JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Antijuricidad, Prevención y Responsabilidad por insuficiente conservación de los rastros del ilícito
Autor:Frúgoli, Martín A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 20 - Abril 2019
Fecha:11-04-2019 Cita:IJ-DCXCI-723
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Sumarios

En las siguientes líneas reflexionaremos acerca del tipo de antijuridicidad que requiere la función preventiva del Derecho de Daños o Responsabilidad civil[1], esto es, si la misma requiere que sea una antijuridicidad exclusivamente formal, o si también puede ser material. Dicho en otras palabras, se discute en doctrina si es necesario para aplicar la función preventiva de la responsabilidad civil demostrar una antijuridicidad formal o si basta con que la misma sea material. Para ello es preciso delimitar, previa y muy brevemente, el concepto de antijuridicidad ante la incorporación expresa en el Código Civil y Comercial Argentino[2], más que nada porque también se han planteado algunas confusiones conceptuales a raíz del art. 1717 del CCC.
Finalmente, y reconocemos, como alguna aislada conexión derivada de la antijuridicidad -formal y material, por omisión o por acción-, pero no por ello menos relevante, aludiremos a la responsabilidad civil que debe caer sobre quienes, pudiendo hacerlo, no permitieron la suficiente conservación de los rastros de un delito para identificar a él o los responsables. Sobre esto último, adelantamos que el Análisis Económico del Derecho (comprensivo para el objeto de este trabajo de lo que algunos unifican en Behavioral Law & Economics) ha realizado aportes que merecen atención.


I. El concepto de Antijuridicidad en el CCC
II. Antijuridicidad (¿formal o material?) en la Prevención y el análisis de mayor importancia
III. Responsabilidad civil por negligencia en la preservación de los rastros del delito. Pérdida de chance en la individualización de los responsables
IV. Anotaciones de cierre
Notas

Antijuricidad, Prevención y Responsabilidad por insuficiente conservación de los rastros del ilícito

Martín A. Frúgoli

I. El concepto de Antijuridicidad en el CCC [arriba] 

Hoy la doctrina mayoritaria reconoce que la Antijuridicidad puede definirse objetivamente[3] como un hecho contrario a Derecho en sentido global, comprensivo de ley, principios, moral y buenas costumbres. Entendemos que este concepto toma en cuenta un ordenamiento positivo determinado, pero no se limita solo a él. En este último sentido, no podemos olvidar la enseñanza de aquella fórmula que se atribuye a Gustav Radbruch: “La injusticia extrema no es derecho”[4]. Al decir de Bueres, la Antijuridicidad “es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”[5]. Para analizar este presupuesto, entonces, basta con observar que un hecho sea contrario a derecho, sin importar aquí si el hecho es culposo, doloso, etc. Se analiza la conducta objetivamente.

La ilicitud o antijuridicidad resulta necesariamente de actos realizados “contra legem”, debiendo entenderse por tal “lato sensu” al orden jurídico considerado en su plenitud, o sea aprehendiendo unitariamente al derecho positivo en su totalidad[6]. La antijuridicidad es el carácter que tiene un acto en cuanto infringe o viola el derecho objetivo considerado en su totalidad.[7]

Ahora bien, ante las disposiciones del CCC, puede creerse desde el punto de vista conceptual, que la antijuridicidad parte del daño, es decir que todo daño es antijurídico. Pero ello no es así[8], ya que el “deber genérico de no dañar” no es absoluto ni tampoco una regla aislada del ordenamiento jurídico (arts. 1, 2 y 3 CCC). El daño puede ser perfectamente lícito o jurídico por encontrarse en alguna causal de justificación, por ejemplo: el daño causado en legítima defensa, y sin embargo nadie afirmaría lisa y llanamente que el daño en legítima defensa[9] violó el “deber genérico de no dañar” y por lo tanto sería antijurídico (no al menos partiendo del concepto arriba asumido). Del mismo modo debe entenderse el incumplimiento obligacional, en donde puede ocurrir que se trate de un incumplimiento justificado, lo que tampoco podrá entenderse como antijurídico. Lo mismo podría decirse de la responsabilidad del Estado por actos lícitos (v.gr. expropiación), ya que la licitud no quitaría la antijuridicidad que se presentaría si no se reparase el daño causado por esa conducta lícita (y sería así -entonces- contrario a derecho por violar la igualdad ante las cargas públicas por vía de ejemplo, o por resultar “extremadamente injusto”). No es otra entonces la interpretación que cabe otorgar a estas nuevas disposiciones:

“ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”.

“ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”[10].

Coincidimos, entonces, con la mayoría de la doctrina que considera que, operando una causa de justificación, la conducta que causó un daño es jurídica (entendido el término aquí por oposición a antijurídica) desde su inicio, o sea, la justificación no es que convierta o borre la “ilicitud”[11], sino que esta (la antijuridicidad) nunca se configuró[12].

II. Antijuridicidad (¿formal o material?) en la Prevención y el análisis de mayor importancia [arriba] 

A su turno, el citado art. 1717 del CCC, elimina las dudas anteriores (art. 1066 CC) en torno a la antijuridicidad formal y material. Pues ya no se puede discutir que la antijuridicidad en el nuevo código puede ser formal, esto es, cuando existe una prohibición expresa en alguna norma del ordenamiento jurídico, o material, es decir, cuando se desprende la antijuridicidad de la interpretación armónica del ordenamiento jurídico aun cuando no haya una norma expresa que así lo diga (por ejemplo, no dañar a otro en forma no justificada, a pesar de que en un caso particular no exista una norma expresa que así lo diga respecto de tal conducta y tal daño particular). Esta norma es plausible, pues anteriormente era muy frecuente pretender desligar a un agente de responsabilidad, alegando que su omisión dañosa no tenía una norma expresa que lo obligue a evitar o reparar el daño (antijuridicidad material por omisión). Muchos ejemplos pueden extraerse de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad civil del Estado (en donde por un lado el Estado se defendía indicando que su omisión no estaba prohibida, y, por otro lado, la víctima debía buscar alguna norma expresa que hubiese obligado al Estado a llevar a cabo la conducta omitida[13]). Hoy, a partir del nuevo código, la omisión de reparar un daño o prevenirlo, puede ser antijurídica aun cuando no exista una norma expresa que obligue puntualmente a realizar tal o cual actividad[14].

Contrariamente, respecto de la acción preventiva, parte de la doctrina sostiene que sería necesario una antijuridicidad formal y no meramente material. Esta doctrina entiende que no sería admisible una acción preventiva contra una conducta lícita por la mera posibilidad de que pueda ser generadora de un daño, aun cuando ese eventual daño puede configurar una violación al deber general de no dañar (neminen lædere), expresa que es la conducta potencialmente dañosa y considerada en sí misma la que debe ser contraria a una norma del ordenamiento jurídico. Una conducta potencialmente dañosa, pero lícita no viabiliza la acción preventiva. Conducir un automotor, por más que pueda ser potencialmente causa de algún perjuicio, no justifica una acción preventiva[15]. El ejemplo que da esta postura resulta atractivo, pero no coincidimos. Pues, entendemos que el análisis de la relación de causalidad proyectado (y no la mera posibilidad) hacia la cesación o impedimento del daño[16] es, en rigor, el que permitiría detectar cuándo se podría ejercer -o no- una acción preventiva ante una conducta antijurídica. Será este análisis el que nos permitirá descubrir si es posible o no ejercer una acción preventiva o medida preventiva, pero para ello no es necesario que haya ninguna norma expresa que lo requiera[17]. Es decir, puede tratarse de una antijuridicidad formal o meramente material. No importa tal diferenciación para iniciar una acción preventiva, sino el análisis proyectado de la relación de causalidad con el daño o eventual daño. De hecho, el art. 1710 dice “toda persona en cuanto de ello dependa”, y “en cuanto de ella dependa”[18] puede haber tanto una obligación legal expresa como no, y si no hay una obligación legal expresa, la obligación puede ser tácita, e incluso según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar[19] harían que determinada persona ante determinado hecho se encuentre obligado a prevenir tal conducta (los Fundamentos del Anteproyecto aluden a “la esfera de control” de la persona).

Pensemos en un ejemplo; una persona ve que un chico va a caer a un precipicio y, sin riesgo para sí, decide no ayudarlo pudiendo hacerlo. En este caso, aunque no pesa sobre él ninguna norma expresa que obligue a que corra y extienda su brazo para salvarlo, creemos que no puede limitarse la acción preventiva a una conducta antijurídica formal, ni tampoco es relevante la antijuridicidad si efectivamente se analizó en forma razonable la relación de causalidad adecuada entre el daño y el hecho que lo puede ocasionar según el curso natural y ordinario de las cosas. Ello sin que se nos escape que el daño no justificado, en sí, generará la calidad de “antijurídica” de la conducta. Otro ejemplo podría pensarse en el área tecnológica, en donde en un caso se logra demostrar que a pesar de no existir una conducta formalmente ilícita (por carencia normológica), se va a ocasionar, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 1725, 1726, 1727, 1728 CCC), uno o más daños. Entonces, una vez más, se podría ejercer la acción preventiva (si se reúnen todos sus requisitos) a pesar de no encontrarse con una antijuridicidad formal.

