JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Paquez, José c/Google Inc. s/Medidas Precautorias
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:03-12-2019
Cita:IJ-CMVIII-679
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Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia que otorgó una medida cautelar ordenando al motor de búsqueda demandado a eliminar provisoriamente determinadas sugerencias de búsqueda, a cesar en la difusión de ciertas direcciones, y a eliminar contenidos almacenados por el buscador vinculados al nombre del actor, en tanto la misma implica un acto de censura que interrumpe el proceso comunicacional, pues al vedar cautelarmente el acceso a dicha información impide la concreción del acto de comunicación; desde este enfoque, la decisión del a quo configura una medida extrema que importa una grave restricción a la circulación de información que es de interés público, por ser las publicaciones en cuestión relativas al desempeño del actor en su carácter de secretario general de una universidad pública.

  2. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la libertad de expresión comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet ("Rodríguez, María Belén", Fallos: 337:1174, y "Gimbutas, Carolina Valeria", Fallos: 340:1236) y así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer expresamente en el art. 1 de la Ley Nº 26.032 que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.

  3. En el precedente "Rodríguez, María Belén" la Corte tuvo oportunidad de examinar la cuestión referida a las medidas preventivas de filtro o bloqueo de vinculaciones para el futuro y luego de describir los principios jurisprudenciales aplicables en la materia, el Tribunal reafirmó que toda censura previa tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad que solo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales, estándar que consideró aplicable a los supuestos de medidas preventivas de bloqueo.

Procuración General de la Nación

I. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada eliminar provisoriamente determinadas sugerencias de búsqueda, cesar en la difusión de ciertas direcciones virtuales en ocasión de la búsqueda del nombre del actor y eliminar contenidos almacenados por el buscador (fs. 33/34).

La Cámara tuvo por satisfechos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En primer lugar, indicó que se encontraba acreditado el peligro en la demora pues la medida tendía a evitar que se produzca un eventual daño a la reputación del actor durante la tramitación del juicio. En segundo lugar, consideró que la información que dio origen a las presentes actuaciones excede el ámbito de la actividad del actor como Secretario General de la Universidad de La Matanza y tiene por objeto afectar su honor. Por ello, entendió que estaba probada la verosimilitud en el derecho.

Sostuvo que la medida ordenada no• afecta el derecho a la libre expresión dado que solo limita la proliferación masiva de ciertos contenidos que ameritan la protección cautelar y no implica su supresión.

II. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 16/32), cuyo rechazo (fs. 51/52) motivó la presentación del recurso de queja en examen (fs. 54/60).

Relata que los sitios cuyo bloqueo solicita el actor contienen artículos que se refieren a su actuación como Secretario General en la Universidad de La Matanza. Explica que en uno de los sitios se difunde una entrevista a una estudiante integrante de una agrupación estudiantil, quien denuncia que funcionarios de la universidad impedían a la agrupación realizar actividades políticas. En particular, describe un episodio en el cual el actor junto a personal de seguridad de la universidad la habría amenazado y sujetado violentamente del brazo para impedirle que realizara determinadas actividades políticas. La recurrente indica que en el segundo sitio se reiteran denuncias similares.

Ante todo, sostiene que la sentencia impugnada es equivalente a una decisión definitiva en tanto causa un agravio de imposible reparación ulterior. Añade que la decisión afecta no solo a la demandada sino también a la comunidad de usuarios que se ve impedida de acceder a información de interés público.

Luego, asevera que la sentencia en examen es arbitraria y lesiona la libertad de expresión.

En primer lugar, cuestiona que la cámara no haya analizado el contenido de los sitios virtuales cuyo bloqueo ordena. Aduce que es necesario examinar el contenido a efectos de determinar si el discurso constituye un ejercicio abusivo de la libertad de expresión. En particular, objeta que el tribunal no haya tenido en Consideración que el discurso en cuestión cuenta con especial protección constitucional en tanto se refiere al desempeño del actor como funcionario público. Opina que la cámara concluyó arbitrariamente que la información difundida excede el ámbito de actividad de P. como Secretario General de la Universidad de La Matanza.

En segundo lugar, alega que la sentencia viola el derecho a la libre expresión. Por un lado, entiende que constituye un supuesto de censura previa, expresamente prohibida por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otro lado, considera que, aun si se tratase de un supuesto de responsabilidad ulterior, la restricción a la libre circulación de ideas debe ser absolutamente excepcional. Explica que, sin embargo, la cámara procedió a ordenar el bloqueo del contenido descripto de modo anticipatorio y meramente porque lo requirió el actor y sin realizar ningún análisis sobre el carácter del discurso debatido o sobre su veracidad.

