Picado Vargas, Carlos A 17-10-2023 - Principios y reglas procesales en materia agraria 31-10-2019 - Los valores y la interpretación material, sistemática y evolutiva de la Constitución y los Derechos Humanos a la luz del tridimensionalismo jurídico 16-07-2021 - La audiencia oral en el Código Procesal Agrario 20-11-2024 - El principio de igualdad entre las partes 20-11-2024 - Principio de publicidad en el proceso civil
La verdadera inmediación con los medios tecnológicos en el Proceso Civil y Agrario
Dr. Carlos Adolfo Picado Vargas[1]
1. Introducción: La nueva eficacia del principio de inmediación [arriba]
Además de su incorporación entre los principios procesales, (art. 2 Código Procesal Civil y art. 4 Código Procesal Agrario –en adelante, NCPC y CPA–) ambas normativas le dan un especial tratamiento al principio de inmediación lo largo de su articulado. La inmediatez se consagra además como requisito indispensable en la emisión de la sentencia bajo la figura de la identidad física del Juzgador (arts. 49 NCPC y 195 CPA) al establecer que la persona juzgadora que haya practicado las pruebas debe necesariamente quien dicte la sentencia de fondo. Asimismo, a fin de lograr la inmediatez, la itinerancia del tribunal se establece como regla del procedimiento en su art. 52 CPA.
Consustancial a un sistema oral, es el principio de inmediación, por eso el art. 2.7 NCPC y 4 CPA lo consagra no solo brocárdico, sino con trazabilidad a través de todo el proceso.
2. ¿Qué implica verdaderamente la inmediatez? [arriba]
El procesalista Eisner define a la inmediatez como el principio en
"virtud del cual se procura asegurar que el Juez o Tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la sentencia que la defina”[2].
La inmediación implica un contacto directo y personal del juez con el proceso. Antes se decía que era el contacto con los elementos probatorios, hoy es más amplio. Ese contacto además de directo, es recíproco de los sujetos entre sí –inmediación subjetiva en el decir de Goldschmidt y Devis Echandía– y frente al Juez, también contacto con los hechos y todo el material del proceso –inmediación objetiva–. Hoy el contenido de la inmediación, en su aspecto más elemental es la participación del juez que juzga, con las pruebas y en las audiencias orales. Bajo un sistema oral, solo el juez, que recibe directa y personalmente la prueba –con algunas excepciones– es el que debe sentenciar, lo mismo que solo el juez de la audiencia es el que las resuelve, no pudiendo delegar o sustituirse al juez de la audiencia con otro para que juzgue y resuelva.
La oralidad implica inmediación, la consagración de reglas claras que obliguen al tribunal, a las partes y a los sujetos de prueba, a un contacto directo, sin intermediarios, a viva voz, permitiendo un mejor desarrollo del proceso, un conocimiento más exacto de los elementos fácticos y probatorios, pero en especial, una justicia más humana, al ser los propios jueces los que evacuarán las pruebas, oirán a las partes en sus alegatos y conclusiones y ellos mismos emitirán la sentencia oral. El proceso moderno se orienta al acercamiento de la justicia al pueblo, por lo cual el principio de inmediación es el medio más apropiado para lograrlo.
El juez puede realizar los actos de adquisición del material probatorio que ingresa en dicho proceso de dos formas posibles: a) directa y personalmente, sin intervención de otra persona; b) indirectamente, por la intervención de un delegado que, interponiéndose entre el tribunal y el acto de adquisición, suministra el primero una revisión de éste. El principio –regla o máxima– de inmediación procesal, en el sistema oral, implica la comunicación personal del tribunal con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamental en las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigio.
Palacio[3] define al principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (escritos, informes de terceros, etc.)”[4].
