JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Peralta, Felisa Angela c/ Funes, Ángel Rafael y Ots. p/ Ejecución Acelerada (Cambiaria)
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:07-05-2013
Cita:IJ-CMXXI-460
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Sumario
  1. El pagaré acompañado carece de dos requisitos esenciales: el del lugar y fecha de libramiento, de lo que deviene que, de lege lata, el mismo no es válido como pagaré, no pudiendo integrarse el instrumento con elementos que surgen de la contestación del accionado, dada la naturaleza formal y solemne del instrumento.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 07 de Mayo de 2013.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. MASTRASCUSA DIJO:

I.- La sentencia de fs. 80/2 hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los demandados, Edith del Carmen Zabala y Angel Rafael Ramón Funes, en razón de que el pagaré acompañado no consigna la fecha de libramiento ni el lugar de creación, y en consecuencia, rechaza la demanda entablada por la actora Felisa Angela Peralta.

II.- El decisorio fue recurrido por la actora, impetrando la revocación del mismo en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
Manifiesta que los accionados suscribieron un pagaré en blanco, a los efectos de que en caso que la locataria (demandada) incumpliera sus deberes de inquilino, habilitaría a la locadora (actora) a completar el mismo y presentarlo al cobro.

Señala que la parte demandada en ningún momento negó o desconoció la firma inserta en el mismo, haciendo del instrumento cambiario un título hábil, quedando reconocido su contenido y dándose por cumplidos todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley 5965/63 y por el art. 228 del C.P.C.

En subsidio agrega que la excepción de inhabilidad de título planteada adoleció de un requisito fundamental a los fines de su recepción, esto es, la negativa de deuda en forma precisa categórica de las circunstancias de hecho que motivan la negativa.

Asimismo aduce que el título cumplió con los requisitos de lugar y fecha.

En este sentido, señala que en cuanto al lugar de creación del pagaré fue subsanado por el lugar de pago, que sí se encontraba inserto y es el de cualquiera de los firmantes del mismo ya que son obligados solidariamente al pago.

En cuanto a la falta de fecha del título cambiario, señala que el pagaré fue firmado en blanco por los deudores, tal como surge de la contestación de la demanda a fs. 31 vta., el día 01/07/2005, por lo que ambas partes conocían que la fecha de creación del pagaré era esa.

III.- Corrido el correspondiente traslado, el mismo es contestado por los demandados a fs. 116/9, quienes solicitan, por las razones de hecho y de derecho que exponen y que el Tribunal da por reproducidas en mérito a la brevedad, el rechazo del recurso con expresa imposición de costas al recurrente, quedando los presentes en estado de resolver.

IV.- Como es sabido, el pagaré es un título de crédito, pudiendo definirse éstos, según la clásica definición de Vivante, como “el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se expresa”.

El pagaré es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicional y abstracta de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento, vinculando solidariamente a los intervinientes. El título circulatorio es formal cuando el ordenamiento exige para su existencia el cumplimiento de determinados recaudos, verbigracia, los arts. 101 y 102 del la legislación cambiaria para el pagaré.

El art. 101 del dec. ley 5965/63 establece los requisitos que debe contener el vale o pagaré, estableciendo en el inc. 6) la “indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados”.

A su vez, el artículo 102 señala que “el título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré”, dejando a salvo dos casos, a saber: primero el pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista y segundo, a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.

De lo expuesto, se deduce claramente que la falta de lugar y fecha en que el pagaré ha sido firmado obsta la idoneidad del instrumento como tal.

Así se ha dicho que “El documento que no contiene lugar de creación queda invalidado como pagaré, conforme a lo dispuesto por el art. 102 LCA” (CNCom. “A” LA LEY, 1975-A, 672, Cám. 2° C.C. Córdoba Rep. LA LEY, XXXV, 1037). “El criterio que informa el art. 102 L.C.A. es que no se puede suplir la falta de designación del lugar de creación, pues éste es el que cubre la ausencia de indicación del lugar de pago y no a la inversa” (CNCom “B” LA LEY, 156-587 Fallo del doctor Alterini).

