JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Corrientes Jurisprudenciales sobre el Régimen de Sociedades Extranjeras
Autor:Junyent Bas, Francisco
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:12-11-2009 Cita:IJ-XXXVII-919
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I. Introducción
II. El “case” de las sociedades extranjeras
III. Las normas de derecho internacional privado en la ley societaria
IV. La Ley Nº 19.550: los art. 118, 123 y 124
V. El concepto de "Acto aislado"
VI. Realización de actividad habitual o establecimiento de sucursal, agencia o asiento
VII. La participación en sociedades locales
VIII. El “case” de la sede o principal objeto en el país
IX. Las sociedades “off-shore”
X. Algunos casos particulares de responsabilidad
XI. El incumplimiento de la registración mercantil y la responsabilidad de la sociedad extranjera y de sus socios

Corrientes Jurisprudenciales sobre el Régimen de Sociedades Extranjeras

Por Francisco Junyent Bas

I. Introducción [arriba] 

Las cuestiones que se vinculan con el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales y, especialmente, en el caso de aquellas que se constituyen en el extranjero han motivado un intenso debate en nuestro país que se refleja en el derecho judicial.

El problema nodal que gira en torno a estas sociedades, se inscribe en la publicidad sobre su funcionamiento, asentamiento e identificación con miras a establecer un régimen seguro de actuación que garantice la “asunción de responsabilidad”.

En este sentido, Otaegui(1) reflexiona que la matriculación del comerciante y la inscripción de la sociedad comercial hacen a la información de la plaza para tutela del crédito, agregando que el motivo de la registración de comerciantes y sociedades comerciales consisten en que el ejercicio del comercio implica el recurso habitual y profesional al crédito, lo que debe estar en conocimiento del mercado.

En definitiva, de lo que se trata al exigirse publicidad, es de garantizar la buena fe en el tráfico mercantil .

Ahora bien, la exigencia de matriculación para el comerciante tanto de inscripción para la sociedad mercantil, tiene efectos diversos, pues en este último caso, la inscripción es importantísima, implicando su ausencia la responsabilidad solidaria (art. 23 LSC) o sea una situación aún más severa que la de la actuación individual.


II. El “case” de las sociedades extranjeras [arriba] 

Por su parte, las sociedades extranjeras que comercian en nuestro país, han de someterse también a esta inscripción publicitaria con los mismos fines que las nacionales: evitar el fraude a terceros, estableciéndose requisitos que tienen a la identificación de algún responsable o patrimonio que haga las veces de “prenda común”.

En definitiva, es la “buena fe” del tráfico la que se tutela tras esta regulación y no una cuestión de extranjería que nuestra Constitución se ha esforzado en erradicar de nuestras leyes (art. 20 C.N.).

Ahora bien, la posibilidad de que la sociedad extranjera haya cumplido con los requisitos inscriptorios exigidos en su propia sede, abre la puerta para una discriminación precisa entre los actos que puede llevar a cabo en nuestro país y aquellos para los que se hacen necesarios recaudos publicitarios locales, a la luz de los arts. 118 a 124 de la Ley Nº 19.550.

En una palabra, el tema de la actuación extraterritorial de las sociedades extranjeras, o sea, de la cuestión de la nacionalidad de las personas jurídicas y la normativa atinente a su regulación ha puesto en tela de juicio el alcance e inteligencia de los art. 118 a 124 de la Ley Nº 19.550, que determinan las hipótesis de reconocimiento de la personalidad de las sociedades constituídas en el extranjero.


III. Las normas de derecho internacional privado en la ley societaria [arriba] 

III.1. La nueva realidad negocial.

La ley de sociedades argentinas regula en los art. 118 a 124 las condiciones que deben cumplir las sociedades que se constituyen en el extranjero para ser reconocidas en nuestro país, estableciendo los puntos de conexión para definir la ley aplicable.

En este aspecto, cabe destacar que la irrupción de la globalización en los negocios internacionales y los procesos de regionalización incrementaron la actuación de las denominadas sociedades extranjeras(2).

