JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Discriminación y extensión de responsabilidad a los administradores societarios. Comentario al fallo "Cruz, Germán A. c/Ematec SRL y Otros s/Despido"
Autor:Ahargo, Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:04-12-2012 Cita:IJ-LXVI-730
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Los hechos del caso
III. Encuadre jurídico
IV. Conclusiones

Discriminación y extensión de responsabilidad a los administradores societarios

Comentario al fallo Cruz, Germán A. c/Ematec SRL y Otros s/Despido

Ignacio Ahargo

I. Introducción [arriba] 

Es sabido que desde hace poco menos de diez años, la CSJN inició una escalada en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, lo cual fue imitado por los distintos Tribunales Provinciales Superiores como la SCBA, la cual ya se ha expedido en relación a distintos temas como son la aplicación de la ley antidiscriminación en el ámbito del trabajo, la extensión de responsabilidad a los directivos societarios y a los socios por incumplimientos laborales de la persona jurídica, temáticas abordadas en el caso que comentamos a continuación.

En el presente se pasará revista a los distintos temas de actualidad del derecho laboral, a partir del análisis de los agravios formulados por los demandados, resueltos por la SCBA en los autos “Cruz, Germán A. c/Ematec SRL y Otros s/Despido[1]".

II. Los hechos del caso [arriba] 

El caso que comentamos es el de un trabajador que fue despedido por la patronal en clara represalia a la actividad sindical que desempeñaba, toda vez que había sido elegido por sus compañeros para ser candidato a delegado en la empresa.

El Sr. Cruz junto con otros trabajadores de la empresa Ematec SRL, habían celebrado dos reuniones en los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 a fin de organizarse y designar un delegado para reclamar ante los pagos “en negro” que la empresa regularmente efectuaba y otros incumplimientos laborales en que aquella incurría.

En dichas reuniones el Sr. Cruz fue propuesto por sus compañeros para el cargo de delegado, ante lo que la empresa al tomar noticia de ello, procedió a llamar uno por uno a los compañeros del trabajador para ponerlos en conocimiento de que “no quería delegados”, y que de continuar con dicha actividad gremial procedería a quitar a todos los pagos “en negro” y las horas extras que se abonaban.

Pero a diferencia de sus compañeros de trabajo, el Sr. Cruz fue despedido a los pocos días de anoticiada la empresa de la mencionada actividad gremial, remitiéndole al trabajador una misiva en la cual alegaba que el distracto era consecuencia de una “reestructuración empresaria” que se realizaría al año siguiente.

Sin entrar en más detalle, toda vez que el encuadre jurídico será analizado más adelante, el Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Matanza entendió al momento de dictar sentencia, que el despido fue injustificado y discriminatorio, toda vez que dicha medida tuvo por único objeto excluir al actor de las actividades sindicales que estaba desarrollando, sin contar que la supuesta “reestructuración empresaria” nunca fue llevada a cabo, siendo únicamente despedido el Sr. Cruz.

Fue así que el trabajador a los fines de reclamar sus acreencias laborales, accionó judicialmente contra la empresa Ematec S.R.L., y contra los directivos y administradores de la misma a fin de hacer efectiva la responsabilidad solidaria que a estos le compete por haber participado o tener conocimiento de actos y maniobras realizadas en fraude de sus derechos, como era el caso de los pagos “en negro” que la empresa realizaba regularmente, lo cual trasciende el mero incumplimiento contractual, para encontrarse rayano al delito o cuasidelito.

El Tribunal de grado hizo lugar a la demanda, condenando también a los directivos y administradores de la sociedad en los términos de los arts. 59 y 274 de la Ley Nº 19.550, declarando procedente la indemnización agravada reclamada por el despido discriminatorio (art. 1 de la Ley Nº 23.592 y art. 1109 del Cód. Civ.), indemnizaciones de ley (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), haciendo lugar a la multa del art. 80 de la Ley Nº 20.744, las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323, y ordenando que el capital de condena debía devengar intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Contra dicha sentencia los demandados dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la existencia de absurdo y violación de los arts. 44 inc. “d” y 63 de la Ley Nº 11.653; 384 del C.P.C.C.; 499 del Cod. Civ.; de la Ley Nº 23.551 y de la doctrina legal de la SCBA.

