JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Libertad del imputado durante el Proceso Penal, siempre que no se den los supuestos de ley para decidir lo contrario
Autor:Aundjian, Claudio Andrés
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Colegio de Abogados Zárate Campana - Número 2 - Abril 2020
Fecha:24-04-2020 Cita:IJ-CMXV-608
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
Desarrollo
Comentario
Conclusión

Libertad del imputado durante el Proceso Penal, siempre que no se den los supuestos de ley para decidir lo contrario

Claudio Andrés Aundjian*

Introducción [arriba] 

Respecto a la libertad del imputado en el proceso penal, ha sido muy debatido, lo que motivó innumerables discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, lo cierto es que si bien está claramente establecido en qué casos debe otorgarse el beneficio constitucional al imputado de permanecer en libertad en determinados delitos, lo cierto es que la interpretación de dicha norma en la práctica es interpretada por muchos abogados de manera incompleta.

Ahora bien, para poder fundar de alguna manera lo que estoy planteando desde este trabajo, es la errónea interpretación que algunos profesionales realizan de las normas, con el propósito de intentar cuanto menos la libertad de su asistido.

Como bien mencioné anteriormente hay mucha doctrina al respecto, pero desde este trabajo, lo que intento demostrar es que no todos los profesionales del derecho que se dedican al derecho penal tienen en claro que el principio general de la norma que establece la libertad del imputado en el proceso penal, contempla la excepción “siempre que la ley no disponga lo contrario”.

Algunos pretenden solicitar una excarcelación haciendo valer el principio general del artículo 144 del C.P.P., pero sin tener en cuenta las condiciones del imputado, y hasta incluso, no tienen en cuenta el monto de la pena para el delito que se le enrostra a su pupilo, a los fines de solicitar una atenuación de la medida de coerción que pesa sobre este último.

Gran parte de la doctrina sostiene que la privación de la libertad no comporta un adelanto de condena sin juicio oral. Criterio que comparto, ya que si tomara como adelanto de la pena se estaría violando la garantía del debido proceso y condenando a un imputado sin el juicio oral.

Analizaré las normas del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Posteriormente analizaré un fallo en que se le ha denegado la libertad al imputado, siendo fundado por su defensor que las condiciones del imputado para pretender su libertad no se condicen con la regla del artículo 144 del C.P.P., lo cual abren los peligros procesales que establece el artículo 148 del C.P.P.

Desarrollo [arriba] 

Qué dice la norma procesal

Como bien señalé en la introducción de este trabajo, el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, establece en el artículo 144 que el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario. La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

El artículo transcripto en el párrafo anterior enuncia la regla general respecto de la libertad del imputado durante la sustanciación del proceso penal, pero como toda regla también tiene excepciones, es decir la norma enuncia: siempre que no se den los supuestos previstos en la ley para decidir lo contrario.

A esta última afirmación me refiero y es quizás no es tenida en cuenta por muchos abogados, en la que sólo piensan en sostener que “la regla general es la libertad del imputado durante la sustanciación del proceso penal”.

Parece ocioso señalarlo, pero los abogados interpretan que la regla es la libertad, pero que dicha regla no tiene excepciones, incluso se han planteado en audiencias de Cámara que se está violando el principio de inocencia, aquí no tiene ninguna relación dicho principio, porque cuando de encarcelamiento preventivo de trata, ello obedece a si el imputado debe o no permanecer en libertad, no se plantea nada respecto de su inocencia, ya que para llegar a ello, es necesaria la sustanciación del debate oral.

Los supuestos que establece la propia ley que podría llevar al Juez de Garantías para aplicar la excepción del artículo 144 del C.P.P., están enumerados en el artículo 148 del C.P.P., siendo ellos peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso penal, debiendo considerarse las condiciones personales del imputado, posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiese gozado de excarcelaciones anteriores, que hiciesen presumir el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Ahora bien, el artículo 148 del C.P.P establece una sub clasificación en lo que atañe al peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento de la averiguación de la verdad.

En primer lugar, respecto del peligro de fuga, se debe tener en cuenta el arraigo en el país, el que debe ser determinado por el domicilio, y sus negocios o trabajo, como también las facilidades que el mismo tenga para abandonar el país.

Han ocurrido casos en los cuales resultó aprehendido un imputado por un delito menor, es decir que no admite detención conforme lo establece el artículo 151 del C.P.P, pero al no haberse podido certificar el domicilio aportado por este último se concluyó solicitando la medida de coerción por falta de arraigo.

Siguiendo la misma idea un mismo imputado que afronta varios procesos penales, puede resultar excarcelado y brindar un domicilio y posteriormente volver a resultar aprehendido y al momento de certificar el domicilio que ha brindado en el proceso anterior el mismo no se puedo certificar, aquí estamos ante otro caso de falta de arraigo, ya que no se cuenta con un domicilio fijo donde ubicarlo.

Ahora bien, no habría posibilidad de sostener el encarcelamiento preventivo si se certifica el domicilio, ya que el peligro de fuga no existiría y no hay causa para privarlo de su libertad, siempre que dicho delito no sea detenible.

