JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las Provincias frente a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el Acceso a los Cargos Electivos y Partidarios
Autor:Ábalos, María G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Electoral - Número 1 - Febrero 2020
Fecha:06-02-2020 Cita:IJ-CMIX-236
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Sumarios

El presente trabajo tiene por objeto analizar la respuesta dada por las provincias a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el acceso a los cargos electivos y partidarios. Para ello se partirá de las normas constitucionales y legales a nivel nacional, los primeros reclamos judiciales de principios del siglo XX, las etapas en la recepción legislativa hasta el arribo al texto constitucional fruto de la reforma de 1994, con la convalidación jurisprudencial en importantes precedentes. Además, se puntualizará el avance en el ámbito universitario de la mano de algunas casa de estudio que han receptado la paridad entre varones y mujeres en el acceso a los cargos. Ello servirá de plataforma para el estudio del derecho constitucional provincial, indicando las etapas en su desarrollo, las distintas épocas que es posible marcar para caracterizar la recepción constitucional y legal en el ámbito provincial de importantes herramientas de igualación, con el afán de resaltar las características propias del margen de apreciación local.


Palabras Claves: Paridad de género en el acceso a cargos electivos y partidarios. Igualdad de oportunidades entre varones y mujeres. Derecho público provincial. Margen de apreciación provincial. Derecho electoral


I. Introducción
II. El mandato constitucional en torno a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el acceso a los cargos públicos. Legislación y jurisprudencia. Acciones positivas
III. El poder constituyente provincial y el margen de apreciación local
IV. Las provincias frente a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios
V. Aportes del margen de apreciación provincial
Notas

Las Provincias frente a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el acceso a los Cargos Electivos y Partidarios

Por María G. Abalos [1]

I. Introducción [arriba] 

La Constitución nacional de 1853/60 contemplaba una igualdad material entre dos categorías de persona, la del art. 20 con base en la nacionalidad. Luego con la reforma constitucional de 1994 se introducen otras igualdades reales con la incorporación con jerarquía constitucional de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer así como la de eliminación de todas las formas de discriminación racial (art. 75 inc.22). En esta línea aparecen las denominadas "acciones positivas" principalmente en el art. 37 (igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios) y en el art. 75 inc. 19 y 23 (legislar y promover medidas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato).

Este paso de la igualdad formal del texto constitucional de 1853/60 a la igualdad real consagrada con la reforma de 1994 tiene importantes antecedentes legislativos y jurisprudenciales, además de una fuerte impronta interamericana. Así aparecen en escena las acciones afirmativas que tienen que adoptar los Estados que, junto con el deber de no discriminar, suponen la obligación de tomar las medidas concretas y necesarias respecto de ciertos grupos desaventajados.

Estas etapas en la recepción de la igualdad y su paso de la formal a la real tampoco ha sido ajena al derecho público provincial sino que por el contrario se ha esbozado también en el ámbito local. El estudio que se propone de las principales disposiciones referidas a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el acceso a los cargos electivos y partidarios contenidas en el constitucionalismo provincial vigente tiene que ver fundamentalmente con la amplitud que éste ostenta en comparación con el derecho constitucional nacional. Como ya lo dijeron Alberdi y Gorostiaga entre otros, el poder reservado al gobierno local es más extenso que el nacional porque es indefinido y comprende todo lo que abraza la soberanía del pueblo, mientras que el poder general es limitado y se compone en cierto modo de excepciones[2]. En efecto, en todo sistema federal los estados pueden servir como laboratorio para profundizar experimentos sociales, económicos y de diversa índole, sin riesgos ni perjuicios para el resto del país[3].

De esta forma se pasará revista a las normas constitucionales y legales y a los aportes jurisprudenciales a nivel nacional en torno a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el acceso a cargos electivos y partidarios, para luego marcar las etapas en el desarrollo del constitucionalismo provincial y la recepción constitucional y legal de medidas de acción positiva para garantizar la igualdad referida, con el afán de resaltar las características propias del margen de apreciación local.

II. El mandato constitucional en torno a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el acceso a los cargos públicos. Legislación y jurisprudencia. Acciones positivas [arriba] 

A. Los derechos políticos proporcionan un temario muy amplio que desde distintos enfoques pertenece tanto a la parte dogmática como a la parte orgánica de las Constituciones[4], ello así dado que se vinculan con la primera parte en cuanto se refieren al estatus de los habitantes, a la creación, funcionamiento o reconocimiento de los partidos políticos, a la regulación de los derechos políticos y electorales y a la segunda parte en cuanto se trata el funcionamiento del poder en las relaciones con sus órganos.

Es que, como aclara Amaya, estos derechos componen una categoría no siempre concisa, ya que en un sentido amplio podemos hablar de derechos políticos comprendiendo derechos civiles que sin dejar de ser tales se ejercen a veces con un fin netamente político, como es el caso de los derechos de reunión, de asociación o de petición cuando son ejercidos para apoyar o criticar un acto de gobierno. En sentido restringido los derechos políticos son tales cuando únicamente se titularizan en sujetos que tienen calidad de ciudadanos o en entidades políticas reconocidas como tales (partidos políticos) o no tienen ni pueden tener otra finalidad que la política, como por ejemplo el desempeño de los cargos electivos[5].

B. En la Constitución de 1853/60 los derechos políticos figuraban como implícitos ya que a partir del art. 33 quedaba claro que surgía del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Ello cambia con la reforma constitucional de 1994 que expresamente los incorpora en el art. 37 y son reconocidos a los integrantes de la comunidad política argentina (excepcionalmente a los extranjeros) ya que estos derechos tienen por objeto la participación en el gobierno del Estado[6].

En el devenir legislativo se destaca la sanción la ley de ciudadanía no. 346 en el año 1869 donde las mujeres estaban excluidas de los derechos electorales. Ello provocó que en 1911, Julieta Lanteri de Renshaw, habiendo obtenido la carta de ciudadanía, solicitase se le concedieran los derechos electorales, a lo que la Corte Suprema de Justicia resuelve negativamente en 1929 aduciendo que la ciudadanía no implicaba siempre el mismo conjunto de atributos, derechos y deberes, pues todo ello variaba en razón de la edad, de las aptitudes morales, sexo, etc.[7].

El reconocimiento va a llegar décadas más tarde, en 1947 con la sanción de Ley Nº 13.010 se admitió como derecho político el sufragio femenino aunque no garantizó que las mujeres accedieran a cargos parlamentarios con facilidad. En efecto desde el año 1952 hasta el año 1993, el promedio de diputadas nacionales fue nada más que del 6.33% demostrando que, a pesar del derecho a elegir y ser elegidas, operaron preferencias masculinas a la hora de seleccionar las candidaturas[8].

Ello se mantuvo hasta el retorno a la democracia en 1983 donde la participación masiva y activa de las mujeres en la política exigió un replanteo de la situación. Ello así de la mano de la senadora nacional por Mendoza Margarita Malharro de Torres se presentó un proyecto de reforma del Código Electoral nacional estableciendo en forma imperativa para todos los partidos políticos un mínimo del treinta por ciento (30%) de mujeres en las listas de candidatos a elegir y en proporciones con la posibilidad de ser electas, que se aprueba bajo el número de 24.012 conocida como ley de cuotas o cupo femenino en el año 1991 siendo reglamentada por decreto 379/1993[9]. Con esta norma se buscó superar la situación de las mujeres incluidas en el sistema político fundamentalmente como representadas pero escasamente como representantes. Dicha ley de Cupo Femenino fue sancionada con el fin de propender a la igualdad de género promoviendo la efectiva participación femenina en las listas de candidatos a cargos electivos. Se establece a modo de piso para lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política, brindando un mecanismo institucional para corregir paulatinamente el desequilibrio existente en los ámbitos de decisión entre los hombres y mujeres que se dedican a la política.

Ahora bien con acierto afirma Gelli que el descontento de las mujeres con actuación política, por el modo en que los partidos políticos y alianzas electorales interpretaban la Ley Nº 24.012 y su decreto reglamentario -incluida la tabla que éste había creado para los casos en que por el número de cargos a elegir el porcentual del 30 % fuera con decimales- llevó a la derogación del decreto reglamentario y a su sustitución por el decreto 1.246/2000 con las modificaciones del decreto 451/2005. En los fundamentos de este decreto se hizo mención a que la Ley Nº 24.012 había contemplado una participación de mujeres del 30%, como mínimo, en las listas de candidatos a cargos electivos de diputados, senadores y convencionales constituyentes; que a pesar de los términos de la reglamentación que tuvo como objeto unificar los criterios sobre el punto, los partidos políticos y las decisiones judiciales evidenciaban discordancias en la aplicación del cupo femenino sumado a que muchos conflictos no habían podido llegar a la Corte Suprema dado los tiempos acotados para tramitar las impugnaciones durante los procesos electorales. Además, se mencionaba la incidencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que había declarado admisible el caso “María Merciadri de Moroni contra Argentina”[10], ayudando a la emisión de una norma reglamentaria más ajustada a la pauta legal[11].

Sabsay comenta que desde la aplicación de la ley de cupo femenino, el Congreso argentino junto al de Costa Rica -en América Latina-, posee uno de los más altos porcentajes de representación femenina del mundo, produciendo los siguientes efectos: ampliación del acceso de las mujeres a los cuerpos legislativos; acceso a posiciones de liderazgo en las comisiones parlamentarias; aumento de la actividad legislativa (firmas de mujeres en proyectos legislativos); inclusión de temáticas vinculadas a las mujeres en la agenda legislativa; garantía de la libertad positiva de las mujeres para representar a la ciudadanía sin conformar necesariamente representación de género; mayor peso relativo a proyectos de género; generación de mediaciones simbólicas a través de modelos identificatorios que promueven la visibilización de la actividad política como tarea de varones y mujeres; facilitación de la relación entre mujeres representantes y movimientos de mujeres; protección y ampliación de derechos expresados en los proyectos de género orientados a los ámbitos público y privado[12].

C. Con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 no solamente se incluyeron expresamente los derechos políticos sino que también se avaló el cupo femenino reconociendo en el art. 37 la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a "cargos electivos y partidarios" que "se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral" que no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse la Constitución y durarán lo que la ley determine, según la cláusula transitoria segunda, en clara alusión a la Ley Nº 24.012.