Sin pretender entrar en detalle de los agravios expuestos por los demandados, los cuales serán analizados al tratar el encuadre jurídico del caso, debo señalar que los mismos se limitaron a hacer una crítica genérica señalando la inexistencia de despido discriminatorio por entender que el actor no se encontraba comprendido en el régimen de tutela sindical de la Ley Nº 23.551, desconociendo así no sólo precedentes de la SCBA y de la CSJN, sino también normativa internacional con jerarquía constitucional referida a la materia.

Asimismo, al expresar los agravios se confunden dos supuestos diferentes reglados en la Ley de Sociedades Comerciales, ya que los demandados cuestionan la extensión de responsabilidad a los directivos por entender que no se acreditó en la causa la utilización ilegal del contrato de sociedad, cuando en realidad la responsabilidad de los directores y administradores se rige por el andarivel de los arts. 59 y 274, y no por el art. 54, tercer párrafo, alrededor del cual se estructura la teoría del “corrimiento del velo”.

Así las cosas, la SCBA resuelve que el recurso debe prosperar sólo en relación al agravio planteado respecto a la aplicación de la tasa activa de interés, ordenando que la actualización de los créditos laborales se haga conforme a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con su doctrina legal[2].

III. Encuadre jurídico [arriba] 

Al resolver el recurso extraordinario planteado por los demandados, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, aborda varios temas que merecen ser analizados por separado, dada su importancia y actualidad en el ámbito del derecho del trabajo.-

III. a) Del despido discriminatorio: en primer lugar nos referiremos al distracto, el cual como vimos al comentar los hechos, fue considerado por el a quo como discriminatorio en los términos del art. 1 de la Ley Nº 23.592, toda vez que el mismo estuvo íntimamente vinculado al “activismo sindical” desplegado por el Sr. Cruz.

Como ya mencionamos, los agravios señalados por los demandados no atacan la cuestión central del decisorio, toda vez que en ningún momento el Tribunal de grado considera que el Sr. Cruz se encuentra amparado por el régimen de tutela sindical regulado por los arts. 48 a 52 de la Ley Nº 23.551, sino que una vez comprobada la responsabilidad extracontractual de la empleadora en los términos del art. 1109 del Cód. Civ., y atento a que el daño ocasionado no queda reparado con la indemnización tarifada del art. 245 de la LCT, utiliza el parámetro previsto en el art. 52, cuarto párrafo, de la Ley de Asociaciones Sindicales únicamente a los efectos de cuantificar los perjuicios sufridos por el trabajador.

Sin embargo, los demandados ni siquiera cuestionan el importe de la condena, por lo que siendo la determinación del monto como las pautas a considerar para fijar una indemnización por daños y perjuicios en el marco del derecho común, facultad privativa de los jueces de grado irrevisables salvo la existencia de absurdo, como lo señala la Suprema Corte en el fallo, citando copiosa jurisprudencia, el parámetro utilizado por el Tribunal de Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Matanza ha sido uno de tantos empleados por la jurisprudencia para cuantificar el daño.

Cabe destacar que la SCBA podría haber ordenado la reincorporación del trabajador, en los términos de lo resuelto por la C.S.J.N. en “Alvarez, Maximiliano y otros c/Cenconsud S.A. s/Acción de amparo[3]”.

En el citado fallo la CSJN declaró aplicable a las relaciones de empleo privado la Ley Nº 23.592, que prohíbe los actos de discriminación, estableciendo en su art. 1 que el acto discriminatorio debe ser dejado sin efecto, reparándose el daño moral y material proferido.-

El citado fallo de la CSJN, tuvo origen en un supuesto de “activismo sindical”, como sucedió en el caso del Sr. Cruz. En aquella ocasión el Sindicato de Empleados de Comercio les había negado afiliación a cinco “empleados jerarquizados”, por lo que constituyeron el Sindicato de Empleados Jerárquicos de Comercio, que obtuvo simple inscripción en el año 2006. Cuando reclamaron un plus salarial, Cencosud S.A. los despidió sin expresión de causa, motivo por el cual alegaron haber sido discriminados y pidieron la reincorporación a través de una acción de amparo.