Por último, agrega que, a pesar de que la medida cautelar no se dirija a suprimir las notas mencionadas sino a impedir el acceso a través del buscador de la demandada, se configura una lesión a la libre expresión en tanto se bloquea el modo más habitual en el que los usuarios acceden en la actualidad a la información.

III. En mi opinión, el recurso extraordinario ha sido mal denegado.

En primer lugar, la sentencia apelada es equiparable a una decisión de carácter definitivo. En efecto, en virtud de las características de la medida dictada –que impide la libre circulación de contenidos durante la tramitación del juicio– y de la naturaleza del derecho que afecta, la decisión causa a la demandada un agravio que no podrá ser adecuadamente reparado, si así correspondiere, por la sentencia sobre el fondo de la cuestión que se dicte en la causa (Cf. Fallos: 315:1943, “Servini de Cubría”).

En segundo lugar, el recurso plantea, por un lado, agravios vinculados con la interpretación de normas de carácter federal; y, por otro, aduce objeciones dirigidas a mostrar que la decisión impugnada no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa en el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre arbitrariedad de sentencias- En línea con la doctrina del Tribunal en esta materia, corresponde dar prioridad a las atribuciones de arbitrariedad, pues si son acertadas –como, en opinión, lo son en este caso– ellas implican que no se está ante una sentencia válida (Cf. Fallos: 318:189, “Bichute de Larsen”; 323:35, “Botti”, entre otros).

IV. A fines de dictar la medida cautelar peticionada, el tribunal a quo examinó si estaba acreditada la verosimilitud en el derecho y si existía un peligro irreparable en la demora. Sin embargo, la conclusión a la que arribó se apartó del derecho vigente.

En particular, con relación al primer requisito, el tribunal ponderó únicamente si la información difundida tiene potencialidad de dañar la reputación del actor. Sin embargo, ese elemento es insuficiente, puesto que no puede impedirse la libre circulación de información si es el resultado del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, aun cuando ella pueda molestar u ofender al sujeto de la información difundida.

En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que el bloqueo del acceso a contenidos digitales por parte de quienes ofrecen servicios de búsqueda como la demandada debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido (Fallos: 337:1174, “Rodríguez”, considerando 170).

Esta doctrina establecida por la Corte Suprema se encuentra en consonancia con el criterio expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos según el cual el bloqueo de contenidos digitales “solo será excepcionalmente admisible en los estrictos términos establecidos en el artículo 13 de la Convención Americana” (Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Libertad de Expresión e Internet, OEA ]Ser.L/V /11.CID H/RE LE/IN F. 11/13, 31 de diciembre de 2013, párr. 84). Asimismo, ese organismo ha afirmado que “las medidas de filtrado o bloqueo deben diseñarse y aplicarse de modo tal que impacten, exclusivamente, el contenido reputado ilegítimo, sin afectar otros contenidos” (párr. 85). En particular, ha considerado que “[l]as medidas de bloqueo de contenidos no se pueden utilizar para controlar o limitar la difusión de discursos especialmente protegidos o que tienen presunción de protección cuando dicha presunción no ha sido desvirtuada por una autoridad competente” (párr. 90).

Además, de conformidad con la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, el bloqueo obligatorio de direcciones IP, tal como se solicita en autos, constituye una medida extrema (Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, 1 de junio de 2011, punto 3.a), más aún cuando se trata del bloqueo de un discurso que puede merecer especial protección por estar vinculado con el ejercicio de funciones públicas (Relatoría Especial para la libertad de expresi6n de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, OEA]Ser.L/V/II.134 Doc 5 rev. 1, 25 febrero 2009, págs. 130 y ss.).

En este marco normativo, la cámara debió evaluar si el contenido que dio origen a las presentes actuaciones resultaba prima facie ilegítimo a efectos de tener por acreditada la verosimilitud en el derecho- Para ello, debió analizar la naturaleza del discurso.

