JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Pagares de consumo. Nuevos alcances de las Facultades Judiciales. Comentario al fallo plenario de la Cámara Civil y Comercial de Corrientes
Autor:Roberto, Romina R. M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Franco-Argentina / Revue Juridique Franco-Argentine - Número 4 - Diciembre 2020
Fecha:23-12-2020 Cita:IJ-I-II-296
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Sumarios

L’utilisation de billets à ordre pour garantir des opérations de consommation est une pratique qui prend du temps dans notre pays. Les consommateurs sont touchés par les conséquences de l’abstraction des taux de change, l’un des piliers de la théorie traditionnelle des titres de valeurs, et le cadre étroit de discussion du jugement exécutif, utilisé par les fournisseurs - les créanciers en tant qu’outil procédural pour obtenir le recouvrement. L’intervention judiciaire dans ces procédures et le respect scrupuleux de la législation relative à la consommation sont nécessaires pour protéger les droits de ces personnes, même si les dispositions procédurales ne permettent pas ce type d’action. L’arrêt commenté est un exemple clair de la primauté du droit des consommateurs sur le recouvrement individuel d’une dette.


Mots Clés:


Billet à ordre/ arrêt/ protection du débiteur-consommateur.


La utilización de pagaré para garantizar operaciones de consumo es una práctica que lleva tiempo en nuestro país. Los consumidores se encuentran alcanzados por las consecuencias derivadas de la abstracción cambiaria -uno de los pilares de la teoría tradicional de los títulos valores-; y el exiguo marco de discusión del juicio ejecutivo, utilizado por los proveedores - acreedores como herramienta procesal para obtener el cobro. La intervención judicial en esos procesos, y el fiel cumplimiento de la legislación consumeril, se hacen necesarios para proteger los derechos de aquellos, aun cuando las previsiones procesales no admiten este tipo de acciones. El fallo en comentario es un claro ejemplo de prevalencia del derecho de los consumidores por sobre el cobro individual de una deuda.


Palabras Claves:


Pagaré de consumo/ caso jurisprudencial/protección del deudor-consumidor.


I. Introducción
II. La “Constitucionalidad” del Derecho Privado
III. Recorrido de las decisiones judiciales. Desde el dictado de incompetencia hasta la necesidad de indagar sobre el negocio subyacente de consumo
IV. ¿Qué situaciones garantiza el pagaré de consumo? La necesaria indagación de la relación subyacente
V. La calidad de los intervinientes. La utilización de un instrumento de cobro por fuera de la normativa de consumo
Colofón. ¿Armonización o diversificación de los regímenes en juego?
Notas

Pagares de consumo

Nuevos alcances de las Facultades Judiciales

Comentario al fallo plenario de la Cámara Civil y Comercial de Corrientes

Romina R.M. Roberto*

I. Introducción [arriba] 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes ha dictado un fallo plenario con motivo de las ejecuciones de títulos valores –pagarés- emitidos en el marco de una relación de consumo[1].

El pronunciamiento por decisión mayoritaria impuso en tales casos la actuación oficiosa del juez: disponer las medidas que permitan comprobar la existencia de una relación de consumo en los juicios ejecutivos promovidos en base a pagarés; y frente a esa comprobación requerir la documentación relativa a la operación subyacente.

II. La “Constitucionalidad” del Derecho Privado [arriba] 

La utilización de papeles de comercio para garantizar operaciones de consumo es una práctica que lleva tiempo siendo utilizada. 

Los intentos de solución de las situaciones conflictivas vinculadas a ella llegaron muchos años después de la sanción de la legislación de defensa del consumidor y contándose ya con un sinnúmero de situaciones disvaliosas (desde todo punto de vista) para los consumidores.

Afortunadamente, existe una creciente tendencia manifestada por ejemplo a través de sendos pronunciamientos –uno de ellos el que aquí comentamos- que buscan compatibilizar las previsiones de tratamientos tan diversos como el cambiario y el de consumo. Dicho de otra manera, que buscan flexibilizar la rigidez del régimen cambiario en aras de proveer un medio de discusión y defensa más beneficioso para el consumidor.