El caso llegó hasta la CSJN, la cual ordenó la reincorporación de los trabajadores despedidos por entender que el acto discriminatorio es nulo (art. 1044 Cód. Civ.), y carece de efectos, debiéndose retrotraer las cosas a su estado anterior, ordenándose además el pago de los salarios caídos a modo de resarcimiento moral y material.

De este modo se resalta la importancia de los Tratados Internacionales enunciados en el art. 75 inc. 22 de la CN, los cuales gozan de jerarquía constitucional, estableciéndose que el derecho a no ser discriminado es un derecho humano, que está por encima del derecho del empleador de dirigir discrecionalmente su establecimiento.

Ello así, a pesar de la disidencia parcial en dichos autos, la cual sostuvo que la reincorporación del trabajador violaba las libertades de industria y de contratar, por lo que propiciaron que sólo correspondía pagar al trabajador despedido una indemnización agravada, salvo en aquellos casos en que el legislador hubiera establecido expresamente la reincorporación, como sucede con los delegados gremiales.

Continuando en dicha tónica, la S.C.J.B.A. en los autos “Villalba, Franco R. c/The Value Brands Company de Argentina s/Amparo”[4], también resolvió reincorporar al trabajador despedido, con los mismos fundamentos que en “Alvarez c/Cencosud SA”.

En el citado caso, todo comenzó cuando el Sr. Villalba y otros siete compañeros se postularon como delegados gremiales, comunicando su decisión a la empresa y al sindicato, siendo luego advertidos por un representante de la demandada, según se probó por testigos, que si continuaban haciendo sindicalismo "ponían en riesgo sus puestos de trabajo o categoría laboral".

Asimismo, se habría informado a la empresa que Villalba no alcanzaba el mínimo de producción, que en los lugares donde él se desempeñaba el rendimiento era inferior a lo normal, y bajaba también la calidad del producto.

La sentencia consigna en relación a esto último, que "…este hecho fue puesto en conocimiento del trabajador y, conforme se aseveró, constituyó la real causa del despido, no obstante que al momento de disponer la rescisión optó, la empresa, por hacerlo sin invocar causa alguna…", por lo que el trabajador, quien según su declaración nunca fue sancionado, promovió una acción de amparo en la que pidió la declaración de nulidad de la cesantía por entender que el despido obedeció a una clara “conducta antisindical y discriminatoria”, solicitando ser reincorporado no sólo para seguir trabajando, sino porque vencían los plazos para presentar las listas de delegados.

La SCBA ordenó reincorporar a Villalba en su puesto de trabajo, pagarle los salarios caídos y el daño moral originado por el despido.

La Corte Provincial sentenció en dicha causa que “…Al analizar el alcance que actualmente se confiere al concepto de discriminación, se indicó que resulta mucho más amplio que antaño, señalándose que hoy el nuevo nombre de la igualdad es la no discriminación…".

Consecuentemente, "…el derecho a la no discriminación es un derecho humano fundamental y, en particular, un derecho fundamental en el trabajo…[5]".

Finalmente, cabe hacer mención a un tema no menor, como lo es la prueba de las prácticas discriminatorias, para lo cual no puede dejar de mencionarse el fallo “Pellicori”[6] de la CSJN.

En dicha causa la Corte Suprema aplicó la “teoría de la carga dinámica de la prueba”, que ya se venía utilizando en los juicios de mala praxis, donde existen cuestiones de suma complejidad, donde el profesional demandado se encuentra en mejores condiciones para probar que su accionar se adecuó a las normas que rigen su accionar.

