JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El daño moral
Autor:Arias Rolón, Enrique G.
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica (CEDUC) - Número 19
Fecha:19-10-2010 Cita:IJ-XCVIII-669
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Fundamento de la procedencia de la indemnización. El Daño Moral
Teorías fundamentales doctrinarias
Acción de Indemnización. Titulares
Cuantificación del daño moral
El daño moral en personas jurídicas
Conclusiones acerca del daño moral y sus repercusiones
Notas

El daño moral

Enrique Gabriel Arias Rolón 1

El daño moral es aquél daño cuyo origen se debe a un hecho contractual (incumplimiento) o no contractual (hecho ilícito) cuyas consecuencias provocan un menoscabo en los afectos del individuo dañando sus relaciones personales y su esfera social.

Desde la época romana hemos leído cómo el daño constituye un elemento muy importante para la determinación de la responsabilidad civil de las personas. Respondiendo al principio de reparación integral, la mayoría de las legislaciones del mundo han adecuado sus sistemas positivos de manera a que los mismos den la mayor cobertura posible a los daños que sufran las personas y así también sus bienes afectados.

Siguiendo esta línea, podemos notar que, frecuentemente, a consecuencia de hechos delictuosos o de algún cuasidelito, se causa un perjuicio directo a los personalmente afectados con el suceso y que también, a consecuencia de esos mismos actos, se producen perjuicios que no solo son materiales, sino también espirituales para los sujetos que mantienen alguna vinculación con los afectados, hablamos del daño moral. Interpretamos que daño moral es el conjunto de elementos psíquicos, psicológicos, y espirituales, afectados a consecuencia de un acto ilícito o contractual que inciden de manera negativa al normal desenvolvimiento emotivo del ser humano en su vida cotidiana.

La jurisprudencia francesa ha establecido que daño moral es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial, aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.

En nuestro derecho también hemos leído en los fallos, definiciones que enriquecen el desglosamiento de esta institución. En este sentido el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Encarnación, Primera Sala, se explaya sobre el daño moral en los siguientes términos:

“El daño moral supone el menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial, que deben ser materia de prueba y comprobación” 2.

Según la definición de Guillermo Borda, debemos considerar daño moral al daño que es de naturaleza puramente extrapatrimonial, pero no las incidencias o consecuencias económicas del agravio moral3. Luego de haber precisado esta definición podemos observar que el daño moral no responde a un daño material, a un daño que haya disminuido o haya atacado propiamente al patrimonio del afectado, sino más bien a otros bienes que, como nos señala el jurista argentino, corresponden al orden de los extrapatrimoniales. En nuestro sistema se reconoce el daño moral como consecuencia de una relación tanto contractual o extracontractual, pudiendo derivar de ilícitos diversos; ensayamos el siguiente ejemplo: un conductor que no respeta el límite de velocidad en ciudad, alcanza a otro vehículo impactando por el mismo, provoca una lesión al conductor del vehículo impactado y, como consecuencia de la misma, a la víctima debiera amputársele un brazo. La imprudencia de la persona que provocó el accidente no proviene de una relación contractual, sin embargo, ocasiona un daño a la persona; el daño no es solo patrimonial, sino que además está la persona que, por haber perdido una extremidad, puede considerarse marginado en la sociedad, caer en depresión y no poder desenvolverse en el medio social como anteriormente lo hacía, lo que configura un daño moral en su persona.

Menciona Borda en la segunda parte de la definición acotada: “pero no las incidencias o consecuencias económicas del agravio moral”, esto quiere decir que el daño moral es más bien el daño que sufre la persona en su espíritu como consecuencia de los hechos, ya sea que provengan estos de un incumplimiento contractual o de conductas ilícitas, que además de crearle daños patrimoniales también le han creado daños extrapatrimoniales. Sin embargo, no debemos entender que solo debe haber daño patrimonial para que exista daño moral, éste subsiste independiente de aquel, por ejemplo: una persona que nunca ha operado con telefonías de celular y, sin embargo, en su historial le aparecen demandas de alguna compañía de telefonía, esta persona se encuentra impedida o se topará con dificultades a la hora de solicitar un crédito o de intentar pedir mercadería a crédito o en cualquier otro tipo de transacción que desee realizar, el daño no es directamente en su patrimonio, pero su condición de persona confiable para la sociedad sufre un deterioro.

En doctrina se ha discutido largamente sobre si el daño moral debe ser resarcido, o si se da suficiente resarcimiento con la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales nada más; estudiosos del Derecho, como Frederic Von Savigny o Juan A. Bibiloni, se han opuesto al daño moral basándose en que el dolor no puede cuantificarse ni al mismo puede ponérsele precio. Considero que estos fundamentos no son errados, es verdad que al dolor no se le puede poner precio, no es mensurable cuánto vale la dignidad de un ser humano ni cuánto significaba para una madre o padre un hijo; sin embargo, la intención del legislador no es ponerle precio al dolor, ya que no es algo que se encuentre en el comercio, sino que simplemente su intención es que la víctima sea compensada en todos los aspectos de su vida y que, si bien no se puede suplir completamente el dolor de la pérdida de un ser querido o de una parte del cuerpo, ese dinero que se procure la persona podrá ser utilizado para otros placeres que le puedan hacer más llevadera la situación creada. También algunos consideran que constituye un enriquecimiento sin causa; sin embargo, al haber daño debe haber indemnización, por lo tanto, se justifica una indemnización. No constituye un enriquecimiento sin causa, la causa misma de la indemnización es el daño sufrido, es imposible para quien realiza el acto ilícito, ya sea con culpa o dolo, dimensionar el daño producido por su acción, los problemas que le pueden acarrear a una persona. Para que exista enriquecimiento sin causa el Art. 1817 del CCP preceptúa que debe haber daño para quien sea afectado en su patrimonio; en el caso del daño moral, quien solicita la indemnización es el primer afectado por el daño, por lo tanto, no podemos hablar de que haya un daño a la persona demandada por la indemnización, ya que la acción es consecuencia directa de un acto de éste en contra del accionante.

