JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sin libertad de expresión, no hay régimen constitucional
Autor:Fernández, Emilio L.
País:
Argentina
Publicación:Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional - Número 31/32 - Enero/Junio 2004
Fecha:05-01-2004 Cita:IJ-LI-543
Índice Voces Relacionados
Introducción
La libertad de pensamiento y de expresión son derechos fundamentales del hombre
La libertad de pensamiento y de expresión son incompatibles con un régimen totalitario
Orígenes históricos de la libertad de expresión
Derecho fundamental en la Constitución Nacional
Antecedentes nacionales de la tutela constitucional de la libertad de prensa
“Libertad de prensa”, precisión terminológica
Prohibición absoluta de la censura previa
Libertad con responsabilidad
Derecho ambivalente. Derecho individual o subjetivo y derecho colectivo o derecho público subjetivo
Sin libertad de expresión, no hay régimen constitucional
 
Dr. Emilio Lisandro Fernández
 
Dadme la libertad de saber, de hablar y de argüir libremente según mi conciencia, por cima de todas las libertades”
 
(John Stuart Mill)
 
Introducción [arriba] 
 
El tiempo histórico nos convoca a rememorar el sesquicentenario del establecimiento de la Constitución Nacional.
 
De modo incipiente, alumbraba en la ciudad de Santa Fe en el año 1853 la anhelada gesta de la organización nacional, empeño fraterno que el ideario político concretaría definitivamente en 1880. Quedaba atrás un aciago y estéril derrotero que inútiles guerras fratricidas bañaron en sangre, consecuencia de un largo y convulsionado tiempo de frustraciones institucionales.
 
Enhorabuena el acontecimiento y, a la vez, propicio para evocar a la lúcida pléyade de hombres que sabiamente definieron para la Nación Argentina la matriz republicana como forma de gobierno.
En su experiencia de vida albergaba la noción de la lucha del hombre sin claudicar por la defensa de su libertad enfrentado al ejercicio abusivo del poder por los gobernantes. Sabían que la libre decisión en el obrar es connatural a la existencia humana.
 
Este dogma, –la salvaguardia de núcleo tan vital al hombre–, será el objeto de su empeño tras la búsqueda de una forma de gobierno que, inspirada en el bien común, exprese una ejecución racional de la autoridad. En tal derrotero, dando razón a su persistencia, la ciencia política primero y la vivencia institucional después, presentan a su saber humanístico, una técnica de gobierno que se exhibe en más de dos siglos de experiencia histórica como la que mejor resguarda los derechos inalienables del ser humano.
 
Su sabiduría política les indica que no hay mejor resguardo de los derechos fundamentales del hombre que un estilo de gestión gubernamental que garantice la información de los actos que ejecuta. En pro del bien común conocían, sobradamente, que la forma democrática consolida la práctica racional del poder y que, como autotutela de los valores que la distinguen, aquélla es el incentivo que mantiene a una sociedad cívicamente activa para afianzar los elementos connaturales a su existencia, como la pluralidad ideológica y la participación ciudadana en la cosa pública.
 
Más aún, estos dos básicos elementos de un orden social debían confluir en un cauce mayor: la custodia de la gestión. Cualquier arbitrio destinado a restringir el abuso del poder gubernamental, sería inoperante si la ciudadanía no participara del control paralelo del obrar de los mandatarios públicos.
 
He aquí, la razón de ser y majestad de la manda constitucional de “publicar las ideas por la prensa sin censura previa”.
 
Puede afirmarse, sin temor a equívocos, que al sentar las bases del sistema de gobierno que caracteriza el artículo 1º de la Constitución Nacional, los constituyentes no desconocían la vital relación que el libre ejercicio de la libertad de expresión comporta para la existencia de un gobierno despojado de afán opresor. Sobradamente discernían, merced a su ilustración en las ciencias humanas, que aun cuando el art. 14 enunciara derechos meramente individuales, implícitamente, al legislar sobre libertad de prensa, se protegía fundamentalmente, contra toda posible desviación de la esencia democrática que consagraban.
 
Reivindicaban a la libertad de prensa, como uno de los pilares sobre el cual se asienta todo régimen democrático. De ella se ha dicho, en breve y exhaustiva síntesis, que es “la libertad para las libertades”,[i] resaltando la naturaleza que la distingue, esto es, ser un presupuesto necesario para el goce de otras libertades.
 
La indiscutible jerarquía que el constituyente atribuye al derecho a dar y recibir información, –en tanto una interpretación amplia de la expresión “libertad de prensa” (art. 14º C.N.)–, asume una especial relevancia, que se hace aún más evidente cuando se trata de la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o trascendentes para el interés general. Constituye el canal de conocimiento más idóneo para orientar y formar a una vigorosa opinión de la comunidad dispuesta a fiscalizar a la actividad del gobierno. Resulta por ello básica para la vida republicana y necesaria para la existencia de un gobierno democrático en la medida que opera como el más apto y efectivo vínculo entre el individuo y la cosa pública.
 
En definitiva, la libertad de expresión que reconoce el constituyente es una garantía de las finalidades del Estado y un control social sobre la actuación de los poderes públicos; pero, quede muy en claro, que no es la libertad para atentar contra la libertad.
 
Sentado el núcleo de la materia a encarar, una breve referencia histórica suministrará los antecedentes que los constituyentes ponderaron, para luego precisar con mayor detalle las bondades del sistema institucional que fijaron.
 
La libertad de pensamiento y de expresión son derechos fundamentales del hombre [arriba] 
 
“El derecho de pensar y expresar el pensamiento resume la esencia misma de la naturaleza humana”.[ii]
 
El pensamiento es inseparable del hombre. Conforma su identidad e integra el recinto de atributos que son ajenos al derecho. Sólo es materia del interés normativo cuando sale de la inescindible esfera humana y es conocido por otro hombre o la sociedad.
 
