JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La frustración de la causa fin del contrato en el contexto de la emergencia derivada de la propagación del virus COVID-19
Autor:Peña, Santiago L.
País:
Argentina
Publicación:El Derecho Empresario en tiempos del Coronavirus - Derecho de los contratos
Fecha:19-05-2020 Cita:IJ-CMXVII-467
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I. Introducción
II. La conceptualización de la frustración de la causa fin del contrato
III. Distinción de la frustración de la causa fin del contrato de otros institutos afines
IV. Los requisitos exigidos para la configuración de la frustración de la causa fin del contrato y la posibilidad de su invocación en el contexto de emergencia actual
V. Los efectos derivados de la frustración de la causa fin del contrato
VI. Conclusión
Notas

La frustración de la causa fin del contrato en el contexto de la emergencia derivada de la propagación del virus COVID-19

Por Santiago L. Peña

I. Introducción [arriba] 

Desde la declaración de pandemia del brote del virus COVID- 19 efectuada por la Organización Mundial de la Salud (“OMS”) el 11 de marzo de 2020, nuestro país ha experimentado un vertiginoso cambio de condiciones fácticas y jurídicas, especialmente a raíz de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional a fin de evitar la propagación del virus en cuestión.

En efecto, en tan sólo 10 días desde la declaración de pandemia formulada por la OMS, el Poder Ejecutivo Nacional ya había decretado la ampliación de la emergencia sanitaria declarada mediante la Ley N° 27.541[1], el aislamiento social, obligatorio y preventivo “para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria” durante quince (15) días[2] y el cierre de las fronteras nacionales para todas las personas extranjeras no residentes en el país[3], entre otras medidas dirigidas a mitigar la propagación del virus COVID- 19.

Pocos días después, el Poder Ejecutivo Nacional también emitió normas destinadas a contener los impactos económicos –entre otras cuestiones- la prohibición de la suspensión y corte de una multiplicidad de servicios a favor de ciertos usuarios[4], la suspensión del cierre de cuentas bancarias[5], el congelamiento de cuotas de créditos hipotecarios[6], la suspensión de ejecuciones hipotecarias judiciales y extrajudiciales[7], la suspensión de desalojos[8], la prórroga de contratos de locación[9] y el congelamiento de precios de alquileres de inmuebles[10].

En este contexto, resulta indudable que las medidas adoptadas con motivo del brote del virus COVID- 19 han impactado directamente en todo tipo de contratos y que ello motivará la irrupción de múltiples conflictos que exigirán el análisis y aplicación de las distintas figuras e institutos previstos en el Código Civil y Comercial (“CCyC”) para la resolución adecuada de las disputas contractuales.

Dentro de las numerosas innovaciones que trajo la sanción de este último cuerpo legal en 2014 se encuentra la incorporación del instituto relativo a la frustración de la causa fin del contrato en su artículo 1090. Conforme a la citada disposición legal, la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, constituyéndose, así como un supuesto de terminación del vínculo contractual vinculado a la causa del contrato.

Instituto extraño al derecho romano, la frustración de la causa fin del contrato comenzó a ser reconocida como un supuesto de terminación del contrato en el derecho anglosajón, principalmente a partir de los denominados “casos de la coronación”. En nuestro país la figura fue abordada por numerosos y prestigiosos autores que debatieron en torno a sus características y necesidad de regulación especial, habiendo prevalecido la posición que propugnaba la autonomía del instituto y la conveniencia de establecer reglas especiales para su aplicación.

Considerando el contexto extraordinario e imprevisible de emergencia que actualmente atraviesa nuestro país (junto a gran parte del mundo) y que las características particulares que definen a la frustración de la causa fin del contrato y la distinguen de otras figuras afines (como el caso fortuito, la imposibilidad de cumplimiento y la teoría de la imprevisión) suelen ser difíciles de advertir en muchos casos, resulta relevante examinar los aspectos que caracterizan a este instituto para evaluar su posible y eventual aplicación en el marco de la emergencia derivada del virus COVID- 19.