Esta igualdad real a que se refiere el artículo no se agota en una igualdad formal, supone igualdad de oportunidades, que puede ser conceptualizada diciendo que consiste en otorgar a todos los miembros de una sociedad las mismas posibilidades de participar en la conquista de lo que es más importante, partiendo de posiciones iguales[13]. Ello requiere de “un hacer del Estado”, de que intervenga activamente para garantizar las mismas posibilidades de participación. Es posible distinguir entre “la igualdad de puntos de partida o comienzo” y “la igualdad de acceso” a situaciones o cargos. Mientras que en la primera se tiende a solucionar un problema previo, consistente en desenvolver igualitariamente las capacidades individuales, en la segunda, no interesa si la capacidad desigual que facilita o impide el acceso, es el resultado de la naturaleza o del hecho de haberla cultivado. La “igualdad de acceso” procura compensar y equilibrar directamente en “la llegada” alguna marginación o relegamiento de personas que requieren de una solución inmediata a sus discriminaciones históricas, haciéndolas participar de lo que en la igualdad de “puntos de partida” es el objetivo a lograr, como sería el caso de la ley de cupo femenino, tanto la Nº 24.012 como la Nº 27.412[14].

La Carta Magna ha consagrado la igualdad de oportunidades en ambos sentidos en sus arts. 37 y en el 75 incs. 23 y 19, en el primero en cuanto a “La igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y el régimen electoral”. En el segundo, como cometido del Congreso de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución en particular respecto de los niños, los ancianos y las personas con discapacidad” (inc. 23), y el referirse a las leyes relativas a la educación, que aseguren “la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna” (inc.19).

Lo expuesto parte del concepto jurisprudencial por el cual “la igualdad a que alude la Constitución Nacional importa la obligación de tratar de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias pero no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considera diferentes, con tal que el criterio de distinción no sea arbitrario o responda a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados”[15]. Además de ello, la igualdad real significa la acción positiva o afirmativa es decir el otorgamiento de beneficios especiales a los grupos desaventajados, en este caso las mujeres, para remover los obstáculos sociales y económicos que de hecho limitan la igualdad de oportunidades[16].

Con agudeza agrega Gelli que las acciones afirmativas o de discriminación inversa o benigna, en este caso referidas a las mujeres y la igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos y partidarios, suponen reconocer una categoría sospechosa, en este supuesto fundada en el sexo, y que es empleada para superar una desigualdad cultural y hasta tanto ésta se supere. Sin embargo estas medidas no escapan a los cuestionamientos desde diversas perspectivas, alegándose que entrañan, en sí mismas, una discriminación odiosa, pues utilizan las categorías sospechosas -en general, raza, sexo, nacionalidad- para otorgar a unos lo que, simétricamente, se quita a los otros, y que al mismo tiempo, estas acciones positivas pueden resultar inconvenientes y hasta contraproducentes, bajo el cargo de que cristalizan y conservan las desigualdades y los estereotipos[17].

D. Varias decisiones jurisprudenciales se han expedido sobre la temática luego de 1994 y han actualizado el concepto de igualdad de oportunidades entre varones y mujeres. Uno de los casos emblemáticos sobre discriminación por razones de género fue el resuelto por la Corte Federal el 19 de septiembre de 2000 en la causa “Recurso de hecho deducido por los actores en la causa González de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba” donde se resolvió a favor del ingreso de mujeres en Colegio Monserrat, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba, atento a que la decisión contraria resultaría violatoria del art. 10, incs. a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de las demás normas antidiscriminatorias. 

También en la causa "Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/ Freddo SA s/ amparo" de diciembre de 2002, la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil argumentó que "es sumamente razonable que el legislador intente corregir una desigualdad de la realidad a través de una diferenciación jurídica. Existen casos en los que es menester discriminar para igualar, aunque suene contradictorio, cuando han existido patrones o constantes históricas de trato desigual. Se acude así a los llamados 'programas de acción afirmativa', cuyo propósito es reparar injusticias pasadas", y conforme a lo expuesto entendieron que en el caso el justificativo utilizado por Freddo S.A. para no contratar mujeres no podía ser admitido ya que respondía a prejuicios sobre el "sexo débil", agregando que, "al limitarse a la mujer la posibilidad de emplearse en determinadas tareas, por la sola razón de su sexo, se está restringiendo arbitrariamente su derecho a elegir una tarea u ocupación".

Años después se sanciona en marzo de 2009 la Ley Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres como norma de orden público y de aplicación en todo el territorio, con el objeto de promover y garantizar la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. Asimismo, señala que son derechos protegidos por la normativa, la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres. Agrega que los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones (art. 7).

En esta misma línea, es de destacar otro pronunciamiento de la Corte Federal en mayo de 2014 en la causa "Sisnero, Mirtha G. y otros c. Taldelva SRL y otros s/ amparo" que se vincula con una situación de inequidad de género en la etapa de acceso al empleo y se origina en la provincia de Salta. Se trató de la imposibilidad de la señora Sisnero de acceder a un puesto de trabajo como chofer en las empresas demandadas pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos para el puesto. La Corte Suprema resaltó los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación como elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional, citando a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que dispone que los Estados parte deben adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar el derecho de igualdad de oportunidades de empleo, e inclusivo a la aplicación de los mismos criterios de selección. En la misma línea, se pronuncia el Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Por último, cabe citar el fallo de Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [18] que resuelve un caso en torno al cupo femenino en la integración de la Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires, organismo creado por la Constitución de la Ciudad (arts. 135 y 136) a los efectos de ejercer el control externo del sector público (centralizado y descentralizado) como así también a las empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales y de gestión de legalidad[19]. Se basa la decisión en el art. 36 de la Constitución de la Ciudad que persigue la efectiva igualdad de hecho entre varones y mujeres garantizándose en el ámbito público y asumiendo el Estado el compromiso de promoverlo en los ámbitos privados. Se incluyen acciones destinadas a acelerar la incorporación y permanencia de las mujeres en aquellos terrenos en los que se verifican barreras u obstáculos difíciles de sortear a través de medidas alternativas[20]. En el caso se resuelve que se había vulnerado dicho cupo femenino puesto que se había dotado a la Auditoría de cinco personas del mismo sexo sobre siete, lo que traspasaba el límite del setenta por ciento del total fijado por el art. 36 citado. Además se hace hincapié en la naturaleza reglada de dicho límite puesto que constituye una obligación para las autoridades públicas garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, y en función de ello el cupo femenino en la integración de la Auditoría, sin que puedan invocarse razones de oportunidad, mérito o conveniencia para evadir su cumplimiento. Y por último se hace referencia a la ausencia de fundamentación de la decisión, así se puntualiza que, en el caso, no se explicitó el criterio en función del cual se designó a un varón en perjuicio del cupo femenino. Ello supone discriminación de hecho, puesto que se ajusta a la definición introducida por la Ley Nº 5.261 en su art. 2 in fine como “toda exclusión, restricción o menoscabo de hecho en el goce o en el ejercicio igualitario de los derechos sin que el criterio de distinción sea mencionado explícitamente”[21].

E. En este sentido, el 22 de noviembre de 2017 se aprueba en la Cámara de Diputados, la iniciativa que había sido aprobada en octubre de 2016 por el Senado y promulgada mediante del decreto 1035/2017. El texto sancionado fue el resultado de la armonización de ocho proyectos, el primero de los cuales fue presentado por la senadora nacional por Jujuy Liliana Fellner.

Se trata de la Ley Nº 27.412 que dispone la paridad de género modificándose tres normas claves. Por una parte, el Código Electoral nacional en lo relativo a la oficialización de listas (art. 60 bis), a la elección de senadores nacionales (art. 157), sustitución de diputados nacionales (art. 164) como de parlamentarios del Mercosur (art. 164 octies). También se reforma en el mismo sentido la Ley Nº 26.571 de democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral exigiendo que las listas de precandidatos respeten la paridad de género conforme al nuevo art. 60 bis del Código Electoral (art. 26). En concordancia se modifica la Ley de partidos políticos Nº 23.298 en su art. 3 que en relación con las elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, dispone que deberán respetar la paridad de género. También su art. 21 referido a la carta orgánica como ley fundamental del partido, se impone el acatamiento de la paridad de género en el acceso a cargos partidarios. Además se incorpora el inc. h del art. 50 de la misma norma referido a la caducidad y extinción de los partidos, sancionando con la caducidad de la personalidad política de los mismos, la violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio. Por último se invita a los partidos políticos a adecuar sus estatutos o cartas orgánicas a los principios y disposiciones de la presente ley.

En particular, sobre la oficialización de listas de candidatos para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur se exige la integración ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.

En relación con los/as senadores/as y sus suplentes se dispone que en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiera obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo ahora bien si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación del art. 62 de la Constitución Nacional que prescribe proceder a la elección de un nuevo miembro. Mientras que si la vacancia se produce en la lista que hubiera resultado siguiente en la cantidad de votos emitidos, será sustituido por el suplente en su orden, y en este caso, no se especifica el sexo.

Sobre la vacancia de diputados se dispone que en los casos en que se produzca (muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente) la sustitución será por los/las candidatos/as del mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Una vez que se hubiere agotado, ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Pero si no quedaran mujeres o varones en la lista se considerará la banca como vacante y será de aplicación el art. 51 de la CN. o sea la elección legal de un nuevo miembros y aclara que en todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiera correspondido al titular. De la misma forma se reglamente para el caso de vacancia de un/a parlamentario/a del Mercosur que lo/a sustituirá el/la primer/a suplente del mismo sexo de su lista conforme al art. 164 septies.

Por último, el decreto 171 del 7 de marzo de 2019 reglamenta que el principio de paridad de género que consagra la ley referida se entiende como la conformación de listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alternada y consecutiva, de la primera o el primer titular hasta la última o último suplente, de modo tal que no haya dos (2) personas continuas del mismo género de en una misma lista. Agregándose que el género estará determinado por el sexo reconocido en el Documento Nacional de Identidad vigente al momento del cierre del padrón electoral.

En síntesis, estas disposiciones suponen un claro ejemplo de cumplimiento legislativo de la manda constitucional del art. 37 que, en el caso, aumenta el piso de participación femenina en el ámbito electoral e impone la carga de su cumplimiento a los partidos políticos, quien están compelidos a incluir en paridad a las mujeres con los varones y así su presencia se hará sentir con más fuerza en las cámaras legislativas como en el parlamento del Mercosur y en la vida interna de los partidos políticos.

F. En el ámbito universitario cabe citar también la modificación del estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo, aprobado en asamblea universitaria del 23 de agosto de 2019, donde se reunieron ciento ochenta y cinco (185) miembros de los diferentes claustros (integrantes del Consejo Superior y de los Consejos Directivos de las distintas facultades) los que, por el 88.40% de los votos aprobaron la modificación del Estatuto Universitario que establece la paridad de género en los cargos electivos colegiado. En tanto que con el 78,03% de los votos quedó aprobada la paridad en los binomios de gobiernos, que permitirá que las fórmulas que se postulen a ocupar los cargos de rector y rectora, vicerrector y vicerrectora; decanos y vicedecanas respeten el principio de paridad de género y estén integradas al menos por una mujer[22]. La novedad de esta reforma tiene que ver con la inclusión de paridad entre varones y mujeres en los cargos ejecutivos, tanto rector como decanos.