El producto del pensamiento, la idea, es el nexo que vincula a un hombre con otro hombre. En esa inteligencia, el hombre no sólo cavila, sino que, además, se manifiesta. Exterioriza la elaboración de su fuero íntimo por medio del uso de un derecho que es connatural a su existencia.[iii]
Por lo mismo, la obra del hombre no se agota en pensar. Se desnaturalizaría la maravillosa esencia creadora del vigor intelectual si la capacidad de abstraerse condujera, sólo, a la mera meditación. El ser humano necesita además del vehículo de la comunicación.[iv] Precisa difundir, expresar, transmitir conceptos, creencias, ideas, reflexiones, opiniones, críticas, etc., en mérito de lo cual el pensamiento trascienda al exterior. Se transita, por esa vía, el ámbito del derecho a ejercer la libertad de expresión, vital uso de la potencialidad del intelecto, de necesaria y colosal influencia en todos los campos de la actividad del hombre y de la sociedad.
 
Cuando esa actividad trasciende de forma oral, escrita, simbólica, u otra manifestación audible o visible, se dibujan los contornos de la libertad de expresión.
 
Pensar, hablar, comunicar, publicar por cualquier medio, escribir, son fases de una sola libertad que aparece indivisible y que no debe ser afectada en ninguno de sus aspectos.
 
Por ello, la libertad de expresión es un complemento insustituible, que la vincula con su facultad natural más sublime, que es la de concebir, también libremente, sus pensamientos. Cabe, en tal orden de valores citar a Solozábal Echavarría,[v] cuando indica que la libertad de información constituye un derecho fundamental, esto es, relacionado con la dignidad y la libertad de la persona humana y su derecho a un trato que no desmerezca esa dignidad, situación que ocurriría si se le privara contra su voluntad de la posibilidad de comunicarse y se lo condenara así al aislamiento y empobrecimiento espiritual.
 
La libertad de pensamiento y de expresión son incompatibles con un régimen totalitario [arriba] 
 
Aparece, como un obrar constante de la humanidad, la defensa de la libertad por medio de la exteriorización de sentir.
 
La expresión “libertad de pensamiento”, se asocia a épocas en que su divulgación era considerada una manifestación de alzamiento contra el orden preestablecido. Una amenaza cierta, palpable, de aflorar en la vida política la esclarecedora luz del juicio inquisitivo capaz de conmover a la uniformidad intelectual. El fruto del pensamiento, la idea era un camino hacia la verdad y, en consecuencia, agostado por el Poder quién la sostuviera.
 
En concreto, la libertad de prensa y el derecho a la información, son la necesaria secuela de la vigencia de la libertad de expresión.[vi] En tal sentido, dada la índole que las caracterizan y aproximan, se puede afirmar que son especies afines a esta última.
 
Como derecho fundamental, la libertad de prensa,[vii] se dibuja como una vía esencial para expresar dos manifestaciones irrenunciables de la libertad del hombre que, a ese propósito, el orden jurídico reconoce que le pertenecen como derechos fundamentales: el derecho a la libre expresión de su pensamiento y el derecho a la información.[viii]
 
Orígenes históricos de la libertad de expresión [arriba] 
 
Por su importancia para la libertad individual, la libertad de expresión, “la más majestuosa de las garantías constitucionales”,[ix] ha sido el derecho constitucional que más luchas –y probablemente más víctimas– ha producido.
 
“En la historia de la humanidad, opina Derrick Sington, “La cuestión de la libre expresión de las ideas y la información, ha sido el tema de las más grandes pugnas. ¿Hasta dónde debe el Estado o cualquier otra autoridad regular o restringir la libertad de expresión en interés de la verdad para proteger el bienestar material y espiritual del individuo o para defender su integridad? ¿Hasta dónde es ilimitado y sacrosanto el derecho del individuo para hacer circular sus ideas y las noticias, así como para tener acceso a las mismas?”. “Estos, han sido los grandes interrogantes que se han planteado políticos, filósofos, escritores y periodistas desde el mismo momento en que comenzaron a circular libros e impresos en 1455 porque, desde ese momento, muchos creyeron que era posible la libertad de expresión como un derecho absoluto, mientras que otros se dedicaron, sistemáticamente, a destruirla, mediante técnicas de represión y censura cada vez más perfeccionadas”.[x]
 
Pero, tornando nuestra recapitulación a épocas no tan lejanas, una visión retrospectiva del tema en tratamiento –el inescindible nexo entre la libertad de expresión y las virtudes de la democracia– nos destaca trascendentes hitos en la evolución de la renovada lucha del hombre contra la arbitraria restricción o cercenamiento de derechos. Uno de ellos, de obligada cita, ocurre en los inicios de la era del despertar de las potencialidades intelectuales del hombre y constituye, sin duda, un factor capital para el repliegue del arbitrario uso del poder. Con el Renacimiento aparece la primera Biblia, impresa por Juan Gutemberg en 1455.[xi]
 
El siglo XVI exhibe el férreo control que la Iglesia y príncipes ejercieron sobre toda manifestación escrita y la centuria XVII la persecución carcelaria o sangrienta de quienes expresaban un pensamiento disonante con el régimen.
 
Cuando el dominio eclesiástico evidencia signos de ceder su primacía, en el campo político terrenal, de modo paralelo, comienza un proceso de expansión y fortalecimiento de la autoridad de los monarcas absolutos. Los primeros Estados se caracterizaron por ejercer una potestad absoluta y teocrática, ya que los monarcas se identificaban con la divinidad, justificando al poder por su origen divino y legitimándolo a través de las creencias religiosas de los súbditos. Imbuidos en la convicción de la infalibilidad de su obrar, reniegan de toda manifestación crítica y prohiben el conocimiento de circunstancias reveladoras de sus errores políticos u otro tipo de actos que afectaran al crédito real.
 
A partir del Renacimiento se formarán los estados modernos y la naciente idea del Estado se asentará sobre el dogma de la soberanía. Al abrigo de las ideas, primero, de Nicolás Maquiavelo, Thomas Hobbes y luego Jean Bodin, esta entidad política aglutinará todas las potencias sociales para dar vida a una formidable estructura de poder cuya autoridad indiscutible, estará a cargo del monarca. La formación de los estados nacionales es el antecedente que da origen al “absolutismo”. Precisamente, la consolidación de aquéllos se realizará bajo la inspiración del “absolutismo”, como forma de gobierno. La concentración omnímoda de todos los ámbitos de decisión como estilo de gestión pública en la que no hay separación de las áreas legislativa, ejecutiva o judicial distinguirá a los regímenes absolutos. La confusión del Estado en la persona del monarca, será el tinte distintivo de la época.
 