El fenómeno tuvo como consecuencia la necesidad de una adecuada relectura de las normas de derecho internacional privado contenidas en la ley de sociedades comerciales que merecen una reforma meditada y profunda acorde con la nueva realidad negocial(3).

En esta inteligencia, no cabe duda alguna que una normativa actualizada debe abarcar toda la problemática de la actuación internacional de la empresa global, más allá de las formas jurídicas que adopte.

De lo contrario, el debate que actualmente existe en la doctrina argentina seguirá “dividiendo las aguas” sin partir de un diagnóstico macro económico que justifique las diversas soluciones que se proponen.

A solo título introductorio cabe recordar los dispositivos de la actual normativa legal.

Así, el art. 118 de la L.S. establece tres supuestos legales de actuación en el país para las sociedades constituídas en el extranjero haciendo aplicación de la regla “locus regit actum” en lo atinente a la forma de constitución de la sociedad.

La norma establece que la sociedad extranjera está habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio, y que, para el caso de ejercicio habilitual debe acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país, fijar domicilio en la república, cumplir con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la república y justificar la decisión de crear dicha representación designando la persona a cuyo cargo ella estará.

El art. 123 de la L.S. regla la situación de la sociedad extranjera que se asocia con una sociedad nacional exigiendo acreditar su constitución en su país de origen e inscribir su contrato social y demás documentación habilitante en el Registro Público de Comercio.

Por último, el art. 124 de la L.S. establece que la sociedad extranjera que tenga su principal objeto en nuestro país será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución y funcionamiento.

III.2. La operatividad de la fiscalización.

A la luz de esta legislación, la Inspección General de Justicia emitió una serie de resoluciones que exigen a estas sociedades informar si se hallan alcanzadas por prohibiciones o restricciones legales para desarrollar, en su lugar de origen, todas sus actividades o la principal o principales de ellas.

En este sentido, la I.G.J. sostuvo que el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la Constitución Nacional no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero sin perjuicio de la necesaria compatibilización de dichas entidades con el ordenamiento jurídico argentino.

La afirmación precedente comporta la atribución de verificar extremos conducentes a su determinación, tanto en el momento en que dichas sociedades exteriorizan su propósito de incorporarse a la vida económica del país como posteriormente durante su funcionamiento.

III. 3. Principales recaudos.

Así, el organismo de control estableció una serie de requisitos para:

la identificación de los verdaderos propietarios de los paquetes accionarios en caso de inversores extranjeros determinando su origen, fijando su responsabilidad y combatiendo su enmascaramiento a través de personas jurídicas interpuestas (R.G. 7/2003);

la registración de los actos aislados cumplidos por la sociedades constituidas en el extranjero respecto de bienes inmuebles (R.G. 8/2003);

la verificación efectiva de la sede social y lugar de asiento de los negocios (R.G. 6/2004);

el control sobre las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro que, utilizando las franquicias de tales, realizan indirectamente una actividad comercial y lucrativa (R.G. 7/2004, 9/2004 );

la supervisión y control de los representantes de estos entes en Argentina (R.G.11/2003);

las limitaciones para la utilización de estructuras off shore (R.G. 2/2005); y

la individualización de los accionistas en el caso de acciones al portador (R.G.3/2005).

Las reglamentaciones aludidas se ubican en el ámbito de la prevención registral de la actuación “off shore”y se incorporaron al actual Digesto(4) de la entidad.

III. 4. El debate sobre la reglamentación.

La información requerida por la I.G.J. tiene varias razones de ser y tienden a mejorar el sistema, habiendo motivado un fortísimo debate en la doctrina patria(5).

Así, no podemos desconocer que en la última década de la realidad argentina las sociedades “off-shore” sirvieron para realizar actuaciones en fraude a la ley que afectaron gravemente la economía argentina.