El pagaré acompañado -cuya copia se encuentra glosada a fs. 5- carece de dos requisitos esenciales: el del lugar y fecha de libramiento, de lo que deviene que, de lege lata, el mismo no es válido como pagaré, no pudiendo integrarse el instrumento con elementos que surgen de la contestación del accionado, dada la naturaleza formal y solemne del instrumento.

Luego, pretende el actor que la ejecución sea considerada como una ejecución típica, en razón de constituir el instrumento acompañado no un pagaré –por falta de requisitos esenciales- sino una obligación lícita y exigible de dar cantidad líquida de dinero, en razón de que la misma consta en instrumento privado reconocido por los obligados –quienes no han negado su firma-. No obstante, no desconozco la jurisprudencia citada por el recurrente –v.gr. Segunda Cámara Civil LS 081-427; Cuarta Cámara Civil: LS 139-200; LS 143-255; entre otros- en el sub iudice, la misma luce improcedente.

En este sentido, en primer lugar, adviértase que la prueba ofrecida por los excepcionantes a fs. 22/34 fue desestimada a fs. 47 haciéndose lugar a la observación del accionante.

Así lo peticionó el actor, a fs. 44, al solicitar al Pretorio de la instancia precedente que “tenga presente que, atento el título base de la presente ejecución y la naturaleza misma del juicio ejecutivo, correspondería que se rechazara la prueba ofrecida por la parte demandada a fin de no desvirtuar la naturaleza del presente proceso”. “El planteo realizado por la demandada respecto del supuesto abuso de firma en blanco, así como el ofrecimiento de prueba realizado, se enderezan principalmente a introducir cuestiones causales ajenas a este tipo de proceso”.

Esta postura es reiterada por el a quo, en el auto de fs. 57/ 8, que resuelve la reposición impetrada por la demandada y que, en resumidas cuentas, sostiene que dada la naturaleza del pagaré, no corresponde indagar la causa de la obligación. Es decir, la prueba de los accionados fue desestimada con fundamento en la legislación cambiaria.

Luego, si se resuelve que el documento no es válido como pagaré y sí como título ejecutivo que constata la existencia de una obligación líquida y exigible, la prueba debió admitirse a los términos del art. 240 del CPC –que faculta el ofrecimiento y la producción en sentido amplio de prueba- quedando desvirtuado el fundamento del rechazo de prueba.

Mutar la pretensión del accionante en oportunidad de la sentencia –esto es, admitir el instrumento sino como título ejecutivo a los términos del art. 228 del C.P.C. y no como fue trabada la litis, es decir como pagaré o vale- entraña, dado el rechazo de prueba efectuado, una conculcación del derecho de defensa de los accionados y, en consecuencia, un cercenamiento de las garantías constitucionales de aquéllos.

Este criterio ha sido desarrollado por el Dr. Roberto Muguillo (Letra de Cambio – Pagaré Tomo I . Ediciones Centro Norte, pág. 269 in fine) al decir que “la falta de uno de sus requisitos esenciales obstará al proceso cambiario, sin perjuicio de que dicho instrumento –válido como simple quirógrafo- pueda el actor hacerlo valer por la vía o la forma que pudiere corresponder, esto sería la preparación de la vía ejecutiva, pero en otro proceso distinto”.

Por lo expuesto, el recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 80/2, debe desestimarse.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Staib y Colotto manifiestan que adhieren, por las razones dadas, al voto precedente.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MASTRASCUSA DIJO:

Que dado el resultado al cual se arriba respecto a la primera cuestión tratada, corresponde que las costas de la alzada estén a cargo de la parte recurrente vencida (Arts. 35 y 36 C.P.C.). Así voto.

Los Dres. Staib y Colotto manifiestan que adhieren, por las razones dadas, al voto precedente.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 07 de Mayo de 2.013.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal,

RESUELVE:

I.- Desestimar el recurso interpuesto a fs.. 293 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 280/286 y su aclaratoria de fs.293, la que se confirma.

II.- Imponer las costas de Alzada a la parte apelante.

III.- Regular los honorarios de los Dres. FEDERICO COLONNESE y ALDO GUSTAVO MANTINEO, en conjunto, en la suma de pesos…..; y al Dr. NORBERTO PARMA, en la suma de pesos….. (arts. 2, 3, 4, 15 y 31 LA).

Notifíquese y bajen.

Fdo.: Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dr. Alberto Staib, Juez de Cámara - Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara