JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Consejo de la Magistratura de la Nación, a 20 años de la Reforma Constitucional de 1994
Autor:Luque, Carlos D.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Litoral - Número 2 - Diciembre 2014
Fecha:19-12-2014 Cita:IJ-LXXV-215
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I. Comentario introductorio
II. El consejo de la Magistratura
III. La Ley Nº 26.855 de Reformas al Consejo de la Magistratura
IV. Algunas anotaciones particulares sobre la actuación de la CSJN en el caso “Rizzo”
V. Conclusiones

El Consejo de la Magistratura de la Nación, a 20 años de la Reforma Constitucional de 1994*

Carlos Daniel Luque**

I. Comentario introductorio [arriba]  (1)

En ocasión de la reforma constitucional de 1994, la Argentina decidió introducir en su ordenamiento jurídico una nueva institución, cuya función principal giraría en torno a la administración de la justicia: el Consejo de la Magistratura.

Este nuevo órgano no pretendía convertirse en un nuevo poder del Estado. Bajo la forma republicana de gobierno que proclamamos en el art. 1º de la Constitución Argentina, el país organiza funcionalmente su poder en base a las labores legislativas, ejecutivas y judiciales, siendo los tres poderes iguales en importancia. 

Mediante el Consejo de la Magistratura se procura que diversas tareas de orden judicial sean llevadas a cabo de manera más eficiente y transparente.

Las dos funciones principales que tiene a su cargo son la designación de jueces y su remoción. 

En el proceso de designación de jueces de tribunales inferiores participan los miembros de la institución en cuestión, junto al Presidente de la República y el Congreso. 

Es una gestión que procura que la elección de jueces se lleve a cabo de manera transparente a través de los frenos y contrapesos entre cada uno de los participantes.

Asimismo, la remoción de jueces por un número de causas específicas pasó a ser una función del Jurado de Enjuiciamiento, como parte de las responsabilidades del Consejo de la Magistratura.

Debido a las tareas sensibles que lleva a cabo el Consejo, desde 1994 las diferentes figuras políticas han seguido de cerca las maneras de conformar esta institución.

Pues los miembros partes tendrán un peso vital a la hora de seleccionar a los jueces, quienes velan por el cumplimiento de las leyes en nuestro país.

En principio, se decidió que el Consejo tendría una conformación variada que agruparía a jueces, académicos, abogados y representantes de los poderes del estado. La cantidad de participantes que tendría cada ámbito definiría el poder de decisión de cada sector. 

El miedo principal se concentra en la garantía de independencia que debe tener este órgano, y que pierde en cuanto alguno de los sectores representados obtiene poder de veto debido a mayoría de votos.

Introducido el tema y presentada, gruesamente, la institución dedicaremos algunas líneas a lo conveniente que pudo haber sido (o fue) la incorporación del Consejo de la Magistratura a nuestro ordenamiento constitucional en 1994.

Nos ocuparemos, además, de manera muy breve y simplemente descriptiva de las dos leyes que reglamentan su funcionamiento; la Ley Nº 24.937 reglamentaria del Consejo de la Magistratura y su modificatoria la Ley Nº 26.080.

Finalmente y antes de intentar algunos comentarios conclusivos haremos alguna mención sobre el desarrollo de la Ley Nº 26.855 del año 2013, también de reforma al Consejo de la Magistratura, rápidamente declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo el Poder Ejecutivo Nacional, Ley Nº 26.855, medida cautelar (Expte. N°3034/13)”.

II. El consejo de la Magistratura [arriba]  

A) Primeras precisiones.

Pero entramos en el tema que aquí se tratará de abordar cual es la cuestión del Consejo de la Magistratura, ¿debió introducirse esta institución “extraña” a nuestro sistema jurídico en 1994? ¿Ha tenido una adecuada legislación por parte del poder legislativo desde su formal instrumentación en 1998? ¿la reforma que introdujo la Ley Nº 26.855 seguía los mas que claros lineamientos del art. 114 de la C.N.? 

¿Era factible introducir esta institución típica del parlamentarismo europeo en nuestro sistema constitucional de selección y designación de jueces? 