El principio de legalidad en materia de “detención” cautelar determina que una medida cautelar sólo pueda ser impuesta sobre la base de fundamentos expresamente contenidos en la legislación procesal, pero el principio de excepcionalidad va más allá, puesto que lo que reclama el mismo es que, aunque su aplicación encuadre en la norma procesal en trato, su efectiva imposición sea “legalmente excepcional”.

En relación a la pena que se espera como resultado del proceso, debe tenerse presente que en su adecuación constitucional se requiere formular una ponderación objetiva, comprendida por escalas penales del delito imputado, y no por un pronóstico de pena a futuro.

En cuanto a la posibilidad de valorar los riesgos procesales la C.I.D.H en el informe 12/1996 dijo:

“la gravedad del delito imputado y la seriedad de la pena con que se conmina la infracción es un parámetro razonable y válido para establecer, en principio, que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia; y ello es así por cuanto la posibilidad de ser sometido a una pena de una magnitud importante, sin lugar a dudas puede significar en el ánimo del justiciable un motivo suficiente para sustraerse al accionar de la Justicia”.

Asimismo, la C.I.D.H en el informe 2/1997 dijo: “la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir el accionar de la justicia”.

La Cámara Penal de Garantías del Departamento Judicial de Zárate – Campana ha dicho en su fallo dictado el 23 de mayo de 2016 en la causa 20.133 caratulada “Incidente de morigeración de la prisión preventiva en favor de Anriquez Marcos Alejandro” que:

“cuando el ritual impone la verificación de la existencia de peligro de frustración de los fines del proceso para hacer procedente la privación de la libertad del imputado durante el mismo, le está ordenando al Juez efectuar un pronóstico, una estimación o una evaluación de riesgos, que no es otra cosa que una predicción o conocimiento anticipado de un suceso o de un hecho futuro a partir de criterios lógicos o científicos. En cuanto a los parámetros en que puede basarse ese pronóstico, la ley impone se efectúe a partir de una valoración objetiva y provisional de determinados factores que autorizan a presumir fundamente que un imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá las investigaciones, como por ejemplo las características del hecho, sus condiciones personales, la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos o si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores”.

Por supuesto que si es reincidente, lo que ello si está demostrado en su foja de antecedentes la situación sería otra porque aquí el Juez solo basta con obtener el informe de reincidencia respectivo y fundadamente denegar su excarcelación, lo mismo si ha gozado de excarcelaciones anteriores, porque es evidente que el imputado ha violado las condiciones a las que se comprometió cuando fue excarcelado, entonces mal, puede pretender transitar otro proceso en libertad porque la propia ley se lo impide.

Ello siempre que se den los supuestos del artículo 157 del Código Procesal Penal siendo que se encuentre justificada la existencia del delito y se le recibió declaración al imputado en los términos del artículo 308 del C.P.P., además deben aparecer elementos de convicción suficiente o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho, como también que se den los supuestos del artículo 171 del C.P.P. para denegar la excarcelación al imputado.

En el fallo que sigue, analizaré la cuestión respecto a la libertad del imputado en el proceso penal, pero en este caso el Tribunal hizo uso de la excepción que establece el artículo 144 del C.P.P., ya que las condiciones del imputado lo llevan a sostenerla.

El fallo, traído a estudio se dictó el 4 de agosto de 2015, por la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los Sres. Jueces doctores Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la causa número 71.361 (registro de Sala 20426) caratulada “Ramos, Francisco Luis s/ recurso de casación”.

Antecedentes del Caso

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen confirmó la resolución de primera instancia por la que se dictó la prisión preventiva de Francisco Luis Ramos, en orden al delito de robo con arma y en poblado y en banda, y denegó el pedido de atenuación de la coerción.

Contra dicho pronunciamiento el defensor particular interpuso recurso de casación, solicitando se case la resolución en crisis, se sobresea a su asistido y, subsidiariamente, se disponga su inmediata libertad.

Se plantearon dos cuestiones, siendo la primera si el recurso era procedente y posteriormente que pronunciamiento correspondía dictar.

El Dr. Borinsky que fue el magistrado que voto en primer orden manifestó que la cautelar personal dictada a quién se le imputa, en principio los delitos de robos con armas, en poblado y en banda, abastece con la provisoriedad propia de la misma, y cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Procesal Penal, ya que en el caso de autos la existencia del delito enrostrado al imputado se encontraba acreditada con las declaraciones de los testigos, los informes periciales y procedimientos.

Un tema importante es la pena en expectativa en función de la calificación legal, demostrado también que el imputado Ramos al momento de su detención tuvo una actitud evasiva, sumado a que el mismo poseía pedido de captura ordenado en otra causa por violar las condiciones impuestas cuando se le otorgó el arresto domiciliario y denuncio un domicilio en el que no existen ocupantes y estar en estado de abandono, abriéndose paso a los peligros procesales que establece el artículo 148 del ritual y, no encontrándose la situación del nombrado en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 159 del mismo Código, lo que determinó que el beneficio pretendido por su defensor no puede prosperar.