Fundamento de la procedencia de la indemnización. El Daño Moral [arriba] 

Citamos a modo de antecedente el último párrafo del Artículo 83 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, que dispone textualmente:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Vale hacer la aclaración de que las causas enumeradas en el mencionado extracto del Art. 83 son meramente enunciativas, el juez, en todos los casos que juzgue oportuno, podrá resarcir por daño moral. Luego de haber hecho esta aclaración, revisaremos las teorías sobre la naturaleza del pago de la indemnización para así entender por qué debe proceder el mismo.

Teorías fundamentales doctrinarias [arriba] 

Encontramos entre los juristas dos corrientes definidas en cuanto a la naturaleza de la indemnización por el daño moral. A continuación pasamos a revisar estas corrientes.

a) La Indemnización como función ejemplificadora. Para algunos (Llambías, Legón, Demogue, Ripert, Savatier) la reparación del daño moral no tiene un carácter resarcitorio, sino que es una sanción aplicada al autor de un hecho ilícito y que, tiene por tanto, un carácter ejemplar o ejemplificador. Se parte de la base de que el daño moral no es mensurable y de que, por tanto, no puede hablarse de resarcimiento4.

Sin embargo, encuentro a esta doctrina un tanto en desacuerdo con los preceptos del derecho, razón también por la cual creo que ha perdido fuerza en la doctrina; el derecho en sí es una ciencia y como tal encuentra su especificidad como requisito esencial. En este sentido, la materia encargada de emplear el método rígido para castigar y buscar dar un ejemplo a la sociedad, de manera a prevenir que no vuelvan a haber actos de la misma naturaleza, es el derecho penal, es él quien se encarga de determinar los actos violatorios del derecho y resguarda su cumplimiento; en palabras del Dr. José Casañas Levi: “La ley penal es el medio de que se vale la sociedad para punir la violación de las normas” 5.

En el derecho penal encontramos una figura que bien podría confundirse con la indemnización por daño moral, esta figura es la Composición (Art. 59 CPP), la cual busca el restablecimiento de la paz social dejando a criterio del juez la determinación del pago que deba realizarse por las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima, como también sucede en el derecho civil donde el Juez determina el monto a ser abonado en concepto de daño moral, previa evaluación de los hechos que le fueron presentados para arrojar luz a su decisión, aclaremos que esta composición no excluye la demanda de daños y perjuicios, esto quiere decir que la víctima podrá iniciar la acción por indemnización de daños perjuicios que es propia del fuero civil, de estas figuras, nos ocuparemos con mayor profundidad más adelante.

b) La Indemnización como función resarcitoria. La gran mayoría de los autores sostiene que la indemnización tiene un carácter resarcitorio. Como decía Ihering, el dinero tiene un valor compensatorio, permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido6.

El daño moral constituye, en este sentido, un aspecto complicado, debido a que, para ser cuantificado económicamente, se presentan en la práctica del derecho situaciones de contrariedad, es decir, resulta seriamente difícil determinar económicamente el monto en dinero del daño ocasionado por la enfermedad, incapacidad o disfunción sufrida.

Lo que se busca con la indemnización, siempre y en todo momento, es compensar que oportunidades perdidas, disminución de patrimonio o, como en nuestro caso, del hombre que sufrió la amputación de una parte del cuerpo, que implica perder facultades propias de uno mismo y que son a causa de un daño ocasionado por un tercero, sean resarcidas, compensadas a través de dinero, y no solo el daño, también existen otros factores que entran a jugar en el caso de reclamar judicialmente una indemnización, como ser el tiempo y los problemas que puedan acarrear dichos daños, el haber soportado lo tedioso de un proceso judicial, en cómo esto afectará la imagen de una persona. Además, ya hemos dicho, no podemos calcular el precio de la vida de un hombre ni intentar hacer operaciones aritméticas para hacer el cálculo de lo que uno pierde cuando ha sufrido un daño en su honor, en su dignidad; es por eso que lo que la persona pueda recibir de indemnización le servirá para reorganizar de nuevo su vida, consentirse algunos placeres que hagan más llevadera la carga o la pérdida sufrida. Por ejemplo, sabemos que para una persona del sexo femenino su aspecto físico es de vital importancia; si por un accidente una mujer sufriera un daño en el rostro o alguna otra parte visible de su cuerpo, para ella sería devastador y un conjunto de situaciones psicológicas le surgirían desde ese momento, tendría cierto temor de mostrarse en la calle, por mencionar uno; el daño para esa persona tendrá repercusiones indefectiblemente, la indemnización buscada no le devolverá lo perdido, sin embargo, le dará la posibilidad de darse lujos que puedan reemplazar esa vida que anteriormente llevaba, o por lo menos darse gustos que la ayuden a salir adelante de la situación vivida, a través de alguna cirugía o con algún otro método estético de los existentes actualmente.

