JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Femicidio y Derechos Postergados ¿Eliminación de todas las formas de discriminación?
Autor:del Valle, María L. - Ledesma, Hernán
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Penal
Fecha:20-07-2020 Cita:IJ-CMXXI-960
Índice Voces Citados
Palabras preliminares por Juan Ignacio Cruz Matteri
Proemio
Incorporación del Femicidio y el bien jurídico tutelado en el Código Penal Argentino
Fallos que han hecho historia
Reflexiones finales
Notas

Femicidio y Derechos Postergados

¿Eliminación de todas las formas de discriminación?

Por Hernán Ledesma[1]
María L. del Valle[2]

Palabras preliminares por Juan Ignacio Cruz Matteri [arriba] 

Los jóvenes y noveles autores, ambos grandes representantes del Colegio de Abogados Moreno-Gral. Rodríguez, me pidieron si podía esbozar una especie de prólogo o palabras preliminares al cuerpo de lectura que espera al cándido lector. No quiero adelantarle, a Usted que tiene por delante la aventura del estudio, de que se trata este artículo o cuáles son sus puntos más sobresalientes, esa tarea queda a vuestra entera reserva y discreción. Si me atrevo a dejarle una reflexión al profesional del derecho que ha optado por consultar este material de doctrina: es un estudio actual y pormenorizado que demuestra que un sujeto de derecho, uno en particular, vive y vivió las horas más oscuras: la mujer argentina.

Proemio [arriba] 

Es en el año 1979 el momento en el que la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, más conocida por los académicos como la CEDAW -por sus siglas en inglés-. Este se constituyó como el primer documento internacional en proteger a las mujeres. Es allí donde se sientan las bases de lo que en la actualidad llamamos perspectiva de género en el derecho.

Posteriormente, en 1985 se sancionó la Ley N° 23.179 con la cual nuestro país ratificó la CEDAW y, es en 1994, con la reforma de la “Superley” -como la llamó Bidart Campos a la Constitución Nacional-, que esta pasa a formar parte de los Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional, la misma es mencionada en el art. 75 inciso 22 en octavo lugar.

Es el año 1988 y en la ciudad de La Plata, a través de la Resolución 4570, se creó la primera Comisaría de la Mujer, ello teniendo presente el contexto en el que se producían los hechos de violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico. Esta Comisaría dependía exclusivamente de la Dirección General de Seguridad.

Transcurre el año 1990 y es allí donde nace la figura del acoso sexual en el ámbito de la administración pública nacional.

En el año 1993, en Viena se llevó a cabo la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, en la cual se reconoció sin más que la violencia contra las mujeres se considera una violación a los Derechos Humanos.

En 1994 se sancionó la Ley N° 24.417 que buscaba proteger a las víctimas de violencia familiar.

Regionalmente, en el año 1994, se celebró la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres -más conocida como Convención de Belem do Pará-. Este es el principal instrumento con el que cuenta América Latina y el Caribe. Allí se considera la violencia física, psicológica y sexual, todas ellas ejercidas en el ámbito público y privado, aclarando con ello que existen situaciones de violencias perpetradas por acción u omisión del Estado.

Transcurriendo el año 2001, la provincia de Buenos Aires publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 12.569; en resumidas cuentas, lo que hace específicamente es tratar sobre la violencia familiar, estableciendo en su art. 1° que “... se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito”. Al referirse a grupo familiar, el legislador definió a estos como “… al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos…”, incluyendo en estos las relaciones de noviazgos, entre otros. En su art. 7° encontramos las prerrogativas que poseen los jueces o tribunales al momento de tomar medidas ante una denuncia por violencia familiar, entre ellas: a) mandar la exclusión del hogar del presunto violento, b) prohibición al presunto violento al acceso a determinados sitios en los que se encuentre el o la afectado/a y prohibición de acercamiento y cese de cualquier tipo de hostigamiento, c) ordenar el reintegro del hogar al afectado, en aquellas situaciones en las que al ver su seguridad personal en riesgo, aquel haya decidido abandonar su domicilio, quedando en él el presunto autor, d) restitución inmediata de enseres personales, e) fijación provisoria de alimentos (facultad que en la mayoría de los casos no es aplicada pese a que tanto víctimas y profesionales del derecho lo hayan solicitado en las denuncias pertinentes), etc. Posterior a la denuncia, el juez o tribunal procederá, tal como lo menciona el art. 11 de la misma, a citar a las partes por separado con el fin de celebrar una entrevista con aquellos.

