JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Expte. N° 8264
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia
Fecha:06-03-2010
Cita:IJ-LXV-610
Voces Relacionados

Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia

Comodoro Rivadavia, 6 de Marzo de 2010.-

I- Que esta causa desprendida del Expte N° 8264 del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia tuvo su origen en una denuncia formulada por Débora VIDAL ante la Delegación Comodoro Rivadavia Delitos Federales y Complejos de la Policía Federal Argentina haciendo saber que había sido amenazada mediante mensajes en su celular con que sería secuestrada para prostituirla y que a tales fines le suministrarían sustancias estupefacientes, a partir de la cual se dispusieron una serie de medidas. La pesquisa condujo a que se investigara a allanándose el domicilio de éste, secuestrándose diversos elementos, que fueran detenidas dos personas y que se dispusiera en los términos de la Ley Nº 26.364 el alojamiento de una menor en un hogar sustituto proporcionado por la Secretaría de Protección de Derechos de la Niñez, de la Adolescencia y de la Familia (fs. 2/4, 34/37, 55/61, 67/68, 173/177 e informe técnico Nº 31.605).-

Que a fs. 86/88 y respectivamente, se abstuvieron de prestar declaración indagatoria ante la Jueza Instructora; que a fs. 178/197 se les dictó auto de procesamiento por considerárselos probables autores del delito previsto por el art. 145 ter del Código Penal, en concurso real con el art. 119 1º, 2º y 4º párrafo, incisos b y f, del Código Penal; que a fs. 272/273 la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad confirmó el procesamiento de ambos en orden a los delitos de trata de persona menor de 18 años de edad, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo y la situación de cercanía (art. 119, párrafos 1º, 2º y 4º, inc. b y f, y 145 ter C.P.); que a fs. 286/287 el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio de los imputados en orden a los delitos citados; y a fs. 307 se dictó el decreto judicial consecuente.-

II- Que en la Audiencia de Debate y Juicio fueron incorporados los elementos convictivos que da cuenta el acta respectiva, según las prescripciones legales que en cada caso se citan.-ante el Tribunal declaró que todo empezó en octubre o noviembre del año 2008 aproximadamente, que ella empezó a trabajar en un “vip” sin que lo supiera, que éste no estaba mucho en la casa y se enteró de lo que hacía cuando ella le pidió a su padre que se lo dijera antes que se enterara por terceras personas, que posteriormente empezó a trabajar en su casa y la relación con su concubino ya no era la misma. Dijo que su sobrina Mirta Susana le pidió vivir en la casa y que ella estuvo de acuerdo, afirmó que la menor le preguntó como se manejaba con los clientes y ella le explicó, que ésta ya sabía porque hacía tiempo que lo venía haciendo, que le dijo que era más seguro trabajar en la casa, que Mirta desde los 13 años hacía lo que quería, atendía el teléfono, salía con amigas, se iba uno o dos días. Aseguró que a su hijita se la llevó a los abuelos, y la traía los fines de semana, que en la casa estaban solas las dos, ella y su sobrina. Que atendían los clientes por dinero aunque algunas veces también lo hacían gratis, que en ocasiones tenían relaciones sexuales las dos juntas y el cliente. Refirió que en el último tiempo Mirta ya no paraba en su casa. Negó que con su concubino y Mirta, los tres hayan tenido relaciones sexuales. Sostuvo que el dinero que ganaban por el ejercicio de la prostitución lo manejaba cada una, y que su sobrina también trabajaba afuera, que ellas trabajaban de 12 a 20 horas, que los gastos de la casa los solventaba. Reconoció que hizo publicar un aviso clasificado en el diario Crónica donde ofrecía sus servicios sexuales abonando ella su costo, y que Mirta asistía a la escuela por la mañana. Negó que su pareja le comprara ropa a Mirta como ésta afirma, que Jorge sí le dijo que se cuidara con preservativos. Reconoció que en la misma habitación y en la misma cama que “trabajaba” con los clientes, luego convivía con. Respecto a su sobrina dijo que no residía en forma fija con ellos, que se iba a lo de su mamá, que trabajaba con su suegro, y a veces en la casa. Que el día del allanamiento Mirta supuestamente estaba en la escuela, que llegó a la casa con su novio Kevin, que ella entró y él no. Que con Mirta salían a la playa, a comer, al casino. Expresó que la custodia legal de Mirta la tiene su mamá, y que no tiene idea por qué su sobrina ha dicho las cosas que ha dicho. Relató que ella se conoció con cuando tenía 15 o 16 años y a los 19 se fueron a vivir juntos, explicando que comenzó a trabajar de prostituta para satisfacerse, que el imputado nunca la maltrató ni física ni psicológicamente. Recordó que su sobrina fue a vivir con ellos antes del cumpleaños de ésta, que sabía que le iba a traer problemas porque era menor y tenía mala convivencia.. Que nunca la encerraron, que a su nena la sacó de la casa porque no le tenía confianza a Susana, que ella se ofreció de niñera y fue a vivir antes del cumpleaños.-

Jorge Eduardo ante el Tribunal declaró que con Natalia llevaba 9 años de convivencia, que la relación era buena hasta unos meses antes de caer detenido. Que ésta se puso a laburar en el “vip” porque supone estaría aburrida, que él se enteró por su suegro, que pensó era una “joda”, y que se dijo a si mismo “que haga lo que quiera”. Respecto a la menor Mirta Susana, expresó que iba a cuidar su nena algunos días. Calcula que fue su mujer quien la llevó a trabajar, no sabe que le ofreció a cambio, primero fue unos días y luego se quedó a vivir. Negó que hubiera mantenido relaciones sexuales con ella, y afirmó que antes de ir a su casa ya laburaba, que después de navidad se quedó a vivir porque había tenido un incidente familiar sobre el que no quiso hablar. Explicó que hace trabajos de herrería, que dos o tres días trabaja en su casa, que también va a las obras. Que a su hijita la llevó a lo de sus suegros a mediados del mes de enero, que antes vivía con ellos, cuando supo las actividades de las dos mujeres. Que le dijo a Mirta que se cuide con profilácticos, que a ésta le compró un montón de ropa, igual que a Silvana. Refirió que sus ingresos son de $ 8.000 aproximadamente, que paga $1.200 cuota alimentaria por otra hija. Que el inmueble es de su propiedad y esta arreglándolo. Negó que hubiera filmado u observado a su mujer o a la sobrina manteniendo relaciones sexuales con los clientes. Que Natalia iba al casino “aportaba” al casino, que él pagó varias veces el aviso clasificado que confeccionaba Natalia. Que cuando se fue a vivir con Natalia ésta tenía 15 años y él 34, y también cuando se juntó con su primera mujer la misma tenía 15 años. Que el día del allanamiento Mirta Susana venía de la escuela con su novio Kevin, que éste es compañero de clases, que la policía la metió adentro a ella y a Kevin lo dejaron afuera, que Mirta se quedaba a dormir en la casa del novio. Relató las salidas sociales que hacían .dijo- los fines de semana, a comer. Negó que aconsejara a la menor que se cambiara el nombre, o la edad o que él se dedicara a juegos de tarot.-

El Sr. Fiscal General, por los fundamentos expuestos en su alegato, manteniendo el requerimiento de elevación a juicio de fs.285/286vta, sostuvo que se encontraban acreditados la materialidad de los hechos descriptos en el apartado III punto a) como así también la intervención y la responsabilidad de los imputados en ellos, por lo que acusó a y a como autores penalmente responsables del delito de Trata de Personas menores de 18 años (art. 145 ter primer párrafo agravado por previsiones del último párrafo apartados 1 y 2 del Código Penal); y solicitó -para cada uno de ellos- una pena de diez años de prisión, las accesorias legales y las costas del juicio.-

Asimismo peticionó, respecto al hecho descripto e imputado en el apartado III punto b) de la pieza procesal mencionada, la declaración de incompetencia del Tribunal y la remisión de copias certificadas de las piezas pertinentes que individualizará por Secretaría a sus efectos, a la justicia ordinaria de esta ciudad.-

Por su parte la Defensa Pública Oficial de, por los argumentos que expresó, interpuso planteos de nulidad por falta de requerimiento fiscal de instrucción, y por realizarse un allanamiento en violación al art. 52 de la Constitución Provincial, y solicitó la absolución de su pupila. Subsidiariamente sostuvo que no se daban los elementos típicos del delito de trata de personas, y para la hipótesis que se considerara acreditado otros delitos de competencia ordinaria, considero que el Tribunal no estaba habilitado para sentenciar y que por el principio de “non bis in idem”, no es procedente la remisión de las actuaciones a otro tribunal correspondiendo también la absolución.-

A su turno la Defensa Particular de, por las razones que expuso, adhirió a los planteos de la Defensa Oficial, hizo reserva del caso federal y solicitó la absolución de su asistido.-

El Fiscal General pidió, por las razones que recoge el acta, el rechazo de las nulidades, y asimismo todas las partes hicieron uso de su derecho a réplica reforzando sus respectivos argumentos.-

Y CONSIDERANDO:

III- Cumplido el proceso de deliberación, de conformidad con los arts. 396 y 399 del Código Procesal Penal, cabe entrar a su resolución.-

IV- Se colectaron en la audiencia de debate y juicio los siguientes elementos de convicción:

IV.1. Actuaciones prevencionales: a) La denuncia de Débora Estefanía ante la Delegación local de la Policía Federal Argentina, en fecha 12/02/2009, haciendo saber que recibió amenazas en su teléfono celular de que la iban a secuestrar a los fines de prostituirla; que dos años atrás recibió un mensaje de texto en otro celular que poseía en el que le decían que era una persona que la quería pero que no quería comprometerse, y que debía esconderse un tiempo ya que la querían llevar. Que en ese tiempo vivía en la casa de su tío Rolando a quien le contó del mensaje de texto, que él manejó el tema manifestando que tenía contactos en la policía, que había realizado la denuncia y que no usara el teléfono porque estaba intervenido. Que nunca la citaron de la policía para exponer sus dichos y su tío le manifestó que había policías de civil que la estaban custodiando enfrente de su vivienda, cosa que nunca vio, y desconoce que Juez intervino en esa oportunidad. Después de una semana su tío le dijo que lo habían llamado telefónicamente y que eran las personas que la querían secuestrar y que para que eso no ocurra éste les pagó tres mil pesos, sin especificar el lugar donde se había juntado con cuatro personas de sexo masculino, y que una vez que les pagó la suma mencionada le dijo que ya estaba que “la flaca no se va de acá”. Quiso dejar constancia que desde que fue a vivir a la casa de su tío, hace cuatro años aproximadamente, tuvo siempre la impresión de que él se sentía atraído por ella mucho más que con una simple relación familiar, que éste le insinúa, siempre la sigue, la acecha y le dijo incluso que quería que fuese su mujer. Que en noviembre del año pasado aproximadamente se fue a vivir a la casa de su anterior pareja y luego con su hermano. Que hace dos o tres días atrás aproximadamente, recibió varias llamadas a su celular, no identificando las mismas ya que el identificador rezaba “privada”, durante la madrugada y la noche de parte de una persona de sexo masculino, cree joven, sin acento extranjero o de alguna otra provincia que le dijo “preparate para laburar”. Que luego las llamadas eran realizadas también en el modo privado pero al contestar no le hablaba ninguna persona, y el día anterior a la denuncia, a las 19:00 horas aproximadamente, recibió un mensaje de texto a su celular del nro. 0297-15-471-9854 en el cual le dicen que la iban a llevar quiera o no quiera, que le iban a dar la plata y que si no quería la iban a amansar y que le van a dar drogas. Que recuerda también que hace un mes aproximadamente, recibía llamadas telefónicas en la modalidad “privado” donde distintas personas del sexo masculino le preguntaban donde estaba trabajando y que el número se lo habían dado otros clientes. Que realiza la denuncia ya que no desea que en algún momento la pudieran de forma violenta secuestrar en la vía pública o que le suceda algún hecho similar. 2) Actuación de la prevención mediante la cual se deja constancia, que en presencia de la testigo y con su consentimiento, se observó y se dejó asentado el mensaje textual recibido en su celular y que figura como número 13 “Como estas bobonaso ase a 2s años qt segimos viendo lo q ase y lo q no ases tenes muy buen culo buena cara y sos muy puta y fiestera nosotros te vamos a llevar qieras o no rqieras vamos a ganar plata vos y nosotros falopa no te va a faltar por q vos sos droga comer vas a comer si te portas bien y sino sabemos como amansarte”. De: +5492974719854 19:34 11-FEB-09”; y 3) Comunicación a la autoridad judicial competente con remisión de lo actuado (fs. 2/4).-

IV.2. A fs. 6 y 8 la Magistrada interviniente, ante la gravedad del contenido de la denuncia, convoca a personal especializado de la Policía Federal Argentina -que se efectiviza a partir del oficio 252/09-, y a fs. 10 de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, dispuesta ya la formación de la causa y notificado el Ministerio Público Fiscal (fs.5).-

IV.3 El informe de fs. 18/29 de fecha 27/02/2009 confeccionado por la licenciada en psicología María Eugenia CUADRA y la trabajadora social Mariana SCHVARTZ, de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, da cuenta de los datos obtenidos a partir de las entrevistas realizadas a Débora y a su madre Indica que la primera entrevista fue realizada a la joven Débora de 22 años de edad, quien manifestó que realizó una denuncia por las amenazas recibidas a su celular, mediante mensajes de texto, hace aproximadamente una semana atrás. Comentó que dicho mensaje amenazaba con que se la iban a llevar, que droga y comida no le iba a faltar y que si no se "portaba bien" iban a saber como calmarla. Agregó que tiene la certeza que el que le mandó el mensaje fue su tío Rolando. Argumentó que el único que "puede hacer desaparecer a alguien" es su tío, además comentó que el contenido del mensaje reflejaba que la persona que lo envió "me conoce bien". También manifestó que el año pasado había sufrido amenazas por el mismo medio pero que en aquel momento no sintió miedo por lo que no habría hecho la denuncia, pero que en la actualidad cree que hay una posibilidad real que esto suceda porque ha sufrido constantes persecuciones en la vía publica, ha recibido reiterados mensajes de texto en su celular y numerosas llamadas. Afirmó que su tío es "un enfermo, un celoso, que está loco"; y entre otros temas, expresó que su primo de nombre Jorge el año anterior había llevado a una amante menor de edad a una cabaña ubicada en la localidad de Corcovado, propiedad de un tal Toledo; y que era dueño de un “privado vip” en Comodoro desconociendo si seguía existiendo en la actualidad. Que afirmó que su primo estaba casado con una mujer de nacionalidad dominicana a la cual engañó con una mujer menor de edad que es su actual pareja y se encontraría embarazada, Agregó que su tío tiene muchos contactos con la comisaría 2º y la 4º y que ella cree que son consecuencia de la búsqueda que éste habría realizado años atrás en relación a la desaparición de su hijo Pablo, la misma piensa que su primo desapareció debido a "un ajuste de cuentas". Comentó que en una oportunidad su tío le mostró una foto del supuesto secuestrador del hijo el cual "misteriosamente" apareció asesinado en el sur del país. Continuó su relato y asoció la desaparición con otros hechos como "el suicidio" de la primera esposa de Rolando y la desaparición de una novia que tenía su tío que rescataron de un prostíbulo en Río Gallegos. Manifestó que Rolando y Jorge "tienen los mismos contactos, el mismo modo", refiriéndose a que ambos saldrían con mujeres menores de edad, las conocerían de la misma forma: "las interceptan en las calles". A continuación refirió que su tío concurría al prostíbulo del cual Jorge era dueño y que se ocupaba de llamar a las chicas que trabajaban allí para preguntarles "como estaban, en qué andaban". La segunda entrevista le fue realizada a la madre de la joven Débora, la Sra. quien aclaró que nunca tuvo mucho contacto con su hermano Rolando por cuestiones que se habrían sucedido hace mucho tiempo, relató que su ex marido le habría contado a ella que un señor que traía mujeres del norte del país, para que ejercieran la prostitución en un prostíbulo de Comodoro al llegar, se ponía en contacto con su hermano, Rolando. Cree que su hermano sería cliente del mencionado prostíbulo. También comentó "la muerte sospechosa" de la ex mujer de Rolando, explicando que "era una mujer muy tranquila, no tenía problemas, estaba siempre contenta. Duda del suicidio de su cuñada. Además manifestó que su hermano es "muy mujeriego", que baleó al hijo de la que en aquel momento era su pareja, y relató el hecho de la desaparición de la joven novia de su hermano Rolando que al tiempo apareció cuando fue rescatada de un prostíbulo de Río Gallegos. Que su hermano toma mucho alcohol y consume "merca de la mejor”. Que en relación a Jorge comentó que el mismo se encontraría viviendo en el Cordón Forestal, que es una zona de casas quintas y que tendría una herrería al igual que su padre.-