Desde esta perspectiva, Martorell(6) afirma que nadie puede ignorar el caso de sociedades caribeñas, uruguayas o constituídas en la Isla de Man que, sin tener representante o domicilio constituído en el país aparecen como adquirentes de valiosos bienes inmuebles cuyos propietarios caen posteriormente en quiebra; a su vez, también se da el caso de aquellas sociedades que operan en la república como socias de empresas nacionales y/o directamente desarrollando actividades económicas que luego traen derivaciones indebidas en cuanto a su “desaparición” en caso de insolvencia.

Cabe destacar la necesaria diferenciación que debe hacerse entre las sociedades constituidas en el extranjero que vienen al país a invertir genuinamente capital y aquellas otras que fueron constituidas en y bajo las leyes de un país determinado pero con el objeto de realizar las actividades fuera de ese país.

Estas últimas son las denominadas “off-shore” es decir, aquellas que “saltaron la costa” al solo efecto de lograr beneficios ya sean, tributarios, ya sean, de limitación de la responsabilidad, por lo que, su ubicación en la normativa societaria les permitió evadir el control de constitución y funcionamiento.

En esta línea, cabe recordar tal como señalaba Albert Camus(7) que “las abstracciones son desvastadoras y que la virtud descansa en el imperfecto mejor”.

En rigor, la problemática gira en torno a las sociedades que se constituyen en el extranjero al amparo de una legislación más favorable, a saber: inexistencia de requisitos fiscales, carencia de publicidad necesaria, aceptación de objetos sociales prohibidos en otros países etc, que exteriorizan su actuación con una total desvinculación respecto al país donde se constituyeron.

En este aspecto, cabe recordar que la normativa contenida en los art. 118, 123 y 124 de la L.S. requiere indudablemente el respeto del orden público societario argentino, o sea, que dichas sociedades no se constituyan en fraude a la ley nacional.

Desde esta perspectiva, resulta necesario entonces partir del negocio societario para comprender el alcance y sentido de la actuación societaria.


IV. La Ley Nº 19.550: los art. 118, 123 y 124 [arriba] 

La legislación societaria intenta conjugar los intereses en juego y poner en un pie de igualdad a las sociedades constituidas en el país y a las constituidas en el extranjero, tratando de no caer en un tratamiento peyorativo ni en un trato preferencial que contradiga, en todo caso, el precepto constitucional de igualdad ante la ley, mediante los arts. 118, 123 y 124 de la L.S.

En este sentido Manovil(8) reclama una interpretación congruente de los principios de derecho internacional privado que recepta nuestra legislación.

IV.1. Existencia de la sociedad y ley aplicable.

La primera directiva que surge del art. 118 de la L.S. establece la regla “locus regit actum”, legislando concretamente que “la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.

Tal como explica Vítolo(9) la legislación del país de origen determina:

a) el carácter de persona jurídica del ente, su existencia y el momento a partir del cual debe ser considerado sujeto de derecho si estuviera dotada de personalidad jurídica diferenciada -existencia misma de la sociedad-;

b) la capacidad que el mismo tiene para adquirir derechos y contraer obligaciones;

c) las formalidades a las que el contrato social o estatutos deben ser sometidos;

d) el régimen interno de funcionamiento de la sociedad, legitimación para actuar de sus administradores y representantes, y sistemas para la adopción de decisiones y obligar a la sociedad frente a terceros;

e) los alcances de los pactos y convenciones que contengan los instrumentos constitutivos y el contrato;

f) los elementos y requisitos del contrato de sociedad -o del negocio jurídico que diera origen a la sociedad en el caso de que el origen no fuese contractual-;

g) la adecuación a los elementos típicos y respeto de tipo social -si éste existiere-

h) obtención de las autorizaciones gubernamentales correspondientes -cuando éstas resulten necesarias-; y

i) las consecuencias que pueda acarrear a la sociedad el incumplimiento de las normas y previsiones establecidas en la ley extranjera para los casos de infracción al régimen legal de origen.

Va de suyo que, el texto legal cuando utiliza como punto de conexión el lugar de constitución deja a salvo la congruencia de la legislación extranjera con la nacional, por simple aplicación de principios generales del derecho y del orden público societario.

