JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Límites en el ejercicio de la responsabilidad parental. Comentario al fallo "M. D. A.; M. C.; M. D. y J. G. D. s/Víctimas"
Autor:Martin, Florencia
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 8 - Septiembre 2016
Fecha:15-09-2016 Cita:IJ-CIX-872
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Marco fáctico
II. El interés superior del niño como límite al ejercicio de la responsabilidad parental
III. Consideraciones finales
Notas

Límites en el ejercicio de la responsabilidad parental

Comentario al fallo M. D. A.; M. C.; M. D. y J. G. D. s/Víctimas

Florencia Martin

I. Marco fáctico [arriba] 

El Juzgado de Menores N°1 de Corrientes se pronunció en el caso de una menor con síndrome mielo displácico y que debía realizarse un trasplante de médula ósea al que su madre se negaba por principios religiosos. La jueza expresó que "el ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto sino que encuentra como límite el Interés Superior del Niño. Es un deber del Estado asegurar la salud y es aquí donde se produce la colisión entre la autonomía de los padres de elegir el sistema de salud con el que protegerán a sus hijos y la obligación del Estado de garantizar el acceso a la misma a todos los niños”.

Bajo esta premisa, y ante la imposibilidad de probar la efectiva compresión de la adolescente acerca de los tratamientos médicos envueltos, resuelve autorizar la realización de  “todas las intervenciones, procedimientos, tratamientos y prácticas médicas necesarias para efectivizar el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) o médula ósea que la misma necesita".

II. El interés superior del niño como límite al ejercicio de la responsabilidad parental [arriba] 

El consentimiento informado se erige como una directriz inquebrantable en la relación médico-paciente. No existen prácticas médicas insignificantes a la hora de pedir la previa conformidad del paciente. El consentimiento se requiere para toda la práctica médica.[1]

La regla de la capacidad para consentir o rechazar el procedimiento propuesto surge de la ley N° 26.529 de los Derechos del Paciente. Así su art. 4 establece: “…En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal…”.

Por su parte, el art. 26 CCCN señala: “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. […]. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.

En materia de menores de edad que no alcanzan un grado de madurez suficiente, toda decisión sobre ejercicio de derechos en el campo de la salud requeriría el consentimiento ineludible del representante legal. Esto resulta cierto siempre y cuando se realice una ponderación adecuada de los valores en juego y se analice la prevalencia de derechos en cada caso particular.

Un criterio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico es el “Interés Superior del Niño” (Art. 3 CDN). La ley 26.061 De Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños Y Adolescentes, confirma la aplicación obligatoria de la CDN, diciendo que se trata de disposiciones y garantías de orden público, irrenunciables, indivisibles e intransigibles (art. 2). Por consiguiente, en los casos de controversias entre derechos de niños y derechos de adultos, la cuestión debe resolverse en favor de los primeros. Esto último implica que “siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa”.[2]

Tal como se ha sostenido, “La relación médico-paciente presupone el derecho de toda persona, como agente moral autónomo, de recibir la información necesaria para formar su opinión y asegurar la autonomía de la voluntad en la toma de decisiones que le afectan. Cuando nos encontramos frente a menores de edad, la invocación de este derecho de autodeterminación por parte del representante legal se halla limitada por el orden público y los derechos ajenos comprometidos, en el caso, del hijo menor de edad: a la vida, a la salud y la obligación de no dañar.

Así, la responsabilidad parental queda condicionada por la ley en virtud de su indiscutible carácter funcional, dirigido a la formación y cuidado del hijo (arts. 3, 5 y 18 CDN). Los padres no ostentan un derecho subjetivo sino un interés legítimo, actúan el derecho subjetivo que el hijo titular no puede ejercitar”. [3]

En este sentido, la Declaración de Ottawa de la Asociación Médica Mundial sobre el Derecho del Niño a la Atención Médica (1998) establece en su art. 4 que se debe "...asegurar que el interés superior del niño sea la consideración principal en la atención médica".

La realidad es que no hay ninguna certeza de que el menor vaya a compartir las ideas que sus progenitores.

III. Consideraciones finales [arriba] 

Es indiscutible que toda persona adulta goza de Autonomía de la Voluntad en la toma de decisiones que le afectan, pero esta libertad “puede ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en juego”.[4] Cuando la decisión de los padres, en ejercicio de su responsabilidad parental, vulnera los derechos de hijo, el interés concreto del niño es lo que prevalece.

Cierto es que “ante pacientes de escasa autonomía o que carecen de ella no resulta posible evaluar una decisión propia; esto no implica desconocerlos como sujetos con posibilidades de optar a futuro por su propio proyecto de vida y plan moral autónomo; justamente, este derecho se llenará de contenido con sus propias creencias morales y religiosas a lo largo de su vida, pero estando hoy en riesgo su vida, no corresponde desproteger este derecho en función de los reparos que sus progenitores realicen en virtud de sus propias convicciones”.[5]

En el fallo que se trae a comentario, resulta adecuada la solución arribada por la jueza en la medida de que ésta alternativa, fue el mejor y único modo de satisfacer su interés superior, evitando un daño futuro en su salud que ponga en riesgo su vida.

 

 

Notas [arriba] 

[1] ROSSI, Jorge Oscar. Responsabilidad civil médica. Bs. As. D&D. 2011 Pg. 67.
[2] RIVERA, Julio César – MEDINA Graciela. “Código Civil y Comercial Comentado”. Tomo II, Pág. 490. Ed. La Ley.
[3] FERNÁNDEZ, Silvia E. “Los derechos de niños y adolescentes en el ámbito de la salud y del cuidado del propio cuerpo. Una aproximación a la cuestión frente a la ley 26529 de Derechos del Paciente”. Abeledo Perrot Nº: 0003/015030.
[4] CSJN en "Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ medidas precautorias" 01/06/2012 (elDial.com - AA76BC)
[5] FERNÁNDEZ, Silvia E. “Los derechos de niños y adolescentes en el ámbito de la salud…” Op. Cit.