Aplicar dicha teoría a los supuestos de despidos discriminatorios, como sostiene la Corte en el citado precedente, no implica lisa y llanamente la inversión de la carga de la prueba, sino que el trabajador debe arrimar al juez la totalidad de prueba que obre en su poder que considere acredita la existencia de una conducta discriminatoria, momento a partir del cual será el demandado quien podrá demostrar que el despido no es un acto discriminatorio, sin que ello implique alterar el principio sentado por el art. 377 del C.P.C.C.N.

Esto se debe fundamentalmente a que es el demandado quien se encuentra en mejores condiciones para probar que no ha existido una conducta discriminatoria de su parte, pues de lo contrario, exigirle al trabajador una prueba acabada de la existencia del acto discriminatorio sería caer en la “prueba diabólica”, toda vez que éste tipo de actos suelen ocurrir sin la presencia de testigos, lo cual hace sumamente valiosas a las presunciones a la hora de tener por acreditado el hecho, debiendo los jueces aplicar las mismas con razonabilidad para no caer en el absurdo de considerar discriminatorio a cualquier despido incausado.

Esta teoría de la carga dinámica de la prueba aplicada a los supuestos de despidos discriminatorios, ya había sido esbozada por la SCBA en el fallo “Villalba”, al sostener que:"…en virtud de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, el trabajador que se considere afectado en razón de alguna de las causales previstas en el art. 1 de la Ley Nº 23.592 debe demostrar los elementos de hecho o una suma de indicios de carácter objetivos en los que funda la ilicitud del acto, quedando a cargo del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una distinta a la del acto discriminatorio alegado por el dependiente…".

b) Existencia de horas extras y pagos salariales clandestinos: los agravios formulados por los demandados a los efectos de cuestionar la existencia de dichos pagos no consignados en los recibos de haberes, lo cual quedó acreditado en la instancia de origen mediante la producción de prueba testimonial, documental y pericial caligráfica, no alcanzan a demostrar la existencia del vicio de absurdo en la ponderación de las mismas.

Como es doctrina legal de la S.C.J.B.A. corresponde al recurrente identificar las pruebas que han sido absurdamente ponderadas por el Tribunal de grado, demostrando la existencia del error en la valoración de la prueba al sentenciar, lo cual no ha sido acreditado por los demandados.

No debe perderse de vista que la estructura del proceso laboral, conforme el ordenamiento de la Ley Nº 11.653, se basa en la oralidad e inmediación de los jueces con la producción de la prueba, la cual luego es valorada conforme al sistema de la “sana crítica”, no pudiendo revisar el máximo Tribunal Provincial hechos, o la valoración que los magistrados de grado hagan de la prueba producida, salvo el caso de absurdo.

c) Procedencia de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323: en el presente fallo la Suprema Corte reafirma su Doctrina Legal en relación a las citadas multas, al establecer que corresponde aplicar la multa del art. 1, a pesar de los agravios formulados por los demandados, toda vez que habiendo quedado acreditado que la patronal consignaba en los registros laborales un salario inferior al efectivamente percibido por el actor, vistos los pagos clandestinos que se le efectuaban, resulta que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada y en consecuencia resulta viable la multa[7].

Del mismo modo resulta procedente la multa del art. 2 de la Ley Nº 25.323, toda vez que aunque los demandados hayan puesto a disposición del actor la pertinente liquidación calculada de conformidad a los salarios consignados en los recibos de haberes, vistas las clandestinidades existentes en la confección de los mismos, y habiendo el actor intimado debidamente, los demandados no abonaron en forma íntegra las acreencias laborales adeudadas[8].-

d) Multa art. 80 de a LCT: la Suprema Corte ratifica la procedencia de la presente multa, visto que los demandados pusieron a disposición la pertinente documental consignando en la misma una remuneración que no se condice con la realmente percibida.

Es de interés destacar qué documentación debe entregar y cómo debe ser confeccionada la misma por el empleador para no ser condenado a abonar la presente multa.