IV.4 El informe de fs. 30/31 suscripto por el Principal Alejandro CAFARO de la Delegación Comodoro Rivadavia de la Policía Federal Argentina da cuenta de las tareas de inteligencia realizadas; que se pudo establecer que el investigado Rolando, posee el DNI Nº 18.768.191, nacido el 15-12-1943, con último domicilio registrado en calle Kennedy 1245 de esta ciudad, de ocupación metalúrgico. Dice que siendo aproximadamente las 16:20, del día 26/02/09 la Dirección General de Observaciones Judiciales de SIDE le informa al personal policial, que en conversación telefónica al abonado intervenido, utilizado por el investigado) recibe un llamado de un sujeto que se identifica como el hijo manifestándole que recibió una amenaza telefónica anónima diciéndole que le querían secuestrar a su hija, preguntándole a su padre si tendría algún “milico conocido", diciéndole éste que se dirija a la Policía Federal que él sabia mucho de esto porque recuerda lo sucedido con Pablo SIC, hijo desaparecido de. Seguidamente recibe otro llamado de su hijo, diciéndole que no le recibían la denuncia porque las amenazas las toma la policía de la provincia, lugar este donde se tendría que dirigir, diciéndole su padre que tenia que ir a ver a porque tenia que comentarle otro tema y también le iba a plantear sobre la amenazas, que según lo conversado el investigado, le dice a su hijo que llegaba al destino (Dirección de investigaciones de la Policía de Chubut, Comodoro Rivadavia) a las 17 pero que el iba a las 18 o 19. Que en virtud de ello personal abocado a realizar tareas investigativas se dirige al destacamento donde presta servicio el Subcomisario de la policía local, donde implanta una vigilancia discreta a bordo de vehículos no identificables hasta las 19:30 y en razón de no haberse presentado, una comisión especial se dirige hasta la vivienda ubicada en la calle Kennedy donde se advirtió la presencia del vehículo de, por lo que tras haber implantado vigilancia sobre el lugar con apoyo del resto del personal que se encontraba abocado en inmediaciones de la Dirección de Investigaciones de Chubut, pudo obtener vistas fotográficas del sujeto que fuera investigado como Rolando, siendo una persona de unos 55 a 65 años de edad, quien posee su cabellera de color pelirrojo, que por su apariencia podría ser cabello postizo (peluca).-

IV.5. El informe del Principal Luis MARTINEZ, de la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina, de fecha 02/03/09 refiere que habiendo tomado conocimiento del informe presentado por el personal de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, especialmente en lo que refiere al allí nombrado Jorge Eduardo, primo de la denunciante, donde se lo menciona como que saldría con menores de edad, y que su tío concurría al prostíbulo del cual Jorge era el dueño y que se ocupaba de llamar a las chicas que trabajan allí para preguntarles como estaban, en que andaban, como así también se menciona en dicho informe que Jorge, se encontraría viviendo en el cordón forestal, que es una zona de casas quintas y que tendría una herrería al igual que su padre; que asimismo Débora menciona que éste el año pasado había llevado a las cabañas a una amante menor de edad; por lo cual y tras averiguaciones en forma encubierta realizadas los días viernes 27 y sábado 28 de febrero se pudo determinar que el mismo seria de nombre Jorge Eduardo, argentino, de 43 años de edad, nacido el 12 de diciembre de 1966, DNI Nº, con domicilio en Juan Corty y Montellano, Barrio Abel Amaya, de esta ciudad, hacia donde se desplazó una comisión al lugar, siendo el mismo de muy difícil acceso a personas que no son del barrio, observando a simple vista que las viviendas allí existentes carecen de los servicios primordiales de una familia tipo, como ser agua corriente, cloacas, etc. Que una vez en el mismo y con preguntas ajenas a la causa, pudieron entrevistarse con el identificado obteniendo sus datos filiatorios completos, y al observar, que el personal policial no enfocaba en preguntas relacionadas a su persona, le solicita al personal policial consejo respecto a una amenaza telefónica que habría recibido unos días atrás, invitando a los mismos a ingresar a su vivienda a fin de tener una charla respecto a lo antes mencionado. Que una vez en el interior los interventores notan con sorpresa que dentro de la finca se encontrarían dos mujeres, una de ellas menor de edad, y la otra que por su contextura física también denotaba ser menor de edad, manifestando Jorge, que serian su sobrina y pareja respectivamente, denotando por sus rostros estar muy asustadas y/o aterradas por las condiciones de vida en que se encontraban, como ser escaso mobiliario, todo desordenado, demostrando Jorge, ser una persona muy nervioso y/o violenta en la forma en que se dirigía a las menores. Que con respecto a lo narrado hasta el momento, dicho informe arroja como resultado que Jorge seria un pedófilo, reconociendo en un momento dado de la charla que tuviera con el personal policial, manifestándole que al mismo le gustan “los pibitos y las pibitas”, teniendo esto relación a lo narrado en su oportunidad por la denunciante Débora (fs. 34).-

IV.6. El informe policial de fs. 38 refiere que personal de la División Trata de Personas se constituyó nuevamente en el domicilio donde tras una cubierta adecuada y con preguntas ajena mantuvo un breve diálogo con Jorge pudiendo establecer que efectivamente se encontrarían residiendo dos mujeres , una de ellas menor de edad y la otra quien al parecer sería pareja de aquél y que por su contextura física también parecía ser menor de edad, quienes denotaban en sus rostros temor y/o pánico a las órdenes que les impartía, lográndose obtener vistas fotográficas de dichas personas y del masculino mencionado (fotografías de fs.35/37). Que asimismo se pudo establecer que en la finca sita en Juan Corti y Montellanos residen otros masculinos que se hospedarían en la parte trasera de la vivienda donde funcionaría la herrería siendo una construcción contigua a la finca de mención.-

IV.7 Resolución judicial por la cual se ordena el allanamiento sobre el domicilio de Jorge Eduardo.-

IV.8. El acta de allanamiento de fs. 60/61, sobre el inmueble sito en calle Juan Corty y Montellano del Barrio Abel Amaya, de esta ciudad, refiere que el 3 de marzo del 2009 a partir de las 11:40 horas se realizó el procedimiento ordenado por la Jueza Federal de Instrucción de esta ciudad, que intervino el Principal Luis Antonio MARTINEZ de la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina, el Inspector Claudio GAUTO de la División Operaciones Técnicas Especiales de la Policía Federal Argentina y personal a sus órdenes, conjuntamente con personal de la Prefectura Naval Argentina y los testigos Horacio Gabriel AVILA y Alfredo Ramón DESPOS. Consta que una vez que ingresó la comisión policial se identificó a Jorge Eduardo domiciliado en el lugar, a quien se le leyó en alta voz la orden de allanamiento, haciéndole entrega de copia de la misma, no oponiendo reparo alguno para que se lleve a cabo dicha medida, a Natalia Andrea , de 23 años de edad, soltera, nacida el 03/10/85, quien se encontraba en compañía de una menor de 3 años de edad de nombre Tatiana, y de Eduardo Amador CERDA, de 41 años de edad, nacido el 4/7/1967, domiciliado en Kennedy 1654, de Comodoro Rivadavia. Que identificadas las personas se procedió a la requisa de la vivienda, la cual posee un patio de unos 40 metros de largo, lado derecho a este un galpón que funcionaria como un taller, luego de esto y visto de frente posee un living comedor, un baño precario, y dos habitaciones, una con cama matrimonial y la otra con cama precaria, seguidamente se observaron dos habitaciones en construcción. Que siendo las horas 12:10 se hizo presente Mirta Susana, argentina, de 16 años de edad, soltera, domiciliada en el lugar, quien permaneció en resguardo en compañía de personal policial femenino. Que de una de las habitaciones la cual Jorge manifiesta ser la que él pernocta, se procedió al secuestro de una escopeta con munición en recámara o tubo canon, calibre 12, sin numeración visible; de una estantería existente en el living comedor se secuestran 2 cartuchos del mismo calibre del 12, de la habitación ubicada en la parte trasera lado derecho dentro de una caja se encontró un recipiente plástico naranja conteniendo en su interior 25 cartuchos de bala de calibre 22 corto, con punta hueca, y 2 vainas servidas del mismo calibre. Consta que se secuestró un celular negro Motorola número de abonado 154759551, conjuntamente con una boleta B Nº 0001-00621374 del Diario Crónica clasificado ANDREA 21 añitos, la chiquita y delgadita, te espero sola en mi casa, mayores de 40 años. Total discreción Te 154759551 ORAL A FULL... por once días -total $ 213.08 de publicación 24,25 Ju 26, 27 y 28, lu. 02, ma. 03, mi. 04, ju. 05, vi. 06, sa 07.; un celular Nokia de color azul y blanco, con batería y chips, con su cargador eléctrico; un celular Alcatel, gris metalizado, con batería y chips, un teléfono Motorola color negro con batería sin chips, una boleta Factura B Nº 0002-39235436 de Direc TV a nombre del cliente Jorge Eduardo, Montellano y Juan Corti Comodoro Rivadavia, Chubut, fecha de emisión 20/01/2009, con próximo vencimiento 11/3/2009. Seguidamente se secuestró del interior de una carterita color negra perteneciente a la identificada como Natalia Andrea la suma de $795,10 discriminados en distintos billetes de moneda nacional. También se secuestró de la habitación con cama matrimonial en un sobre que luce pornografía, 6 cd, en formato dvd y cd, revistas pornográficas de distintas marcas, y una caja de zapatos conteniendo vaselina, gel íntimo, y gran cantidad de preservativos. Y que se cumplieron demás formalidades de ley.-

IV.9. Las actas de detención y notificación de derechos de y (fs. 55/56); el croquis de la vivienda allanada (fs. 57) y la certificación actuarial (fs. 63/vta).-

IV.10. La nota del Principal Luis MARTINEZ de la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina adjuntando un recorte periodístico de la página 24 del diario local Crónica de la sección clasificados -fechado 3 de marzo de 2009- donde se lee resaltado: “ANDREA 21 Añitos. La chiquita y delgadita, te espero sola en mi casa. Mayores de 40 años. Total discreción. Tel. 154-759551 Oral a Full!!!”, que surge de una boleta “B” secuestrada en el allanamiento efectuado ese día en el domicilio de (fs. 64/65).-

IV.11. El acta de secuestro del celular Sony Ericson, modelo F-305, color blanco de la empresa Personal, s/n by 9002 S 3 EE y el DNI Nº 40.383.692 perteneciente a la menor Mirta Susana y la nota de elevación obrante a fs. 80/81.-

IV.12. El acta de fs. 119 de entrega de elementos para pericia.-

IV.13. El informe de fs.134/137 suscripto por la Licenciada Mariana SCHVARTZ, de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, respecto a la menor Mirta Susana de 16 años de edad refiere que la joven manifestó que vivía en la casa de su abuela Ana María con el marido de ésta, Erasmo Marcelino con sus hermanos) y su prima Silvana (16 años). Agregó que todos ellos compartían "una habitación grande". Que en dicha habitación había dos camas marineras en una dormía ella con su prima y en la otra sus dos hermanos y también una cama matrimonial donde dormían sus abuelos. Que dentro del mismo terreno, atrás de la casa de su abuela había "dos casitas" más donde vivían sus tía Karina, su tío Javier y su tío Marcelo. Refirió que tanto su abuela como sus tíos "vivían borrachos" y que por tal motivo ella se quedaba todo el tiempo dentro de su habitación. Que en más de una oportunidad su abuela llevaba amigos o conocidos de ella y se ponían todos a tomar alcohol y que cuando ella pasaba frente donde ellos estaban, la "manoseaban". Relató que cuando ella vivía allí era la única que se encargaba de la limpieza de la casa, que ninguno de sus familiares "hacía nada, no trabajaban pero tampoco ayudaban en la casa". Que cuando ella tenía 14 años de edad y se encontraba sola en la casa con "su abuelo" refiriéndose al señor Erasmo, este le dijo "que le muestre la cosita". Que hasta ese momento ella pensó que era su abuelo luego se enteró que no era el papá de su mamá. Que en una oportunidad en la que su abuela estaba borracha le contó a ella que su hija (madre de Susana) había sido abusada por Erasmo. Que mientras ella vivía allí iba regularmente de visita a las casa de "sus tíos, Naty y Jorge" y que muchas veces que ellos salían a la noche ella se quedaba cuidando a la hija de ambos y que luego se quedaba a dormir allí. Que hace aproximadamente cinco meses atrás Naty le ofreció a Susana que vaya a vivir con ellos así, mientras su tía y Jorge trabajaban, cuidaba a su sobrina Tatiana de tres años de edad. Que aceptó la propuesta. Que su tía Naty trabajaba en un "privado vip" cerca de la casa, y que Jorge la llevaba hasta el lugar y que luego su tía volvía en un remís. Que allí trabajaba a partir de las 22 o 23 horas hasta las 6 o 7 de la mañana. En relación a Jorge comentó que es propietario de una herrería que queda al lado de su casa, que allí tiene su taller. Que sale poco, una hora o dos como máximo por día, solo cuando tiene que tomar medidas o hacer algún trabajo y el resto del día se encuentra en la casa. Que su tía "Naty" dejó de trabajar en el privado vip y comenzó a "atender clientes en su casa". Que como no venían muchos clientes Naty puso un aviso en el diario que decía: "Andrea bucal a full para mayores de cuarenta". Y que luego de que su tía puso el aviso venían dos o tres clientes por día. Que al poco tiempo su tía le dijo: "si te querés quedar acá vas a tener que trabajar". Que ella no quería trabajar ejerciendo la prostitución pero tampoco quería que su tía la "mande de vuelta" a vivir con su abuela. Que le dijo a su tía que ella no sabía como hacerlo ya que nunca había tenido relaciones con un hombre, su tía Natalia le dijo: "no te preocupes Jorge te enseña como hacerlo". Relató que no quería tener relaciones sexuales con Jorge porque para ella era "su tío" y que por lo tanto un día que vino el compadre de Jorge, Luis, a la casa de Jorge le habría pedido a Jorge por ella para '"realizar un pase” y a cambio le ofrecía "terminarle el piso". La misma relató que "no paso nada" ya que no pudo tener relaciones con ella y que por lo tanto se quedó a dormir solamente. Que le contó esto a Jorge, quien le comentó que lo que había pasado era que Luis quería tener relaciones con él y con ella juntos, no con ella sola. Susana comentó que Luis vivía en Corcovado. Refirió que a "Jorge y a Naty" le hicieron un trabajo de brujería para que se separen y que ella sospecha que pudo haber sido su tía Karina, ya que "siempre anduvo atrás" de Jorge, pero él no habría querido "tener nada" con ella porque era "fea y gorda". Agregó que Jorge "hace trabajos y tira las cartas". Además Jorge recibió muñecos con alfileres clavados, etc. Que frente a estos hechos, “Jorge y Naty” le dijeron que necesitaban de su sangre para sanar la casa y que no le pase nada malo a su sobrina Tatiana. Expresó "mi tío me rompió y con la sangre me puso letras en el cuerpo y un sol y una luna en el pecho, después nos bañamos con yerba…al otro día me preguntó si yo ya había tenido relaciones con otro hombre porque no me había salido mucha sangre". Comentó que todo eso Jorge lo guardó en una toalla que al otro día debía llevarlo y colocarlo en una tumba en el cementerio pero que su tía Naty no quiso que esto se lleve a cabo. Que después de este hecho ella comenzó "a trabajar" allí con Naty. Jorge le dijo que ella no debía usar su nombre, que siempre debía usar "uno artístico" y le puso el nombre Karen, además le dijo que ella diga que tiene 20 años, no su verdadera edad. Agregó que también se maquillaba para aparentar más años. Que Jorge le compró un vestido negro, sandalias, una pollera de jeans para que utilice para "cuando vengan los clientes”. Comentó que cobraban $100 (pesos cien) la media hora, $200 (pesos doscientos) la hora y $ 400 (pesos cuatrocientos) "el completo". Comentó que el horario que hacían era de 10 a 22 horas, que ella se levantaba a las seis de la mañana iba al colegio volvía y se acostaba y que no la dejaban dormir porque si venía un cliente ella debía atenderlo. Agregó que la plata para ir al colegio se la daba Jorge. Que al principio ella sólo realizaba pases con los clientes jóvenes que concurrían al lugar y su tía con los mayores, pero luego como eran pocos los clientes jóvenes realizaba pases con cualquiera. Que las veces que "Jorge y Naty" salían ella se quedaba con el teléfono de Naty al que llamaban los clientes y ella organizaba para que lleguen al lugar y cuando su tía volvía ella le daba la plata "del pase" realizado. Que la plata de los "pases" que ella hacía la recibía “Naty", que ella nunca tenía dinero, que cuando ella se tenía que comprar ropa salían los tres juntos y se la compraban. Aclaró que en una sola habitación realizaban los pases y que por lo tanto se debían turnar con su tía para realizarlos. Que en esa misma habitación era donde dormían "Jorge y Naty" cuando se iban los clientes. La joven comentó que su "tío Jorge" había hecho un agujero en esa habitación para espiar y controlar si algún cliente se quería sobrepasar con ellas y que "para defenderlas" Jorge tenía una escopeta; que en una oportunidad Jorge filmó por ese agujero, con su celular, mientras ella realizaba un pase con un cliente. Que en la casa donde vivían había dos habitaciones más que quedaban por fuera de la casa, estaban habitadas por "José (Cochi) y Marcelo (cuñado de Cochi)". Estos estaban realizando un trabajo de construcción en la casa de Rolando, padre de Jorge. Ambos serían de Buenos Aires. Relató que su "tío Jorge" le comentó que él se había contactado con un amigo para que le trajera chicas de Trelew y que les haría realizar los pases en las habitaciones aledañas una vez que "Cochi y Marcelo" se fueran de su casa. Que un amigo de Jorge llamado Eduardo, apodado Quitín, que siempre estaba en la casa, quería tener relaciones con Naty pero que Jorge no se lo habría permitido porque Eduardo tendría HIV. A ella también le aclaró que no "se acueste" con Eduardo por la misma razón. También comentó que Jorge se había enojado con Eduardo porque una vez lo vio en la pieza de Cochi manteniendo relaciones sexuales con él. Que Jorge le había dicho: "si viene alguien no digas que estas trabajando, solo contá que estudias", relató que ella le tenía miedo a Jorge porque el quería seguir manteniendo relaciones con ella, entonces ella trataba de no quedarse sola con él y la seguía a Naty "por todos lados". Agregó que en una oportunidad se peleó con Jorge, ella estaba enojada porque no podía estar nunca sola, siempre estaba acompañada por "sus tíos", entonces Jorge le pidió que cambie la cara porque debía estar bien para "atender a los clientes". Ella se quiso ir de la casa, y "su tío" aclaró que si ella se iba él abandonaba a Naty y se llevaba a la hija de ambos a vivir con él a Corcovado. Que por lo tanto ella no se fue para que Jorge no se lleve a la niña. En relación a Rolando, el padre de Jorge, la joven refirió que lo veía en lo de Jorge siempre iba a visitarlo y "charlaban de cosas" evitando que demás personas escucharan. Pero que en una oportunidad escuchó que Rolando le dijo a Jorge que se quede tranquilo que la policía no iba a ir a su casa, porque a Jorge un policía de la Comisaría 2° lo habría llamado por teléfono y le había comentado que habían recibido una denuncia contra el porque "tenía menores". Concluye el informe que según los datos recolectados en la entrevista realizada nos encontraríamos frente a un caso de trata de personas según la Ley Nº 26.364.-

