JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Dignidad Humana en Prisión
Autor:Gallagher, Lucía - Hornos, Gustavo M.
País:
Argentina
Publicación:Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional - Número 5 - Noviembre 2019
Fecha:01-11-2019 Cita:IJ-CMXIX-483
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Sumarios

Los autores abordan, desde una perspectiva constitucional, las cuestiones carcelarias y el acceso a Justicia en prisión. Hacen un repaso sobre el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles; el Habeas Corpus y la Emergencia penitenciaria, el Derecho a la Educación en la cárcel y Género en contextos de encierro.


Introducción
El Habeas Corpus y la Emergencia Penitenciaria
Derecho a la Educación en la cárcel
Género en contextos de encierro
A modo de conclusión
Notas

La Dignidad Humana en Prisión

Gustavo M. Hornos*
Lucía Gallagher**

Introducción [arriba] 

El sentido de estas breves líneas es proponer a los lectores compartir una perspectiva del Derecho Penal cuyo eje principal lo constituya la persona humana. En este caso, haremos algunas referencias a cuestiones carcelarias y el acceso a la Justicia en prisión desde una perspectiva constitucional.

En el año 2013, en el que en la República Argentina, se conmemoraron los 200 años de la Asamblea de 1813 –que, entre su prolífica obra, suprimió la práctica de la tortura y ordenó quemar los instrumentos de tormento en la plaza pública-; los treinta años de la recuperación de las instituciones democráticas; fue el año de la Campaña Nacional contra la Tortura y recientemente se había sancionado la ley de creación del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y el consecuente Mecanismo[1]; desde la Presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal, se convocó a las Instituciones representativas de los principales sujetos del proceso penal a la conformación de un Sistema Interinstitucional para la protección de los Derechos Humanos de las personas privadas de su libertad.

Así, se constituyó el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles. Se trata de un espacio interinstitucional y plural, conformado por jueces de diversas jurisdicciones territoriales e instancias, representantes del Ministerio Público Fiscal, Fiscales de la Procuración General de la Nación –particularmente la Procuraduría contra la Violencia Institucional-, el Ministerio Público de la Defensa mediante sus Comisiones de Cárceles, de Violencia Institucional, de Niños Niñas y Adolescentes y de Género y la Procuración Penitenciaria de la Nación.

También, intervienen en carácter de miembros consultivos y como representantes de la sociedad civil y control ciudadano, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal –entidad rectora de la matrícula profesional- y el Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.) –como Organización no Gubernamental de reconocida trayectoria en la materia-. En el año 2017, se incorporaron la Asociación Pensamiento Penal y la Comisión Provincial por la Memoria.

El control jurisdiccional amplio y efectivo de la pena privativa de la libertad que se proyecta desde el Sistema, constituye una propuesta de cambio cultural en el ámbito judicial; así como una evolución de la perspectiva de abordaje de las cuestiones penitenciarias y las condiciones de detención: mirar tras los muros desde la óptica de los Derechos y ya no de las prohibiciones.

Más allá de los altos objetivos originalmente pensados desde el Sistema en relación al desarrollo de una vida digna en prisión, educación, capacitación, posibilidades de inserción laboral y social y otros aspectos postpenitenciarios; la realidad que fuimos relevando nos marcó una agenda distinta, más urgente.

Los primeros monitoreos realizados por el Sistema en lugares de privación de libertad, sin aviso previo, se realizaron con apego a la normativa Internacional -Principios Generales, Convenciones y Protocolos-, Regional y Nacional y a los estándares que de ellos surgen, particularmente las Reglas Mandela.

En ese relevamiento institucional con proyección estratégica a todo el país fueron abiertos sectores que nunca se habían inspeccionado y fueron escuchadas personas hasta el momento silenciadas. Así, se encontraron situaciones coyunturales muy por debajo de aquellos estándares de Derechos Humanos, que se procuraron solucionar inmediatamente antes de terminar la visita y sin perjuicio del ulterior seguimiento.