Si aceptáramos la primera teoría –teoría del castigo ejemplificador– estaremos desvirtuando la institución del daño moral, ya que dicha teoría se centra en que la indemnización debe ejemplificar un castigo, en cambio, lo que busca el resarcimiento es ayudar a la persona afectada a continuar su vida de la mejor manera posible, y esta teoría deja el daño en un segundo plano, centrando sus fuerzas en el rigor de la indemnización para dar el castigo; es por esto que es conveniente seguir la línea de la teoría de la indemnización como función resarcitoria, ya que brinda mayor amplitud en cuanto se encuentra mejor enmarcada con la legislación positiva y con la naturaleza de la indemnización del daño.

Acción de Indemnización. Titulares [arriba] 

En nuestra legislación positiva la respuesta a esta pregunta se ubica en el Art. 1835 del CCP que establece en su segundo párrafo: La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

La indemnización por daño moral se debe entender que es personalísima y solo la persona que haya sido afectada directa (persona quien padeció en sí el daño: amputación de un miembro, pérdida de alguna capacidad, descrédito social, etc.) o indirectamente (persona allegada a la persona que haya sido víctima: un padre que sufrió la muerte de su hijo o viceversa, o la viuda del esposo) podrá reclamarla. 

En el primer supuesto, el prettium doloris7 sufrido por la víctima debe ser reclamado por ella misma, no pudiendo ser realizada por sus parientes. Esto se da debido a que el daño sufrido por la víctima es siempre un daño a, y no en abstracto, ¿qué quiere decir eso?, que el daño siempre se da contra alguien o siempre se daña a alguien, ya sea destruyendo algo suyo o directamente afectándolo en su personalidad; en caso de que se destruya algo que no pertenece a nadie, entonces no habría afectado por el daño, ni se estaría provocando un menoscabo jurídicamente relevante, entonces careceríamos de afectado y, si no tenemos este elemento, si no hay persona damnificada, no se produce un daño para nadie.. A partir del reclamo o recurrida la acción de indemnización por parte del afectado, esta pasará a ser parte de su patrimonio y, por consiguiente, en caso de muerte pasa a manos de sus herederos, quienes podrán intentar la acción. La jurisprudencia de los tribunales de Colombia considera que el daño moral proviene de un hecho ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a la personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos legítimos o bienes no económicos. Recae sobre la persona afectada directamente.

En el segundo supuesto, de quienes son afectados indirectamente, nuestra norma es clara legitimando a los herederos forzosos en los siguientes términos: Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

Así como los faculta para accionar, también condiciona esta facultad a la muerte del afectado, sólo si este falleciere le corresponderá a ellos la acción, de lo contrario, el afectado nada más será quien la pueda ejercer, esto responde a lo que supra se menciona, se trata de una acción personalísima. Se pueden dar diversidad de casos: el padre que pierde un hijo, la esposa que pierde a su esposo, el hijo que pierde un padre e innumerables ejemplos que nos darían una idea de personas que sufren lo que en términos militares se denomina “daño colateral”8, y en este caso la legitimación como afectados le corresponde a ellos, porque son ellos quienes fueron perjudicados por el acto acaecido, son ellos quienes deberán ser resarcidos; esta consecuencia indirecta es una categoría dentro del daño moral, aquí ya no nos referimos al precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre (prettium affectionis)9.

Cuantificación del daño moral [arriba] 

Aquí se abre un tema de difícil tratamiento para la ciencia jurídica. ¿Cómo evaluar en dinero el daño moral? ¿Cómo saber cuál es el precio que le ponemos a la vida o a una parte del cuerpo? Y la mayoría coincidirá en decir que es invaluable; para un padre que perdió un hijo, no se le podrá pagar la felicidad de verlo llegar después del colegio o verlo recibir un título universitario, es aquí donde incluso hoy en la profesión muchos abogados se encuentran en un dilema, estilan por lo general poner una suma de entre el 30 a 50% del total de la demanda, ya que es sabido que quien decidirá el monto a ser abonado será el juez o tribunal competente; sin embargo, para quienes deben decir derecho tampoco es fácil realizar esta labor. Para el profesional abogado la suma solicitada puede ser la primera que crea conveniente, siempre estima en base a lo que a conveniencia propia se llama, en cambio, el juez debe dictar la sentencia evaluando todos los hechos acaecidos, debe atender a la justicia en su dictamen, no puede simplemente dictar la sentencia sin haber hecho ese trabajo minucioso de sustanciación, propio de su investidura; la discusión es árida, entran en juego la consideraciones personales, las cuestiones éticas, las presiones de ver un padre que perdió un hijo, o una persona que perdió su empresa, su empleo o cualquier otra circunstancia que conlleve el daño moral.