IV.14. Las fotografías de fs. 158 pertenecientes a la vivienda de, y las de fs. 173/177 extraídas de los videos del celular Nokia 5200 donde se observa a personas manteniendo relaciones sexuales mientras son filmadas a través de un agujero.-

IV.15. Las partidas de nacimiento certificadas de Natalia Andrea, Mirta Susana y Mirta glosadas a fs. 381/382 y 390 respectivamente, dan cuenta que la primera y tercera son hermanas por parte de madre, que la segunda es hija de la tercera y por consiguiente sobrina de la primera, y que a la fecha del allanamiento contaba con 16 años de edad.-

IV.16. El informe médico de fs. 203/204 suscripto por la Dra. Susana MUÑOZ, integrante del equipo de Atención Integral al Adolescente del Hospital Regional de Comodoro Rivadavia, comprende además de las especificaciones médicas observadas el relato que efectúa la menor Mirta Susana Dice que ésta cuenta en el año 2008 aproximadamente en septiembre se fue de su casa en el Barrio Ceferino, donde vivía con su abuela a la casa de su tía materna en el Barrio Abel Amaya ya que el ambiente en casa de su abuela no era apropiado “van hombres y toman”. Que en casa de su tía cuidaba de su prima de tres años y continuaba concurriendo a la escuela. Que su tía comenzó a ejercer la prostitución en la casa y aproximadamente en el mes de noviembre le dice que ella también tendrá que trabajar. Que también le plantea que como nunca mantuvo relaciones y no sabe “su tío le enseñara”; que Mirta refiere que le dijo a su tía que no estaba de acuerdo en mantener relaciones con su tío y entonces fue otro hombre mayor quien mantuvo relaciones con ella y a partir de allí tuvo que atender clientes. Fueron reiterados episodios aproximadamente desde diciembre de 2008 hasta hace pocos días. Que tuvo sangrado por primera vez. Refiere que todas las veces usaron preservativos los hombres con los que debió mantener relaciones y que su tía incluso se quedaba en la habitación en algunas oportunidades para verificar que lo utilizaran. Refiere que vivió con mucha confusión toda la intervención policial y que está ahora más tranquila, que ha podido hablar de todo lo vivido con otra joven que vive en la misma casa que ella y le hizo bien. Refiere preocupación por saber como se encuentra su primita de tres años.-

También el informe técnico da cuenta que la menor respondió a todas las preguntas, que se le explicó que es importante el examen físico y ginecológico para descartar problemas de salud y que accedió a realizar el mismo., constando en que consistió éste, en el que se destacan himen con desfloración no reciente, presenta desgarro no reciente, con borde interno nacarado, a horas 6, himen escasamente dilatable, no se observan otros detalles y el desarrollo ginecológico es concordante con su edad, con su delgadez y con el relato de la adolescente.-

Asimismo refiere entre otras conclusiones que no corresponde tomar muestras para búsqueda de espermatozoides y ADN debido a que no se trata de un episodio agudo sino de episodios reiterados que han cesado hace varios días bastante más que las 72 horas que hacen consideran como reciente el episodio. Consigna como resultado del exudado vaginal: de los gérmenes que se pueden identificar por esta muestra presenta tricomonas vaginales trasmisibles sexualmente. Se indica tratamiento (fs. 203/204).-

V.17. El informe técnico (Pericia T 31605) elaborado por la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Superintendencia de Comunicaciones Federales de la Policía Federal Argentina (Legajo reservado bajo efecto Nº 736 y exhibido en el debate) realizado sobre los celulares secuestrados da cuenta del listado de contactos, los mensajes de texto del buzón de entrada, los informes de entrega, las llamadas perdidas y recibidas, los números marcados, las fotografías y videos obtenidos.-

Respecto al equipo Nokia, modelo 5200, IMEI Nº 353931/01/609201/6, SIM Nº 89543410807707783903, perteneciente a la empresa Personal da cuenta que: 1) en su buzón de entrada se individualizaron mensajes tanto para Jorge como para Naty como por ejemplo los siguientes: a) del Nº +541164244326 el día 01/01/2009 a las 0:57:51 “Felicidades jorge para vos i tu familia cochin”; b) del Nº +542974353073 el día 03/01/2009 a las 19:25:12 “Naty q haces?;” c) del Nº +542974740332 el día 07/01/2009 a las 12:20:39 “Jorge si va mi viejo llamame o mandame mje estoy haciendo una changuita”,d) del Nº +542974353073 el día 11/01/2009 a las 16:14:12 “Naty como andas?”, y también con el siguiente tenor del Nº +542974330996 el 02/03//2009 a las 16:15:49 “No vino uno y hace rato se fue pagó media hora” k) del N° +542974249805 el 24/02/2009 a las 12.51.51 “Apurat veny a coger la tengo a full dale”. Y 2) que cotenía Imágenes y videos que fueron almacenados en un disco compacto CD-R marca Philips en una carpeta identificada con la leyenda Nokia 5200 que se corresponden con las fotografías agregadas al Legajo que corre por cuerda, (y que incluyen dos videos en los que se observan a personas teniendo relaciones sexuales mientras son filmadas a través de un agujero. -

V.18 Declaraciones testimoniales escuchadas en el debate de:

V.18.a Mirta Susana, cuya declaración fue recepcionada siguiendo los lineamientos de la Ley Nº 26.061 y según lo dispuesto en la resolución de fs. 438/vta (sin la presencia de los imputados en la sala, aunque éstos fueron informados de sus dichos al instante por sus Defensores y pudieron a través de ellos formular repreguntas) dijo ser sobrina de Andrea Natalia y de Eduardo Jorge, que vivía con sus abuelos y sus hermanos porque su mamá no estaba por problemas mentales, que su abuela bebía y la visitaban muchos hombres que la manoseaban, que esa situación la molestaba y estaba cansada, que su tía Naty le propuso que cuidara a su nena Tatiana, que ella ya antes se había quedado a dormir en la casa de ellos cuando iba y cuidaba a su sobrinita, que en esas ocasiones la trataron bien, que ante la propuesta de su tía le preguntó a su abuela si podía irse con sus tíos y ésta le dijo que si, que para su cumpleaños que es el 1 de noviembre del 2008 ya estaba viviendo con sus tíos, antes de su cumpleaños se había mudado. Que Naty, su tía, empezó a trabajar en un “VIP”, y ella cuidaba la nena de 22 a 6 de la mañana, que luego su tía comenzó a trabajar en la casa y le dijo a su tío, que puso un aviso en el diario y empezó a trabajar por su cuenta, Jorge se quedaba afuera cuidando. Que cuando su tía la contactó le dijo que vaya a su casa para que le cuide a su nena, y después si quería empezar a trabajar con ella, que ella le dijo que no porque nunca había tenido relaciones con clientes, que su tía le preguntó si quería que le enseñe su tío Jorge, y ella le dije que no, que entonces le dijo "te va a tener que enseñar otra persona". Que ella no quería empezar a trabajar, entonces le dijo "si no empezás a trabajar te vas a tener que ir a la casa de tu abuela". Que ella no quería volver a lo de su abuela porque allí se juntaban hombres que la tocaban, ella le decía a su abuela y esta no decía nada, no le creía. Su tía le dijo que si quería quedarse ahí tenía que trabajar como ella, que su tío le dijo que a la nena le iba a pasar algo si ella no estaba con él, su tío fue su primer hombre. Que los dos la amenazaban. Después ella empieza a trabajar, que su documento lo tenían sus tíos y no se lo daban. Natalia le enseñó y su tío la amenazaba, ellos la obligaban a mirar para aprender, ellos le explicaban como era el oficio, Jorge como tenía que tratar a los hombres y que cosas le gustaban que les hicieran; ella llegaba de la escuela y la hacían acostar con tipos, la plata que le correspondía se la quedaba su tía que luego la repartía con Jorge, los dos decidían sobre la plata, que se cobraba $ 100 o $ 120 la media hora, y $ 200 la hora, que por el “completo” pedían $300$ , que su tío le decía que tenía que estar bien y no espantar los clientes, que tenía que estar con una sonrisa de oreja a oreja, también que se hiciera llamar Karen y que dijera que tenía 20 años. Que le compraron ropa para atender los clientes, una pollera, sandalias. Su tío le dijo que había hecho un agujero en la pared y que si alguien se propasaba el intervendría. Que un día se sintió mal y su tío la increpó que tenía que trabajar, que una vez la golpeó y nunca la llevaron al médico. Después también tuvo relaciones con su tío, que ella no quería porque era su tío, que no la dejaba tener novio. Que a amenazó con que se llevaría a la nena lejos para obligarla a tener sexo. Su tío la filmó con un nokia azul que reconoce exhibido desde el agujero, que él le dijo que iba a observar que nadie se propasase. Que el celular negro chiquito era para los clientes. Impuestas de las fotografías del Legajo conteniendo el informe técnico se reconoce fotografiada. Manifestó que su tía a veces entraba cuando ella estaba con hombres, su tío no. Que a veces quedaba sola en la casa y le encargaban que igual atienda clientes. Su tío la amenazó para que no dijera la verdad y tenía un amigo policía que le avisó que se quedara tranquilo, que ella tenía miedo de su tío Jorge. Reconoce y explica el croquis de fs. 57, señala el lugar donde estaba el agujero en la pared, que algunos clientes se daban cuenta que los espiaban y dijeron que no volvían. Que en noviembre ya atendía clientes, que ella no podía hacer lo que quisiera, que Jorge la obligó a tener relaciones con su compadre para que le hiciera el piso de la casa Que el día del allanamiento fue a la escuela para inscribirse pero le dijeron que tenía que ir con sus tíos, a la casa llegó sola. Kevin era un amigo con quien hablaba por teléfono. Atendió clientes durante todo diciembre y enero, su tío le dijo que usara preservativos con los clientes pero él con ella no lo usaba, no eran relaciones completas porque ella se ponía re mal. En la casa anterior su abuelo se quiso propasar con ella, otros hombres la tocaban y su abuela no le creía. Impuesta de fs.35/37 reconoce las fotografías y refiere que son del patio de su tío y de ella misma. Que ni Kevin ni amigos visitaban la casa, refiere que no pasó nada con su hermano en navidad sólo hablaban en la cama, que su prima Silvana la odia y empezó a decir que quería acostarse con su hermano. Relató que Jorge y Natalia la sacaban a veces al centro para que siguiera trabajando, nunca fue al casino ni a boliches, una vez fue a comer, que ella iba a la escuela de 7.30 a 12.30, y a la tarde la hacían trabajar, que a Jorge le interesaba que generen plata, cuando él la amenazaba su tía no decía nada, su tío Jorge la controlaba y una vez la tiró de los pelos. Su tía la obligaba a trabajar aún indispuesta. Jorge le pegó a su tía porque se le salió el preservativo. Que en la casa estaban haciendo un “vip” y querían poner un bar para traer mujeres Trelew para trabajar. Su tutora era su abuela, Quintín era el amigo de su tío el Sr. Cerda, el taller tenía comunicación con su habitación.-

V.18.b Mariana SCHVARTZ, coordinadora de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, ratificó los informes de fs. 18/29 y fs.134/137. Explicó que fue convocada por el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia adonde concurrió procedente de la ciudad de Buenos Aires, que le dieron un lugar y tomó contacto con la menor. Que su informe se basó en la entrevista que mantuvo a solas con la menor Mirta relatando lo que plasmó en el informe y la conclusión profesional sobre la misma fue que había elementos de explotación sexual con engaño respecto a Mirta Susana Que su función no es obtener pruebas sino la de contener, acompañar a la víctima, que generalmente van a los allanamientos y se ocupan de las víctimas acompañándolas hasta que prestan declaración ante el juez, que luego dan intervención a otros organismos, ya sea nacionales o provinciales. Que en este caso recuerda que, basándose en el relato de la víctima, ésta fue engañada, con la excusa de cuidar a una sobrinita es llevada a la casa donde luego se desencadena la explotación, que sale de un contexto conflictivo familiar para entrar en otro que resultó peor, que ella quería escapar del primero. Que tuvo en cuenta que se trataba de una menor de edad, donde hubo una violación primaria, repitiendo conceptos que obran en su informe. Explicó que el relato de la niña es sumamente creíble, que se trataba de una niña muy tímida, retraída, con miedo a hablar, que luego de que ella le explicara quien era y cuál era su función de a poco se fue soltando y empezó a hablar. Que tuvo dos entrevistas con ella, que posteriormente la acompañó en la declaración que prestó ante el Juzgado, y también la llevó al hospital. Que como dijo su función es contener, acompañar a víctimas de trata. Que en comparación con lo de la menor de edad que fue tan claro, el primer informe con la otra persona, Débora tuvo otro resultado, fueron tres instancias de entrevistas, 4 o 5 horas, aportaba muchos datos, pero parecía que ocultaba información. Recordó que ésta hizo referencia a que su primo Jorge, el imputado, tenía un “privado vip”, y que éste y el padre tenían los mismos contactos, el mismo modo, refiriéndose a que ambos saldrían con mujeres menores de edad, que las conocerían de la misma forma.-

V.18.c María Eugenia CUADRA, también integrante de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, ratificó el informe de fs. 18/29. Explicó que intervino a partir de un oficio remitido por el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, que para realizar su informe realizó tres entrevistas con la denunciante Débora, que en ellas estuvo ésta, ella y la coordinadora de la oficina, la Trabajadora Social Mariana SCHVARTZ, y una con la madre de Débora. Manifestó que del relato de la víctima surge que ésta sospechaba de amenazas por parte de su tío, pero no había elementos para pensar que había una captación, traslado o explotación como es el caso de delito de trata de personas. Que en su trabajo existen prácticas estandarizadas, con aportes de organismos internacionales pero no en forma de protocolos escritos. Que Débora contó que Jorge era dueño de un prostíbulo, que tenía relaciones con menores de edad, que solía llevarlas a su casa, que estaba en pareja con una menor y que tenía una herrería.-

V.18.d Luis Antonio MARTÍNEZ, quien reviste con el grado de Principal en la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina, declaró que fue convocado a fines de febrero del 2009 a raíz de una investigación que había iniciado la Delegación local de dicha fuerza, en un caso de una mujer que había denunciado amenazas, que la iban a prostituir, sobre una presunta violación de ley de trata, se hicieron tareas de inteligencia, seguimientos de un señor un hombre de 60 años, y llegaron a su hijo, que no recuerda bien pero en una declaración ella decía que éste estaba con mujeres menores de edad. Que también intervino en el allanamiento que dispuso la Jueza.. Ratificó los informes de fs.34 y 38, y reconoció las fotografías de fs. 35/37, las actas de fs.55/56, 60/61, y el croquis de fs.57. Respecto a los informes explicó que se identificaron como policías y con preguntas ajenas a la causa se acercaron a un lugar abierto al público, a la herrería, que él no tomó las fotografías que fue el personal a su cargo. Que los Sargentos DACOSTA y SOUSA hicieron el acercamiento, que él se encontraba a dos cuadras aproximadamente, que los preventores se presentaron con credenciales y con una citación para otra persona. Que según le comentaron los sargentos se entabló un diálogo más largo, que la conversación derivó en que le comentó de ciertas amenazas sobre su hijita y entre otras cosas les manifestó que le gustaban los pibitos y las pibitas, que ellos pudieron advertir rostros de miedo en las mujeres y la manera que se dirigía a éstas como lo consignó en el informe. Respecto a su intervención en el allanamiento recordó que la pareja estaba en el interior de la vivienda, que había otro masculino y la menor llegó a los pocos minutos, que a ésta la vio llegar sola. Que el lugar es un descampado, y a ella la vio venir sola, no vio ningún auto. Que a lo ve en el allanamiento, que no hubo resistencia de su parte.-

V.18.e Alfredo DESPOS, declaró que estaba haciendo un curso cuando se lo convocó a participar como testigo del allanamiento, recordando que se hizo cerca del mediodía, que cuando ingresaron había dos hombres sentados, y una mujer llegó después, que se secuestraron, preservativos, videos, un arma y celulares. Ratificó el acta de fs. 60/61 y reconoció su firma en ella.-

V.18.f Horacio Gabriel AVILA, testigo de actuación, manifestó que se dedica a la carga de camiones, que estaba realizando un curso cuando fue convocado por personal de prefectura, que no le dijeron donde era el domicilio ni que buscaban, que fueron en dos camionetas y cuando ingresaron había dos hombres sentados, en una habitación donde había una especie de mini bar, que revisaron la casa y encontraron cajas de preservativos, cajas con películas porno, balas, recuerda las habitaciones con televisores con canales para adultos, que había una joven con una nenita, que también secuestraron dinero de una cartera, ratificó el acta de fs.60/61 que dijo se leyó en la ocasión. Recordó que había otra chica, que no vio cuando ingresó al domicilio que estaba vestida normal.-