De las presentaciones de las partes surge que los artículos difundidos consisten en acusaciones a un funcionario público y exponen una cuestión de interés público en tanto critican su desempeño en el cargo. En efecto, las notas están vinculadas a la actuación del actor en su calidad de Secretario General de una universidad pública. Además, el contenido reviste interés público toda vez que se refiere al modo en el que el actor ejercía ese cargo público y, en particular, a su intervención en las actividades políticas realizadas por los estudiantes de la universidad. En ese contexto, la afirmación realizada por el tribunal apelado según la cual las direcciones bloqueadas contenían información que excede la actividad del actor como funcionario público luce arbitraria y no satisface el análisis que era exigible para ordenar la medida cautelar solicitada.

Por último, en atención a la naturaleza de la medida ordenada, correspondía evaluar la existencia de otros medios para satisfacer la pretensión del actor con una medida menos gravosa para la libre circulación de información tal como el agregado de una nota aclaratoria que informase que la veracidad de las afirmaciones divulgadas estaba siendo discutida judicialmente.

IV. [sic] Por lo expuesto, opino que se debe hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Buenos Aires, 22 de Mayo de 2017.-

Víctor Abramovich.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2019.- 

Considerando:

1) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por José Paquez y, en consecuencia, ordenó a los responsables del sitio www.google.com.areliminar una determinada sugerencia de búsqueda que involucra al actor y abstenerse de recomendarla; cesar la difusión de determinados URLs cuando se efectúe una búsqueda con su nombre y apellido; y suprimir los contenidos almacenados por el buscador como versión en caché de dichos URLs, todo ello dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de aplicar una sanción pecuniaria en caso de incumplimiento.

2) Que para así decidir, la cámara consideró que se encontraban cumplidos los recaudos exigidos para, la procedencia de la medida cautelar solicitada. En cuanto al peligro en la demora, indicó que la medida dispuesta tendía a evitar el acaecimiento de un daño posible durante la tramitación del proceso, cuya reparación ulterior nunca sería completa. Asimismo, señaló que la documentación acompañada alcanzaba para acreditar la verosimilitud del derecho por la actora; limitándose a afirmar que la divulgación de información referente a Paquez excedía el ámbito propio de su actividad como funcionario público y afectaba su honor, por lo que ameritaba -prima facie- tutela judicial. Por último, el a quo expresó que no surgía de manera palmaria que la medida dispuesta afectara el derecho a la libre expresión, debido a que tan solo limitaba en forma cautelar la proliferación masiva e indiscriminada en Internet de ciertos contenidos específicos, y no los suprimía.

3) Que contra este pronunciamiento, la demandada dedujo a fs. 82/99 recurso extraordinario federal, cuya denegación de fs. 114/115 motivó la queja en examen.

4) Que la recurrente alega en primer término que la resolución impugnada resulta equiparable a definitiva, ya que le causa un agravio de imposible reparación ulterior; y agrega que no solo la afecta a ella, sino también a la comunidad de usuarios que se ve impedida de acceder a información de interés público.

Seguidamente, califica la resolución recurrida de arbitraria por no efectuar siquiera un mínimo análisis de los contenidos de las páginas web cuyo bloqueo ordena, pese a que su examen -manifiesta- resultaba indispensable para no restringir de manera infundada la libertad de expresión, en el caso referida a la difusión de informaciones y opiniones relativas al desempeño de un funcionario público. Destaca, asimismo, que las expresiones en cuestión y el derecho a acceder a ellas gozan de especial protección constitucional.

Sostiene que la decisión recurrida constituye un acto de censura previa, adoptado de modo cautelar e infundado, en contraposición de la doctrina de esta Corte sobre la materia.

Por último, la recurrente expresa que la remoción de enlaces de búsqueda configura una afectación a la libertad de expresión aunque los contenidos permanezcan alojados en los sitios web. En este sentido, asevera que la afirmación en contrario resulta una falacia, dado que Google -como motor de búsqueda- representa el medio más habitual para acceder a dicha información, y remarca la diferencia entre un contenido que está "disponible" en Internet y aquel que resulta "accesible".

5) Que el recurso extraordinario ha sido mal denegado. En primer lugar, la sentencia apelada resulta equiparable a una resolución definitiva, pues dadas las características de la medida cautelar ordenada y la importancia del derecho en juego, la decisión causa a la demandada un agravio que no podrá ser adecuadamente reparado -en caso de así corresponder- por el fallo que sobre el fondo de la cuestión se dicte en la causa (cf. Fallos: 315:1943). Asimismo, los agravios de la recurrente remiten a la interpretación de normas de carácter federal y contienen objeciones dirigidas a demostrar que la decisión impugnada resulta arbitraria por no configurar una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente.