Días después, el 28 de agosto del mismo año 2019, el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Rioja aprobó también la paridad de género tanto para la fórmula Rector/ra - Vicerrector/ra que deberá incorporar, al menos, una mujer; y en las listas de candidatos/as para los cuerpos colegiados que deberán estar integradas, al menos, en un cincuenta por ciento por mujeres[23]. También la Universidad Nacional de Río Negro modificó su estatuto mediante Asamblea Extraordinaria del 7 de noviembre de 2017, disponiendo que “cuando corresponda a candidatos de órganos colegiados de gobierno, se adoptarán las normas de representación proporcional D ́Hont y paridad de género, salvo que los electores de un género representen menos del 40% del padrón correspondiente, en cuyo caso se aplicará, la proporcionalidad de al menos un tercio” (art.48)[24]. En esta misma línea la Universidad Nacional General Sarmiento[25] y la Universidad Nacional Arturo Jauretche[26].

III. El poder constituyente provincial y el margen de apreciación local [arriba] 

A. Etapas del poder constituyente.

Cabe analizar cómo ha reaccionado el derecho público provincial frente a los mandatos constitucionales en general. Para ello, una primera revisión de las provincias que ejercieron poder constituyente con anterioridad a la sanción del texto nacional, pasando luego a la mecánica del poder constituyente condicionado y su evolución desde 1853 a la fecha, todo lo cual muestra un ámbito rico de desarrollo institucional[27].

1. Ello así aparece un primer movimiento constituyente provincial. En el contexto del desconocimiento de la autoridad de Buenos Aires por parte del litoral, liderado por Artigas, desde 1814, y levantado el resto a partir del Motín de Arequito de 1820, la autoridad central dejó de existir ese último año[28]. Así algunas provincias iniciaron un movimiento constituyente y dieron origen a variados reglamentos y estatutos provisorios, empezando en 1819 con la primera constitución provincial adoptada por Santa Fe, seguida por Tucumán en 1820; Salta, Corrientes, Córdoba, en 1821, Entre Ríos en 1822; Catamarca en 1823; San Juan en 1825; Jujuy en 1835, entre otras, mientras que en el caso de la provincia de Mendoza por ejemplo, recién es en 1854 que se da su primer texto constitucional formal[29].

2. Un segundo momento se advierte en el constitucionalismo público provincial desde 1853 caracterizado por el ejercicio del poder constituyente de segundo grado encadenado al poder constituyente nacional. Así, las provincias argentinas dictan sus constituciones luego de 1853 a la luz de las exigencias contenidas principalmente en el art. 5 de la Carta Magna Nacional. De esta manera, en función del principio de supremacía del ordenamiento nacional por sobre el provincial, enmarcado por los arts. 31, 27 y 28 y luego de la reforma de 1994, el 75 incs. 22 y 24, a los que se suman los arts. 5 y 123 entre otros de la Constitución Nacional, las provincias están obligadas a dictar sus constituciones respetando los lineamientos fijados a nivel nacional. En especial el art. 5 citado condiciona el goce y ejercicio de las instituciones provinciales a que cumplan con el sistema representativo y republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, asegurando su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Como ejemplo de la limitación que este artículo impone al poder constituyente provincial es de recordar que el antiguo art. 5 de la Constitución de 1853 hasta 1860, establecía que “Las Constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación”. Claro indicio del signo de sujeción jurídica bajo el que nacieron nuestras provincias al momento de su reconocimiento constitucional[30]. Con la reforma de 1994 esta subordinación jurídica se ve reforzada pues, a través del art. 123 se agrega un nuevo condicionamiento al poder constituyente provincial, cuál es, el reconocimiento de la autonomía municipal.

3. Un tercer momento, de dudosa constitucional, fue el establecido por la reforma de la Constitución nacional sancionada el 11 de marzo de 1949, que a través de la disposición transitoria quinta dispuso autorizar “… por esta única vez a las Legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantías consagrados en esta Constitución. A tal efecto, en las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Cámaras reunidas constituirán la Asamblea Constituyente, la que procederá a elegir sus autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta. La reforma de las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de noventa días a contar de la sanción presente, con la excepción de aquellas provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el plazo se computará a partir de la fecha de su constitución”. Esta última parte se aplicaba a las provincias de Córdoba, Corrientes, Catamarca, La Rioja, Santiago del Estero y Santa Fe que se encontraban intervenidas a ese momento.

Esta habilitación supuso desconocer el mecanismo de ejercicio formal del poder constituyente provincial previsto en cada constitución, y violentar el derecho del electorado local de elegir popularmente a sus convencionales constituyentes, transformando a los legisladores provinciales en detentadores de poder constituyente. En función de esta habilitación ciertamente inconstitucional, las provincias reformaron sus textos supremos y algunas como Mendoza, sancionando dos constituciones en 1949, el 4 de marzo de ese año, la debatida en el seno de la convención constituyente provincial convocada en 1948, y meses después, el 31 de mayo del mismo año 49, la emitida por la Legislatura provincial erigida como Asamblea constituyente[31].

4. La cuarta etapa se produce con la creación de nuevas provincias que ejercieron por primera vez su poder constituyente condicionado como son los casos de Chaco (denominada originariamente Presidente Perón) y La Pampa (llamada Eva Perón) en 1951 mediante la Ley Nº 14.037, Misiones en 1953 por la Ley Nº 14.294, Chubut, Formosa, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz en 1955 por medio de la Ley Nº 14.408.

5. La quinta etapa surge a partir del retorno de nuestro país a la legalidad institucional en 1983, y produce el nacimiento de un fecundo movimiento reformador local. Desde 1986 trece provincias argentinas reforman sus constituciones sin que modificaciones en el orden nacional así lo impusieran. En efecto, las provincias de San Juan, Jujuy, La Rioja, Salta y Santiago del Estero reforman sus texto en el año 1986, mientras que Córdoba y San Luis lo hacen en 1987, Catamarca y Río Negro en 1988, Tucumán en 1990, Tierra del Fuego como provincia nueva, y Formosa en 1991 y Corrientes en 1993.

Luego de la reforma nacional de 1994, cinco provincias reforman sus textos ese mismo año como Buenos Aires, La Pampa, Chubut, Chaco y Santa Cruz. Años después, en 1996 dicta su propia constitución la Ciudad de Buenos Aires atento al reconocimiento autonómico que le brinda el art. 129 de la CN., y varias provincias actualizan sus textos constitucionales a la luz del modelo nacional, Santiago del Estero en 1997, Salta y Santa Cruz en 1998, La Rioja en 1998 y en el 2002, La Pampa en 1999, Córdoba en el 2001, Formosa en el 2003, y más recientemente Santiago del Estero a fines de 2005, Neuquén y Tucumán en el 2006, Corrientes en el 2007[32], La Rioja y Entre Ríos en 2008, y por último, San Luis y San Juan con enmiendas del año 2011.

B. El margen de apreciación provincial y el reconocimiento de derechos.

Estas etapas del constitucionalismo provincial se encuentran acompañadas por las particularidades locales que se manifiestan en cada texto constitucional. Esas diversidades locales configuran el denominado margen de apreciación provincial que recepta las peculiares manifestaciones del ejercicio particular y propio de la potestad constituyente de cada provincia y de la Ciudad de Buenos Aires luego de la recepción constitucional de su régimen de gobierno autónomo.

1. En la doctrina nacional ya Joaquín V. González entendía que las provincias debían concurrir a fundar una armonía indestructible para dar existencia homogénea e individual a un solo estado. En función de ello las constituciones provinciales debían ser en lo esencial del gobierno, semejantes a la nacional, que confirmen y sancionen sus principios, declaraciones y garantías y que lo modelen según el tipo genérico del que ella crea. Y agrega con acierto “pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquella. Porque la constitución de una provincia es un código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o provincia o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos”[33].

En coincidente sentido, el célebre profesor de derecho público provincial de Córdoba, Arturo M. Bas enseñaba que las facultades de las provincias son todas las requeridas para “… la debida satisfacción de las necesidades exigidas por el gobierno civil de cada localidad, teniendo como límites las atribuciones inherentes al gobierno central, en orden a la dirección de las relaciones exteriores y a satisfacer las exigencias generales de la Nación”[34].

Con acierto señalaba Frías, también desde la Docta, el carácter multimodal del derecho público provincial porque el país es uno y diverso. La unidad está asegurada con las instituciones fundamentales y con una animación social, porque las veinticuatro autonomías tienen destinación nacional. Y continúa refiriendo que el derecho público provincial es también diverso puesto que matiza los poderes conservados por las provincias[35].

2. La interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Nacional también es rica y valiosa en este sentido, desde fallos de fines del siglo XIX hasta nuestros días se encuentran resoluciones en defensa de las particularidades locales.

Así, por ejemplo, en 1869 en el caso “Luis Resogali contra provincia de Corrientes” la Corte Suprema sostuvo que “… que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, (art. 122 reforma de 1994) tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 104 (art. 121 reforma de 1994)"[36].

También en el célebre caso “Bressani, Carlos H. y otros contra provincia de Mendoza” de 1937, el mismo Tribunal Supremo interpretó que la Constitución nacional si bien “… ha querido hacer un solo país para un solo pueblo” (…) pero “no se ha propuesto hacer una Nación centralizada. La Constitución ha fundado una unión indestructible pero de estados indestructibles”, agregando que “… los constituyentes actores y testigos presenciales del proceso que tuvo su término en la Constitución de 1853, establecieron una unidad no por supresión de las provincias -camino que había obligado a desahuciar una terrible experiencia- sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma”, buscando encontrar la fórmula para armonizar intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Agrega “que no ha pretendido la Constitución rehacer la naturaleza y suprimir la característica de cada provincia sino dar a sus instituciones un denominador común”[37].

En la interpretación jurisprudencial contemporánea de esta temática, en 1994 la Corte Federal resuelve la impugnación formulada contra la prohibición de reelección inmediata del gobernador prevista en la Constitución de Santa Fe de 1962 (art. 64), aún vigente, en la causa “Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa”[38], defendiendo la opción provincial sobre la base que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia, lo cual configura una fuente de vitalidad para la república, en la medida en que posibilita una pluralidad de ensayos y la búsqueda por parte de las provincias de caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos locales[39].

