El día 24 de septiembre de 2014 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) hizo lugar, parcialmente, a la medida cautelar solicitada en los autos: “Picorelli Jorge Omar y Otros c/Municipalidad de General Pueyrredon s/Inconstitucionalidad Ordenanza 21.296” (en adelante caso “Picorelli”). Dispuso la suspensión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de cuatro artículos de la Ordenanza cuestionada, que se refieren a la distancia de prohibición de la aplicación de ciertos agroquímicos.
El fundamento central de la resolución es el incumplimiento del principio de progresividad contenido en la Ley General del ambiente 25.675, ya que, según el Tribunal, las normas que establecían un marco de protección para los habitantes del Partido de General Pueyrredon habrían sido reemplazadas por un régimen que brinda una protección inferior o más estrecha.
En los considerandos, la Corte pondera que antes del dictado de la normativa cuestionada no se efectuó una evaluación circunstanciada del impacto ambiental y de los eventuales daños que pudieran causarse sobre la salud de los habitantes, que sustente una modificación regulatoria.
De este modo, el caso “Picorelli” nos invita a reflexionar acerca de la evaluación ambiental estratégica para la actividad normativa y su relación con el principio de progresividad, intentando interpretar las consecuencias que la Corte provincial atribuye a su omisión. En definitiva, nos lleva a sostener la conveniencia de instrumentar en el derecho argentino esta importante herramienta de prevención.
A. Contextualización – La posición de la SCBA en cuestiones de derecho ambiental [arriba]
En primer lugar, consideramos que el caso “Picorelli” debe ser analizado en su contexto: una serie de pronunciamientos del máximo Tribunal bonaerense vinculados al uso del territorio, tanto en el ámbito urbano como rural, en donde el derecho al ambiente sano exhibe centralidad.
Sin pretender ser exhaustivos, podríamos enumerar los siguientes casos: “Dougherty” (2004),[2] “Filón” (2007),[3] “Fundación Biósfera” (2011),[4] “D.J.E.F.” (2012),[5] “Picorelli” (2014),[6] “Asociación 18 de octubre” (2015)[7] y “Papel Prensa” (2016).[8]
Analizados en su conjunto, estos pronunciamientos demuestran una consistente construcción jurisprudencial en torno a las cuestiones de derecho ambiental, definidas como aquellas en donde existe una actividad antrópica potencialmente nociva al entorno y a la salud de la población. En ellos la Corte reconoce el derecho al ambiente sano como un derecho humano, con su doble dimensión: individual y colectiva. Así, destaca el interés público implicado en la tutela constitucional de medio ambiente y de ello la nota de supraindividualidad que lo caracteriza, en tanto que por debajo del derecho individual subyace un interés colectivo.[9]
En sus pronunciamientos la Corte resalta el valor que adquiere la prevención en la materia ambiental, importancia superior a la que se le otorga en otros ámbitos, interpretando y aplicando los principios recogidos en la Ley General del Ambiente, en particular el principio de prevención, el principio precautorio y el de progresividad (sobre este último habremos de referirnos más adelante). Cuando corresponde, exige el cumplimiento de principios instrumentales, como la evaluación de impacto ambiental y la participación ciudadana.[10]
Pero además de ello, toma posición acerca del papel irrenunciable del juez en lo que define “un nuevo marco procesal”,[11] lo que supone una participación activa con miras a la prevención del daño ambiental, en donde debe “prevenir más que curar”.
En suma, se trata de una acción jurisprudencial que da cuenta de los nuevos intereses surgentes de las transformaciones sociales, que señala un camino a construir y que, en algunos casos, coloca a la judicatura al límite de su esfera competencial.[12] Teniendo en mente este contexto habremos de analizar algunos aspectos del caso “Picorelli”.
En el mes de mayo de 2013 el Honorable Concejo Deliberante del Municipio de General Pueyrredon sanciona la Ordenanza N°21.296, por la que se crea el Programa de Desarrrollo Rural Sustentable, con la finalidad de mejorar la sostenibilidad social, ambiental, cultural y económica de la producción agropecuaria de ese Partido. Entre sus disposiciones, la Ordenanza reglamenta el uso terrestre de agroquímicos y las áreas en que su utilización se encuentra permitida.