V.18.g Ana María, quien declaró conociendo las previsiones del arts.242 del Código Procesal Penal atento su calidad de madre de la imputada, dijo que Mirta Susana es su nieta, descendiente de su hija mayor. Explicó que Mirta Susana vivió con ella y estaba todo bien, que a veces le hacía caso y otras no, que desde que ésta tenía tres o cuatro años está con ella al igual que sus hermanos porque la madre se fue por problemas mentales. Que alguna vez le hizo reclamos por visitantes en su casa, dijo que había “juntas” en la casa, pero no era así, que siempre los amigos estuvieron afuera. Que no supo que alguien se propasara. Que asistía a la escuela y repitió dos veces, que algunos días vivía con ella. Que hace poco le dieron los papeles de la tutela de su nieta, que para navidad no pasó nada en su casa, ningún incidente. Que los gastos de su casa los solventa su marido, que también tiene tarjeta social y de ayuda, que en su casa viven sus tres nietos y su pareja, Marcelino. Que su nieta se fue de su casa porque iba a cuidar a la hija de Natalia, que ésta es su hija y vive en el Cordón Forestal quien le pide si se la podía llevar a su casa para que la ayude con la nena pequeña y como Susana dijo que si fue para su casa.-

V.18.h Silvana Natalia quien declaró bajo las previsiones del art. 243 del Código Procesal Penal, y se declaró sobrina-amiga de la imputada, expresó que en la habitación de su abuela dormían seis, sus abuelos, sus primos, ella y Mirta Susana, que cree que ésta empezó a noviar a los 13, que le contaba que salía con amigas, su mamá tenía problemas mentales y su papá falleció. Que la noche de navidad estuvo borracha y ella no era así, que no recuerda si pasó las dos fiestas allí, no sabe por que Tatiana estaba en la casa de sus abuelos. Que hablaba con Mirta pero ésta no le decía nada de Naty. Que no sabe nada ni escuchó el nombre Kevin. Agregó que a ella su mamá no la dejaba ir a pasear a lo de su tía Naty.-

V.18.i Karina Viviana, quien declaró con las previsiones del art.242 del Código Procesal Penal por ser hermana de la imputada, dijo que vivía con sus hijos en una pieza al fondo de lo de su mamá. Que su hija Silvana estaba con ella y también pasaba con sus abuelos; que Mirta Susana se crió en la casa de su mamá al igual que sus hermanos, que se portaba bien, que escuchó a su madre quejarse de que le contestaba, Que era tímida, no hablaba, que ella no vio que se quisieran propasar.-

V.18.j Eduardo Amador CERDA, declaró que hacía 30 años que era amigo del imputado, que éste trabajaba en la metalurgia, que él con Jorge en su taller comenzó a trabajar en noviembre del 2008, que lo hacía todos los días de 9 a 20 horas y cobraba $ 150 por día, que el taller está en el mismo terreno de la vivienda, que allí habitaba la familia, la sobrina de y un albañil que trabajaba allí. Dijo que era una familia normal, que Susana iba a la escuela a la mañana y a la tarde salía, que nunca supo que allí se ejercía la prostitución, que Jorge nunca le comentó, que sólo veía al albañil y a nadie más. Que el cobraba aproximadamente $ 3.000 y $ 4.000 por mes. Negó que tuviera relaciones con la menor o con Estaba en la casa cuando el allanamiento, vio llegar a la menor de la escuela con un pibe.-

V.19. La información sumaria Nº 993/05/JPCR de fecha 23/03/2005 acompañada por Ana María al prestar declaración testimonial en la instrucción por medio de la cual expuso que se encontraba desocupada y que no puede solventar los gastos de estudio de sus nietos Eduardo Sebastián, Ariel y Mirta Susana (fs. 147).-

V.20. Los efectos secuestrados exhibidos en la sala de audiencias, entre los cuales se encuentran: 1) Factura B Nº 0001-00621374 de Crónica Impresora Patagónica S.A.C.I., de fecha 23/02/2009, condición de venta contado por la suma de $ 213, 08; por un aviso clasificado “Andrea 21 añitos. La chiquita y delgadita, te espero sola en mi casa. Mayores de 40 años. Total discreción. Tel. 154-759551 Oral a full!!!; Nº de orden 00621374; para ser publicado los días: ma.24, mi.25, ju.26, vi.27, sa.28, lu.2, ma.3, mi.4, ju.5, vi.06 y sa.7; 2) la Factura Nº 0002-39235436 de Direct TV a nombre de Jorge Eduardo con domicilio en Montellano y Juan Corti del 20/01/2009; 3) CD Philips conteniendo las fotografía y videos obtenidos de los celulares Nokia 5200 y Sony Ericson; 4) Informe Social N° 2/09 fechado 674/2009 referente al grupo familiar.5) Legajo conteniendo Informe Técnico elaborado por la División Apoyo Tecnológico con descripción del contenido de los celulares y fotografías.-

VI- Con estos elementos de convicción, puestos a decidir, se plantean las siguientes cuestiones: 1) ¿Es válido el proceso? 2) ¿En su caso, es procedente la declaración parcial de incompetencia y la remisión de las actuaciones? 3) ¿Están probados los hechos incriminados, la autoría y responsabilidad que se les atribuye a los imputados?.4) ¿En su caso qué calificación legal corresponde y cuál es la pena a aplicarse?.-

Dijo el Dr. ORIBONES, por su asistida, -con la adhesión del Defensor Particular de - que todo el proceso era nulo por falta de requerimiento fiscal de instrucción conforme el art.188 del Código Procesal Penal, que ello implicaba violación al art.120 de la Constitución Nacional, que a su representada se la indagó por delitos distintos a los denunciados, que el Ministerio Fiscal sólo intervino al requerir la elevación a juicio, afirmándose que con ello se violó la garantía constitucional del debido proceso, y se afectó el derecho de defensa, sin expresarse -más allá de la anunciación-, qué perjuicio se causó, qué acción o derecho no pudo ejercitarse.-

El Dr. ROMERO, adhirió al planteo de la otra Defensa, agregando que también se había violado el principio de legalidad.-

VI.1 Reiteradamente hemos expresado nuestra adhesión al principio de que la persecución penal debe realizarse dentro de ciertos límites legales, no sólo por una cuestión ética que debe imperar en la represión del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo sometido a proceso tienen un valor tan importante para la sociedad como su castigo si fue el autor del delito.-

También es sabido que las nulidades absolutas pueden plantearse y declararse en cualquier etapa del proceso, porque afectan garantías constitucionales, no así las relativas que deben ser opuestas en los casos y oportunidades que la legislación determina.-

Es por ello que cabe preguntarse ¿existió en el sub-júdice avasallamiento de garantías constitucionales que invaliden insanablemente el proceso?-

A nuestro entender ello no ha ocurrido.-

Las garantías que en materia criminal consagra el art.18 de la Constitución Nacional consistente en la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia de los jueces naturales del imputado se traducen en una serie de reglas que revelan la necesidad de una oportuna intervención de aquél; de un proceso que asegure el contradictorio y tenga por base una imputación concreta que sea intimada correctamente, incluso cuando sea ampliada y de que exista correlación entre la acusación así efectuada y la sentencia dictada (conf. Velez Mariconde “Derecho Procesal Penal”, Lerner, Córdoba T.II p.21 nota 42).-

Corresponde decir aquí -siguiendo a prestigiosa doctrina- que la garantía del debido proceso implica un conjunto de reglas, condiciones, mecanismos, recaudos que el Estado debe cumplir en la creación y aplicación del derecho.-

En tanto que al debido proceso adjetivo referido a las decisiones jurisdiccionales lo entendemos como “la forma por la cual un acto de coacción estatal puede ser ejercido contra una persona determinada”.-

Funciona como una categoría genérica que abarca diversas garantías procesales específicas, destinadas a suministrar a los individuos la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado (Badeni). Así, encierra un cúmulo de subgarantías que se desarrollan en sucesivos momentos que deben concluir en la sentencia o resolución del caso.-

Esta garantía englobante es de carácter innominado en nuestra Constitución. Su fundamento supremo es implícito (art. 33, CN) aunque emana de varias cláusulas: el Preámbulo cuando fija como objetivo constitucional “afianzar la justicia”, y se completa especialmente con el art. 18 de la CN cuando plasma algunas de las distintas facetas que en conjunto conforman el genérico “debido proceso legal adjetivo”: juicio previo y juez natural (parte 1ª), prohibición de autoincriminación y arrestos domiciliarios (parte 2ª); inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, parte 3ª) y del domicilio, correspondencia y papeles privados (parte 4ª). Sobre este marco del texto constitucional histórico, se observa una progresiva extensión de estos mecanismos tutelares a partir de la reforma de 1994 por vía de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en especial aquellos con jerarquía constitucional (QUIROGA LAVIE Humberto-BENEDETTI Miguel Angel-CENICACELAYA María de las Nieves, “Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2001, Pág. 425/426).-

En cuanto al derecho de defensa, el art. 18, en su parte 3ª de la Constitución Nacional se ocupa en especial de la “defensa en juicio de la persona y de los derechos” a la que califica de “inviolable”. Su carácter estratégico se percibe con sólo recordar que la doctrina de la Corte Federal en materia de arbitrariedad de sentencia tiene por fundamento esta garantía… La garantía constitucional de la defensa en juicio tiene valor preeminente, no sólo por su rango constitucional, sino también porque es el único medio para salvaguardar la eminente dignidad de la persona humana (caso “Centeno” -1963- F. 255:91). Sin duda, es el meollo del debido proceso legal adjetivo dado su amplitud y alcance.-

“Formulada tradicionalmente como facultad de toda persona de contar con una adecuada ocasión para su audiencia y prueba para hacer valer sus derechos, tanto en el ámbito del Poder Judicial (en todo tipo de procesos: penales y no penales) como ante la administración, no se reduce al otorgamiento de facultades para ser oído. Su alcance va mucho más allá. En efecto, requiere que todos los sujetos del proceso judicial o administrativo (activos o pasivos) sean oídos y se les suministre la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, que sean notificados de la existencia del procedimiento en el que están involucrados, que puedan producir y rendir pruebas sobre los hechos que creyeren conducentes a sus derechos y finalmente, que puedan obtener un pronunciamiento rápido y fundado; en forma inversa, impide que una defensa no alegada ni introducida oportunamente en el proceso pueda ser tenida en cuenta en la sentencia, pues el juez debe atenerse a los hechos alegados y probados por las partes: no puede fallar cuestiones no pedidas (extra petita), ni sobre cuestiones pedidas pero extendiendo lo pedido (ultra petita), ni omitir cuestiones pedidas. Tampoco debe omitir pruebas conducentes a la resolución de la causa, pero puede y debe suplir el derecho no invocado por las partes o erróneamente invocado (ira novit curia)” (idem ob.cit.pág.460/461).-

Y el principio de legalidad implica, en materia criminal, que nadie puede ser penado sin la existencia de un precepto positivo que tipifique su conducta como punible, que esa acción u omisión quebrante un tipo criminal positivo (MORELLO Augusto, “Constitución y Proceso”, Abeledo-Perrot p.183); como indica el art. 18 de la Constitución Nacional, para castigar es imprescindible una norma penal anterior al hecho investigado.-

Desde ya que estas garantías en modo alguno se han visto afectadas o menoscabas en algún sentido.-

Por otra parte debe tenerse presente que para que un acto pueda ser declarado nulo dicha sanción debe estar prevista en la normativa que nos rige.-

VI..2 El art. 195 del Código Procesal Penal establece que “La instrucción será iniciada en virtud del requerimiento fiscal o de una prevención o información policial (…)”, por lo que de la conjunción disyuntiva "o", utilizada por el legislador en el citado artículo, debe entenderse que la instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, de manera que en su letra se plasman las dos posibles alternativas.-

Es así entonces que los únicos modos posibles de provocar el avocamiento del juez de instrucción en forma directa son: el requerimiento de instrucción del Agente Fiscal (arts. 188 del Código Procesal Penal) o la actividad-información de la Policía por medio de la comunicación dirigida al juez inmediatamente de iniciar la prevención (art.186) o al remitirle el sumario prevencional realizado.-

Conocido es que con ello se ha querido eliminar la actuación ex officio del juez instructor, procurando evitar que dicho magistrado se convierta en perseguidor de la represión.-

Por ello la actividad jurisdiccional necesita, si o si, de la excitación extraña para proceder.-

Excitación que ocurre a través de las dos formas mencionadas precedentemente y que la ley ha reglado en un mismo plano de igualdad (art.195 del Código Procesal Penal).-

“En el primer momento de la etapa preparatoria la regla de "ne procedat iudex ex officio" adquiere un alcance especial, correspondiendo el poder de impulso inicial tanto al Ministerio Público como a la autoridad policial cuando remite al juez de instrucción el sumario de prevención o simplemente, cuando le informa sobre la existencia de un hecho delictuoso. Podrá advertirse pues, que el fundamento de la existencia de un requerimiento no obedece a la necesidad de su presencia como tal sino que se vincula a la imposibilidad de actuar de oficio. De allí que aparezca también como otro acto con valor impulsor, la comunicación de la prevención.” (Cámara Nacional de Casación Penal, sala III, Rodríguez, Andrés y/u otros.22/09/1997).-

En este orden, no es correcto, pues, distinguir como medios diversos la comunicación policial inmediata y la elevación al juez de las actuaciones de prevención policial (Clariág Olmedo, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal, El procedimiento penal", t. VI, pág. 93 y nota Nº 236 pág. 94, Buenos Aires, 1967).-

Así lo ha expresado la Cámara Nacional de Casación Penal: “Los únicos modos posibles de provocar el avocamiento instructorio en forma directa, en los casos de delitos de acción pública, son dos: 1) La actuación del acusador público mediante el requerimiento de instrucción formulado al juez, y 2) la actividad informativa de la policía (judicial o común) por medio de la comunicación o información dirigida al juez inmediatamente después de tomar conocimiento de un hecho o al remitirle la prevención policial practicada”.-

“La información policial promotora de la instrucción jurisdiccional es un acto cumplido por las autoridades de la Policía en cuanto desempeñan funciones judiciales, por el que se anoticia oficialmente al órgano correspondiente de la instrucción del proceso acerca de la comisión de un hecho considerado delictuoso, del cual han tenido conocimiento por sus propios medios o por una denuncia, para que se abra causa con respecto a él. Por tanto, mientras la denuncia se detiene en el mero anoticiamiento, la información policial trasciende ese límite aproximándose sustancialmente al requerimiento por su valor impulsor” (CNCP, sala III, Veisaga, José A.10/03/1994).-

Y lo ha reiterado, más recientemente, en numerosos fallos cuando dijo “Resulta innecesario el requerimiento de instrucción respecto de las causas iniciadas por prevención policial –aún aquellas iniciadas por denuncia-. En el sub examine, ante la recepción de la notitia criminis la policía efectuó las comunicaciones a que hace referencia el art. 186 del C.P.P.N., habilitando de esta manera la actuación del magistrado como también legitimando su propia intervención, de tal forma el juez en virtud del acto impulsor emanado por la prevención se encontraba anoticiado desde el inicio del sumario quedando en condiciones de ejercer el control y dirección de la investigación, salvando de ese modo la valla impuesta por el principio ne procedat iudex ex officio. Por todo lo expuesto cabe concluir que el accionar de la autoridad preventiva interviniente tuvo contralor jurisdiccional oportuno y suficiente, por lo que el agravio de la defensa referido a la invalidez de la actuado en la causa en virtud de que no se habría dado vista de la denuncia a la fiscalía de instrucción, no tendrá acogida favorable” (Cámara Nacional de Casación Penal. Sala I. Registro n° 10528.1. De Luca, Juan C. y otros s/recurso de casación. 31/05/2007).-

“La naturaleza de la información policial promotora de la instrucción jurisdiccional, es un acto cumplido por las autoridades de la policía en cuanto desempeñan funciones judiciales, por el que se anoticia oficialmente al órgano correspondiente de la instrucción del proceso acerca de la comisión de un hecho considerado delictuoso, del cual han tenido conocimiento por sus propios medios o por una denuncia, para que se abra causa con respecto a él. La denuncia se detiene en el mero anoticiamiento; la información policial trasciende ese límite aproximándose sustancialmente al requerimiento por su valor impulsor. Esa y no otra es la interpretación que debe hacerse de la conjunción disyuntiva "o" utilizada por el legislador en el mentado art. 195, la que sirve para plasmar las dos posibles alternativas. De ello deriva entonces que en el caso de iniciación de las actuaciones por prevención policial no es necesario ni obligatorio el requerimiento fiscal, razón por la cual comunicado un hecho al juez por parte de la policía, queda promovida automáticamente la acción penal” (Cámara Nacional de Casación Penal. Sala III. Registro N° 350.07.3. Lupetti, Salvador Rafael y otros s/recurso de casación. 17/4/ 2007).-

Concluyendo entonces, en el caso de iniciación de las actuaciones por prevención policial no es obligatorio el requerimiento fiscal, pues el poder de impulso inicial corresponde tanto al Ministerio Público como a la autoridad policial cuando informa al Juez de Instrucción sobre la existencia de un hipotético hecho delictuoso. Y no es obligatorio el requerimiento fiscal en dicho supuesto, por cuanto éste obedece a la imposibilidad del juez de actuar de oficio, situación que no se configura cuando el juez es informado por la autoridad policial de la comisión de un hecho considerado delictuoso.-

En autos la Jueza Federal, luego de recibida la información por parte de la autoridad policial, ordena que se forme causa e instruya sumario con noticia al fiscal -a fs. 5- a quien se notifica el mismo día a fs. 5vta.-

En esa comunicación a la Magistrada se incluyó la denuncia recibida -declaración testimonial de Débora VIDAL- y la consecuente actividad prevencional consistente en constatar y resguardar lo que aparecía como un elemento probatorio del delito que se estaba anoticiando (mensaje de texto referido a posible secuestro, fin de lucro y provisión de drogas).-