En ese contexto, la más trágica realidad requirió con urgencia extender los monitoreos a los Institutos donde se encuentran alojados Niños, Niñas y Adolescentes en conflicto con la ley penal, en los que la identificación de problemas y planteo de posibles soluciones tuvo presente el Interés Superior del Niño y los específicos derechos reconocidos en las Convenciones Internacionales.

Las reuniones del Sistema –llamadas Encuentros- se constituyeron en una auténtica Mesa de Diálogo directo con las autoridades políticas y penitenciarias a cargo de la custodia en sí misma útil y valiosa para el seguimiento de las múltiples observaciones, la mejora progresiva de las condiciones de detención en sus múltiples aspectos y la discusión de cuestiones de política penitenciaria.

Por su parte, las autoridades tuvieron una predisposición positiva para reconocer el valor del espacio, aceptar las Recomendaciones y sentar las bases del diálogo entre las instituciones.

El Sistema acordó emitir pronunciamientos de carácter general llamados Recomendaciones. Contaron con la intervención y la firma –en términos generales- de las más altas autoridades de las Instituciones que lo integran. Se han emitido 7 desde la conformación del Sistema.

De este modo, la I Recomendación se dirigió a la tutela del derecho a la vida; la II Recomendación al derecho al debido proceso en el trámite sancionatorio; la III Recomendación propone un cambio cultural mediante observación y monitoreos periódicos por parte de los integrantes del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos; la IV Recomendación referida al derecho a la salud y el acceso efectivo a la prestación de servicios de asistencia médica de las personas privadas de libertad; la V Recomendación sobre Reglas de Buenas Prácticas en los Procedimientos de Habeas Corpus Correctivo; la VI Recomendación relativa a Género en contextos de encierro. Derechos de las mujeres privadas de la libertad y la VII Recomendación relativa a los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en conflicto con la ley penal.

El Habeas Corpus y la Emergencia Penitenciaria [arriba] 

Con el objeto de procurar contribuir al diseño de un instrumento jurídico eficaz y accesible para las personas privadas de su libertad y remarcar las características de la acción constitucional autónoma y expedita, el Sistema de Control de Cárceles produjo una serie de señalamientos de Buenas Prácticas para los Procedimientos de Hábeas Corpus Correctivo Colectivo. Se trata de la V Recomendación.

Es un instrumento elaborado entre todos los Miembros en base a la jurisprudencia y doctrina internacional y nacional sobre la materia, a un relevamiento del diferente trámite que se venía imprimiendo a estas acciones en todo el país y a las necesidades expresadas por las personas privadas de su libertad a través del acercamiento a la realidad carcelaria en los numerosos monitoreos realizados por el Sistema.

La existencia de ciertas diferencias en el trámite impreso a los procedimientos de habeas corpus correctivo, que además de producir una circunstancia de desigualdad en los términos del art. 16 de la Constitución Nacional; son susceptibles de traducir, en el caso concreto, una limitación o bien conculcar derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y consecuentemente el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención (art. 43 CN).

El documento que, como en otras oportunidades, también fue firmado por la señora Defensora Pública General, Stella Maris Martínez, tiene como objetivo principal de las Instituciones comprometidas otorgar a la acción de naturaleza constitucional la mayor eficacia para la tutela jurisdiccional de los derechos de las personas privadas de su libertad.

Ese objetivo político surge de la forma de Estado democrática, así como de la forma de gobierno republicana, representativa y federal que establece la Constitución; de la garantía del debido proceso que establece el art. 18, de los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y de manera expresa en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Se trata del Estado Constitucional de Derecho.

En este sentido, debe tenerse en cuenta la especial situación en la que se encuentran las personas privadas de la libertad a los efectos de peticionar ante las autoridades. Es evidente que el contexto de encierro los coloca en condiciones de desventaja en comparación con quienes se encuentran en el medio libre. Así, cualquier circunstancia que pueda redundar en una afectación de derechos de las personas privadas de su libertad debe ser examinada con esta perspectiva, ya que frente a determinadas problemáticas no pueden asimilarse situaciones imaginables en la vida libre a las condiciones imperantes en el marco de la privación de libertad.