Así, el artículo 19 delimita una "Franja Transicional Periurbana", fijándola en el radio de mil metros a partir del límite de los núcleos urbanos. En dicha franja sólo se permite la aplicación de productos agroquímicos de Banda IV.[13]
Por su parte, el artículo 23 establece una “Zona de Amortiguamiento y Producción Agroecológica”, fijándola en los 100 primeros metros de la Franja Transicional. En esta zona se exige el establecimiento de una barrera artificial o vegetal y se prohíbe la aplicación de agroquímicos con vientos mayores a 15 km por hora.
Finalmente, el artículo 27 define a las “Zonas con Puntos de Alto Riesgo Sanitario y Ambiental”, ubicadas a 100 metros de escuelas, centros asistenciales y centros de salud y a 25 metros de cursos de agua, clubes, camping, villas deportivas y complejos turísticos. En estas zonas se encuentra prohibido el uso de agroquímicos.
Ahora bien, esta nueva norma derogó la Ordenanza 18.740 (y sus modificatorias),[14] cuyo artículo 1º establecía una zona de seguridad de un radio de mil metros a partir del límite de las plantas urbanas o núcleos poblacionales y en la totalidad de la planta urbana, en la que se prohibía la utilización de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas y/o fertilizantes. Es decir, que en esa zona de seguridad de 1.000 metros se prohibía la aplicación de todo agroquímicos, incluso los de Banda IV.
Ante la reforma legislativa, dos padres por derecho propio y en representación de sus hijos menores, promueven acción originaria de inconstitucionalidad ante el máximo Tribunal de la provincia. En particular, tachan de inconstitucionales los artículos 19, 23, 27, 28 y 35 de la nueva Ordenanza N° 21.296[15] y solicitan como medida cautelar la suspensión de los mismos.
2. Los fundamentos de la Corte. Progresividad/no regresión
Como hemos adelantado, la Corte provincial hizo lugar parcialmente a la cautelar, limitándola a la suspensión de los artículos 19, 23, 27 y 28 de la Ordenanza. Prescribió, además, que en los aspectos puntuales regidos por esos artículos, se aplicará el régimen anterior de la Ordenanza 18.740 y sus modificatorias, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.[16]
El fundamento central del decisorio radica en que el cambio de legislación violenta el principio de progresividad, ya que el Tribunal entiende que:
"Las normas y medidas que establecían un determinado marco de protección para los habitantes del Partido de General Pueyrredon frente al uso de productos agroquímicos han sido reemplazados por un régimen que brinda un marco de protección inferior o más estrecho, circunstancia que puede constatarse mediante la simple comparación entre el texto de una y otra ordenanza."
A esta altura conviene precisar que la SCJBA realiza una interpretación del principio de progresividad que excede el texto legal,[17] ya que considera que el mismo contiene al principio de no regresión.[18] Esta afirmación se deprende del siguiente pasaje:
"Desentenderse de los efectos que sobre la población pueda provocar la iniciativa de reformas normativas como la aquí analizada, se exhibe, al menos en esta instancia inicial, reñido con el principio de progresividad vigente en la materia...que, al tiempo que procura la mejora gradual de los bienes ambientales supone que los estándares de protección vigentes o actualmente logrados, no sean sustituidos por otros, inferiores u ostensiblemente ineficaces."
Idéntica redacción ya había empleado la SCJBA en el caso “Fundación Biósfera” (2011)[19] y si bien en ambos casos omite utilizar la expresión “no regresión”, lo que podría generar un grado de incertidumbre,[20] entendemos que toda duda ha quedado disipada por la sentencia “Asociación 18 de Octubre” (2015).[21]
Así, podríamos afirmar que en la interpretación de la Corte Provincial el principio de progresividad estaría integrado por dos componentes: a) la mejora gradual (progresiva) de los objetivos ambientales y b) la prohibición de sustituir los estándares de protección alcanzados por otros inferiores o ineficaces.
En ese marco conceptual, la sentencia en el caso “Picorelli” agrega otro elemento:
"No surge que - antes del dictado de la normativa cuestionada - se haya efectuado un evaluación circunstancia del impacto ambiental y de los eventuales daños que pudieran causarse sobre la salud de los habitantes potencialmente afectados, que sustente una modificación regulatoria de esta envergadura."