En esta etapa de la humanidad la esencialidad del hombre no contará. La afirmación del absolutismo, como sistema político, encarnará la más dura represión a la libertad de pensamiento.
 
Todo tipo de conocimiento, el inquisitivo, el creador, el político, el científico, el crítico, etc. eran herramientas aptas para despertar la atonía participativa de una sociedad adormecida en sus derechos y, por ello, la persecución intelectual será el motivo determinante que guiará el obrar del Estado en procura de constrarrestar el avance del saber.
 
Para la perdurabilidad del régimen entrañaba un peligro concreto y grave que el hombre adquiriera la conciencia de la aptitud de bregar por la reivindicación de la dignidad mancillada. Descubrir la fuerza de una conciencia social, capaz de la búsqueda de la verdad, a través del poder del conocimiento, de la prédica y del argüir, eran elementos, de suyo desestabilizadores, que resumidos en la libertad de expresión tornaban a ésta en la principal de todas.[xii]
 
En ese panorama, la censura se convierte en el método disuasivo al cual, con más ahínco, apela el régimen opresor. En menor medida es acompañada por otros factores para restringir la expresión del pensamiento, como los permisos, licencias, autorizaciones, fianzas, etc.
 
La censura representaba así, un instrumento de control social de la expresión pública de ideas, opiniones o sentimientos, que contuvieran algún germen para socavar la autoridad del gobierno o el orden social y moral.
Las trascendentes convulsiones que desde la Baja Edad Media se manifiestan en el quehacer de Occidente en el ámbito social y de las ciencias, atisbarán en el campo filosófico el pensamiento racionalista de Spinoza y Descartes, que en el siglo XVII, ya preanuncian la aparición del liberalismo.
 
No se pecaría de aventurado si se sostuviera que los principios que dan vida al liberalismo político, –por su naturaleza–, han acompañado el sentir del hombre, de manera latente, desde la remota antigüedad en que un conjunto de hombres sometiera a otros hombres. Es difícil comprender, desde la perspectiva del presente, que quien perdiera su libertad no bregara para recuperar su capacidad de dirigir su voluntad, sin otra cortapisa que el derecho de otro igual. Es verdad, también, que el sometimiento, mayoritariamente impuesto por minorías, en ocasión de actos de fuerza o creencias, ha impedido en muchas épocas el desarrollo de esta plenitud y que una lenta evolución ideológica ha sido necesaria para concretarla.
 
Las ideas racionalistas no serán extrañas a John Locke (1632-1704) que, a su vez, desde Inglaterra sentará las bases que en Francia influirán en Montesquieu, Voltaire y, prioritariamente, en Rousseau que habrán de dar consistencia firme al pensamiento prevaleciente. La filosofía política denominará esa concepción como liberal en contraposición a las formas opresivas de gobierno.
 
Los atributos de la esencia humana, serán los que a partir del siglo XVII nutrirán al ideario de la época en su prédica reivindicativa. El cimiento ideológico sobre el cual se levantará la nueva estructura social de occidente será la exaltación de la naturaleza del individuo. En pro de liberar al hombre del sometimiento al grupo y como forma de retorno al estado primitivo para su plena realización, se reivindicarán a la igualdad y libertad individual.
 
Bajo la denominación de “generaciones de derechos”, la teoría constitucional individualiza cada uno de los períodos que marcan la evolución social y jurídica dispensada al tratamiento de los derechos humanos tomando en cuenta el contenido que los identifica y la época en que se reconocen (civiles y políticos, sociales y los de tercera generación que menta el art. 43 (C.N., año 1994) relativos a la protección del ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor.
 
A partir de la Revolución Francesa se afirma la preeminencia de los derechos “civiles y políticos”, cuya naturaleza se sustenta en la dignidad humana, y, preponderantemente, por una consideración in abstracto de la persona enfrentada al poder, disfrutan de una protección de carácter individual.
Las concreciones políticas se encarnarán en las revoluciones americana (1776) y francesa (1789).
 
El triunfo del movimiento liberal en el siglo XVIII en lo político, significó que el ideario se irradiara hacia otros vitales campos para la existencia libre del hombre. Uno de ellos estaba representado por el reconocimiento del derecho natural del hombre de expresar su pensamiento.
Se ha considerado al siglo XVIII como el siglo del albor de la libertad de expresión,[xiii] ya que este derecho fuera defendido por Milton y Locke en Inglaterra; Mirabeau y Montesquieu en Francia y Payne en Estados Unidos de América, fue primero formulado por William Blackstone en su ya clásica doctrina y luego consagrado como garantía constitucional a partir de 1776.
 
A fines del siglo XVIII, el principio de la libertad de expresión era consagrado en dos documentos constitucionales claves: La primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América (1791)[xiv] y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789).[xv] Principio que se ha mantenido inalterado hasta el presente.[xvi]
 
Derecho fundamental en la Constitución Nacional [arriba] 
 
El contenido esencial de un derecho se refiere al sentido, alcance y condiciones de ejercicio que lo definen. En otras palabras, a los fines en función de los cuales se reconoce, es decir, desde su noción teleológica, atendiendo a su finalidad, tanto histórica como actual, y a los bienes humanos que se intenta proteger o las conductas que se trata de impedir. Con SERNA,[xvii] puede decirse que el contenido de cada derecho debe establecerse desde su noción teleológica, es decir, atendiendo a su finalidad, tanto histórica como actual, y a los bienes humanos que se intenta proteger o las conductas que se trata de impedir. De este modo, “teniendo por norte el fin de cada derecho y de todos los derechos –que en definitiva es proteger al ser humano en orden a una vida digna– se dará por resultado derechos equilibrados, sin innecesarios conflictos ni limitaciones entre sí.
 
“Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad...”[xviii]Comparte la doctrina del Alto Tribunal el juicio de Bidart Campos cuando refiere la impresión personal de que “entre todos los derechos expresamente consignados en el texto de la Constitución Argentina, hay dos a los que la jurisprudencia de la Corte ha tenido ocasión de prestarles la mayor atención y de depararles una protección intensa. Avanzaríamos, seguramente demasiado, si dijéramos que los ha reputado los más importantes, porque ella misma sostiene que todos los derechos fundados en cualesquiera de las cláusulas constitucionales tienen igual jerarquía (Fallos, 255–293)... Pero sin duda ha enfatizado sobre... la libertad de prensa”.[xix]
 
En similar línea de pensamiento Kemelmajer de Carlucci,[xx] “entiendo, con muchos constitucionalistas, que la Carta Fundamental ha querido proteger este derecho con una suerte de plus sobre los demás derechos y garantías constitucionalmente amparados”.
 
Antecedentes nacionales de la tutela constitucional de la libertad de prensa [arriba] 
 
La naciente unión nacional que al logro de los anhelados fines preambulares sellaban los preclaros repúblicos a orillas del río Paraná, se levantaba sobre el cimiento ideológico que caracterizó al movimiento constitucional de la época, que exaltaba los derechos del individuo en un plano de igualdad y libertad. La raíz liberal, pervive en la definición del vínculo entre el poder estatal y el quehacer ciudadano, cuando reivindica la vigencia del individualismo y por sobre cualquier atisbo absolutista.
 
Imbuidos en tal concepción se sanciona la norma básica. Al par de establecer la organización del poder y distribuir racionalmente sus funciones, como Carta de garantía contra el obrar estatal arbitrario, dogmáticamente reconoce un haz de fundamentales derechos connaturales a la existencia del hombre.[xxi]
Entre ellos, luce la angular directiva que se refiere a la libertad de prensa “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber (...) de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa (...)” (art. 14 C.N.).
 
Son su fuente de derecho, además de la disposición patria que significó el reglamento sancionado por la “Junta Grande” el 20 de abril de 1811 –cuya paternidad literaria se atribuye al Deán Gregorio Funes– y las normas habidas con posterioridad,[xxii] la obra de Juan B. Alberdi “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina” – artículo 16 del Capítulo 2 del proyecto de Constitución incluido en el libro, de la cual la Comisión encargada de redactar la Constitución Nacional se valió como antecedente, aunque se aparta de la iniciativa alberdiana que no contiene el agregado “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” como indica la Constitución Nacional.[xxiii]
 
El proyecto de Alberdi no contempla la sujeción del goce del ejercicio de la libertad de prensa a “las leyes que reglamenten su ejercicio”, como literalmente expresa el artículo 14. Los constituyentes entendieron que se imponía la sanción de una ley en materia de prensa. El discurso de Gorostiaga en la sesión del 24 de abril de 1853 cuando da los fundamentos de la iniciativa así parece indicarlo: Que con respecto a la libertad de cultos y a la de publicar por la prensa sería reglamentado su ejercicio por una ley del Congreso, según la expresión textual del artículo en discusión”.
 
“Libertad de prensa”, precisión terminológica [arriba] 
 
La vigente Constitución conserva la semántica que alumbrara en el año 1853. El texto del artículo no ha sufrido alteración posterior, no obstante las admirables formas de comunicación hoy existentes en contraste con los primarios medios con que se contaba en la naciente época de la organización nacional. Obvio es destacar, que en él se incluye la libertad de la palabra oral. Una interpretación contraria pecaría de absurda y ha contrapelo el art. 33 (C.N.)
 
En función del contexto histórico, claramente ha de concluirse que los constituyentes al insertar el término “prensa” aludían a toda manifestación del pensamiento por medio de la palabra escrita que luciera en libros, ensayos, libelos, periódicos, o cualquier otra, sin importar el modo escriturario empleado. Sobre el punto, Linares Quintana[xxiv] afirma: “Gramaticalmente, prensa e imprenta son términos que expresan conceptos distintos. Conforme al diccionario de la lengua, la prensa es el conjunto o generalidad de publicaciones periódicas, especialmente los diarios, y la imprenta es lo que se publica impreso. Vale decir que la imprenta es el género y la prensa la especie. Sin embargo, en la terminología constitucional ambas palabras son sinónimas, designándose (por ellas) el mismo aspecto de la libertad con las denominaciones libertad de imprenta y libertad de prensa”.
 
En la actualidad, acorde con el formidable desarrollo que en este campo ha significado la incidencia de la tecnología, se ensancha el espectro a la divulgación entre el público de las más diversas informaciones que difundan los medios audiovisuales.
 
La expresión “libertad de prensa” sigue siendo empleada por la doctrina argentina, aunque cada vez más se habla de “libertad de expresión”,[xxv]término que resulta más adecuado, tanto porque se extiende a un ámbito más amplio que el de la prensa, como por su mayor precisión. En efecto, “libertad de expresión” expresa mejor la vinculación del derecho no tanto con la actividad o el medio como con el sujeto a quien se le reconoce.
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación[xxvi] en los autos “Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida S.A.”, fijó un criterio interpretativo de marcada extensión sobre el ámbito que alcanza el concepto de libertad de prensa. Con similar alcance se pronunció en “Costa c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.[xxvii]
 
Prohibición absoluta de la censura previa [arriba] 
 
La esencia del derecho a la libertad de expresión, radica prioritariamente, en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa,[xxviii] o sea, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir.
 
Decía Alberdi: “Llamad a la previa censura, revisión o aprobación, junta protectora o tribunal de libertad, consejo literario o consejo de hombres buenos, admonición ministerial de carácter amistoso, dadle si queréis nombres más decentes y amables que éstos y no tendréis otra cosa por resultado, que el régimen absolutista.”[xxix]
 
En la primera enmienda a la Constitución Americana se asigna a la prensa libre la protección necesaria para cumplir su papel esencial en la democracia. La Prensa debía servir a los gobernados, no a los gobernantes. Se abolió el poder del Gobierno para censurar a la prensa para que ésta pudiera tener siempre la libertad de censurar al Gobierno e informar al pueblo. Sólo una prensa libre y sin trabas puede denunciar, de una manera eficaz, los engaños del Gobierno. Plasmando la afirmación de Madison, la Constitución consagra una censura inversa, dado que “el poder de censura corresponde al pueblo sobre el gobierno y no al gobierno sobre el pueblo”.
 