Según el citado art. 80 de la Ley Nº 20.744, la patronal debe entregar al extinguirse el vínculo laboral, dentro del plazo legal establecido en la norma y en el Decreto Nº 146/01, certificación de servicios y remuneraciones (Formulario ANSES PS.6.2.), certificado de trabajo, y constancia de pago documentada de los aportes y contribuciones con destino al régimen de la seguridad social (lo cual en la práctica consiste en la entrega de fotocopia de los formularios F-931 de AFIP).

Asimismo, entiende la SCBA que no basta para el empleador poner a disposición dichos instrumentos en el plazo legal, sino que en caso de que el trabajador no los retire, debe consignarlos judicialmente a los efectos de evitar la aplicación de la multa, toda vez que su entrega constituye una obligación de hacer.

Así lo resolvió el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires en los autos “Catalano, Mauro J. c/Sealy Argentina SRL y Otro s/Indemnización por Despido, etc…”[9], además de pronunciarse sobre el contenido de la certificación y demás documentación del art. 80 de la LCT, la cual deberá reflejar “…la realidad de los extremos fácticos de la relación que existió entre las partes”.

Es así que podrá advertirse que la no inclusión de pagos salariales en los recibos de haberes, la consignación de una fecha de ingreso distinta a la real, y demás clandestinidades que se plasmen en la documentación laboral, que salgan a la luz confrontadas con el principio de primacía de la realidad, generan como consecuencia directa que el empleador deba afrontar no sólo la multa prevista en el art. 80 de la LCT conforme el texto de la Ley Nº 25.345, sino también las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323, conforme a las consideraciones expuestas en el apartado c) del presente acápite.

e) De la responsabilidad de los directivos de la sociedad demandada: en el marco de la doctrina legal de la Suprema Corte, el actor también demandó a los directivos de su empleadora, una sociedad de responsabilidad limitada, con fundamento en los arts. 59 y 274 de la Ley Nº 19.550, por entender que éstos teniendo conocimiento de que se le abonaba gran parte de su remuneración “en negro”, realizaron maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la existencia de dichos pagos.

El Tribunal de grado condenó a los directivos demandados, en base a la doctrina legal de la Suprema Corte que distingue los supuestos de responsabilidad de los directivos y administradores de la sociedad, quienes responden solidariamente por los daños ocasionados por el mal desempeño de su cargo conforme al criterio del art. 59 de Ley de Sociedades Comerciales, del supuesto en el cual se responsabiliza a los socios en los términos del art. 54, tercer párrafo de dicha ley, por aplicación de la “teoría del corrimiento del velo”[10].

El texto expreso del art. 274 de la Ley Nº 19.550 establece en qué casos deben responder los directivos de una sociedad de capital cuando dice: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave…”.

Dicha norma nos remite al art. 59 de la ley, que funciona como baremo para determinar cuándo existe mal desempeño del cargo, utilizando la figura del “buen hombre de negocios”, un concepto jurídico de construcción doctrinaria y jurisprudencial que sirve para determinar cuándo un integrante del directorio deberá responder con su patrimonio por los daños ocasionados por su acción u omisión en el ejercicio de su cargo.

El sistema de responsabilidad de los directores y administradores se completa con una “válvula de escape”, la cual se encuentra enunciada en el último párrafo del art. 274 de la Ley Nº 19.550, que reza: “Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial”.

En el caso comentado, tanto el Tribunal de grado como la Suprema Corte, ponen de resalto que además de haberse comprobado la participación de los directivos demandados en la realización de las maniobras tendientes a encubrir parte de la remuneración que se abonaba sin estar consignada en los recibos de haberes, los mismos pudieron haber dejado constancia escrita de su protesta en los términos del último párrafo del art. 274, y ni siquiera alegaron dicha causal de justificación al expresar agravios.

Como señalamos ut supra, esa es la única forma que tienen los directivos para eximirse de responsabilidad al tomar conocimiento de la existencia de maniobras fraudulentas perpetradas por personas físicas, en este caso en perjuicio de los derechos del trabajador.-

Finalmente, los demandados invocan la jurisprudencia de la CSJN en los autos “Carballo”[11] y “Palomeque”[12] para oponerse a la extensión de responsabilidad a los directivos de la empleadora.