Para ello, comenzaré por conceptualizar la figura y destacar sus diferencias con otros institutos tradicionalmente similares, para luego examinar los requisitos que deberían acreditarse para poder invocar las medidas impuestas a raíz del brote del virus COVID- 19 como fundamento de la terminación del contrato por la frustración de su causa fin y analizar los efectos que se seguirían de ello.

II. La conceptualización de la frustración de la causa fin del contrato [arriba] 

Como es sabido, la frustración de la causa fin del contrato es un instituto ajeno al derecho romano que encuentra su origen en el derecho anglosajón, principalmente a partir del caso “Taylor v. Caldwell” resuelto en 1863 y de los denominados “casos de la coronación” dirimidos a principios del Siglo XX.

En el primero de los casos referidos, las partes en conflicto habían celebrado un contrato de alquiler de un teatro que se incendió por caso fortuito antes de comenzar las funciones, sin que aquellas hubieran previsto quién debía soportar el perjuicio derivado de un evento semejante. En ese contexto, el juez Lord Blackburn –apartándose de un precedente de 1647 que imponía la obligación de respetar lo pactado independientemente de las circunstancias que pudieran afectarlo- decidió que el contrato podía considerarse sujeto a una condición implícita, conforme a la cual si la cosa arrendada se destruía sin culpa de las partes, éstas quedaban liberadas del cumplimiento de sus obligaciones, sin responsabilidad alguna (de modo que el locador no proporcionaría el teatro ni el locatario pagaría el alquiler convenido[11]).

Poco más de medio siglo después, en 1903, la Corte de Apelaciones de Londres resolvió uno de los denominados casos de la coronación (el caso “Krell v. Henry”), en el que se terminó por consagrar la teoría de la frustración de la causa fin del contrato. En este caso, las partes habían celebrado un contrato de alquiler de un balcón desde el cual se podría ver la coronación de Eduardo VII, que tendría lugar en junio de 1902. Debido a que ese evento finalmente se canceló por una enfermedad que afrontaba el futuro rey, se suscitó una disputa entre las partes, pues mientras el locador reclamaba el pago del saldo del precio convenido, el locatario exigía la restitución de lo pagado como adelanto del precio del alquiler[12].

La Corte de Apelaciones decidió rechazar la demanda del locador y admitir la reconvención del locatario, advirtiendo que tanto de las circunstancias generales que rodeaban al caso como del anuncio puesto por el locador en el balcón ofrecido en alquiler, surgía que la finalidad de la locación consistía en observar el desfile real, de modo que ella había quedado incorporada para ambas partes en el contrato y se había visto frustrada por la cancelación del desfile[13].

Si bien la doctrina nacional ha debatido arduamente al respecto, en la actualidad existe consenso en advertir que la denominada “frustración de la finalidad del contrato” constituye una figura ligada directamente a su causa fin y que ésta, conforme a lo previsto por el artículo 1013 del CCyC[14], debe concurrir no sólo en el origen del vínculo contractual sino también durante su ejecución y hasta la producción de sus efectos[15].

De allí que, como explica Leiva Fernández[16], resulte más ajustado referirse a la “frustración de la causa fin del contrato”, en lugar de la “frustración de la finalidad del contrato”, pues es precisamente la íntima vinculación de este instituto con la causa fin que debe presentar todo contrato uno de los aspectos que lo caracterizan y permiten diferenciarlo de otros similares[17].

Siguiendo la definición de Gastaldi[18] (aunque ajustándola en lo que concierne a la clase de contratos a los que resulta aplicable este instituto), es posible conceptualizar a la frustración de la causa fin del contrato como el supuesto que habilita a declarar la resolución del contrato cuando en un contrato de ejecución diferida o continuada, la finalidad relevante y conocida, aceptada expresa o tácitamente por las partes, se ve frustrada por razones sobrevinientes ajenas a su voluntad y sin que medie culpa.

En este sentido, el artículo 1090 del CCyC consagra esta figura en los siguientes términos: “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”.

Atento a los términos en que ha sido regulado el instituto en el CCyC, actualmente no caben dudas de que la frustración de la causa fin del contrato constituye un supuesto que habilita únicamente a su resolución cuando se reúnen los requisitos previstos para su procedencia[19], lo que resulta relevante considerando que, antes de la sanción del CCyC, ésta era una cuestión debatida ante la ausencia de una regulación que la resolviera[20].