Con posterioridad, en el año 2008 se puso en funcionamiento la OVD -Oficina de Violencia Doméstica- que depende la de CSJN.

Un avance más que significativo, fue la sanción de la Ley N° 26.485 en el año 2009, ella se denomina Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Esta ley consta de 45 artículos, que como su nombre lo indica, persiguen medidas destinadas a la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. En ella se integran y se garantizan todos aquellos derechos reconocidos en la Convención de Belem do Pará, la cual alcanzó rango constitucional en el año 2011. En su art. 4, la Ley N° 26.485, establece que

“Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”.

Trae consigo, varias cuestiones novedosas, como por ejemplo, la distinción entre “tipos” y “modalidad”. El art. 5° de la Ley N° 26.485, enumera los distintos tipos de violencia -a los cuales solo nos limitaremos a mencionar: a) Física, b) Psicológica, c) Sexual, d) Económica y patrimonial, e) Simbólica-. Y en cuanto, a lo relativo a modalidad, mencionaremos que en el art. 6° de la presente, la misma dispone que se entiende por

“… modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres (…), b) Violencia institucional contra las mujeres (…), c) Violencia laboral contra las mujeres (…), d) Violencia contra la libertad reproductiva (...), e) Violencia obstétrica (…), f) Violencia mediática contra las mujeres…”.

En cuanto a las obligaciones, establece que las denuncias realizadas en las comisarías sean enviadas en un plazo no mayor a 24 h a la autoridad judicial que corresponda. Otra de las novedades, corresponde a la realización de la denuncia en cualesquiera de los distintos fueros, siendo obligación y responsabilidad del juez o tribunal que la recepte a derivar la causa al juez competente a fin de que este tome las medidas preventivas que estime necesarias en el menor tiempo posible, ello debido a la naturaleza de la cuestión. Otra medida plausible es la de prohibir la realización de mediaciones y conciliaciones, imitando esta medida en las normas internacionales sobre violencia de género. Asimismo se creó el Consejo Nacional de la Mujer, organismo competente y encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las diferentes disposiciones de la ley.

Posterior a ello, se eliminó del digesto penal la figura del tan polémico instituto del “avenimiento”, regulado en el viejo art. 132 del mismo cuerpo normativo, y el que establecía en su parte pertinente que si la víctima

“… fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal”[3].

“La figura del avenimiento, consagrada en el texto del antiguo artículo 132 del código penal, fue ´velozmente´ derogada por la Cámara de Diputados de la Nación. Se hace referencia al término veloz, no en razón de eficacia, sino porque el proyecto fue aprobado tan solo en media hora y sin debate alguno. El tema ya había sido tratado una semana antes por la Honorable Cámara de Senadores, por lo que al ser aprobado por unanimidad por la Cámara baja, el proyecto se convirtió en ley y llevará el número 26.738[4]”.

El caso que da el inicio para dejar en el olvido a tan aberrante norma es el de Carla Figueroa, una mujer pampeana que contrajo nupcias con el hombre que había abusado de ella y que al poco tiempo de recuperar la libertad la terminó asesinando a puñaladas.

Incorporación del Femicidio y el bien jurídico tutelado en el Código Penal Argentino [arriba] 

En el año 2012 se sancionó la Ley N° 26.791 que incluyó la figura del Femicidio como homicidio agravado, incorporando al art. 80 del Código Penal Argentino los incisos 11 y 12 y sustituyendo los incisos 1 y 4, entre otras novedades. Ahora bien, el art. 80 inciso 11 establece que “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…) inciso 11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”. Recordemos que antes de la modificación del presente artículo, aquellos homicidios de género quedaban subsumidos dentro de los homicidios simples o eventualmente calificados como homicidios agravados por el vínculo y/o por alevosía.

Para ubicarnos, será necesario mencionar que la tipificación de la figura penal del femicidio es incluida en nuestro código ritual en el Título I “Delitos contra las personas”, Capítulo I “Delitos contra la vida”. Allí, el bien jurídico tutelado es la vida humana, puntualmente -refiriendo al art. 80 inc. 11- la vida humana de la mujer. La razón de ser de la agravante se determina por el menosprecio que el autor ha tenido con respecto al género femenino y la vulnerabilidad de la mujer dada en un contexto de violencia de género.