Dichos precedentes de la Corte Suprema, tienen un sustrato fáctico distinto al fallo de la SCBA que comentamos, ya que en aquellos autos lo que se resolvió fue la no extensión de responsabilidad a los socios, a quienes sólo se puede extender la misma por aplicación de la “teoría del corrimiento del velo societario”, cuando quede acreditado que la sociedad es ficticia o fraudulenta, “…constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales”[13].

Sin perjuicio de ello cabe destacar que la jurisprudencia de la CSJN carece de efecto vinculante para los tribunales inferiores en la interpretación de las normas de derechos común, como son los arts. 274 y 59 de la Ley Nº 19.550, ejerciendo una suerte de “coerción moral” sobre los magistrados, que lejos está de constituir “Doctrina legal” que habilite la vía extraordinaria a través del recurso de inaplicabilidad de ley y violación de la doctrina legal.

No es necesario destacar que la extensión de responsabilidad a los directivos de sociedades comerciales, es un tema que ha colocado en veredas opuestas a los abogados laboralistas y comercialistas desde hace mucho tiempo.

La posición que propugna una interpretación restrictiva a la hora de extender la responsabilidad a los administradores societarios por incumplimientos laborales de la sociedad, sostiene "(...) que los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición de la ley de sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía (...)"[14].

Quizás sea la defectuosa redacción del art. 274 de la LSC, lo que ha generado que se instale en la “consciencia jurídica colectiva” la idea de que existe una suerte de sistema de responsabilidad de los administradores, de aplicación restrictiva.

Es esto, a mi entender, lo que genera que sea tan resistido por gran parte de la Doctrina y la Jurisprudencia, la extensión de responsabilidad a los directivos de una sociedad.

No debe perderse de vista que la responsabilidad de los administradores de sociedades es una especie dentro del género responsabilidad civil, que para que exista, requiere de una acción antijurídica, un daño, vinculación entre el perjuicio y la actuación mediante un nexo de causalidad adecuado, y un factor de atribución, el dolo o la culpa.

Por razones de dificultad probatoria, es la culpa el factor de atribución más importante en la materia. Pero si nos remitimos al art. 274 de la LSC podremos notar que se hace referencia únicamente a la “culpa grave”, excluyendo así los supuestos de “culpa leve” o “levísima”.

Coincido con Abdala[15], en que la defectuosa redacción del mencionado artículo genera confusión, imprecisión y ambigüedad a la hora de extender la responsabilidad, pues se ha hecho una disquisición entre los distintos tipos de culpa, lo cual fue expresamente rechazado por el redactor del Cód. Civ., introduciendo una inexistente diferencia entre el régimen de responsabilidad común y el de responsabilidad de los administradores societarios, estableciendo una inaceptable morigeración de la responsabilidad de estos últimos.

Por lo tanto, considero incorrecta e inaceptable la interpretación restrictiva que gran parte de la Doctrina y la Jurisprudencia pretende otorgarle al régimen de responsabilidad de los administradores societarios, celebrando fallos como el que en el presente comentamos.

f) De la tasa de interés activa y pasiva: sin perjuicio de las críticas que nos merece la aplicación de la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para actualizar los créditos laborales, el Tribunal de grado vulneró la doctrina legal de la Suprema Corte al aplicar la tasa de interés activa, razón por la cual el recurso extraordinario de los demandados prosperó parcialmente sólo en este punto.

Es así que a partir del 01/04/1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 del Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa[16].

No necesito destacar que la aplicación de la tasa pasiva licúa los créditos de los trabajadores, demostrando la práctica que la misma no sólo conspira contra aquellos, sino contra todo el sistema judicial de la Provincia, el cual se ve colapsado debido a que al empleador le conviene discutir judicialmente lo muchas veces indiscutible, atento la escasa actualización que la mencionada tasa genera.

Esto ha motivado numerosos planteos por parte de los justiciables, que actualmente podrían llegar a tener acogida en una futura reforma de la Ley provincial N° 11.653 que establecería la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de actualizar los créditos laborales.

IV. Conclusiones [arriba] 

El fallo comentado aborda distintos temas de enorme importancia y actualidad en el Derecho del Trabajo, entre los que se destacan el despido discriminatorio y la extensión de responsabilidad a los administradores societarios.

En primer lugar, coincido plenamente con el criterio adoptado por la SCBA en el fallo comentado, que ante el pedido de indemnización de los perjuicios ocasionados al trabajador por su despido discriminatorio, no ordenó la reincorporación, resaltando que ello obedeció a que el operario se limitó a reclamar un resarcimiento adicional al tarifado por la LCT, visto el daño extracontractual proferido.

De esta manera, además de respetarse el principio de congruencia, se respeta la voluntad del trabajador, quien en muchas ocasiones ya no quiere volver a prestar tareas bajo las órdenes de su antiguo empleador, debido a que el vínculo ya se encuentra quebrantado, y por ello obligarlo a mantener su antiguo puesto de trabajo puede ocasionarle perjuicios morales y psicológicos.

El alineamiento de la Jurisprudencia de la CSJN y de la SCBA interpretando el “derecho a trabajar” como un derecho humano, a la luz de los Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional, debe servir para desterrar de una vez por todas las lecturas “civilistas” que muchas veces se hace del Derecho del Trabajo.

No debe perderse de vista que esta rama es autónoma, con principios propios que la orientan, destacándose por sobre todo el principio Protectorio y el de Primacía de la realidad, debiéndose recordar siempre que el trabajador aparece como la parte más débil de la relación jurídica.

Debemos confiar en los Jueces del Trabajo, quienes por su contacto permanente con la normativa específica conocen sus bemoles, y sabrán resolver con razonabilidad supuestos de despidos discriminatorios en los cuales sea necesario aplicar la “teoría de la carga dinámica de la prueba”.

Son los jueces del fuero los que sabrán ponerle coto a la aplicación de dicha teoría, aplicando el filtro de la razonabilidad para resolver los distintos supuestos en los cuales el trabajador invoque el carácter discriminatorio del despido.

Estamos más que acostumbrados a los planteos de sectores empresarios que consideran vulnerados sus derechos constitucionales de libertad de industria y de contratación, cuando son obligados a reincorporar a un trabajador ante un supuesto de despido discriminatorio.

Es hora de dejar a un lado la idea de que existe un derecho a despedir porque sí, por el sólo hecho de que en nuestro sistema legal existe la posibilidad del despido sin causa con pago de una indemnización en los términos del art. 245 de la LCT.

Mi posición lejos está de pretender establecer un sistema de estabilidad absoluta en el ámbito de los trabajadores privados, pero debo destacar que la aplicación de la ley antidiscriminación permite “correr el velo” y descubrir actos discriminatorios que se esconden bajo el ropaje de aparentes despidos incausados.

Por ello cuando un juez ordena la reincorporación de un trabajador, no lo hace para vulnerar la libertad de industria y de contratación de los empleadores, sino para salvaguardar la incolumidad del ordenamiento jurídico, toda vez que el acto discriminatorio es un acto nulo de nulidad absoluta, carente de efectos, por lo que al retrotraerse las cosas a su estado anterior, la reincorporación del trabajador es una consecuencia necesaria, salvo que el trabajador solicitara únicamente el resarcimiento de los daños y perjuicios por considerar que no existe posibilidad de reconstruir el vínculo laboral, esto último, como clara aplicación del principio protectorio.

En consecuencia debemos destacar que los derechos humanos del trabajador no pueden estar a merced del empleador, ya que considerar que la reinstalación del trabajador implica afectar las facultades discrecionales de éste para manejar su empresa, sería sostener una visión instrumental del trabajador incompatible con la actual Jurisprudencia de la CSJN, nutrida de un sinnúmero de normas internacionales, cuyos cimientos se encuentran en la definición de trabajo que brinda el art. 4 de la Ley Nº 20.744.