Años más tarde, en la causa “Federación Argentina de la Magistratura contra Provincia de Salta s/acc. declarativa de inconstitucionalidad”[40] del 14 de noviembre de 2017, se cuestiona la constitucionalidad del art. 156, primer párrafo, de la Constitución de esa provincia (según lo establecido por la reforma de 1998 al texto sancionado en 1986) en cuanto dispone que "Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente”. Se impugna la misma alegándose la violación de la garantía de inamovilidad que es una regla del sistema republicano y porque además se pondría en peligro la independencia e imparcialidad de los jueces.

La Corte Suprema resuelve entendiendo que es competencia privativa y excluyente de las provincias establecer los procedimientos de elección y nombramiento de sus funcionarios, reserva que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales, y concluye afirmando que son temas que pertenecen al derecho publico local (Considerandos 4 y 5) por tanto la causa no es de competencia originaria. Del voto del magistrado Rosatti se extraen importantes consideraciones, por un lado, señala que las provincias guardan subordinación con el Estado Federal en los estrictos términos jurídicos de la Norma Fundamental nacional, pero aclara que no se trata de una subordinación indeterminada sino limitada por la Carta Magna y que bien puede ser considerada como una "autolimitación", en la medida en que las provincias originarias son quienes fundaron al Estado Nacional, tal como se remarca en el Preámbulo constitucional (Considerando 1). Y agrega que se trata de “… el ideario federal ínsito en la Constitución Nacional conforme al cual no es posible concebir un bien general que se edifique sobre la anulación de una idiosincrasia local” (Considerando 3).

También en el caso “Castillo”[41], el amparo colectivo incoado por un grupo de madres de escuelas públicas y la Asociación de Derechos Civiles contra la Provincia de Salta, el voto de la mayoría integrado por los magistrados Lorenzetti, Highton y Maqueda, señala que en nuestro sistema federal, el Estado Nacional es competente para delinear la "base de la educación" -art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional- las que deben respetar las particularidades provinciales y locales, a la vez que las provincias conservan la facultad de asegurar la "educación primaria" a los términos del art. 5. (Considerando 15). En la disidencia parcial del juez Rosatti interpreta que “… la elección salteña en materia de enseñanza religiosa en escuelas primarias públicas expresa un "margen de apreciación provincial” que no confronta con el citado art.5 sino, antes bien, expone una forma de implementar la competencia educativa atendiendo a las particularidades provinciales de acuerdo con la ponderación de sus propios constituyentes”. Así ese "margen de apreciación provincial" es connatural al sistema federal establecido por el art. 1 de la Constitución Nacional. (Considerando 18).

En coincidente sentido, el caso referido a la provincia de Santa Cruz en relación con la ley de lemas, en la causa “Unión Cívica Radical contra Provincia de Santa Cruz s/ amparo” del 18 de diciembre de 2018, en el voto del magistrado Rosatti se expresa que “… el tratamiento del sistema electoral local no es unánime al interior de nuestro Estado federal, siendo dable verificar una diversidad de regímenes que expresa el "margen de apreciación local" que esta Corte ha reconocido en el precedente "Castillo", fallado el 12 de diciembre de 2017 (Fallos: 340:1795)” (Considerando 18).

Finalmente, del 12 de noviembre de 2019, en los autos “Alonso de Martina, Marta Inés” donde se discute la competencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco para fijar los haberes a percibir por los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, el voto del juez Rosatti (Considerando 9) vuelve a referir a la pluralidad de enfoques que sobre el tema planteado se advierte en el derecho público provincial configurando el “margen de apreciación provincial”.

IV. Las provincias frente a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios [arriba] 

A. Teniendo en cuenta los veintitrés textos constitucionales vigentes más el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el análisis de la recepción de la igualdad de oportunidades y acciones positivas que aportan se estructura en cuatro ciclos: el primero de las constituciones sancionadas y vigentes que datan del comienzos del siglo XX, como la de Mendoza de 1916, el segundo, con las constituciones de mediados de siglo, como Misiones de 1958/64 y Santa Fe de 1962, el tercer ciclo, con las sancionadas a partir de 1986 con el surgimiento del movimiento constituyente de la mano del avenimiento de la democracia, y el cuarto, a partir de la reforma nacional de 1994.

En relación con la recepción y regulación de las herramientas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios en cada una de estas constituciones, cabe preguntarnos si es posible encontrar un margen de apreciación provincial que implique la adopción de disposiciones locales que respondan a la idiosincrasia propia de cada provincia, a las especiales características culturales, sociales, económicas, institucionales de cada comunidad, en consonancia con la diversidad que caracteriza a toda federación.

1. Comenzando con el análisis propuesto, en el primer grupo solamente queda en vigencia el texto mendocino que data de 1916[42], que se dicta en una época de pleno auge del positivismo jurídico. Esta Constitución está signada por la incorporación de cláusulas sociales -descanso dominical, protección del trabajo de mujeres y niños, salubridad laboral, reglamentación de la jornada de trabajo (arts. 44 y 45)-, además de presentar un excesivo reglamentarismo en lo referido a la seguridad jurídica, la detención arbitraria, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia (Arts. 14 a 28).

En este contexto, aparece la igualdad formal prevista en el art. 32 como base del impuesto y de las cargas públicas. La mujer es tenida en cuenta en el art. 45 al expresar que “la Legislatura dictará una ley de amparo y reglamentaria del trabajo de las mujeres y niños menores de dieciocho años, en las fábricas, talleres, casas de comercio, y demás establecimientos industriales, asegurando en general, para el obrero, las condiciones de salubridad en el trabajo y la habitación”, cláusula que ya se encontraba en el texto constitución de 1910, en su art. 14.

En el ámbito legislativo y en relación con el acceso a los cargos electivos y partidarios es la Ley Nº 6.831 del 10 de octubre de 2000, la que dispuso el cupo femenino para los órganos deliberativos y casi dos décadas después, mediante la Ley Nº 9.100 del 8 de octubre de 2018 se instala la paridad de género en el ámbito electoral provincial y municipal[43].

 2. En las dos constituciones de mediados del siglo XX que continúan vigentes comparten las escuetas referencias a la mujer, principalmente ligadas a las condiciones laborales.

a. La Constitución de Misiones de 1958/64[44] contiene en primer lugar la igualdad de oportunidades esbozada en forma genérica (“Los habitantes en la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá tener acción y fuerza uniformes para todos y asegurar igualdad de oportunidades… Art. 9) y una referencia a las mujeres en relación con el trabajo en el art. 32 que dispone “Sin perjuicio de los derechos que la Constitución y leyes nacionales acuerden al trabajador, la legislación provincial establecerá: la libre elección de la ocupación; la regulación y control de los trabajos nocturnos e insalubres; los de las mujeres y de los menores; la seguridad en el trabajo; el derecho a la vivienda higiénica y decorosa”.

Mientras que como acciones positivas, la recepción aparece vía legislación. En efecto, la Ley Nº 3.011 del 28 de abril de 1993 introduce el cupo femenino como mínimo del treinta por ciento (30%) para cargos legislativos, modificada luego por la Ley Nº 4.108 del 24 de septiembre de 2004, que lo eleva al cincuenta por ciento (50%) para cargos legislativos provinciales y municipales y para cargos políticos del Poder Ejecutivo como ministros, secretarios, directores, etc.

b. Por su parte, la Constitución de Santa Fe de 1962[45] contempla en el art. 8 que todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y que incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.

La mención a la mujer aparece en relación con las condiciones laborales y su especial protección en el art. 20. Se la nombra también en el régimen electoral (“Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial” art. 29). En forma genérica se reconoce que todos tienen derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen (art. 14), y en particular, los ciudadanos, a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por dicha Constitución (art. 30).

Por su parte, la Ley Nº 10.802 del 7 de mayo de 1992 dispone el cupo femenino para las elecciones provinciales, municipales, comunales y/o de convencionales constituyentes, en al menos una tercera parte de las listas, colocándolas en forma intercalada y/o sucesiva, entendiéndose en la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes, con posibilidades de resultar electas, cualquiera sea el sistema electoral que se aplicare.

3. En el tercer grupo de constituciones encontramos las sancionadas luego del retorno a la democracia, comenzando el ciclo constituyente con las provincias de San Juan, Jujuy, La Rioja, Salta y Santiago del Estero que reforman sus texto en el año 1986, Córdoba y San Luis lo hacen en 1987, Catamarca y Río Negro en 1988, Tucumán en 1990, Tierra del Fuego y Formosa en 1991 y Corrientes en 1993. Se caracterizan por ser receptoras de los derechos de tercera generación con amplitud y generosidad, con extensos capítulos referidos a los sujetos de derechos como mujeres, niños, jóvenes, ancianos, discapacitados; a las políticas de estado en materia económica, social, educacional, cultural, ambiental, etc. que sirvieron sin duda de inspiración a la posterior reforma nacional de 1994, así como la expresa recepción de las cláusulas sobre desarrollo humano.

Se analizan en este grupo solamente aquellas que no han sido modificadas en lo sustancial luego de la reforma de 1994, como son las constituciones de San Juan, Jujuy, Córdoba, Catamarca, Río Negro y Tierra del Fuego.

a. La Constitución de San Juan[46] es la primera que abre el ciclo constituyente en abril de 1986 y contiene el reconocimiento de la igualdad ante la ley y de oportunidades en el art. 24 (“Los habitantes de la Provincia tiene idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que da igualdad de oportunidades y es aplicada de manera uniforme para todos. Cada habitante tiene deber de contribuir de acuerdo con sus posibilidades al bienestar común, y el correlativo derecho de participar de sus beneficios”), también la igualdad de oportunidades en relación con la educación en el art. 81 (“El Estado garantiza igualdad de oportunidades y de posibilidades educativas para todos los habitantes”).

En lo referido al acceso a los cargos técnicos y administrativos dispone que está sujeto a realización de concursos (art. 45) pero omite la referencia a las mujeres en particular, como cuando garantiza el acceso a los beneficios de la ciencia y la técnica (art. 104). Sí aparece luego la protección materna en el art. 53 (“El estado protege la maternidad con asistencia integral y garantiza una satisfactoria realización personal de la madre con plena participación laboral, intelectual, profesional, cívica y posibilita el cumplimiento de su esencial función familiar”).

En materia electoral avanza en su art. 128 al señalar que el cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que inscriptos en el Registro cívico se domicilien en la Provincia. Mediante la Ley Nº 6.515 del 13 de octubre de 1994, se incorpora el cupo de por lo menos el treinta por ciento (30%) de mujeres en las listas de candidatos.

b. La Constitución de Jujuy de 1986[47] contempla en detalle la igualdad y no discriminación por sexo, indicando que “todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de cualquier otra índole”. (art. 25 inc. 1). Junto a ello, dentro del capítulo de derechos y deberes sociales, la protección de la maternidad y paternidad (art. 45), los derechos de los trabajadores con la mención especial a la mujer embarazada (art. 52 inc.9). En relación con los electores, se contempla a los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en el registro electoral (art. 86 inc.1).