El daño moral es íntegramente subjetivo y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Para que exista daño moral no se podrá determinar a ciencia cierta el equivalente económico, es decir, que el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no tiene un equivalente económico exacto que establezca a cuánto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

Cuando al abordar la tarifación del daño moral y del menoscabo a la aptitud vital, debemos ponderar el agravio espiritual y psicológico que la contaminación ambiental provocara en los actores, así como los angostamientos y limitaciones patrimoniales que ella proyecta o ha de proyectar en su actividad diaria, en toda su vida de relación.

No puede el juez pedir facturas al afectado, como sí podría hacerlo en caso en que deba resolver los gastos que la persona debió realizar como consecuencia de que le haya dañado la casa entregada en locación, pero debe tener un cuenta los costos que implican determinadas consecuencias, como son las psicológicas, es decir, a los efectos de mensurar el costo de un posible tratamiento psicoterapéutico de la víctima de un accidente de tránsito, no pueden obviarse las características propias que presenta la misma, que no son imputables al responsable del accidente y que seguramente guarda relación con el tiempo de asistencia psicológica aconsejada, ya que no parece posible tratar un trastorno por estrés postraumático, con prescindencia de la personalidad de base del paciente. Si bien, en principio, las indemnizaciones por daño moral y daño psíquico responden a un interés jurídico diferente, debiendo tratárselos generalmente en forma diferente, debemos poner de relieve y dejar la discusión sobre la mesa porque existe una evidente vinculación entre los conceptos en cuestión, pues el perjuicio psicológico es consecuencia de la profunda afección sentimental y emotiva sufrida a raíz del daño. En cuanto hablamos de ética como un condicionante a la hora de establecer el monto del daño moral, es por la mención de que en la doctrina algunos autores llegaron a sostener que resultaría inmoral que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero. La fijación del monto por daño moral es de difícil decisión, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso.

Por lo tanto, creo que esta debe ser la labor más difícil a la hora de la evaluación de una demanda de cara al pronunciamiento de una sentencia, el subjetivismo de esta institución es un particularidad que hace interesante su estudio.

Daño Moral resultante del incumplimiento contractual Esta cuestión es abordada con mucha cautela ya que si bien en virtud del Art. 421 CCP se establece en su primera parte que: “El deudor responde por todos los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogaren al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.

Por un lado, en doctrina se ha discutido bastante con respecto a esta responsabilidad, el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción.

Ihering sostiene que al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solo por las pérdidas pecuniarias, sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos y las agitaciones del espíritu que le han sido causadas10. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior. La comisión de un acto antijurídico permite por sí sola presumir la existencia del agravio moral.

Pero aun cuando no haya que probar el daño moral, debido a la complejidad que requiere esa comprobación, es claro que el hecho generador del sufrimiento debe ser acreditado. Hagamos mención de lo expresado en materia contractual; en esta materia el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, quedando a cargo de quien invoca la acreditación comprobar el perjuicio que se alega haber sufrido. La resarcibilidad del daño depende de un requisito ineludible: que el mismo sea cierto. Debe mediar certeza de la existencia real y concreta del daño. El daño es la columna vertebral, la condictio sine qua non de la responsabilidad.

La jurisprudencia argentina ha dicho: “Para que sea indemnizable el rubro daño moral en materia contractual, se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no deben ni pueden confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios” (Conf. S.C.B.A., Ac. 45.648, sent. del 15-X-91; Ac. 57.978, sent. del 6-VIII-96). 

Las repercusiones que el incumplimiento contractual supone también pueden afectar la vida de un persona, y como ejemplo decimos: un constructor, que ha cerrado un contrato con una Universidad, contrata un crédito para adquirir camiones y herramientas, y posteriormente la Universidad le dice que no realizará con él la obra; haber contraído esa deuda y ante la imposibilidad de poder cumplir con su obligación lo hará sumergirse en un mundo de tensión, estrés, preocupaciones que le sacarán la tranquilidad, le afectarán su espíritu y además mancharán su reputación dentro del mercado crediticio, siendo esto claramente resultado de ese incumplimiento, por tanto, nada más coherente que resarcir ese perjuicio que claramente se trata de un daño moral. 

Es facultad privativa del juez conceder tal rubro indemnizatorio para equilibrar el patrimonio, siendo solamente él quien puede apreciar las circunstancias del hecho lesivo, claro está, como quedara dicho anteriormente, una vez acreditado el incumplimiento contractual y luego la existencia del daño, en relación causal con aquél.

A pesar de lo considerado hasta aquí, una constante doctrina jurisprudencial se viene orientando específicamente en admitir el daño moral ante la existencia de una acción culposa, consistente en solicitar la inscripción de una persona en los proveedores de informaciones de antecedentes de personas, en esta interacción como deudor se inscribe al actor de la acción y como acreedor a la parte accionante, como ser empresas de telefonías celulares, me ha tocado analizar situaciones en que la persona cuenta en su haber con dos demandas por servicios que nunca ha solicitado y mucho menos haya disfrutado, y que, al acercarse a solicitar préstamos, salen a la luz provocando el rechazo de su solicitud, o en otros casos inscripciones de demandas que no existen, de personas que solo han operado con una caja de ahorro en instituciones bancarias y que, sin embargo, figuran con demandas que, si bien son de montos ínfimos, los mismos surten efectos contrarios en cuanto a la reputación de las personas que se ganan un descrédito social por esas operaciones morosas o demandas en su haber.