No obstante, la estrecha vinculación entre oralidad e inmediación, ambos conceptos pueden diferenciarse[5]. La oralidad es un sistema procesal y se refiere al medio de expresión que se utiliza en el proceso. El principio de inmediación se refiere a la forma en que el juzgador asimila o toma contacto con el material probatorio[6]. La mediación se puede haber inspirado antiguamente en el temor a que el contacto vivencial pudiera afectar la imparcialidad del tribunal, y por ello sustenta la conveniencia de que el tribunal guarde una relación impersonal e indirecta con las partes y demás sujetos del proceso, así también con el sustrato objetivo[7].
El poder–deber del juez o tribunal de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso, no por medio de simples actas[8], le permite ponderar no solo las palabras, sino también –y lo que es más importante– las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración. Como recuerda Véscovi[9], así concebida, la inmediación es tan –o más– importante que la oralidad. El propio Klein, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del Código en la inmediatez; decía que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) “se miraran a los ojos”, pues si es esencial que el Tribunal vea y oiga a las partes, no lo es menos que éstas vean a quien los juzga. En el procedimiento hasta ahora seguido ante los tribunales, el juez era invisible y anónimo hasta el momento de expedición del proceso a la sentencia; y aún en aquel momento, el órgano judicial se presentaba a los litigantes como un tribunal inaccesible, con el cual no cabía establecer vínculos de confianza y compresión. También en el nuevo procedimiento, órgano decisor, mantendrá aquella posición de preeminencia y de solemnidad que es condición esencial de la imparcialidad y de la autoridad, pero desde el inicio del procedimiento hasta el momento en que esté madura la causa para la decisión del tribunal será la misma persona para todo el curso de la audiencia de juicio (para el proceso ordinario) o la audiencia única, descenderá la sitial hacia los litigantes y se sentará a la misma mesa con ellos para escuchar de cerca, de plano et sine strepitu, sus razones; y el debate estará todo él animado por la presencia de esta persona viva, que dará un sentido al procedimiento y un rostro a la justicia.
Se señalan, como caracteres de la inmediación, los siguientes[10]:
a) La presencia de los sujetos procesales, cara a cara, ante el tribunal que juzga.
b) La falta de un intermediario entre las cosas y personas del proceso y el tribunal.
c) La identidad física entre el tribunal que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia. Este punto es fundamental para evitar que el tribunal que sentencia lo haga en base a una versión mediata de la realidad que le proporcione otro juez.
5. Manifestaciones en el proceso civil y agrario [arriba]
Estas características marcan el modus operandi propio de los Juzgados Civiles y Agrarios sino a la vez una concretización en la realidad del principio de inmediatez y el de itinerancia y tiene profundas repercusiones en todo lo referente a la administración y producción de un despacho judicial.
Como manifestaciones de estos principios, tenemos la itinerancia del tribunal como uno de los deberes de las personas juzgadoras (arts. 41.4.6 NCPC y 52 CPA). Con base en dicha disposición, estos principios tienen implicación directa en cuanto a:
- la competencia territorial –arts. 8.3 NCPC y 14, 20 y 21 CPA–;
- la programación de la agenda del Despacho –art. 187 CPA–;
- la actividad procesal probatoria –art. 41 CPC y 123 CPA–,
- la celebración de las audiencias orales –arts. 50 NCPC y 173 y 174 CPA–;
- la documentación de las audiencias –arts. 50.5 NCPC y 180 y 181 CPA–, y
- la emisión de la sentencia –art. 59 NCPC y 195 CPA–.
La inmediatez en cuanto al objeto del acto y del objeto litigioso, se manifiesta en atribuir, como regla general, la competencia por territorio a la persona juzgadora en que se encuentra más cercano al objeto del litigio –arts. 8.3 NCPC y del CPA el 14 –sobre sedes de los tribunales– 20 inciso 2 –sobre criterios objetivos– y 21 –competencia territorial–.
La programación de la agenda o bitácora de cada Juzgado no escapa de estos principios. En el caso del proceso agrario, como la mayoría de los fundos litigiosos se localizan en zona rural, las audiencias orales se realizan en sitios alejados del Despacho, donde el acceso al lugar es difícil: a veces en vehículo y/o embarcación, otras a caballo y generalmente a pie. El viaje desde el Despacho al lugar de los hechos es de horas e incluso, en no pocos casos, se programan hasta dos o tres días para una sola diligencia y se debe acampar en la montaña. Generalmente se parte de la oficina en buenas horas de la mañana y se regresa entrada la noche.