Es aquí donde queremos detenernos; tratar de precisar si la SCBA está exigiendo lo que se conoce como evaluación ambiental estratégica para la actividad legislativa, cuál es la consecuencia que atribuye a su omisión y qué relación guarda con el Principio de Progresividad/no regresión. Para ello, consideramos conveniente realizar algunas precisiones terminológicas.
C. Los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental [arriba]
En un concepto amplio, la evaluación de impacto ambiental comprende aquellos procedimientos que tienen como finalidad detectar las repercusiones que puede generar en el ambiente una determinada política, plan, programa o proyecto, ponderar el alcance de esos efectos y proponer alternativas de localización y medidas de corrección, antes de su aprobación e implementación. Es decir, su objetivo es la identificación, cuantificación y mitigación en forma preventiva o correctiva, de los diferentes impactos de una política, acción o proyecto.
Se trata de instrumentos jurídicos y técnicos imprescindibles para la gestión ambiental sustentable, que permiten transparentar el proceso de toma de decisiones por las autoridades competentes, así como la participación ciudadana.
En sentido estricto, la expresión Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) suele aplicarse a la evaluación de proyectos,[22] en tanto que para políticas, planes, programas y actividad legislativa, se utiliza Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).[23]
Si bien es cierto que ambas herramientas tienen un origen común[24] y deberían utilizarse de manera complementaria, exhiben varias diferencias[25] y han experimentado un disímil grado de reconocimiento, tanto en el derecho internacional como en los ordenamientos nacionales. Así, mientras la EIA se ha impuesto prácticamente en todos los derechos nacionales, la EAE tiene importante desarrollo en el ámbito europeo, destacándose el Protocolo de Kiev[26] para el contexto transfronterizo y el régimen vigente en la Unión europea a partir de la Directiva 2001/42/CE, lo que derivó en la trasposición del instrumento al derecho de los Estados de la Unión.
Dentro de la EAE debe considerarse la posibilidad de incluir a la actividad legislativa, es decir, establecer un procedimiento que permita evaluar de manera previa a la sanción de una norma su posible impacto ambiental.
Como señala De Oliveira Lanchotti, la evaluación previa de actos administrativos y reglamentarios es una importante vía de aplicación del principio de no regresión, ya que permite verificar tempranamente si dichas modificaciones pueden representar un retroceso en materia de derechos ambientales para determinados ordenamientos jurídicos y una vez comprobada la hipótesis, la propuesta podría ser modificada o incluso retirada.[27]A esto cabe agregar que permite la apertura de una instancia de participación pública en la fase de la elaboración o modificación normativa, en donde puedan considerarse los aspectos sociales, económicos y ambientales, anticipándose así a posteriores cuestionamientos e incluso conflictos judiciales.
La implementación de esta herramienta importaría, por un lado, la exigencia de una serie de documentos que acompañen las propuestas legislativas, relacionados con los objetivos perseguidos, su integración con el orden jurídico preexistente y la evaluación de sus consecuencias económicas, sociales y ambientales. Por otro lado, la necesidad de prever mecanismos de control en el proceso de adopción de la norma, como por ejemplo la verificación de admisibilidad de la iniciativa[28], así como un procedimiento de participación pública, en donde estén representados los distintos intereses involucrados.
Si bien encontramos experiencias en el derecho comparado (Dinamarca, Canadá –Quebec-, Países Bajos, EEUU y Francia),[29] la EAE para la actividad legislativa aún no tiene una aceptación generalizada. En el ordenamiento argentino la herramienta que está expresamente incorporada es la EIA para proyectos.
En ese sentido, la Ley General del Ambiente 25.765 se refiere a la EIA entre los Instrumentos de la Política Ambiental en su artículo 11:
“Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.”
Por su parte, la Ley provincial 11.723 incluye a la EIA como principio y como instrumento de la Política Ambiental. Así, entre los principios, el Artículo 5, inciso b) prescribe:
“Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.”
Entre los instrumentos, la ley provincial señala:
“Artículo 10º: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.”
D. La EAE para actividad legislativa en la jurisprudencia de la SCBA [arriba]
Retornando al caso “Picorelli”, entendemos que la Corte, al analizar la reforma que importa la nueva Ordenanza municipal, hace referencia a la evaluación ambiental estratégica para la actividad legislativa.