El Tribunal de Casación rechazó por improcedente el Recurso con Costas rigiendo los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 148, 157, 159, 433, 448, 450, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Comentario [arriba] 

Este fallo trata la excepción al principio de la libertad que plantea el artículo 144 del Código Procesal Penal, recordando aquella enunciación que dice “siempre que no se den los supuestos previstos en la ley para decidir lo contrario”.

De la lectura del fallo surge que se dan todas las condiciones de la ley para aplicar la excepción del artículo 144 del C.P.P. fundándose principalmente en los peligros procesales que establece el Código Procesal Penal en su artículo 148 del C.P.P. y obviamente la aplicación de otras normas mencionadas en el caso analizado.

En primer lugar, el planteo defensista, si bien no surge del fallo, pero si de un razonamiento luego de leerlo es notorio que al plantear el recurso de casación que motivo dicho pronunciamiento, su letrado no contemplo si había alguna circunstancia para que el Tribunal denegara lo peticionado, el sólo lo presentó.

Quizás creyó que el tribunal fallaría favor de su defendido, habida cuenta que el mismo pudo haber razonado erróneamente, “la regla general es la libertad”. No se entiende porque planteó el sobreseimiento y libertad, quizás entendió que no era el autor del hecho, lo que denota también que no leyó bien el expediente, es lamentable también que también planteado el sobreseimiento y en forma subsidiaria su libertad, ello a mi juicio es que no comprendió cuál era su objetivo, si el sobreseimiento y consecuentemente su libertad. Lo correcto hubiese sido producir prueba y demostrar que los peligros de fuga o entorpecimiento del imputado en el proceso penal podrían llegar a desparecer, para lograr colocar a su asistido en una mejor posición procesal y poder intentar morigerar la prisión preventiva que pesaba sobre su asistido.

Toda vez que, para los jueces, el hecho estaba probado por declaraciones testimoniales, pericias y demás elementos de prueba, por lo que nunca le otorgarían un sobreseimiento.

Ahora bien, no tuvo en cuenta que su asistido al momento de su detención ofreció resistencia, pesaba sobre éste un pedido de captura en otra causa, por violar las reglas de conducta que seguramente se comprometió a respetar cuando fuera excarcelado en dicho proceso y también brindó un domicilio falso.

Luego la pena en expectativa para ese delito, con el agravante del pedido de captura, a mi modo de ver no había indicios siquiera para intentar pedir la libertad de su asistido, menos su sobreseimiento.

Es decir, tal como lo sostiene la letra del código, si bien el artículo 144 del Código Procesal Penal establece la regla de la libertad del imputado en el proceso penal, pero la excepción es clara “siempre que la ley no disponga lo contrario” ya que si dispone la ley lo contrario se abren los peligros procesales que establece el artículo 148 del C.P.P.

Es preciso tener en cuenta que aquí el Tribunal tuvo que interpretar el artículo 148 del C.P.P. conjuntamente con el artículo 171 del C.P.P. que regula la denegatoria de la excarcelación, ya que hay indicios que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia siendo ello demostrado por la actitud desplegada por el imputado al momento de su aprehensión en la cual ofreció resistencia, también respecto a que sería posible que el mismo entorpezca la investigación, al no haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de decretarse su excarcelación en el proceso anterior.

Y tal como señala la mencionada norma, estas actitudes abren los peligros procesales a que alude el artículo 148 del C.P.P., lo que motivó que el Tribunal rechazara el pedido de atenuación solicitado por la defensa.

Conclusión [arriba] 

Si bien lo mencioné en el comienzo de este trabajo, hay mucha doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, en resumidas cuentas, ya está todo dicho respecto de la libertad del imputado en el proceso penal.

Lo que intenté demostrar a través de este trabajo es la errónea interpretación de las normas en materia de libertad y excepción que los letrados particulares no advierten al momento de tomar el caso de un cliente.

Traté de ser original en el desarrollo del presente, pero como dije antes al estar todo escrito, era imprescindible citar comentarios de doctrinarios e incluso una reseña de un fallo de la Cámara Penal de Apelaciones y Garantías Departamental del Zárate Campana.

La solución que propongo en este trabajo es el dictado de cursos para letrados recién egresados y que se dedicarán al Derecho Penal, la cual podría organizarse a través de los colegios de abogados departamentales ya que es común que a algunos profesionales se les “escapen” ciertos detalles en cuanto al principio de la libertad de los imputados en el proceso penal, perdiendo de vista la excepciones que la norma procesal establece y que no debe ser dejada de lado.

Esto lo expreso siendo respetuoso de las normas procesales y penales, sabedor que lo propuesto es en vías de garantizar al imputado un proceso penal justo respetuoso de las reglas del debido proceso y sus garantías constitucionales.

 

* Agente Fiscal Ministerio Público Fiscal P.B.A. Departamento Judicial Zárate – Campana.