Romualdi, Emilio 01-12-2023 - Gratuidad y beneficio de litigar sin gastos (Comentario al fallo interlocutorio en autos "Dugo, Maria Luisa y Otro c/ Despegar Com Ar S.A. y Otro s/Incumplimiento de Contrato") 26-12-2023 - La oferta pública en el transporte aéreo (Comentario al fallo Grosmann) 08-03-2022 - La norma fraccionada y la cuantificación del daño 26-10-2022 - La formalización del contrato de transporte aéreo y las normas aplicables (Comentario al fallo "Biscione, Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo") 12-05-2023 - La capitalización prevista en el art. 770 del CCyC y el proceso laboral en la Prov. de Buenos Aires
Este es el aspecto donde claramente los tres recursos son totalmente diversos. Cuando me refiero a requisitos sustanciales del recurso estoy diciendo contenido, motivos u objeto del mismo que habilitan su interposición.
Así, mientras las reglas de admisión están vinculadas a normas procesales, los requisitos sustanciales están vinculados al derecho sustantivo que ha sido objeto de reclamación por las partes.
Seguidamente, dado que ya precedentemente se han establecido los requisitos de admisibilidad, analizaré los requisitos sustanciales de cada uno de los recursos.
II.- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley[arriba]
a) Definición:
Se puede definir a este recurso como aquel que procede en caso que el tribunal de grado haya efectuado una errónea aplicación de la ley o doctrina legal de la SCBA o ha incurrido en un absurdo en la apreciación de la prueba(1) que implique un grave error atribuible a la definición de las cuestiones de hecho debatidas en la causa(2) o se encuentre en juego la validez constitucional en el orden federal de una norma jurídica.
b) Supuestos de procedencia
Los supuestos de procedencia normativa, que ya sen encuentran incorporados en la definción antes realizada,. están previstos en el art. 279 del C.P.C.C. en sus incs. 1) y 2) conforme lo dispuesto por el art. 63 de la Ley Nº 11.653 y la ausencia de normativa específica en la ley ritual laboral.
1) Violación o aplicación errónea de la ley:
Ahora bien, en primer lugar, corresponde establecer que es la violación de la ley. Claramente y al igual que Camps(3) considero que el termino violación hay que entender en sentido lato dado que la Corte no se ha detenido en encasillamientos o clasificaciones del término. Así, una norma es violada cuando se la aplica con un sentido contrario a la que corresponde arribando a una solución equivocada o cuando se la ha dejado de lado siendo que resulta aplicable al caso.
Asimismo, el término ley incluye no sólo a los ordenamientos dictados por el Congreso Nacional o la Legislatura Bonaerense sino también a decretos, resoluciones y ordenamientos aplicable al caso tales como las ordenanzas dictados por los Consejos deliberantes de los municipios.
Ahora bien, conforme ya lo estableciera al establecer la necesidad de un fundamento adecuado del recurso, la violación de la norma debe ser clara y debidamente fundada por el recurrente. En este aspecto, se ha sostenido en la SCBA que “el sentido de los recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impuestos por el art. 279 del C.P.C.C. es obvio: si la impugnación, por su propia naturaleza, tiene por sustento la violación o la errónea aplicación de la ley o la doctrina legal, el inexcusable punto de partida ha de ser la indicación concreta de cuál es la norma o doctrina que se dice infringida. Es que el escrito de interposición debe estar correctamente fundado, bastarse a sí mismo, en la terminología inveteradamente utilizada por la Suprema Corte de la Nación. Son imposiciones que emergen del régimen mismo de la casación, que hacen al desenvolvimiento eficaz de su tarea y se explican en razón del carácter extraordinario del alzamiento”(4).
Así, la Corte tienen resuelto que “ es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no aduce violación de los preceptos legales que sustentan el fallo y tampoco intenta demostrar la existencia de los presupuestos esenciales para la aplicación de la norma que invoca(5). Mas aún, se ha sostenido por la Corte que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que a más de la falta de denuncia de violación de norma legal alguna vinculada a lo sustancial de la controversia, el interesado efectúa la alegación de absurdo a través de un embate que, apartándose de la línea reflexiva utilizada por los magistrados, evidencia la elaboración de un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias, según su propio criterio valorativo”(6).
Ahora bien, este precepto no puede llevarse a extremos formales rigurosos que impidan un adecuado control y pronunciamiento de la Corte. Así, “invocada la violación del derecho de defensa, por falta de oportunidad de producir prueba, no cabe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por haberse omitido denunciar una norma positiva expresa, porque ello constituiría un exceso ritual manifiesto (arts. 15 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial)(7).
Como conclusión queda claro que el fundamento del recurso debe ser preciso en cuanto a la norma o la garantía que se encuentra violada y que la misma se encuentra vinculada de manera directa al caso que debe ser resuelto en ese expediente judicial.
2) Violación o aplicación errónea de doctrina legal:
El primer aspecto a resolver es que se considera doctrina legal. Ésta es sólo aquella que surge de los fallos de la SCBA. Ahora bien, para que sea procedente el recurso debe ser doctrina legal vigente al momento de su interposición para el recurrente y al momento de dictar sentencia para la Corte. Los precedentes de la corte a diferencia de lo que ocurre en el recurso de inaplicabilidad de ley en el C.P.C.C. de la Nación no tienen plazo de vencimiento. Dejan de serlo por el sólo hecho de dictarse por el Máximo Tribunal un precedente contrario a su anterior postura. No es doctrina legal el precedente de la Corte Nacional, aún cuando la SCBA haya establecido como doctrina legal el acatamiento moral de los mismos(8).