En consecuencia la causa tuvo su génesis en virtud de una actuación policial, -si bien breve- que constituye una de las formas válidas de inicio de la instrucción, y que lógicamente excluye la existencia de un proceder de oficio por el Magistrado.-

Y el Ministerio Público Fiscal fue notificado inmediatamente y nada objetó, sino que por el contrario avaló todo el proceso (fs. 10vta, 21vta, 51vta, 107vta, 141vta, 193vta, 228 vta, 241, 316 del Expte 8243/09 del Juzgado Federal, y fs. 6vta, 51vta, 83vta, 130vta, 209, 270vta, 274vta,, 281, y 282 del presente), requiriendo oportunamente la elevación a juicio (fs. 286/287vta ).-

Y las Defensas nada dijeron, ni al momento de las indagatorias de sus pupilos, ni al apelar el procesamiento de éstos, ni tampoco cuando supieron del requerimiento de elevación a juicio, cotejando el avance a etapas ulteriores, ofreciendo prueba y llegando al debate.-

Así las cosas, queda claro que el impulso de la acción estuvo presente durante el transcurso y progreso de la pesquisa, no existiendo, en consecuencia, un perjuicio real que pueda conllevar a la sanción propiciada por los recurrentes.-

Es oportuno citar aquí lo dicho por la Corte cuando al rechazar una nulidad por deficiencias del requerimiento de instrucción, entre otros fundamentos, sostuvo “Que, por otra parte, no se advierten los motivos por los cuales el acto no fue impugnado durante la instrucción, más aún si se tiene en cuenta que, una vez notificado el auto de procesamiento, se recurrió por apelación. Además, al momento de interponer la nulidad de marras, ya obraba en el expediente el requerimiento fiscal de elevación a juicio que no fue objetado” (Jurevich Carlos del 7/6/2005-DJ 2005-3, 335-La Ley Nº 2005-A 837) situación que se observa en autos, donde el proceso –reitero- avanzó por las distintas etapas con el pleno ejercicio del derecho de defensa.-

Por ello, se impone el rechazo del planteo de nulidad por falta de requerimiento de instrucción, formulado por las Defensas, atento que se actuó según la ley autoriza (166, 167, 170, 183, 186, y 195 del Código Procesal Penal) .-

Es que en materia de nulidades debe seguirse un criterio restrictivo de interpretación, limitado a aquellos supuestos en que las normas, expresa o tácitamente, estipulen la sanción de nulidad, o ella surja de la correlación armónica de las disposiciones que componen el ordenamiento jurídico vigente y siempre que, en tales casos, medie perjuicio para alguna de las partes, evitándose así incurrir en un mero ritualismo.-

Se ha expresado que “la hermenéutica en materia de nulidades debe ser necesariamente restrictiva, en tanto el proceso tiende, en homenaje a su propio sentido, a preservarse, no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no conllevan afectación real a las reglas del debido proceso (art.18 CN). “Requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se las decide en el sólo interés de la ley, importan un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia “(C.S.J.N. “Fiscal v/ Waldo R.y otros” resuelta en fecha 11/8/88-JTPA, T. 69.F 8200), no advirtiéndose en autos perjuicio concreto alguno.-

VI..3 Por otra parte vale destacar que el mencionado art.195 no merece una declaración de inconstitucionalidad por supuesta violación al art.120 de la Constitución Nacional, ni tampoco es incompatible con la Ley Nº 24.946, como lo insinuaron las Defensas.-

Porque como bien lo ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades “la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere mayor debate y prueba”. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. Mayoría: S. 96. XL. Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía s/amparo. 30/06/05. T. 328, P.).-

“…la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. - I. 185. XLI; RHE “Indepro S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos”16/09/2008 T. 331, pág. 2068. del 13/10/2009).-

Sentado ello, no se vislumbra en el presente la supuesta violación del art. 120 de la Constitución Nacional, ya que si bien éste incorpora al Ministerio Público como órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.(Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones), no menos cierto es que no derogó el art. 195 -ni tampoco el art. 194- del Código Procesal Penal.-

Este art. 120 de la Ley Fundamental fue reglamentado por la Ley Nº 24.946 sancionada el 11 de marzo de 1998 denominada Ley Orgánica del Ministerio Público. En su extenso articulado, se ocupa de la organización e integración del órgano en el Título 1, y de las funciones y actuación en el Título II: luego de una introducción general (Sección 1), trata por separado del Ministerio Público Fiscal (Sección II) y del Ministerio Público de la Defensa (Sección III). Reiterando su carácter de organismo independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, la ley reglamentaria establece que el Ministerio Público ejerce sus funciones sin estar sujeto a las instrucciones o directivas que puedan emanar de órganos ajenos a su estructura (art. 1°). Es decir que en la ley invocada por la Defensa (Ley Nº 24.946) se establece cómo se integra ese órgano independiente, cuáles son sus funciones, cómo se designan sus integrantes, etc, sin que se exprese ninguna derogación del art.195, ni del 194 del Código Procesal Penal.-

En este marco y tras confrontar un planteo de inconstitucionalidad con todas las alternativas que presente la hermenéutica de los preceptos legales cuestionados, es claro que, siendo el derecho o garantía que se invoca como vulnerado el “espíritu del art. 18 de la Carta Magna”, no se perfila siquiera un atisbo de la inconstitucionalidad invocada.-

Por lo demás cabe recordar que si bien el art. 18 de la Constitución Nacional, protege derechos inalienables de las personas, no menos cierto es que los derechos de los individuos no son absolutos, debiéndose recordar al respecto lo determinado por el art 14 de la Constitución Nacional: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio…”.-

Por último podría decirse que más allá de reconocer la existencia de una tendencia en la política criminal de avanzar gradualmente en un sistema acusatorio, cediendo la investigación criminal y correccional al Ministerio Público Fiscal, a la fecha la normativa vigente es el Código Procesal Penal de la Nación que establece un sistema procesal mixto, donde el juez de instrucción tiene funciones específicas establecidas (como por ejemplo el art. 194) y éste es el que hay que aplicar al caso concreto.-

En este orden de ideas la Cámara Nacional de Casación Penal ha expresado que “En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 195 del C.P.P.N., este Tribunal ha venido sosteniendo la eficacia que dicha norma otorga indistintamente al requerimiento fiscal y a la prevención o información policial, para dar inicio a la instrucción. Si la prevención tiene virtualidad para habilitar el inicio de los posteriores estadios del sumario, y si toda la actuación a la que puede atribuirse ese carácter ha sido cumplida con la debida noticia del Ministerio Público –con lo que medió su tácita convalidación del progreso causídico–, habrá de desoírse el agravio que radica en la ausencia del requerimiento fiscal; porque no solamente podría prescindirse del recaudo, como se ha visto, sino que esta misma Cámara lleva dicho que la desatención del plazo fijado en el art. 180, primer párrafo, del C.P.P.N. puede subsanarse en los términos del art. 171, inc. 3º, del mismo código (Voto de los Dres. Catucci, Bisordi, Rodríguez Basavilbaso., Sala I, 15/11/2004, “P., F. H. s/Recurso de casación”, causa 5716, registro 7185.1).-

Y nuestro más alto tribunal ha sostenido al respecto que “La estructuración de un sistema procesal en el que el fiscal es verdaderamente "titular de la acción penal" supone una arquitectura legislativa compleja, que sin lugar a dudas no ha sido realizada hasta hoy. Frente a esta situación, sólo nos queda a los jueces intentar solucionar con prudencia la difícil convivencia entre el art. 120 de la Constitución Nacional, la ley orgánica del Ministerio Público y un código procesal en el que perduran innumerables elementos inquisitivos, pero que no podrían considerarse "tácitamente derogados". Tal situación, si bien obliga a los jueces a examinar bajo una nueva perspectiva reglas procesales que hasta este momento eran aceptadas en nuestro medio casi sin cuestionamientos, exige una interpretación restrictiva de posibles "derogaciones implícitas", pues, de otro modo, se terminaría generando una enorme incertidumbre acerca de cuáles son las instituciones que aún conservan vigencia. Tal riesgo, característico del recurso al mecanismo de la derogación tácita, se acentúa en un caso como el presente, en que se encuentra en juego la totalidad del ordenamiento procesal penal nacional” (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Quiroga, Edgardo O. 23/12/2004. Publicado en: DJ 2005-1, 204 - LA Ley Nº 2005-B, 160 - Sup. Penal 2005 (febrero), 32. Cita Fallos Corte: 327:5863).-

Finalmente, agregaremos que la policía siguió trabajando en la investigación a partir de los datos proporcionados por la denunciante, con control de la Magistratura, y esas actuaciones posteriores -que como se dijo fueron contemporáneamente de conocimiento también del Fiscal competente-, revelan que la pesquisa condujo a Rolando y a su hijo Jorge y a descubrir qué sucedía en el domicilio del último -primo de la declarante- y al rescate de la menor Mirta Susana (Expte 8243 y las piezas concordantes del presente).-

VI.4. Con relación al segundo planteo de nulidad por la presencia policial en el domicilio de los imputados y que las Defensas denominaron allanamiento, cabe decir que esa actividad que desplegó la policía y plasmó en el informe de fs. 34, no puede ser descripta como un allanamiento sino como una visita domiciliaria, suscitada y consentida por sus moradores, que en nada vulnera las prescripciones del rito procesal, ni las de la Carta Magna Provincial en la materia traída a colación.-

Se ha dicho que el allanamiento de domicilio supone, necesariamente, una actividad dirigida a vencer la voluntad del titular, circunstancia que no ocurre cuando el imputado prestó su consentimiento para el ingreso del personal policial (Fallos 311:836).-

“La actuación llevada a cabo por personal policial no constituye un acto de allanamiento de los que se encuentran previstos en el art. 277 del C.P.P.N., si los preventores actuantes ingresaron a la finca con el consentimiento de la propietaria y como consecuencia de haber advertido la existencia de la camioneta sustraída días antes a su dueño, implantaron una consigna policial en el domicilio. Es así que debe confirmarse el rechazo de la nulidad intentada.” (Autos: Godosea, Josefina del Carmen. Gerome, Escobar. Sala: Sala VI. Nro Causa 23.363 – fecha 08/06/200 4 Nro expte. 23363_6.).-

En idéntico sentido “El domicilio inviolable es una garantía del titular frente a aquel a quien él no quiere dejar ingresar. Una vez que voluntariamente le da acceso, ya no puede hablarse de violación ni, en verdad, de allanamiento….la Sra. María Corral supeditó su consentimiento a la llegada de su hija, quien al arribar al lugar invitó al personal policial a ingresar a la vivienda, haciendo entrega del material solicitado" (Cámara Nacional de Casación Penal. Sala III. Reg Nº119.00.3. Barbera, Leonardo Héctor s/recurso de casación. Citas: CNCP: Sala III "Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación" Reg. n°99, rta. el 24/3/94 y "Ramírez de Núñez, Nilda Estanisla y Peralta, Juan Carlos s/recurso de casación", Reg. n°147/98, causa n°768, rta. el 23/4/98; CSJN 254:320 y disidencias Moliné O'Connor y Vázquez en autos "Alcazar Álvarez, Rudy s/art. 84 Código Penal", causa n°23.737, rta. el 30-4-96; Piero Calamandrei, "Proceso y Democracia", págs. 32/33, Buenos Aires, 1960).-

En autos los funcionarios policiales que se acercaron al domicilio de los imputados y tomaron contacto con se identificaron como tales, y fue después de ello que, en un momento, el imputado los invitó a pasar al interior para continuar la conversación.-

Esa circunstancia, que revela el informe policial de fs. 34 y que ratificó y explicó el testigo MARTINEZ en el debate, no fue contradicha con prueba alguna, ni tampoco negada por los imputados al momento de ejercer su defensa.-

Por otra parte cabe señalar que en el informe de fs. 38, también ratificado por el testigo MARTINEZ, se plasma una actividad de investigación posterior -sucedida días después del anterior informe, por la cual se confirmó la existencia de las mujeres y se obtuvieron las fotografías de fs. 35/37-, y del que no surge que en esa ocasión hubieran ingresado a la casa.-

En la valoración de las actuaciones policiales o de las fuerzas de seguridad debe partirse siempre del principio de veracidad de las diligencias por ellas realizadas, salvo que su cuestionamiento se sustente en probanzas que las descarten o pongan en duda, lo que de ninguna manera ocurre en autos.-

Tampoco hay impedimento legal alguno para que el personal policial declare testimonialmente, en la medida que haya tomado conocimiento de los hechos por razones funcionales, ni es óbice computar sus dichos como prueba cargosa, si no se demuestra que hayan actuado movidos por interés, afecto u odio” (CFSan Martín "Lencina M. s/prisión preventiva" reg. 252 Sec. Pen. 2, del 4/9/90; íd CCC Sala Ia 8/10/90 "Billoldo Carlos" publicado en la LL del 22/5/91).-

Porque los testimonios policiales, en principio, tienen plena fuerza probatoria, cuando deponen sobre los hechos en los que han tomado conocimiento exclusivamente por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio” (Sentencia Definitiva del Expte Nº 974 de este Tribunal).-

Es que debe merituarse que declaran bajo juramento ante un Tribunal de Justicia en un proceso criminal y que, como funcionarios, conocen a que se exponen de no conducirse con la verdad” (idem).-

En autos no existe un solo indicio que se tratara de una conjura en contra de los imputados, el testigo MARTINEZ integrante de la División Trata de Personas de la Policía Federal declaró que junto a su personal vinieron de Buenos Aires y que no conocían previamente a los procesados.-

Debe tenerse presente que el Estado asegura la prevención de delito, la interrupción de su ejecución y el mantenimiento del orden público, cuando utiliza el procedimiento policial.-

Entonces mal puede hablarse de allanamiento de la morada ocupada por los imputados, pues surge de las pruebas que el personal policial llega a la finca, se identifica como tal, entabla conversación con y es invitado a ingresar, teniendo éste conocimiento de la condición funcional, y en la segunda oportunidad (informe de fs.38) ni siquiera hubo ingreso a la vivienda.-

Y es así que los preventores captaron sensorialmente la presencia de las dos mujeres y sus características en una situación extraña, que confirmaron días después obteniendo asimismo fotografías de las mismas, y lo plasmaron en informes que elevaron a la Jueza que rápidamente actuó con los resultados que luego analizaremos.-

Ese diligenciamiento en la actividad investigativa es parte de la función policial que la ley encomienda para prevenir la comisión de delitos.-

Como funcionarios públicos, ante cualquier situación sospechosa, o indicativa de ilicitud, están obligados a intervenir, ya sea haciendo cesar el delito en caso de flagrancia, o anoticiar al magistrado recabando las directivas de éste, quien de considerarlo pertinente librará orden de allanamiento o de requisa personal, etc.-

Nada hay, ni siquiera un indicio que señale que se hubiera ejercido la fuerza o algún tipo de coacción o amenaza para lograr el ingreso avasallando la voluntad de los moradores. Y una vez en el interior, si los policías tomaran conocimiento de una situación extraña, no puede exigírseles una conducta de ignorancia o desidia.-

Por el contrario, no podían dejar de actuar, y por eso comunicaron a su superior lo observado y éste elevó el informe a la autoridad judicial competente.-

Pretender que funcionarios policiales que están obligados a cumplir los deberes que les imponen los arts. 183 y 184 del Código Procesal Penal, se queden de brazos cruzados ante lo que sospechan puede ser la comisión de un hecho ilícito resulta irrazonable, y carente de sentido, además de peligroso para nuestra vida en sociedad.-

Aspiramos que cada integrante de las fuerzas de seguridad, que tienen el deber no sólo de prevenir el delito sino de hacerlo cesar si éste está ocurriendo, proceda, con las herramientas que le da la ley, pero también donde el sentido común no sea considerado algo abstracto.-

Las fotografías de fs. 35/37 tampoco son demostrativas de un avasallamiento a la intimidad, son imágenes que bien pudieron ser tomadas en lugares abiertos o desde éstos, o desde la puerta de ingreso; y como se dijo anteriormente el informe policial de fs. 38 no alude a que en esa ocasión hubiera ingresado a la vivienda, sin perjuicio del valor probatorio que se analizará luego.-

El procedimiento inicial no apuntaba a la recolección subrepticia de pruebas de un hecho ilícito, que luego se revelaría, sino a la tarea de investigación que se estaba llevando a cabo, con control judicial.-

Reiterando por último el carácter restrictivo que cabe a las causales de nulidad, ya que por la gravedad del remedio, deben versar sobre elementos fundamentales y esenciales del acto que, por su naturaleza, obsten en lo absoluto a brindar validez a la diligencia; ese criterio de interpretación, limitado a los supuestos en que las normas, expresa o tácitamente, estipulan la sanción de nulidad o ella surja de la correlación armónica de las disposiciones que componen el ordenamiento jurídico vigente y siempre que, en tales casos, medie perjuicio demostrado para alguna parte, evitándose así incurrir en un mero ritualismo, es requisito insalvable de quien invoca violación de garantías constitucionales, ilustrar -de manera manifiesta, clara e indudable- el concreto detrimento que le genera el presunto vicio procedimental y de distinta solución a que se habría arribado de no existir tal defecto, puntualizándose de qué actos de defensa se vio impedida la parte a resultas de él, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados. (ver "CS F.42.XXII, Fiscal c/Waldo y otro s/averiguación inf.Ley Nº 22.415, del 11/8/88- LL, 1989-B, 610, J. Agrup caso 5950- y Castro Oscar A. s/robo automotor en concurso real con tent. de robo, causa 8786 del 15/4/88, entre otros; C N„a1508/99 Frigorífico Rioplatense S.A. s/apelación de multa, reg. 4774, sala I, Sec. penal N„a1, rta 16/11/99).-