Libertad con responsabilidad [arriba] 
 
En el marco de un régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente.[xxx] Tal proposición adquiere el vigor de un axioma.
 
Empero, la jerarquía con que se la distingue, obliga por esa misma calidad a una particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su ejercicio en exceso. El amparo constitucional, no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa.[xxxi] El trascendente papel que desempeña en la república el derecho a la información, por exigencia del principio “alterum non laedere”, debe ser utilizado dentro de los límites en que se reconoce tal derecho. De donde, “el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto, debe guardar armonía con los restantes derechos constitucionales, como la integridad moral y el honor de las personas”.[xxxii]
 
Derecho ambivalente. Derecho individual o subjetivo y derecho colectivo o derecho público subjetivo [arriba] 
 
La esencia de la libertad de expresión participa de un perfil bifronte. En esta inteligencia, también se lo caracteriza y denomina como un típico derecho bidireccional, oponible no sólo al Estado, como la mayoría de las garantías sino también a los particulares.[xxxiii] Se presenta así, desde esta perspectiva, como un derecho público subjetivo, en el sentido de derecho de libertad de los individuos frente al poder público.
Una de las caras, refleja el atávico sustrato liberal de su raigambre. Lo distingue, entre los derechos que reconoce la Constitución, como inherente al individuo. Al decir de Badeni,[xxxiv] “en su dimensión individual, la libertad de prensa se ejerce con el único propósito de satisfacer, en forma pública, la necesidad que tiene el individuo de expresar su pensamiento”.
 
“... la libertad de prensa constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una condición primordial para su progreso y su expansión”.[xxxv]
 
Empero, la facultad de la libre expresión de ideas, exhibe otra faceta que por la esencia que la nutre, adquiere vital relevancia institucional, por ser consustancial al sistema democrático.
La sabia vivificadora que da vida al atributo individual desborda el límite particular en que alberga y se disemina en la conciencia colectiva,[xxxvi] fortaleciendo a todo orden jurídico estatal que sustente su legitimidad en el respeto de los derechos del hombre. Alumbrarán entonces, en el engranaje de las decisiones de gobierno, las líneas rectoras que identifican a un régimen democrático: la libertad, la igualdad ciudadana, la publicidad de los actos de gobierno, el pluralismo ideológico, la tolerancia en la disensión, el respeto del principio de mayoría expresado por el sufragio universal y la vigencia irrestricta de la opinión pública en su misión de custodia y contrapoder.
 
Por estos ingredientes esenciales, “la libertad de información goza de un aspecto que se ha dado en llamar institucional, en la medida en que es una exigencia insoslayable del sistema político y es una condición para la existencia misma de la democracia”.[xxxvii] Raymond Aron, cuando efectúa la clasificación de los sistemas políticos destaca sólo un rasgo cardinal a ese propósito: la vigencia de la libertad de expresión. Cuando constata que en una organización estatal, se manifiesta la voz de la ciudadanía, de forma que la opinión pública es una categoría incidente en el quehacer de las autoridades, considera al sistema gubernamental como democrático. La opinión ciudadana, conformada sobre la base del conocimiento libre y auténtico de la cosa pública, adquiere en grandes trazos la figura del autogobierno colectivo. Propicias, para recordar aquí, son las palabras de Abraham Lincoln, “Dejad que el pueblo conozca los hechos y el país estará seguro”.
 
Como ejercicio de autogobierno colectivo, la democracia exige que los cargos públicos sean elegidos por el pueblo y que el Estado sea receptivo a sus deseos e intereses; pero para que los ciudadanos puedan ejercer esa prerrogativa soberana deben contar con información sobre las cuestiones públicas, la que en los estados modernos depende en gran medida de los medios de prensa organizada.[xxxviii]
 
Esta bondad cimentadora del orden democrático, explica que aun cuando la Constitución Nacional en el art. 14 se refiere a derechos individuales, la normativa que fija sobre libertad de prensa protege, básicamente, su propia esencia democrática contra toda posible desviación.[xxxix] A no otro postulado conduce la interpretación armónica de la manda, con la matriz de democracia indirecta o representativa que sella el constituyente. Su concepción de gobierno enraíza en una valoración del individuo y de la igual dignidad que lo vincula, de resultas de lo cual, la suma de las voluntades da lugar a la soberanía popular.
 
En un estado representativo, el poder emana del pueblo. A través del libre ejercicio del derecho al sufragio universal, delegan los individuos que conforman una sociedad democrática, en los representantes y autoridades que crea la Constitución Nacional (art. 22), el manejo de los asuntos de interés para ella. Esta técnica de gobierno, que concreta el ideario liberal de la época constituyente –racionalizar el obrar el poder–, distingue entre la titularidad de aquél que reside en la voluntad popular y su ejercicio, cometido propio de los mandatarios.
 
Esa capital separación la plasma el constituyente cuando establece la forma representativa y republicana de gobierno (art. 1º C.N.), definición que inevitablemente conlleva a la publicidad de los actos gubernamentales. La democracia representativa exige que los funcionarios públicos, o todas aquellas personas que están involucradas en asuntos de interés público, sean responsables frente a los hombres y mujeres que representan, para lo cual debe asistirle un derecho amplio para fiscalizar el manejo de los asuntos públicos por parte de los representantes.
 
Ha expresado el Alto Tribunal “que tales actos deben ser comunicados a la opinión pública, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de tomar conocimiento de aquéllos, de su contenido, de su gestión y de su concreción, para ejercer el control del poder que les compete”.[xl]
 
En pro de esa meta, la Carta Magna asigna al cometido de dar y recibir información, una cardinal trascendencia de innegable contenido político-institucional. Ante tal esquema de prioridades, alienta a la difusión de la acción de gobierno, fijando un marco normativo cuyas garantías están destinadas al pleno conocimiento de los asuntos relativos a la cosa pública, o que tienen relevancia para el interés general, a la vez que posibilita que la ciudadanía se involucre en una actividad controlante de la gestión gubernamental.
 