En material electoral, recién el 25 de noviembre de 2010 mediante Ley Nº 5.668, se modifica el código electoral provincial contenido en la Ley Nº 4.164 y se incorpora que “no se oficializarán listas para ninguna clase de cargos que nominen a más de dos (2) candidatos del mismo sexo en orden sucesivo”.

c. La Constitución de Córdoba data de 1987 con reformas en 2001[48], y contempla en el art. 7 en forma genérica que todas las personas en la Provincia son libres e iguales ante la ley y no se admiten discriminaciones, afirmando que la convivencia social se funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades. Reitera la igualdad de oportunidades en general (art. 19), y en particular sobre el ingreso a la Administración Pública se enfatiza en la idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que aseguren la igualdad de oportunidades (art. 174).

Es muy importante la incorporación de la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre indicándose varios ámbitos como lo cultural, económico, político, social y familiar, con respeto a sus respectivas características sociobiológicas (art. 24). Además el Código Electoral modificado por la Ley Nº 8.901 sancionada el 29 de noviembre del 2000 establece que "Las listas de candidatos deben ser integradas observando las prescripciones de la ley de participación equivalente de género vigente" y agrega que el “el principio de participación equivalente establecido en el artículo anterior, deberá observarse, obligatoriamente, en toda lista de candidaturas electivas para desempeñar cargos representativos en órganos colegiados ejecutivos, deliberativos, control, selección, profesionales o disciplinarios previstos en la Constitución de la Provincia o en sus respectivas leyes de creación o estatutos”. Además “toda lista de candidatos a cargos electivos provinciales, municipales, -correspondiente a Localidades que no hubieran sancionado Carta Orgánica- y comunales presentada para su oficialización por un partido político habilitado por la justicia electoral, deberá contener porcentajes equivalentes de candidatos de ambos géneros”.

d. Por su parte, la provincia de Catamarca reforma su texto constitucional en 1988[49], incorpora en el art. 65 referido a derechos sociales, un apartado especialmente dedicado a la mujer y consagra el ejercicio pleno de sus derechos, la igualdad de oportunidades y al acceso efectivo a la capacitación profesional, a condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo, y a la protección y asistencia integral de la maternidad, a la compatibilización de su misión de madre y ama de casa con su actividad laboral. (art. 65 ap. II). En relación con el sufragio se lo reconoce como un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley (art. 232).

Por su parte, mediante la Ley Nº 4.916 sancionada el 10 de julio de 1997, adhiere a la Ley nacional de cupo femenino Nº 24.012 y modifica el Código Electoral provincial dando cabida al treinta por ciento (30%) al menos de mujeres en las listas de candidatos para cargos electivos y partidarios. Luego se modifica por la Ley Nº 5.539 del 14 de junio de 2018, que consagra la paridad de género para cargos provinciales de representación parlamentaria como cargos políticos de los organismos de los partidos políticos, e invita a los municipios con carta orgánica a dictar normas en el mismo sentido, mientras que incluye la misma paridad para los gobiernos locales que se rigen por ley orgánica.

e. La Constitución de Río Negro data también de 1988[50] y refiere a que el Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el varón en los aspectos culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una participación real en la organización y conducción de la comunidad (art. 32). Por su parte, la Ley Nº 3.717 sancionada el 17 de diciembre de 2002, modifica el art. 128 de la Ley Nº 2.431 que es el código electoral y de partidos políticos, y establece el principio de Participación Equivalente de Géneros para la conformación de las listas de candidatos a cargos electivos en cuerpos colegiados, de modo tal que contengan porcentajes equivalentes, es decir el cincuenta por ciento (50%) de candidatos de cada género.

f. La primera, y hasta ahora, única Constitución de Tierra del Fuego sancionada en 1991[51] muestra la misma cláusula que se advierte en Jujuy, Córdoba, Río Negro, por la cual se reconoce a la mujer y al hombre iguales derechos en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas características sociobiológicas, y a la madre en particular, la adecuada protección desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar. (Art. 17). En relación con el sufragio se contempla como un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo, donde todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley (art. 26).

A su vez, mediante la Ley Nº 408 del 2 de julio de 1998 se consagra que las listas de candidatos para cuerpos colegiados que se presenten para su oficialización, deberán tener un mínimo de un treinta por ciento (30%) de cada sexo de los cargos a elegir y en proporciones ciertas de ser electos.

4. En el cuarto grupo se encuentran las provincias que modificaron sus textos en el mismo año de la reforma de 1994 y son Buenos Aires, La Pampa, Chubut, Chaco y Santa Cruz, correspondiendo agregar las reformas posteriores de La Rioja desde su texto de 1986, luego modificado en 1998, 2002 y 2008[52], Salta por su parte reforma su Constitución en 1986 y luego vuelve a modificarla en 1998[53], Santiago del Estero también reforma su texto en 1986 y luego vuelve a modificarlo en los años 1997, 2002 y la última en 2005[54], San Luis con su Constitución de 1987 seguida con dos enmiendas, una en 2006 y otra en 2011, Neuquén reforma su constitución de 1957 en 2006, Tucumán su texto de 1990, lo modifica en 2007, y Entre Ríos cambia su constitución de 1933 en 2008.

a. La provincia de Buenos Aires modifica su texto de 1934, un mes después de la reforma nacional de 1994[55], y paradójicamente no recepta por ejemplo la autonomía municipal en clara violación al art. 123 sancionado un mes antes. En relación con la igualdad señala que los habitantes de la provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esa Constitución. Continúa refiriendo que la provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales. Agrega que es deber de la provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social. (art. 11). Señala además que la provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales entre los cuales recepta a la mujer, en tal sentido, señala que tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar, promoviendo políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar. (art. 36).

A nivel legislativo, mediante la Ley Nº 14.848, sancionada el 4 de octubre de 2016, se deja de lado el cupo femenino del treinta por ciento (30%) que había consagrado la Ley Nº 11.733 del 13 de diciembre de 1995, para introducir la paridad entre varones y mujeres. Así dispone que "Otorgada la personería a un Partido Político, la Junta Electoral oficializará sus Listas de Candidatos, conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías, una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del sexo masculino. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer). Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno [1]" (art. 32). Además se modifica la Ley Nº 14.086 en su art. 11 disponiéndose que deberá respetarse la paridad para candidaturas femeninas y masculinas y que el género del candidato estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico.

b. La Constitución de La Pampa de 1960 fue modificada en 1994 luego de la reforma nacional y después vuelve a reformarse en el año 1999[56]. Expresamente incorpora la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razones de género. Así dispone que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, agrega que no se admite discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión política o gremial, origen o condición física o social, disponiendo que la convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades (art. 6). En materia electoral se contempla como principio asegurar la libertad e igualdad política (art. 49 inc. e). También igualdad de oportunidades en la educación pública estatal (art. 24).

Mediante la Ley Nº 1.593 sancionada el 1 de diciembre de 1994 se instaura el cupo femenino del treinta por ciento (30%) en las listas para candidatos a diputados provinciales y concejales municipales y en proporciones con posibilidad de resultar electas.

c. Por su parte, la Constitución de Chubut reformada en octubre de 1994[57], contempla en el preámbulo como objetivos principales los de garantizar a todos los habitantes el pleno goce de sus derechos, su protagonismo político y un desarrollo humano igualitario. Señala expresamente que las diferencias de sexo, edad o capacidad no constituyen factores discriminatorios, y que en consecuencia el Estado garantiza el respeto a las características emergentes de dichas diferencias y establece condiciones acordes con las mismas tendientes a la realización personal de todos sus habitantes. (art.7).

Particularmente en relación con la mujer y el varón se contemplan los mismos derechos, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas características sociobiológicas, en similar redacción que las Constituciones de Jujuy, Córdoba, Río Negro y Tierra del Fuego. En particular a la madre se le garantiza la adecuada protección desde su embarazo, y las condiciones laborales deben garantizar el cumplimiento de su esencial función familiar. (Art. 26).

En relación con los partidos políticos se garantiza su libre creación y su integridad de vida democrática sobre la base, entre otras, de la distribución de cargos partidarios que respete el principio de igualdad entre sexos (art. 261 inc.7). En función de ello, mediante la Ley XII no. 12 del 1 de diciembre de 2016, se dispone que se deberá respetar la paridad de género, integrándose las listas ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. (art. 4 inc.b).

d. La provincia de Chaco por su parte, reforma su Constitución de 1957 en 1994[58] y dispone además de la protección del trabajo de las mujeres (art. 29) y las garantías de la maternidad (art. 35) especialmente en relación con la mujer, la efectiva igualdad de oportunidades y derechos de la mujer y el hombre en lo laboral, cultural, económico, político, social y familiar, y el respeto de sus características sociobiológicas (art. 35 ap. I). Y en relación con los partidos políticos, la cláusula transitoria tercera refiere que la regulación de los partidos políticos y el régimen electoral preverán la participación legal de la mujer para el acceso a cargos electivos y partidarios, que no podrán ser inferiores a los vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución.

De esta forma, al momento de sanción del texto, se encontraba vigente la Ley Nº 3.747 del 20 de mayo de 1992, que disponía la adopción para la provincia del Chaco, del Código Electoral Nacional, con la modificación introducida por la Ley Nº 24.012, que establece la obligatoriedad de incluir en las listas de candidatos, un treinta por ciento (30%) de mujeres. Un año más tarde, se sanciona la Ley Nº 3.858 que interpreta que ese cupo supone el piso mínimo. A su vez en octubre de 2018, mediante la Ley Nº 2.924 - Q se impuso la paridad entre mujeres y varones para los cargos de diputados y convencionales constituyentes provinciales y concejales municipales.

e. La provincia de Santa Cruz modifica su texto constitucional de 1957 en 1994 luego de la reforma nacional y posteriormente en 1998[59], no contiene ninguna referencia a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres, solamente el art. 9 con un reconocimiento genérico a que toda norma legal o administrativa deberá sujetarse al principio de igualdad civil y a los derechos y deberes de solidaridad humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad y la honra.

En el ámbito legal, mediante la norma no. 2302 del 29 de octubre de 1992 se modifica el art. 9 de la Ley Nº 2.052 y se dispone que las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas. Luego mediante la Ley Nº 3.617 sancionada el 27 de septiembre de 2018 se dispone que “Las listas de candidatos/as que se presenten para elecciones provinciales y municipales en el orden legislativo deberán integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y hombres desde primer candidato/a titular hasta el último candidato/a suplente asegurando la paridad de género”.

f. Continuando con las provincias que modificaron sus textos luego de 1994, aún cuando en algunos casos ya los habían reformado a partir de 1986, se advierte una fuerte influencia nacional en general y en la temática en análisis en particular.