De lo dicho se sigue que, siempre deberá tenerse presente que la sociedad extranjera no haya sido constituída como un mero instrumento para evadir la ley argentina, en cuyo caso la aplicación de los art. 2 y 54 in fine de la ley societaria deviene imprescindible.

IV. 2. Los supuestos de actuación extraterritorial.

Tal como señala Nissen(10), el art. 118 de la L.S. contempla cuatro supuestos de actuación extraterritorial de la sociedad extranjera:

la realización , por la sociedad extranjera, de actos aislados.

La realización habitual de actos comprendidos en el objeto social y el establecimiento, por parte de la sociedad extranjera, de sucursales, asientos o cualquier tipo de representación permanente en el país.

La sociedad extranjera que participe en una sociedad argentina, ya sea como socia fundadora o por adquisición posterior de las acciones de esta, situación que se conecta con la manda del art. 123 de la L.S.

La sociedad extranjera constituida en fraude a la ley, es decir, aquella constituída en un país cualquiera pero que realiza en la Argentina toda su actividad comercial.

Va de suyo que, en este caso, la sociedad en cuestión no debe haber cumplimentado ni la manda del tercer párrafo del art. 118 de la L.S. y tampoco debe haberse ajustado a los recaudos del art. 124 para que pueda predicarse el fraude a la ley argentina.


V. El concepto de "Acto aislado" [arriba] 

V. 1. Una delimitación concreta y circunstanciada.

El art. 118 de la L.S. no define al acto aislado y se trata simplemente de una interpretación compleja que hace referencia a aquellos actos desprovistos de signos de permanencia y que, se caracterizan por lo esporádico y accidental(11).

En opinión de Vítolo(12) no pueden establecerse reglas rígidas -ni sistemas dogmáticos- al respecto y proponemos que el tema sea tratado en cada caso concreto -caso a caso- bajo la "regla de la razón".

Tal como lo estableció la jurisprudencia(13) “...es imposible precisar lo que debe entenderse por actos aislados, resultando también imposible prever la infinidad de situaciones factibles de ser así consideradas, por lo que la Ley Nº 19.550 no lo define y no podría llegar a precisarlo, correspondiendo a la autoridad administrativa de control o al juez, llegado el caso, apreciar si el acto es realmente independiente, particular o accidental. Si bien la Ley Nº 19.550 no define el acto aislado, no existe en la doctrina y en la jurisprudencia una posición uniforme respecto del concepto, contraponiéndolo al del ejercicio habitual, aunque es dable compartir el criterio que sostiene que el supuesto de acto aislado debe apreciarse con criterio realista y restrictivo...”.

En esta línea, también se ha dicho que los actos aislados de la sociedad constituida en el extranjero no deben cumplimentar ningún requisito especial, habilitación que encuentra su fundamento en el principio de la extraterritorialidad parcial, adoptando así un sistema intermedio al sistema territorial estricto y al de extraterritorialidad parcial, a su vez, se manifiesta en que los actos aislados que las sociedades extranjeras pueden realizar como personas jurídicas, emanan de su capacidad genérica o potencial, para lo cual bastará que sus representantes justifiquen que existe, es decir que se han constituido legalmente y lo prueben con los documentos correspondientes, sin que la ley califique a los actos aislados que nos ocupan como comerciales o civiles, resultando por ende amplia la capacidad para actuar.

En este sentido, la RG de la IGJ n°8/2003 (21.10.03) articuló el registro de actos aislados puntualizándose que el art. 118 de la L.S. es muy claro sobre cuando una sociedad tiene que inscribirse y cuando no.