Esta cualidad de la libertad de expresión enderezada a fomentar la decisiva participación ciudadana en la custodia de la cosa pública, ha sido destacada por el Alto Tribunal, cuando refiere que “tiene por función política mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a aquéllos vigilar el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano colaborar con la acción de gobierno, y como función social, contribuir mediante la crónica a dar noticias de la ciencia, la cultura, la educación, el deporte y el entretenimiento, los acontecimientos cotidianos y, cuanto ocurre en el mundo que nos rodea y que tenga interés público”.[xli]
 
La sustantiva bondad que caracteriza a la libertad de expresión es una de las principales vías que posee la sociedad para ejercer un control democrático sobre la conducta de las personas que tienen a su cargo la gestión de asuntos de interés público. Por consiguiente, si se agobia esa libertad, se acrecienta el sentimiento de no rendir cuentas y se favorece el desarrollo de la noción de no ser alcanzado por la ley. Cuando se recurre a formas limitativas de hecho o de derecho destinadas a dificultar o cercenar la manifestación libre del pensamiento, fácil es reconocer la presencia de formas autoritarias. La experiencia propia y comparada, así lo comprueba. La primera libertad del hombre en sucumbir es la de expresión. No hay mayor reaseguro para la impunidad que la ignorancia de lo sucedido. Sumir en las tinieblas de la desinformación a la ciudadanía comporta el pasaporte a la arbitrariedad del gobierno y avasallamiento pleno de los derechos fundamentales del hombre.
 
En definitiva, si se impide o dificulta la custodia de la ciudadanía sobre las autoridades públicas, se transforma a la democracia en un sistema donde el autoritarismo encuentra un terreno fértil para imponerse sobre la voluntad de la sociedad.
 
De manera que, “el derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial”.[xlii]
 
De donde los contornos constitucionales de la “libertad de prensa” no se limitan a regular el derecho de difundir hechos y opiniones, sino que, además, establece el derecho de la sociedad a ser informada sobre acontecimientos del quehacer ciudadano en sus diversas manifestaciones.
 
El perfil apuntado evidencia, al par de la protección individual, el resguardo del valor social que representa la irrestricta práctica del control de la gestión pública mediante el conocimiento y la participación ciudadana cuando es alimentado por los canales responsables de la rutina informativa. Adquiere, desde esta perspectiva el tinte de una libertad estratégica para el Estado de Derecho.
 
Por eso se dice que en la actividad de la prensa está el pulso del margen de libertad de que goza una sociedad.
 
Como “eminente” y “estratégica” ha privilegiado nuestro más Alto Tribunal de justicia la necesidad social de que exista tan vital libertad como autotutela del sistema de derechos fundamentales, “...La función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible, contribuir a la elaboración de la voluntad popular; y servir de medio de expresión a la opinión pública”,[xliii] en la medida que “opera como vínculo permanente entre las libertades públicas y el principio democrático ya que es de toda evidencia que no hay verdadera democracia ni verdaderas libertades dentro de ella, sin libertad de expresión y prensa libre”.[xliv]
 
Como corolario, evoquemos a la egregia personalidad de Alberdi que, con sencillez y sapiencia, advierte: “...la prensa es un poder no delegado que el país retiene para ejercerlo él mismo, sin privar de su ejercicio a los mandatarios legítimos. Por medio de la prensa, el país colabora y concurre a la gestión de su gobierno junto a sus mandatarios. Es tan esencial al gobierno del país por el país, que abdicarla es lo mismo que abdicar de su soberanía y renunciar al rango de país libre”.
 
 
 