Es por ello que el manejo de la agenda de un Juzgado Agrario requiere planificación y conocimiento pleno de la geografía y topografía del ámbito territorial donde se tiene competencia para ejercer la función jurisdiccional. Debe conocerse bien el tipo de clima de la zona, con el fin de que las condiciones permitan realizar la diligencia. Las inclemencias del clima, la dificultad de acceso del terreno y hasta la misma naturaleza no sólo representan potenciales riesgos laborales para la integridad física del juez (tales como mordeduras de serpiente, caídas de un caballo o en una pendiente, ahogarse en un río, etc.) sino para las mismas partes. Debe planificarse también el medio de transporte para ir al sitio del debate. Lo ideal es un vehículo doble tracción. Debe ser idóneo para garantizar que la audiencia se realizará en el lugar y hora señalada previamente.
Además de ello, el despacho agrario no puede ni debe improvisar. El mismo sistema de trabajo se encarga de realizar una selección natural de aptitud y actitud a aquellos que aspiren a ejercer la función jurisdiccional agraria. Un juicio verbal agrario es una diligencia intensa, tanto física como mentalmente: no es un paseo al campo. La persona juzgadora y la técnica judicial deben prepararse físicamente para caminar y trepar, por varias horas y además debe conocer bien el caso, teniendo todas las etapas anteriores a la probatoria precluidas y sin causales de nulidad procesal, de modo que no “descubra” un impedimento para realizar el juicio verbal en el trayecto del viaje o al encontrarse en el fundo litigioso y así evitar una pérdida de tiempo, dinero y esfuerzo. Es por ello que un juez planificador y preparado es fundamental para evitar atrasos injustificados o previsibles: la audiencia en el lugar de los hechos debe realizarse a menos que sea humana y materialmente imposible. Debe evitarse la no realización de audiencias por errores previos en el procedimiento; funcionarios y funcionarias diligentes de cada expediente, perfeccionistas y con buen manejo de su personal auxiliar debe ser la meta diaria de todos los que desempeñamos la judicatura para garantizar esta inmediatez.
En cuanto a la actividad probatoria, la inmediatez e itinerancia se manifiesta con las actividades de la audiencia única (para procesos no ordinarios, art. 103.3 NCPC y 192 CPA) así como la audiencia de juicio –art. 190–: en ambos actos procesales, la persona juzgadora preside y dirige la audiencia, escucha los alegatos de las partes y recibe la prueba personalmente, sin poder delegar en ninguna otra persona dicha labor –art. 2.7 y 50.4 NCPC y 24 CPA–.
Otra manifestación fundamental radica en el deber de las partes y terceros de permitir el acceso efectivo del personal del órgano jurisdiccional al lugar de los hechos para la realización de las audiencias orales –arts. 41.4.1 NCPC y 116, 117, 155, 174 y 118 CPA– e inclusive para actos de ejecución (como una puesta en posesión, por ejemplo, art. 148 NCPC y 295 CPA). Pudiendo incluso solicitarse el auxilio y asistencia de la Fuerza Pública para tales efectos –art. 73 CPA–.
6. La inmediatez y la documentación procesal [arriba]
En cuanto al tema de la documentación de las audiencias, la inmediatez con el nuevo sistema oral se garantiza en instancias ulteriores, debido a que la documentación de las audiencias se hace, por regla, en grabación audiovisual, y como excepción, en acta lacónica (arts. 50.5 NCPC y 180 y 181 CPA). Para ello, ambos Códigos prevén el sistema de grabación en audio y vídeo a fin de que, por estos medios tecnológicos, el esfuerzo de realizar el juicio en el lugar de los hechos no sea en vano y puedan valorarse los testimonios, confesionales y reconocimientos judiciales reproduciéndolos de la forma más fidedigna posible.