Luego, violación se refiere al pronunciamiento del tribunal de grado contrario a la disposición de la Corte ya haya sido expresado así por el magistrado en la sentencia o simplemente se resolviera si hacer mención al precedente de la SCBA. En este sentido, la doctrina legal es obligatoria para los tribunales de grado y no requiere, a diferencia del recurso de inaplicabilidad de ley en el C.P.C.C. de la Nación, que el precedente haya sido invocado por el recurrente antes del pronunciamiento del tribunal de trabajo.
Con relación a los fundamentos se repite el criterio para el caso de violación de la ley en cuanto a la claridad y precisión del recurrente en cuanto a cual es la doctrina legal que se ha violado en el pronunciamiento del tribunal de grado. Así, se ha establecido por la Corte que “en el caso del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que ha sido concedido por vía de excepción en virtud de denunciarse violación de doctrina legal atento el monto del reclamo el que no supera el mínimo legal establecido por el legislador provincial para su procedencia (art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución Provincial, 55 de la Ley Nº 11.653 y 278 del C.P.C.C.), la doctrina que hace viable el mismo es la producida por la Suprema Corte mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en determinada controversia.(9) Es decir que no cualquier doctrina legal violada habilita el caso sino sólo aquella en la que las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en determinada controversia y el fallo atacado la transgrede en un caso similar.(10)
Por otro lado, se ha establecido que corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si éste, lejos de evidenciar la violación de doctrina legal, se limita a cuestionar la apreciación formulada por el sentenciante de grado respecto de los extremos fácticos evaluados para declarar la procedencia de la de cosa juzgada(11). En igual sentido, se ha establecido por la Corte que debe declararse mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si éste lejos de evidenciar la existencia de una violación de doctrina legal, se limita a cuestionar la apreciación formulada por el sentenciante de grado respecto de los extremos fácticos evaluados para declarar -de conformidad con los términos de aquélla- la procedencia de la excepción de cosa juzgada(12).
De lo mencionado cabe concluir que el precedente debe ser citado por la parte y relacionado con el caso que debe resolverse.
3) Absurdo en la apreciación de la prueba:
El absurdo en la apreciación de la prueba es una creación jurisprudencial o pretoriana como supuesto habilitante del recurso de inaplicabilidad de ley.
Siendo siempre que la regla es que el recurso de inaplicabilidad es sobre cuestiones de derecho, se ha establecido una excepción de habilitarlo en cuestiones de hecho en el caso de absurdo en la apreciación de la prueba. Sobre este particular la Corte ha establecido que “ la revisión de los hechos por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo procede cuando se demuestra que los jueces de grado han incurrido en absurda apreciación de la prueba, que ha de entenderse como lo que escapa a las leyes lógico-formales y las transgrede o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna manera -por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio- determinado que el Tribunal de grado incurra en error palmario y fundamental".(13) Mas aún, en este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal que “la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción prevista en el art. 55 de la Ley Nº 11.653 se impone nítida, pues a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo se traen a consideración de la Suprema Corte cuestiones de hecho y prueba ajenas, por cierto, al ámbito de la casación por la vía indicada, como lo son las vinculadas al absurdo valorativo y a la alteración del onus probandi”(14). Es que “si bien, a través de tal doctrina se admite una revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito”(15).
Sin embargo, no alcanza con la denuncia de la violación de manera general ya que “es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que no impugna el razonamiento del Tribunal del Trabajo, y lejos de acreditar el error palmario o la contradicción lógica que autorizan -en supuestos excepcionales- a revisar la apreciación de la prueba hecha por esos órganos judiciales, se limita a exponer su mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador en orden a las conclusiones que estructuran la sentencia, argumentos de por si inidóneos para abrir la casación”(16).
Es decir, que dada su excepcionalidad, más allá que siempre el recurso debe ser claro y preciso en cuanto a su procedencia, es necesario que surja claramente del fallo recurrido el quiebre de la lógica por el juez. En este sentido, la Corte ha dicho que “es doctrina inveterada que corresponde a la parte que lo alega demostrar la existencia de absurdo y no a la Suprema Corte explicar por qué no se configura”(17), concluyente afirmación en cuanto a la carga procesal del recurrente tanto en lo formal como en lo sustancial.
Ahora bien, no hay que confundir absurdo tratamiento con ausencia de tratamiento de una cuestión que se consdiero esencial. En este sentido tienen dicho la SCCB que “ Resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las cuestiones referidas a la omisión de tratamiento de planteos oportunamente introducidos por las partes(18).
De igual modo, muchas veces los fundamentos del recurso se limitan a repetir argumentos ya dados(19) o simplemente contradecir los fundamentos dados por el tribunal de grado. La Corte ha dicho de manera reiterada que resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las cuestiones referidas a la omisión de tratamiento de planteos oportunamente introducidos por las partes(20). Ratifica este criterio al sostener que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que sólo exhibe la intención de disputarle al tribunal de grado el ejercicio de una facultad propia e inherente de la judicatura, para lograr la modificación de lo resuelto de manera tal de obtener un incremento en la reparación por daños y perjuicios, cuyo importe se considera escaso”(21).
Finalmente es necesario destacar que dada la naturaleza recursiva no pueden introdicirse cuestioens que no han sio oportunamente introducidas en la causa y debatidas ane los tribunales de grado(22).
En tal sentido, a modo de ejemplo porque la jurisprudencia de la Corte es muy frondosa ent al sentido, ha dicho el Máximo Tribunal que “si la parte interesada en la aplicación del límite previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. Ley Nº 24.013) no individualizó oportunamente el Convenio Colectivo que jugaría a fin de habilitar la posible discusión del encuadre del caso en los apartados segundo o tercero de aquel precepto, la pretensión que luego introduce en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -destinada a obtener la revocación de la sentencia que ordenó determinar el quantum indemnizatorio de conformidad con las restantes pautas emergentes de la citada norma (art. 245, apartado primero)- no puede prosperar, en tanto ella conduciría a ordenar el reenvío de la causa a la instancia anterior para el tratamiento de una cuestión que estuvo ausente por su desidia o negligencia, trastocando además los confines de las etapas fenecidas”(23).