Y además no puede soslayarse que aquí también estamos analizando actuaciones de la instrucción que no fueron observadas en el momento procesal oportuno, imperando como se dijo la preclusión y el art.170 inc.1 del Código Procesal Penal. por lo que cabe remitirse en lo pertinente a lo expuesto ut-supra por serle aplicable evitando así repeticiones.-

De manera tal que ninguna garantía constitucional ha sido avasallada, nada se ha demostrado en ese sentido debiendo recordarse que la Constitución Nacional es el vértice en la pirámide jurídica que nos rige dentro de la República que habitamos.-

Por todo lo expuesto corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por las Defensas de los imputados (art.166, 167, 170, 183 y 184 del Código Procesal Penal).-

VII- El titular de la vindicta pública en su alegato, manteniendo el requerimiento de elevación a juicio, acusó por los hechos descriptos en el punto III a) y propició la declaración de incompetencia en razón de la materia de éste Tribunal para entender en los hechos endilgados a los procesados en esa pieza procesal descriptos como punto III b), que fuera calificado como abuso sexual gravemente ultrajante (art 119, párrafos 1°, 2° y 4°, incisos “b” y “f” del CP), en mérito a que a su criterio no existe conexidad con el art.145 ter del Código Penal, entendiendo que no encuadraría en ninguno de los supuestos atributivos de la competencia federal definidos por el art. 33 del C.P.P.N. (arts. 20, 21, y 35, primer párrafo del CPPN).-

Para decidir la cuestión necesario es referirse en primer lugar a la plataforma fáctica de esta causa.-

Al momento de tomarse la declaración indagatoria en la instrucción a la imputada (fs. 86/88) se le hizo conocer el hecho que se le imputaba “que consiste en mantener y proporcionar alojamiento y vivienda a la menor Mirta Susana de 16 años de edad, sobrina de la declarante, en la vivienda sita en calle Juan Corty y Montellano del Barrio Abel Amaya ubicado en el Cordón Forestal de esta ciudad, que comparte con su concubino y co imputado Jorge; ofreciendo a la menor a personas a cambio de dinero que en dicha vivienda se recaudaba, para que tengan acceso carnal y/o prácticas sexuales con ella, realizándose dicha explotación sexual en el mismo lugar que fue ofrecido a la víctima para alojarse, ámbito en el que además vivía una menor de tres años, hija de la deponente y del mentado, todo ello desde hace aproximadamente cinco meses, habiendo sido captada por la imputada y su consorte de causa y concubino, con la primera excusa de proporcionarle alojamiento y comida, aprovechándose del parentesco de la imputada con la menor y la situación familiar de desamparo por la cual atravesaba ésta al tener su madre ausente, desconocer quién es su padre y convivir con su abuela, la que la menor refirió era alcohólica. Todo ello con la ultra intención de introducirla en el ejercicio de la prostitución con la finalidad de obtener provecho el comercio sexual que la menor realizaba facilitándose para ese fin el hogar que habitaba la imputada junto a su grupo familiar, configurándose la explotación misma. Asimismo promoviendo esta ilícita actividad, mediante publicaciones en la prensa gráfica, en la cual se señalaba como número de contacto un celular de su pertenencia. Forma parte de la presente imputación además, el hecho de haberse valido la imputada de la intimidación, coerción, producto de la situación de convivencia preexistente con la menor, generando una evidente situación de vulnerabilidad de la misma, para obligarla a tener prácticas sexuales con su concubino y consorte de causa prestando la imputada, consentimiento para incorporarse en las misma prácticas sexuales a las que obligaba a la menor junto con su consorte concubino configurando este hecho un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima”.-

En términos casi idénticos ocurrió con (fs. 91/93).-

En el auto de procesamiento el cuadro fáctico está descripto en similares términos a los contenidos en las declaraciones indagatorias antes referenciadas, (fs.178/197).-

Por su parte en el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs.286/287vta) se especifica que: “a) el primer hecho que se les imputa a los nombrados consiste en haber captado y recibido a la menor Mirta Susana, sobrina de, en el domicilio de ambos imputados, y aprovechándose de su vulnerable condición familiar, fue ofrecida para que terceras personas mantuvieran relaciones sexuales con ella a cambio de dinero, actividad ésta que era desarrollada en la vivienda de ambos imputados y revistió características de una explotación sexual. La captación de la menor se produjo cuando ésta fue contactada por la imputada para que fuera a su casa con la excusa de cuidar a la hija de ésta. Una vez en la casa, fue compelida a mantener relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero, ya que de no hacerlo, tenía que volver a la casa de su abuela, a lo cual no quería volver pues ésta era alcohólica y, además, porque ahí concurrían personas que la manoseaban. b) el segundo hecho que se endilga consiste en que mediante el mismo esquema de coerción y amenazas, teniendo la guarda de la menor y viviendo con ella, la obligaron a mantener relaciones sexuales con los imputados y con terceros, prácticas estas que por su intensidad vejatoria y prolongación, configuran un sometimiento gravemente ultrajante”.-

A estos hechos se los calificó como Trata de persona menor de 18 años de edad, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo y la situación de cercanía (art. 119, párrafos 1º, 2º y 4º, inc. b y f, y 145 ter Código Penal).-

Habiendo quedado delimitado el contexto sobre el cual habremos de expedirnos, debemos decir que hemos de disentir con el criterio esgrimido por el Sr. Fiscal General en cuanto a la declaración de incompetencia solicitada.-

De la simple lectura de los hechos y de la correcta interpretación de las normas bajo análisis se advierte que no estamos frente a la concurrencia de dos hechos independientes, como sostiene el Ministerio Público Fiscal (art. 55 el CP), sino que por el contrario, puede colegirse sin hesitación que en realidad nos encontramos ante la existencia de uno solo, eso sí, no es un hecho simple sino complejo, con múltiples aristas, pero que de comprobarse (lo que será materia de análisis en el próximo punto) constituiría un solo delito, el de trata de personas menores de edad (de competencia federal según el art.33 inc.1 apartado e) del Código Procesal Penal), y que debido a su estructura concurre aparentemente con el delito de abuso sexual calificado a que hace alusión el Agente Fiscal.-

Conclusión a la que se puede arribar a partir del principio "iura novit curia" por el cual los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 25/08/2001, Correa, Teresa DT2002).-

Y ello es así porque tan pronto se repara en que la trata de personas es un delito cuya complejidad “abarca varios tramos de una cadena de relaciones o actos divisibles temporal y espacialmente” (TAZZA, Alejandro O. - CARRERAS, Eduardo Raúl. “El delito de trata de personas”. La Ley Nº 2008-C, 1053/61), se concluye que no puede haber entre las distintas figuras que contiene el tipo concurso de delitos, sino tan sólo concurso aparente de leyes.-

Conocido es que el concurso aparente de leyes “se da cuando a pesar de que a primera vista son varios los tipos que concurren y bajo los cuales se subsume el hecho, en virtud de su respectivo contenido y de diversas relaciones existentes entre ellos, sólo uno resulta aplicable, desplazando al otro u otro, por ser el que más particularizadamente contempla la totalidad de las modalidades del hecho, agotando su contenido de injusto y culpabilidad. Se trata de tipos que guardan entre si una manifiesta incompatibilidad, de tal modo que no puedan aplicarse conjuntamente al mismo hecho (37, p.481), pues ello violaría el non bis in idem” (CARAMITI, Carlos. “Código Penal y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”. David BAIGUN y Eugenio Raúl ZAFFARONI Dirección. T. “2A” Ed. Hammurabi Ed. Buenos Aires. 2007. Pág. 499).-

Vemos, entonces, que dentro de las cuatro posibles relaciones entre los tipos que dan lugar a este tipo de concurso aparente (alternatividad, especialidad, subsidiariedad y consunción), se verifica el supuesto de concurso aparente por principio de consunción.-

Y esta afirmación obedece a que la consunción se configura en casos como el presente en que “el contenido de injusto de un tipo comprende de modo característico el contenido del injusto de otro tipo, de modo que el castigo del hecho accesorio se satisface juntamente con el verbo principal” (131, pág. 277). La acción constitutiva de un delito que asume el rol de principal consume o absorbe a la constitutiva de otro, que forma parte o integra su ejecución, pues aquella implica necesaria o frecuentemente la realización de la otra, en forma previa, coetánea o posterior, de modo que la sanción de la primera tiene en cuenta a la segunda, abarcando también su específico contenido de injusto y de culpabilidad” (CARAMUTI, Carlos. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. David BAIGUN y Eugenio Raúl ZAFFARONI Dirección T. “2A” Ed. Hammurabi Ed. Buenos Aires. 2007- pág. 515/516).-

En este sentido tienen dicho nuestros tribunales que “Ninguna duda cabe en cuanto a que un comportamiento único no puede ser perseguido, juzgado ni sancionado dos veces, puesto que se violaría el principio non bis in idem y le serían fácilmente oponibles, en cada caso, las excepciones de litispendencia o de cosa juzgada previstas por nuestro ordenamiento procesal. No ocurre lo mismo cuando se está frente a comportamientos múltiples y ello sucederá no sólo en virtud de las circunstancias de hecho sino, además, de las normas aplicables a esas situaciones fácticas. El Código Penal argentino, a diferencia del alemán (parágrafo 53), no habla de pluralidad de delitos para referirse al concurso real sino de pluralidad de hechos. Pero la expresión "hechos" no puede ser tomada en un sentido puramente mecanicista sino mediante una valoración normativa, por lo que tampoco cabe confundir pluralidad de acciones con pluralidad de hechos” (Voto del Dr. Mitchell -en mayoría-. CNCP Sala III. Registro n° 697.00.3 “Liendro, Evaristo A. y Rey, Miguel A. s/recurso de casación.” Rta. 14/11/2000).-

En mérito a lo desarrollado resulta innegable que media entre ambas disposiciones un concurso sólo aparente de tipo penales o concurso de leyes penales que se resuelve a través de uno de los principios que le son propios: el de consunción.-

En virtud a los argumentos expuestos, cabe rechazar una declaración parcial de incompetencia pues de esa forma se estaría violando el principio constitucional “non bis in idem”.-

Sin perjuicio de lo expresado no puede soslayarse que el Sr. Fiscal General al plantear la incompetencia por el hecho descripto en el punto III b) del requerimiento fiscal de elevación (fs.286 vta.) no acusó formalmente por el mismo y dentro de ese punto estaba contenida la acción de “…teniendo la guarda de la menor y viviendo con ella, la obligaron a mantener relaciones sexuales con los imputados y con terceros…”; y en el punto III a) por el que sí acusó -y reconoció la competencia del Tribunal- se imputa “ …una vez en la casa, fue compelida a mantener relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero…” , dándole a una y a otra acción distintas calificaciones jurídicas, lo que refuerza la idea expresada originalmente de que estamos frente a un único hecho, una sola entidad delictiva de naturaleza compleja y respecto a la cual el Tribunal es competente.-

VIII- Entrando al fondo de la cuestión, desestimados los planteos de nulidad, con el plexo probatorio referenciado, aplicando los principios de la sana crítica, evaluamos que las actas en cuanto instrumentos públicos hacen plena fe, que los testimonios fueron prestados bajo juramento, que las pericias fueron efectuadas por personal profesional habilitado y sus conclusiones se encuentran fundadas, que los informes fueron ratificados por sus emisores, y que todos los efectos incautados fueron exhibidos durante el debate, por lo que la incorporación de todos estos elementos al proceso fue de manera regular conforme a la normativa vigente.-

Asimismo cabe tener presente que la potestad de valorar el cúmulo de probanzas arrimadas al sumario debe ser ejercida con meditación y prudencia, de manera tal que todas aquellas conformen un conjunto armónico y conducente para establecer la verdad material de los hechos sometidos a debate (Cámara Nacional Casación Penal JPBA T.112 pág. 77).-

Que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Giardelli, Martín Alejandro c/Estado Nacional –Secretaría de Inteligencia del Estado, Sentencia del 8 de agosto de 2002 Fuente: http://www.saij.jus.gov.ar/ (Sumario: A0059957).-

Por ello tenemos por acreditado que:

En la vivienda sita en calles Juan Corti y Montellano del Barrio Cordón Forestal de esta ciudad, domicilio de Natalia Andrea y de Jorge Eduardo, quienes son pareja y tiene una hija en común, se ejercía la prostitución por parte de la primera y por la menor Mirta Susana por lo menos desde el mes de noviembre del 2008 hasta el día del allanamiento el 3 de marzo del 2009.-

Este hecho no está controvertido.-

La testigo Mirta Susana lo manifestó desde un principio, cuando se entrevistó con la funcionaria Mariana SCHVARTZ, coordinadora de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas, también cuando se la examinó en el Hospital Regional, ante la médica que la atendió, cuando declaró en el debate –dando su versión en forma coincidente a lo vertido en la instrucción.-

Y los imputados, que recién en el juicio quisieron manifestarse, lo admiten.-

Por otra parte los elementos incautados en el allanamiento (Factura de aviso clasificado del Diario Crónica de esta ciudad, publicación del mismo ofreciendo servicios sexuales en el domicilio, numerosas cajas con preservativos, geles íntimos, películas pornográficas, celular con mensajes, video y fotografías extraídas del mismo) lo corroboran.-

Que Mirta Susana, quien nació el 1/11/1992 y es sobrina de la imputada Natalia Andrea fue a vivir a ese domicilio aproximadamente en el mes de octubre del 2008 teniendo a esa fecha 15 años, por pedido de su tía con la excusa de cuidar a la hija de los imputados, su primita Tatiana.-

Que estando ya residiendo en el domicilio, la menor Mirta Susana fue ofrecida y obligada a mantener relaciones sexuales con terceras personas por dinero que quedaba en poder de los imputados.-

Que para conseguir esto los imputados se aprovecharon de la situación personal de la menor, una realidad familiar de desamparo, una madre ausente, sin padre conocido, una convivencia con una abuela alcohólica y donde también había hacinamiento y manoseos en su humanidad, elementos que significaban un estado de vulnerabilidad.-

Que luego, para doblegarle la voluntad, florecieron las amenazas de llevarse lejos a su primita Tatiana a quien la unía una especial relación afectiva, efectuadas por -, y de tener que volver a la casa de su abuela y a la problemática familiar de la que pretendió escapar cuando aceptó mudarse con sus tíos, formulada por ambos procesados.-

Que tanto como le dieron indicaciones –“enseñanzas”- sobre cómo debía ejercer la prostitución, actividad que a su vez era controlada y explotada por aquéllos. Asimismo la proveyeron de ropa para atender a los “clientes”, y le exigieron que usara otro nombre y se dijera de mayor edad.-

Que Mirta Susana estaba atrapada en esa situación hasta que fue rescatada por las autoridades.-

Que así surge del testimonio de la menor víctima, Mirta Susana de las declaraciones de Mariana SCHVARTZ, coordinadora de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, y de su informe de fs.134/137 del informe médico de fs.203/204, del Informe Técnico (Pericia T 31605) elaborado por la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Superintendencia de Comunicaciones Federales de la Policía Federal Argentina contenido en el Legajo que corre por cuerda; el testimonio de MARTINEZ y los informes de fs.34 y fs. 38; las fotografías de fs.35/37; el acta de allanamiento de fs.60/61, actas de nacimiento de fs.381/382 y 390, y Expte N° 8264 del Juzgado Federal que se tiene a la vista.-

Sin lugar a dudas el testimonio de Mirta Susana es central en esta historia y así lo han entendido las esforzadas Defensas que han tratado de destruirlo relativizándolo.-

Para sopesar su valor probatorio, más allá del juramento prestado por la testigo, es conveniente que nos ubiquemos en las características de los hechos bajo examen que exhiben, en este caso, un fuerte contenido sexual.-

Por ello es oportuno traer aquí lo expresado por TENCA cuando dice que desde el punto de vista probatorio, los delitos sexuales tienen algunas características comunes que los diferencian del resto de los tipos penales: a) el lugar donde se cometen: suelen ser en ámbitos privados sin la presencia de testigos, y muchas veces sin la existencia de rastros (desfloración, sangre, semen, huellas, etc.) que puedan develar lo sucedido a través de las pericias técnicas específicas. Es bastante común que en estas situaciones el juez interviniente cuente exclusivamente con el testimonio de la supuesta víctima y el supuesto victimario, con las dificultades que ello genera para la obtención de la verdad material. En estos casos ha de primar la prudencia en el juzgador pues corre el riesgo de dejar desamparado a la víctima si prevalece la versión del supuesto delincuente, o en su defecto, condenar a un inocente si sucede lo contrario. La ponderación de la prueba tiene entonces un papel preponderante, en el que juegan su rol no sólo los aspectos procesados, sino también –es necesario decirlo- razones de política criminal que han de variar según diversos factores b) Múltiples particularidades de las conductas sexuales de las personas: El análisis de los delitos sexuales no puede pasar por alto, sin riesgo de dejar de considerar un importante aspecto en cuanto a su resolución, que las conductas sexuales suelen poner al descubierto aspectos de la personalidad que no se manifiestan en otros ámbitos de relación. Nadie en su sano juicio desearía que lo privaran de libertad y mucho menos que lo sometieran a circunstancias linderas con la reducción a servidumbre reprimidas por el Código Penal, pero tales prácticas pueden darse en el ámbito sexual, sin que la supuesta víctima se sienta como tal, sino que, por el contrario, disfrute y desee tal situación. La existencia (negarlo sería un absurdo) de prácticas como la zoofilia, la coprofagía, la necrofilia, el fetichismo etc son una muestra cabal de que en el ámbito sexual el ser humano desarrolla y pone de manifiesto los aspectos más recónditos de su personalidad y en algunos casos, los más oscuros y miserables (TENCA Adrián Marcelo, “Delitos Sexuales”, Editorial Astrea. Buenos Aires, 2001, pág. 233/234).-