En esta línea, Benseñor(14) cuestionó el criterio de interpretación de los art. 118 y siguientes expresando que, “una de las llaves que posibilitan obtener soluciones frente a esta problemática es dilucidar la posición legal adoptada en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica.(...) las corporaciones y entidades extranjeras, son calificadas como personas jurídicas mediante el art. 34 del Cód. Civil que menciona como tales, a los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones que los establecidos por el artículo anterior, o sea que conforme con la ley sean capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar (...) en orden a la ley societaria, el art. 118 de la Ley Nº 19.550, dispone que en cuanto a su existencia y forma la sociedad constituida en el extranjero se rige por la ley de su Constitución. Esta norma, a nuestro juicio, debe ser interpretada como complementaria del art. 34, en tanto el reconocimiento genérico de la personalidad jurídica proviene del Cód. Civ., mientras el ordenamiento societario específico no sólo acepta la actuación extraterritorial de las entidades sociales constituidas en el extranjero sino que indica la ley aplicable a los efectos de regular su existencia y forma. Por ello, cuando el art. 118 menciona que la primera (existencia) se rige por la ley de constitución, esta remisión permite invocar la personalidad jurídica disponible por la sociedad, antes de arribar a la República, mientras tanto que la indicación a la forma autoriza oponer el tipo adoptado en origen y sus caracteres...”.

Así, el autor citado critica el sentido y extensión de los denominados actos aislados otorgado en el fallo “Rolyfar S.A.”(15) y sostiene que la situación de la sociedad no inscripta no conlleva la aplicación del régimen de la irregularidad de los arts. 21 y 26 de la ley societaria ni tampoco la inoponibilidad del sujeto de derecho que implica la falta de legitimación para reclamar los derechos y obligaciones emergentes de los contratos celebrados por ellos.

V. 2. El derecho judicial.

En este sentido, la jurisprudencia(16) ha confirmado el criterio de que la titularidad de un inmueble por parte de una sociedad extranjera por un tiempo prolongado y su posterior locación implica el mantenimiento de una serie de relaciones jurídicas en la República Argentina, lo que es razón suficiente para que los terceros tengan interés en conocer quién realizó el acto, la identificación de los socios, administradores o representantes en el país, así como otras cuestiones relevantes del contrato constitutivo.

Así, se dijo que es inaceptable el encuadramiento de la compra del inmueble cuya escrituración se pretende como "acto aislado" -en los términos de la LSC: 118 primer párrafo-.

En una palabra, frente a situaciones dudosas, debe estarse por la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, exigencia prevista por la ley con carácter general tanto para las sociedades locales como extranjeras, dado que el supuesto del acto aislado es excepcional y de interpretación restringida.

De tal modo, la sociedad deberá cumplir con la inscripción correspondiente (en los términos del art. 118, tercer párr.) a efectos de conocer la titularidad, composición y origen del capital de la sociedad, todo lo cual reviste particular interés, ante eventuales responsabilidades patrimoniales que pudieran generarse por la actuación de la sociedad que pretende la escrituración del inmueble.

Ello no implica, claro está, fijar un criterio absoluto sobre la cuestión, pues la calificación de la actuación como "aislada" o "habitual" es una cuestión de hecho que depende de cada caso particular. Pero frente a situaciones dudosas como la que se presenta en autos, debe estarse por la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, exigencia prevista por la ley con carácter general tanto para las sociedades locales como extranjeras, dado que el supuesto del acto aislado es excepcional y de interpretación restringida. Es por ello que se ha concluido que, si no existe certeza respecto de si el acto es verdaderamente aislado, deberá exigirse la inscripción; teniendo en cuenta que dicha inscripción a la postre no perjudica a la sociedad, sino que implica aportar información que hace a la transparencia en su actuación y permiten un adecuado contralor societario(17).


VI. Realización de actividad habitual o establecimiento de sucursal, agencia o asiento [arriba] 

VI. 1. Los recaudos legales para la actuación en el país.

Un capítulo trascendente en orden a la regulación de la actuación de las sociedades extranjeras lo constituyen aquellas situaciones en que el ente social decide realizar actividad empresaria en forma habitual o establece una sucursal, designando en estas alternativas a sus representantes.