Por el contrario, se ha sostenido en la Corte que “no constituye obstáculo para la suficiencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a los fines de la revisión de cuestiones fácticas de la causa la falta de mención expresa de la norma procesal laboral que rige la tarea axiológica de los jueces cuando esté identificado su contenido, de modo que no queden dudas al respecto, seguido de la alegación y demostración del vicio de absurdo al que se le atribuye dicha infracción”(24).
4) La cuestión federal:
A partir de los precedentes Strada y Di Mascio ya citados resulta indispensable el pronunciamiento del máximo tribunal de cada provincia para que se configure la sentencia definitiva que habilite el recurso extraordinario federal. Se planteo cierta confusión en cuando a cual era el recurso mediante el cual debía llegarse al pronunciamiento de la SCBA. Mas allá del problema del momento en que puede ser interpuesto el caso federal, sobre el que haré luego una breve referencia y merece un estudio en particular, lo cierto es que la Corte ha establecido que cuando el tema en debate se refiere a la validez de normas nacionales la vía recursiva es propia del recurso de inaplicabilidad de ley(25).
De igual modo, el planteo de sentencia arbitraria que transgrede la Constitución Nacional ese objeto del recurso de inaplicabilidad de ley y no el de nulidad de sentencia(26).
De igual modo, tiene dicho la Corte que “el recurso extraordinario de inconstitucionalidad no constituye la vía adecuada para impugnar la sentencia que consideró que determinados preceptos de una ley provincial no resultan violatorios de normas de la Constitución nacional, pues dicho recurso ha sido instituido para juzgar la validez de normas provinciales respecto a las disposiciones de la Constitución de la Provincia (arts. 149 inc. 1 de la misma y 299, C.P.C.C.)(27).
En definitiva, la cuestión federal es propia de este recurso y por tanto una de los supuestos sustanciales que habilitan su tratamieno.
Ahora bien, “la invocación de garantías constitucionales como presuntamente violadas no comporta un adecuado sustento del recurso de inaplicabilidad de ley, máxime frente a la ineptitud de la réplica para enervar las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, las que han de permanecer firmes”(28).
El recurso extraordinario de nulidad de sentencia tiene por finalidad la anulación de una sentencia dictada por los tribunales dictada sin ajustarse a lo dispuesto por los arts. 168(29) y 171(30) de la Constitución provincia. De esta manera quedan excluidas de su órbita todas aquellas cuestiones que exceden dicho marco (conf. causas L. 60.147, "Caamaño", sent. del 17 XI 1998; L. 83.461, "Haedo", sent. del 22 XI 2006).(31)
b) Conenido del recurso
Con relación al contenido del recurso hay que distinguir dos aspectos. Uno las cuestioens de orden formal, es decir el no cumplimiento de los requisitos necesarios de la setnencia. El otro etá vinculado básicamente a el tema de las cuestioens esenciales. Veamos ambos supuestos.
1) Cuestiones formales
Cuando se desarrolla en tela de ceustiones formales bàsicamente me remito a la ausencia de cumplimiento de lo establecido en los arts. 44 incisos d), e) y f)(32) y 47(33) de la Ley Nº 11.653 conforme lo dispone el primer párrafo del art. 168 y lo dispuesto por el art. 171 de la Constitución Provincia . Es decir cumplimiento de las formas y debida fundamentación del fallo. En este sentido tiene dicho la SCBA que “ el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, en la carencia de fundamentación legal, en la inobservancia de la forma de acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de mayoría de opiniones en la decisión”(34).
Ahora bien, la simple mención del art. 159 de la Constitución Provincial es insuficiente para fundamentar el recurso extraordinario de nulidad(35). En igual sentido, la Corte tiene dicho que “el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente desde que si bien se invoca violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, los agravios expuestos -promiscuamente con los del recurso de inaplicabilidad de ley- no se sustentan en el contenido normativo de dichos preceptos.(36)
Con relación los supuestos de nulidad se ha establecido que “la sentencia que no proporciona los presupuestos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas ni expone conclusiones certeras sobre fundamentos esenciales al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad es objeto de anulación incluso de oficio por la Corte(37). En este sentido, realizando una distinción que me parece necesaria destacar, se ha afirmado por la Corte que “las objeciones relativas a una supuesta ausencia de fundamento legal del fallo en crisis -tal, la concerniente a la determinación de la fecha de ingreso del trabajador- por principio, deben ser canalizadas a través del recurso extraordinario de nulidad siendo el tema ajeno al de inaplicabilidad de ley(38). Sin embargo, es también necesario destacar que “es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones relativas a los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción deducida que se reputan como omitidas, quedaron naturalmente desplazadas de consideración como consecuencia de lo resuelto por el tribunal de origen respecto de la ausencia de uno de dichos presupuestos esenciales de la acción intentada”(39).
Corresponde señalar con relación a los requisitos previstos por la ley procesal, que la omisión en el veredicto de la firma de uno de los jueces que integran el tribunal de trabajo no se subsana porque dicho magistrado hubiere firmado luego la sentencia; tampoco, con la certificación del actuario, atento que la exigencia constitucional se encuentra dirigida directamente a los jueces, obligación que no es delegable en ningún otro funcionario (art. 168, Constitución provincial) (conf. L. 70.604, "Machado", sent. del 29-IX-1998).También es doctrina reiterada de la Corte, que la ausencia de firma de uno de los magistrados que figura en el veredicto como integrante del tribunal y emitiendo voto; constituye la señalada transgresión a la cláusula del art. 168 de la Constitución de la Provincia en tanto el pronunciamiento no emana del órgano jurisdiccional estructurado por la ley(40).