 
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[i] Véase, Ancarola Gerardo, Libertad de prensa y responsabilidad de la prensa, Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas (Buenos Aires), Volumen XXVI, 1997, Buenos Aires, Academia Nacional de Ciencias Políticas, págs. 147 a 172.
[ii] Voto del Dr. Carlos Fayt, en autos Servini de Cubría sent. 8/9/92.
[iii] BELGRANO escribía, en el núm. 24 del “Correo de Comercio de Buenos Aires”, el 11 de agosto de 1810, ps. 175/8, t. I, que “la libertad de la prensa no es otra cosa que una facultad de escribir y publicar lo que cada ciudadano piensa y puede decir con la lengua. Es tan justa dicha facultad, como lo es la de pensar y hablar, y es tan injusto oprimirla, como lo sería el tener atados los entendimientos; la lengua, las manos o los pies a todos los ciudadanos. Es necesaria para la instrucción pública, para el mejor gobierno de la nación, y para su libertad civil, es decir para evitar la tiranía de cualquier gobierno que se establezca; de lo cual son buenas pruebas, que ningún tirano puede haber donde ella esté establecida, y que ningún tirano ha dejado de quitarla con todo cuidado a sus súbditos, porque son incompatibles entre sí”.
[iv] Etimológicamente comunicación proviene del latín “communis”. Al comunicarse el hombre busca establecer una comunidad con otra persona, compartir o disentir con relación a una idea, un sentimiento, una actitud. Es un camino de ida y vuelta, en la medida que se da a conocer nuestra elaboración interior y como contrapartida se recibe el sentir elaborado de otro, en juicios u opiniones.
[v] Véase, Castro, Patricia. Libertad de prensa. Real malicia y daños punitivos, en Revista Jurídica de la Universidad de Ciencias Empresariales Sociales, Volumen 6, págs. 152, Buenos Aires, UCES, quien cita a Solozábal Echavarría, “La libertad de expresión desde la teoría de los derechos fundamentales”, Rev. Española de Derecho Constitucional nº 32, pág. 73 y sigtes.
[vi] La exteriorización de la libertad de pensamiento importa el derecho de difundir opiniones, ideas o críticas a través de medio lícitos y se ha sostenido desde antiguo que la libertad de imprenta es esencial a la naturaleza de un Estado libre. En otros términos, todo hombre libre tiene el derecho incontestable de publicar las opiniones que le parezcan; prohibírselo implicaría destruir la libertad de prensa (conf. González Calderón, Juan A., “Derecho Constitucional Argentino”, Buenos Aires, 1931, t. II, pág. 879.
[vii] La libertad de prensa posee una entidad gravitante en nuestro sistema en tanto cumple un papel trascendente (CS, 1–12–1988, in re, “Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S.A. y otro”, Fallo 331:2553, ED 131–547.
[viii] El derecho a la libre expresión del pensamiento y el derecho a recibir información, reciben usualmente un tratamiento genérico, sin distinguir las diferencias conceptuales que los individualizan. El derecho a la libre expresión hace referencia a la libertad que tiene todo habitante de la Nación de expresar sus ideas, sentimientos y opiniones sobre hechos. El derecho a informar, por su parte, garantiza la libertad de transmisión, crónica o narración de hechos, y la de conocerlos.
[ix] Véase, Bianchi, Alberto B. Orígenes históricos de la libertad de expresión, L.L. año 1995, tomo C, págs. 901–919, Bs. As., quién reproduce la calificación de Tribe Laurence H. “American Constitucional Law”, pág. 785, 2nd. Ed. The Foundation Press, New York, 1988.
[x] Véase, Pellet Lastra, Arturo, La libertad de expresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2da. Edición, quien cita al autor nombrado en su obra “Libertad de expresión”, Ed. F. Trillas, México, 1964.
[xi] Véase, Pellet Lastra, Arturo, La libertad de expresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2da. Edición, quien recuerda “que la imprenta de Gutenberg permitió que los libros e impresos fueran reproducidos fácil y rápidamente en una cantidad de ejemplares muy superior a la que posibilitaba la copia a mano de los textos antiguos. Asimismo, la posibilidad de comprar libros antes limitada a una pequeña minoría integrada por nobles, terratenientes y monjes, se extendió a los burgueses de las ciudades. La circulación de impresos también se aceleró y estos penetraron cada vez más en las capas medias de la sociedad, coincidiendo este fenómeno con el renacimiento europeo de las artes y las ciencias”.
[xii] Véase, Pellet Lastra, Arturo, La libertad de expresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot , 2da. Edición, “este desarrollo del libro y los impresos, convertidos en pocos años en el primer medio de comunicación masiva, provocó el recelo y la desconfianza de los gobernantes civiles y religiosos, que de inmediato adoptaron medidas de control y represión. Como contrapartida, los escritores y los impresores reaccionaron reclamando el respeto de un derecho que consideraban inherente a su condición humana y que por cierto no estaban dispuestos a renunciar sin intentar antes su defensa por todos los medios a su alcance. Es que desde los comienzos de la era de los medios de comunicación masiva se planteó un singular duelo matizado por torturas, hogueras y voces apagadas, entre la inquisición civil y religiosa por un lado y los impresores y escritores por el otro”.
[xiii] Para un exhaustivo desarrollo histórico de los orígenes de la libre expresión de las ideas, véase los trabajos de Pellet Lastra, Arturo, en “La libertad de expresión” Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2da. Edición y Bianchi, Alberto B. Orígenes históricos de la libertad de expresión, L.L. año 1995, tomo C, págs. 901–919, Bs. As.
[xiv] Hasta fines del siglo XVIII, los gobernantes de las colonias, en el entendimiento de que la discusión política significaba un peligro real para sus intereses, impusieron una férrea coacción y ahogaron las libertades expresivas. Pero tal sistema no podía perdurar. Por ello, en el año 1791 la razón de ser de la primera enmienda. A pesar de que los estatutos constitucionales de numerosos estados contemplaban una declaración de derechos, la Constitución sancionada por la Convención reunida en Filadelfia en 1787 no incluyó un capítulo que específicamente los protegiera. Los representantes de los estados de Nueva York, Rhode Island y Carolina del Norte reclamaron la sanción de una enmienda que incorporara a la Constitución, una amplia declaración de derechos, entre ellos, el de prensa. Una comisión especial presidida por Madison, redactó el texto de una declaración, que al incorporarse en 1791 a la Constitución pasó a ser la enmienda que luego fué antecedente directo del artículo 32 de nuestra Constitución. Dice, en su parte pertinente “El Congreso no sancionará leyes... que coarten la libertad, de palabra o de prensa”. Antecedente de esta cláusula es la sección 12 de la Declaración de Derechos de Virginia del 12 de junio de 1776 cuyo texto decía: “Que la libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y nunca puede ser restringida salvo por gobiernos despóticos. La enmienda incorporada a la norma constitucional americana consagra la doctrina de Blackstone y se funda en los principios que Locke había formulado en su ensayo sobre el gobierno civil en 1691, cinco años antes de la abolición de la censura previa en Inglaterra. El reconocimiento de la libertad de expresión significaba la ausencia de trabas a una amplia discusión política, pero no entrañaba la falta de responsabilidades ulteriores cuando las publicaciones dañaban los derechos de un particular.
[xv] En 1789, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, estableció: Art. 10. Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley. Art. 11. La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, a reserva de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
[xvi] Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el art. 19 expresa que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
[xvii] Véase, Serna, Pedro, Derechos Fundamentales. El mito de los conflictos. Reflexiones teóricas a partir de un supuesto jurisprudencial sobre intimidad e información, págs. 225/226.
