N que durante el último tiempo se ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país. Agrega que dicha circunstancia genera el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro.
Explica Gozaini[10] que dicha sentencia pone manos en una notoria omisión legislativa que hace largo tiempo espera la sanción de una norma esclarecedora para el trámite de acciones de clase y procesos colectivos, cuya exhortación se realizó en la causa Halabi.
En el registro se deben inscribir los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo a las concordes definiciones dadas por esta Corte en los precedentes "Halabi" y "PADEC" reseñados ut supra. Resulta la principal finalidad de dicho registro que la toma de conocimiento de procesos relacionados, dé lugar a la acumulación de las acciones, o bien a la supresión de uno por litispendencia.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y sus falencias en la materia en análisis [arriba]
El art. 14 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que dicho código reconoce derechos individuales y derechos colectivos. Sabido es que los derechos individuales el interés es individual, lo que se proyecta en la legitimación, pues los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular, aun cuando sean varias las personas afectadas; mientras que los derechos de incidencia colectiva: pueden ser invocados por sujetos que presentan un interés difuso, colectivo o público. En tal supuesto, el interés jurídico protegido es colectivo, por lo que existe una legitimación activa difusa[11].
Sin embargo, el anteproyecto presentado por la comisión redactora en función de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Halabi estableció la existencia de tres categorías de derechos: individuales; de incidencia colectiva, cuyo objeto son bienes colectivos; y de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos[12]. Así las cosas la redacción original del Anteproyecto, luego modificada por el Poder Ejecutivo, respondía a esa clasificación tripartita, en la que los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular, aun cuando sean diversas las personas involucradas; los derechos de incidencia colectiva tienen por objeto bienes colectivos y pueden ser ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación y las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado; y los derechos de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos, afectan derechos individuales enteramente divisibles, pero ligados por un hecho, único o continuado, que provoca una pluralidad de lesiones, pudiendo identificarse una causa fáctica homogénea.
Por otro costado, el anteproyecto tenía prevista toda una sección (Libro Tercero, Título V, Capítulo 1, Sección 5ta) titulada "De los daños a los derechos de incidencia colectiva", que contemplaba la legitimación para accionar en materia de daños a los derechos de incidencia colectiva; caracterizaba el daño a los derechos individuales homogéneos; la legitimación; los presupuestos de admisibilidad de ambas acciones y los alcances de la sentencia en lo referido a los derechos individuales homogéneos.
Tobías[13] sostiene que la reformulación del Poder Ejecutivo Nacional al artículo 14, junto con la eliminación de la sección destinada a regular los daños a los derechos de incidencia colectiva, tuvo probablemente el propósito de convertir en inviable las acciones colectivas en materia de daños a los intereses individuales homogéneos. Agrega que es posible que muchos doctrinarios sostengan que en función de las modificaciones acaecidas al texto originario se excluiría la viabilidad de las acciones colectivas en la categoría de los derechos individuales homogéneos.
Legitimación Procesal [arriba]
Sostiene Gil Domínguez[14] que después de la construcción pretoriana de "Halabi" y de la reafirmación de "PADEC" parece claro que las personas jurídicas que tengan como objeto social la defensa de los derechos de incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos -aún en forma muy amplia y general- están legitimadas procesalmente para promover acciones colectivas. A ello se suma, que tanto el Defensor del Pueblo como el Ministerio Público, debido a su origen constitucional, también tienen reconocida la legitimación procesal activa colectiva para promover esta clase de acciones.
Gozaíni[15] explica que en un proceso de amparo constitucional la pretensión se apoya en la defensa de un derecho colectivo cuya representación la tiene el afectado, las asociaciones de defensa de usuarios y/o consumidores, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público, legitimaciones que surgen del artículo 43 de la Constitución Nacional; mientras que en un proceso común, la legitimación procesal consiste en verificar el vínculo necesario que debe encontrar el objeto del proceso con la persona que puede obtener sentencia favorable. La diferencia que tiene la legitimación en el proceso con la legitimación colectiva consiste en que este tipo de presupuesto no relaciona la persona con el derecho, sino con la capacidad de ejercicio.
Sin embargo, la C.S.J.N en Abarca[16], fallo constructor de doctrina, pudiendo ampliar la legitimación procesal, optó por mantener el canon de Halabi y PADEC. Así las cosas, en representación de los usuarios y consumidores de electricidad de la Provincia de Buenos Aires habían promovido la acción de amparo colectivo los siguientes actores: El Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires -el titular era interno-; Diputados de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires; El Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires; y El Club Social y Deportivo "12 de Octubre".
