JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Validez jurídica de la Ley de Protección Integral de las Mujeres en materia de Violencia Económica. Comentario al fallo "R. s/Omisión de Prestar Medios Indispensables a sus Hijas"
Autor:Agostini, José Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 19 - Junio 2021
Fecha:30-06-2021 Cita:IJ-I-CDXXII-249
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Sumarios

El presente artículo presenta el análisis de un fallo que propicia la condena efectiva de un progenitor que ha omitido cumplir con sus deberes de asistencia familiar. En primer término, haré una introducción al tema mediante la descripción de los antecedentes del caso. Luego, realizaré un descripción y explicación del marco socio–normativo involucrado en el caso analizado. Finalmente, haré unas consideraciones axiológicas relacionadas a la existencia y obligatoriedad de la Ley Nº. 26.485 de Protección integral de las mujeres (en adelante, LPIM).


Introducción
Antecedentes del caso
Marco socio-normativo del fallo
Consideraciones axiológicas
Conclusión
Notas

Validez jurídica de la Ley de Protección Integral de las Mujeres en materia de Violencia Económica

Comentario al fallo R. s/Omisión de Prestar Medios Indispensables a sus Hijas

Por José Ignacio Agostini*

Introducción [arriba] 

El pasado mes de mayo, el Juzgado N°. 6 en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA), a cargo del Dr. Gonzalo Rúa, dictó un fallo condenando al progenitor de dos niñas a la pena de ocho meses de prisión efectiva por haber incumplido con los deberes de asistencia familiar dispuesto por la Ley Nº 13.944.

Este fallo despertó una profunda inquietud por no encontrarse semejantes resultados jurisdiccionales en los tribunales locales –o por lo menos, no tan notorios– y advierto que dispara una alerta roja hacia aquellos progenitores desprendidos en participar en el cuidado y mantenimiento de sus hijos.

Es moneda corriente encontrar numerosos casos jurídicos semejantes en los pasillos de los tribunales, donde el progenitor omite con total displicencia sus deberes económicos parentales, sin ninguna consecuencia jurídica más que la determinación de una deuda dineraria. En una suerte de «que se arregle la madre».

Como mostraré en el presente trabajo, el decisorio jurisdiccional mantiene una perfecta armonía con los objetivos marcados por LPIM y materializa una adecuada y necesaria condena para aquellos progenitores que ejercen conductas económicas violentas sobre las mujeres.

Antecedentes del caso [arriba] 

Como una consideración de previo y especial pronunciamiento, corresponde resaltar las cuestiones fácticas que sustentaron la presente decisión jurisdiccional. Así, coloco al lector en una posición necesaria hacia la compresión del alcance jurídico que le atribuyo a la sentencia analizada.

En el caso, el imputado omitió los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas. La madre demostró que fue la única progenitora ocupada en alimentar y cuidar de las niñas. Sus esfuerzos la llevaron a conseguir una serie de trabajos sin una contención familiar suficiente como para alivianar la cargar asumida, es decir, la condición de jefa de familia. Así, se comprobó que mantuvo dificultades para costear la vivienda en la que habitaba con ellas. Justamente, debió realizar tareas a través de la aplicación de Rappi[1], «por sesenta pesos cada uno de los viajes, en bicicleta». Sin embargo, ello no era suficiente, por lo que debió realizar tareas esporádicas de limpieza con una retribución oscilante entre $400 a $500 la hora. Además, cobraba $3.000 de la A.U.H.[2] por cada una de sus hijas. No obstante, debía recurrir a otros medios sociales de asistencia para contribuir a la «hoya familiar». Asimismo, asistía junto a sus hijas a un comedor y, mensualmente, retiraba bolsones de comida. Ninguna de estas alternativas alcanzaba para satisfacer otras necesidades no cubiertas de educación y vestimenta.