El art. 118 3er. párrafo puntualmente establece los recaudos que la sociedad extranjera que realiza actividad habitual en nuestro país debe cumplir. Estos son:

a) acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;

b) fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas para las sociedades que se constituyen en la República;

c) justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal, además, se determinará el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

VI. 2. La publicidad, información y contabilidad.

La doctrina(18) ha señalado que el principal fundamento para sustentar la inscripción de las sociedades extranjeras, está dado por el hecho de que el régimen de publicidad que inspira toda registración mercantil, da certidumbre a las relaciones comerciales y a las relaciones de responsabilidad encontrándose este concepto vinculado a la moralidad comercial.

La normativa prevista por los arts. 118 a 124 de la Ley Nº 19.550 es de indudable orden público y, dejando a salvo el excepcional y restrictivo supuesto del acto aislado, las sociedades extranjeras deben matricularse en nuestro país, cuando pretendan establecer en la República Argentina sucursales, agencias o cualquier tipo de representación permanente o en el caso de que quisieran tomar participación societaria en sociedades locales.

Asimismo, la sociedad constituida en el extranjero que desee ejercer habitualmente actos de su objeto social debe llevar obligatoriamente en la República contabilidad separada y someterse al control que corresponda conforme al tipo de sociedad, tal como lo establece el art. 120 de la L.S.

En esta inteligencia, se ha discutido si la sociedad extranjera comprendida en el tercer apartado del art. 118, es decir aquella que realiza con habitualidad actos comprendidos en el objeto social, está habilitada también para la constitución o participación en el país, resultando innecesario la nueva inscripción en los términos del art. 123 de la ley societaria.

En esta línea, la I.G.J. en la causa “Sofora Telecomunicaciones S.A.”(19) sostiene que la registración de una sociedad extranjera formalizada a los efectos del art. 118 tercer párrafo debe entenderse comprensiva de la inscripción requerida por el art. 123 de la L.S. en atención a la similitud de recaudos de ambas normas.

En rigor, cabe aclarar que los requisitos que deben cumplirse de conformidad al art. 118 si bien están reiterados en el art. 123, la primera de las normas es más abarcativa que esta última, aspectos que surgen de la simple comparación de los dos textos legales(20).

Dicho de otro modo, la inscripción de la sociedad extranjera para el ejercicio habitual de actos de comercio comprende la constitución o participación en sociedad argentina, ya que, estas últimas actuaciones son parte de los actos abarcados en aquel ejercicio habitual, tal como veremos infra.


VII. La participación en sociedades locales [arriba] 

El art. 123 de la L.S. puntualiza que las sociedades constituidas en el extranjero para constituir una sociedad en la República, o para participar de ella como socios o accionistas deberán previamente acreditar ante la Inspección General de Justicia, que tiene a su cargo el Registro Público de Comercio:

a) que se han constituido conforme a las leyes de sus países respectivos, e

b) inscribir el contrato social, reformas y demás documentos habilitantes, así como la relativa a sus representantes legales en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones.

Tal como señala Nissen(21), aún cuando la redacción del art. 123 de la ley societaria pueda originar alguna confusión, no caben dudas sobre la aplicación de la norma a la participación posterior en sociedades locales, pues de lo contrario, de interpretarse restrictivamente el verbo “constituir”, ello impliría despojar de todo sentido a al norma, tornarla ilusoria y fácilmente vulnerable.

En esta línea, la jurisprudencia(22) ha dicho que "...el art. 123 comprende tanto el caso de fundación como el de participación en la sociedad constituida. El término "constituir" utilizado por el citado artículo comprende tanto "formar parte de" como participar en sociedad existente en la República, y lo cierto es que, analizando la naturaleza jurídica del contrato de sociedad en términos latos, tanto constituye sociedad aquel que se asocia a otras personas ya socios, en sociedad existente" .

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la participación de sociedades extranjeras en sociedades locales requieren el cumplimiento de los recaudos del art. 123 de la L.S. porque, en definitiva, se trata de tomar el control de sociedades nacionales y constituye una forma de inversión extranjera que exige su registración.

