JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Código Procesal Penal Federal. Ley N° 27.063 modificada por Ley N° 27.482. Breve descripción y análisis de sus reformas
Autor:Pablovsky, Daniel R.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Penal - Número 15 - Mayo 2019
Fecha:07-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-316
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. De los cambios de la Ley N° 27.482 en el cuerpo normativa de la Ley N° 27.063
III. De los cambios normativos de la Ley N° 27.482 en las Leyes N° 27.146 y 27.150
Bibliografía

El Código Procesal Penal Federal

Ley N° 27.063 modificada por Ley N° 27.482

Breve descripción y análisis de sus reformas

Por el Dr. Daniel R. Pablovsky

I. Introducción [arriba] 

1) El Código Procesal Penal de la Nación, Anexo 1 según el artículo 1 de la Ley N° 27.063 (BO 10/12/2014) -en adelante CPPN-, ahora con la denominación de Código Procesal Penal Federal conforme la Ley N° 27.482 (BO 07/01/2019) -en adelante CPPF-, ha sido modificado parcialmente.

Si bien aún no se encuentra operativo a la fecha, pues se aplicará de manera progresiva, siendo determinado desde el Congreso de la Nación por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, conforme artículos 1 y 2 de la Ley de Implementación N° 27.150 (BO 17/06/2015), y el artículo 51 de la Ley N° 27.146 (BO 17/06/2015) que fueran modificados parcialmente por la Ley N° 27482.

Tratará el presente artículo los cambios significativos realizados por el Congreso Nacional, a la Ley N° 27063, que sancionó en el año 2014, con vigencia operativa en marzo del 2015 aunque en su momento fuera suspendida por un decreto DNU del Poder Ejecutivo Nacional N° 257 (BO 24/12/2015(.

La Comisión Bicameral aún no se ha expedido ni reunido formalmente luego de la sanción de la ley que estamos tratando, ello es la Ley N° 27482, aunque en el debate parlamentario en la Cámara de Diputados la miembro informante Diputada Burgos habla de las Provincias de Jujuy y Salta. En la Cámara de Senadores, el Senador Pedro G.A. Guastavino también en el debate, habla de Jujuy y Tierra del Fuego; noticias de reuniones previas en la Comisión mencionada y desde el Ministerio de Justicia, indican que será aplicado al principio en Salta y Jujuy y en alguna provincia del sur argentino, para luego ser operativo en todo el país.

De todas formas, ya se están articulando desde la Procuración General de la Nación los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación ante la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal conforme resolución PGN N° 2/19, y de acuerdo a la resolución PGN N° 15/19 un Acta Complementaria N° 2 al Convenio de Cooperación y Asistencia, suscripto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que tiene como objetivo la actualización del equipamiento de la Procuración, con miras a la implementación del nuevo Código.

Esta nueva Ley modifica parcialmente la N° 27.063, junto con las leyes 27.146 (Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal) y la 27.150 (BO 17/06/2015), Ley de Implementación, que integran desde el origen de la sanción de la Ley N° 27.063 el nuevo rumbo en el sistema procesal penal a nivel federal y nacional.

A estos cambios legislativos habrá que agregarle la Ley N° 27.148 (BO 18/06/2015), Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación, y N° 27.149 (BO 18/06/2015), ley del Ministerio Público de la Defensa, que reemplazaron a la Ley N° 24946/96 del Ministerio Público bicéfalo, que originalmente había sido sancionada siguiendo las mandas del artículo 120 de la Constitución Nacional, desde la reforma constitucional del año 1994.

Sobre estas dos últimas me remito al trabajo que publiqué en esta Revista: Proceso Penal. Ley N° 27.063 y las nuevas estructuras de organización y operativas del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Revista de Derecho Procesal Penal N° 7 diciembre del 2015. Editorial IJ Editores. Al ser una revista digital, puede encontrarse en la web de IJ Editores, al margen del ANUARIO impreso.