Esta doctrina resulta beneficiosa y acorde a derecho, porque así se advierte de manera constante cómo desaprensivamente las instituciones privadas vienen haciendo uso de ese derecho, comunicando saldos deudores en cuentas de sus clientes contratantes en algunos casos que nunca han tenido relaciones negociales con la misma, que llevan luego a que sean inscriptos a los lugares respectivos por supuestos incumplimientos que, a la postre, se demuestran que no son tales; luego pretenden reparar el daño causado solamente comunicando, pasado un tiempo, el levantamiento de la medida y sin dar ninguna explicación, cuando nos encontramos aquí ante algo que va más allá que frente a “inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios”, conforme indicara supra, por las incidencias que pudieran provocar el estar coartado de algunas facultades o de acceder a determinados beneficios por hechos que no se han realizado en ninguna ocasión, a fin de que pueda admitirse el rubro daño moral.

Se trata de una indudable violencia y un menoscabo al patrimonio espiritual. Y no me refiero a una actitud dolosa de parte de la entidad denunciante, única condición que alguna doctrina admite para conceder tal rubro ante la existencia de un incumplimiento contractual.

Se trata de una acción culposa de parte del denunciante que, por su trascendencia, afecta de tal forma al cliente, quien, para lograr que se enmiende dicha acción culposa, debe peregrinar de oficina en oficina, presentando notas y padeciendo largas esperas a fin de lograr su cometido.

La inclusión de una persona como morosa en una lista de acceso público es un hecho que pone en tela de juicio su honestidad, su buen nombre y su integridad moral, elementos todos que en el plano del dolor moral manifiestan su índole ofensiva, dada su aptitud especial para lesionar los sentimientos, las afecciones y la tranquilidad anímica, lo cual basta para tener por acreditada la existencia del daño moral.

Por tanto debemos concluir que en el campo de los negocios jurídicos civiles y mercantiles, la doctrina y la jurisprudencia han admitido el daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales como procedente por las consecuencias que podrían traer consigo.

El daño moral en personas jurídicas [arriba] 

Si el daño moral producido a una persona física se hace tan interesante y dificultoso para su estudio, determinar lo mismo en una persona jurídica lo es aun más, actualmente los tribunales españoles han considerado que puede existir un daño moral a las personas jurídicas si se dan algunas circunstancias.

No podemos arriesgarnos y decir que los tribunales españoles están equivocados solo basados en nuestra percepción subjetiva, debemos ver más allá y objetivamente decir, ¿podría ocurrir el daño moral en las personas jurídicas?, y la doctrina empieza a hacer funcionar la maquinaria, propiamente no podemos dañar la dignidad o no podemos hablar del dolor que puede sentir la persona jurídica ya que, como bien sabemos, se trata de una persona de existencia ideal, que no siente, ni se enferma, ni sufre como un ser humano; sin embargo, alguna circunstancia, como una demanda o algún ilícito cometido en sus instalaciones puede provocar perjuicios impensados, una pérdida a corto plazo o tal vez una pérdida a largo plazo y, por qué no, la quiebra en casos más fatales, ya sea que como consecuencia del hecho haya perdido la credibilidad en el mercado o no posea buena fama comercial por la ineptitud de su gerente o representante, etc. Estas circunstancias provocarían un daño moral a la persona jurídica, que tendrán efectos patrimoniales. En nuestra legislación positiva contamos con rubros como Lucro Cesante11 y Daño emergente12, también se habla del instituto de la Pérdida de Chance13 en razón a negocios que pudo haber perdido la víctima por el hecho acontecido. Ante estas soluciones que nos plantea el Código Civil, considero improcedente el daño moral en la legislación positiva de nuestra país; el único sentido en que puede ser dañada una empresa moralmente es que debido a la mala fama que tenga podrá sentir perdidas económicas y, como mencioné, ya existen remedios para estas consecuencias, además las soluciones previstas son abundantes, ya que por la Ley de Marcas también existen figuras tendientes a preservar el buen nombre de la empresa, a que no pueda ser utilizada por otras personas; a las personas jurídicas el derecho le atribuye la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, sin embargo no se puede acordarle subjetivismo, sentimientos, dolores, porque, si bien está constituida por personas físicas, en cuanto a sus relaciones se desenvuelve como independiente de ellas.

Si de persona jurídica hablamos, creo que las soluciones para los daños que eventualmente pudieran sufrir, primero, siempre tendrán orden patrimonial y, segundo, para los casos en que pudiera hablar de nombre o reputación, la ley, tanto en el Código Civil como en leyes especiales, le acuerda protección, considero que debemos buscar algún reemplazo a la palabra moral para hablar de daños sufridos en su reputación o en su nombre para estos entes ideales, no existe ética ni moral cuando no existe persona física, es la persona física la que da valor a las cosas, le atribuye un interés y una valoración, pero por sí la persona jurídica no tiene valores morales, existe como persona jurídica por la reunión de personas físicas en busca de un fin, ya sea lucrativo o no, es la persona física la que a la persona jurídica le da la reputación de empresa ética, responsable, inmoral o no, es decir, que siempre está sujeta a la persona física, no es autónoma de por sí.