2) Cuestión esencial
En este sentido, es reiterada jurisprudencia de la Corte que “ cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local es aquélla que estructura la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del pleito y no cualquiera que las partes consideren como tales (conf. causa L. 59.851, sent. del 23-VI-1998)(41). Mas recientemente se ha dicho en igual sentido que “son cuestiones esenciales -en la acepción que corresponde al recurso extraordinario de nulidad- las que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del litigio, sin que revistan tal carácter los argumentos de hecho o de derecho introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones.
Ciertamente la casuística es muy amplia en cuanto a las cuestiones que la Corte ha considerado esenciales y cuales ha desestimado como tales.
Así, entre otros temas ha establecido la Corte que es cuestión esencial y objeto de este recurso “ la circunstancia de que el pronunciamiento carece de la debida fundamentación legal o en la falta de Acuerdo y de voto individual (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial)(42).
Con relación a supuestos concretos, se tiene establecido que “la determinación de la categoría laboral que correspondía al empleado, es un presupuesto elemental de la determinación de la cuantía de la indemnización a reconocer, por lo que fijar el monto respectivo soslayando aquel punto, resulta una omisión calificable de esencial a los efectos del recurso extraordinario de nulidad. (43)
También la SCBA ha sostenido que “ la alegación de inconstitucionalidad de una norma constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local (conf. causas L. 36.638, "Cáceres", sent. del 22 XII 1987; L. 48.635, sent. del 16 II 1993), por lo cual el sentenciante de grado debió abordar el tema para no incurrir en la referida causal nulificante esgrimida por el recurrente, circunstancia que torna procedente la impugnación en la parcela analizada”(44).
Finalmente, y sólo a modo de un ejemplo más, la Corte sostuvo que “la eventual ausencia de pronunciamiento expreso sobre el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo por parte del Tribunal de la instancia resulta inaudible en el marco de conocimiento propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues ese tipo de omisiones constituye temática inherente al recurso extraordinario de nulidad”(45).
Un último aspecto a resaltar es la llamada cuestión esencial independiente que no acarrea la nulidad total del fallo. Estas son aquellas que si bien esenciales pueden ser analizadas y articuladas a la luz de la categoría de las acciones independientes perfectamente separables, cuya omisión también posee aptitud para generar la nulidad del fallo pero que no incide en las demás cuestiones de la sentencia. Como ha dicho la corte “pese a que su solución ninguna gravitación tenga sobre las restantes cuestiones falladas, tratándose de una cuestión esencial, su omisión debe ser atendida por el recurso extraordinario de nulidad(46).
A modo de ejemplo si se analizó la procedencia del despido y se dejò de analizar la integración de mes en nada afecta esta omisión a las demás categorías o rubros de la sentencia
Si bien la doctrina legal de la Corte ha sido durante mucho tiempo que “La falta de consideración de una acción independiente y separable de las restantes y cuya gravitación sobre los demas rubros acogidos sería eventualmente cuantitativa -en lo que respecta a la expresión dineraria- y no cualitativa, no puede generar la nulidad de fallo; el remedio, en todo caso, pudo buscarse por vía de aclaratoria”(47).
En la actualidad la Corte ha cambiado el criterio admitaiendo la nulidad parcial del fallo sostenido que “si se omitió en el pronunciamiento impugnado expedirse sobre el reclamo fundado en el art. 1 de la Ley Nº 25.323, en tanto cuestión esencial cuyo tratamiento es necesario para la correcta solución del pleito, resulta procedente el recurso extraordinario de nulidad, correspondiendo disponer la nulidad del decisorio exclusivamente respecto de su demanda, en razón de haberse preterido sólo el análisis y resolución a su respecto (art. 298 C.P.C.C.)”.(48)
3) Cuestiones ajenas al recurso
Con relación a las cuestiones que no son objeto de este recurso la es dcotrina legal del Máximo Tribunal que “son ajenas al recurso extraordinario de nulidad las cuestiones relativas al examen de la prueba(49).
De igual modo, “el planteo relativo a la afectación del derecho de defensa en juicio, es una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad(50).
También se ha dicho por la Corte que “ los vicios de contradicción e incongruencia resultan ajenos al ámbito del carril del recurso extraordinario de nulidad(51).
En igual sentido, es doctrina legal que “el recurso extraordinario de nulidad presenta un ámbito acotado a la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales (art. 168, Const. pcial.) y a la ausencia de fundamentación legal (art. 171, Const. cit.), por lo que lo correcto o no de las decisiones debe canalizarse por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”(52).
También ha sostenido la Corte que “no es posible cuestionar por conducto del recurso extraordinario de nulidad la oportunidad y el mérito del juicio plasmado en el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos del trabajo”(53).
Es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones que se señalan como omitidas han sido desplazadas por el razonamiento esencial de la controversia desarrollado en la sentencia impugnada, sin que corresponda ingresar a analizar el acierto jurídico sustancial de lo resuelto, aspecto ajeno a la vía intentada(54).
Finalmente, en la actualidad con relación a la necesaria interposición previa al recurso de nulidad de la aclaratoria es doctrina legal del Máximo Tribunal que “la ausencia de tratamiento de un rubro de la demanda no se suple exclusivamente por el conducto del recurso de aclaratoria, pues si bien es cierto que el agraviado tiene la posibilidad de suplir dicha omisión por esa vía, no lo es menos que si deja de utilizar dicho carril no por ello pierde el recurso extraordinario de nulidad.(55)
Si bien el corto decálogo de supuestos no agota todos los casos de procedencia del recurso o de su denegatoria, me parece que es válido para que se pueda inferir el criterio de la Corte en este sentido.