También debe resaltarse la circunstancia de que la autoridad encargada de la custodia de las personas privadas de la libertad no debe en ningún caso limitar, ni diferir la presentación a la autoridad judicial competente de las acciones de habeas corpus.

Con este alto objetivo, la acción de habeas corpus exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, que no es otra que la cesación del acto lesivo denunciado y su evitación en el futuro.

Resulta plenamente aplicable a los procedimientos de habeas corpus el principio del control judicial amplio y eficiente, en los términos de Fallos 327:388, que impone el tratamiento de las cuestiones superando la formalidad y procurando la constatación de la realidad a través de los monitoreos carcelarios.[2]

Los monitoreos procuran controlar de manera inmediata las reales condiciones de alojamiento, mediante la recorrida no guiada y la observación directa de la estructura material de alojamiento y sanitaria, el relevamiento de aspectos como el trato y el régimen de vida, la alimentación, la atención médica y también las calificaciones y el debido proceso en el régimen sancionatorio administrativo; así como el acceso a los períodos de la progresividad. Se trata de monitorear establecimientos donde haya personas privadas de su libertad pero que carecen de acceso al juez, y por ese motivo es fundamental el trabajo en territorio, esto es, en las cárceles.

En esa línea se enmarca la Recomendación III del Sistema de Control de Cárceles –del 21 de mayo de 2014- al puntualizar que “…se presenta conveniente y hasta necesaria la intervención sistemática del Poder Judicial de la Nación y de los Ministerios Públicos, con el objeto de coadyuvar a los fines antes señalados y particularmente, que efectúen monitoreos periódicos que constituyan un medio de observación con carácter permanente y estable de las condiciones de vida, régimen de detención y situaciones de violencia institucional en los establecimientos carcelarios del Servicio Penitenciario Federal y provinciales en los cuales se alojen detenidos a disposición de la justicia federal, próximos a su asiento, contribuyendo de esa manera a la realización del más amplio y efectivo control judicial (CSJN: Fallos 327:388)…”.

El control judicial que hemos venido procurando debe realizarse, entonces, desde dos planos. Por un lado, el relevamiento directo e inmediato de la realidad carcelaria con el objeto de producir significativas transformaciones positivas del contexto de encierro. Y por otro, desde el plano jurisdiccional, hemos procurado siempre –originariamente en soledad- producir una jurisprudencia prolífica, empática y generosa en el mejor resguardo de la persona humana encerrada en una prisión, tal como lo exige el Derecho Penal Humanista.

El control amplio y efectivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad constituye una propuesta de cambio cultural en el ámbito judicial; así como una evolución de la perspectiva de abordaje de las cuestiones penitenciarias y las condiciones de detención.

Ahora bien, el aumento de la tasa de población penal producido en forma exponencial en los últimos años ha sido la principal preocupación del Sistema de Control de Cárceles. El Principio de No- Regresividad de los Derechos consagrado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos nos impone la necesidad de reformular el impacto en la realidad carcelaria de la decisión política de alojar dos personas en celdas originalmente destinadas para el alojamiento de una persona.

En lo que respecta a la situación de hacinamiento que presentan los Destacamentos de Gendarmería -principalmente en el norte argentino- desde su conformación en el año 2013, el Sistema y cada integrante en el ámbito de su competencia ha observado y manifestado su preocupación por las condiciones de alojamiento que no alcanzan el estándar mínimo establecido constitucionalmente. en la medida en que no se presenta compatible con los Derechos y Garantías reconocidos por la Constitución Nacional, especificados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y particularizados en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos –Reglas Mandela-.

La problemática de la sobrepoblación y hacinamiento que aqueja a esos destacamentos por no cumplir con los estándares fijados en la normativa aplicable no es una novedad y el impacto que sobre ellos ha tenido el incremento de personas detenidas a disposición de la Justicia Federal.

En este sentido, el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad en nuestra Constitución Nacional desde 1853 –art. 18 C.N., “[l]as cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”-, tiene su origen en el derecho romano y fueron recibidas en el derecho patrio por vía de las Partidas de Alfonso el Sabio[3]. La ley de Partidas declara: “la cárcel non es dada para escarmentar los yerros, más para guardar los presos tan solamente en ella, fasta que sean juzgados” (Partida Séptima, Título XXXI, Ley IV,). Las Leyes de Partidas se aplicaron hasta la entrada en vigor del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372).