Ya he analizado también la Ley N° 27.063 en otro artículo publicado digitalmente en esta Revista de Derecho Procesal Penal: Comentario al Código Procesal Penal de la Nación. Ley N° 27.063. Revista de Derecho Procesal Penal N° 5, abril 2015 (Pablovsky, Daniel R.: 2015), los cambios que dicha ley original había determinado en el proceso penal nacional y federal.

En la Ley N° 27.063 los cambios procesales penales más importantes han sido que instaura un proceso penal de tipo acusatorio-adversarial, junto con instrumentaciones institucionales para su correcto funcionamiento, e incluyendo el Juicio por Jurados, dejando atrás el sistema procesal penal inquisitivo mixto que implicaba el uso del Código Procesal Penal de la Nación Ley N° 23984/91.

También me remito a lo que he analizado en esta Revista editada por IJ Editores: El nuevo CPPN Ley N° 27.063. La desfornalización del Proceso Penal en el sistema acusatorio-adversarial. Revista de Derecho Procesal Penal N° 6, Setiembre 2015, donde me refiero a los objetivos que deberían cumplirse para que el cambio legislativo sea efectivo en la cultura de los operadores judiciales, y pueda ser la herramienta que permita una justicia democrática más equilibrada, transparente y eficiente.

Esta mención a la desformalización que propugna el nuevo cambio procesal penal, trata de dejar de lado el sistema escrito, de vieja raigambre inquisitiva con criterio burocrática basado en lo escrito y con origen en el sistema continental, para introducirse con mayor grado en el sistema procesal penal de origen anglosajón, y simplificar las actuaciones preliminares del caso, definiendo rápidamente y sin formalismos excesivos si existen elementos para llegar al juicio oral -sea con jueces letrados o con un jurado popular-, o se define que no existen elementos para ello, o incluso suspender o resolver el caso con medidas alternativos a la pena en la solución del conflicto penal, ello es aplicando los principios de oportunidad, mediación, conciliación u otros.

Es decir, se trata de un gran cambio histórico en el sistema de justicia nacional y federal, con una clara definición en la persecución penal, del rol del fiscal y del juez, al margen de intentar generar una investigación más transparente, efectiva y rápida para poder encontrar desde lo jurídico el esclarecimiento de un caso penal a través de una sentencia.

El tratamiento del caso en las investigaciones preliminares o su esclarecimiento a través de la verdad jurídica emitida en una sentencia, siempre deberá aplicando la Constitución Nacional, con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que lo integran.

Las modificaciones realizadas por la Ley N° 27.482 no afectan sustancialmente la columna vertebral de la estructura de la ley original, aún cuando sustituye 40 artículos, incorpora 15 y deroga uno. Sin embargo, realiza algunos cambios negativos al sistema acusatorio e integrativo en otros. Es decir, mantiene el sistema acusatorio-adversarial. Ya veremos más adelante en qué lo afecta.

En cuanto a las leyes que integran el cambio legislativo aquí tratado junto con el Código, en la Ley N° 27146 se sustituyen 5 artículos, y en la Ley N° 27.150 se sustituyen 2.

El art. 67 de la Ley N° 27.482 manda que el Poder Ejecutivo genere un texto ordenado entre la Ley N° 27063 y las modificaciones introducidas en la Ley N° 27.482, autorizando que efectúe una renumeración del articulado, sin modificar contenido de la ley sancionada.

El texto ordenado fue efectuado por Decreto PEN N° 118/2019 con fecha 07/02/2019 y publicado en el Boletín Oficial el 08/02/2019 desde el Ministerio de Justicia de la Nación, sin señalar en el mismo cuáles son los artículos modificados por la nueva ley, ni los renumerados atento las incorporaciones realizadas, junto con el artículo derogado. Todo esto se detallará también más abajo en el presente trabajo.