López Herrera, ad simili, expresa: “Sólo puede ser antijurídica una omisión si existe un deber legal de actuar para prevenir el daño. Esa antijuridicidad no tiene que ser formal, sino comprensiva del ordenamiento jurídico todo. Es decir, que allí donde exista un deber de actuación, impuesto por la ley, reglamento o tratado internacional o por una tendencia jurisprudencial, se podrá plantear la acción preventiva”[20]. El autor también entiende que no es preciso que exista una antijuridicidad formal, aunque se inclina a pensar que debe nacer al menos de una “tendencia jurisprudencial”.

Ahora bien, insistimos, si se analiza la proyección de la relación de causalidad entre el hecho omitido y el resultado probablemente dañoso, ¿de dónde surge que la antijuridicidad debe ser formal y por qué debería limitarse a ello?

Quizás, muchas de las opiniones encontradas en torno a la función preventiva se encuentren en la mirada unilateral del instituto, es decir, en creer que la misma es en favor de la víctima y en contra del dañador (y no de ambos, ambos que a la vez pueden reunir la calidad de víctimas o victimarios recíprocos). De allí podría nacer entonces la inclinación a limitarla (por ejemplo, a que exista una conducta antijurídica formal). Por ello, como hemos argumentado anteriormente[21], la prevención es bilateral y puede beneficiar tanto a una parte como a otra, todos tienen el deber y el derecho de ejercerla. Por ejemplo, una persona sufre un daño a su salud y puede realizar actividades tendientes a una mejora o pronta recuperación (“disminuir su magnitud” dice el art. 1710 inc. b), a su vez, el dañador puede realizar acciones tendientes a evitar nuevos daños o disminuir también la magnitud de los daños del reclamante. Infinitos son los ejemplos que se pueden imaginar cuando empezamos a pensar en la prevención como “un bien para todos”, como un bien para todos los ejes (reclamantes, reclamados, ambos a la vez[22] y la sociedad toda). Por supuesto que habrá que analizar también quién se encuentra en mejores condiciones para preveer o prevenir determinados daños.

Por lo tanto, el presupuesto de mayor relevancia para la función preventiva[23] radica en el análisis de la relación de causalidad, lo que lleva al estudio de las probabilidades, para el cual resultan provechosos los desarrollos científicos hasta ahora alcanzados[24].

En definitiva, la Antijuridicidad material o formal es un requisito necesario de la responsabilidad civil (resarcitoria y/o preventiva), y se presenta ya sea ante conductas positivas (acción) o negativas (omisión), voluntarias o involuntarias (lícitas o ilícitas). Pues, solo se puede afirmar que hay o no hay antijuridicidad si se analiza todo el ordenamiento jurídico considerado objetivamente.

III. Responsabilidad civil por negligencia en la preservación de los rastros del delito. Pérdida de chance en la individualización de los responsables [arriba] 

Siguiendo con las ideas anteriores, si asumimos que la antijuridicidad (tanto en la función resarcitoria como en la preventiva) existe aún por omisión antijurídica material, algunos hechos requieren un detenimiento en este punto. Así, hace algunos años una breve nota doctrinaria de un fallo de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal[25], comentaba un caso en el que se condenó al resarcimiento de daños al Estado Nacional porque la policía federal había sido negligente en la preservación de los rastros del delito. Esta pérdida de chance resulta muy común en nuestro país, si cotejan los datos demostrativos de ello, cuando el actuar de las primeras personas que llegan al lugar del hecho ilícito (generalmente las autoridades del Estado legalmente encargadas de ello; policías, fiscales, etc.), no son diligentes y como consecuencia generan la pérdida de chances en la identificación del/los responsable/s del hecho[26].