De este modo, el art. 18 de la Constitución de 1853 recoge de manera sustancialmente idéntica el texto del art. 170 de la Constitución de 1826, que a su vez reproducía el texto del art. CXVII de la Constitución de 1819, la que a su vez tenía su fuente en el art. 6 del Decreto de Seguridad Individual de 23 de noviembre de 1811, cuyo texto declaraba: “Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que à pretexto de precaución, sólo sirva para mortificarlos, será castigada rigorosamente”. Así, el constituyente estableció de manera expresa el principio de humanidad en la ejecución de las medidas privativas de la libertad que debe regir como pauta de orientación de toda la actividad de los órganos estatales que intervienen en la Ejecución, y ese principio tiene consecuencias prácticas, pues impone al Estado la obligación de brindar a las personas que priva de libertad determinadas condiciones de trato.

La reforma constitucional de 1994 incrementó el ámbito de regulación de las condiciones de ejecución de la pena privativa de la libertad y de la situación jurídica de las personas privadas de libertad con la incorporación al texto de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a los que otorgó jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22).

Esos tratados contienen nuevas garantías y desarrollan más profundamente el contenido de la cláusula del art. 18: derecho a condiciones carcelarias adecuadas y dignas, expresado en las normas referidas al derecho a un trato digno (arts. 5.2 CADH, 10.1 PIDCyP, art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); prohibición de la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 5 CADH, 7 PIDCyP, 2 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes); separación de procesados y condenados durante el encierro (art. 5.4 CADH); separación de menores y mayores (art. 37, inc. “c” CDN).

Asimismo, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, aprobadas en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra en 1955 –hoy llamadas Reglas Mandela-, han establecido las condiciones mínimas obligatorias que debe guardar la privación de libertad.

Respecto a estas directrices, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque constitucional federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad” (CSJN Fallos: 328:1146 y 1186).

Es que “El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional» (…) «Los prisioneros son, no obstante ello, ‘personas’ titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso.”. (CSJN D. 346. XXIV. “Dessy, Gustavo Gastón s/ hábeas corpus.).

Ello es plenamente aplicable a todo lugar de alojamiento de personas privadas de su libertad, así la Constitución Nacional debe entrar con plena vigencia a los lugares de encierro donde se verifiquen privación de otros derechos, distintos a la libertad ambulatoria.

En esa línea se encuadran las observaciones preliminares formuladas el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Sr. Nils Melzer en la visita oficial a la Argentina entre el 9 y el 20 de abril de 2018 a distintos lugares de detención de personas. En el Informe destacó que no existe justificación económica, política, jurídica o de otra índole, respecto de cualquier acción u omisión de los poderes legislativo, ejecutivo o judicial, que deliberadamente exponga a los seres humanos a condiciones de alojamiento intolerables (en referencia al hacinamiento).

Es tarea de los jueces velar porque la privación de libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa nacional e internacional y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de las formas y condiciones de la detención.

En ese sentido, en el caso “Verbitsky” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. […] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (confr. consid. 27 del voto mayoritario).

En similares términos se expidió el Alto Tribunal en el caso “Lavado, Diego J. y otros c. Provincia de Mendoza” (L.733.XLII, 13/02/2007). Asimismo, en el Caso de las Penitenciarías de Mendoza, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (18/06/2005), en su voto concurrente el juez A.A. Cançado Trindade sostuvo que el Estado no puede “pretender eximirse de responsabilidad internacional por violaciones de los derechos humanos […] por razones de orden interno ligadas a su estructura federal”, y recordó que la Corte Interamericana, en su Sentencia del 27/08/1998 en el caso Garrido y Baigorria versus Argentina (reparaciones), “invocó una jurisprudencia centenaria, que hasta el presente no ha variado, en el sentido de que un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional” (párr. 27).