Una lectura apresurada de la resolución nos conduciría a afirmar que el Tribunal exige un requisito aún no incorporado en nuestro ordenamiento, reclamando al órgano legislativo un procedimiento de evaluación sistematizado y formal, que contenga una matriz de información con indicadores, sociales, económicos y, naturalmente, ambientales, previo a la sanción de la norma. Entendemos que no es así.
En realidad, la SCJBA realiza una suerte de “test de progresividad/no regresión” de la nueva Ordenanza, tal como hiciera en el caso “Fundación Biósfera”,[30] a partir de una comparación de su texto con el régimen derogado. Para ello se vale, en esta instancia inicial/cautelar, de un parámetro cuantitativo (cantidad de metros), que luce objetivo y se utiliza en ambas ordenanzas.
Es en esa labor comparativa en la que el Tribunal considera como un elemento coadyuvante la ausencia de una EAE que demuestre un resultado distinto al que surge de la confrontación de los textos.
En otras palabras, la inexistencia de una evaluación de impacto ambiental previa no es el fundamento para hacer lugar a la medida cautelar, como sí sucede en el caso “Papel Prensa”,[31] entre otros, sino que la reforma normativa cuestionada no sortea con éxito el “test de progresividad/no regresión” a que es sometida.
Entendemos que nuestra interpretación del razonamiento de la Corte queda corroborado con la sentencia posterior en el caso “Asociación 18 de Octubre”, dado los términos que allí se utilizan:
“Las reformas legislativas en el ámbito de la protección ambiental requieren de un examen y justificación razonables de los cambios introducidos así como de los impactos que ellos habrán de causar.”[32]
En cualquier caso, estos precedentes son muy valiosos, ya que instalan la importancia de la evaluación de impacto ambiental para la actividad legislativa, como una herramienta útil, en nuestra opinión imprescindible, para la implementación del principio de progresividad/no regresión. De algún modo, están llamando la atención a los órganos legislativos para el tratamiento de futuras iniciativas relativas a la protección ambiental.
A modo de conclusión, en la opinión de la Corte que compartimos, todo cambio legislativo en el ámbito de la protección del ambiente requiere de un examen y justificación razonables que demuestren que no se vulnera el principio de progresividad, entendido éste como comprensivo del deber de no regresión.
En el caso “Picorelli”, al momento de realizar ese "test" la Corte toma en cuenta, junto con otros elementos, la ausencia de una EAE previa de la reforma. De este modo, y al menos hasta el presente, la EAE se presenta como una herramienta útil, aunque no obligatoria, que podría incidir en la resolución del caso.
Así, el máximo Tribunal bonaerense realiza una aportación a nuestra disciplina, al destacar la importancia de la EAE para la actividad legislativa y señalar un camino para su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico.
Y es que se trata de una excelente vía de implementación del principio de no regresión, que permite la participación pública y contribuye a legitimar las reformas en materia ambiental. Además, en las instancias judiciales y, fundamentalmente en las etapas cautelares, puede proveer a los magistrados elementos técnicos científicos de ponderación.
En todo caso, queda instalada la necesidad de institucionalizar esta herramienta, a cuyo fin podría resultar útil acudir al método comparativo. Además, será necesaria la concientización y capacitación de los órganos encargados de la elaboración de normativas ambientales. Propuestas legislativas actualmente en tratamiento, justamente sobre la controvertida aplicación de agroquímicos,[33] parecen desentenderse de este procedimiento de evaluación previo tan útil para “prevenir antes que curar”.
[1] Docente e investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Subdirector del Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Mar del Plata. Director del Grupo de Estudio Medio Ambiente de la Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional (SLADI).[2] “Dougherty, Cristian y otros c/Municipalidad de La Plata s/Amparo”, expediente 64464, sentencia del 31/03/2004. Se trata de una acción de amparo promovida por vecinos del Barrio Hipódromo de la ciudad de La Plata, ante la decisión del municipio de instalar un parador de micros del sistema urbano automotor, sin que mediara la información pública respectiva y la correspondiente evaluación de impacto ambiental.
[3] “Filón, Andrés Roberto c/ Municipalidad de Vicente López s/Inconstitucionalidad ordenanza 20665/04 y sus anexos”, expediente 68174, sentencia del 18/04/2007. Acción de inconstitucionalidad contra una Ordenanza aprobada por el Municipio de Vicente López que autoriza un emprendimiento urbanístico en terrenos colindantes al Puerto de Olivos, proyecto que excedía los valores y números de pisos autorizados en el Código de Ordenamiento Urbano local.