El fin del recurso extraordinario de inconstitucionalidad es la primacía de la Constitución y no se trata de un remedio en el mero interés de la ley, pues para que pueda tener andamiento es imprescindible la existencia de un perjuicio jurídico concreto derivado de la aplicación del precepto legal tachado de inconstitucional(56).
Así puede definirse al recurso extraordinario de inconstitucionalidad como aquel que tiene por objeto la casación total o parcial de las sentencias definitivas u otras resoluciones equiparadas y emanadas del Tribunal del Trabajo(57) que contengan una declaración de certeza en torno de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento u ordenanza local a tenor de la Constitución provincial(58).
Con relación al contenido del recurso la Corte ha establecido que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 299 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inconstitucionalidad es improcedente si en el caso no se ha planteado ni resuelto un caso constitucional en los términos del art. 149 inc. 1 de la Constitución de la Provincia, vale decir la validez de una norma local (ley, decreto, ordenanza o reglamento) bajo la pretensión de ser contraria a las cláusulas de la Constitución Provincial.(59) Con más claridad y de forma escueta la Corte ha establecido que “el recurso de inconstitucionalidad resulta inadmisible desde que en autos no se ha planteado ni decidido cuestión constitucional alguna en los términos del art. 149 inciso primero de la Constitución de la Provincia, ni se cuestiona la validez de disposiciones legales provinciales confrontadas con normas de la Constitución de la Provincia (art. 299 C.P.C.C.)”(60).
Claramente, este recurso excluye las cuestiones de constitucionalidad de normas federales que, como ya se viera, son propias del recurso de inaplicabilidad de ley. En este sentido la Corte ha establecido que “no existiendo cuestión constitucional resuelta y, denunciado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la Ley Nº 10.620 transgrede normas de la Constitución Nacional, el tema que se trae a conocimiento de la Suprema Corte resulta ajeno al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad(61).
En igual sentido, se ha resuelto por el Máximo tribunal que “es inatendible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad si en el caso no se resolvió caso constitucional alguno en los términos del art. 299 del C.P.C.C. y lo que en él se pretende es cuestionar la validez de la sentencia en si misma(62).
Así, resulta claro que para que haya recurso de inconstitucionalidad debe haber cuestión constitucional de naturaleza provincial.
En ese aspecto, la Corte ha establecido que “es insuficiente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad si no medió cuestión constitucional de índole provincial planteada ni, por ende, recayó decisión sobre el tema (art. 299, C.P.C.C.)(63).
Mas aún, recientemente se ha sostenido que “el recurso de inconstitucionalidad regulado en el art. 299 del C.P.C.C., se abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local, supuesto extraño al de autos en cuyo pronunciamiento no se ha resuelto caso constitucional alguno, ni se advierte en el escrito impugnativo fundamentación en los citados términos, sino que se alega que la decisión en embate viola garantías constitucionales (arts. 161 inc. 1 Const. Prov. y 299 C.P.C.C.(64)
También la Corte ha establecido la claridad y rigurosidad del planteamiento del tema al sostener que “debe declararse mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad si no surgen de su contenido fundamentos directamente referibles a su cometido; ni en autos ha sido planteado y resuelto un caso constitucional en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 299 del C.P.C.C.(65).
Por otro lado, en cuanto a la oportunidad la Corte ha sostenido que “para que se disponga la apertura de la competencia de la Suprema Corte por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art. 149 inc. 1, Carta local) es preciso que la parte interesada haya planteado el caso constitucional oportunamente en el juicio y que exista decisión del juzgador de grado en contra de la pretensión del apelante (conf. doct. art. 299, C.P.C.C.)(66). Así, se ha establecido que “es extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de un precepto legal que se formula recién en la instancia extraordinaria en la que sólo es posible el examen del contenido del fallo y su concreta impugnación en el escrito de recurso (art. 279 C.P.C.C.), resultando también novedosa la argumentación en que se funda.(67)
En igual sentido, ha sostenido la Corte que “la cuestión relativa a la validez constitucional de la Ley Nº 10.620 no fue sometida oportunamente al órgano jurisdiccional de grado, de modo que ausente el planteo y la consecuente decisión sobre el caso constitucional, no queda abierta la jurisdicción de apelación establecida por el art. 161 inc. 1° de la Constitución de la Provincia, declarándose bien denegado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto y desestimándose la queja traída (arts. 292, C.P.C.C.; 63, Ley Nº 11.653 y Acuerdo 1790)”(68).
Por otro lado, el planteo debe ser concreto y no genérico como los sostiene la Corte al resolver que “es inatendible el planteo de inconstitucionalidad en forma genérica de la Ley Nº 10.620 sin mencionar cuál o cuáles normas de dicho ordenamiento conculcan garantías constitucionales”(69).
Ahora bien, como bien sostiene Hitters - ministro de la Corte Provincial - “la Corte Federal en la causa 60. XXXVI. Recurso de hecho, Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s. Quiebra, fallada el 19 de agosto de 2004, rotando el eje de sustentación de su jurisprudencia anterior, ha expresado ya sin requilorio alguno, la posibilidad de los jueces de disponer de oficio, esto es sin petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes”(70). Esta circunstancia ha modificado el criterio de interposición de la inconstitucionalidad en el primer acto procesal esto es diligencia preliminar, inicio o contestación de demanda. La Corte ha sostenido en este sentido que “con arreglo a la doctrina de Fallos 324:3219, y a los precedentes de esta Suprema Corte estrictamente ajustados a ella, el planteo de falta de acomodamiento del fallo atacado a la Carta Magna del país, puede ser concretado por los litigantes hasta el momento del recurso extraordinario federal. Esto significa que el quejoso puede ejercitar el embate de inconstitucionalidad cuando interpone dicho medio de ataque (art. 257, apart. 1ro. del Código Procesal de la Nación), con tal que se cumpla el principio de bilateralidad, y ello acontece cuando la parte tiene la potestad de contestar el traslado de ley (art. 257, apart. 2do del mismo cuerpo legal)”(71).