III. Distinción de la frustración de la causa fin del contrato de otros institutos afines [arriba] 

A la luz de lo previsto en el artículo 1090 del CCyC y de las consideraciones desarrolladas al respecto por la doctrina nacional, la frustración de la causa fin del contrato constituye un instituto autónomo que se distingue y diferencia de otras figuras que guardan similitudes con él, como el caso fortuito, la imposibilidad de cumplimiento y la excesiva onerosidad sobreviniente.

Con respecto al caso fortuito o fuerza mayor (definido en el artículo 1730 del CCyC como el “hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” y que “exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”), la diferencia es clara, pues mientras el caso fortuito supone la imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando se frustra la causa fin del contrato el cumplimiento de la prestación es posible pero resulta inútil, en tanto ya no satisface el interés perseguido por las partes al contratar[21].

A ello cabe añadir que, como enseña Leiva Fernández[22], en la frustración de la causa fin del contrato no es necesario que concurran todos los requisitos exigidos para la configuración del caso fortuito y que, mientras éste constituye una causa de exoneración de responsabilidad, la frustración de la causa fin configura un supuesto que habilita la resolución del contrato.

Con relación a la imposibilidad de incumplimiento (prevista en el artículo 955 del CCyC como un modo de extinción de las obligaciones[23]), la diferencia principal con el instituto bajo análisis radica nuevamente en que, mientras en la frustración de la causa fin del contrato es posible el cumplimiento de la prestación debida, en la imposibilidad de cumplimiento –como lo indica la denominación del instituto- ello ya no es factible.

En adición a ello, Gastaldi[24] advierte que la frustración de la finalidad afecta a la causa fin del contrato, mientras que la imposibilidad de cumplimiento no se vincula con ella sino con la obligación originada en el contrato y que, desde un punto de vista práctico, si bien ambos institutos implican la extinción del vínculo entre las partes, existen soluciones distintas con respecto a la responsabilidad de las partes[25].

Finalmente, en cuanto a la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente (consagrada en el artículo 1091 del CCyC[26]), la distinción con el instituto en estudio está dada principalmente por el hecho de que, cuando se produce la frustración de la causa fin del contrato, el cumplimiento de la prestación debida es posible pero inútil; mientras que en la imprevisión el cumplimiento de la prestación se ha tornado excesivamente oneroso o gravoso para el deudor[27]. Por ese motivo, además, bajo el instituto de la imprevisión el deudor está habilitado a demandar tanto la resolución total o parcial como la readecuación del contrato, mientras que –como se explicó anteriormente- ello no es admisible en caso de frustración de la causa fin del contrato.

IV. Los requisitos exigidos para la configuración de la frustración de la causa fin del contrato y la posibilidad de su invocación en el contexto de emergencia actual [arriba] 

Siguiendo a Leiva Fernández[28], es posible afirmar que la frustración de la causa fin resulta aplicable a todo contrato, sea bilateral o unilateral, oneroso o gratuito y conmutativo o aleatorio. Si bien no existe consenso en la doctrina nacional al respecto[29], la ausencia de una limitación expresa a la aplicación de este instituto a ciertos contratos, sumado al hecho de que la causa fin constituye un elemento común a todo contrato (cfr. artículo 1013 del CCyC), confirma la razonabilidad de esta conclusión.

En cambio, existe consenso en advertir que este instituto solo resulta aplicable a los contratos de cumplimiento diferido, pues en los contratos de ejecución instantánea no resulta factible que se produzca la frustración de su causa fin[30].