[xviii] Fallos 248:291.
[xix] Véase, Bidart Campos, Germán J. La Corte Suprema, Ed. Allende y Brea, pág. 95, año 1982.
[xx] Véase, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Prensa y justicia, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Volumen XII – 21/22, año 1999, págs. 345/361.
[xxi] Véase, Fallos 270:289. Allí, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en clara manifestación ius naturalista, sostuvo que el hombre tiene “el derecho natural de pensar y expresar su pensamiento acerca de la cosa pública”.
[xxii] Así, el proyecto de Constitución presentado por la “Sociedad Patriótica” en 1812 establecía en el capítulo XXV el derecho de “todo hombre para publicar sus ideas libremente y sin previa censura”, El Estatuto de 1815 incorporó a su texto el decreto del 26 de octubre de 1811. Lo mismo aconteció con el Reglamento provisorio de 1817. La Constitución de 1819 declaró que “la libertad de publicar sus ideas por la prensa es un derecho tan apreciable al hombre como esencial para la conservación de la libertad civil... (art. 111). La Constitución de 1826 reprodujo esta declaración. También en el derecho público de la provincia de Buenos Aires, se hallan importantes antecedentes constitucionales sobre la libertad de prensa, su reglamentación legal y la represión de los abusos que con ella pudieran cometerse. Así, la Junta de Representantes dictó el 8 de mayo de 1828, durante el gobierno de Dorrego una completa ley sobre la libertad de imprenta.
[xxiii] Véase, Pellet Lastra, Arturo, La libertad de expresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2da. Edición, quien destaca que “en el espíritu de los constituyentes, prevaleció sobre el criterio de Alberdi de incorporar esta libertad a la Constitución sin especificar la necesidad de una ley que la reglamentara, la tradición jurídica nacional que en materia de prensa había consagrado el principio de libertad con límites determinados por la ley y la justicia. Obsérvese que en los breves fundamentos de Gorostiaga se pone énfasis en la interpretación textual de la Parte del artículo, al señalar que las libertades de culto y de prensa debían ser reglamentadas”.
[xxiv] Véase, Linares Quintana, S.V. Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional pág. 641.
[xxv] La libertad de expresión - concepto comprensivo de “libertad de imprenta”, “libertad de publicar las ideas por la prensa” y “libertad de prensa”, tal la literalidad de los arts. 14 y 32 CN, se traduce en la libertad de dar y recibir información. Con similar alcance, lo contempla el Pacto de San José de Costa Rica (art. 13 Inc. 1º).
[xxvi] Véase, Fallos, 306:1892. En el considerando cuarto, la Corte define la libertad de expresión, en un sentido amplio, como “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección” y en el considerando sexto, expresa: “Las profundas transformaciones producidas como consecuencia del tránsito de la sociedad tradicional de tipo rural y agrícola, a la sociedad industrial; de tipo urbano, y los avances de la ciencia y de la técnica y el consecuente proceso de masificación, influyeron en los dominios de la prensa toda vez que las nuevas formas de comercialización e industrialización afectaron el ejercicio de publicar la iniciativa y la libre competencia hasta entonces concebidos en términos estrictamente individuales. El desenvolvimiento de la economía de la prensa y la aparición de nuevas técnicas de difusión e información –cine, radio, televisión– obligan a un reexamen de la concepción tradicional del ejercicio autónomo del derecho individual de emitir y expresar el pensamiento. De este modo se hace necesario distinguir entre el ejercicio del derecho de la industria o comercio de la prensa, cine, radio y televisión; el derecho individual de información mediante la emisión y expresión del pensamiento a través de la palabra impresa, el sonido y la imagen; y el derecho social a la información (...)”.
[xxvii] Fallos, 310–510 (1987).
[xxviii] El texto del artículo 14 (C.N.) en cuanto prohibe la censura comprende también otras vías que históricamente han significado un obstáculo –a veces infranqueable– para la expresión del pensamiento, como los permisos, autorizaciones, licencias, fianzas, etc.
[xxix] Véase, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Prensa y justicia, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Volumen XII - 21/22, año 1999, págs. 345/361, que cita al gran repúblico tucumano.
[xxx] Si bien, el objeto de este trabajo versa sobre la inseparable relación que la Constitución de 1853 establece entre el artículo 14 que reconoce la libertad de expresión con el sistema democrático, por su íntima vinculación con esta forma de gobierno, debe hacerse mención de otras cláusulas de similar trascendencia, así: “que el Congreso Nacional no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta (art. 32); que el Congreso Nacional no dictará leyes que establezcan sobre la imprenta la jurisdicción federal (art. 32); que no se puede desconocer los derechos y garantías que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33); que no se puede afectar el secreto de las fuentes de información periodística (art. 43); que ningún miembro del Congreso puede ser sometido a proceso judicial por las expresiones que formule con motivo del ejercicio de su función (art. 68)” (28).
[xxxi] La libertad de expresión no cobija “la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal”. (Corte Suprema, 12/11/96 – Morales Solá, Joaquín M.) 1998-II, síntesis.
[xxxii] Del voto del Dr. Belluscio en autos Morales Solá, Joaquín M. Sent. 12/11/96.
[xxxiii] Véase, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Prensa y justicia, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Volumen XII - 21/22, año 1999, págs. 345/361.
[xxxiv] Veáse, “Badeni Gregorio, “Instituciones de Derecho Constitucional”, p. 348.
[xxxv] Parte pertinente de los fundamentos utilizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hindyside y Sunday Time. Dice así el apartado 49 del Sentencia Handyside: “Su función supervisora impone al Tribunal prestar una atención extrema a los principios propios de una “sociedad democrática”. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. Al amparo del artículo 10.2 es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquéllas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”. Lo que significa especialmente que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.
[xxxvi] La prensa, en su faz comunitaria, “encierra en sí la ambición del hombre a formar un pensamiento propio y actualizado sobre lo que ocurre en la sociedad en la que se halla inmerso, de modo de proveerle los medios para que ejerza su libertad individual en forma plena“ CSJN Autos Granada.
[xxxvii] Véase, Castro, Patricia, Libertad de prensa. Real malicia y daños punitivos, en Revista Jurídica de la Universidad de Ciencias Empresariales Sociales, Volumen 6, págs. 152, Buenos Aires, UCES, quien cita a Solazábal Echavarría, “La libertad de expresión desde la teoría los derechos fundamentales”, Rev. Española de Derecho Constitucional nº 32, pág. 73”.
[xxxviii] Véase, Castro, Patricia, Libertad de prensa. Real malicia y daños punitivos, en Revista Jurídica de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, Volumen 6, págs. 152, Buenos Aires, UCES, quien cita a Fiss, Owen, “la ironía de la libertad de prensa”, ed. Gedisa, Barcelona, 1999, pág. 71 y sgtes.
[xxxix] En Fallos 248:291 el Alto Tribunal expresó: “Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que, sin su debido resguardo, existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aún cuando el artículo 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica.
[xl] Véase, Ekmekdjian Miguel Angel, “Tratado de Derecho Constitucional”, p. 151, Tº I, Ed. Depalma, Bs. As. 1999.
[xli] Fallos 315:1943.
[xlii] Fallos 315:1943.
[xliii] Doctrina del caso “Vago, Jorge A. c/La Urraca S.A. y Otros”, fallada el 19 de noviembre de 1991.
[xliv] Doctrina del caso Gesualdi, Dora M. V. Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros) Corte Sup., 17/12/96.


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