Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2019.-
Considerando:
1) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por José Paquez y, en consecuencia, ordenó a los responsables del sitio www.google.com.areliminar una determinada sugerencia de búsqueda que involucra al actor y abstenerse de recomendarla; cesar la difusión de determinados URLs cuando se efectúe una búsqueda con su nombre y apellido; y suprimir los contenidos almacenados por el buscador como versión en caché de dichos URLs, todo ello dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de aplicar una sanción pecuniaria en caso de incumplimiento.
2) Que para así decidir, la cámara consideró que se encontraban cumplidos los recaudos exigidos para, la procedencia de la medida cautelar solicitada. En cuanto al peligro en la demora, indicó que la medida dispuesta tendía a evitar el acaecimiento de un daño posible durante la tramitación del proceso, cuya reparación ulterior nunca sería completa. Asimismo, señaló que la documentación acompañada alcanzaba para acreditar la verosimilitud del derecho por la actora; limitándose a afirmar que la divulgación de información referente a Paquez excedía el ámbito propio de su actividad como funcionario público y afectaba su honor, por lo que ameritaba -prima facie- tutela judicial. Por último, el a quo expresó que no surgía de manera palmaria que la medida dispuesta afectara el derecho a la libre expresión, debido a que tan solo limitaba en forma cautelar la proliferación masiva e indiscriminada en Internet de ciertos contenidos específicos, y no los suprimía.
3) Que contra este pronunciamiento, la demandada dedujo a fs. 82/99 recurso extraordinario federal, cuya denegación de fs. 114/115 motivó la queja en examen.
4) Que la recurrente alega en primer término que la resolución impugnada resulta equiparable a definitiva, ya que le causa un agravio de imposible reparación ulterior; y agrega que no solo la afecta a ella, sino también a la comunidad de usuarios que se ve impedida de acceder a información de interés público.
Seguidamente, califica la resolución recurrida de arbitraria por no efectuar siquiera un mínimo análisis de los contenidos de las páginas web cuyo bloqueo ordena, pese a que su examen -manifiesta- resultaba indispensable para no restringir de manera infundada la libertad de expresión, en el caso referida a la difusión de informaciones y opiniones relativas al desempeño de un funcionario público. Destaca, asimismo, que las expresiones en cuestión y el derecho a acceder a ellas gozan de especial protección constitucional.
Sostiene que la decisión recurrida constituye un acto de censura previa, adoptado de modo cautelar e infundado, en contraposición de la doctrina de esta Corte sobre la materia.
Por último, la recurrente expresa que la remoción de enlaces de búsqueda configura una afectación a la libertad de expresión aunque los contenidos permanezcan alojados en los sitios web. En este sentido, asevera que la afirmación en contrario resulta una falacia, dado que Google -como motor de búsqueda- representa el medio más habitual para acceder a dicha información, y remarca la diferencia entre un contenido que está "disponible" en Internet y aquel que resulta "accesible".
5) Que el recurso extraordinario ha sido mal denegado. En primer lugar, la sentencia apelada resulta equiparable a una resolución definitiva, pues dadas las características de la medida cautelar ordenada y la importancia del derecho en juego, la decisión causa a la demandada un agravio que no podrá ser adecuadamente reparado -en caso de así corresponder- por el fallo que sobre el fondo de la cuestión se dicte en la causa (cf. Fallos: 315:1943). Asimismo, los agravios de la recurrente remiten a la interpretación de normas de carácter federal y contienen objeciones dirigidas a demostrar que la decisión impugnada resulta arbitraria por no configurar una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente.
6) Que los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso son, por un lado, la libertad de expresión e información y, por el otro, el derecho al honor.
7) Que es menester recordar que la libertad de expresión tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales (Fallos: 321:412; entre otros).
Como ya lo ha expresado esta Corte, la libertad de expresión comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet ("Rodríguez, María Belén", Fallos: 337:1174, y "Gimbutas, Carolina Valeria", Fallos: 340:1236) y así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer expresamente en el art. 10 de la Ley Nº 26.032 que "[1]a búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión".