La conjugación de dos regímenes especiales en plena vigencia, y la prevalencia del derecho del consumidor como protectorio, radica fundamentalmente, de acuerdo al fallo que analizamos, en la constitucionalización del derecho privado, como modo de reflejar –en lo que atañe a los consumidores- los principios de la Carta Magna, en todo el sistema jurídico. Pero muy especialmente en el derecho privado, donde ha existido un predominio del negocio por sobre los sujetos que lo componen, en perjuicio de aquellos.

Nuestra legislación procesal no debería escapar a esa premisa. No obstante ello, fue recién después de un largo recorrido, que comenzó a romperse frente a esos conflictos con el rígido límite al espacio de conocimiento en estos procesos.

Se impone cada vez más un cambio en el rol de los jueces en los procesos que involucran como sujetos pasivos a consumidores, -sin soslayar las restricciones particulares de estos procedimientos en cuanto a las defensas oponibles-, pero tendiente a garantizar la defensa en juicio de esos sujetos, sin aguardar a un estado procesal posterior y sin vulnerar la jerarquía de las jurisdicciones respectivas.

III. Recorrido de las decisiones judiciales. Desde el dictado de incompetencia hasta la necesidad de indagar sobre el negocio subyacente de consumo [arriba] 

Frente a las facultades ya conocidas del juez en el juicio ejecutivo –otrora limitadas al análisis exhaustivo de las defensas propias de ese procedimiento-, se abrió un proceso procesal del consumo[2], donde en primer lugar se impuso examinar en esos juicios el análisis del domicilio del deudor–consumidor, para en su caso determinar la incompetencia, por imperio del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la abstracción cambiaria del documento[3].

Decisiones posteriores dieron paso a la indagación causal del título llevado a ejecución.  Aun a través de esa estructura procesal, se propugnó un análisis de origen, para salvaguardar lineamientos esenciales del ordenamiento consumeril. [4]

Un decisorio con carácter de doctrina legal que precede al que comentamos hoy provino de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul[5]. El mismo amplió las facultades del juez para dar mayor vigor dentro de este proceso al art. 36 antes referenciado. Este fallo antecedente impuso requerir toda la información relativa al negocio causal que diera rigen al pagaré.

Este criterio fue seguido por el reciente fallo correntino que estamos analizando.

Es importante señalar que ese pronunciamiento señaló que “… resulta oportuno poner en conocimiento del legislador, a la manera de comunicación exhortativa, la conveniencia de regular el denominado pagaré de consumo...”.

Existen elogiosos ensayos doctrinarios de definiciones[6], empleados inclusive en los fallos que comentamos para ilustrar la cuestión, pero es probable que una definición precisa no modifique el conflicto normativo que surge en cada decisión. Es que, como veremos más adelante, ese cruce entre los regímenes de títulos valores y de los consumidores –ya instalado en nuestra jurisprudencia- cambia en particular las reglas del primero, donde su mayor caracterización ha sido desde siempre la ausencia de toda indagación de negocio que ha servido de base para la creación del título, con el propósito de propender un trámite expeditivo de cobro para tales documentos. 

En este sentido se expresa la minoría de la Excma. Cámara de Apelaciones de Corrientes en el fallo que comentamos, haciendo hincapié en la abstracción cambiaria como carácter esencial de los títulos de crédito, en el “derecho cierto” que contienen, y que no se pierde en procesos donde el ejecutado es consumidor; pues lo contrario importaría “negar la existencia de los principios que informan el derecho cambiario”.

Cabe preguntarnos ¿es necesaria una definición precisa y circunstanciada de “pagaré de consumo”? Frente a una situación de consumo lo que debiera definir el actuar de los consumidores–suscriptores debiera ser, en todos los casos, la información que éstos reciben antes de comprometerse patrimonialmente.

En rigor de verdad, si frente a una operación de crédito de consumo, se le hiciera saber a quién se obliga que, para garantizar su pago, asumirá una obligación incondicional que pondrá en riesgo todo su patrimonio mediante la suscripción de un título, probablemente un segmento de ese sector no llevaría a cabo la acción. Otro segmento, -es justo decirlo- lo haría igual, frente a su imposibilidad de obtener ese crédito bajo condiciones más razonables.

Así lo señala el fallo en análisis. En las relaciones de crédito, no podemos obviar que aun con la puesta a disposición por parte del proveedor de toda la información al consumidor, éste define igual llevarlo a cabo el intercambio, pues su situación crediticia no le permite acceder a otro tipo de operaciones.