[4] “Fundación Biósfera y otros c/Municipalidad de La Plata s/Inconstitucionalidad Ordenanza 10.703”, expediente 71446, sentencia del 24/05/2011. Se trata de una acción originaria de inconstitucionalidad respecto de la Ordenanza 10.703 de la Municipalidad de La Plata, por el cual se establecía un nuevo ordenamiento territorial y uso de suelo en ese Partido, que modificaba los parámetros urbanísticos de la ordenanza derogada.
[5] “D.J.E.F. s/Acción de Amparo”, expediente 11706, sentencia del 08/08/2012. Acción de amparo contra el propietario en una parcela de campo lindante con la vivienda de los Actores, en el Partido de Alberti, por la fumigación terrestre con agroquímicos.
[6] “Picorelli Jorge Omar y Otros C/Municipalidad De General Pueyrredón S/ Inconstitucionalidad Ordenanza 21.296”, expediente 72.669, sentencia del 24/9/2014.
[7] “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad Ley 14.516”, expediente 72.760, sentencia del 28/10/2015. Se trata de una acción originaria de inconstitucionalidad contra la Ley provincial 14.516, por la que se desafectaban cinco parcelas de la Reserva Natural Integral y Mixta “Laguna de Rocha” en el Partido de Esteban Echeverría.
[8] “Cabaleiro, Luis Fernando c/Papel Prensa S.A. s/Amparo", expediente 117.088, sentencia del 11/02/2016. Se trata de una acción de amparo, rechazada en primera y segunda instancia, promovida a raíz de la explotación forestal que realizaba la demandada en el predio “María Dolores” en el Paraje de Palentelén del Partido de Alberti, sin haberse realizado evaluación de impacto ambiental, ni obtenido la correspondiente autorización de la autoridad competente.
[9] A modo de ejemplo, en el caso “D.J.E.F.” (2012) la SCJBA ordena una zona de restricción de fumigaciones de 1.000 metros, es decir mayor al pretendido por los Actores que era de 200 metros. Por su parte, en el caso “Picorelli” (2014), en el mes de diciembre de 205, al rechazar la revocatoria in extremis intentada por el Municipio, deja aclarado el alcance necesariamente colectivo de la medida cautelar decretada, la que debe cumplirse aún cuando uno solo de los Actores había prestado la caución requerida.
[10] Casos “Dougherty” (2004) y “Papel Prensa” (2016), entre otros.
[11] En el caso “Asociación 18 de Octubre” (2015) expresamente deja constancia de “La posición de esta Corte en cuestiones de derecho ambiental.”
[12] Véase infra, nota 16.
[13] Art. 22. Cabe recordar que según la clasificación de productos fitosanitarios elaborada por la Organización Mundial de la Salud, los agroquímicos pueden ser: Banda Ia (sumamente peligroso), Banda Ib (muy peligroso), Banda II (moderadamente peligroso), Banda III (poco peligroso) y Banda IV (normalmente no ofrece peligro).
[14] La Ordenanza 21.097 había modificado la Ordenanza 18.740, precisando que la prohibición de su artículo 1 era solo para "plaguicidas de síntesis", cuando anteriormente se prohibía de forma integral el uso de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario. Además, el art. 2 había suspendido por el término de 150 días la aplicación de los incisos 1 y 2 del art. 1 de la Ordenanza 18.740.
[15] Según los Actores la nueva Ordenanza vulnera los artículos 1, 5, 31, 33 y 41 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12 incs. 1 y 3, 28, 36, 39 inc. 3, 56 y 57 de la Constitución de la Provincia y disposiciones de tratados internacionales de jerarquía constitucional, la Ley General del ambiente 25.675, la Ley de Residuos Peligrosos nº 24.051, la ley provincial 5965 -Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera-, la Ley 11.723 -de Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en General-, el Dec. Ley 6769/1958 -Ley Orgánica de las Municipalidades- (arts. 25, 27 inc. 17), motivo por el cual solicitan que el Tribunal declare su inconstitucionalidad.
[16] Cabe preguntarse si en este punto el Tribunal no ha incurrido en un exceso, invadiendo las competencias del Poder Legislativo Municipal. Hubiera sido preferible que la Corte, al suspender los artículos cuestionados, se limitara a exigir que se garantice el mismo estándar de protección alcanzado, sin declarar que es de aplicación el régimen previsto en una Ordenanza ya derogada.