Cabe preguntarse finalmente, si la Corte provincial modificará el criterio en el caso del recurso de inconstitucionalidad permitiendo la introducción de la cuestión constitucional hasta el momento de su interposición. Del precedente Piscicelli, dictado con posterioridad al fallo “Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s. Quiebra”, parece surgir la respuesta negativa ya que la Corte en este precedente sostuvo que “el recurso establecido en el art. 161, inc. 1, de la Constitución de la Provincia, se abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local”(72).
Notas:
(1)Esta misma definición se puede apliar en el proceso civil y comercial ya que las cámaras departamentales son tribunales de grado en segunda instancia y contra sus decisiones procede el recurso extraordinario. (2)SCBA, L 81356, S., L. N. c/Municipalidad de San Vicente s/Accidente de trabajo S 8-9-2004 (3)Camps, Carlos E., ob cit, pág. 511 (4)SCBA, L 70383 Giacone, Raúl E. c/Telefónica de Argentina S.A. s/Accidente de trabajo S 13-9-2000 (5)SCBA, L 32988 Acosta, Ramón F. y Otra c/Transporte Automotores L.P.S.A. s/Diferencia de salarios S 6-11-1984 PUBLICACIONES: AyS 1984-II, 205; L 74340 Sluzker, Sergio c/Mentvil SA s/Despido S 19-2-2003 (6)SCBA, L 70947 Bayetto, Nicolás R. c/Salanova Hnos. y Otros s/Despido, diferencias salariales S 7-3-2007 (7)SCBA, L 83461 Haedo, Alberto I. y Otros c/E.S.E.B.A. S.A. s/Diferencias liquidación final
S 22-11-2006 (8)SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos A. c/Benjamín Gurfein S.A y Otros. Despido". S 31 de agosto de 2005; causa L. 85.741, "Cortina, Carlos c/Power Tools S.A.C.I.F. y Otros. Salarios, etc.". S 25 de abril de 2007 (9)SCBA, L 87284 Orona, Maria G. c/Fernando Said y Otro s/Cobro de haberes e indemnización S 22-12-2004 ; L 92812 Sánchez, José Luis c/San Isidro Golf Club S.A. s/Despido S 22-8-2007; L 91144 C.,F. c/T.,d. s/Accidente S 14-5-2008; L 88821 S 2-7-2008; Sisca, Claudia E. y Otra c/Enzoni S.A. s/Despido (10)SCBA, L 84095 Sandoval, Sergio A. y Otro c/Syncro Argentina SAQUICIT s/Diferencia de sueldos S 24-8-2005 ; L 81667 Barea, Carlos A. c/Obras Sanitarias de Mar del Plata Sociedad del Estado s/Salarios e indemnizaciones S 7-3-2007; L 84941 Destandau, Osvaldo R. c/Gran Dora S.A. s/Despido S 26-9-2007 (11)SCBA, L 87911 Meza, Mirta E. c/Indelqui S.A. y Otro s/Daños y perjuicios S 5-12-2007 (12)SCBA, L 94856 S 24-6-2009 Ferreyra, Andrés E. c/FECOVITA Coop. Ltda. s/Ind. art. 212, L.C.T. (13)SCBA, L 33418 González, Alberto A. c/Buxton S.A.C.I.A. s/Despido S 6-7-1984; L 71559 Alvez, José C. c/Cattorini Hnos. S.A. s/Accidente de trabajo S 4-4-2001 (14)SCBA, L 91869 Carrizo, Adrián I. c/Hulytego S.A.I.C. s/Ley Nº 9688 S S 14-11-2007 L 87212 Antonucci, Adriana C. c/Federación de Sindicatos de Trab. Municipales Bs. As. s/Accidente de trabajo S 16-4-2008 (15)SCBA causa L. 81.935, "C., J. R. c/ Nebuloni de Elicabide, Ana R. Daños y perjuicios" S 21/11/2007 (16)SCBA, L 32997 Perrone, Mario c/Rigolleau S.A. s/Daños y perjuicios DJBA 128, 217 - AyS 1984-II, 210; L 33624 Pagella, Mirta L. c/Textil Hilandur s/Enfermedad accidente S 2-4-1985 AyS 1985 I, 394; L 38854 Gómez, Pedro R. c/Delga S.A. s/Diferencia de salarios S 10-5-1988; L 42309 Nievas, Rodolfo R. c/Volonté, Carlos A. s/Accidente de trabajo S 7-7-1989 AyS 1989-II, 697; L 92423 Harguinteguy, Daniel A. c/Línea 10 S.A. s/Despido y cobro de pesos S 18-6-2008; L 92593 García, Ricardo c/Molinos Río de La Plata s/Despido S 8-7-2008 (17)CBA causa L. 91.005 S 13/8/2008 y sus citas., Amura, José D. c/Servitruck S.A. Indemnización por despido, etc. S 13/8/2008 y sus citas. (18)SCBA, L 96124 S 15-7-2009, L.,N. c/T.,d. s/Accidente de trabajo (19)SCBA, L 93721 S 29-4-2009, Martín, Jesús E. c/Frigorífico Bahiense S.A. s/Indemnización por enfermedad profesional (20)SCBA, L 96124 S 15-7-2009, L.,N. c/T.,d. s/Accidente de trabajo (21)SCBA, L 94895 S 5-8-2009, Bulacios, Juan c/Cattorini Hnos y Otros s/Despido y accidente de trabajo (22)SCBA, L 94825 S 15-4-2009 , Pérez, María E. c/La Petra, Oscar E. y Otra s/Indemnización despido, etc (23)SCBA, L 95307 S 15-7-2009 Textil La Rosalía S.A. c/Katovsky, Angel