En el caso de la Constitución de La Rioja reformada en 1986, luego modificada en 1998, 2002 y 2008[60], se incorpora con la reforma de 2002 la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios que se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral (art. 81). En relación con los electores se contempla a los ciudadanos de uno u otro sexo, (art. 79).

En materia electoral, mediante la Ley Nº 5.705 del 7 de mayo de 1992 se incorpora el cupo femenino del treinta por ciento (30%) como mínimo en las listas de candidatos de cargos a elegir y en proporciones que se estime con posibilidad de resultar electas, sin embargo, luego de las reformas constitucionales provinciales de 2002 y 2008 no se ha modificado esta legislación.

g. La provincia de Salta por su parte reforma su Constitución en 1986 y luego vuelve a modificarla en 1998[61], refiriendo a la igualdad ante la ley, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y le agrega que garantiza la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio pleno de sus derechos económicos, sociales, culturales y políticos. (art. 13). Además de la protección de la mujeres en relación con el régimen penitenciario (art. 21), y con la maternidad (art. 32).

Por su parte, a través de la Ley Nº 6.782 del 29 de diciembre de 1994, se modifica el régimen electoral y se dispone que las listas no podrán incluir más del setenta por ciento (70%) de personas del mismo sexo, debiendo ubicarse cada dos candidatos de igual sexo, uno como mínimo del otro sexo, alternando desde el primero al último lugar en el orden numérico. Años más tarde, mediante la Ley Nº 7.955 del 1 de noviembre de 2016, se incorpora para las elecciones primarias y generales de autoridades provinciales y municipales, la paridad entre mujeres y varones, indicándose que la postulación de precandidatos y candidatos deberá respetar la igualdad real de oportunidades garantizando la participación equivalente de géneros para el acceso a cargos electivos. En las listas deberán ubicarse indefectiblemente después de cada precandidato o candidato de un género otro del género distinto, y así sucesivamente, observando siempre la misma proporción. Se expresa además que el género del candidato estará determinado por su documento de identidad independientemente de su sexo biológico.

h. Santiago del Estero también reforma su texto en 1986 y luego vuelve a modificarlo en los años 1997, 2002 y la última en 2005[62]. En su art. 18 se consagra bajo el título igualdad y solidaridad que la Provincia procurará la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad. Promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución. Dentro de la protección del trabajo como un derecho y un deber y se le asegura la igualdad de oportunidades para ambos sexos, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación arbitraria. (Art. 20 inc. 11). Además la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre está expresamente contemplada, donde el Estado asume la obligación de emprender acciones positivas a fin de garantizar dicha igualdad (art. 28) y en asocio con ello, se asegura la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos públicos y partidarios (art. 43).

Por su parte, el Código Electoral provincial con la modificación de la Ley Nº 6.921 del 29 de octubre de 2008, dispone en el art. 46 que "Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada género sucesivamente en las listas de titulares y suplentes".

i. San Luis por su parte también reforma su Constitución en 1987 seguida con dos enmiendas, una en 2006 y otra en 2011[63]. Se reconoce la igualdad y bajo su amparo se indica que el estado debe remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona humana sin distinción de sexos, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales (art. 16), y se reafirma en la admisión en los empleos públicos, sin distinción de sexos (art. 23). Y en su art. 11 bis manifiesta que todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional son un piso, por sobre el cual la provincia puede establecer mayores derechos y garantías.

Dentro de la ley de partidos políticos se introduce el cupo femenino indicándose que las listas deberán estar integradas por mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30 %) de los candidatos titulares y suplentes a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas. (Ley XI-0346-2004 (5542 “R”) art.27, inc. 3).

j. La Constitución de Tucumán se reforma en 1990 y en ese momento se introduce el art. 35 por el cual la Provincia procurará especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos, entre ellos, en el inc. 7 la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer conforme con su naturaleza psicofísica y competencia, indicando que la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de tal, de una discriminación desfavorable en el campo del trabajo subordinado, texto que se mantiene con la modificación de 2006[64] (art. 40 inc. 7). También la protección a la maternidad, en especial en el ámbito laboral (art. 3).

A las normas citadas, con la reforma de 2006 se agrega un mayor tratamiento del tema, claramente impactada por el texto nacional de 1994. En efecto se adiciona en el art. 24 que “El Estado Provincial deberá promover medidas de acción positiva y remover los obstáculos para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Nacional, y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, los jóvenes, los ancianos, las personas con discapacidad y las mujeres”. Junto a la operatividad de los derechos, ya que se dispone que “Los derechos y garantías consagrados por los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incorporados como Ley de la Nación, son de carácter operativo, salvo en los supuestos en que expresamente se ha dejado sujeta su aplicación al dictado de una ley”.

En concordancia se agrega también como atribuciones del Poder Legislativo la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; y el pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos (art. 67 inc.6).

Luego mediante la Ley Nº 6.592 del 8 de septiembre de 1994, se modifica la norma electoral y se acoge el cupo mínimo del treinta por ciento (30%) de mujeres en las listas y en proporciones con posibilidad de resultar electas.

l. Formosa por su parte, reforma su Constitución en 1991 y luego la modifica nuevamente en el año 2003[65], introduciendo la referencia a que el Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, respetando sus características sociobiológicas. Además de la protección a la madre soltera con guarderías maternales zonales con una declaración en torno a la labor del ama de casa y su aporte a la comunidad. (art. 73). También el especial amparo del trabajo de las mujeres y mujeres embarazadas. (art. 85).

Mediante la Ley Nº 1.155 del 26 de julio de 1995 se consagra el cupo femenino para los cargos legislativos tanto en el orden provincial como municipal y en comisiones de fomento, como mínimo de un tercio de mujeres de la totalidad de los cargos a cubrir. En abril de 2019 se modifica mediante Ley Nº 1.679 por la cual se consagra la paridad de género.

m. Por su parte, la Constitución de Corrientes reformada en 1993, no contenía ninguna referencia a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos públicos, lo que será introducido con la reforma provincial de 2007[66]. Así incorpora tres artículos en el Capítulo VIII de la igualdad de género, dentro del título segundo destinado a los nuevos derechos, declaraciones y garantías, donde dispone que el Estado garantiza la igualdad real de oportunidades para mujeres y varones en lo cultural, económico, laboral, político, social y familiar; incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y estimula la modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros. Reconoce el trabajo en el hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley. (art. 45).

Agrega que toda mujer tiene derecho a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su función familiar. (art. 46). Por último lo referido a la salud sexual y reproductiva con igualdad entre varones y mujeres al control responsable sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, preservando el derecho a la vida. (art. 47).

Ello se ve acompañado con la indicación dentro de las competencias municipales de adoptar medidas que garanticen la efectiva igualdad de oportunidades entre géneros en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos. (art. 225 inc. 19).

Mediante la Ley Nº 4.673 del 25 de noviembre de 1992 se dispuso que las listas de candidatos a cargos electivos el treinta por ciento (30%) como mínimo estaría integrada por mujeres que reúnan las condiciones constitucionales y las establecidas por las Cartas Orgánicas de cada partido para poder ser candidato al cargo de que se trate.

ñ. Entre las Constituciones que se reforman luego de 1994 quedan por analizar la de Neuquén que en 2006 modifica su texto de 1957, amén de una enmienda sancionada en 1994[67], y resalta la igualdad ante la ley de todos los habitantes con idéntica dignidad social, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza. Además se impone la remoción de obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia. (art. 22).

Se incorpora expresamente la perspectiva de género e igualdad de oportunidades en su art. 45 indicando que el Estado garantiza la igualdad entre mujeres y varones y el acceso a las oportunidades y derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar. Expresamente incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente planes tendientes a: 1. Estimular la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros. 2. Promover que las responsabilidades familiares sean compartidas. 3. Fomentar la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad. 4. Facilitar a las mujeres único sostén de familia el derecho a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social. 5. Prevenir la violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brindar servicios especializados para su atención. 6. Desarrollar políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, ampararlas y garantizar su permanencia en el sistema educativo. También en relación con la familia se indica que las mujeres y varones tienen iguales derechos y responsabilidades como progenitores. (art. 46).

En consonancia, el Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización. Es prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas (art. 47).

Junto con ello, los derechos vinculados a la salud reproductiva que contempla el art. 36 en cuanto el Estado garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos fundamentales. Diseña e implementa programas que promueven la procreación responsable, respetando las decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos. Promueve la atención sanitaria especializada en salud reproductiva y sexual, tendiente a brindar adecuada asistencia sobre el acceso a la anticoncepción, control del embarazo y prevención de enfermedades de transmisión sexual. Asegura el derecho a la información sobre los derechos reproductivos y diseña acciones para prevenir el embarazo adolescente.

En relación con la normativa electoral, la Ley Nº 2161 del 8 de marzo de 1996 dispone que las listas de candidatos para elecciones provinciales y municipales (sin carta orgánica) deberán estar integradas por mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir, cuando la proporcionalidad lo permita, debiendo ubicarse cada dos (2) candidatos de igual sexo, uno (1) de otro sexo, intercalando desde el primero al último lugar en el orden numérico, entendiéndose en la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes. En el ámbito de los municipios con carta orgánica se los invita a adherir. Luego, en junio de 2019 se modifica el art. 120 del Código Electoral Provincial y se consagra la igualdad de género.

o. Finalmente, la Constitución de Entre Ríos es la última en modificarse hasta el momento, ya que en 2008 se reforma el texto de 1933[68], ajustándose a los postulados de la reforma nacional de 1994. Contempla expresamente la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jurídico. Señala como objetivo de una política de Estado la prevención en forma continua de todo tipo de violencia y la disposición de acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género. Agrega el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de las políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal. Además establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar. (art. 17).

También se garantiza el derecho a la diversidad, al pluralismo y la igualdad de oportunidades en general, y dispone que no podrán ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiación, el sexo, la riqueza, las ideas políticas, la condición cultural, ni las creencias religiosas o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art. 15). Muy interesante es la cláusula genérica de adopción de las medidas necesarias para la operatividad progresiva de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución (art. 35).

Mediante la Ley Nº 10.012 del 15 de marzo de 2011 se establece el principio de equidad de género en la representación política y en la conformación de candidaturas, indicándose que toda lista de candidatos a cargos electivos provinciales y comunales presentada para su oficialización por un partido político o alianza política habilitado por la Justicia Electoral, deberá contener un veinticinco por ciento (25%) de candidatos, como garantía mínima, por sexo.