Estas son algunas de las consideraciones que se hacían en la época de la reforma constitucional: 

Decía autorizadamente Alberto Spota que “el Consejo de la Magistratura es una institución absolutamente ajena, no sólo al sistema político de distribución de poderes a la manera norteamericana, que es el que nosotros tenemos, sino además a la esencia de ese sistema político, pues el Consejo de la Magistratura corresponde a estructuras en las cuales el juez administra justicia, nada más” (2). 

Se trata de sistemas de administración de justicia y no de sistemas de Poder Judicial, como es el sistema presidencialista, de origen estadounidense y cuyo modelo adopta nuestra Constitución Nacional (3). 

La tarea de juzgar era así entendida como una función de gobierno o, para ser más exactos, una función ejecutiva o de administración de justicia. 

De ese modo en Europa donde nacen, los consejos fueron concesiones del monarca para asegurar cierto grado de independencia funcional a los jueces que, en rigor de verdad, dictaban sentencia en nombre del rey. 

Pero ¿dónde está la gran diferencia? aclara Spota: “Solamente donde existe una división de poderes a la manera de la distribución norteamericana, capacitando al juzgador para cumplimentar los controles de constitucionalidad en función del principio de supremacía constitucional, el que juzga tiene poder político porque puede declarar la inconstitucionalidad de una norma o acto del poder administrador” (4).

En pocas palabras, sabemos que el Consejo de la Magistratura está en la órbita del Poder Judicial, pero, más allá de todas sus atribuciones, nos encontramos frente a un organismo administrativo.

Pero, por otro lado y desde un punto de vista estrictamente teórico, dentro de este esquema lo que se requiere es de un juez que conozca la ley en profundidad, ya que su actividad creadora del derecho se encuentra limitada a la actividad creadora del Parlamento: único estadio legítimo de discusión política acerca del contenido específico de las normas. 

Como consecuencia de ello, surge también la necesidad de contar con un poder judicial despolitizado, que fue lo que se buscó nos parece que con sincera convicción en la reforma de 1994, precisamente porque la discusión política se encuentra en otro lugar de poder, y hasta ese momento el mejor juez (independiente e imparcial) estaba como atado al dedo político que lo designo y esta última cuestión fue la que más peso tuvo en el bloque constituyente que voto el núcleo de coincidencias básicas en la reforma constitucional (5). 

B) La reforma constitucional de 1994 y la Ley Nº 24.937 reglamentaria del Consejo de la Magistratura. 

No obstante todo lo dicho hasta el momento, en la Reforma a la Constitución Nacional que tuvo lugar en el año 1994, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico los arts. 114 y 115 sobre el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento.

Se siguió entonces la directiva pre-constituyente que claramente incluía como materia de reforma a considerar el mecanismo de designación y remoción de jueces, tema que trajo aparejado duros debates: 

“Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. 

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. 

Serán sus atribuciones: 

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores. 

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.”

Según la disposición transitoria decimo de la Constitución Nacional, la ley que reglamentase el Consejo de la Magistratura debería ser dictada al año de la entrada en vigor de la reforma.

Sin embargo, la Ley Nº 24.937 que reglamentó la institución se sancionó en 1997 y entró en vigencia los primeros días de 1998.

En ella, y dejando de lado la mora parlamentaria, el punto neurálgico sobre el funcionamiento del Consejo y del Jurado de Enjuiciamiento -que aquí no tratamos- sería la posibilidad de designar jueces federales. 

Esta primera ley duró hasta el año 2006, y trataba el tema del Consejo de la Magistratura en cuanto a su integración:

• El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

• Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.

• Ocho (8) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarían cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría. 

• Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizaría el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.

• Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

• Un (1) abogado, profesor titular regular de cátedras universitarias de facultades de Derecho nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionaría el padrón y organizaría la elección del representante del ámbito académico y científico. 

La Ley Nº 29.939 sumaria el vigésimo miembro a la composición inicial del Consejo: “Artículo 2°-Composición. "El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición…inc. 6: "Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma: 

Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva. 

Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interunivesitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes".

En aquel momento, con esa primera conformación, se argumentaba que la composición política predominaba. 

Pero se convirtió en una materia muy opinable, tanto así que en el año 2005, según estadísticas oficiales del propio consejo, el mismo estaba cumpliendo con creces y más allá de las discusiones con su cometido esencial: la designación imparcial de los magistrados federales inferiores de la República (6). 