Definido el ámbito de aplicación de esta figura, la doctrina suele advertir que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1090 del CCyC, para su aplicación es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

(i) la causa fin debe haberse incorporado al contrato, es decir, debe haber sido manifestada y aceptada expresa o tácitamente por las partes, de manera que la finalidad se haya objetivado y convertido en fin común[31];

(ii) la causa fin debe haberse frustrado por un evento ajeno a las partes, por lo que no debe ser atribuible a ninguno de los contratantes[32];

(iii) la frustración de la causa fin se debe haber producido por un evento extraordinario, imprevisible y sobreviniente a la celebración del contrato (esto es, un hecho que no haya sido previsto por las partes al contratar y que, lógicamente, se haya producido después de haber contratado)[33]; y

(iv) la frustración debe ser definitiva, en el sentido de que no debe ser reversible o temporaria, a menos que, siendo temporaria, impida el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial[34].
Considerando el contexto actual de emergencia en el que nos encontramos como consecuencia del brote del virus COVID- 19, resulta razonable presumir que, en no pocos casos, las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional para contener su propagación y amortiguar sus consecuencias económicas producirán la frustración de la causa fin de contratos entre particulares a los que resultarán aplicables las normas y consideraciones desarrolladas precedentemente.

En efecto, si bien en cada caso corresponderá analizar las circunstancias de hecho que rodeen el conflicto entre las partes para definir si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la aplicación de este instituto, es posible anticipar que, probablemente, tanto las medidas sanitarias adoptadas para evitar la propagación del virus COVID- 19 como aquellas otras dispuestas para mitigar los efectos económicos de dichas medidas, encuadrarán como eventos extraordinarios, imprevisibles, sobrevinientes a la celebración del contrato y ajenos a las partes, susceptibles como tales de dar lugar a la aplicación de la figura en análisis.

En ese escenario, lo que resultará de suma relevancia será examinar especialmente si la causa fin que se dice haber visto frustrada por estas medidas había sido incorporada expresa o tácitamente al contrato y, en su caso, si la esa frustración es definitiva o, siendo temporaria, si impidió el cumplimiento oportuno de una obligación de plazo esencial.

Así, por ejemplo, si se hubiera celebrado un contrato de suministro de bienes para desarrollar una determinada actividad que debía tener lugar específicamente en un período de tiempo que se vio afectado por las medidas adoptadas a raíz del brote del virus COVID- 19, cabría evaluar –como mínimo- si la finalidad en ciernes fue incorporada expresa o implícitamente al contrato y si el cumplimiento de la actividad que se vio afectada por las medidas referidas debía ejecutarse en un plazo esencial.

Lógicamente, dada la amplitud y variedad de las medidas adoptadas con motivo de la propagación del virus COVID- 19, es dable esperar que los conflictos derivados del impacto de esas medidas comprendan contratos de muy diversa índole, incluyendo –sin limitación- contratos entre particulares, entre comerciantes pequeños, entre éstos y empresas de mayor envergadura o entre grandes empresas de distintas industrias.

Lo que indudablemente corresponderá efectuar en cada caso será un examen minucioso de los hechos sucedidos para definir el correcto encuadre jurídico de la disputa y establecer, en función de ello, si la parte afectada se encuentra en condiciones de declarar la resolución del vínculo contractual con fundamento en la frustración de su causa fin. A esos efectos, deberá tenerse presente que, tratándose de un instituto que conduce a la extinción del contrato, por aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, la frustración de la causa fin del contrato debe interpretarse con carácter restrictivo[35].

Asimismo, resultará necesario analizar en cada caso el tipo de contrato celebrado y, en particular, definir si, tratándose de un contrato nominado, su regulación especial no contiene alguna disposición que permita resolver la disputa sin necesidad de acudir a las normas generales como las dispuestas con relación a la frustración de la causa fin[36].

V. Los efectos derivados de la frustración de la causa fin del contrato [arriba] 

En el supuesto en el que efectivamente resulte aplicable el instituto objeto del presente trabajo, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1090 del CCyC, el efecto principal derivado de la frustración de la causa fin es la resolución del contrato, no estando habilitada la parte afectada para demandar su readecuación[37].

En razón de ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 1079, 1080 y 1081 del CCyC

(i) la terminación del vínculo contractual tendrá efectos retroactivos entre las partes,

(ii) éstas deberán restituirse, en la medida que corresponda y en forma recíproca y simultánea, lo que han recibido en razón del contrato o su valor, pero

(iii) las prestaciones cumplidas quedarán firmes y producirán sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación.