Lamentablemente, sobran en nuestro país los antecedentes fácticos en donde, por la propia negligencia (en el mejor de los casos) de quienes tienen a su cargo la preservación de los elementos tendientes a individualizar a él o los responsables del hecho dañoso, se pierde la chance de resarcimiento para la parte damnificada. Este tipo de antecedente jurisprudencial citado en el párrafo anterior, sin embargo, no abunda en las publicaciones jurisprudenciales de nuestra materia. Por lo tanto, desde la prevención general (y también desde la prevención especial)[27], resultaría eficiente que quienes por omisión o acción (sea antijuridicidad formal o material), sean condenados a responder por sus actos (previo análisis preciso con estudios empíricos, además de la prueba de los requisitos de la responsabilidad civil). A la vez, no sería posible desconocer la necesidad de utilizar en estos supuestos la directiva del art. 1735 CCC[28].

Desde el Análisis Económico del Derecho, algunos estudian cuáles serían las posibilidades óptimas para generar los incentivos correctos. Por ejemplo, Shavell y Polinsky en otro orden de análisis[29], pero que resulta de utilidad para los fines que se quieren expresar[30], esquematizan algunas conclusiones así:

Supongamos que la posibilidad de que el contaminador sea detectado es de un 50%, y que el contaminador causaría un daño de $10.000, y que el costo de imponer una multa es de $3.000. Entonces, la multa óptima sería de $23.000: $10.000 multiplicado por 2, debido a la posibilidad del 50% de ser detectado (posibilidad de detección del 50%), más $ 3.000 por el costo que implica poner una multa. Dada esta multa, la multa esperada es de $11.500 (50% de $23.000). Así, si una persona contamina, tendrá en cuenta el daño de $10.000, así como el aumento esperado en los costos de cumplimiento de $1.500 (lo que refleja la probabilidad del 50% de que lo atrapen y que el Estado incurrirá en costos variables de ejecución de $3.000).

El ejemplo anterior, parafraseando a Acciarri[31], resulta del mismo modo útil para avanzar en procedimientos más explicativos y transparentes en la cuantificación inmersa en el mundo del Derecho de Daños (contrariamente a prácticas jurisprudenciales que se limitan a formular algo así como: “por las circunstancias del caso, persona, edad, gravedad, etc., y la discrecionalidad judicial, fijo por daño extrapatrimonial $..., por incapacidad $..., y por daño punitivo $...”).

Por consiguiente, dejando a salvo algunas imprecisiones que asumimos y que justificamos porque el objeto aquí es apenas vislumbrar la posibilidad de incluir incentivos tendientes a optimizar la detección de los responsables, no pareciera inconveniente que el Derecho de Daños coadyuve mediante aquellos incentivos (v.gr. vía resarcimiento, prevención y/o punición[32]) a otras ramas del Derecho que se muestran a veces poco eficientes[33].

Estas reflexiones permiten poner énfasis en una de las cuestiones más importantes en el Derecho de Daños, y en rigor en todo el Derecho, esto es, en la posibilidad de descubrir las conductas ilícitas, y en caso de no lograrlo por la responsabilidad de otros, de condenar estos hechos a fin de que se actúe cada vez con más eficiencia y justicia[34] en estos hechos esenciales sin los cuales, luego, de nada importa analizar siquiera un requisito de la responsabilidad civil[35].

IV. Anotaciones de cierre [arriba] 

- El concepto de Antijuridicidad no parte del daño.

- La función preventiva no requiere como requisito una antijuridicidad formal, pues basta la material.

- El requisito más importante para verificar la procedencia de la acción preventiva es la relación de causalidad, que lleva al estudio de la probabilística.

- Merecen estudiarse los incentivos tendientes a mejorar la identificación de los responsables del hecho, para lo cual resultan provechosos los estudios del Behavioral Law & Economics.

 

 

Notas [arriba] 