En el caso del Defensor del Pueblo, al encontrarse vacante el cargo, conforme lo establece la normativa constitucional (art. 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) y legal (Ley orgánica N° 13.824) vigente no lo habilita para ejercer las atribuciones conferidas a dicha autoridad provincial, la Corte Suprema observó que no se verificaba la aptitud procesal suficiente para promover una acción colectiva en representación del grupo integrado por los usuarios y consumidores de electricidad de la Provincia de Buenos Aires. La Corte Suprema de Justicia estableció un estándar preciso en relación a la legitimación procesal colectiva del Defensor de Pueblo (nacional o provincial): solamente la puede ejercer el titular del cargo o quien lo reemplace temporalmente y esté expresamente habilitado por la ley a tales efectos. Anticipando a las conclusiones del presente, es menester acotar que bajo ningún punto de vista resulta admisible el argumento que debido a una omisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en nombrar al titular del cargo puede resultar un óbice que limite la manda constitucional.
En cuanto a los Diputados, como representantes del grupo afectado, recordó los precedentes dictados sobre la ausencia de legitimación procesal colectiva por parte de los legisladores que no "dejan margen para la duda, ni mucho menos para el error" y agregó como argumento novedoso que, además, los legisladores no son legitimados extraordinarios en tanto no están mencionados en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Respecto de la legitimación procesal colectiva del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires, la Corte Suprema de Justicia expresó que dicha pretensión "importa exorbitar las facultades del partido a competencias que la Constitución Nacional pone en cabeza de otra clase de personas jurídicas que tienen por objeto la defensa de los usuarios y consumidores, y -con pareja gravedad- de olvidar que los partidos políticos existen por y para el régimen representativo, y en ese alto propósito no deben distraer esfuerzos ni recursos en la continua misión que les asiste para profundizar los derechos políticos de los ciudadanos y la calidad institucional dentro de una sociedad democrática". Queda claro que los partidos políticos no poseen legitimación procesal.
Por último, en cuanto a los clubes sociales cuando promuevan acciones colectivas en representación de grupos o colectivos deben configurar con la mayor precisión posible los alcances del mismo y demostrar que si cada integrante del grupo tuviera que promover acciones individuales esto comprometería seriamente el acceso a la justicia[17].
En síntesis, para el análisis de la representación adecuada será menester resolver en la etapa de admisión condiciones tales como:
a) El tipo de organización (entidad regularmente constituida y registrada; asociación ocasional emergente del conflicto que lleva como portavoz; persona individual que posea capacidad, prestigio y solvencia para representar un grupo, o derechos de incidencia colectiva);
b) Cuando se trate de entidades registradas, el control del Estado deberá verificar la adecuación entre el objeto asociativo y la pretensión propuesta. De ser una asociación ocasional, la falta de experiencia en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos colectivos, no podrá ser motivo de rechazo, si el peticionante puede demostrar la trascendencia social del caso;
c) En los casos de representación colectiva de grupos afectados, no será necesario exigir un número determinado, como lo hacen numerosos proyectos, considerando suficiente que el alcance sea de tal entidad que demuestre la inutilidad del proceso acumulativo o de la actuación en litisconsorcio.
d) En todo caso, el Registro de Procesos Colectivos debería informar la conducta demostrada en otros procesos, y la experiencia adquirida en juicios semejantes.
En cuanto al Defensor del Pueblo, Gil Domínguez[18] al analizar el fallo "Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN-Mº de Planificación-resol. 1961/06 s/ proceso de conocimiento", en que llega a los estrados de la C.S.J.N. debido a que la parte actora solicita que se revise la sentencia de alzada en cuanto la misma impuso las costas de dicha instancia al Defensor del Pueblo de la Nación, sostiene que: "las instituciones que defienden derechos colectivos necesitan para lograr una tutela de los titulares afectados de acciones judiciales realmente efectivas, lo cual implica, que debe establecerse como regla que las costas del proceso colectivo sean en el orden causado." Agrega que ello también debe aplicarse a los casos donde el promotor de las acciones colectivas es una ONG, pero mucho más aún, cuando lo es cualquier titular del derecho colectivo afectado.
La Class Actions en el derecho norteamericano [arriba]
Resulta conveniente repasar la harto conocida Class Actions regulada por la Rule 23 de las Federal Rules of Civil Procedure, no solo por considerar que resulta una legislación acertada, sino porque el fallo Halabi referencia los requisitos de la misma para que proceda la acción de clases.