Sin embargo, ¿que sucede con personas que trabajan para esta persona jurídica, ya sea representantes, vendedores, personal administrativo? ¿Quién podría o quién debería resarcir los agravios o insultos que puedan sufrir a causa de ser miembros de una organización? Por ejemplo: el vendedor de una empresa que provee productos alimenticios, y por negligencia proveen productos vencidos, el comprador decide ya no operar con esta persona, provocándole una baja en su producción que a consecuencia también produce que sea apartado de la empresa; no fue suyo el error, sin embargo, él sufrió el agravio, el comprador se sintió engañado y dejó de operar con él por la desconfianza, en nuestra sociedad será tachado, existe un daño moral, a su dignidad, a su imagen, y este daño ¿quién tendrá que resarcirlo? Más importante aún es pensar si procede en este caso el resarcimiento por el daño moral.

También podría darse el caso de que alguien haga mala fama a la empresa y que por este motivo no quieran operar con sus productos; si la persona jurídica no es capaz de sentir el impacto de un daño a su reputación, ¿por qué sí debe hacerse cargo de ese daño que pudo haber ocasionado? Basándonos en las mismas consideraciones del por qué no puede ser objeto de indemnización de daño moral, también podemos hablar de que solo debería responder por los daños ocasionados por un despido sin justa causa, y el daño moral debe intentarse contra la persona que despidió al empleado o que proporcionó negligentemente los productos. El daño no es provocado directamente por la persona jurídica, sino que es provocado por la persona física; las personas jurídicas tienen atributos que el derecho le acuerda, pero los mismos tienen sus límites propios.

En conclusión, podemos hablar de que en nuestra legislación positiva la persona jurídica se encuentra bien resguardada en cuanto al daño en sí, suficientemente como para que se vuelva innecesaria una indemnización por un eventual daño moral, caso en el cual si se convertiría en un enriquecimiento sin causa, no existe motivo aparente y suficiente sustentado para indemnizar a quien no tiene sentimientos por daños que se les pueda ocasionar en su personalidad, no se puede hacer un estudio psicológico de la persona jurídica, y si la prueba de un daño moral serán balances o muestreo de pérdidas, volvemos a ver un daño meramente patrimonial que puede ser resarcido por el lucro cesante, daño emergente y pérdida de chance, sí puede ser considerada y cuantificada en dinero.

El daño moral respecto de otras ramas del Derecho Relaciones con el Derecho Penal. El daño moral también debe estar en sintonía con otras ramas del Derecho, y una rama en la que se pueden ver afectados los derechos o sentimientos de las personas, así como su personalidad, es el Derecho Penal, rama del Derecho que califica las conductas ilícitas y persigue el castigo de las mismas, hablamos de la Teoría del Daño Moral como castigo ejemplar y habíamos mencionado que esta teoría no era muy aceptada en doctrina, y coincido plenamente con esa falta de aceptación, ya que, primero que nada, en el Código Penal no existe ningún artículo que pueda hacernos pensar que el daño moral está regulado por esta materia; encontramos la figura de la Composición, sin embargo esta Composición es para dar una solución inmediata al daño sufrido por la persona y no excluye el derecho que tiene el afectado de ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios, facultándolo entonces a solicitar su indemnización por daño moral; si el daño moral lo enmarcáramos dentro del fuero penal, creo que podríamos desvirtuar la naturaleza resarcitoria de esta figura; el derecho penal busca castigar, el derecho civil resarcir; el derecho penal busca sancionar las conductas que califica como atentatorias al orden público y tiende a prevenir que vuelvan a suceder, incluso rehabilitando al sujeto que haya actuado en trasgresión a la norma, tal cosa no se busca con resarcir el daño moral, ni se busca prevenir, ni castigar, simplemente remediar un acto que incluso ya pudo ser consecuencia de un acto ilícito. Existen en el derecho penal tres figuras claves relacionadas con el daño moral: Calumnia, Difamación e Injuria, en estas tres figuras se provoca claramente un daño moral a las personas, ya sea atribuyéndole hechos que no han cometido sabiendo que la persona no los cometió (Calumnia), o hablando de su calidad de persona (Difamación) o atribuyéndole hechos basado en presunciones (Injuria), todos estos actos, realizados ya sea ante terceras personas o no, buscando dañar la personalidad de la víctima. 

El derecho penal es en gran parte resultado de definiciones y figuras propias del derecho civil; el derecho civil establece las figuras y en base a eso el derecho penal hace una revisión valorando las conductas para resolver cómo el Estado puede prevenir y castigar estos hechos. El daño moral es un presupuesto más en la indemnización de daños y perjuicios, propiamente incluirla en nuestro derecho penal es una dificultosa tarea que bien creo debería de realizarse, por cuestiones de rapidez en la justicia, de economía del derecho; también para no hacer tan tedioso y costoso para la víctima del ilícito tramitar este rubro debería ya estar incluida en nuestra legislación penal positiva, además que en esta situación la sentencia en el fuero civil siempre está a la espera de la resolución en el fuero penal, haciendo muy dilatoria la resolución de la justicia, ahondando así el dolor de la víctima, debiendo la misma soportar el largo trámite, revivir esos momentos dolorosos, tristes o vergonzosos que soportó por el hecho ocurrido; la composición no tiene en cuenta estos elementos y es por esto que, si hablo de la misma en un sentido de solución inmediata, es al solo efecto de conservar la paz social, de evitar la venganza privada.