C) Ley Nº 26.080 de reforma del Consejo de la Magistratura. 

La Ley Nº 26.080 sancionada el 22 de febrero de 2006, reformó la composición establecida por la Ley Nº 24.937 en lo que respecta tanto al Consejo de la Magistratura como al Jurado de Enjuiciamiento.

Con respecto a la composición del Consejo de la Magistratura, éste modificó su número de miembros, reduciéndolos de 20 a 13: 

• Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República. 

• Seis (6) legisladores, correspondiendo tres a cada cámara parlamentaria, y a su vez, dos representantes de la mayoría y uno a la primera minoría. 

• Dos (2) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de ellos deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país. 

• Un (1) representante del Poder Ejecutivo. 

• Un (1) representante del ámbito académico y científico, el cual deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales, y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional, con mayoría absoluta de sus integrantes. 

Esta ley estableció que para que sesione el Consejo, el quórum necesario será de siete miembros y las decisiones que adopten serán por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando se requieren mayoría especiales. 

Esta norma se sanciona justamente cuando el Consejo tomaba visos de “institución constitucional” en cuanto a su funcionamiento, que no era excelente pero que las estadísticas demostraban que estaba comenzando a dar sus primeros pasos “correctos” si se quiere en cuanto a la selección y designación de los magistrados inferiores de la Nación. 

Es, además, esta misma ley del congreso la que rigió –y después del fallo de la Corte en “Rizzo” volvió a entrar en vigor en todas sus partes pertinentes- y lastimó aquella primera aproximación, aquel primer “humo de buen funcionamiento” que parecía empezar a tener el Consejo con su ley reglamentaria original.

La importancia de mantener el equilibrio y la pluralidad dentro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, evitando la preponderancia de cualquier sector, se funda en el principio de independencia del Poder Judicial, el cual surge de la misma estructura fundacional del Estado Argentino. 

Sabido es que nuestra Constitución adoptó el sistema de separación y equilibrio de los poderes, lo cual exige necesariamente la existencia de un Poder Judicial independiente. 

El actual art. 108 pone a cargo de la Corte Suprema y de los demás tribunales inferiores el poder judicial, lo cual implica que el mismo no puede ser ejercido por ninguno de los restantes órganos del Estado. 

Esta independencia se confirma con las disposiciones que prohíben al Poder Ejecutivo el ejercicio de cualquier función judicial, y con las garantías de inamovilidad e intangibilidad de la remuneración de los jueces del Poder Judicial.

La verdadera finalidad de la Ley Nº 26.080, que pretende basarse en argumentos de eficientismo, es la de otorgar al poder político el absoluto dominio y el control de las decisiones que adopten tanto el Consejo de la Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento y, a través de ello, dominar al Poder Judicial.

III. La Ley Nº 26.855 de Reformas al Consejo de la Magistratura [arriba] 

Hacemos una brevísima y acotada, en sus alcances, mención a la Ley Nº 26.855 declarada inconstitucional por la Corte por la sola razón de que fue la última que se ocupó exclusivamente del tema del Consejo de la Magistratura.

En cuanto a la valorización jurídica y análisis constitucional de la Ley Nº 26.855 previo al fallo en “Rizzo” se han escrito ríos de tinta sobre ello pero siempre hay quien lo hizo un poco mejor o más entendible y hasta con un sentido didáctico. 

Tal como lo hizo la Corte en Rizzo donde hubo un fallo simple y muy valioso con una sola disidencia que hasta incurrió en problemas de semántica totalmente ajenos al núcleo duro de lo que debía decidirse.

Coincidimos claro está, que la esencia de la Ley Nº 26.588 está constituida por las tres modificaciones que procuraron controlar al Poder Judicial para alinearlo con las políticas diseñadas por el oficialismo, sean éstas conforme a la Constitución o no.Gelli sostiene con mucha claridad que:

1. “En primer lugar la Ley Nº 26.855 dispuso “la elección por el Pueblo de la Nación por sufragio universal, de los Consejeros jueces, abogados y académicos” (Art. 2º, inc. 1, 2, 3). Con ello se incumplió el mandato constitucional de la representación del sector que establece la Constitución. Además, en virtud de lo dispuesto por el art. 4º (inclusión del art. 3º bis) los candidatos en esa elección debían presentarse en listas de los partidos políticos, es decir, adhiriendo a los postulados de una parte de la sociedad y, eventualmente, participando de la lucha interna por la postulación, haciendo campaña electoral, se supone en sintonía con un partido político” (7).