En este sentido, cabe sostener que la inscripción de las sociedades constituidas en el extranjero como requisito previo a la inscripción de los actos societarios en los cuales aquellas han participado, permite conocer la seriedad del partícipe extranjero y juzgar la eventual responsabilidad por el pasivo social(23).


VIII. El “case” de la sede o principal objeto en el país [arriba] 

VIII. 1. Consideraciones generales.

Hemos dicho que el art. 124 de la L.S. regula la situación de la sociedad constituida en el extranjero que tiene su sede principal en la república y, por ende, dispone que será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de su funcionamiento.

El dispositivo contempla una excepción al principio establecido en el art. 118 primer párrafo de la L.S. o sea, a la vigencia de la ley del lugar de constitución ordenando que cuando una sociedad se haya constituido “externamente” pero tenga su sede en la república o su principal objeto esté destinado a cumplirse en ésta es considerada sociedad local a todos los fines registrales.

Dicho de otro modo, son verdaderas sociedades locales y originan la aplicación del derecho patrio.

Las hipótesis que tornan como ley aplicable al orden societario nacional son dos.

La primera cuando la administración o gobierno del ente constituido en el extranjero se lleve a cabo en este pais, o sea, cuando tenga la sede social en Argentina.

La segunda hipótesis cuando su principal objeto se cumpla en el país, pues, cuando concurre con otros lugares de ejercicio habitual, como en el supuesto de la sucursal, la cuestión queda atrapada en el 118 tercer apartado de la L.S.

VIII. 2. El carácter del art. 124 de la L.S.

No existe consenso en la doctrina sobre la naturaleza del art. 124 de la ley societaria pues, un sector entiende que constituye una norma de policia de derecho internacional privado y otra línea de pensamiento entiende que es un precepto que regula la constitución de sociedades en fraude a la ley.

Kaller de Orchasky(24) interpreta que se trata de un típico caso de fraude a la ley donde la norma indirecta remite a un determinado ordenamiento para que este regule la situación jurídica evitando así puntos de conexión que carecen en absoluto de sinceridad y son efectuados con la finalidad de eludir la ley normalmente competente.

Desde la otra vereda, Boggiano(25) entiende que se trata de una norma de policia de derecho internacional privado en virtud de la cual se defiende la aplicación del derecho argentino considerando locales aquellas sociedades que actuan exclusivamente en nuestro pais, aún cuando hayan sido constituídas en el extranjero.

No es nuestra intención entrar en este trabajo en tan interesante debate sólo recordamos que Vítolo(26) entiende que se trata de una norma de policia de derecho internacional privado que intenta prevenir el fraude a la ley nacional pues, está inspirada en el fin de proteger ciertos intereses generales y públicos del país comprometidos en los actos multinacionales.

Dicho de otro modo, se trata entonces de la relevancia del contralor de la actividad económica donde debe prevalecer el orden público interno y afirmar la jurisdicción internacional de los jueces argentinos.

Por ello, el autor citado enseña que la norma tiene carácter imperativo.

El dispositivo adquiere particular interés en los casos en los cuales las sociedades constituidas en el extranjero tienen como único patrimonio la titularidad de acciones o participaciones en sociedades constituidas en el país; como es el caso de determinadas sociedades holdings constituidas en paraísos fiscales, o países de políticas flexibles en materia fiscal; como también en los casos en que las sociedades locales simplemente son titulares de bienes específicos sin actividad alguna.

La doctrina(27) ha sostenido que a la sociedad extranjera cuyo objeto está destinado a cumplirse en la República Argentina –el caso de titulares de bienes inmuebles o derechos de crédito con garantía real- podrían aplicárseles las justas soluciones previstas por el art. 54 de la L.S., en el sentido de resultar inoponible su actuación frente a terceros, pues el solo hecho de ser titulares de derechos reales no configura “el fin societario” requerido por el art. 1 del mismo cuerpo legal, en cuanto pretende que toda sociedad comercial deba dedicarse necesariamente “a la producción o intercambio de bienes o servicios” .