¿Quién es Mirta Susana y cuál es el valor de su testimonio?.-

No es la primera vez que asistimos a delitos aberrantes, con víctimas inocentes que además de cargar con su dolor y su angustia deben soportar que se las interrogue una y otra vez sobre aquello que quieren olvidar.-

Tampoco es nuevo que la estrategia de quienes aparecen señalados como los causantes de esos delitos sea únicamente desacreditar a la víctima, en este caso una niña que cuando fue a vivir con ellos tenía tan sólo 15 años y que apenas cumplidos los 16 fue utilizada como mercadería –fines de explotación- por quienes eran sus tíos.-

Pero deteniéndonos en este testimonio, advertimos que el relato que hace la menor describiendo la miserable vida a la que fue sometida siempre fue el mismo, apenas fue rescatada ante el personal especializado de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas, luego ante la médica que la examinó, y contemporáneamente ante la Jueza Federal que investigó, y finalmente en el juicio.-

Y así respecto a la primera ocasión la testigo SCHVARTZ nos describió en el debate como era Mirta Susana cuando la entrevistó, expresamente señaló que se encontró con una niña muy tímida, retraída, con miedo, que luego de que ella le explicara quien era y cuál era su función de a poco se fue soltando y empezó a hablar, y que su relato fue sumamente creíble.-

Por otra parte el informe de la médica Susana MUÑOZ del Servicio de Atención Integral del Adolescente del Hospital Regional de Comodoro Rivadavia reproduce el relato que ante ella efectuó la menor (una semana después del allanamiento) –que en sustancia coincide con el anterior-; y el resultado del examen ginecológico por visualización directa que le efectuó a continuación, concluyendo la profesional que el examen es concordante con lo narrado por la adolescente.-

Pero no termina allí, al declarar en sede judicial repite lo que con mucho esfuerzo la coordinadora de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas había conseguido que ésta expresara, y luego en el juicio tuvimos la oportunidad de escucharla.-

Y aquí queremos señalar, que si bien Mirta Susana ya lleva un tiempo viviendo en un lugar a cargo del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia donde recibe contención adecuada a su situación, al efectuar su declaración -que fue bastante extensa- evidenció signos del trauma que sufrió, así pudimos observar cómo se quebraba en tramos de su deposición como por ejemplo cuando se refirió a que sino obedecía su tío se llevaría lejos a su primita Tatiana, o cuando expresó que no quería mantener relaciones sexuales con su tío, “porque es mi tío”; o cuando contó que aún estando “indispuesta” la obligaban a atender a los “clientes”.-

La Defensa afirmó que por estar bajo contención especializada ha “reafirmado su fantasía”.-

Sin embargo no puede soslayarse como ya se dijo que Mirta Susana declaró siempre lo mismo, en momentos distintos y anteriores a que recibiera la contención y tratamiento por las instituciones que asumirían su persona.-

Y además sus manifestaciones no tienen que ver con una “fantasía” sino con una realidad que pudo ser corroborada.-

Porque no se trata tan sólo de creer un relato coherente y espontáneo -como es el suyo-, sino que muchas de los sucesos allí referidos, al mismo tiempo, por pruebas objetivas se fueron comprobando.-

Así puede señalarse:

a) El ejercicio de la prostitución en la casa no sólo salió de la narración inicial de la menor (los imputados recién un año después lo admitieron), sino que la factura del aviso clasificado ofreciendo servicios sexuales, la efectiva publicación en el diario Crónica, y el secuestro de gran cantidad de elementos afines a esa práctica (numerosas cajas con preservativos, geles íntimos, pornografía) lo acreditan.-

b) Cuando expresó que su tío estaba siempre y controlaba (el “negocio” diríamos nosotros), describiendo las formas que ella sentía esa presencia, no inventaba, ni fantaseaba como pretendió que se crea en su tesis la Defensa.-

Por ejemplo dijo “tenía una escopeta por si alguien se propasaba y había que intervenir”, y “realizó un agujero en la pared para mirarme”, y en el allanamiento se secuestró una escopeta en la vivienda y se halló en el celular que utilizaban los imputados (luego volveré sobre esto) videos donde se puede observar a Mirta Susana manteniendo sexo con un hombre y esa filmación captada a través de un orificio (fotografías extraídas del celular reconocida por la propia víctima que obran en Legajo).-

c) El informe de la profesional médica constata en el cuerpo de la menor lo que ésta le había relatado.-

Y finalmente por qué mentiría la víctima?

Como muchas veces pasa en nuestra sociedad, ante un delito violento y cruel la estrategia de los culpables es tratar de vilipendiar a la víctima, en este caso una niña menor, sin padre, con una madre ausente, en un estado de vulnerabilidad, en una etapa de inmadurez emocional, una persona frágil.-

Y en este sentido la caracterización que de la menor trazó la Licenciada Mariana SCHVARTZ, coordinadora de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas, “una niña muy tímida, con miedo a hablar”, que es coincidente con la descripción que en su momento observaron los preventores en la casa y que se plasmó en el informe de fs.34 -un estado de temor- es un elemento más que viene en apoyo del valor probatorio de su testimonio.-

No debemos olvidar que, en este caso, estamos tratando hechos –y delitos-estrechamente vinculados al aspecto sexual.-

Precisamente por ello conviene tener en cuenta aquellos postulados que la jurisprudencia ha ido delineando respecto a cómo debe valorarse la prueba en los delitos sexuales.-

Como por ejemplo respecto al testimonio de la víctima, en atención al ámbito en que por lo general se desarrollan esta clase de delitos, la jurisprudencia ha considerado que cobra un papel fundamental; que al no existir testigos presenciales del hecho, el juzgador debe basarse en los dichos de la víctima y en el de las personas que tomaron conocimiento mediante sus dichos (CNCrim-CorrSala V 13/5/97 LL 1997-E-968).-

En cuanto a la prueba indiciaria, la fuerza probatoria resulta de la relación existente entre un hecho conocido (el indiciario) y otros desconocido (el indicado) (Cafferata Nores “La prueba en el proceso penal” pág. 80), señalándose a) la presencia u oportunidad física, b) los indicios de participación en el delito, los indicios de capacidad de delincuencia, d) los indicios de motivo o más bien de móvil delictivo, e) la actitud sospechosa y f) los indicios de mala justificación. –

Y analizando los testimonios logrados cabe sostener “que la especial fuerza probatoria del testimonio en el régimen de la oralidad, donde los testigos son oídos directamente por los jueces encargados de juzgar, se extrae no sólo del contenido sino también del modo en que responden al interrogatorio y demás circunstancias, que son especialmente apreciables por el Tribunal de mérito” (CNCP S III Reg. 542 “Solís, Juan” 5/9/95).-

Rigen los arts.138, 139, 183, 284, 356, 378, 383, 385, 391, 392 y cctes. del Código Procesal Penal.-

IX- Fijado los hechos y sus protagonistas, corresponde analizar el encuadre jurídico de los mismos.-

En este punto afirmaremos que las conductas de Jorge y Natalia Andrea constituyeron el delito de trata de persona menor de 18 años agravado por aprovecharse de una situación de vulnerabilidad y en razón de la convivencia con la víctima Mirta Susana, en grado de coautores.-

El art. 145 ter del Código Penal, incorporado por la Ley Nº 26.364 (B.O., 30/4/08), titulada "Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas", contempla, en su primera parte, la figura básica del delito de trata de personas menores de dieciocho años prescribiendo que “El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años”.-

Se ha considerado en una primera aproximación que la trata de personas implica “una modalidad delictiva por la cual se establece entre la víctima y los delincuentes una relación de sujeto-objeto, donde al objeto únicamente se lo mantiene en condiciones de vida exclusivamente en la medida que reporte ingresos económicos. La persona es lisa y llanamente una cosa que acarrea beneficios, cuando deja de darlos, los delincuentes se desprenden de las víctimas” (CILLERUELO, Alejandro. “Trata de personas para su explotación”. LA Ley Nº 25/06/2008).

De allí su inclusión entre los “Delitos contra la Libertad” previstos en el Capítulo I, Título V del Libro II del Código Penal, específicamente entre los que lesionan la "libertad individual". Asimismo, es menester señalar que en forma subsidiaria se intentó resguardar la afectación de la integridad sexual y física de los menores de dieciocho años.-

Constituyendo, entonces, la edad del sujeto pasivo la razón del agravamiento de la pena en el delito de trata de menores porque ella “significa una mayor desprotección frente al accionar del sujeto activo, lo que facilita sus actividades, además de que en muchos casos, además de la libertad, se lesiona la identidad de los ofendidos, sus vínculos familiares además de su integridad psicofísica y sexual” (MACAGNO, Mauricio Ernesto. “Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (arts. 145 bis y 145 ter, CP)”. Sup. Penal 2008 (noviembre), 66 - La Ley Nº 2008-F, 1252).-

Bienes jurídicos –libertad e integridad sexual- que se vieron particularmente afectados en el caso de Mirta Susana, quien al momento del hecho contaba con 16 años de edad (01/11/92), y más aún, teniendo en cuenta que los autores del delito eran su tía materna Natalia Andrea conforme se desprende de las partidas de nacimientos obrantes a fs. 381/382 y 390, y la pareja de ésta, Jorge Eduardo a quien consideraba su tío.-

Ahora bien, ingresando al análisis del tipo penal en estudio, se advierte a simple vista que el texto legal ha hecho uso de varios verbos típicos a fin de configurar el delito de trata de personas menores- ofreciere, captare, transportare o trasladare, acogiere o recibiere -, de lo cual surge que “el injusto se encuentra estructurado sobre la base de varias acciones alternativas entre sí, dando lugar a lo que se conoce como tipo penal complejo alternativo, siendo suficiente que el autor realice una sola de las conductas señaladas para que el delito quede perfectamente configurado, mientras que la producción de varias de las acciones típicas aquí contenidas no multiplican la delictuosidad, ni permiten considerarlo como un supuesto de reiteración delictiva” (TAZZA, Alejandro - CARRERAS, Eduardo Raúl. “El delito de trata de personas”. La Ley Nº 2008-C, 1053/61).-

En este orden de ideas, puede aseverarse sin duda alguna que en las presentes actuaciones las conductas realizadas por los procesados se circunscriben en las acciones típicas de "captar" y “acoger”, toda vez que son las que mejor reflejan la dinámica de que se valieron con la menor Mirta Susana.

En efecto, la doctrina entiende por captar “atraer hacia sí algo o alguien, es convencer, lograr una aquiescencia para participar en una actividad determinada, sumarlo a ella. Sin dudas, se trata de una acción íntimamente relacionada con formas de engaño. Tal parece ser el sentido que desde antiguo se le otorgó al término que hoy se vigoriza en un mundo de consumo donde prevalece la comunicación de tipo publicitaria. Por ejemplo, se ha definido esta conducta como "atraer alguno la voluntad, la benevolencia o atención de otro con palabras halagüeñas, con la dulzura del trato, con el discurso elocuente o con otros medios" (citando a ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, pág. 425). Es conquistar con medios engañosos la voluntad de quien será sometido a la explotación explicándole, por ejemplo, los beneficios futuros a los que accederá en la nueva situación cuando ello es contrario a la realidad. Importa, por supuesto, una manifestación viciada de la voluntad del sujeto pasivo quien de haber conocido las circunstancias reales de la nueva situación de sometimiento, no hubiera accedido” (MACAGNO, Mauricio Ernesto. “Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (arts. 145 bis y 145 ter, CP)”. Sup. Penal 2008 (noviembre), 66 - La Ley Nº 2008-F, 1252).-

Mientras que acoge a una persona con la finalidad de explotación “quien da hospedaje, aloja, admite en su ámbito, esconde o brinda al damnificado protección física en contra del descubrimiento de su condición de explotado” (HAIRABEDIÁN, Maximiliano. “El delito de trata de personas”... (Análisis de los arts. 145 bis y ter del C.P. incorporado por Ley Nº 26.364)”. La Ley Nº 2008-C, pág 1136/8). También se configura esta acción cuando el autor “procede a aceptarla conociendo el origen del hecho y la finalidad que se le pretende otorgar”... “Dada la similitud de nociones terminológicas existentes entre las conductas de acoger y recibir, consideramos que la diferencia podría estar constituida por la circunstancia de que en el acogimiento se brinda también un refugio o lugar para el mantenimiento — aunque sea temporal— de la víctima, mientras que en la recepción ello no sería necesario, bastando el contacto personal materializado con la persona que es sujeto pasivo de este ilícito” (TAZZA, Alejandro - CARRERAS, Eduardo Raúl. “El delito de trata de personas”. Publicado en: La Ley Nº 2008-C, 1053).-

Entonces, teniendo en cuenta los conceptos precedentemente vertidos y conforme surge de las pruebas colectadas en esta causa fue quien atrajo a la menor a la casa que compartía con con la excusa que cuidara a la hija de ambos de nombre Tatiana, por quien Mirta Susana guardaba –y guarda- especial predilección, configurándose así la captación a que hace referencia el texto legal (informe de fs. 134/137, testimonio de Mirta Susana).-

Y esto fue corroborado por en el debate, que a diferencia de su consorte de causa – quien dijo ante el Tribunal que la menor se ofreció como niñera-, manifestó que Mirta Susana fue a cuidar a su hija y que fue su mujer la que la llevó a trabajar.-

Para alcanzar su cometido, la encartada se valió de un engaño y de una falsa promesa, toda vez que le propuso cuidar a su pequeña hija en una casa de familia a cambio de ropa, comida, y los gastos de transporte para ir a la escuela.-

Mirta Susana declaró que aceptó, la habían tratado bien en otras ocasiones y quería mucho a Tatiana, la hijita de los imputados, destinataria de sus cuidados, pero por sobre todo surge que aceptó porque quería escapar de la vida que llevaba en la casa de sus abuelos, donde además del alcohol y la prosmicuidad, otros peligros la acechaban. En otras palabras, además de la condición humilde en la que se encontraba estaba en situación de vulnerabilidad –familiar, social, económica- circunstancias que fueron aprovechadas por la encartada.-

Mirta Susana, admitió la propuesta y se lo dijo a su abuela, quien le dio permiso para trasladarse a vivir a la casa de sus tíos ya que iba a ayudar con la nena (informe de fs.134/137, testimonio de Mirta Susana, de la Licenciada Mariana SCHVARTZ de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata, y de Ana María .-

Estas circunstancias demuestran que la menor fue captada por su tía so pretexto de que cuidara a su hija Tatiana, actividad que llevó a cabo por un breve período de tiempo, ya que la verdadera intención era otra que se develaría posteriormente.-

Convencida la menor se mudó y residió en la vivienda sita en calle Juan Corti y Montellano del Barrio Cordón Forestal, aproximadamente desde octubre del año 2008 hasta el momento del allanamiento en fecha el 3/03/09, y esa morada era el domicilio de los procesados, (Informe de fs. 34; fotografías de fs. 35/37; allanamiento de fs. 60/61, factura de Direct TV, actas de detención y notificación de derechos de fs. 55/56).-

También se encuentra probado que además de captada Mirta Susana fue acogida por su tía y por, quienes al mismo tiempo de brindarle alojamiento y comprarle ropa, solventaban los gastos del hogar (declaraciones de), configurándose de esta manera las acciones típicas previstas por el delito de trata de personas.-

Es dable señalar en este punto que una vez cumplidos sus propósitos los imputados se desprendieron de su hija llevándola a vivir a la casa de sus abuelos, montando de esta manera el escenario ideal para la libre y sistémica explotación sexual de su sobrina (testimonios de Mirta Susana Ana María y declaraciones de los procesados).-

Pero las conductas descriptas sólo configurarán esta clase de delito cuando tengan por finalidad la “explotación” del sujeto pasivo, la cual existirá, conforme lo dispuesto por el inc. c) del art. 4 de la Ley Nº 26.364, “cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual”.-

Y en tal sentido, ha determinado la doctrina que “promueve el que inicia o adelanta cualquier forma de comercio sexual. Lo facilita el que lo hace más fácil o allana los obstáculos para su avance. Lo desarrolla el que la incrementa. Obtiene provecho de cualquier forma de comercio sexual el que lucra u obtiene ganancias de esa vil actividad, como puede ser la rufianería prevista por la Ley Nº 25.087 en el art. 127 del Código Penal que consiste en la explotación económica parasitaria del ejercicio actual de la prostitución de otra persona sin distinción de sexo, edad o estado civil” (REINALDI, Víctor Félix. Tres nuevas leyes penales. Publicado en: DJ20/08/2008, 1133 - DJ2008-II, 1133 - Antecedentes Parlamentarios 01/01/2008, 493).-

En tanto que la expresión "comercio sexual" ha sido entendida “como intermediación, la mayoría de las veces onerosa, de la prostitución...” (MACAGNO, Mauricio Ernesto. “Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (arts. 145 bis y 145 ter, CP)”. Sup. Penal 2008 (nov.), 66. La Ley Nº 2008-F, 1252).-

Obsérvese que en el caso en estudio se encuentran claramente acreditados los fines de explotación sexual requeridos por el tipo penal, en cuanto elemento subjetivo distinto del dolo, atento a que Mirta Susana no solo fue captada y acogida con fines de explotación sexual, sino que todas las modalidades de la explotación descriptas en el inc. c) del art. 4 de la Ley Nº 26.364 –promoción, facilitación, desarrollo y obtención de provecho- fueron gradualmente ejecutadas por los procesados.-

Nótese que de las constancias de la causa se desprende que los procesados “promovieron” el comercio sexual de la menor y su tía a través de la publicación de un aviso clasificado en el diario Crónica, cuyo número de contacto guarda coincidencia con el número de abonado de uno de los celulares secuestrado en el allanamiento, teléfono que además muchas veces debió atender la jovencita para concertar encuentros sexuales con potenciales clientes (allanamiento de fs. 60/61, nota y aviso clasificado de fs. 64/65, testimonio de Mirta Susana, declaración de).-