5. Capítulo especial merece la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se dicta en 1996 ejerciendo las facultades que surgen del art. 129 texto nacional[69]. Desde el preámbulo se consagra como objetivo afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, en concordancia con el art. 11, contempla que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. A modo de principio interpretativo de las demás cláusulas, la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.

Dentro del título segundo dedicado a las políticas especiales, el capítulo noveno denominado igualdad entre varones y mujeres contempla tres artículos. El art. 36 según el cual "la Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución. Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos los niveles y áreas. Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo. En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo anterior".

La perspectiva de género se incorpora en el diseño y ejecución de las políticas públicas y en la elaboración participativamente de un plan de igualdad entre varones y mujeres. Se estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; en este sentido se promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; se fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, como las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; además se facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; se desarrollan políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, se las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; se provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y se brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres (art. 38).

Ello se completa con el art. 80 referido a las atribuciones de la Legislatura de la Ciudad que en el inc. 7 contempla la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales. Junto al art. 104 referido al Jefe de Gobierno a quien le corresponde adoptar medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos. (inc.28).

De acuerdo con lo establecido en la Cláusula Transitoria Tercera de la Ley Nº 6.031 sancionada el 25 de octubre de 2018, las listas de todas las agrupaciones políticas que presenten precandidatos/as y candidatos/as a Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben conformarse con precandidatos/as o candidatos/as de diferente género de forma intercalada, desde el/la primer/a titular hasta el/la último/a suplente, de modo tal que no haya dos (2) personas del mismo género en forma consecutiva. Cuando se trate de nóminas impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1).

V. Aportes del margen de apreciación provincial [arriba] 

Las acciones positivas adoptadas por hacer efectiva la igualdad real de oportunidades en el acceso de las mujeres a los cargos electivos y partidarios tiene hondas raíces en el campo jurisprudencial y luego legislativo a nivel nacional, ello acompañado por algunas universidades nacionales que han logrado avanzar en ese camino. El derecho público provincial en la recepción constitucional y luego legislativa de esas herramientas da muestras de apertura participativa e igualitaria.

A modo de evaluación se observan importantes matices en el tratamiento de la temática en análisis, cuyas particularidades tienen vinculación con la fecha de sanción de las distintas constituciones provinciales como asimismo constituyen aportes locales que sirven para identificar ese margen de apreciación provincial tan ínsito a la forma de estado federal.

A. Comparando los textos constitucionales vigentes teniendo en cuenta sus fechas de sanción se puede distinguir.

1. Las provincias cuyos textos supremos datan de principios de siglo XX (como Mendoza) o de mediados del mismo siglo (Misiones y Santa Fe), no ofrecen referencias a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres sin perjuicio de garantizarles a las segundas, especiales protecciones a nivel laboral.

2. En el caso de las constituciones que datan de la década del 80 del mismo siglo se observan avances en materia electoral en cuanto a la mención expresa de las mujeres como electoras (San Juan), la inclusión de la igualdad y no discriminación por sexo (Jujuy, Catamarca, Tierra del Fuego), así como la incorporación de la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre indicándose varios ámbitos como lo cultural, económico, político, social y familiar, con respeto a sus respectivas características sociobiológicas (Jujuy, Córdoba, Río Negro, Tierra del Fuego).

3. Por su parte, los textos constitucionales reformados a partir de 1994 muestran un importante avance sobre todo en las acciones positivas que contemplan. Sobre la base de la no discriminación por razones de sexo, la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social; le agregan la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (Buenos Aires, La Pampa, Santiago del Estero, San Luis, Tucumán, Neuquén, Entre Ríos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). En particular, a la recepción constitucional de los partidos políticos les imponen como base la distribución de cargos partidarios que respete el principio de igualdad entre sexos (Chubut), el cupo legal existente al momento de su sanción (Chaco), contemplando que las listas de candidatos a cargos electivos no puedan incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas (Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

También la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre indicándose varios ámbitos como lo cultural, económico, político, social y familiar, con respeto a sus respectivas características sociobiológicas (Chubut, Chaco, Salta, Tucumán, Formosa, Corrientes, Neuquén, Entre Ríos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Expresamente se incorpora la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios que se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral (La Rioja, Santiago del Estero, Entre Ríos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como también la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y la modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros (Corrientes, Neuquén, Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

B. En cuanto a la recepción legislativa de la paridad entre varones y mujeres para el acceso a los cargos electivos, más de mitad de las provincias garantizan el piso del cincuenta por ciento (50%) para los cargos legislativos provinciales y municipales como son los casos de Mendoza, Misiones, Córdoba, Catamarca, Río Negro, Buenos Aires, Chubut, Chaco, Santa Cruz, Salta, Santiago del Estero, Formosa, Neuquén y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, es de destacar a la provincia de Misiones que además, lo extiende a los cargos ministeriales, de direcciones, de secretarías dentro del Poder Ejecutivo.

Mientras que han mantenido el cupo femenino en el treinta por ciento (30%) como mínimo las leyes de las provincias de Santa Fe, San Juan, Jujuy, Tierra del Fuego, La Pampa, La Rioja, San Luis, Tucumán y Corrientes, con la particularidad de la legislación de Entre Ríos que asegura solamente el veinticinco porciento (25%).