2) Conforme lo informa la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación Argentina, Departamento de Asunto Parlamentarios con fecha 12/12/2018, el Senado de la Nación en la Sesión Especial Orden del Día 35/18 y Anexo Votación en general, de fecha 25/04/2018 con voto afirmativo de 49 senadores, voto negativo de 10 y 2 abstenciones de un quorum de presentes de 61 senadores sobre el total de la Cámara de 72 senadores, aprueba el Proyecto de ley que pasa a la Cámara de Diputados.

Luego la Cámara de Diputados en Sesión N°36- S- 2018 y 38- S-2018 O.D.235 Votación en general y nominal, de fecha 06/12/2018 con votos afirmativo de 134 Diputados, negativo de 55, y 4 abstenciones sobre el quorum de mayoría de los presentes de 194 identificados y uno sin identificar sobre 257 Diputados que integran dicha Cámara, se aprueba la Ley, que será la 27482.

En la Cámara de Diputados no hubo una discusión muy profunda, ya que como lo señalaron los miembros informantes de la mayoría, el Proyecto debía ser aprobado sin ninguna nueva reforma. Cierta discusión se dio de alguna manera en Senadores, de donde surge el Proyecto que del Poder Ejecutivo Nacional PE-165/2016 ingresado al Senado y lo presentara el Senador Rodolfo J. Urtubey acompañado por el Senador Pedro G-A.Guastavino, quienes en definitiva trataron de aclarar alguna forma, con cierta precisión, las críticas por parte de sus pares que se le fueron formulando al proyecto original, ya que no hubo una amplia intervención de la ciudadanía, de distintos sectores u ONG o especialistas, como ocurrió antes de sancionarse la original Ley N° 27063.

De todas maneras no aparece con claridad el origen y la necesidad de los cambios producidos a la Ley N° 27063, aunque tal vez tengan relación con los cambios políticos que se han generado desde la Administración del actual gobierno.

II. De los cambios de la Ley N° 27.482 en el cuerpo normativa de la Ley N° 27.063 [arriba] 

De las modificaciones, podemos señalar dentro de las más significativas o relevantes, lo siguiente:

1) La derogación del art.156 original que en la renumeración efectuada quedó como artículo derogado, donde se señalaba que en el juicio oral “…los jueces no pueden hacer preguntas”, dejando solo vigente el artículo 264 texto ordenado, donde ampliando el art. 264 original, esta reforma (art.38) los autoriza a hacer preguntas aclaratorias…
Esto desarticula el principio básico del sistema acusatorio-adversarial. El juez no puede hacer ningún tipo de pregunta, pues teniendo en cuenta la cultura histórica que estos arrastran, donde ha sido intervenir constantemente formulando preguntas incluso antes que tome la palabra el fiscal, influyendo así en la estrategia de este, donde dicho juez en vez de intervenir como moderador y director del juicio, se transforma en actor principal, en protagonista en todos los roles.

Además si no ha intervenido como parte porque no puede hacerlo en los interrogatorios o contrainterrogatorios, ¿hacia dónde puede dirigirse la pregunta aclaratoria, o aclaratoria de qué?

Surge así una pregunta: ¿Qué pasará con el juez en un juicio por jurados, establecido en la ley original y mantenido en esta reforma, donde menos razón tiene para intervenir y mantener el dominio de la escena?

Esta circunstancia fue puesta de relieve -con otras palabras- por varios legisladores de la oposición al momento del debate, ya que desarticula el sistema acusatorio adversarial.

2) La incorporación en el texto del CPPFederal en su artículo 292 bis del texto ordenado, de la Ley N° 27.272, conocida como ley de Flagrancia que oportunamente modificara los artículos 353bis y concordantes del viejo Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 23.984 BO 09/09/1991).

Al respecto he analizado dicha ley en mi artículo Ley de Flagrancia N°22.272. Su análisis y la coherencia actual del sistema procesal penal federal y nacional, publicado en la presente Revista en la edición N° 10 de diciembre de 2016. Ver también ANUARIO tomo 4 año 2016, pág. 109 de la Editorial IJ Editores (Legister). Buenos Aires. República Argentina.