Los niveles de sobrepoblación advertidos impactan necesariamente sobre la totalidad de los derechos de las personas alojadas en los distintos establecimientos y unidades carcelarias; como la prevención de la violencia, los servicios de salud, de alimentación, el acceso a agua potable y sanitarios, educación, trabajo y visitas -entre otros-.

Es que los crecientes índices de sobrepoblación y hacinamiento producen situaciones de restricción indebida de todos los derechos de las personas privadas de la libertad en contradicción con los estándares internacionales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En este sentido, la preocupación por los niveles de sobrepoblación que presenta el Servicio Penitenciario Federal y la consecuente limitación de derechos fundamentales que de ella se derivan ha sido admitida. Y el 30 de marzo de este año se dispuso mediante declaración ministerial la emergencia penitenciaria como un reconocimiento de la grave situación actual y la conformación de una Comisión de Emergencia Penitenciaria.

En ese contexto, hemos señalado el impostergable deber de garantizar con mayor énfasis, en la emergencia, los Derechos Humanos de las personas privadas de su libertad. Es que, frente a la grave emergencia admitida y declarada, el Poder Judicial lejos de retraerse, debe desarrollar el control.

En el marco de ese control, se han tomado decisiones dirigidas a modificar y mejorar situaciones de hacinamiento denunciadas y de procurar que la estadía de las personas detenidas bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal se ajuste a las normas constitucionales y a los estándares internacionales a fin de no generarles una restricción más allá de aquella inherente a la privación de libertad.

En ese sentido, se resolvió en los fallos FPO 5628/2018/CFC2, caratulada “Mereles Almirón, Blas Ramón s/ recurso de casación”, resuelta el 13/12/18 y registrada bajo el número 2003/18; FRE 5740/2018/CFC1 “Delegación Regional de la Zona NEA de la Procuración Penitenciaria de la Nación s/recurso de casación», rta. 29/08/18, reg. Nro. 1078/18; causa FSA 19384/2017/CFC1 «Detenidos Alojados en el Escuadrón N° 20 Orán-G.N.A. s/ Habeas Corpus” rta. 7/6/18 Reg. Nro. 619 /18; y recientemente, en la causa FCT 21000299/2012/CFC1 resuelta el 4/10/19, reg. nro. 2033/19, caratulada: “Medina, Jorge A. s/recurso de casación”, todos de la Sala IV, Cámara Federal de Casación Penal.

Derecho a la Educación en la cárcel [arriba] 

Hemos procurado garantizar también el mejor y más amplio acceso al Derecho a la Educación en contexto encierro, en la inteligencia de que el compromiso con la plena vigencia de ese derecho, constitucionalmente reconocido, contribuye a pacificar el espacio carcelario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que los privados de la libertad son personas titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (Fallos: 318:1984).

Y señaló también que “…es el Estado el que se encuentra en la posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación de interacción especial de sujeción entre la persona privada de su libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer, por cuenta propia, una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna…” (cfr. “Verbitsky”, Fallos 328:1146).

Dicho principio, si bien destacado respecto de casos en donde se encontraban en cuestión gravísimas problemáticas de violencia en los reductos carcelarios, tiene plena aplicación en todas las áreas que hacen a aspectos sustanciales de la resocialización de los penados, como médula del tratamiento que el Estado es garante de dispensarles en relación a aspectos básicos que hacen al desarrollo de la persona, y al aseguramiento de las condiciones mínimas relativas a su dignidad.

Cuestiones que no sólo, y tal como también expresamente lo asegura en sus sustanciales reglas la ley de ejecución -complementaria del Código Penal-, abarcan las más elementales, relativas a la alimentación, higiene, vestimenta, seguridad y salubridad, sino también lo relativo al derecho a estudiar, que constituye un aspecto sustancial del desarrollo digno del ser humano y también de la “resocialización” más elemental que debe procurar asegurar el Estado respecto de las personas sometidas a pena privativas de la libertad.

Es en tal sentido que debe ser interpretado el artículo 18 de la Constitución Nacional, mediante un criterio de interpretación dinámico, que no petrifique el mandato normativo a un significado alejado en la historia, sino que lo reactualice de conformidad con los principios y los valores fundamentales que hoy conforman el marco normativo y Social.