M. s/Consignación de haberes. (24)SCBA, L 89896 S 26-8-2009 , Juez NEGRI (OP) Basile, Jorge O. c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/Indemnización por estabilidad sindical (25)SCBA AC 78063 Solano, Domingo S. c/Brucchieri, Felipe s/Despido SI 12-7-2000; AC 84146 Ugarte, Néstor R. c/Kusich, Alberto V. s/Enfermedad accidente. Recurso de queja S SI 11-9-2002; AC 78063 Solano, Domingo S. c/Brucchieri, Felipe s/Despido SI 12-7-2000; Ac 90332 Gatica, Alberto A. c/Gregorini de Cañas, Lía B. s/Indemnización por despidoSI 27-4-2004 (26)SCBA, L 89713 Sánchez, Casto J. c/SADE Ingeniería y Construcciones S.A., Ecodyma E.C.S.C.S., UTE y Otra s/Daños y perjuicios S 22-11-2006 (27)SCBA, L 37027 Esquivel, Daniel G. c/Obri S.A. s/Indemnización Ley Nº 22.250. Incidente de inconstitucionalidad Ley Nº 10.268 S 2-2-1988 AyS 1988-I, 30 (28)SCBA, L 94895 S 5-8-2009 Bulacios, Juan J. c/Cattorini Hnos y Otros s/Despido y accidente de trabajo (29)Art. 168.– Los tribunales de Justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas. (30)Art. 171.– Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el texto expreso de la ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. (31)SCBA causa L. 88.959, Agrizio, Luis M. y Otro c/Miranda, Ernesto M. y Otro. Despido S 27/ 3/ 2008 (32)Art. 44:
d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida
e) La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del veredicto.Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de lo reclamado por las partes.f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán pronunciados por sus tres miembros por mayoría de votos bajo pena de nulidad. (33)Art. 47.– El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.La sentencia se dictará por escrito y contendrá la indicación del lugar y fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en el art. 44 inc. e) in fine. (34)SCBA, L 98624 S 3-6-2009, Rossi, Roberto Raúl c/Sánchez, Jorge Raúl s/Indemnización por despido (35)SCBA, L 31937 Mongez, Restituto Marcelo c/C.A.P.(Corporación Argentina de Productores de Carne) s/Enfermedad S 29-5-1984, PUBLICACIONES: DJBA 127, 161 - TSS 1984, 759 - AyS 1984-I, 138; (36)SCBA, Ac 82741 Marcone, Antonio c/Cartonex Bernal S.A. s/Accidente de trabajo. Recurso de queja. SI 28-11-2001 (37)SCBA causa L. 85.651, "Reina , Jorge A. c/Iriarte, Rodolfo A. Despido". S 5 de diciembre de 2007 (38)SCBA, causa L 92294 Garetti, Julio César L. c/Tanques Fangio S.A. s/Despido, etc. S 4-6-2008 (39)SCBA, causa L 68063 Montovio, Luis P. c/Ormas SAICI s/Indemnización daños y perjuicios S 21-6-2000 (40)SCBA causa L. 87.474, "Luna, Angel A. c/José E. Rodríguez S.A. Indemnización por despido, etc.". S 7/5/2008; causa L. 87.861, "Santulli, Raquel c/Editorial La Capital S.A. Indem. desp." S 11/6/2008 (41)SCBA causa L. 74.038, "Freijo, Adrián Enrique contra Editorial La Capital S.A. Indemnización por despido, etc.". 31/10/2007 (42)SCBA, L 82352 Pérez, Vicente A. c/Monte Construcciones s/Ind. Ley Nº 9688, art.8ø inc. c S 3-9-2008 (43)SCBA, Ac 83112 Mugni, Angel L. s/Incidente de revisión art. 37 de la Ley Nº 24522 en autos "Turismo La Plata S.R.L. Concurso.S 20-12-2006 (44)SCBA causa L. 93.238, "González, Justo Germán y Otra c/La Opinión Semanario S.R.L. Indemnización por despido, etc.". S 13/8/2008 (45)SCBA, L 92743 Iraguen Pagate, Federico L. c/Huertas del Plata S.A. s/Despido S 8-10-2008 (46)SCBA, L 89744 S 19-12-2007 , Juez NEGRI (SD) CARATULA: Córdoba, Eduardo A. c/Yáñez, Jorge Mario y Otra s/Cobro de pesos (47)SCBA, L 36714 S 26-12-1986 , Juez SALAS (SD) Zeballos, Ercilio. c/Licarzi, Miguel A. s/Reajuste de haberes, etc. AyS 1986 IV, 591; L 57028 S 3-12-1996 , Vargas, Juana V. c/Argen Carnes S.A. y Otro s/Despido y diferencia de salarios DJBA 152, 203; L 58486 S 25-3-1997;SCBA, L 40077 S 4-4-1989 Zárate, Martín R. y Otros c/Fitam S.A.I.C.F.I. s/Cobro AyS 1989-I, 529 (48)SCBA, L 90689 S 15-4-2009 Martínez Gómez, Willy G. c/Galeota, Octavio y Otro s/Despido (49)SCBA, L 58906 Balderramo, Hugo A. c/Consorcio propietarios Edificio Romina III s/Despido y haberes S 8-7-1997; causa L 70914 Bernachea, Francisco O. c/Celulosa Jujuy