Aunando dificultades en el uso de este Instituto, no se ha creado con esta reforma una Policía de Investigaciones que dependa del Ministerio Público Fiscal, lo cual dificulta las comunicaciones con las policías que dependen administrativamente de los poderes ejecutivos, sea nacional, provincial o de la CABA.

Las dificultades que actualmente se tiene para implementar las diligencias necesarias, se suman a una falta de capacitación adecuada de las fuerzas de seguridad, con personal no idóneo para evacuar consultas, en reingenierías de la administración de las mismas, que muchas veces en la actividad funcional cotidiana cambian los teléfonos y dependencias, donde además en muchas ocasiones ni la misma fuerza conoce.

3) La incorporación del Título VII denominado “Acuerdos de Colaboración” en el Libro Cuarto primera parte de los instrumentos del articulado de la Ley N° 27.304 (Ley del arrepentido).

Ello se ha dispuesto en el Texto ordenado en los artículos 175 quinquiesdecies y siguientes.

Sobre este punto también me he referido en mi artículo Técnicas de Investigaciones Complejas, que menciono en el punto siguiente. En él se detalla además la situación de protección conforme la Ley N° 25.764 y sus modificaciones, que conforma el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

4) La incorporación del Título VI del Libro Cuarto de la Primera Parte denominado “Técnicas Especiales de Investigación” donde se recibe del articulado de la Ley N° 27319 (Técnicas Especiales de Investigación) las figuras de agente encubierto, el agente revelador, el informante y la entrega vigilada.

Ello ocurre en el texto ordenado en los artículos 175bis y siguientes.

Sobre las Técnicas Especiales de Investigación, que oportunamente sancionó el Congreso Nacional en la ley referida, y su análisis, a fin de no extender el presente artículo me remito a mi artículo Técnicas de Investigaciones Complejas que fuera publicado en la presente Revista DPP N°11 de abril del 2017 con cita Ref: IJ-CCLXV-28.

5) La incorporación de los jueces de revisión para la audiencia oral de Control de la Acusación (artículo 53 CPPF inciso e) CPPF) y jueces de revisión de Casación (artículo 53 bis CPPF Ley N° 27482).

1) Al art.53 del CPPN se le agrega ahora con la reforma el inc. e), donde al juez de revisión -según las categorías determinadas en el artículo 53 del CPPN y CPPF, se le otorga la función que tenía el juez de garantías, ello es intervenir en forma unipersonal en la audiencia de control de la acusación y en la sustanciación y resolución de las impugnaciones que allí se interpongan.

No hubo una explicación suficiente ni en el Senado ni en Diputados de los miembros informantes, de las razones de estos cambios, sacando al juez de garantías como controlador de la acusación.

Las funciones del juez de revisión tienen claramente la misión de controlar al juez de grado frente a impugnaciones a sus decisiones y son ajenas al control de las diligencias en las actividades de la parte sumarial.

La pregunta es ¿por qué se atomiza el caso, si ha habido un juez de garantías quien en definitiva efectúa el control, para qué un juez distinto? Además esto afecta la celeridad e inmediatez especialmente en el interior del país, donde las distancias entre el juez de garantías y los de revisión a veces son muy importantes.

La versión que pueden utilizarse medios tecnológicos de videos conferencias frente a las distancias, no es lo mismo usarlos excepcionalmente, que formalizarlos en un uso ordinario, si es que dicha tecnología funciona y está adecuada a medios técnicos de avanzada.

De alguna manera vuelve a convertir a las personas en un expediente, le quita inmediatez y sensibilidad a las relaciones humanas.

2) El artículo 53 bis del CPPF según artículo 9 aprobado por el artículo 1 de la Ley N° 27.482, incorpora dentro de los jueces de revisión definidos como se indicó en el art. 52 del CPPN y ahora CPPF, a los jueces de revisión con funciones de casación.