[1] A salvo la discusión teórica respecto de los términos “Responsabilidad Civil” y “Derecho de Daños”, nunca satisfactoria (MONASTERI, P., “Natura e Scopi della Responsabilità Civile”, disponible en https://www.academia.edu/21500632/Natura_e_Scopi_della_Responsabilit%C3%A0_Civile). Para este trabajo nosotros utilizamos indistintamente ambos términos, comprensivos de lo contractual y de lo extracontractual (la unificación no quitó la subsistencia de algunas diferencias).
[2] De ahora en más CCC.
[3] Atilio Aníbal ALTERINI fue uno de los primeros juristas argentinos en demarcar en forma clara la ilicitud considerada en forma objetiva, en aquella obra clásica de la literatura nacional: “El incumplimiento considerado en sí propio (Enfoque objetivo del ilícito civil)”, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1963.
[4] RADBRUCH, Gustav, “Introducción a la Filosofía del Derecho”, Décima reimpresión, Fondo de Cultura Económica [Breviarios], México, 2010, pág. 43 y ss.
[5] BUERES, Alberto J., comentario al art. 1066, en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Alberto J. BUERES (dir.)-Elena I. HIGHTON (coord.), 1999, t. 3ª, pág. 30.
[6] 1ª Instancia Civ. y Com., Juzg. Nº 2 San Martín, consentida, octubre 31-986. -C., A. y V. de C., A.- LL, 1987-A, pág. 39.
[7] C. Apel. CC San Martín, sala I, abril 24-986. -Salomón de Noi, María E. c. Gagliotti, Antonia y otros- DJ, 987-1-116.
[8] Aunque pueden entender que hay antijuridicidad igual pero que el daño no es resarcible y por eso hablan de “daño justificado”.
[9] Art. 1718 CCC.
[10] El CC italiano combina en un mismo artículo al factor de atribución con el daño y la antijuridicidad (“Art. 2043. (Risarcimento per fatto illecito). Qualunque fatto doloso o colposo, che cagiona ad altri un danno ingiusto, obbliga colui che ha commesso il fatto a risarcire il danno”). Pero nuestro código luego entrelaza en otros artículos a los demás presupuestos (como ser los arts. 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1737 y ccs.).
[11] Las comillas van aquí para no confundir “ilicitud” con “antijuridicidad”. Muchas veces se quiere decir lo mismo pero la confusión se presenta respecto del significado que se le otorga a los términos utilizados.
[12] CERUTTI, María del Carmen, “Antijuridicidad. Eximentes”, en Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial, Director José F. MARQUEZ, Zavalía, Bs. As., 2015, pág. 93.
[13] Pv. doctrina y jurisprudencia en: LORENZETTI, Luis R., “Accidentes de tránsito y responsabilidad del estado por omisión”, en Revista de Derecho de Daños, RubinzalCulzoni, Nº 1, Bs. As., marzo de 1998, págs. 67 a 112; y BUERES, Alberto J. y CALVO COSTA, Carlos A., “Omisiones puras, ilicitud objetiva (amplia) y abuso del Derecho”, misma revista, 2007-2, págs. 21 a 52.
[14] Congr. BESTANI, Adriana, "Acción preventiva y omisión precautoria en el Código Civil y Comercial", en Revista Código Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 2015, edición especial, pág. 68.
[15] VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “La función preventiva de la responsabilidad civil. Antijuridicidad formal o material”, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, 3, Cita Online: AR/DOC/852/2016.
[16] De este impedimento se desprende que muchos hablen de prevenir el riesgo de un daño (para no llegar al daño mismo), pero hablar de riesgo de daño como lo hace alguna doctrina (v.gr. BACACHE-GIBEILI, Mireille, “Les obligations La responsabilité civile extracontractuelle”, Traité de Droit Civil, 2e édition, Economica, 2012, pág. 35), puede llegar a confundir el principio de precaución con el de prevención (aunque el primero sea el antecedente de los segundos según la doctrina francesa dentro de la responsabilidad civil (v. BRUN, Philippe, “Responsabilité civile extracontractuelle”, LexisNexis, 3e édition, 2014, págs. 11 y ss.), sin perjuicio de que incluyan el “abandono” del daño (interpretando, sería para nosotros la cesación del daño).
[17] La jurisprudencia anglosajona va más allá aún al rehusarse a establecer un deber general, en caso que no exista un deber jurídico de actuar y no exista un ligamen entre las personas, y ello a pesar de las críticas (v. VETRI, Dominick, LEVINE, Lawrence C., FINLEY, Lucinda M., VOGEL, Joan E., “Tort Law and Practice”, LexisNexis, 2nd. Edition, 2003, págs. 279 y ss.).
[18] La expresión “en cuanto de ella dependa” se refiere al control de la causalidad (aprobado por unanimidad en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata, 2017, Comisión N°4 de Derecho de Daños).
[19] Arg. art. 1724 CCC.
[20] LOPEZ HERRERA, Edgardo, en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Director RIVERA, Julio C., y MEDINA, Graciela, LL Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, T. IV, pág. 999.