La norma establece como prerrequisitos para poder configurar la clase que uno o más miembros de la clase pueden ser actores (o demandados) en representación de todos cuándo: 1) la clase sea tan numerosa que el llamamiento al proceso de todos resultaría impracticable; 2) la existencia de cuestiones de hecho y derecho comunes a la clase; 3) los reclamos o defensas de los representantes son típicas de los reclamos o defensa de la clase; 4) las partes representativas actuaran adecuadamente en protección del interés de la clase[19].
De dichos requisitos es posible analizar que: a) el número de miembros de la clase no se encuentran establecidos, sin embargo se puede considerar que menos de 20 pretensores resultaría insuficiente y que más de 40 cumplieran el requisito; aunque debe juzgarse en el caso en concreto; b) al menos una cuestión de hecho o derecho debe ser compartida por la clase -la principal-, mas no es requisito que todas las cuestiones de hecho y derecho sean compartidas; c) el representante de la clase debe tener los mismos intereses y sufrir los mismos perjuicios que la clase; d) la certificación de la clase no se logrará cuando el interés del representante no se alinee con el de la clase.
A más de los requisitos establecidos en la Rule 23 (a), la norma establece que la acción de clase puede ser mantenida si la Regla 23 (a) se satisface y si:(1) la prosecución de acciones de manera separadas por o en contra de los miembros de manera individual pudiera crear un riesgo de: a) inconsistencias o diferencias en las adjudicaciones con respecto a los miembros individuales de las clases que establecerían estándares incompatibles de conducta para la parte contraria a la clase; o b) las adjudicaciones con respecto a los miembros individuales de la clase que, como cuestión práctica, sería determinante de los intereses de los otros miembros que no sean partes en las adjudicaciones individuales o perjudique o impida la capacidad de proteger sus intereses; (2) que los demandados han actuado o se han negado a actuar por motivos generalmente aplicables a la clase; O (3) que la Corte halle cuestiones comunes de derecho o de hecho que predominan sobre las cuestiones individuales de cada miembro de la clase y que una acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la adjudicación de manera justa y eficiente de la controversia. Dichos hallazgos pueden ser: (A) los intereses de los miembros de la clase de controlar individualmente la acusación o la defensa de manera separada; (B) el alcance y la naturaleza de cualquier litigio relativo a la controversia ya iniciado por o en contra de miembros de la clase; (C) la conveniencia o inconveniencia de la concentración de los litigios en un foro en particular; y (D) las posibles dificultades en la gestión de una acción de claseAncla[20].
Por otro costado, existen requisitos implícitos para que la Corte certifique la existencia de la clase: la existencia de una clase definible, ello es que la misma sea posible y factible de delimitar, y que los miembros de la misma se puedan determinar mediante un criterio objetivo. Si la clase se define por términos vagos o los miembros de la misma se determinen mediante criterios subjetivos, la misma no debería ser certificada. Lo mismo sucede si, aun existiendo un criterio objetivo él mismo sea de difícil de determinar por la corte; el representante debe ser parte de la clase y debe tener los mismos intereses y perjuicios que ella; y por último que el reclamo no se haya tornado abstracto.
Conclusión [arriba]
Pocas, sino prácticamente ninguna, creaciones pretorianas han tenido una historia de involución como los procesos colectivos: mientras que Halabi garantizó el Constitucional y Convencional derecho de acceso a la justicia en los casos de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos, los sucesivos antecedentes reseñados aumentaron requisitos y disminuyeron legitimación procesal, fustigando así la innovación jurídica.
Lo hasta aquí expresado permite sostener que el recaudo pergeñado en el caso "Halabi" (2009) y aplicado -como entre otros precedentes- en el caso "C.E.P.I.S." (2016), por el que se exige como condición de admisibilidad de la tutela colectiva de derechos individuales homogéneos, la demostración de que el ejercicio individual de la acción "no aparezca plenamente justificado", carece de una explicación aceptable en nuestro medio.
La modificación incompleta que sufrió el C.C.C.N. deja abierta la controversia existente en materia de procesos colectivos, toda vez que sus características particulares llevan a repensar las clásicas instituciones tradicionales del derecho procesal. De allí que para garantizar el efectivo ejercicio de esta nueva categoría de derechos, resulta conveniente la construcción de un sistema propio de los litigios en masas que regule, entre otras cosas, los alcances la cosa juzgada, los mecanismos de notificación y publicidad, lo relativo a la representatividad adecuada, los presupuestos de la admisibilidad de este tipo de acciones y el efectivo control judicial.
Bibliografía [arriba]
ALTERINI, Jorge H."Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético". Buenos Aires. Ed. Thomson Reuters. La Ley. 2015.
GIL DOMINGUEZ, Andrés. "Vigencia del caso 'Halabi'". LA LEY. 24/10/2013
GIANNINI, Leandro J. "La insistencia de la Corte Suprema en un recaudo para la tutela de derechos de incidencia colectiva (a propósito de los casos "CEPIS" y "Abarca")". La Ley. 12/09/2016.