En efecto, la “readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema” (Fallos 318:2002), no sólo remarcado por la actual ley de ejecución sino también por los tratados internacionales, resultando también clara la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto establece en su artículo 5.6 que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.”.

En la medida en que existe un régimen de progresividad destinado a cumplir con esos fines, el Estado debe garantizar el aseguramiento y promoción del bienestar psicofísico de los internos, no sólo respecto de las cuestiones atinentes a la higiene (arts. 58 a 61), al alojamiento (art. 62), vestimenta (art. 63 y 64), alimentación (art. 65), información (arts. 66 a 67), seguridad general (arts. 70 a 78), asistencia médica (arts. 143 a 152), sino también en lo relativo a su derecho a estudiar y a capacitarse laboralmente (arts. 133 a 142).

El Derecho a la Educación se encuentra plenamente reconocido como tal a las personas privadas de libertad en la normativa internacional con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75, inciso 22 de la C.N. y, específicamente, en los artículos 133 a 142 de la Ley 24.660, texto según Ley 26.695, que procura garantizar el derecho de toda persona privada de su libertad a la Educación Pública.

En efecto, todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.

De este modo, las personas detenidas deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra normativa aplicable.

Además, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la autoridad penitenciaria son garantes del derecho a la educación de las personas privadas de libertad, y por ello deben adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes (art. 138 de la ley 24.660).

El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admite limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación.

No caben dudas acerca de que la acción de habeas corpus resulta la vía idónea para perseguir la corrección de situaciones que, al restringir el derecho a la educación garantizado por ley a todas las personas privadas de su libertad, afectan de modo relevante las condiciones del encierro. Incluso, ha sido prevista expresamente para dichos casos en el art. 142 de la ley de ejecución (que no ha sufrido modificaciones en este punto).[4]

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática, al indicar que «con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen… lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la tutela de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón» (C.S.J.N., “Gallardo”, Fallos: 322:2735 y “Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional, Fallos: 327:5658).

Este razonamiento se enmarca en el reconocimiento de la realidad carcelaria y, específicamente, la especial situación de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de su libertad, en la que el Estado tiene posición de garante como consecuencia de la privación de la libertad.

En este sentido se pronunció la CIDH al sostener que “el Estado como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”.[5]

Así lo expuso también en el caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” del 20/09/2004 al expresar que “se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, donde al recurso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades esenciales para el desarrollo de una vida digna”; y agrega “Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible de aceptar”.

De este modo, el habeas corpus, resulta la vía idónea para perseguir la corrección de situaciones que, al restringir el derecho a la educación -garantizando constitucional y legalmente a todas las personas privadas de la libertad-, afectan de modo relevante las condiciones del encierro.

En este sentido, se resolvió en los casos nº FLP 7470/2014, caratulada “Trapanesi, Diego Hernán s/ recuro de casación”, reg. nº 1521, rta. 18/07/2014; causa CCC 54475/2017/2/CFC1 “Procuvin s/ recurso de casación” reg. 1.803/17.4 del 15/12/17; CCC 54475/2017/2/CFC2 “Legajo de Casación de Procuvin” rta. el 31/08/18, entre tantas otras.

En este último caso, se había denunciado la falta de plazas para materializar la totalidad de los traslados de personas detenidas alojadas en el Complejo Penitenciario Federal II (Marcos Paz) que estudian en el Centro Universitario Devoto –CUD- (el móvil disponible era para 33 personas y los personas a trasladar era alrededor de 130).

En el Centro Universitario funciona el Programa UBA XXII. Se trata de un programa de la Universidad de Buenos Aires, dependiente de la Secretaria de Asuntos Académicos, que dicta carreras de grado y cursos presenciales (actividades de extensión) en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal. Tiene por finalidad garantizar el acceso a la formación universitaria curricular y extra curricular de personas que se encuentran privadas de su libertad.

Desde el Sistema se le ha dado un rol fundamental al Derecho a la Educación contextos de encierro, destacando su valor como herramienta para reinserción social, en especial en la población joven.