Como se observará, la vulnerabilidad del consumidor se revela en uno u otro caso, o porque no le es proporcionada la información; o porque frente a la misma su capacidad de repago no le permite tomar una decisión diferente.

Bajo ese entendimiento, la justicia se pronunció en la ejecución de pagaré utilizado para garantizar una operación de consumo, declarando la inhabilidad de ese título como tal, en tanto se infirió que su creación lo fue en infracción a los principios fundamentales de ese ordenamiento (v. gr. requisitos de información en la instrumentación de las operaciones de financiamiento, tratamiento de las cláusulas abusivas[7].

Conforme nuestro derecho procesal, fue y continúa siendo presupuesto de inhabilidad de un título valor el  defecto o incumplimiento de los requisitos extrínsecos detallados en el decreto-ley 5965/63 (es más, la doctrina blandió desde siempre que ese “formalismo” aseguraba el éxito en la utilización de tales títulos[8]). Eso ha cambiado en los casos de consumo, pues la observación de la relación subyacente será pretexto para ampliar los parámetros legales que determinan la procedencia de esa excepción.[9]

IV. ¿Qué situaciones garantiza el pagaré de consumo? La necesaria indagación de la relación subyacente [arriba] 

La doctrina clásica del derecho cambiario sostiene que la causa de la creación de un título valor radica en una relación fundamental o negocio de derecho común por los que se libra esa cambial, o más simplemente, la finalidad económico-jurídica que se tuvo en cuenta en su libramiento.[10]

Los títulos valores se emiten en garantía de cumplimiento de una obligación, cualquiera fuere su naturaleza.  Claro está, cuando esa relación involucra derechos de consumidores, resulta evidente que, en ese negocio, una de las partes es eminentemente más frágil. Es probable que desconozca las condiciones de devolución del crédito tomado (v.gr. intereses exorbitantes, requerimiento de garantías que excesivas), e ignore que junto a la documentación emitida por esa operatoria suscribió un documento donde asumió una deuda rápidamente exigible, sin poder defenderse con los elementos que creería poseer.

Tampoco debe soslayarse que el libre acuerdo de voluntades –base de la negociación que condujo tradicionalmente a la emisión de un título valor- No es tal entre proveedor y consumidor. Frente al requerimiento de un crédito destinado al consumo, el que establece las condiciones es quien provee la financiación.

En la intermediación financiera con destino al consumo, quienes forman parte de esta, no son dos comerciantes.

Se ha sostenido que “Sea cual fuere la modalidad adoptada por la operatoria de crédito o financiación (contrato con pago aplazado e instrumentación de títulos valores, o mediante la intervención de un tercero financista, contractualmente vinculado al proveedor), los conflictos centrales son idénticos”.[11]

¿Qué acuerdo de voluntades podría existir en una relación en la cual una de las partes no tiene más opción que aceptar los términos del crédito al que le permiten acceder, con sus condiciones de devolución, la tasa de interés aplicable, el domicilio de pago, etc.?

En el marco de un vínculo consumeril, la obligación que se asume con la suscripción de un pagaré dista sin duda alguna del acuerdo de voluntades que pregona la teoría de los títulos valores. Sencillamente no existe.

Si además advertimos que esa relación subyacente no tuvo relevancia ni condicionó jamás la exigibilidad del documento en el derecho cambiario (pues su aplicación siquiera puede ser soporte de una de las defensas previstas en la legislación procesal), entonces muy poco tienen los consumidores para ampararse.

Precisamente esas razones son las que han dado lugar a la celebración de las operaciones de consumo mediante esos instrumentos porque no influyen o son irrelevantes cambiariamente las circunstancias que conducen a la emisión del título.

El fallo realiza un detalle de los diversos tipos de intermediación financiera. Concluye que, aunque tal actividad revista diferentes matices en cuanto a su regulación, poco margen de acción tienen quienes toman un préstamo para destinarlo al consumo, pues solo pueden adherir a las condiciones que les son impuestas para su otorgamiento.