Conforme a la inmediatez, para la emisión de la sentencia existe el requisito de identidad física de la persona juzgadora, contemplado en el art. 59 NCPC y 195 CPA y cuya inobservancia se sanciona bajo pena de nulidad de la sentencia, mediante el recurso de casación agraria por razones procesales (art. 69.2.2 NCPC y 209 CPA). Establece la regla de que la persona juzgadora que evacuó la prueba y por ello participó en la audiencia debe ser quien dicta la sentencia. En el sistema oral, regido por la inmediatez pura, sólo el juez del debate es quien puede sentenciar. Ello implica también que en ningún caso podrá comisionarse a otra autoridad para evacuar una prueba determinada ya que es violatorio el principio de inmediación y del juez natural, por lo que esta práctica no ha sido autorizada por el nuevo código.
Consideramos, a raíz de las anteriores reflexiones, que es precisamente en la forma en que se administra un despacho judicial, se planifican las audiencias y en las vicisitudes de cada diligencia, donde vemos personificados una vez más el principio procesal de inmediación.
7. El uso de tecnología en las audiencias de prueba [arriba]
El que sea “directa” y con “inmediación”, no obsta para que también se haga mediante videoconferencia o cualquier otro sistema telemático. Las tecnologías de transmisión de datos permiten la aplicación de este servicio al proceso, tanto para la fase de intervención de las partes a través de sus alegaciones, práctica de determinados medios de prueba, como la testifical, pericial e incluso el reconocimiento judicial. Por lo que a los principios de contradicción, oralidad e inmediación se refiere, en nada quedan contradichos.
No se trata simplemente de grabar las pruebas o audiencias, se trata, además, de que el tribunal dirija la evacuación de forma oral, que elimine fases o actas escritas que obstaculicen su contacto con las partes y el material probatorio o que impidan su concentración en las declaraciones.
El CPCD tenía un sistema de verbalidad, pues pese a que la prueba confesional y testimonial se practicaran oralmente, su documentación siempre era por escrito. Daba prioridad a lo que se consignaba en un acta lacónica, por lo que estaba más cerca de un sistema escrito puro que a uno oral. El CPA rompe con esta camisa de fuerza e implementa con medios tecnológicos la verdadera oralidad, con inmediación garantizada en todas las instancias.
8. Documentación de las audiencias orales [arriba]
8.1. – Mediante grabación y su preparación
Resulta el medio más idóneo para documentar cualquier audiencia oral, pues, gracias a la tecnología, se garantiza el principio de inmediatez en todas las instancias, mediante la reproducción audiovisual de las mismas, o al menos en audio. Se tomarán fotografías, cuando se estime preciso.
Establece el art. 180 además que las partes podrán solicitar a su cargo una copia de los soportes donde haya quedado grabada la audiencia, a menos de que la información pueda grabárseles o enviárseles electrónicamente, sin costo alguno. Si los medios de registro citados no pueden utilizarse por causa justificada, se realizarán actas para documentar el resultado de la prueba practicada y otros actos relevantes.
La falta o insuficiencia de la grabación no será motivo de impugnación de lo resuelto en la audiencia o de la sentencia. En ese caso, se podrá recurrir a otros medios para acreditar lo acontecido, como lo es el acta escrita, la cual veremos a continuación.
Es preciso que sea la persona técnica judicial la que lleve a cabo la labor de grabación, para que la persona juzgadora agraria se avoque a la dirección de la audiencia, control de interrogatorios y demás actividades que le corresponde en su desarrollo.
8.2. – Utilización subsidiaria de acta lacónica
Ha sido la forma tradicional de documentación procesal de audiencias orales, sin embargo, no reproduce en una forma tan fiel lo sucedido en ellas como lo logran los medios tecnológicos.