Género en contextos de encierro [arriba] 

También nos hemos ocupado de la especial situación de la mujer privada la libertad. La Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad 26.660 (Ref. ley 27.375), no reflejaba en su contenido anterior y lo tampoco lo hace en el actual un enfoque de género suficiente. Nótese que la Ley 27.375 sancionada en el año 2017 profundiza el encarcelamiento de mujeres cis, trans y travestis, con una política criminal más represiva y punitiva que acentúa la criminalización de los delitos por los cuales son principalmente detenidas (delitos vinculados a tenencia y tráfico de estupefacientes). Las políticas de drogas dieron lugar a una excesiva criminalización y encarcelamiento. Se reforzó y endureció los estereotipos de género, en particular de las mujeres de los sectores más vulnerables.

Existe un alto índice de mujeres extranjeras en la población carcelaria femenina, son casi la mitad del total de las presas (48%), lo que reafirma una creciente participación femenina en las redes internacionales de tráfico de estupefacientes. La selectividad penal recae sobre las mujeres pertenecientes a sectores social y económicamente más desfavorecidos. En su gran mayoría, están detenidas por hechos no violentos y se trata de una población penitenciaria primaria, con importantes responsabilidades familiares ya que son madres que constituyen el único sostén económico en hogares monoparentales.

La mayoría de las mujeres que están presas fueron encarceladas por la lógica patriarcal, esto es, caen en el delito por el vínculo con su padre, pareja o hermano, casi siempre se trata de vínculos que se explican por algún grado de sometimiento.

En mayo de 2016, el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles emitió su VI Recomendación referida a “Género en contexto de encierro-Derechos de las mujeres privadas de la libertad”. La Recomendación abarca las múltiples circunstancias de la cuestión de género en contextos encierro. Se trata de un trabajo elaborado tomando en cuenta los más modernos estándares internacionales de Protección de la Mujer privada de la libertad y de sus particulares circunstancias de salud, familia, educación y trabajo, desde la perspectiva de la cuestión de género. El documento fue firmado por las máximas autoridades del Ministerio Público de la Defensa, del Ministerio Público Fiscal, por jueces de diversas instancias del fuero federal y nacional, por la Procuración Penitenciaria de la Nación y órganos consultivos como el CELS y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; y se entregó a las autoridades que se encontraban políticamente a cargo de los centros de detención de mujeres.

Entre otras cuestiones de similar relevancia, se señala que la cárcel tiene un impacto diferencial en varones y mujeres por motivos de género, que el sistema penitenciario potencia. Que las prisiones se construyeron teniendo en cuenta las vivencias y necesidades de los varones, que prestan escasa o nula atención a las cuestiones específicas de las mujeres, y que la falta de un enfoque de género puede tener consecuencias graves para las presas.

De los monitoreos[6] que realiza el Sistema se puede extraer, la falta de capacitación de los operadores penitenciarios en lo que se refiere a la especificidad de sus funciones en lugares de detención de mujeres. Aparece de modo reiterado la acusación sexista, prejuiciosa y estereotipada sobre el alto nivel de demandas de las mujeres privadas de la libertad.

Con el objeto de contribuir en la capacitación de los operadores, el Sistema asumió el compromiso en el marco de la Recomendación N° VI de realizar, en conjunto con la Oficina de la Mujer de la CSJN, un seguimiento de los talleres sobre perspectiva de género para todo el personal del Servicio Penitenciario Federal que cumple funciones en los establecimientos penitenciarios donde se encuentren alojadas mujeres brindados por la OM y de los impactos que pueda tener en el personal penitenciario.

En lo que respecta a las requisas, deben realizarlas personal femenino y siempre que fuera posible se debe recurrir a métodos alternativos no invasivos. En necesario proteger a las mujeres de todo tipo de violencia ya que en las cárceles las mujeres son vulnerables a abusos en materia sexual tanto del personal penitenciario como de otras mujeres detenidas en el establecimiento.