Relaciones con el Derecho Laboral. El trabajo es un lugar de realización del hombre, en un mundo cada día más dinámico y comercial, una persona pasa cerca de diez horas en la oficina; el trabajador de lunes a viernes desarrolla su vida en su oficio, sea cual fuere el mismo; su mundo social se desarrolla dentro de este, es por esto que es susceptible de sufrir daño moral, ya sea por su explotación, por su desvinculación injustificada o injusta, así también de acuerdo a la labor que desempeñe, incluso su vida corre peligro en su lugar de trabajo, podría sufrir daños físicos y psicológicos en la realización de su labor. Basado en lo expuesto considero que en este campo la indemnización del daño moral se ve plenamente justificada, es un reclamo válido, ya que la incidencia y la situación nerviosa que podría provocar eventualmente un despido es de gran repercusión, provocándole problemas de índole comercial y personal, esto hablando de un despido injustificado o fundamentado en una causa que no se ajuste a la conducta o funciones del trabajador. Como se mencionó al hablar del daño moral y las personas jurídicas, el empleado despedido por una negligencia proveniente propiamente de la empresa para la cual trabaja, tendrá consecuencias para esta persona; el rigor del mundo actual exige estar constantemente en procura de un mayor bienestar y esta persona vería complicada su situación de cara a su objetivo, sin contar que puede tener hijos, cuentas, hipotecas u otras obligaciones que cumplir, e impacto de haber sido despedido sin causa o mediando causa no atribuible a él, provocará en su conducta deterioros que pueden causarle problema intrafamiliares por la preocupación, lidiar con la presión de sus obligaciones, sueños y ambiciones alterados por una situación causada por el empleador, pero no pensemos que solo el empleador puede provocar esta situación, también puede ser fruto de presión del sindicato. Siendo el daño moral un menoscabo que provoca en la persona un sentimiento de dolor, impotencia, sufrimiento, debemos decir que el daño moral debe ser aplicado por los tribunales nacionales en esta materia, el trabajo es dignificante para el ser humano.

En el segundo supuesto del daño moral con respecto al derecho laboral encontramos a las profesiones riesgosas o que puedan significar un daño para la persona en su aspecto físico o psicológico, por ejemplo en las operadoras de Call Center los operadores llevan puesto un equipo denominado “Headphone”, es un equipamiento que, tras su larga utilización, podría ocasionar daños auditivos, o incluso alteraciones nerviosas. En nuestra legislación laboral existe una serie de normas legales tendientes a prevenir los riesgos a los que se ven expuestos los trabajadores en el desempeño diario de sus labores en las distintas empresas del país, que tienen como finalidad evitar causar daños a la salud y seguridad de los trabajadores.

La seguridad del ambiente laboral la debemos entender como aquella empleada para eliminar las condiciones inseguras del ambiente laboral, ya que, teniendo un ambiente seguro y en óptimas condiciones, podrán prestar sus servicios de una mejor manera y sin temor de que su integridad física e intelectual sufra algún daño.

Estas medidas de seguridad tienen como objeto la identificación, tipificación y valoración de los riesgos que afectan a los trabajadores de una determinada empresa, por lo tanto, al no existir estas medidas de seguridad en el área laboral, se origina como consecuencia una situación de inseguridad y condiciones desfavorables dentro del ambiente de trabajo lo que conlleva a que acontezcan accidentes laborales, incluso exponen al personal a consecuencias mayores, como es la enfermedad profesional.

Estas consecuencias pueden dar pie a que el trabajador intente acciones legales en contra de su empleador o contra quien deba iniciarlas, procurando el resarcimiento económico a que hubiere lugar según el caso, y dependiendo de la magnitud del daño ocasionado la reparación del daño moral producto de dicha devastadora consecuencia, en el sentido que, si se ha producido la incapacidad total del trabajador, obviamente tal situación produce un daño a la moral de esa persona, puesto que, desde ese punto de vista, se ve afectado moralmente, y para lo cual deben analizarse una serie de circunstancias que deben estar presentes para determinar si efectivamente se ha producido un daño moral, podría esta persona desarrollar un sentimiento de frustración o de inutilidad social, y como ya mencionara arriba las consecuencias del sentimiento de impotencia por ver afectado y vedado todo su mundo en el espectro de sus ideales y objetivos.

Es precisamente aquí donde se plantea el problema de darle una equivalencia económica al daño moral causado por la consecuencia profesional, en respuesta a esto la doctrina ha sostenido que el juez que conozca un caso de este tipo, debe tomar en consideración varios aspectos para estimar el monto de la indemnización por daño moral, como, por ejemplo, el nivel económico y cultural de la persona afectada, el cargo que desempeña, los años de servicio, factores que inciden, ya que una persona que dedicó años de estudios a su profesión, como ser un administrador, contador u otra actividad, a más de llevar una vida más cómoda que la de un simple trabajador que está empezando sus estudios, no va a ser la misma, así como el rol de la persona dentro de la organización, solo que esta respuesta de la doctrina es netamente patrimonial y de nuevo se deja de lado el aspecto interior de la persona, sus sentimientos, su honor, su dignidad, que es donde recae su moralidad.