6) La incorporación como representantes del Ministerio Público Fiscal, de los Auxiliares Fiscales y los Asistentes Fiscales, que se encontraban definidos en la Ley N° 27148, aunque ahora con la salvedad que no pueden formular acusación contra el imputado y de adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción penal en el proceso.

En el texto ordenado se incluye el mismo artículo de la Ley N° 27.482, ello es el 88 quinquies que solo menciona al Auxiliar Fiscal y en el artículo 89 que en las recusaciones y excusaciones agrega al Asistente Fiscal. De manera que ambos, aunque con diferentes funciones se incluyen.

Como se ha indicado, oportunamente se derogó la Ley N° 24.946 del Ministerio Público al sancionarse la Ley N° 27.149 para el Ministerio Público de la Defensa a nivel federal y nacional, y la Ley N° 27.148 del Ministerio Público Fiscal con el mismo radio de acción.

Estas leyes no han sido rozadas por la reciente reforma, salvo que ahora se incorporan al texto del Código en los artículos mencionados.

Oportunamente -sin las reformas de esta reciente ley- me he expedido en el artículo arriba señalado: Proceso Penal. Ley N° 27063 y las nuevas Estructuras de Organización y Operativas (Pablovsky, Daniel R.: 2015). Al cual me remito y puede consultarse en la presente Revista a través de la web de IJ Editores.

7) La incorporación del Título VI del Libro Segundo, en el artículo 296bis y siguientes del texto ordenado, que se encuentra relacionado con aspectos procesales con la intervención y la responsabilidad penal de las personas jurídicas, conforme la Ley N° 27401.

El socio que se considere víctima, ahora la única forma que puede intervenir en el caso, es si se constituye como querellante.

8) Se incorporan articulados de la Ley N° 27.372 conocida como Ley de Protección de Víctimas y Testigos, si bien ya estaba dicha protección regulada en la Ley original N° 27.063.

Ello ocurre con el artículo 325 del CPPF (art. 58 Ley N° 27482) que si bien queda igual en el artículo 325 del CPPN, agrega que será de conformidad con las disposiciones de las Leyes N° 24.660 y modificatorias y 27.372 (Derechos de las Víctimas y Testigos), o de aquellas que en el futuro las reemplacen.

Como arriba se indicó en el caso de víctimas en las sociedades comerciales, los pueblos originarios tampoco podrán intervenir en los casos que los afecten, salvo que se constituyan como parte querellante, con todas las responsabilidades y de gestión que ello implica.

9) Se han incorporado los objetivos fijados posterior a la sanción de la Ley N° 27063, de las regulaciones de las Leyes N° 27308 (Unificación de Fueron y actuación Unipersonal), también de la Ley N° 27.307 (Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico) y la Ley N° 27.384 (Integración Unipersonal de las Cámaras Nacionales y Federales de Apelación y Casación).

10) La Ley N° 27.482 no ha rozado lo establecido por la Ley N° 27.147 (BO 18/06/2015) cuando reforma parcialmente el Código Penal en el artículo 59 inciso 6to introduciendo en la ley de fondo la Conciliación Penal. Estas siguen el rumbo de la original Ley N° 27063.

Al haber ratificado el Congreso Nacional la aplicación de la Conciliación Penal, como medida alternativa de solución del conflicto penal, y aunque el Código Procesal a la fecha no se encuentra operativo, está vigente aún más lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Nacional en el fallo La Sociedad de Minas y Fundiciones de San Juan c/ D. Félix C. Klappepenbach, por Despojo de fecha 20/09/1870, (CSJN:9:373), al margen de la amplia jurisprudencia que habilitó la aplicación de este Instituto de naturaleza procesal, y sin perjuicio de quienes aún, por no estar operativo el código procesal penal, lo han negado.