En segundo lugar, cabe referirnos a la extensión de responsabilidad a los administradores societarios por irregularidades existentes en el contrato de trabajo de un dependiente de la persona jurídica.

Como ya expusimos, la extensión de responsabilidad a los administradores societarios ha sido fuertemente resistida tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina, principalmente porque los entes societarios se presentan como el “motor de la economía” del país.

Discrepo totalmente con esta idea, cuyos fundamentos se asimilan a los considerandos expuestos por la CSJN en “Rodriguez c/Compañía Embotelladora[17]”, paradigma de los años noventa.

La extensión de responsabilidad a los administradores societarios debe efectivizarse, como lo tiene dicho la SCBA, ante la realización de conductas o maniobras fraudulentas que perjudiquen los derechos del trabajador, traduciéndose ello en algo más que un mero incumplimiento del contrato de trabajo como puede ser el no pago de un salario.

Se trata de conductas rayanas al delito, que menoscaban la remuneración del trabajador, la cual tiene carácter alimentario. No debemos olvidar que en la mayoría de los casos el trabajo es el único capital con que cuenta el trabajador, quien desempeña su actividad fundamentalmente para hacerse del alimento diario.

Así las cosas, la extensión de responsabilidad a los administradores societarios en casos como el del Sr. Cruz, se presenta como un recurso más que el legislador ha previsto para asegurar el crédito laboral, obligando a los directivos de la persona jurídica a responder con sus patrimonios personales por las maniobras fraudulentas ejecutadas en perjuicio del trabajador, ampliándose de esta manera la garantía de las acreencias laborales.

Es por ello que pretender otorgarle un alcance restrictivo a dicho recurso, implica desconocer la autonomía de los jueces laborales a la hora de aplicar el ordenamiento normativo.

Por tal razón ratifico mi postura, aplaudiendo fallos como el comentado, en los cuales la SCBA en concordancia con la Jurisprudencia de la CSJN, vuelve a ratificar que el “derecho al trabajo” es un derecho humano, amparado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

 

 

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[1] SCJBA, 11/07/2012, “Cruz, Germán A. c/Ematec SRL y oOtros s/Despido”, Causa L. 102.276.
[2] SCJBA, 21/10/2009, “GINOSSI”, Causa L. 94.446.
[3] CSJN, 07/12/2010, “ALVAREZ, Maximiliano y otros c/ CENCOSUD S.A. s/ Acción de amparo”.
[4] SCJBA, 12/2010, “VILLALBA, Franco Rodrigo c/ TheValueBrandsCompany de Argentina. Amparo”, Causa L. 97.804.
[5] Idem.
[6] CSJN, 15/11/2011, “PELLICORI, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo” (P. 489.XLIV)
[7] SCJBA, 12/11/2008, “BELEN”, Causa L. 92.325.
[8] SCJBA, 04/06/2008, “SANCHEZ”, Causa L. 88.904.
[9] SCJBA, 06/10/2010, “CATALANO, Mauro Jesús c/ SEALY ARGENTINA S.R.L. s/ indemnización por despido, etc…”, Causa L. 100.701.
[10] SCJBA, 31/08/2005, “AVILA”, Causa L. 81.550.
[11] CSJN, 31/10/2002, “CARBALLO, Atilano c/ KANMAR S.A. (en liquidación) y otros”.
[12] CSJN, 03/04/2003, “PALOMEQUE, Aldo R. c/ BENEMETH S.A. y otro”.
[13] Idem.
[14] MANSILLA, Alberto, “Extensión de la responsabilidad a los administradores de las sociedades comerciales: dos nuevos llamados de atención”, LLBA 2012, Septiembre, 821.
[15] ABDALA, Martín E., Responsabilidad de los Administradores Societarios. La culpa grave como factor de atribución. La Ley, 2010-B, 890.
[16] SCJBA, 21/10/2009, “GINOSSI”, Causa L. 94.446.
[17] CSJN, 15/04/1993, “RODRIGUEZ, Juan R. c/ COMPAÑÍA EMBOTELLADORA ARGENTINA S.A. y otro”