[17] El artículo 4 de la Ley General del Ambiente 25.675 recoge al principio de progresividad de la siguiente manera: Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
[18] Este principio implica la prohibición a los Estados de establecer medidas en el marco de su derecho y políticas ambientales que disminuyan el goce o el ejercicio de derechos ambientales establecidos por las Constituciones o por las leyes estatales y consiste, pues, en una seguridad progresiva de la protección más elevada posible del medio ambiente.
[19] Véase nota 4.
[20] En una breve reseña jurisprudencial Pastorino señala que en el caso “Picorelli” la Corte menciona al principio de “no regresión” al resumir las pretensiones de las partes, pero cuidándose de no reconocerlo como principio. PASTORINO, L., Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sobre uso de Agroquímicos, artículo recuperado el 11 de noviembre de 2016 en: http://se dici.unlp.e du.ar/bi stream/handle /10915/49 839/Docum ento_ completo .pdf?s equence=1
[21] En el caso “Asociación 18 de Octubre”, citado en nota 7, la redacción utilizada es la siguiente: “De este modo, se advierte que el principio de progresividad que rige la materia ambiental – y el de no regresividad al que contiene – (el destacado es nuestro) resultaría afectado por la mentada desafectación, instrumentada por la ley cuestionada en autos.”
[22] Gomez Orea expresa que es un procedimiento administrativo para el control de los proyectos que se apoya en la realización de estudios técnicos (Estudios de Impacto Ambiental) y en un proceso de participación pública. GOMEZ OREA, D., Evaluación de Impacto Ambiental: un instrumento preventivo para la gestión ambiental, 2º ed., Mundi Prensa, Madrid, 2003, p.23
[23] Es un proceso sistematizado y formal que permite incorporar las consideraciones ambientales en la etapa previa; es decir, al diseñar las políticas, planes y programas. Esto permite considerar en su conjunto las repercusiones ambientales de dichos instrumentos.
[24] Los autores parecen concordar en que la técnica de la EIA tiene su origen en los Estados Unidos de Norteamérica, que la incorporó en la National Environmental Policy Act de 1969 (NEPA). El artículo 102 de esa Ley previó la exigencia de que todas las acciones potencialmente lesivas al medio ambiente debían presentar una identificación de los impactos ambientales, una caracterización de los efectos negativos y la definición de acciones y medios para mitigar dichos impactos. Señala de Oliveira Lanchotti, que “la voluntad del legislador estadounidense fue la de someter a evaluación de impacto ambiental cualquier decisión (política, plan, programa, proyecto, acto) capaz de producir efectos significativos en el medio ambiente.” De OLIVEIRA LANCHOTTI, A., Evaluación de Impacto Ambiental y Desarrollo Sostenible, Arraes Editores, Belo Horizonte, 2014, p. 90.
[25] Véase GOMEZ OREA, D., Evaluación Ambiental Estratégica. Un instrumento para integrar el medio ambiente en la elaboración de planes y programas, Mundi Prensa, Madrid, 2007, pp. 27-30.
[26] Protocolo al Convenio de Espoo sobre Evaluación Ambiental Estratégica, firmado en mayo de 2003, en la ciudad de Kiev, Ucrania, y que entró en vigor el 11 de julio de 2010.
[27] De OLIVEIRA LANCHOTTI, A., op. cit., nota 24, p. 36.
[28] En ese sentido, citando a Krolik, De Oliveira Lanchotti refiere un sistema de doble control vigente en el derecho francés a partir de su revisión constitucional de 2008. Ibídem, pp. 182-184.
[29] Ídem.
[30] Véase nota 4.
[31] Véase nota 8. En este caso, una vez determinado que la actividad forestal que llevaba a cabo la sociedad Papel Prensa se encuentra alcanzada por el criterio de sujeción establecido en la ley, se dispone el cese de dicha actividad, hasta tanto la Demandada acredite haber obtenido la pertinente Declaración de Impacto Ambiental.
[32] Véase nota
[33] Entre ellas, el proyecto de ley sobre aplicación de agroquímicos presentado por el Senador Alfonso Coll Areco, actualmente en tratamiento ante la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires y que cuenta con media sanción del Senado bonaerense.