Finalmente, si bien en principio la extinción del contrato por la frustración de su causa fin no parecería dar derecho a resarcimiento a la parte que no peticiona la resolución (en tanto ésta se produce por un evento ajeno a las partes[38]), se ha señalado que el principio de justicia distributiva exige un adecuado reparto de los riesgos emergentes de la frustración y que ello podría tornar procedente el resarcimiento del daño emergente, por aplicación de la tutela de la confianza y de lo previsto en los artículos 9 y 1082 del CCyC[39].

VI. Conclusión [arriba] 

El año en curso será recordado, sin dudas, por los abruptos y vertiginosos cambios que la pandemia del virus COVID- 19 ha impuesto en prácticamente todos los ámbitos de la vida en sociedad. La sorprendente extensión de la pandemia (que ha afectado a más de 200 países y territorios en el mundo), sumada a la multiplicidad de medidas dispuestas en un corto plazo de tiempo, ha provocado consecuencias en prácticamente todas las áreas del comercio y la economía, tanto local como internacional.

En esas condiciones, resulta indudable que las medidas adoptadas en nuestro país con el propósito de evitar la propagación del virus COVID- 19 y de mitigar sus consecuencias económicas constituyen eventos que pueden afectar sustancialmente las circunstancias que las partes de múltiples y diversos contratos tuvieron en cuenta al momento de negociarlos y celebrarlos.

A través de este trabajo se ha procurado poner el foco en uno de los institutos consagrados legislativamente con la sanción del CCyC en 2014, que muy probablemente pueda ser aplicado para resolver conflictos contractuales derivados de las medidas dictadas en el marco de la emergencia vinculada al COVID- 19.