“Si ello dañaba la representación de los abogados que tienen derecho a mantener su independencia frente a los partidos políticos, en el caso de los magistrados judiciales elegidos consejeros desaparecería la independencia que deben de sustentar –ya de por sí misma difícil-…” (8).

2. “En segundo lugar, la ley disminuyó la garantía de la inamovilidad judicial por el juego de pinzas que implicaba la integración del Consejo de la Magistratura con preponderancia del oficialismo de turno, cualquiera que este sea (Art. 2º, inc. 1 al 5). En efecto, según la normativa, integrarían el Consejo tres jueces, tres abogados, seis académicos, tres diputados, tres senadores y un representante del PE, correspondiendo dos consejeros jueces, dos abogados y cuatro académicos a la lista que obtenga mayoría simple en elecciones generales y los restantes a los que resulten en segundo lugar…Pero, además, la Ley Nº 26.855 estableció que basta la mayoría absoluta –se sustituye la anterior de dos tercios- para acusar a los magistrados y, en su caso, suspenderlos (Art. 6º que modifica el art. 7º, inc. 15 de la ley anterior)” (9).

3. En tercer término, la reforma acabó con el precario equilibrio entre sectores en la integración del Consejo de la Magistratura, según mandato del art. 114 de la Constitución Nacional. Si bien es cierto que esta disposición contiene dos párrafos referidos a la integración del Consejo, separados por un punto seguido y después de éste se expresa que “será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”, así, en plural y a criterio del Congreso, el número de seis académicos dispuesto por la Ley Nº 26.855 duplica el número de abogados y jueces, con un agravante. Estos científicos irán en las listas de los partidos, también aceptando y, probablemente, en algunos casos militando a favor de ese partido. De ese modo, la representación política desbordaría todo límite” (10). 

Pero la sanción de la Ley Nº 26.855 fue llevada sin merituar que se pudiese estar menoscabando la ya cuestionada independencia de los jueces y lo que es peor, pero también una consecuencia natural de lo primero, las garantías jurisdiccionales de todos los habitantes de este país.

IV. Algunas anotaciones particulares sobre la actuación de la CSJN en el caso “Rizzo” [arriba] 

Se harán aquí consideraciones para ampliar el comentario del capítulo anterior que simplemente menciono al caso “Rizzo” resuelto por la CSJN en el año 2013 como algo determinante en la vida de la Ley Nº 26.588.

Dedicaremos entonces algunos párrafos exclusivamente para dilucidar y, si se quiere, reconocer la calidad del accionar de la Corte en el citado fallo.

Entonces después de una primera instancia, de un per saltum (que a propósito, se sanciono ad hoc para otro caso) el expediente “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional, Ley Nº 26.855, medida cautelar (Expte. nº 3034/13)” llega para su final resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

No vamos a hacer referencia al Dictamen de la Procurado General de la Nación más que en este párrafo porque al no habilitar directamente la legitimación de los actores (aunque finalmente opina sobre la cuestión de fondo), y después defender casi exclusivamente la representación y participación populares para todo y defenestrando el actual funcionamiento del consejo (como si no supiese quien lo elucubro en 2006) culmina expresando que: 

(…) Una mera diferencia en el número de escaños no es suficiente para dar fundamento a una declaración de inconstitucionalidad (11). 

Como bien dice Bianchi, después de señalar lo que ya decíamos al principio de este mismo trabajo, la Corte fue clara y precisa, ha evitado la erudición – que, es cierto, no le falta – y ha optado por la persuasión (12). 

Los, sin duda, puntos más salientes del fallo (se podrá no coincidir pero creemos que esto es lo central):

* Procedencia del amparo:

(…) ante la inminencia del vencimiento de los plazos establecidos en el calendario electoral, las vías procesales ordinarias resultan ineficaces para remediar en forma oportuna la afectación de los derechos invocados por el actor (13). 