Tanto el art. 181 CPA como el 50.5.2 NCPC disponen que estas actas escritas serán lacónicas. De no poder documentarse la actuación mediante soportes de audio o de video, se consignará el resultado de la prueba, un resumen de las manifestaciones y alegatos de las partes, así como las resoluciones. En casos excepcionales, a criterio del tribunal, se consignará de modo literal lo acontecido. No será necesario registrar las preguntas formuladas, pero deberá quedar clara la respuesta. Serán firmadas por el tribunal, las partes, las personas testigas y expertas.
9. Conclusión: Inmediación tecnológica y su impacto [arriba]
La utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de inmediación, dice el art. 123 CPA. Esta norma necesaria, es la contemporaneidad de la oralidad, puesto que, quienes rescataron la oralidad moderna –Klein a finales del S. XIX, Chiovenda a inicios del S. XX–, lógico, no imaginaron la invención de los sistemas de grabación de la voz y la imagen.
La introducción de la tecnología es consecuencia de la modernización de la oralidad. Sin tecnología la oralidad hoy no podría funcionar, pues la forma en que se perpetúan las audiencias orales. Su introducción elimina las actas y transcripción manual de las audiencias orales. Además, soluciona los debates iniciales en torno que no había forma de garantizar la oralidad, cuando el proceso era remitido en apelación o casación, pues se entendía que el tribunal ad–quem no podía entrar en el examen del elenco probatorio de declaraciones. Hoy, tanto en la apelación como en casación, el tribunal del recurso puede incluso escuchar e interpretar las declaraciones contenida en la grabación. Esa limitación fue la defensa inicial de Costa Rica, para justificar la supuesta imposibilidad de garantizar la doble instancia, bajo los parámetros de la CIDH.
[1] Doctor y Magíster en Derecho Procesal por la Universidad Nacional de Rosario, Argentina. Doctor en Derecho Procesal Civil por la UELD, Costa Rica. Especialista en Derecho Agrario UCR. Juez Titular del Tribunal Agrario. Profesor Universitario de Derecho Procesal, a nivel de Doctorado, Maestría y Licenciatura. Autor de 57 libros en materia de derecho procesal.
[2] Eisner, Isidoro. 1992, pág.99.
[3] Palacio Lino. Derecho Procesal Civil, t. I, Buenos Aires, pág. 301.
[4] Eisner lo define como el principio en "virtud del cual se procura asegurar que el Juez o Tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la sentencia que la defina”; Eisner Isidoro, La Prueba Judicial, Buenos Aires, pág. 99.
[5] Incluso señala Díaz, Clemente. Derecho..., t. I, págs.381 y 382, que “puede existir un proceso oral estructurado sobre la interposición de un juez comisionado o instructor entre las partes y las pruebas, por un lado, y el tribunal colegiado por el otro, y el conocimiento del material acumulado por parte de éste, se hace por actos o protocolos levantados por el interpósito”.
[6] Díaz Clemente. Derecho…, pág. 382.
[7] Barberio–García Solá. Principios…, pág. 291.
[8] Passi Lanza afirma con gran tino que no se puede admitir buena justicia sin ver, presenciar y tomar parte activa en el desarrollo del proceso, fundamentalmente en la producción de pruebas. “Juzgar sobre testimonios y confesiones trasladados al papel, es en cierto modo juzgar a ciegas, porque solo el examen personal hecho por magistrado torna veraces las declaraciones, y permite poner en evidencia al testigo mendaz o reticente … el testigo que miente, omite o exagera cuando depone frente a un empleado –porque las facultades de control de la parte contraria no son por lo general lo suficientemente eficaces para evitarlo–, no es capaz de tal ante el juez, en cuya presencia se expresa casi siempre con veracidad; y cuando así no ocurre, ha de quedar en evidencia o bien los magistrados procedan a examinarlo, de acuerdo con las facultades que la ley les atribuye, y, de más está decirlo, la sagacidad que les presta la experiencia acumulada en el ejercicio de su función”; Passi Lanza, M. (s.f.), pág. 105.
[9] Véscovi Enrico. AA.VV. Código…, t. I, pág. 180.
[10] Díaz Clemente. Derecho…, pág. 382.