Pese a ello, el progenitor alegó no tener empleo desde hacía mucho tiempo. Además, mantenía condenas penales por tres hechos delictuales cuyas reparaciones sociales no fueron consumadas[3]. También, había sido condenado a pagar la pena de multa por infringir la misma objeto de aplicación. Así, en una actitud notoriamente pasiva expresó su condición de consumidor de cocaína por lo que generaba ciertos interrogantes sobre qué recursos económicos disponía para hacerse de ella. En este sentido, mostró inconsistencia a la hora de resguardar tras una enfermedad respiratoria –asma– que no pudo comprobar. Sin embargo, en la audiencia oral, el Juez atinadamente expresó que «cuando la justicia se le ponía encima» el imputado sorpresivamente conseguía dinero para pagar los alimentos respectivos. Incluso, antes de la audiencia, el imputado logró depositar la suma de $5.000, que coincidía con el pago de la cuota de alimentos provisoria. En este estado de las cosas, el magistrado condenó a la pena de ocho meses de prisión efectiva al imputado y al pago de una indemnización del daño causado.

Marco socio-normativo del fallo [arriba] 

Una vez reconocido la base fáctica nutriente del caso jurídico analizado, ahora corresponde adentrarse en la base normativa utilizada por el magistrado. Además, incorporaré alguna otras más que fueron omitidas por aquél al momento de la resolución judicial y que opino resultar valiosas a la hora de la construcción del precedente judicial.

Así inicio por afirmar que la decisión judicial motiva su disposición nuclearmente en el encuadramiento de la conducta del imputado en el tipo dispuesto en la Ley Nº 13.944. El art. 1 tipifica: «Se impondrá prisión de un mes a dos años o multas setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido».

Resulta provechoso subrayar los antecedentes sociales y políticos de esta normativa mediante la lectura del debate parlamentario suscitado en el Año del Libertador General San Martín de 1950. En aquel momento, regía la Constitución nacional (en adelante, CN) de 1949 que mantenía la innovadora incorporación de los derechos de la niñez y de la ancianidad, entre otros.

El techo ideológico[4] construido por el constituyente colocaba en los cimientos del Estado, la protección integral de la familia. Así, lo expresaba el mensaje del Ejecutivo nacional al afirmar que la institución familiar es el «“núcleo elemental y primario, del que el hombre es criatura y en el cual ha de recibir insubstituiblemente la formación sobre la que construirá todo el curso da su vida” según las palabras vertidas en la reciente Convención Nacional (Diario de Sesiones, página 275)»[5].

En este sentido, el art. 37 párrafo 2º. de la Constitución disponía: «La familia, como núcleo primario y elemental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines». Como se observa, la Constitución reconocía la existencia de la familia y creaba la estructura indispensable para que se desarrolle en libertad, sin que implicara una inacción estatal ante las contingencias de la vida que pudiera padecer el núcleo familiar[6].

Sin embargo, avanzado los años y sancionada la Ley Nº 13.944, nuestro país retornó al constitucionalismo liberal de 1853 e incorporó los derechos sociales en el art. 14 bis para dosificar su individualismo en un personalismo solidario[7]. Allí se mantuvieron algunos principios orientados a la protección integral de la familia que fueron profundizados en la Reforma constitucional de 1994. En esta oportunidad, el constituyente incorporó un catálogo de instrumentos internacionales de Derechos Humanos a la jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), que profundizaron el foco en un régimen de protección integral de niño y de la mujer, entre otros (art. 75, inc. 23). Desde luego, no olvido la incorporación de la concepción de desarrollo humano (art. 75, inc. 19), que refiere no sólo a los aspectos económicos, sino también a las condiciones generales de la vida humana (educación, cultura, salud, vivienda)[8]. En este estado de las cosas, la Ley Nº 13.944 mantiene una fuerte vinculación con la institución familiar y con el desarrollo humano de sus integrantes, como también de los derechos humanos relativos a lo social, económico y cultural. Sin embargo, estos ejes armonizan perfectamente con los objetivos marcados por la LPIM como se verá más adelante.