Frente a la ejecución con base en papeles de comercio, no pueden ventilarse cuestiones extra-cambiarias o vinculadas a la causa, pues ello contraviene los principios de literalidad, abstracción y autonomía que constituyen el ordenamiento cambiario. Y es precisamente en este punto donde el principio de abstracción cambiaria, tal como lo conocemos[12], debe ser apartado en casos como el presente, o, al menos, ser articulado con el deber de información consagrado en el art. 36 LDC de modo que el consumidor sepa y entienda los riesgos que ha tomado al celebrar una operación de crédito.

V. La calidad de los intervinientes. La utilización de un instrumento de cobro por fuera de la normativa de consumo [arriba] 

La investigación judicial de oficio que propicia el plenario bajo análisis pretende revelar quiénes conforman la conexión detrás del pagaré en ejecución, para requerir así toda aquella documentación que resulte menester para no conllevar sin más el rechazo de la ejecución por inhabilidad.

¿Quiénes están entonces, de uno y de otro lado en esta relación?

De un lado (el de “los ejecutantes”) encontramos desde entidades financieras públicas o privadas, en todas sus acepciones, estructuradas conforme la regulación pertinente a la que sujetan su actividad (quienes denotan capacidad económica suficiente para ofrecer bienes o servicios u organizan en esa actividad con la intervención de un tercero para respaldar esas operaciones), hasta sujetos que poseen capacidad de dinero para prestar y lo ofrecen  a un sector de la población que no puede cumplir con las exigencias del sistema bancario.[13] Vale decir que, quien resulta “ejecutante”, de algún modo lleva a cabo una actividad financiera.

Del otro lado (el de “los ejecutados”), se encuentran aquellos que para satisfacer necesidades personales de todo tipo (sea la adquisición de un determinado bien o de los recursos para mejorar el nivel de vida personal y familiar), toman de modo directo o indirecto un crédito.  En la habitualidad cuentan con una capacidad de reembolso limitada a ingresos tales como salarios, o sumas provenientes de una actividad aleatoria e independiente.

Esa capacidad restringida, en numerosos casos inestable o incierta, hace que inexorablemente recurran a estructuras de crédito que sujetarán su otorgamiento a condiciones especulativas de todo tipo. Hasta el presente, toda ausencia de calificación para obtener una financiación bancaria trae siempre como consecuencia abusos y desprotección jurídica de los “ejecutados-consumidores”.

Recuérdese además que quienes componen este grupo, por las mismas razones antes señaladas, no cuentan en el contexto de un juicio ejecutivo con los medios para contratar un abogado y esgrimir las exiguas defensas del procedimiento.  La mayoría de estos ejecutados no se presentan en los expedientes una vez recibida la intimación. Por lógica secuela, no promueven un juicio posterior para dilucidar la legitimidad de la causa que dio origen a ese cobro, lo que valida definitivamente las sentencias recaídas en esos procesos.

Por último, en ese escenario de mercado, quienes ofrecen préstamos aducen que los instrumentos utilizados son los propicios frente a un sector que, lejos de cuidar sus recursos, los compromete de modo irresponsable, precisamente por contar con un patrimonio escaso para hacer frente a los compromisos.

Es significativa la apreciación que al respecto realiza Sebastián I. Sánchez Cannavó, quien sostiene que: “La respuesta del sistema frente al sobreendeudamiento no puede limitarse al reproche de la conducta del consumidor que incumple sus obligaciones y a la aplicación de la responsabilidad por deudas propia del derecho de las obligaciones. La protección del consumidor exige examinar la responsabilidad que les cabe a agentes implicados en la financiación”.[14]

Las figuras antes descriptas pueden verse claramente en los estrados judiciales.  La intención de los proveedores–acreedores -financistas- se refleja en su comportamiento procesal.  En efecto, acuden a un procedimiento que les imprime celeridad en el cobro, y en el que demuestran prima facie, que han cumplido con la prestación a su cargo, a diferencia del ejecutado–consumidor, que se revela deudor, con la sola lectura del título acompañado.

Desde luego, nuestro ordenamiento posee los resortes necesarios para resolver situaciones de incumplimiento contractual.  Lo que estas decisiones judiciales destacan es que esas herramientas que utilizan los proveedores no permiten a los consumidores defenderse.