* Legitimación Activa:

(…) en su carácter de apoderado de una agrupación de abogados que participa en el proceso de elección de los consejeros, el actor posee un interés directo, concreto e inmediato en la declaración de inconstitucionalidad de una ley que elimina tal participación (14). 

* Núcleo del Caso: 

(...) establecer los alcances del art. 114 de la Constitución, para luego analizar si la ley cuestionada – en cuanto modifica la integración del Consejo de la Magistratura y establece la elección directa por sufragio universal de los representantes de los jueces, abogados, académicos y científicos – es compatible con su texto (15). 

* Interpretación literal: 

(…) las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral (…) la redacción es clara en cuanto relaciona con la elección popular a solo uno de los sectores que integra el Consejo, el de los representantes de los órganos políticos (16). 

* El espíritu del Constituyente de 1994:

(…) despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica y profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad absoluta con estos fines se ha pretendido abandonar el sistema de selección exclusivamente político partidario (17). 

Arribamos entonces a la conclusión, con Bianchi (18), de que los consejeros no políticos no pueden ser elegidos directamente por el pueblo en base a dos cuestiones: 

La única que puede establecer cargos que surjan de la elección popular es la Constitución (19), el Consejo de la Magistratura es un órgano del Poder Judicial y la legitimidad democrática de los jueces y de todos quienes integran este poder “no se deriva de la elección directa” (20) por ello “resulta consistente que los consejeros abogados y académicos, como miembros de un órgano que integra el Poder Judicial de la Nación, sean elegidos en forma indirecta, de la misma manera que los jueces” (21). 

A la politización/popularización de los integrantes técnicos no políticos del consejo le agregamos el desequilibrio estamentario que busca el art. 2 de la Ley Nº 26.855 y estamos ante una manifiesta inconstitucionalidad que además no es la única pero si la más importante porque además quedan obligados a participar del proceso electoral seguramente de la mano de algún partido político y por ello con lo poco que nos queda de sensatez digamos que un juez en una lista sábana y más en Latinoamérica jamás será independiente, no nos engañemos con manifiestos embadurnados de hipocresía.

En cuanto a la disidencia del fallo, a cargo del Ministro Zaffaroni, muy brevemente entendemos que se ocupó no de la literal interpretación constitucional de art. 114, más bien hizo hincapié en la semántica de la frase “se procure el equilibrio” del mencionado artículo de la C.N. y de ahí en dilucidar que querría decir “se procure” dejando, a mi entender, por sentado que no es equilibrio lo que “debe” conseguirse en la conformación del Consejo sino que se debería tratar de conseguirlo pero si no lo hay decidirá el legislador, en una redacción realmente un tanto confusa.

Cerrando este mínimo comentario a la, en mi opinión, desacertada disidencia de Zaffaroni, dice el ministro en minoría que – la Ley Nº 26.855 – “(…) es factible que sea un nuevo error político, pero no todo error político es una inconstitucionalidad manifiesta” (22), todos conocemos la autoridad jurídica e intelectual de Eugenio R. Zaffaroni y esperábamos algo mas de su pluma. 

V. Conclusiones [arriba] 

Trataremos de ser claros y concisos con nuestra opinión y comentarios conclusivos, a saber:

I. A veinte años de la reforma de 1994 lo óptimo hubiese sido la no incorporación como institución constitucional de la república de un órgano extrapolado de otras culturas, sociales, políticas y jurídicas marcadamente diferentes a las de la República Argentina como sabiamente destacaba respetada doctrina sobre el punto en particular.

II. Como lo óptimo no fue contemplado finalmente, entonces lo que quedaba por hacer era no empeorar lo que se había hecho, hoy después de andar dos décadas desde la Reforma Constitucional de 1994 vemos a la República Argentina como a un caprichoso país empeñado en destruir instituciones constitucionales sin justificativo alguno.

III. Introducidos los nuevos arts. 114 y 115 en la Constitución Nacional en 1994 vino, unos años después, su ley reglamentaria N° 24.937 y cuando llegó un momento en que, bajo esta normativa, parecía que el funcionamiento del consejo empezaba a ser el deseado, esto ocurrió en el año 2005 y están las estadísticas que así lo demuestran (23), vino la primera versión de este gobierno nacional que aún tenemos y a fuerza de mayorías congeladas, que todavía conserva, modificó e híper politizó el Consejo de la Magistratura a través de la Ley Nº 26.080.