En dichos precedentes este Tribunal ha destacado, además, la indudable importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet. Sobre el punto, ha señalado que la actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos.
8) Que, por su parte, el derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad, amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito (Fallos: 331:1530, voto de la jueza Highton de Nolasco; 337:1174).
9) Que cabe recordar que en el mencionado precedente "Rodríguez" esta Corte tuvo oportunidad de examinar la cuestión referida a las medidas preventivas de filtro o bloqueo de vinculaciones para el futuro. Luego de describir los principios jurisprudenciales aplicables en la materia, el Tribunal reafirmó que toda censura previa tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad que solo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales, estándar que consideró aplicable a los supuestos de medidas preventivas de bloqueo.
Que sobre la base de estos parámetros y por las razones que se explicarán a continuación corresponde revocar la decisión de la cámara que confirmó la medida cautelar concedida a favor de la actora.
Que, en efecto, la orden de eliminar provisoriamente determinadas sugerencias de búsqueda, cesar en la difusión de ciertas direcciones vinculadas al nombre del actor y eliminar contenidos almacenados por el buscador, implica un acto de censura que interrumpe el proceso comunicacional, pues al vedar cautelarmente el acceso a dicha información impide la concreción del acto de comunicación -o al imenos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda, lo dificulta sobremanera-, con independencia de que en relación a sus potenciales receptores sea su primera manifestación o su repetición. Desde este enfoque, la decisión del a quo configura una medida extrema que importa una grave restricción a la circulación de información de interés público, y sobre la que pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. doctrina de Fallos: 315:1943; 337:1174), cuya adopción lejos ha -estado de encontrarse justificada.
12) Que, en este sentido, cabe destacar que de las constancias de autos surge que las expresiones contenidas en las páginas de Internet que se indican como presuntamente agraviantes consisten en acusaciones contra un funcionario público en relación a hechos relativos al ejercicio de su cargo.
En concreto, las publicaciones en cuestión se refieren al desempeño del actor en su carácter de Secretario General de una universidad pública; en particular, aluden a una supuesta agresión a estudiantes que participaban en agrupaciones políticas estudiantiles -incidente que motivó el inicio de una causa penal- y contienen relatos de antecedentes de violencia y obstrucción en las elecciones del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional de La Matanza. De ello se desprende que la información y las opiniones allí contenidas revisten un indubitable interés público y se encuentran en las antípodas de los excepcionales supuestos de contenidos abiertamente ilícitos vinculados a discursos no amparados por el derecho a la libertad de expresión.
No obstante lo cual, la cámara, apartándose en forma palmaria de los hechos acreditados en la causa, sostuvo de manera infundada que se encontraba en juego la proliferación masiva de información que excedía la actividad del actor como funcionario público y que tenía por objeto afectar su honor.
Asimismo, estimó que ello resultaba suficiente para tener por acreditada la verosimilitud de la ilegítima afectación del derecho al honor invocada por el actor sin siquiera realizar un examen mínimo del contenido de dichas publicaciones y concluyó, sin más, que dicha circunstancia habilitaba el dictado de la medida cautelar aquí cuestionada. Es por ello que lo decidido por el a quo resulta arbitrario.
13) Que las razones expuestas justifican dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido por cuanto la cámara debió evaluar si se estaba en presencia de una circunstancia excepcionalísima que, conforme al criterio sentado por este Tribunal, pudiera justificar la disposición de medidas preventivas de bloqueo del acceso a contenidos de Internet.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso - extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto en el presente. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
Carlos F. Rosenkrantz – Juan C. Maqueda – Horacio Rosatti – Elena I. Highton de Nolasco
Voto de los Dres. Juan C. Maqueda Y Don Horacio Rosatti
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Juan C. Maqueda – Horacio Rosatti
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