11) El artículo 5 de Ley N° 27.482 sustituye en el art. 5* del CPPN, suprimiendo así el 2do.párrafo donde dice: …no se pueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado…

Esta derogación parcial aparece como redundante, sin un significado jurídico procesal ante la afianzada vigencia del instituto de la cosa juzgada írrita.

La crítica por parte de la oposición, en la discusión parlamentaria, se centró en cuestiones políticas, afirmando que sectores del sistema de justicia, pueden sentirse inclinados a utilizar esta supresión legislativa, para avanzar contra esos sectores.

12) En cuanto al sistema de apreciación de la prueba por parte de los jueces, el ahora CPPF en su artículo 10 sustituye el párrafo …libre convicción…, del artículo 10 del CPPN, por …según la sana crítica racional…

Por cierto, si bien se refiere a los jueces letrados, los miembros de jurados tendrán que seguir aplicando el sistema de libre convicción, aunque aún habrá que esperar se sancione la Ley de Juicio por Jurados que acompañara los dispuesto en el código procesal penal, y que a la fecha se encuentra pendiente. Con esta nueva ley se verá qué tipo de jurado se adopta, y si algo se expresa sobre el sistema de valoración de la prueba por parte de los mismos.

III. De los cambios normativos de la Ley N° 27.482 en las Leyes N° 27.146 y 27.150 [arriba] 

Dentro del bloque original de leyes al momento de sancionarse en el año 2014 la Ley N° 27.063, surgieron las leyes 27.146 Ley de Implementación y la Ley N° 27.150 Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal.

Las sustituciones en la primera fueron 5 y en la segunda 2, pero se refieren fundamentalmente en las locuciones nacional por federal., sin modificar significativamente las estructuras de las leyes originales.

 

Bibliografía [arriba] 

PABLOVSKY, Daniel R.: Comentario al Código Procesal Penal de la Nación. Ley N° 27063. Revista de Derecho Procesal Penal N° 5, abril 2015. Buenos Aires, Argentina. Cita bibliográfica IJ-XXVI-939. Ver también de dicha Editorial (hoy: Legister) el ANUARIO tomo 3 año 2015, pág.11.

PABLOVSKY, Daniel R.: El nuevo CPPN Ley N° 27063. La desfornalización del Proceso Penal en el sistema acusatorio-adversarial. Revista de Derecho Procesal Penal N° 6, Setiembre 2015. Editorial IJ Editores. Buenos Aires, República Argentina. Cita bibliográfica: IJ-XCI-940. Ver también de dicha Editorial (hoy: Legister) el ANUARIO tomo 3 año 2015, pág. 101.

PABLOVSKY, Daniel R.: Proceso Penal. Ley N° 27063 y las nuevas estructuras de organización y operativas del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Revista de Derecho Procesal Penal N° 7 diciembre del 2015. Editorial IJ Editores. Buenos Aires, República Argentina. Cita bibliográfica: IJ-XCIV- 526. Ver también de dicha Editorial (hoy: Legister) el ANUARIO tomo 3 año 2015, pág. 257.

PABLOVSKY, Daniel R.: Ley de Flagrancia N°22272. Su análisis y la coherencia actual del sistema procesal penal federal y nacional, publicado en la presente Revista en la edición N° 10 de diciembre de 2016. Ver también ANUARIO tomo 4 año 2016, pág. 109 de la Editorial IJ Editores (Legister). Buenos Aires.Rep. Argentina.

PABLOVSKY, Daniel R: Técnicas de Investigaciones Complejas. Revista de Derecho Procesal Penal edición nro. 11 de abril de 2017. Editorial IJ Editores (Legister). Buenos Aires. Rep. Argentina. Ver también ANUARIO N° 5 Editorial IJ Editores. Año 2017, pág.63. Buenos Aires. República Argentina.

Corte Suprema de Justicia Nacional: fallo La Sociedad de Minas y Fundiciones de San Juan c/ D. Félix C. Klappepenbach, por Despojo de fecha 20/09/1870, (CSJN:9:373).