S.A. s/Enfermedad accidente S 29-5-2002 , L 71687 Corbalán Rivera, José c/Ozores S.A. s/Despido, enfermedad, daño moral S 1-4-2004;causa L. 86.438, "Navarro, Jorge Horacio contra Reydy, Roberto G. y Otro. Despido y cobro pesos". S 14/11/2007 (50)SCBA, L 67755 Cardozo, Nelsa N. c/Luza, Olga I. s/Despido S 26-10-1999 , L 77137 Corigliano,Rubén Adrián c/Paglialunga, Eduardo y Otros s/Indemnización por daños y perjuicios S 9-10-2003; L 78135 Barreiro, Anastasio O. c/De Cano Funes S.A. s/Indemnización por despido S 9-6-2004 (51)SCBA, L 86849 Montolivo, José D. c/Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Pcia. de Bs. As. s/Indemnización por despido S 3-9-2008 (52)SCBA, L 85308 Scorolli, Adriana B. c/Alvarez, Pablo R.,"Sucesores de Pablo Alvarez Gordo" y "Alvarez Gordo y Cía" s/Indemnización por despido S 6-2-2008 (53)SCBA, L 89713 Sánchez, Casto J. c/SADE Ingeniería y Construcciones S.A., Ecodyma E.C.S.C.S., UTE y Otra s/Daños y perjuicios S 22-11-2006 (54)SCBA, L 92617 S 11-3-2009 , Juez SORIA (SD) CARATULA: Valsecchi, Juan C. c/Empresa San Vicente S.A.T. s/Cobro. Indemnización por despido MAG. VOTANTES: Soria-Kogan-Genoud-Negri (55)SCBA, L 83775 Echeverría, Andrea M. V. c/Estapal S.A. s/Indemnización por despido S 7-3-2007 (56)SCBA, L 85321 Altuna, Manuel F. c/Francisco Vicente Damiano S.A.C.F.I. y A. s/Accidente de trabajo. Acción civil S 8-10-2008 (57)Procede también contra sentencias de los Tribunales de e Casación Penal, de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Familia y del Tribunal (58)Tessone, Alberto Recurso extraordinario de inconstitucionalidad LNBA 2006-10-1115 (59)SCBA, L 53169 San José, Leandro J. c/Guzmán, Angel R. y/o quien resulte responsable s/Indemnización por incapacidad, Ley Nº 9688 S 16-5-1995 AyS 1995 II, 349; L 55996 Cortinez, Eduardo A. c/Agencia Marítima San Blas S.R.L. s/Indemnización accidente de trabajo S 5-7-1996, DJBA 151, 157; L 56941 Caranchi, Esvel M. c/D.E.B.A. s/Accidente de trabajo S 20-5-1997 LLBA 1997, 803 ; L 66438 Mujica, Nolberto L. c/Municipalidad de Berisso s/Enfermedad profesional S 21-10-1997; L 62798 Carosella, Roberto L. c/Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/Indemnización Ley Nº 9688. Daños y perjuicios S 21-4-1998 (60)SCBA, Ac 49955 Pagano de Echeverría, Diana c/Tenis Club Las Lomas S.A. y Otro s/Despido y cobro. Rec. de queja S I 23-4-1992 (61)SCBA, L 46893 Escudero, Carlos y Otro c/La Cantábrica SAMIC s/Salarios S 4-2-1992 (62)SCBA, L 38195 Toledo, Victorio A.y otros c/Transporte Ideal San Justo s/Diferencia de salarios S 26-2-1988 AyS 1988-I, 198; L 87565 Ferrugia, Granidor José c/Casamen S.A.C.I.A. s/Enfermedad Ley Nº 24557/95 S 7-3-2007 (63)SCBA, L 39662 Mauromatis, Daniel c/DEBA s/Indemnización por despido, etc. S 30-5-1989 (64)SCBA, Ac 93822 Coema Municipalidades Argentinas y Otros c/Sindicato de Empleados Municipales de Vicente López s/Cuota Sindical. Recurso de queja SI 11-4-2007 (65)SCBA, L 87565 Ferrugia, Granidor J. c/Casamen S.A.C.I.A. s/Enfermedad Ley Nº 24557/95 S 7-3-2007 (66)SCBA, L 41189 Insfrán, Francisco c/Cristalería Cattorini Hnos. S.A.I.C.F. s/Indemnización Ley Nº 9688 S 27-3-1990; L 43906 Minñan, Oscar c/Galileo Argentina C.I.S.A. s/Diferencia de salarios S 9-10-1990; L 55503 Acosta de Lucero, Rosa Baltazar c/Municipalidad de Quilmes s/Accidente de trabajo S 14-11-1995 DJBA 150, 73 - AyS 1995 IV, 241 - LLBA 1996, 242; L 55996 Cortinez, Eduardo A. c/Agencia Marítima San Blas S.R.L. s/Indemnización accidente de trabajo S 5-7-1996 DJBA 151, 157 (67)SCBA, L 40950 Yañez, Marta B. c/Ciudadela SRL s/Salarios S 6-6-1989 (68)SCBA, Ac 75629 Martínez, Viviana c/Aita, Alberto y Otros s/Indemnización por despido, etc. Recurso de queja S I 31-8-1999. (69)SCBA, L 41275 Grahl, Sigfrido y Otro c/Empresa del Sud. S.A. s/Despido S 24-10-1989. (70)SCBA, L 82352 Pérez, Vicente Atilio c/Monte Construcciones s/Ind. Ley Nº 9688, art.8ø inc. c S 3-9-2008. (71)SCBA, L 84176 Minteguía, Amalia M. c/Clínica del Rosario S.R.L. y Otra s/Accidente de trabajo S 15-3-2006. (72)SCBA, Ac 93394 Piscicelli, Néstor J. c/M.S.G.P. de Magnasco S.A. s/Indemnización por despido. Recurso de queja SI 23-2-2005.