Respecto al decisorio judicial analizado entiendo que hace una tibia mención de los instrumentos internacionales aplicables al caso. Empero, mantengo las esperanzas de que en la fundamentación del fallo se los incorporen. Más allá de ello, encuentro que la decisión respalda la eficacia de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante CEDAW), incorporada a nuestro ordenamiento nacional mediante la sanción de la Ley Nº 23.179. Se recuerda que esta Convención forma parte del catálogo previsto en el art. 75, inc. 22 de la CN. Aquí se prevé como objeto principal que los Estados adopten los medios necesarios para «[e]stablecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación» (art. 2, inc. c).

En correspondencia, desde de la Cuarta Conferencia Mundial de las Mujeres en 1995 se comenzó a acuñar la expresión «violencia basada en el género» en reemplazo de «violencia contra las mujeres», lo que permitió desplazar el uso de la categoría «mujer» por un constructo lingüístico más neutro como «género». Esta categoría es utilizada en este fallo al puntualizar «…que nos refieren que el testimonio en estos supuestos en los que se ejerce violencia de género, en particular violencia económica…».

Este reemplazo de categoría impactó en la Opinión Consultiva Nº. 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH) de 2017, donde se formuló una precisión del término «género» que apunta a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre, y el significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas[9]. En efecto, la Organización Mundial de la Salud formuló el concepto género al afirma: «...alude a los estereotipos, roles sociales, condición y posición adquirida, comportamientos, actividades y atributos apropiados que cada sociedad en particular construye y asigna a hombres y mujeres. Es decir, es el conjunto de comportamientos, pautas y actitudes que se asocian cultural e históricamente a las personas en virtud de su sexo. Al hablarse de género nos remitimos a una categoría relacional, se trata de una construcción social. El género se diferencia del sexo: el primero es lo culturalmente construido, pero el segundo es lo biológicamente dado»[10].

En este andarivel, opino que el término «violencia» acompañó, casi en simultaneo, la evolución del concepto «género». De este modo, la CEDAW pretendió aproximar una definición, pero quien otorgó las precisiones de su alcance fue la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada en 24°. Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, el 09/06/1994 en Belém do Pará. Este instrumento fue reglamentado por la Ley Nº 26.171 y el Decreto 1011/2010 reguló el sistema de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, reconociéndose ser la reglamentaria de la CEDAW y de la Convención de Belém do Pará.

La LPIM receptó el concepto de género y su aplicación transversal a lo largo y a lo ancho de nuestro ordenamiento jurídico, colocando a los tres poderes en la obligación de formular acciones positivas tendiente a proteger integralmente a las mujeres y evitar la discriminación contra las personas del sexo femenino. Esta proyección política se refuerza con las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 27.533 (B.O. 20/12/2019).

Allí, se definió como violencia contra las mujeres a «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» (art. 1) e «incluye violencia física, sexual y psicológica» (art. 2). Además, el art. 4 dispone: «...toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedaron comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes».

Aún más agradable se pone cuando se descubre que en esta ley incorporó la noción de violencia indirecta como a «toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón» (conf. art. 4, segundo párrafo).

En el caso analizado, la madre fue considerada una victima indirecta del delito denunciado, la cual debió sortear con evidente heroísmo numerosos obstáculos para poder preservar la integridad de sus hijas. Incluso, sacrificando su proyecto de vida y sus propias necesidades. En contraste, se encuentra la conducta omisiva asumida por el acusado, que parecía estar ajeno a toda situación de asumir la responsabilidad del deber de asistencia familiar.

En este sentido, la LPIM realiza una clasificación de los tipos de violencia que padecen las mujeres (conf. art. 5). En el caso, el tipo de violencia invocada por la judicatura es la violencia económica incorporada a esa idea de substracción invocado por el tipo penal de la Ley Nº 13.944, expresando una sensibilidad judicial hacia una histórica desigualdad estructural de género, donde las tareas de cuidados se mantienen arraigadas al género femenino.