Es importante remarcar que ha habido infinidades de casos en los que no fueron tipificados con la agravante que los encuadra en femicidio, debido a que en la mayoría de los casos no se había realizado la denuncia previa por parte de la víctima. Para evitar esto, actualmente la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM) ha elaborado un documento denominado “Protocolo para la Investigación y Litigio de Casos de Muertes Violentas de Mujeres”, este fue aprobado por el Procurador General mediante Resolución PGN N°31/2018. Dicho Protocolo,

“ofrece pautas sencillas y ágiles para investigar y litigar en casos de muertes violentas de mujeres de manera eficiente y con perspectiva de género, asegurando una actuación acorde con los estándares internacionales de debida diligencia reforzada aplicables a la criminalidad de género, conforme lo estipula la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, Caso González y otras “Campo Algodonero vs. Méjico. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, nro. 205)”[5].

Regresando al texto legal que nos compete en esta oportunidad, esto es el art. 80 inciso 11, notamos que se trata de un delito especial, de modo que, el autor solo puede ser un hombre y la víctima una mujer. El tipo penal, no solo requiere sujetos especialmente calificados, sino que para concretar la comisión del delito el agresor debe ejercer la acción de matar por la mera condición de mujer, allí el autor experimenta una profunda aversión hacia el género femenino y requiere que se desarrolle en un marco determinado, como lo especifica la normativa, en un ámbito de violencia de género.

Por lo cual, es dable afirmar que el femicidio se consuma con la concurrencia de los siguientes elementos: a) el autor del homicidio debe ser un hombre; b) la víctima debe ser una mujer; c) que la acción típica sea en motivo de pertenencia al género femenino; d) que ocurra en un contexto de violencia de género.

Siguiendo las enseñanzas de Buompadre,

“el femicidio implica la muerte de una mujer en un contexto de género. No es femicidio una manifestación de violencia, de cualquier intensidad, por el solo hecho de haber sido perpetrada contra una mujer. El femicidio se caracteriza por la presencia de una víctima mujer vulnerable, que es el elemento determinante del mayor contenido de injusto del hecho típico. Se trata, siempre y en todos los casos, de una mera cuestión de género”[6].

En ese sentido, en la presente figura, siempre es fundamental destacar la condición particular del sujeto pasivo y la determinada circunstancia efectuada en un contexto de violencia de género.

Es necesario mencionar que en la actualidad, la palabra “mujer” no solo se puede considerar en su sentido biológico, sino que ha cobrado un amplio campo de interpretación a través de la Ley N° 26.743, la cual establece el derecho a la identidad de género a las personas y en su art. 2 establece su denominación como aquella “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo”. A continuación, lo trascendental se refleja en su art. tercero, visto que habilita la rectificación registral del sexo, cambio de nombre de pila e imagen.

Ahora bien, con respecto a la exigencia de un contexto de violencia de género que requiere la figura dolosa, la doctrina nacional han subrayado que debemos vincular la expresión “violencia de género” estrechamente con la definición de “violencia contra la mujer” que nos otorga nuestra normativa, en el ya mencionado, art. 4 de la Ley N° 26.485. Al tomar vista de la redacción del antedicho, se entiende la motivación de la protección jurídica que el legislador ha considerado en el acto de incluir el femicidio como figura penalmente tipificada. De manera que, la mayor penalidad al autor se justifica en las menores defensas de la mujer ante una situación de sumisión y sometimiento, basada en una relación desigual de poder, encontrándose la víctima en una condición de vulnerabilidad dado al predominio que el hombre posee y, sumado a ello, el abuso del mismo.

Las cifras más preocupantes.

De acuerdo a los sucesos históricos manifestados en la introducción de este artículo, a lo largo del tiempo, distintos organismos de derechos humanos y nuestra legislación han reconocido la situación que padecen las mujeres a diario por una cuestión exclusivamente de género, razón por la cual, hemos adquirido medidas destinadas a la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género, hasta alcanzar la incorporación del femicidio al sistema penal.

Este delito alarma a la sociedad en su conjunto por el aumento de casos año tras año. Siguiendo la normativa citada, notamos que el Estado procura una indiscutible diligencia a fin de prevenir e investigar los actos de violencia contra la mujer y poner fin a la impunidad. Por otro lado, al tener las cartas sobre la mesa, el poder judicial y debe cumplir un rol fundamental para emprender una verdadera protección de las víctimas.

El Ministerio Público, considerado por los constitucionalistas como órgano extrapoder, de la provincia de Buenos Aires, sostiene que ante un homicidio doloso de una mujer, con la identificación de al menos uno de estos elementos: a) relación previa entre el agresor y la víctima, b) violencia sexual, c) ensañamiento en la violencia, d) denuncias de episodios o violencias previos entre la víctima y el imputado, denotan la existencia de violencia de género, conformando el femicidio[7].