Considerando las particularidades de las medidas en cuestión y del contexto fáctico en el que ellas se han dispuesto, resulta razonable considerar que, en no pocos casos, dichas medidas podrán ser calificadas como eventos extraordinarios, imprevisibles, sobrevinientes a la celebración del contrato y ajenos a las partes de él, susceptibles como tales de justificar la resolución del vínculo contractual por la frustración de su causa fin. Para ello, lógicamente, será necesario que se reúnan los demás requisitos establecidos por la ley, entre los cuales probablemente se destacarán la necesidad de que la finalidad haya sido incorporada expresa o implícitamente al contrato y su frustración sea definitiva.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Decreto N° 260/2020, artículo 1.
[2] Decreto N° 297/2020, artículo 1.
[3] Decreto N° 274/2020, artículo 1.
[4] Decreto N° 311/2020, artículos 1 a 3.
[5] Decreto N° 312/2020, artículo 1.
[6] Decreto N° 319/2020, artículo 2.
[7] Decreto N° 319/2020, artículo 3.
[8] Decreto N° 320/2020, artículo 2.
[9] Decreto N° 320/2020, artículo 3.
[10] Decreto N° 320/2020, artículo 4.
[11] Gastaldi, José M., “La frustración del fin del contrato y el nuevo Código”, el Dial, DC1E8A; Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Thomson Reuters Online, AR/DOC/387/2015.
[12] Stiglitz, Rubén S., “Frustración del fin del contrato”, JA, 1998-II, 937.
[13] Stiglitz, Rubén S., “Frustración del fin …”, ob. cit.
[14] El artículo 1013 del CCyC establece: “Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, ade-cuación o extinción del contrato”.
[15] Cfr.: Borda, Alejandro, “La frustración del fin del contrato”, LA LEY, 1991-E, 1450; Brebbia, Roberto H., “La frustración del fin del contrato”, LA LEY, 1991-B, 876; Caramelo, Gustavo, en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (Dirs.), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Buenos Aires, 2015, Infojus, t. III, pág. 487; Gastaldi, José M., “La frustración del fin …”, ob. cit.; Hernández, Carlos A., en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Santa Fe, 2015, Rubinzal-Culzoni, t. VI, pág. 215; Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.; Stiglitz, Rubén S., “Frustración del fin …”, ob. cit.
[16] Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.
[17] En este sentido, en las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Buenos Aires en 1991 (de singular relevancia para esta materia, por haber sido las primeras jornadas en las que se introdujo la cuestión relativa a la frustración de la causa fin del contrato) se concluyó –por mayoría- que “[l]a frustración del contrato es capítulo inherente a la causa; entendida ésta como móvil determinante, razón de ser o fin individual o subjetivo que las partes han tenido en vista al momento formativo del negocio” y que “[l]a teoría de la frustración debe distinguirse de la imprevisión, de la imposibilidad de cumplimiento, o del caso fortuito o fuerza mayor, del error y de la cláusula resolutoria, en razón de tratarse de un instituto autónomo”. (Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión N° 3, “Frustración del fin del contrato”, Buenos Aires, La Ley, 2005, pág. 111).
[18] Gastaldi, José M., “La frustración del fin …”, ob. cit.
[19] Hernández, Carlos A., en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), “Código Civil y Comercial …”, ob. cit., pág. 215.
[20] Así, por ejemplo, Borda sostenía que la frustración de la causa fin del contrato podía dar lugar a su revisión y no únicamente a su resolución (Borda, Alejandro, “La frustración del fin …”, ob. cit.).
[21] Cfr.: Brebbia, Roberto H., “La frustración del fin …”, ob. cit.; Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.; Stiglitz, Rubén S., “Frustración del fin …”, ob. cit.
[22] Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.
[23] El artículo 955 del CCyC define a la imposibilidad de cumplimiento en los siguientes términos: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”.
[24] Gastaldi, José M., “La frustración del fin …”, ob. cit.
[25] En efecto, el artículo 1733 del CCyC establece seis (6) excepciones a la regla según la cual la imposibilidad de cumplimiento y el caso fortuito exoneran de responsabilidad al deudor, sin preverse supuestos similares para la frustración de la causa fin del contrato.
[26] El artículo 1091 del CCyC establece: “Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia”.
[27] Cfr.: Brebbia, Roberto H., “La frustración del fin …”, ob. cit.; Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.
[28] Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit. En el mismo sentido se expresa Caramelo (Caramelo, Gustavo, en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (Dirs.), “Código Civil y Comercial …”, ob. cit., pág. 489) y, específicamente con relación a los contratos gratuitos, Hernández (Hernández, Carlos A., en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), “Código Civil y Comercial …”, ob. cit., pág. 217).
[29] En contra de esta interpretación se ubican, entre otros, Gastaldi (Gastaldi, José M., “La frustración del fin …”, ob. cit.). En esa misma línea se había expresado Brebbia antes de la sanción del CCyC, al aplicar por analogía los requisitos previstos en el artículo 1198 del Código Civil para la aplicación de la teoría de la imprevisión (Brebbia, Roberto H., “La frustración del fin …”, ob. cit.).
[30] En este sentido: Brebbia, Roberto H., “La frustración del fin …”, ob. cit.; Gastaldi, José M., “La frustración del fin …”, ob. cit.; Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.; Stiglitz, Rubén S., “Frustración del fin …”, ob. cit.
[31] Stiglitz, Rubén S., “Frustración del fin …”, ob. cit.
[32] Brebbia, Roberto H., “La frustración del fin …”, ob. cit.; Hernández, Carlos A., en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), “Código Civil y Comercial …”, ob. cit.; Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.; Stiglitz, Rubén S., “Frustración del fin …”, ob. cit.
[33] Hernández, Carlos A., en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), “Código Civil y Comercial …”, ob. cit., p. 217; Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.
[34] Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.
[35] Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.
[36] Así, por ejemplo, en materia de contrato de locación, el artículo 1203 del CCyC establece una solución específica que puede resolver gran parte de los conflictos vinculados a las medidas derivadas de la propagación del virus COVID- 19, al disponer: “Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes”.
[37] En función de ello, se ha advertido que cualquier acuerdo nuevo entre las partes implicaría un nuevo contrato (Gastaldi, José M., “La frustración del fin del contrato y el nuevo Código”, el Dial, DC1E8A) y que, aún si subsistiera –al menos parcialmente- la causa fin, lo convenido entre aquellas supondría una novación (Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.).
[38] En este sentido, se ha señalado tajantemente que la frustración de la causa fin del contrato no da lugar a resarcimiento alguno (cfr.: Caramelo, Gustavo, en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (Dirs.), “Código Civil y Comercial …”, ob. cit., p. 489; Leiva Fernández, Luis F. P., “La frustración de la causa fin …”, ob. cit.).
[39] Hernández, Carlos A., en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), “Código Civil y Comercial …”, ob. cit., pág. 217.