Colofón. ¿Armonización o diversificación de los regímenes en juego? [arriba] 

Surge cada vez más fuerte la labor judicial en los procesos ejecutivos que involucran a consumidores. Las facultades de control que históricamente residieron en el análisis puro de las constancias del título, tanto en el plenario traído a comentario como en los precedentes, impone el análisis judicial de otro tipo de cuestiones. Ello, con el único objeto de responder frente a prácticas que durante tiempo –so pretexto de la utilización de la ley cambiaria- burlaron las previsiones de consumo.

¿A qué apuntan los jueces cuando amplían cada vez más esas facultades? A que ninguno de aquellos principios de la normativa consumeril sea dejado de lado, aún en aquellos procesos de aristas comerciales con características tan peculiares.

Adviértase que no se modifica el marco de ejecución del documento, ni se impide su tramitación; pero se requiere al ejecutante acompañar, hasta el dictado de la sentencia, la documentación relativa al negocio subyacente, que dé cuenta del cumplimiento de los “estándares informativos mínimos del art. 36 LDC”.

En un nuevo intento de concertación de regímenes tan diversos (“interpretación sistemática” de los mismos, indica la mayoría), se incorpora la facultad-deber judicial de examinar –a los fines de la determinación de la habilidad o inhabilidad del título- la calidad de los sujetos involucrados en el documento, y los términos de la operación celebrada.

Tanto el actor o ejecutante como el demandado o ejecutado, darán algunos indicios al juzgador, sobre la relación subyacente que, junto con otros elementos, podrán generar la convicción sobre la existencia de una relación de consumo detrás del título que se pretende ejecutar.

¿En qué reside entonces, bajo tales preceptos, la habilidad de un título valor de consumo, para que la ejecución pueda llegar a buen término, sin menoscabar derechos de los ejecutados?

En tanto en la habilidad ejecutiva, que siempre fue determinada por la ausencia de algún requisito sustancial cambiario, hoy debe cotejarse si fueron cumplidos los preceptos de consumo en el negocio y en la suscripción del título en ejecución.

Vale decir que aquella limitación cognoscitiva propia de los juicios ejecutivos debe ceder en este tipo de ejecuciones. El papel puede contener los requisitos extrínsecos que la ley cambiaria requiere, más ser inhábil por razones fundadas en la legitimidad en su creación. 

Se exige lo que el fallo denomina un “control de pertinencia del pagaré con el negocio jurídico subyacente al que accede…”, mediante un estudio del negocio base y de las partes: sino se cumplió con la normativa consumeril, el documento que dio cuenta de este carece de legitimidad.

Podría colegirse que tal premisa importa desnaturalizar el sistema cambiario clásico en cuanto a sus principios, utilización, y recursos frente al incumplimiento, donde se prescindió del concepto de legitimidad.

O que nos encontraríamos frente a la creación de una nueva causal de rechazo de la ejecución, un nuevo supuesto de inhabilidad, no ya basado en las formas extrínsecas del título –que podrían estar cumplidas- sino en la autenticidad del negocio en el que fue creado, por sus características y sujetos componentes.

Pero lo cierto es que el ejecutante de un título valor siempre contó con la acción causal de cobro, resorte legal que le permitiría adentrarse en el propio negocio, y acompañar el instrumento como prueba del mismo.  Vale decir que, de aún seguir optando por percibir su acreencia en el marco de un juicio ejecutivo, será a su propio riesgo.

Tal solución no implica que el ejecutado se libere de cumplir su condena. Tal lo indica el voto de la mayoría “Ello no significa generar una situación desequilibrada por un exceso de protección, que lo lleve a no pagar su deuda –pues no es el fin querido-; sino equilibrar la relación y que el acreedor perciba su crédito en términos razonables…”

Persigue en todo caso, que se dilucide el alcance del negocio de crédito al consumo en la estructura procesal propicia para ello. La única vía para poner eso en práctica es la determinación de la calidad de las partes intervinientes y los indicios que permitan inferir que se está frente a una relación de consumo[15]; y con ello la aplicación de la normativa de consumo al caso en particular, con todos sus efectos y consecuencias.