Pero lo cierto, es que, habitualmente al encender el televisor, la computadora, el teléfono celular u observar las novedades diarias nos encontramos con aquella noticia, la que ya no se considera ninguna novedad. Las cifras, en la provincia de Buenos Aires, se incrementan de una manera exorbitante. Acorde a la estadística,

“en el año 2019 se iniciaron un total de 101 procesos penales por femicidio, ascendiendo a un total de 102 víctimas fallecidas, registrándose un aumento del 5% en comparación al año 2018, mientras que en dicho año la cifra fue elevada al 4,3% en relación al 2017”[8].

Como ya hemos mencionado, no todos los homicidios dolosos siendo la víctima una mujer son caratulados como femicidio, tal es así que de los 101 femicidios, solo “65 procesos penales, es decir un equivalente al 64%, se tuvieron por agravados por el inc. 11 del art. 80 C.P., habiéndose incrementado en un 16% la utilización de esta calificación legal respecto del año 2018”[9], lo que muestra un gran avance en la aplicación de esta figura en el sistema judicial.

Con respecto a las víctimas,

“se observa que las mujeres de entre 21 y 60 años fueron en su mayoría asesinadas por sus parejas, novios o ex parejas (78,2%); mientras que en rangos etarios que comprenden niñas menores de 16 años o mujeres mayores de 60 años, predominan los homicidios en el ámbito del grupo familiar (57,1% en el primer caso y 41,7% en el segundo)”[10].

“De los 102 hechos de Femicidios, 79 tuvieron lugar en una vivienda, ya sea residencia de la víctima (34 casos), del imputado/sindicado (12 casos), de ambas partes (30 casos) o de otra persona (1 caso), representando el 77,5% del total. En 2 casos no se pudo obtener información respecto de quién residía en la vivienda en que ocurrió el Femicidio”[11].

Al tomar vista de los números registrados, dado la existencia de una relación previa entre el agresor y la víctima y sumado a ello el lugar en el que se cometen en gran parte este tipo de delitos, concluimos que la mujer conocía al femicida.

Respecto del año 2020, registramos -de enero a abril- 117 femicidios a nivel nacional, destacando 43 de ellos ocurridos en la provincia de Buenos Aires.

Fallos que han hecho historia [arriba] 

Es indispensable recordar que, la figura penal del Femicidio se incorporó al digesto penal en el año 2012, luego de la trágica muerte de Wanda Taddei, quien fuera asesinada por su esposo en febrero de 2010 y que luego de rociarla con alcohol, procedió a prenderla fuego con un encendedor, muriendo el 21 de febrero de aquel año a causa de graves quemaduras en su cuerpo. Cabe resaltar, que en un primer momento el agresor recibió una pena de 18 años de prisión, debido a que el Tribunal Oral Nº 20 de Capital Federal consideró que Eduardo Vázquez, esposo y agresor de Taddei, había actuado bajo un estado de emoción violenta. Luego de ello, en el año 2013, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal revocó la sentencia del tribunal, descartando la existencia de emoción violenta en la reprochable acción de Vázquez, para lo cual consideraron aumentar la condena a prisión perpetua por el delito de “homicidio agravado por el vínculo”.

Siguiendo este orden de ideas, es preciso mencionar que el primer fallo en el que se condenó a un hombre por tentativa de femicidio es el de "Fernández, Corina c/ Weber, Javier s/ tentativa de homicidio".

Relato de los hechos: todo ocurrió en la ciudad porteña de Palermo, una mañana del 2 de agosto del 2010. Corina Fernández había dejado en el colegio a sus dos hijas y al cruzar la calle, un hombre con peluca y disfrazado de anciano la llamó por el nombre y allí mismo le disparó seis veces, al grito de “Te dije que te iba a matar, hija puta”, esas fueron las palabras que soltó en aquel momento el agresor, quién resultó ser Javier Weber, su ex esposo y padre de sus dos hijas. Corina recibió tres disparos en su cuerpo, dos balas le impactaron en el tórax y la tercera en el dorso lumbar derecho. Pese a los tres impactos, sobrevivió.