Conclusiones acerca del daño moral y sus repercusiones [arriba] 

Como aspecto concluyente de la investigación presentada, se puede afirmar que el Daño Moral es aquel perjuicio padecido por la psiquis de una persona, una verdadera trasgresión a los derechos personalísimos del ser humano a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. Hemos visto que el daño moral, a pesar de su regulación en el Código Civil, o mejor dicho, su mención en el Código Civil, no es aún materia superada ni para la doctrina nacional ni para la doctrina internacional; existen sistemas, como el francés, el suizo o el alemán, que han desarrollado mucho material al respecto, sin embargo, ninguno es definitivo en cuanto a cuestiones como su cuantificación o su alcance, dejando en todos los casos siempre al arbitrio del juez la estimación del daño y así también a su interpretación, la aplicación de este rubro dentro del daño propiamente, dada la complejidad de la evaluación y estimación de los sentimientos, del honor y de valores propiamente humanos, es difícil fijar pautas generales aplicables a la estimación, sin embargo, a diario se hace cada vez más necesario un sistema uniforme que permita al juez cuantificar este daño siguiendo parámetros definidos, buscando evitar así arbitriaridades o excesos en su reparación.

También hemos tocado la problemática del daño moral en los entes ideales o personas jurídicas, y sigo sosteniendo con determinación que en este ámbito el derecho civil ya bastante protección ha acordado y ya bastante resarcimiento es recibido por la persona jurídica con las figuras que se ponen de relieve para satisfacer el perjuicio patrimonial sufrido, seria desmedido otorgar a quien no posee estos atributos –honor, dignidad– un mecanismo más tendiente a acrecentar su acervo patrimonial, hipótesis en la cual sí me adhiero a los pensadores que hablan de un “enriquecimiento sin causa” en referencia a la indemnización de daño moral, ya que un ser humano si puede ser lesionado en su decoro, en cambio una persona jurídica –que a su vez y en esencia es un conjunto de personas físicas– no puede verse herido en estas pertenencias de las que goza solamente el hombre.

En sus relaciones con otras ramas del derecho he destacado la relevancia y la implicancia que tiene esta institución con el Derecho Penal y el Derecho Laboral, ramas estas que llevan implícitos el daño moral, en el ámbito penal a través de las figuras citadas creo que se expone una necesidad de ver más allá del horizonte y empezar a trabajar en incluir esta figura dentro del Código Penal, ya que siempre en caso de un hecho ilícito podría existir daño moral, no solo para el afectado directo, sino también para aquellos que padecen ese dolor de la pérdida de un ser querido. El trabajador también es propenso a la lesión de su personalidad en cuanto a la moralidad, es de suma importancia regular dentro del Código Laboral este instituto, ya que el derecho laboral es una de las ramas del Derecho que guarda mayor relación con el ser humano en sí, donde más se ve la regulación en el trato y relacionamiento del hombre en su dignidad y en su desarrollo personal.

El menoscabo y los problemas que se puedan suscitar para una persona en relación a su honor, atendiendo los preceptos del Derecho, no puede quedar en segundo plano y debe tenerse presente en todo momento, por lo que hago hincapié en que se debe buscar una uniformidad doctrinaria y científica de esta rama, puesto que el daño moral en sí entraña al ser humano en su intimidad, no basta con lo que hasta hoy se ha tratado, debe continuar la búsqueda de una premisa que prevalezca por sobre todas y sirva de regla general en relación al Daño Moral.

 

 

Notas [arriba] 

1. Alumno regular del Quinto año de la Carrera de Derecho de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”. Miembro y co-fundador del Estudio Jurídico Arias & Abogados. Auxiliar de la materia Legislación Aplicada a la Informática en la Universidad Autónoma de Asunción. Auxiliar de la cátedra Derecho Mercantil I. UNA. Filial Asunción. Auxiliar de la cátedra Derecho Mercantil II. UNA. Filial Caacupé.
2. Acuerdo y Sentencia Nº 0029/03/01. Tribunal de Apelación, Primera Sala, Ciudad de Encarnación.
3. Borda, Guillermo A.. Manual de Obligaciones, 6ª edición. Ed. Perrot. Buenos Aires. Pág. 117.
4. Borda, Guillermo A.. Manual de Obligaciones, 6ª edición. Ed. Perrot. Buenos Aires. Pág. 117.
5. Casañas Levi, José. Lecciones Preliminares de Derecho Penal. Ed. Intercontinental. Asunción. Año 2003. Pág. 33.
6. Borda, Guillermo A. Manual de Obligaciones, 6ª edición. Ed. Perrot. Buenos Aires. Pág. 117.
7. Se refiere a la indemnización que se concede a la víctima de un delito o accidente por el sufrimiento físico experimentado, aparte de otros resarcimientos materiales o económicos.
8. Término utilizado por Fuerzas Armadas para referirse al daño no intencional o accidental producto de una operación militar.
9. Dícese del valor o valoración imaginaria que se hace sobre los afectos, dolor o sentimientos de una persona.
10. “Ouvres Choisies”, París, 1893, t. II, págs. 154, 155 y 179.
11. Se denomina Lucro Cesante a lo que el individuo dejará de percibir debido al daño del cual fue víctima.
12. El daño emergente es aquel que resulta de la pérdida que sufre un acreedor por el incumplimiento del deudor o daño provocado.
13. Pérdida de la oportunidad provocado por un daño o incumplimiento.



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