6) Que los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso son, por un lado, la libertad de expresión e información y, por el otro, el derecho al honor.

7) Que es menester recordar que la libertad de expresión tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales (Fallos: 321:412; entre otros).

Como ya lo ha expresado esta Corte, la libertad de expresión comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet ("Rodríguez, María Belén", Fallos: 337:1174, y "Gimbutas, Carolina Valeria", Fallos: 340:1236) y así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer expresamente en el art. 10 de la Ley Nº 26.032 que "[1]a búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión".

En dichos precedentes este Tribunal ha destacado, además, la indudable importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet. Sobre el punto, ha señalado que la actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos.

8) Que, por su parte, el derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad, amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito (Fallos: 331:1530, voto de la jueza Highton de Nolasco; 337:1174).

9) Que cabe recordar que en el mencionado precedente "Rodríguez" esta Corte tuvo oportunidad de examinar la cuestión referida a las medidas preventivas de filtro o bloqueo de vinculaciones para el futuro. Luego de describir los principios jurisprudenciales aplicables en la materia, el Tribunal reafirmó que toda censura previa tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad que solo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales, estándar que consideró aplicable a los supuestos de medidas preventivas de bloqueo.

Que sobre la base de estos parámetros y por las razones que se explicarán a continuación corresponde revocar la decisión de la cámara que confirmó la medida cautelar concedida a favor de la actora.

Que, en efecto, la orden de eliminar provisoriamente determinadas sugerencias de búsqueda, cesar en la difusión de ciertas direcciones vinculadas al nombre del actor y eliminar contenidos almacenados por el buscador, implica un acto de censura que interrumpe el proceso comunicacional, pues al vedar cautelarmente el acceso a dicha información impide la concreción del acto de comunicación -o al imenos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda, lo dificulta sobremanera-, con independencia de que en relación a sus potenciales receptores sea su primera manifestación o su repetición. Desde este enfoque, la decisión del a quo configura una medida extrema que importa una grave restricción a la circulación de información de interés público, y sobre la que pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. doctrina de Fallos: 315:1943; 337:1174), cuya adopción lejos ha -estado de encontrarse justificada.

12) Que, en este sentido, cabe destacar que de las constancias de autos surge que las expresiones contenidas en las páginas de Internet que se indican como presuntamente agraviantes consisten en acusaciones contra un funcionario público en relación a hechos relativos al ejercicio de su cargo.

En concreto, las publicaciones en cuestión se refieren al desempeño del actor en su carácter de Secretario General de una universidad pública; en particular, aluden a una supuesta agresión a estudiantes que participaban en agrupaciones políticas estudiantiles -incidente que motivó el inicio de una causa penal- y contienen relatos de antecedentes de violencia y obstrucción en las elecciones del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional de La Matanza. De ello se desprende que la información y las opiniones allí contenidas revisten un indubitable interés público y se encuentran en las antípodas de los excepcionales supuestos de contenidos abiertamente ilícitos vinculados a discursos no amparados por el derecho a la libertad de expresión.

No obstante lo cual, la cámara, apartándose en forma palmaria de los hechos acreditados en la causa, sostuvo de manera infundada que se encontraba en juego la proliferación masiva de información que excedía la actividad del actor como funcionario público y que tenía por objeto afectar su honor.

Asimismo, estimó que ello resultaba suficiente para tener por acreditada la verosimilitud de la ilegítima afectación del derecho al honor invocada por el actor sin siquiera realizar un examen mínimo del contenido de dichas publicaciones y concluyó, sin más, que dicha circunstancia habilitaba el dictado de la medida cautelar aquí cuestionada. Es por ello que lo decidido por el a quo resulta arbitrario.

13) Que las razones expuestas justifican dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido por cuanto la cámara debió evaluar si se estaba en presencia de una circunstancia excepcionalísima que, conforme al criterio sentado por este Tribunal, pudiera justificar la disposición de medidas preventivas de bloqueo del acceso a contenidos de Internet.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso - extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto en el presente. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

Carlos F. Rosenkrantz – Juan C. Maqueda – Horacio Rosatti – Elena I. Highton de Nolasco 


Voto de los Dres. Juan C. Maqueda Y Don Horacio Rosatti

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Juan C. Maqueda – Horacio Rosatti