Esta noción de situación estructural fue construida por la doctrina de la CorteIDH en el precedente «Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde»[11]. Allí, junto a otros precedentes, se resaltaron dos cuestiones bien emparentadas en las desigualdades sociales: una es la cultura de la discriminación hacia las mujeres y la otra es la inactividad correctiva de las autoridades estatales. Es decir, toda apreciación de violencia de género debe partir de una premisa de la existencia de una situación colectiva, donde la propia voluntad de la persona humana no puede alterar las características de desigualdad y que están vinculadas a factores históricos de prácticas discriminatorias. Más a una ausencia del Estado de llevar a cabo acciones positivas para cambiar la situación de desigualdad.

En este sentido, el atinado razonamiento del juez de la causa remite a los estándares probatorios de los casos «Rosendo Cantu»[12] de la CorteIDH y «Newbery Greve»[13] del Tribunal Superior de Justicia de CABA para valorar la prueba testimonial de la victima de violencia de género. Aquí, se observa el esfuerzo hecho por el juez para combatir las desigualdades estructurales históricas mencionadas, en atención que no sólo se basó en el testimonio de la víctima, sino también en otros medios probatorios de los hechos no controvertidos en la causa y en la conducta asumida por el imputado.

De este modo, el magistrado se constituyo, con el respaldo de sus argumentos, en un verdadero «agente de cambio social»[14] al adoptar medidas reparadoras con vocación transformadora de la situación preexistente de discriminación estructural padecida por la víctima.

Consideraciones axiológicas [arriba] 

En este punto, me propongo hacer el siguiente interrogante: ¿qué tiene de transformador meter preso a los progenitores incumplidores a los deberes de asistencia familiar?

Este asunto tiene un mismo punto inicial, que es el tema de la validez o no validez del derecho, es decir, si la norma (LPIM), existe y obliga[15]. Esta trama refiere a una vieja cuestión de la filosofía del derecho por la cual entran en juego los problemas ontológicos y epistemológicos del mismo. Sin embargo, más allá de los debates existentes entre posiciones positivistas y no-positivistas, que no intento reproducir dado que excedería los límites de este trabajo, coincido que es posible reconocer una concepción de validez justificatoria y otra de validez descriptiva según acudan o no a razones justificatorias de la norma (Nino). En este camino, quien pretendió reconciliar la razón con el Derecho fue Robert Alexy como lo enseña el profesor Rodolfo Vigo[16].

Así, parto de la premisa afirmada por el maestro de Kiel: «El discurso necesita del derecho para alcanzar realidad, y el derecho necesita del discurso para alcanzar legitimidad». Por lo tanto, entiendo que las construcciones jurídicas propuestas por el legislador como por el juez, deben en estar estructuradas sobre argumentos reforzadores de los derechos fundamentales y la democracia. Para ello, el derecho como discurso práctico no puede solventarse únicamente en la norma –método lógico de la subsunción–, continente de los problemas ínsitos del lenguaje –semánticos, sintácticos y pragmáticos– por su vaguedad y textura abierta (Hart). También, en la dimensión normativa pueden presentarse antinomias o ausencias normativas, incluso normas con soluciones incorrectas o injustas[17].

Así, el juez debe recurrir a la pretensión de corrección, que incluye elementos de corrección moral, para arribar a soluciones concretas en el caso concreto. De este modo, el discurso jurídico para ser considerado correcto y válido debe satisfacer una argumentación moral racional. Tal como se ha dicho sobre «el derecho es “institucionalización de la razón”, que implica para todas las normas jurídicas sujetarlas a la pretensión de corrección y auspiciar como matriz de las mismas el discurso práctico argumentativo (en el que caben argumentos morales, éticos y pragmáticos)»[18].