Lo cierto es que ella había conocido a Weber en la playa, en Punta del Este; él era manager de una banda de punk rock llamada “Los Violadores”. Corina comenzó a padecer distintos tipos de violencia a los pocos años de haber comenzado a convivir con Weber, recibía amenazas de muerte por quien en aquellos años era su esposo, estando sus hijas presentes al momento del despliegue de los actos de violencia, tales como humillaciones, golpes. Por todo ello, llegó a realizar cerca de 80 denuncias por violencia contra su ex esposo. Este, tiempo antes de dispararle a Corina, había sido encarcelado por la comisión del delito de amenazas en concurso real por portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, recibiendo por esto la pena de un año y seis meses en suspenso. Quince días después de ello fue puesto en libertad y lo primero que hizo fue atacar a su ex esposa, frente al colegio de sus hijas.

La causa tramitó en el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 de Capital Federal, allí los jueces expresaron que

“La muerte de una mujer a consecuencia de la violencia de género constituye una categoría sociológica claramente distinguible y que ha adquirido especificidad normativa a partir de la Convención do Belem do Pará. No hay razón, en consecuencia, para no darle nombre y, en tal sentido, cabe señalar que la conducta de Javier Claudio Weber constituye un intento de femicidio, entendiendo por tal, la muerte de una mujer -o de una persona con identidad femenina- ejecutada por un varón en razón del género. (…) En efecto, Javier Claudio Weber procuró por todos los medios doblegar y someter a Corina Nidia Beatriz Fernández sobre quien pretendía ejercer derechos de dominio. No sólo el texto hallado en su computadora sino también sus expresiones ante el Tribunal, ponen de manifiesto su intención de ser reconocido como víctima de quien, en rigor, se ha negado a continuar en una situación de servidumbre, y reclamó ante el Tribunal que la madre de sus hijos no se hiciera cargo de él. El hecho es grave porque es grave la motivación femicida que expresa, bajo un declamado amor, el más profundo desprecio hacia la condición humana de la mujer que, si no admite someterse a sus decisiones, no merece continuar su existencia. El femicidio es, en sí mismo, la expresión extrema de la violencia de género por cuanto implica la negación de la vida misma. Pero en el caso se manifiesta además como el final de un proceso de violencia que se ha prolongado en el tiempo adquiriendo múltiples expresiones, humillaciones, amenazas, golpes, extorsiones, malos tratos e insultos, que se han multiplicado a lo largo de los años, provocando múltiples intervenciones institucionales. Aún cuando tales intervenciones no hayan resultado suficientes para detenerlo, lo cierto es que implican, por su sola existencia, una ocasión de reflexionar acerca de sus conductas. No obstante ello, lejos de modificarlas, Javier Claudio Weber las intensificó, manteniéndose firme en su voluntad de dominio y llegando a reclamar ayuda para que la situación volviera a su control”[12].

El Tribunal analizó los antecedentes del caso y, por ello, consideró que la conducta desplegada por Weber merecía el máximo reproche legal, por lo cual lo sentenciaron a 21 años de prisión, donde murió 4 años después.

Reflexiones finales [arriba] 

Las mujeres a lo largo de la historia han padecido infinidades de arbitrariedades por parte de la sociedad por el solo hecho de haber nacido mujeres y se las ha relegado sin más a las tareas del hogar, a la crianza de los hijos y a una vida sin derechos políticos hasta la mitad del Siglo XX, como ocurrió en nuestro caso con el derecho al voto. Recordemos que la Revolución Francesa trajo consigo la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de mano de la Asamblea Nacional Constituyente. Sin embargo, solo mencionaba los derechos del hombre, excluyendo a las mujeres.

Es en este momento cuando comienzan a aparecer, en la escena política, diferentes mujeres que le dieron origen a la llamada “ola del feminismo”, una de ellas fue la célebre escritora y filósofa francesa Olympe de Gouges, quien tomó el texto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano con el fin único de replicarlo, dándole vida así a la “Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana”. Como era de esperarse, la respuesta a tan osada hazaña no se hizo esperar y el 3 de noviembre de 1793 murió aguillotinada, no pudiendo contar ni siquiera con la defensa de abogado alguno. No obstante, el Tribunal Revolucionario hizo correr el rumor de que Olympe había sido sentenciada a morir en la guillotina por ser una acérrima defensora de los Girondinos[13].

Decía Poulain de la Barre, sacerdote y filósofo precursor, entre otros, del feminismo: “siendo hombres quienes han hecho y compilado las leyes, han favorecido a su sexo, y los jurisconsultos han convertido las leyes en principios”. Como hombres y mujeres del Derecho hemos estudiado en nuestros años en la facultad que en el código de Hammurabi el varón deudor estaba facultado a pagar su crédito entregando a su esposa como sirvienta en casa del acreedor, luego nuestro Código Civil sancionado a libro cerrado en el año 1869, establecía que las mujeres eran incapaces, adquiriendo capacidad civil plena recién en el año 1968 con la reforma de la Ley N° 17.711.