[21] FRÚGOLI, Martín A., “La Naturaleza Recíproca de la Prevención de Daños”, Revista Direito & Justiça Social, Vila Velha, v. 1, n. 2, págs. 22-33, jul./dez., 2017.
[22] Una obra clásica que analiza los beneficios en materia de prevención de costos puede verse en: CALABRESI, Guido, “The costs of accidents. A Legal and Economic Analysis”, Yale University Press, 1970.
[23] Cualquiera sea el significado que se tome en la ardua discusión conceptual respecto a “función preventiva”, “acción preventiva” o como se la denomine.
[24] Resulta oportuno referir aquí al estudio minucioso de la teoría de la causalidad adecuada realizado por la doctrina (v. ACCIARRI, Hugo A. “La relación de causalidad y las funciones del derecho de daños”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009). Al respecto refiere el citado autor que: “la expectativa de acción (para el sentido común y se puede extender al derecho) no es meramente una expectativa basada en la frecuencia, sino una expectativa que incluye componentes más complejos y probablemente normativos o instrumentales a ciertos fines sociales” (pág. 129).
[25] C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 01/06/1999, “González de Boggiano, Ramona y otro v. Estado Nacional”, con nota aprobatoria de MOSSET ITURRASPE, Jorge. Se trató de un caso en el cual la esposa e hijo de la víctima fallecida, promovieron demanda a fin de obtener el resarcimiento del daño moral que la negligencia policial le ocasionó, imputando la circunstancia de que se perdieron huellas dactilares con que se hubiera podido identificar a los responsables.
[26] Otro supuesto más complejo, pero no por ello menos relevante, se presentó en un fallo: “la policía detiene a un médico que había efectuado un disparo con un arma de fuego en una confitería a las 7:30 de la mañana, y luego, en la misma mañana lo deja en libertad, secuestrándole el arma. Es liberado sin interrogarlo por los motivos que lo llevaron a disparar y sin someterlo a un examen de salud física (según se quejan los actores). Al llegar a su casa, en la misma mañana, el médico busca otra arma que tenía en su poder y asesina a dos personas, vecinas de su domicilio. En la causa penal resulta sobreseído porque en el momento del hecho se encontraba en estado de inimputabilidad que le impidió dirigir sus acciones” (cit. por LORENZETTI, “Accidentes...”, ob. cit. nota 12, pág. 86 y ss.). Vale preguntarse, en este caso, en el supuesto de resultar insolvente el autor del hecho y su representante o asistente -supongamos-: ¿Cabe condenar al Estado y/o sus dependientes por la deficiente prestación del servicio público de policía de seguridad? ¿Habría responsabilidad civil del Estado por actividad lícita o ilícita? ¿Puede separarse tan fácilmente el Derecho Penal del Derecho Civil? Esta y otras incógnitas surgen ante casos similares.
[27] Sobre estos conceptos, pv.: ACCIARRI, Hugo A., "Funciones del derecho de daños y de prevención", LA LEY, 2013-A, pág. 717; TOLOSA, Pamela, "Función de prevención y la acción preventiva de daños en el nuevo proyecto de Código Civil y Comercial", RCyS 2012-XII, pág. 14.
[28] ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde y GONZÁLEZ DE ZAVALA, Rodolfo, “Las cargas dinámicas en el Código Civil y Comercial”, en obra colectiva Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial, Director Fernando MARQUEZ, ob. cit. T. 1, págs. 341 y ss. Los autores explican cómo funciona y por qué debe ser la regla y no la excepción.
[29] Refieren a multas para el contaminador (v. SHAVELL, Mitchell-POLINSKY, Steven, “Enforcement Costs and the Optimal Magnitude and Probability of Fines”, Journal of Law and Economics, Vol. 35, No. 1 (Apr., 1992), págs. 133-148).
[30] Más, si tenemos en cuenta que las ramas del Derecho no son compartimientos de estancos sin conexión entre ellas (arg. art. 1714 CCC).
[31] El autor explica por qué es más democrática una fórmula (ACCIARRI, Hugo A., “Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños”, La Ley, Bs. As., 2015).
[32] Este es uno de los motivos por los cuales votamos en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil XXVI -Comisión N° 4: Derecho de Daños-, la posibilidad de aplicar la indemnización punitiva fuera del art. 52 bis de la Ley N° 24240.
[33] Y, además, en muchos casos, también poco justas (piénsese, por ejemplo, en el Derecho Penal Argentino).
[34] No siempre compatibles (DWORKING se ha encargado de precisar supuestos en que la eficiencia no resulta compatible con el valor justicia; v. por ej.: DWORKING, Ronald, “Why efficiency? A Response to Professors Calabresi and Posner”, Hofstra Law Review, Vol. 8, Issue 3, 1980, Article 5).
[35] Por cuanto si no se logra identificar a los responsables de nada vale analizar la responsabilidad civil de un NN. Salvo, claro está, lo ligeramente propuesto aquí.