El fallo analizado satisface la condición mínima de discurso jurídico pretendida por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN). Sin embargo, la suavidad de ciertos argumentos pondría en peligro el verdadero impacto que necesita la sociedad de derecho respecto a la prevención de estos tipos de crímenes. De este modo, cabe tener en cuenta el presente contexto jurídico–político transitado por nuestro país dentro de un Estado de derecho liberal. En este tenor, considero que el Derecho Penal cumpliría con su misión central de garantizar una convivencia pacífica y libre en la sociedad, mediante decisiones jurídicas influyentes sobre el comportamiento de los delincuentes en particular (la prevención especial) y sobre todos los miembros de la comunidad (prevención general)[19]. Esta razón es manifestada por el magistrado al expresar: «el Estado debe reconocer el derecho de quien ha sido víctima para evitar que se aplique en el día a día, la ley del más fuerte». En el caso, sin dudas, el más fuerte es el imputado, quien no se responsabilizó de los cuidados personales de las niñas, ni colaboró a la par de la progenitora en el mejoramiento de la situación de vulnerabilidad que estuvieron transitando las niñas.

Justamente, la diagramación de la sociedad sobre presupuestos de desigualdades históricas permite que día tras día concurran a los estrados judiciales causas como la analizada, sin más sanción jurídica que una deuda dineraria civil y representativa del precio de la libertad del género femenino.

En este camino, se comprobó que el imputado mantuvo una actitud absolutamente desinteresada de compartir las tareas de cuidados de sus hijas. Así, sobrecargó en la espalda de la víctima, todo el peso de las desigualdades estructurales soportadas por el género, respecto a la responsabilidad del bienestar, el cuidado y el mantenimiento de las relaciones. Por lo tanto, se generó la postergación y olvido de sus propias necesidades y proyectos de vida.

Igualmente, pese a lo expresado entiendo que el fallo provoca un mensaje alentador hacia las víctimas de la violencia económica en materia de deberes de asistencia familiar, y un apalancamiento transformador de la realidad a favor de la reparación de las condiciones generales de la vida humana del género femenino (conf. art. 75 inc. 19 CN).

Conclusión [arriba] 

De acuerdo con lo descripto precedentemente, es posible concluir que el fallo analizado armoniza con los objetivos fijados por la LPIM y con los valores jurídicos que la respaldan y avalan en el marco del Estado de Derecho Constitucional y Democrático.

Así, el castigo previsto por la Ley Nº 13.944 hacia los progenitores incumplidores de los deberes de asistencia familiar, merece una especial atención en aquellos casos de progenitores desinteresados de las responsabilidades parentales económicas. La eficacia de la pena de prisión prevista en la norma, en los términos de su ejecución efectiva, favorecería al cumplimiento de los objetivos relacionados «[a]l derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia» y a «la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres» (confr. art. 2 de la LPIM).

Si bien comparto la idea de estar ante una decisión judicial razonable en los términos del art. 3 del CCCN, asumo la crítica hacia la necesidad de profundizar los argumentos necesarios para la construcción de un precedente judicial que cumpla con la finalidad del Derecho Penal. Es decir, influir sobre el comportamiento de los delincuentes en particular –la prevención especial– y sobre todos los miembros de la comunidad –prevención general– para garantizar una convivencia pacífica y libre en la sociedad.

La institución familiar mantiene su adecuada presencia en el esquema ideológico de la CN (conf. arts. 14 bis y 75 inc. 23). Sin embargo, mientras no se avancen sobre las desigualdades históricas y estructurales soportadas por el género femenino, no se concretará el espíritu humanista de desarrollo de las condiciones generales de la vida humana (conf. art. 75 inc. 19 CN).

Conforme el momento histórico transitado en Argentina, concluyo oportuno comenzar a favorecer a estos tipos de decisiones judiciales. Sin embargo, la validez dependerá de los sólidos argumentos de los operadores jurídicos que incluyan elementos de corrección moral, para arribar a soluciones concretas en el caso concreto. En este afán, se impone racionalidad a las decisiones judiciales para lograr recién concluir en su obligatoriedad. Así, se instala en el campo de la justificación racional, la idea de que el destinatario de la norma la pueda comprender, cumplir o resistir racionalmente, y evitar respuestas arbitrarias y no justificadas por parte de aquél.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado (UNR); Mediador (UNR); Conciliador laboral (UNR); doctorando UNR; y maestrando Universidad Austral de Buenos Aires. Docente e investigador (UNR).