Ello sin olvidar que fueron quienes le “enseñaron el oficio”, desde mostrarle qué debía hacer, “señalarle qué cosas les gustaban a los hombres”, cómo hacerlo, cómo vestirse, qué decir etc.-

Por otra parte, “facilitaron” tal actividad suministrándole el cuarto en el que ellos pernoctaban para que concretara los encuentros sexuales previamente acordados. Además, le proveyeron de ropa adecuada al fin señalado, le indicaron como parecer de más edad y como desempeñarse sexualmente con los clientes –usar profilácticos, sonreírles, etc-(testimonio de Mirta Susana declaraciones de los procesados).-

Como resultado de ello, la menor ejerció la prostitución (también se dedicaba a esos menesteres) en el domicilio mencionado desde el mes de noviembre hasta el día del allanamiento, situación que además, vale recalcar, fue ratificada en forma expresa por ambos procesados durante el debate, acreditándose así el “desarrollo” del comercio sexual de la menor y la consecuente obtención de provecho económico por parte de los imputados, que se deduce además de la suma de $ 795.10, secuestrada de una carterita perteneciente a (nota y aviso clasificado de fs. 64/65, informes de fs. 134/137, informes de antecedentes, conducta y concepto de fs. 109/117, informe de fs. 203/204, testimonio de Mirta Susana, boleta del Diario Crónica exhibida en el debate, efectos secuestros en el procedimiento de fs. 60/61).-

Tan es así que en el informe médico de la menor obrante a fs. 203/204, confeccionado una semana después de su rescate por la Dra. Susana MUÑOZ en el Hospital Regional, se destaca que aquélla presentaba himen con desfloración no reciente, concluyendo en el acápite “Resultado del exudado vaginal” que “de los gérmenes que se pueden identificar por esta muestra presenta Trichomonas Vaginalis transmisibles sexualmente”.-

A ello hay que añadir los videos grabados en el celular Nokia 5200 a través de un agujero que efectuó en la pared, en los que se observa a la menor manteniendo relaciones sexuales con distintos hombres. La testigo víctima se reconoció como protagonista de ellos cuando le fueron exhibidas sus secuencias fotográficas en el debate (acta de fs. 60/61; informe técnico Nº 31605, testimonio de Mirta Susana).-

Es importante señalar que el referido teléfono era utilizado indistintamente por los imputados así surge de la pericia técnica que recuperó los mensajes de texto, por ejemplo del Nº +541164244326 el día 01/01/2009 a las 0:57:51 “Felicidades jorge para vos i tu familia cochin”; del Nº +542974353073 el día 03/01/2009 a las 19:25:12 “Naty q haces?;” del Nº +542974740332 el día 07/01/2009 a las 12:20:39 “Jorge si va mi viejo llamame o mandame mje estoy haciendo una changuita”, del Nº +542974353073 el día 11/01/2009 a las 16:14:12 “Naty como andas?”, y también con el siguiente tenor del Nº +542974330996 el 02/03//2009 a las 16:15:49 “No vino uno y hace rato se fue pagó media hora” , del N° +542974249805 el 24/02/2009 a las 12.51.51 “Apurat veny a coger la tengo a full dale”.-

Todo ello, en definitiva, revela que la menor fue explotada sexualmente contra su voluntad y en repetidas oportunidades mantuvo relaciones con terceros que arribaban al domicilio en automotores, taxis y remises que entraban hasta el fondo de la casa en horas nocturnas (informes de fs. 109/117, videos extraídos del celular Nokia 5200 y testimonio de Mirta Susana).-

Este panorama, entonces, refleja el sometimiento al que Mirta Susana era expuesta regularmente en la casa de sus tíos, provocando en ella un estado de despersonalización, típico de las víctimas del delito de trata, y de sometimiento de tal grado que, inclusive, la menor cuando se encontraba sola atendía el teléfono, concertaba la cita, atendía al cliente, cobrara, y luego le entregaba el dinero a los procesados, a los que mientras tanto mantenía informados.-

En este sentido, se observa en la bandeja de entradas del celular Nokia 5200 antes mencionado un mensaje de fecha 02/03/2009, que a las 16:15:49 horas enuncia “No vino uno y hace rato se fue pagó media hora”, recibido del abonado Nº +542974330996, perteneciente a “La Yoni”, apodo que la menor reconoció como propio en el debate (Informe técnico N° 31.605 y testimonio de Mirta Susana).-

Además, esa finalidad de explotación “representa en la estructura del delito un elemento subjetivo del tipo de carácter volitivo, por lo que el mismo solamente podrá ser cometido con el denominado dolo directo. No será necesario que la finalidad o propósito del autor se haya logrado. Basta, para su consumación delictiva, que se hayan realizado algunas de las acciones típicas mediante el empleo de los medios comisivos señalados con alguna de aquellas finalidades, independientemente de su efectivo logro” (TAZZA, Alejandro - CARRERAS, Eduardo Raúl. “El delito de trata de personas”. La Ley Nº 2008-C, 1053/61).-

De ello se deduce que “el autor no sólo debe conocer todos los elementos componentes del tipo objetivo, sino que su voluntad debe dirigirse a su concreción poseyendo, además, como ultraintención el objetivo de someter al sujeto objeto de su conducta a una de las formas de explotación previstas por el art. 4 de la Ley Nº 26.364” (MACAGNO, Mauricio Ernesto. “Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (arts. 145 bis y 145 ter, CP)”. Sup. Penal2008 (noviembre), 66 - La Ley Nº 2008-F, 1252).-

Por ello, podemos afirmar que obraron con conocimiento de las acciones que desarrollaban, de los medios que para ello empleaban y de que lo hacían con el fin de que la menor fuese sometida a explotación sexual.-

Y además en forma voluntaria y deliberada, la ofrecieron y la obligaron a mantener relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero, conociendo asimismo la edad cronológica de ésta.-

En base a todo lo expuesto y en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños, la Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de Palermo) y la ley N° 26.364 de Trata de Personas, no cabe otra solución al caso que subsumir los hechos en la figura, prevista en el art. 145 ter, inc. 1 y 2 del Código Penal.-

Antes de ingresar al examen de las agravantes, corresponde hacer referencia al consentimiento, ya que la figura básica “prevé casos donde la víctima consintió la actividad del agente puesto que, de haber mediado algunas de las formas comisivas prescriptas en el inc. 1°, se produciría un corrimiento hacia la agravante”.... Y al respecto la doctrina ha entendido que “ese consentimiento no cumple ninguna función según lo ha decidido el propio legislador al formular el tipo penal, lo que lleva a sugerir la preservación del ámbito de autodeterminación presente y futuro del menor de edad (citando a ALONSO ÁLAMO, Mercedes), y secundariamente su integridad psicofísica actual, de forma similar a lo que sucede con los delitos de promoción y facilitación de la corrupción y prostitución de menores donde la doctrina se refiere al normal desarrollo sexual que se manifiesta en el presente con consecuencias en el futuro (citando a DONNA, Edgardo A.,)...”. “Puede colegirse la preeminencia de la libertad del menor de edad de la falta de todo valor del consentimiento en la figura simple del art. 145 ter, no sólo por su situación presente sino por la posibilidad cierta y efectiva de decidir sobre su persona en un futuro. Mientras que, las acciones que podrían concluir en afectaciones o lesiones psicofísicas, que son justamente los medios violentos o coactivos de ejecución que anulan toda posibilidad de consentimiento, se hallan previstos como supuestos agravatorios. Ello, insinúa un carácter secundario de tales bienes jurídicos, funcionando como un plus o quantum mayor de injusto” (MACAGNO, Mauricio Ernesto. “Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (arts. 145 bis y 145 ter, CP)”. Sup. Penal2008 (noviembre), 66 - La Ley Nº 2008-F, 1252).-

Ahora sí, ingresando al análisis de las agravantes -previstas en el tercer párrafo del art. 145 ter del Código Penal- se advierte que se califica la figura básica cuando: “1) Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima; 2) El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;...”.-

En el caso de autos pueden contarse al menos dos de las agravantes enunciadas por el legislador, a saber; el abuso de una situación de vulnerabilidad y la calidad del autor, por tratarse de persona conviviente (incs. 1° y 2 del art. 145 ter del Código Penal).-

En efecto, de las constancias de la causa y de los diversos testimonios producidos durante su desarrollo se desprende que Mirta Susana se encontraba en situación de vulnerabilidad.-

La menor fue criada por su abuela Ana debido a que su madre padece trastornos psiquiátricos y a que no tiene padre, que en la casa de su abuela vivía en un contexto de promiscuidad, en donde tenía que compartir el dormitorio con cinco personas más -abuelos, prima y hermanos-, que conforme reconoció su abuela en el debate, la joven le reclamó alguna vez por los visitantes que iban, le decía que habían juntas en la casa.-

A su vez, la menor fue contundente y unívoca en todos los testimonios prestados durante el proceso, al referir que no le gustaba estar en la casa de su abuela porque la familia tomaba mucho alcohol y porque era manoseada por su abuelo y por los visitantes.-

Todo ello acredita la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba inmersa Mirta Susana mientras vivía en la vivienda de su abuela.-

A lo expuesto, es menester agregar el escenario que luego encontró y tuvo que soportar en la casa de su tía Natalia Andrea, en donde los imputados, aprovechando sus especiales circunstancias -carencias afectivas, económicas, y culturales- no solo abusaron, sino que agravaron su estado de vulnerabilidad, concretando los fines de explotación sexual, a que hace alusión la figura básica del delito previsto en el art. 145 ter del Código Penal.-

En este punto vale remitirse a la semblanza de la menor brindada por la Licenciada Mariana SCHVARTZ durante el debate, que se mencionó ut-supra.-

Al respecto, ha entendido la doctrina que se comete el delito si el sujeto activo actúa sobre “quien puede ser fácilmente sometido a los designios y voluntad del autor de la comisión delictiva en virtud de las especiales circunstancias en que se encuentra (pobreza, desamparo, necesidad básicas, etc.), la que deberá ser juzgada en cada caso teniendo en cuenta las particulares propias del nivel socio-cultural y de las condiciones de vida de la víctima del delito” (TAZZA, Alejandro O. - CARRERAS, Eduardo Raúl. “El delito de trata de personas”. La Ley Nº 2008-C, 1053/61).-

Esto resulta corroborado por el derecho internacional, en donde encontramos “un importante instrumento que ayuda en la búsqueda de precisión jurídica del concepto que intentamos desentrañar. En las notas interpretativas oficiales (travaux preparatoires) de Naciones Unidas concernientes al Protocolo contra la Trata de Personas, "la alusión al abuso de una situación de vulnerabilidad debe entenderse como referida a toda situación en que la persona interesada no tiene más opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso". A su vez, la Corte Suprema (Acordada N° 5 del 24/2/09) adhirió a las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, por las que "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico" (HAIRABEDIÁN, Maximiliano. “Trata de personas por abuso de vulnerabilidad de la víctima”. Sup. Penal 01/01/2009, 24 - La Ley Nº 2009-D, 476. Fallo comentado: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (CFedMardelPlata) ~ 2009-05-26 ~ Av. Pta. Inf. Ley Nº 26.364).-

Todo lo expuesto, no hace más que confirmar que los imputados mediante el abuso de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la menor, la acogieron con fines de explotación sexual, configurando de esta manera el agravante contemplado en el inc. 1° del tercer párrafo del art 145 ter del Código Penal.-

Resta añadir –como ya se adelantó- que el delito también se agrava cuando el autor fuere persona conviviente (inc. 2°, tercer párrafo, del mencionado artículo).-

Por persona conviviente entendemos la que lleva una vida en común (convive) con otra persona, aún cuando no se trate de una relación de tipo sexual, abarca a toda relación más o menos estable, entre dos personas, aunque no sea estrictamente de pareja y que habitan un mismo techo (Jorge BUOMPADRE, Trata de Personas, Ed. Alveroni, pág.90/91).-

Es evidente que en el caso bajo examen, según se comprobó, tanto como convivían con Mirta Susana, ésta residía en el domicilio de aquéllos sito en Juan Corti y Montellano en el Cordón Forestal desde aproximadamente el mes de octubre del 2008.-

En virtud de ello, corresponde aplicar el agravante previsto en el inc.2 de la norma en estudio.-

Los imputados trataron de mostrarse ajenos a los hechos que se les recrimina, atribuyeron la iniciativa de la mudanza a su vivienda y del ejercicio de la prostitución a quien se transformaría en su víctima, negando cualquier fin de explotación.-

Tienen el derecho de decir lo que quieran, no están obligados a decir la verdad.-

Sus versiones son inverosímiles frente al plexo probatorio reseñado, y sólo pueden ser entendibles como intentos desesperados de posicionarse mejor frente a la amenaza penal que les acecha.-

Porque no es creíble que la menor que quería escapar de la situación que la atormentaba en la casa de su abuela quisiera entrar voluntariamente en otra aún más horrorosa.-

Porque no es creíble que dieran alojamiento, comida y vestido a la joven, facilitándole su propia habitación, su propia cama, y aportando los elementos necesarios para que ejerciera la prostitución sin obtener nada a cambio.-

Porque no es creíble que sino confiaban en Mirta Susana para cuidar a su hija, y no querían que estuviera allí porque podría traerle problemas (), aceptaran que se quedara y costearan todos sus gastos en la modalidad descripta en el párrafo anterior (

Para qué llevar a vivir con ellos a su domicilio a la menor para cuidar a su hijita si a los pocos días ésta es dejada al cuidado de la abuela? porque fue un engaño y otra era la intención.-

Que fuera a la escuela o eventualmente tuviera una salida con los imputados, no enerva los hechos comprobados. Tampoco a que en ocasiones atendiera el teléfono y cobrara a los clientes.-

Formaba parte de la estructura instalada.-

Porque de lo que se la privaba es de poder tomar sus propias determinaciones.-

La trata de personas anula o disminuye la libre determinación del individuo (su voluntad) y lo cosifica, aniquilando su personalidad y la capacidad de determinarse libremente en su vida personal.-

Mirta Susana estaba atrapada aunque no hubiera rejas en las ventanas.-

La nueva ubicación de estos delitos en el Capítulo I del Título V del Código Penl nos indica a las claras que ya no es la libertad sexual el bien jurídico específicamente protegido (aunque la libre elección en materia sexual también se vea involucrada) sino la libertad de decidir sobre las preferencias personales. En estos delitos, la libertad individual está comprometida en todas sus manifestaciones, desde la libertad de movimientos hasta la libertad de decidir el destino de la propia integridad corporal (Jorge Eduardo Buonpadre Trata de Personas, pág.61/62).-

Podríamos agregar para finalizar los indicios de oportunidad física (estaban en el lugar), de motivación (fines de explotación –lucro), características personales (la prima y tía de lo vincularon a éste –y a su padre- con negocios de explotación sexual, y ya había trabajado en un “vip”); y de mala justificación.-

X- Para la pena que he de proponer para cada uno de los acusados, tengo en cuenta los parámetros establecidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal, evalúo los informes de la Policía Federal Argentina (fs. 109/112 y 113/117), del Registro Nacional de Reincidencias (fs. 322/325 y 336/337) y los informes sobre el cumplimiento de los reglamentos carcelarios respecto a fs.330/331) de los que surge la falta de antecedentes penales computables de los imputados.-

Teniendo presente sus edades, sus grados de instrucción, y la lesión al bien jurídico protegido, propongo se los condene a cada uno de los imputados al mínimo legal, esto es, una pena de diez años de prisión, las accesorias legales, y las costas del juicio.-

XI- Corresponde ordenar se practique el pertinente cómputo de las penas, el comiso del dinero secuestrado; y se remita testimonio del acta de debate al Juzgado Federal local atento las manifestaciones de Jorge Eduardo sobre la presunta comisión de delitos de acción pública en la Alcaidía local.-

Habiendo finalizado el juicio procede disponer el inmediato traslado del imputado Jorge a la Unidad 15 del Servicio Penitenciario Federal.-

Son de aplicación los arts.1, 5, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 145 ter del Código Penal, arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal, art. 18 de la Constitución Nacional, Leyes Nº 21.061 y 26.364).-

Así votamos.-

En mérito del Acuerdo y Deliberación que anteceden el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Comodoro Rivadavia Falla:

1) RECHAZANDO los planteos de nulidad formulados por las Defensas (arts. 166, 167, 170, 183, 184, 186, y 195 del Código Procesal Penal; art. 18 de la Constitución Nacional).-

2) RECHAZANDO la declaración parcial de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal conforme el considerando respectivo (art. 145 ter del Código Penal, Ley Nº 26.354 y art. 33 del Código Procesal Penal).-

3) CONDENANDO a de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor penalmente responsable del delito de Trata de persona menor de 18 años, a la pena de diez años de prisión a cumplir en una cárcel federal, accesorias legales y las costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3., 40, 41, 45 y 145 ter. del Código Penal; y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal), ordenando su inmediato traslado a la Unidad 15 del Servicio Penitenciario Federal.-

4) CONDENANDO a de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautora penalmente responsable del delito de de Trata de persona menor de 18 años, a la pena de diez años de prisión a cumplir en una cárcel federal, accesorias legales y las costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 145 ter del Código Penal; y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).-

5) ORDENANDO se practique el cómputo de las penas, el comiso del dinero incautado, y se remita testimonio del acta de debate al Juzgado Federal local atento las manifestaciones de Jorge Eduardo sobre la presunta comisión de delitos de acción pública.-

Regístrese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y oportunamente archívese.-

Se deja constancia que el Dr. Javier Leal de Ibarra participó en la deliberación pero no suscribe la presente por hallarse comprendido en los términos del art. 399 del Código Procesal Penal.-

Pedro José de Diego - Nora M.T. Cabrera de Monella