GOZAÍNI, Osvaldo A. " Creación del Registro de Acciones Colectivas". LA LEY 22/12/2014.
---------- " Legitimación procesal en procesos colectivos". La Ley 15/09/2016.
HERRERA, Gustavo CARMELO, Sebastián PICASSO "Código Civil Y Comercial De La Nación Comentado". Buenos Aires. Infojus. 2015.
VERBIC, Francisco y SALGADO, José María. “Un estándar inconstitucional para el acceso colectivo a la justicia". La Ley. 25/08/2016.
Notas [arriba]
[1] Abogado. UNRC. Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura. UCC.
[2] C.S.J.N.: "Halabi", Ernesto c/ P.E.N. - Ley N° 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo Ley N° 16.986.
[3] Ibid. Considerando 9.
[4] GIL DOMINGUEZ, Andrés. "Vigencia del caso 'Halabi'". LA LEY. 24/10/2013. Pág. 1.
[5] C.S.J.N: "PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales". 21/8/2013.
[6] C.N. Art. 43 "... Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la Ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización..."
[7] C.S.J.N.: " Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo" 18/8/2016.
[8] GIANNINI, Leandro J. "La insistencia de la Corte Suprema en un recaudo para la tutela de derechos de incidencia colectiva (a propósito de los casos "CEPIS" y "Abarca")". La Ley. 12/09/2016.
[9] VERBIC, Francisco y SALGADO, José María. " Un estándar inconstitucional para el acceso colectivo a la justicia". La Ley. 25/08/2016. Pág. 4.
[10] GOZAÍNI, Osvaldo A. " Creación del Registro de Acciones Colectivas". La Ley. 22/12/2014. Pág. 1.
[11] HERRERA, Marisa y Gustavo Carmelo. "Comentario de los Arts. 1 A 18DEL CCyC" En Marisa HERRERA, Gustavo CARMELO, Sebastián PICASSO "Código Civil Y Comercial De La Nación Comentado" Buenos Aires. Infojus. 2015. Pág. 43.
[12] "Art. 14 (...)b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1; c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general". Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación.
[13] TOBÍAS, Jose W. en "ALTERINI, Jorge H. "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético". Buenos Aires. Ed. Thomson Reuters. La Ley. 2015. Pág.103.
[14] OB. Cit. Pág. 3
[15] GOZAÍNI, Osvaldo A. " Legitimación procesal en procesos colectivos". La Ley. 15/09/2016. Pág. 3.
[16] C.S.J.N. "Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional- Ministerio Energía y Minería y otro/s amparo Ley N° 16.986", 6/9/2016.
[17] GIL DOMÍNGUEZ, Andrés. “Precisos estándares sobre la legitimación procesal colectiva". LA LEY. 15/09/2016. Pág. 3.
[18] GIL DOMÍNGUEZ, Andrés. “Defensor del Pueblo, acciones colectivas y costas procesales". LA LEY, 27/06/2016. Pág. 1.
[19] Rule 23: (a) Prerequisites. One or more members of a class may sue or be sued as representative parties on behalf of all members only if: (1) the class is so numerous that joinder of all members is impracticable; (2) there are questions of law or fact common to the class; (3) the claims or defenses of the representative parties are typical of the claims or defenses of the class; and (4) the representative parties will fairly and adequately protect the interests of the class. La traducción me pertenece.
[20] Rule 23; (b) Types of Class Actions. A class action may be maintained if Rule 23(a) is satisfied and if: (1) prosecuting separate actions by or against individual class members would create a risk of: (A) inconsistent or varying adjudications with respect to individual class members that would establish incompatible standards of conduct for the party opposing the class; or (B) adjudications with respect to individual class members that, as a practical matter, would be dispositive of the interests of the other members not parties to the individual adjudications or would substantially impair or impede their ability to protect their interests; (2) the party opposing the class has acted or refused to act on grounds that apply generally to the class, so that final injunctive relief or corresponding declaratory relief is appropriate respecting the class as a whole; or (3) the court finds that the questions of law or fact common to class members predominate over any questions affecting only individual members, and that a class action is superior to other available methods for fairly and efficiently adjudicating the controversy. The matters pertinent to these findings include: (A) the class members’ interests in individually controlling the prosecution or defense of separate actions; (B) the extent and nature of any litigation concerning the controversy already begun by or against class members; (C) the desirability or undesirability of concentrating the litigation of the claims in the particular forum; and (D) the likely difficulties in managing a class action. La traducción me pertenece.
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