[1] Un sistema de cadetería donde las trabajadoras se mantienen precarizadas y desvinculadas del sistema de seguridad social, de prevención y reparación del riesgo del trabajo.
[2] Es una asignación mensual por cada hijo e hija menor de 18 años. La cobra uno solo de los padres priorizando a la mamá. Para cobrar cada mes tenés que presentar una vez al año la Libreta de cada hijo e hija.
[3] Tareas comunitarias.
[4] «El techo ideológico expresa la cosmovisión básica desde la cual se formula y piensa la vida política y el de¬recho de un país. Expresa de modo sintético y unitario una realidad sumamente compleja». Alfonso Santiago, «El techo ideológico de la Constitución argentina», en Constitución Nacional, s. f., 25-80., p. 29.
[5] Cámara de Diputados de la Nación, «29a Reunión - 21a Sesión Ordinaria - 4 de agosto de 1949.», 1949, 2147-73, 2150.
[6] Cfr. Diputado Conte Grand en Cámara de Diputados de la Nación, op. cit., 2154.
[7] Concepción antropológica que pretende armonizar la persona humana con los grupos sociales y el Estado. Ver más en Santiago, «El techo ideológico de la Constitución argentina».
[8] Cfr. Santiago, pp. 67-69.
[9] Cfr. Luis E. Kamada. «Sacayán», un fallo que decide entre tres conceptos culturalmente construidos. Comentario al fallo «M. G. D. Causa N° 62182/2015». Cita: IJ-DCCCXL-92, C.
[10] Ibídem.
[11] Corte IDH, caso «Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil», sentencia del 20 de octubre de 2016, Serie C, Nº. 318. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/a rticulos/seriec_318_ esp.pdf. Se recomienda la lectura del Considerando 80ª. del voto del Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor que aporta interesantes elementos técnicos para el encuadramiento de la doctrina de la discriminación estructural. Ver más en Sofía Sagües, «Discriminación estructural , inclusión y litigio estratégico», Inclusión, Ius Commune y justiciabilidad de los DESCA en la jurisprudencia interamericana. El caso Lagos del Campo y los nuevos desafíos., 2018, 129-78, https://archiv os.juridica s.unam. mx/www /bjv/libros/10/4817/11.pdf.
[12] «El Estado no impugnó la declaración de la presunta víctima, pero señaló que ésta por sí sola no puede constituirse como prueba plena sino que debe ser considerada dentro del conjunto de pruebas del proceso, al tener la víctima un interés directo en el litigio. El Tribunal observa, conforme a su jurisprudencia, que las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso (Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 45, párr. 43; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 56, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 65. 46), ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte admite la declaración de la señora Rosendo Cantú, sin perjuicio de que su valor probatorio será considerado únicamente respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado oportunamente por el Presidente del Tribunal (supra párr. 30), teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica». Corte IDH, caso Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia del 31 de agosto de 2010, Serie C, Nº. 216, disponible en: http://www.corteidh.or .cr/docs/casos/a rticulos/seriec _216_esp.pdf
[13] Expte. n° 8796/12, «Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en «Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’» – TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – 11/09/2013 (elDial.com - AA8201).
[14] Ver Néstor Pedro Sagüés, «Los Tribunales constitucionales como agentes de cambio social”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XVII, Montevideo, 2011, pp. 527-541.
[15] No se pone en cuestionamiento el encuadramiento de la conducta del imputado en el tipo penal. Sino como la efectividad de la ejecución de la pena de prisión favorece a los objetivos de la LPIM.
[16] Ver más en Rodolfo Luis Vigo, «Una teoría de la validez jurídica», Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho 39, n.o 39, 2016, 99-125, https://doi.org/10.14198/doxa2016.39.07, p. 100.
[17] Ibídem, p. 107.
[18] Ibídem, p. 107.
[19] Claus Roxin, La evolución de la Política criminal, el Derecho penal y el Proceso penal, ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, p. 59.