Por ello nos preguntamos si es posible armonizar ordenamientos tan ajenos.  Sin duda la abstracción cambiaria denota una rigidez que colisiona con las previsiones de consumo, y debe ceder ante ellas, por la fuerte protección que denota el segundo, y el sistema jurídico no puede obviar.  Lo contrario ha importado todo tipo de avances y especulaciones por parte de los ejecutantes, so pretexto de forzar el recupero de las operaciones que llevaron a cabo.

No parece desacertado recordar que el pagaré, instrumento que se evidenció como protagonista de los negocios celebrados a partir de su creación legislativa[16], importó tantos abusos justificados en el principio de abstracción, que la jurisprudencia se ocupó en cada época de no desatender el contexto donde aquellos instrumentos pretendían hacerse valer, para no perjudicar intereses de terceros.

Recuérdese que una primera cortapisa se dio en los procesos concursales, donde un plenario de 1979 (que aun hoy se aplica) exige a los acreedores insinuantes con pagarés, acreditar fehacientemente la causa que originó su creación o transmisión[17].  Con esa doctrina, la protección se dirigió a los genuinos acreedores de procesos concursales, perjudicados por la concurrencia de solicitantes de verificación ficticios, quienes acudían en connivencia con el deudor para lograr la obtención de acuerdos preventivos abusivos.

Sin llegar al extremo de pensar que tales títulos tuvieron una época de esplendor, y ya han caído en decadencia[18], lo cierto es que aquella abstracción cambiaria y la prerrogativa que legalmente otorgó al tenedor – acreedor de un pagaré de poder obtener la satisfacción de su crédito en un restringido marco cognoscitivo, cede para tutelar a sujetos que, a fuerza de previsiones normativas y decisiones judiciales, sanan día a día aquella debilidad que los ha definido desde siempre.

 

 

Notas [arriba] 

* Profesora Derecho Comercial III, Carrera de Abogacía y Programa Integrado Franco-argentino de Abogacía, Facultad de Ciencias Jurídicas, USAL, colaboradora académica en dicha Facultad, abogada litigante.  