IV. La última andanada para finiquitar toda noción todavía existente de equilibrio vino con la sanción de la Ley Nº 26.855 que como todos sabemos fue rápidamente declarada inconstitucional, en 2013, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como brevemente se ha relatado.

V. En cuanto al relato de la resolución en el caso “Rizzo” la conclusión simple, clara, sensata a la que podemos llegar es que en este momento, y no solo por este fallo y por la férrea defensa del control de constitucionalidad ejercido aquí por el alto Tribunal en este caso brevemente comentado, en esta coyuntura institucional no es menor que la Corte se haya hecho sentir como lo que es: la cabeza de uno de los poderes del Estado.

VI. Entonces, con la crisis de representación que está destrozando la institucionalidad en este país, con partidos políticos fragmentados hacia afuera y faccionados, en el mejor de los casos, hacia adentro y a sabiendas de que las soluciones mágicas para estas cuestiones no existen, creemos que será extremadamente difícil que una institución como el Consejo de la Magistratura funcione aunque mas no sea deseablemente en la Argentina por lo menos en un futuro cercano.

VII. Es una cuestión claramente cultural como ya se ha dicho, el Consejo de la Magistratura es una institución preparada para hacer virtuoso o darle virtuosidad al proceso de selección y designación de magistrados federales que al introducirse y formar parte de nuestro ordenamiento jurídico lamentablemente quedó convertido en un órgano burocratizado y politizado en su expresión más lamentable, de esta manera y quizá con reconocida miopía no vemos, lo repetimos, un horizonte venturoso en la institución constitucional que aquí hemos tratado nocionalmente a 20 años de la Reforma de 1994.

 

 

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* Ponencia presentada en el XXI Encuentro de Profesores de Derecho Constitucional, Santa Fe, agosto 2014.-
** Profesor de Derecho Constitucional, Universidad Nacional del Nordeste.-

(1) Agenda Legislativa; Informe Especial sobre el Consejo de la Magistratura, Centro Cultural – Pontificia Universidad Católica Argentina, Resumen Ejecutivo, Buenos Aires, 2010.
(2) Citado en Luque, Carlos Daniel; EDCO 2005-486, Editorial El Derecho, Buenos Aires.-
(3) Luque, Carlos Daniel; EDCO 2005-487, Editorial El Derecho, Buenos Aires.-
(4) Citado en Luque, Carlos Daniel; EDCO 2005-488, Editorial El Derecho, Buenos Aires.-
(5) Luque, Carlos Daniel; EDCO 2005-487, Editorial El Derecho, Buenos Aires.-
(6) Agenda Legislativa; Informe Especial sobre el Consejo de la Magistratura, Centro Cultural – Pontificia Universidad Católica Argentina, Resumen Ejecutivo, Buenos Aires, 2010, pág. 7.
(7) Gelli, María Angélica; Una Sentencia Crucial, Editorial La ley, articulo del 26 de junio de 2013, Buenos Aires.-
(8) Gelli, María Angélica; Op. Cit., pág. 3. (9) Gelli, María Angélica; Op. Cit., pág. 4.
(9) Gelli, María Angélica; Op. Cit., pág. 4.
(10) Gelli, María Angélica; Op. Cit., pág. 4.
(11) BIANCHI, Alberto; Crónica de una inconstitucionalidad manifiesta, artículo difundido por el autor en la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, 2013.
(12) BIANCHI, Alberto, op. cit., pág. 10.
(13) BIANCHI, Alberto, op. cit., pág. 2.
(14) BIANCHI, Alberto, op. cit., pág. 3.
(15) BIANCHI, Alberto, op. cit., pág. 3.
(16) BIANCHI, Alberto, op. cit., pág. 4.
(17) BIANCHI, Alberto, op. cit., pág. 5
(18) BIANCHI, Alberto, op. cit., pág. 6
(19) BIANCHI, Alberto, op. cit., pág. 6
(20) BIANCHI, Alberto, op. cit., pág. 6
(21) BIANCHI, Alberto, op. cit., pág. 6
(22) Voto del Ministro Zaffaroni; considerando 14°.
(23) Luque, Carlos Daniel; EDCO 2005-488, Editorial El Derecho, Buenos Aires.