C. El derecho público provincial en el plano constitucional y luego materializado en el ámbito legislativo, muestra la clara intención de arribar a la superación de la desigualdad entre mujeres y varones en el acceso a los cargos electivos y partidarios, reconociendo además las barreras culturales y prejuicios a vencer. En esa línea, la participación de las mujeres en paridad con los varones es hoy para el legislador nacional como para la mayoría de las provincias, una acción positiva importante y necesaria para ese fin. Será el mismo Congreso junto a las legislaturas locales, quienes, en su oportunidad, la dejará sin efecto una vez que se arribe a los fines propuestos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales, Especialista y Magister en Magistratura y Gestión Judicial. Especialista en Docencia Universitaria. Miembro del Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Miembro del Comité Ejecutivo de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Miembro del Instituto de Federalismo de la Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires. mgabalos@itcsa.net
[2] Citado por Arturo H. Bas; “Derecho Federal Argentino”, tomo I; Ed. Abeledo; Bs.As.; 1927, pág. 72. Ver las opiniones de Gorostiaga en Clodomiro Zavalía; “Derecho Federal”; tomo I; Compañía Argentina de Editores; Bs.As.; 1941; pág. 18.
[3] Bernard Schwartz; “El federalismo norteamericano actual”, Ed. Civitas; Madrid; 1984; pág. 116.
[4] Germán J. Bidart Campos; “Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino”; tomo II; Ed. Ediar; Bs.As.; 1986; pág. 33.
[5] Jorge Alejandro Amaya; “Los derechos políticos en el proceso constituyente de 1994. Un mal inicio, un buen final”. El Derecho Constitucional 2004-605. También del mismo autor, “Los derechos políticos”; en Daniel A. Sabsay, dirección y Pablo L. Manili, coordinación” Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; tomo 2, Ed. Hammurabi; Bs.As.; 2010, pág. 100 y ss.
[6] Miguel Angel Ekmedkjian; “Tratado de Derecho Constitucional”; 3era. Edición actualizada por Pablo Luis Manili; Ed. Abeledo Perrot; Bs.As: 2016; tomo III, pág. 381.
[7] CSJN. Lanteri de Renshaw, Julieta”; Fallos 154:283.
[8] Daniel Sabsay; “El cupo femenino en la conducción de los partidos políticos”, Sup. Const. La Ley 2017 (junio), 29/06/2017, 5 – LL 2017-D, 5.
[9] Ver entre otros a Alejandra M. Lázzaro; “La igualdad y la ley de cupo femenino, un largo camino” La Ley Sup. Act. 26/02/2008, 26/02/2008.
[10] En los considerandos se cita expresamente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado admisible el Caso N° 11.307 -María Merciadri de Morini- Argentina y se ha puesto a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se torna indispensable la derogación del Decreto Reglamentario N° 379/93 y el dictado de una norma que garantice efectivamente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 24.012, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, que poseen jerarquía constitucional.
[11] María Angélica Gelli; “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”; 4ta. Edición; Ed. La Ley; Bs.As.; 2015, tomo I; págs. 527 y 528.
[12] Daniel Sabsay, “El cupo femenino en la conducción de los partidos políticos”, Sup. Const. 2017 (junio), 29/06/2017, 5 - LL 2017-D, 5.
[13] Dardo Pérez Hualde, “Notas y reflexiones sobre derechos fundamentales”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Mendoza, inédito.
[14] Dardo Pérez Hualde, “Notas y reflexiones sobre derechos fundamentales”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Mendoza, inédito.
[15] CSJN. Carranza, Roque Guillermo y otro”, 1954 (Fallos 229:428).
[16] Miguel Angel Ekmekdjian; “Tratado de Derecho Constitucional”; 3era. Edición actualizada por Pablo Luis Manili; Ed. Abeledo Perrot; Bs.As: 2016, tomo III; pág. 385.
[17] María Angélica Gelli; “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”; 4ta. Edición; Ed. La Ley; Bs.As.; 2015, tomo I; págs. 248 y 249.
[18] Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala III, 28/04/2017, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c. Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, LL. 2017-C, 45. Ver la nota de María Gabriela Abalos; Discriminación, cupo femenino y reparación del daño colectivo”; LL 24/08/2017, 24/08/2017, 5.
[19] www.agcba.gov.ar
[20] Ver el trabajo de Patricia Gómez, “Igualdad real y acciones afirmativas. Acerca del art. 36 de la Constitución de la CABA”; en Marcela I. Basterra, directora, “Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Edición comentada”; Ed. Jusbaires; Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Consejo de la Magistratura; Bs.As.; 2016; págs. 402 y ss.
[21] María Gabriela Abalos; Discriminación, cupo femenino y reparación del daño colectivo”; LA LEY 24/08/2017, 24/08/2017, 5.
[22] www.uncuy o.edu.ar /transpa rencia/asamb lea-2019.
[23] www.unlar.edu.ar.
[24] https://www.unrn.edu.ar/images/section/descargas/115-286-estatuto--de-la-universidad--nacional--de-rio-negro.pdf
[25] Según el art. 46 del Estatuto Universitario, la conformación de las listas de todos los claustros debe cumplir con el principio de igualdad entre los géneros, respetando un mínimo de 50% de mujeres (https://www.un gs.edu. ar/wp-conte nt/uploads/2018/ 01/Estatuto_2017_ web. pdf).
[26]Resolución del Consejo Superior 113/2018 del 19 de diciembre de 2018. (https://www.unaj.edu.ar/wp-content/uploads/2019/03/Resolucion-CS-Nº-113-18-Expt-Nº3058-18-Reglamento-Electoral-del-Claustro-Docent.pdf).
[27] Ya nos hemos referido al tema en María Gabriela Abalos; “El poder constituyente provincial en el federalismo argentino. Principales notas en el derecho público provincial vigente”; actualizado en Asociación Argentina de Derecho Constitucional; “Debates de Actualidad”; número aniversario en homenaje al Dr. Alberto Antonio Spota; año XXIII; nor. 200; mayo - diciembre de 2008; págs.173 a 191.
[28] Eugenio Luis Palazzo; “Federalismo y declaraciones de derechos Segunda Parte: Derecho constitucional provincial argentino. 1819-1853” - [EDCO, 2012-589].
[29] Ver entre otros a María Cristina Seghesso de López Aragón; “Historia Constitucional de Mendoza”; Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos; Mendoza; 1997; pág. 13 y ss.
[30] Ampliar en María Celia Castorina de Tarquini: “La provincia y la Nación”, en Dardo Pérez Guilhou y otros; “Derecho Público Provincial y Municipal”; tomo I; 2da. ed. Actualizada; ob.cit.; pág. 155 y ss.
[31] Ver la obra de Carlos A. Egües; “Historia Constitucional de Mendoza. Los procesos de reforma”; Ed. Ediunc, Universidad Nacional de Cuyo; Mza.; 2008.
[32] Sobre esta reforma ver Mario A. R. Midón, “La nueva Constitución de Corrientes”, Mario A. Viera Editor, Bs.As., 2008.
[33] Joaquín V. González; “Manual de la Constitución Nacional”, Angel Estada y Cía. Editores; Bs.As.; 1897; pág. 707.
[34] Arturo M. Bas; “El derecho federal argentino”; tomo I; Ed. Abeledo Perrot; 1927; pág. 70.
[35] Frías ponía como ejemplos “Hay tres tipologías sobre las relaciones con la Iglesia, hay o no hay condicionamientos a la intervención federal, hay varios sistemas electorales y declaraciones diversas. Las provincias tienen Ejecutivo con reelección o no, Legislaturas uni o bicamerales, Poder Judicial con o sin Consejo de la Magistratura. La autonomía municipal -ahora dispuesta en la Constitución Nacional- tiene matices. Hay inconstitucionalidad por omisión en Río Negro e inconstitucionalidad de oficio en Catamarca. En pequeña medida, el derecho público provincial argentino es comparado, admite experiencias y a veces consagra tradiciones. La autonomía municipal de Santa Fe en 1921 ha cumplido un proceso coronado en 1994. El Consejo de la Magistratura, solitario en el Chaco, se va imponiendo. El período de 4 años de los gobernadores ha pasado ahora a la Presidencia de la Nación. Y para decirlo todo, el ciclo constituyente provincial se anticipó a la reforma nacional”. (Pedro J. Frías y otros; "Derecho público provincial"; ob.cit.).
[36] CSJN "D. Luis Resogali c. Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos” 31 de julio de 1869 - Fallos 7:373.
[37] CSJN. 02/06/1937 “Bressani Carlos H. y otros c. Provincia de Mendoza”, en LL. 6, 989.
[38] CSJN. “Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa”. 06/10/1994. Fallos: 317:1195. Con nota de Pedro J. Frías; “La Corte preservó la autonomía provincial”, LL. 1995-A, 201. Cita Online: AR/DOC/18970/2001.
[39] Extraído del voto del juez Fayt quien precisa que el art. 5 de la Constitución Nacional declara la unión de los argentinos en torno del ideal republicano, pero se trata de una unión particular, de una unión en la diversidad, que proveniente, precisamente, del ideal federalista, abrazado con parejo fervor que el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia, lo cual configura una fuente de vitalidad para la república, en la medida en que posibilita una pluralidad de ensayos y la búsqueda por parte de las provincias de caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos locales. Esa diversidad no entraña ninguna fuerza disgregadora, sino una fuente de fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nación. (Considerando 10). Entendió el magistrado Fayt en este caso que, además que esta interpretación se ve reforzada con la reforma de 1994 en tanto el fortalecimiento del régimen federal fue uno de los objetivos expresamente indicados como sustento de parte de las modificaciones que definió la ley que declaró su necesidad (art. 3, apart. a, de la Ley Nº 24.309) (Considerando 12). En definitiva la forma en que cada Estado federal regule sus instituciones debe ser respetada, porque lo contrario significaría que por arte de interpretaciones artificiosas, el principio de la supremacía constitucional destruiría el sistema federal (Considerando 25).
[40] CSJN. Federación Argentina de la Magistratura contra Provincia de Salta s/acc. declarativa de inconstitucionalidad”. 14/11/2017.
[41] CSJN. “Castillo y otros contra Provincia de Salta s/amparo” 12/12/2017.
[42] Sobre esta constitución puede verse a María Gabriela Abalos; “La Constitución de Mendoza. Comentarios históricos, normativos y jurisprudenciales”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; Ed. Abeledo Perrot; BsAs.; 2009; pág. 273.
[43] María Gabriela Abalos; “Acciones positivas y cupo femenino. Interpretación constitucional y convencional”; LL. 07/02/2018, 1.
[44] Sobre esta constitución puede verse a Martín Pancallo DAgostino; “Realidad actual de la Constitución de Misiones a cincuenta años de su sanción”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 311.
[45] Ver a Horacio Rosatti; “Régimen constitucional de la provincia de Santa Fe”; en Mario A.R. Midón (director); en “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires comentadas”; ob.cit.; pág. 487.
[46] Ver las consideraciones de Víctor Bazán; “La Constitución de la provincia de San Juan: aciertos, puntos conflictivos y perspectivas”; en Mario A.R. Midón (director); en “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires comentadas”; ob.cit.; pág. 394 y ss.
[47] Sobre esta constitución puede verse a Benito C. Garzón; “Constitución de la provincia de Jujuy”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 205 y ss.
[48] Ver entre otros a Pedro J. Frías y otros; “La Constitución de Córdoba comentada”; Ed. La Ley; Bs.As.; 2000; Antonio M. Hernández, “La Constitución de Córdoba y la reforma política”; en Mario A.R. Midón (director), “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires comentadas”; Ed. Abeledo Perrot; Bs.As.; 2009; pág. 99.
[49] Sobre esta constitución puede verse a Pablo L. Manili; “La Constitución de la provincia de Catamarca”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 19 y ss.
[50] Ver a Marcela Basterra; “Análisis de la Constitución de la Provincia de Río Negro. Propuestas para una posible reforma”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 355 y ss.
[51] Sobre esta Constitución ver Silvia N. Cohn; “Constitución de la Provincia de Tierra de Fuego. Concordada. Anotada y comentada”; Ed. Abeledo – Perrot; Bs.As.; 1994. En esta obra se hace un análisis de cada artículo de la constitución con interesantes citas de doctrina completadas con fallos jurisprudenciales. Ver también a Pablo M. Garat; “La Constitución de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 532 y ss.
[52] Sobre esta constitución puede verse a Enrique A. Stoller; “La Rioja, su derecho constitucional provincial y la reforma constitucional de 2008”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 241 y ss.
[53] Ver a Luis A. Martínez; “Comentario a la Constitución de la provincia de Salta”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 380 y ss.
[54] Ver a Diego Giuliano; “Derecho constitucional provincial santiagueño. Paradojas, convulsiones y reformas”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 505 y ss.
[55] Sobre esta constitución puede verse a Alberto Dalla Vía; “La Constitución de la provincia de Buenos Aires”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 1 y ss.
[56] Ver a Andrés Gil Domínguez; “Constitución de la provincia de La Pampa”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 227 y ss.
[57] Sobre esta constitución puede verse a José Raúl Heredia; “La reforma de la provincia de Chubut”; Centro de Estudio e Investigaciones Patagónicas; Ed. El Copista; Córdoba; 1995; del mismo autor “La Constitución de Chubut”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 57 y ss.
[58] Ver a Sergio Díaz Ricci; “Constitución del Chaco”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 35 y ss.
[59] Ver de Daniel A. Sabsay y María del Carmen García; “Comentarios sobre la Constitución de Santa Cruz”, en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 469 y ss.
[60] Sobre esta constitución puede verse a Enrique A. Stoller; “La Rioja, su derecho constitucional provincial y la reforma constitucional de 2008”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 241 y ss.
[61] Ver a Luis A. Martínez; “Comentario a la Constitución de la provincia de Salta”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 380 y ss.
[62] Ver a Diego Giuliano; “Derecho constitucional provincial santiagueño. Paradojas, convulsiones y reformas”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 505 y ss.
[63] Sobre esta constitución puede verse a Alberto Zarza Mensaque; “Constitución de San Luis”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 435 y ss.
[64] Sobre esta constitución puede verse a Carlos Vargas Gómez; “Constitución de Tucumán”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 555 y ss.
[65] Sobre esta constitución puede verse a Calógero Pízzolo; “Notas sobre la Constitución de la provincia de Formosa”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 189 y ss.
[66] Respecto a la Constitución reformada en 1993 ver de Mario A.R. Midón; “Crónica de la Reforma Constitucional de Corrientes”; Ediciones del Centro; Corrientes; 1993. Sobre el texto de 2007 puede verse a Mario A.R. Midón; “La nueva Constitución de Corrientes”, Mario A. Viera Editor, Bs.As., 2008, y del mismo autor “Corrientes: actualización institucional a través de un nuevo texto de su ley mayor”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 131 y ss.
[67] Ver sobre este texto constitucional a Armando Mario Marquez; “Comentarios sobre algunos aspectos de la constitución de la provincia del Neuquén”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 321 y ss.
[68] Ver de Susana Cayuso y Verónica Ientile; “Algunas reflexiones sobre la Constitución de Entre Ríos”; en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 163 y ss.
[69] Ver entre otros a Germán Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez; directores, “Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001; también a María Angélica Gelli; “La Constitución estatuyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” en Mario A.R. Midón (director); “Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas”; ob.cit.; pág. 75 y ss. Además entre otras las siguientes constituciones comentadas: Alberto Dalla Vía; "Constitución de la Ciudad de Buenos Aires", Ed. de Belgrano, Bs.As., 1996; Andrés Gil Domínguez; "Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Un recorrido crítico", Eudeba, Bs. As, 1997; Humberto Quiroga Lavié, "Constitución de la Ciudad de Buenos Aires comentada", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996; Néstor P. Sagüés, "Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", Ed. Astrea, Bs. As, 1996, Marcela Basterra, directora, “Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Edición comentada, Ed. Jusbaires, Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Consejo de la Magistratura, Bs.As.; 2016.