Estamos profundamente convencidos que desde el año 2012 se ha venido tratando de conseguir ese plano de igualdad entre varones y mujeres y se viene trabajando arduamente, sin lograr reducir el número de femicidios año a año. Los números no mienten.

Las estadísticas son cada vez más escalofriantes y es el Estado quien debe brindar respuestas, a través de los distintos y mal llamados poderes, por ejemplo, creando Defensorías, Juzgados y Fiscalías especializadas en Violencia de Género y capacitando a funcionarios y empleados estatales para que en el momento de que una mujer acuda en búsqueda de ayuda, pueda sentirse contenida y no revictimizada.

Respecto a lo esbozado en el párrafo precedente, mencionaremos que en el año 2019 fue sancionada la Ley Provincial N° 15.134, la cual establece la capacitación obligatoria en cuestión de Género y Violencia contra las Mujeres para todas las personas que ejercen una actividad dentro de la administración pública. Su homónima federal lleva el número 27.499. Ambas llamadas “Ley Micaela” o Capacitación Obligatoria en Género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado en sus distintos niveles y jerarquías: federal, provincial, municipal. Es importante a esta altura del presente artículo recordar que Micaela García fue una militante política que fue abusada sexualmente y asesinada a la salida de un boliche en Gualeguay, provincia de Entre Ríos, en el año 2017. El autor de tan atroz crimen fue Sebastián Wagner, quien ya contaba con antecedentes de ataques sexuales y pese a ello había sido liberado anticipadamente por el juez Carlos Rossi, quien enfrentó un jury por mal desempeño y falta de idoneidad para meses después ser absuelto.

Ahora bien, con todo este recorrido histórico que hemos hecho y teniendo presente que los derechos de las mujeres recién ingresaron a la agenda pública de los Estados en diciembre del año 1979 con la CEDAW, nos queda por pensar que, con las estadísticas a la vista, pareciera que estamos en presencia de una problemática social cada vez más difícil de controlar y que cada año se intensifica aún más. Es por ello, que es necesario que el Estado en sus tres estratos tendrá que ocuparse invirtiendo aún más presupuesto y creando dependencias que cuenten con recurso humano capacitado en perspectiva de género e idóneos que sean capaces de poder acompañar y actuar como se requiere en estas situaciones tan terribles y que tanto lastiman y destruyen a familias enteras, dejando a niños y niñas sin madre y, muchas veces, con su progenitor tras las rejas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ledesma, Hernan. Abogado Matriculado. Integrante del Consultorio Jurídico Gratuito del CAMGR. Vicepresidente de la Comisión de la Abogacía Joven del CAMGR. Miembro del Instituto de Derecho de la Mujer, Género y Diversidad del CAMGR. Abogado del Niño.
[2] Lucía del Valle, Maria. Abogada. Abogada del Niño.
[3] Derogación art. 132 C.P. – Ley N° 26.738, año 2012.
[4] Pablo A. Barbirotto. Pensamiento Penal. Doctrina 33925.
[5] Resolución de la Procuración General de la Nación Nº 31/2018. Pág. 1 (vta).
[6] Buompadre, J. E., "Derecho Penal Parte Especial", Ed. Contexto, 2da Edición Actualizada, Resistencia, 2019.
[7] Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires. (2019). Procesos Penales de Violencia Familiar y de Género 2019. (Nro. de Serie: 005), pág. 23.
[8] Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires. (2019). Procesos Penales de Violencia Familiar y de Género 2019. (Nro. de Serie: 005), pág. 23.
[9] Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires. (2019). Procesos Penales de Violencia Familiar y de Género 2019. (Nro. de Serie: 005), pág. 27.
[10]Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires. (2019). Procesos Penales de Violencia Familiar y de Género 2019. (Nro. de Serie: 005), pág. 47.
[11] Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires. (2019). Procesos Penales de Violencia Familiar y de Género 2019. (Nro. de Serie: 005), pág. 39.
[12] Fallo "Corina Fernández c/ Weber, Javier s/ Tentativa de Homicidio", fs. 165/167.
[13] Ruizcra, M., Fernández, T. y Tamaro, E. (2004). Biografía de Olimpia de Gouges. Barcelona (España).