En el caso FLP 510899/2012/CFC1 caratulada: “Luna Vila, Diana s/ recurso de casación”, rto. 20/10/16, reg. nro. 1337/16, Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, se confirmó el criterio adoptado por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en cuanto ordenó que se debía implementar de manera efectiva y eficaz los medios tecnológicos pertinentes en toda requisa que se practique a las mujeres alojadas en el Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza y que permitan evitar cualquier tipo de práctica humillante y degradante en el cumplimiento de tales medidas de seguridad. Es escasa y desigual -en relación con los varones- la oferta educativa. Mientras que los varones privados de la libertad tienen acceso a centros universitarios intramuros donde obtienen títulos de grado; las mujeres apenas acceden a cursar algunas materias del Ciclo Básico Común (CBC) y alguna carrera terciaria que, en general, no les resulta de interés. No existen instancias educativas e informativas que funcionen de modo extenso y sistemático desde el Estado y les permita conocer sus derechos y las garantías para su ejercicio, particularmente durante la privación de la libertad.

En lo que respecta a la oferta laboral, es exigua, limitada en sus oficios y replica lo peor de los roles y estereotipos de género presentes en el mundo laboral extramuros. Se ha observado que las unidades no poseen una oferta de oficios calificados ni de formación que permita un egreso con subsistencia económica.

Resulta indispensable abordar la problemática de estos colectivos sociales, que poseen especificidades y autonomía normativa en la protección de sus derechos en el sistema universal y regional de Derechos Humanos porque, a su vez, están sujetas a las relaciones de dominación cultural que reproducen las instituciones del Estado.

A modo de conclusión [arriba] 

La naturaleza del remedio constitucional de hábeas corpus impone el deber jurisdiccional de evitar excesos rituales manifiestos y de extremar los recaudos para remover los obstáculos formales que impidan el tratamiento oportuno de las cuestiones involucradas.

Y es en la emergencia, donde se ha tornado necesario superar las respuestas formales de las autoridades, es que la realidad de papel no siempre se identifica con la de las cosas y las personas. De este modo, el control que se procura constituye una propuesta de cambio cultural en el ámbito judicial, así como una evolución de la perspectiva de abordaje de las cuestiones penitenciarias: mirar tras los muros desde la óptica de la efectiva vigencia de los derechos y ya no desde las prohibiciones.

Se debe relevar la realidad, transparentar la opacidad a partir de ese conocimiento directo, y actuar para transformarla significativamente. Se trata de garantizar que la persona no pierda, por la privación de su libertad, todos los demás derechos que no le han sido restringidos. Se trata de la Humanización del Poder.

 

 

Notas [arriba] 

* Juez de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal
** Secretaria de Cámara de la Cámara Federal de Casación Penal

[1] La ley 26.827 (sancionada el 28/11/2012 y promulgada de hecho el 07/01/2013), establece el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto es el de garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y demás tratados internacionales que versen sobre estos derechos.
[2] Desde su conformación, el Sistema ha efectuado Monitoreos en los principales establecimientos y Unidades dependientes del Servicio Penitenciario Federal –SPF- (CPF I, CPF IV, U. 31, U.19, CPF II, Unidad Nro. 7, y CPF C.A.B.A, Unidad Nro.6, Unidad 17, CPFNOA, U29, entre otras). También se monitorearon unidades dependientes del Servicio penitenciario provincial que alojan detenidos federales (Córdoba, Mendoza, San Juan). Ello sin perjuicio de las múltiples visitas que los miembros del Sistema han efectuado desde su propio rol y como partícipes de este espacio interinstitucional.
[3] LEVAGGI, Abelardo, Análisis histórico de la cláusula sobre cárceles de la Constitución, L.L. 8/10/2002 -Suplemento de la Universidad del Salvador-, p. 1)
[4] Criterio sustentado en la Causa CCC54475/2017/1/CFC1 “Procuvin s/ recurso de casación” registro nro. 1803/17 resuelta el 15 de diciembre de 2017, entre otras.
[5] Caso “Neira Alegría y otros vs. Perú”, párrafo 60, 19/01/1995.
[6] www.sistemacontrolcarceles.gob.ar



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