[1] Expte. N° ACC3/19 “SALA I solicita llamar a plenario” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – EN PLENO - 03/06/2020
[2] RODRIGUEZ JUNYENT Santiago “EL TEST DE RELACIÓN DE CONSUMO" A LOS FINES DE LA INHIBICIÓN DE OFICIO DEL ART. 36 DE LA LDC” LA LEY ON LINE AR/DOC/128/2014
[3] CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, EN PLENO - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Auto convocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores • 29/06/2011 -LA LEY ON LINE AR/JUR/27786/2011
[4] “En oportunidad de decidir los casos "Cuevas" (v. decisiones del 10/08/2010, c. 109.193, y 01/09/2010, c. 109.305, precisadas el 03/09/2014, "Crédito para Todos", c. 117.245), la SCBA —al dirimir los conflictos de competencia planteados en esos expedientes— juzgó que los jueces se encuentran habilitados a declarar de oficio su incompetencia territorial a partir de la constatación —mediante elementos serios y adecuadamente justificados— de la existencia de una relación de consumo de aquellas a las que hace alusión el art. 36 de la ley 24.240 (LDC). Habilitó allí la indagación causal, aun en el marco del juicio ejecutivo, con el objeto de evitar que las restricciones procesales propias de esa estructura sumaria se utilizaran en fraude a las disposiciones del plexo consumeril, destinadas al resguardo de la garantía del juez natural”, conforme PICCINELLI Ornella C. “Pagaré de consumo y juicio ejecutivo en la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.  Precisiones, alcances e interrogantes a partir del caso “Asociación Mutual Asís”, LA LEY ON LINE AR7DOC/2717/2019.
[5] PLENARIO Nº 5 (Causa Nº 1-61380-2016),  "HSBC Bank Argentina c/Pardo Cristian Daniel s/ cobro ejecutivo" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – 09/03/2017 – elDial.com - AA9F3F
[6] MULLER Germán sostiene que: “es aquel que firma el consumidor en el marco de una relación de crédito para el consumo. Quedan incluidos todos los modos por lo que se otorga el crédito, ya sea por el mismo vendedor o por medio de un tercero, esté o no vinculado con el proveedor, (conf. “EL PAGARE DE CONSUMO: A PROPOSITO DE OTRO IMPORTANTE PLENARIO”, publicado en RDCO 285 – LA LEY ON LINE: AR7DOC/3840/2017), se sugiere ver también “La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles”, de STIGLITZ Gabriel, HERNÁNDEZ Carlos, BAROCELLI Sergio, LA LEY ON LINE AR/DOCC/2991/2015.
[7]CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. SALTA, Banco Macro S.A. c/ Ballón, Juan Carlos s/ Ejecutivo”, sentencia del 2 de junio de 2017, Id SAIJ: FA17170007
[8] En efecto, ESCUTI Ignacio A. i sostiene que: “El rigor cambiario tiende a ser la mejor garantía para los terceros que pueden prescindir de toda información acerca de los aspectos sustantivos de cada acto cambiario, en especial el de creación del documento, y atenerse tan solo a sus formas externas. Además, tutela los valores esenciales de la circulación del crédito: la certeza en la adquisición del derecho contenido en el título, la rapidez en la negociación y la seguridad en la realización final, por su cobro ágil y expeditivo por la vía ejecutiva”, en “Títulos de crédito.  Letra de cambio, pagaré y cheque”, Editorial Astrea, Edición 12, pág. 560.
[9] SCBA, c. 121.684. Al decidir como lo hizo, la Corte confirmó el pronunciamiento interlocutorio de la sala III de la Cámara de San Martín (res. del 21/03/2017, en el marco de los autos 71.847), que, revocando la decisión de primera instancia que ordenó reconducir la pretensión ejecutiva al trámite del juicio sumario (J.Civ. y Com. Nº 7 San Martín, 18/10/2016, c. 75.722), ordenó la preparación de la vía ejecutiva. AR/JUR/26280/2019.
[10] Conf. GOMEZ LEO Osvalndo R, “Nuevo Manual de Derecho Cambiario”, Editorial Abeledo-Perrot, 1ra. Edición, Año 2014, pág. 245.
[11] Conforme JAPAZE, María Belén, “CRÉDITO AL CONSUMO Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR. LA IMPOSTERGABLE NECESIDAD DE UNA REGULACIÓN PROTECTORIA” -Jurisprudencia Argentina – Cita on line 0003/015190
[12] ESCUTI Ignacio A. (h.) sostuvo que: "La abstracción tiende a proteger la circulación y siendo esa su finalidad esencial, no tiene eficacia respecto de las relaciones que se crearen entre dos personas que han contratado entre sí y se enfrenten por el incumplimiento de la relación cambiaria; aquí vuelve a desplegar toda su eficacia la relación subyacente” en Escuti(h.), Ignacio A., "Títulos de Crédito", p. 298, 5ª ed. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998.
[13] SANCHEZ CANNAVÓ Sebastián I. sostiene que: “…En la Argentina existen múltiples instituciones que ofrecen créditos para el consumo con diversos marcos legales. Por un lado, están las entidades —públicas, privadas o mixtas— reguladas por la ley 21.526 de Entidades Financieras (Bancos comerciales, Bancos de inversión, Bancos hipotecarios, Compañías financieras, Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles y Cajas de crédito) —supervisadas por el BCRA— que conceden créditos con fondos provenientes de la intermediación financiera. Pero paralelamente operan Sociedades Cooperativas —reguladas por la ley 20.337 — y Asociaciones Mutuales —reguladas por la ley 20.321 — que otorgan préstamos de dinero a sus asociados , que están fiscalizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INAES)…Y es un dato de la realidad que también operan personas humanas/físicas que cuentan con excedentes dinerarios, así como sociedades con objeto financiero o de inversión, que llevan a cabo actividad crediticia, sin que exista legislación específica que las regule ni un organismo que las supervise en ese aspecto” (conforme “LA FINANCIACIÓN DEL CONSUMO Y EL SOBREENDEUDAMIENTO”, LA LEY ON LINE: AR/DOC/1176/2019).
[14] SANCHEZ CANNAVO, Sebastián I. obra ya citada
[15] RODRIGUEZ JUNYENT Santiago, obra ya citada
[16] Así lo manifiesta Ricardo A. Nissen en “Los títulos de crédito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A propósito de un fallo ejemplar”, El Derecho 251-305 [2013].
[17] Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a propósito del fallo “Traslíneas SA contra Electrodinie SA”, del 26 de diciembre de 1979.
[18] Ricardo A. Nissen, obra ya citada.