A partir de la vigencia de la R.G. de la I.G.J. n° 7/2003 se dispuso que mediante los elementos informativos presentados a dicha repartición se determinara que la sociedad carecía de activos en el exterior, o que éstos eran significativamente inferiores a los existentes en el país, la sociedad debía “adecuarse” a la norma del art. 124 de la L.S. ajustándose a la legislación societaria argentina y al Digesto RG 7/05.


IX. Las sociedades “off-shore” [arriba] 

IX. 1. El respeto del ordenamiento patrio.

La sociedad “off-shore” se constituye en un país pero, en realidad, “actua” en otro, de manera tal que se configura una especie de “patente” para realizarr “fuera del país” lo que no se permite que se lleve a cabo “dentro de él”.

Por ello, no puede justificarse la actuación en la Argentina de sociedades que en su país de origen tengan vedada la actividad mercantil que pretenden desarrollar en nuestra República.

De este modo, con referencia concreta a las sociedades así constituidas, se las ha definido como entes ideales, generalmente de propiedad anónima, cuyo propósito es una actuación exclusivamente extraterritorial; creadas para actuar en cualquier lugar del planeta, menos en el propio país de su creación donde lo tienen prohibido, o su actividad es sumamente restringida y ello acontece general (aunque no excluyentemente) en los paraísos fiscales, hoy llamados "centros financieros off shore".

Así, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) hizo pública la lista de los paraísos fiscales que le pidieron los países del G-20 (que integra Argentina) tras la reunión en Londres (abril 2009), en la que figuran como los Estados que menos cooperan Costa Rica, Uruguay, Malasia y Filipinas. Estos cuatro países "no se han comprometido a respetar los estándares internacionales", según indica la OCDE en un comunicado , si bien cabe acotar que a posteriori excluyó a Uruguay de tal lista y luego a los restantes tres.

IX. 2. El caso de las SAFIS Uruguayas.

IX. 2. a. La quiebra de Compañía General de Negocios SAIFE.

En esta línea, y con relación al vecino país tenemos que allí se encuentra en vigencia la Ley Nº 11.073, sancionada hace más de 60 años, que establece un régimen especial para "las sociedades anónimas cuya actividad principal sea realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios" y que conforme el art. 7 cuando su "único activo en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, y o por saldos en cuenta corriente en suma inferior al diez por ciento de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil sobre su capital y reserva", con lo cual poseen una casi nula tributación.

Asimismo, esta norma establece limitaciones y prohibiciones para el accionar de estos entes dentro de la República Oriental del Uruguay; es decir que claramente se prevé la posibilidad de crear sociedades que actuarán fuera de los límites del vecino país, con una limitadísima imposición.

En este tema resulta paradigmático el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Negocios SAIFE s/pedido de quiebra por Mihanovich L”, en la cual se resolvió que la quiebra de una sociedad constituida en el extranjero, cuya actividad principal tuvo lugar en la Argentina, debe ser sometida a los tribunales locales.

IX. 2. b. El criterio de la C.S.J.N.

Así, el Alto Cuerpo dijo que, a efectos de determinar la jurisdicción a la que compete entender en la petición de falencia de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, debe acudirse a los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1889 y de 1940. En ambos se consigna el domicilio comercial de la deudora como atributivo de la jurisdicción para tramitar los procesos de falencia, el cual es a su vez definido en el art. 3 del Tratado de 1940, que establece: “g Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, se consideran establecimientos, sucursales o agencias, domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen”.

En consecuencia, en tales condiciones, la jurisdicción compete a los jueces del domicilio comercial del fallido, que es donde se encuentra el asiento principal de sus negocios.

De tal modo, en el caso no se ha ponderado que la pretendida fallida funcionaba en la Ciudad de Buenos Aires, captando dinero y disponiendo de esos fondos, a la vez que el domicilio situado en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, actuaba como una simple oficina de registración contable.

Desde esta perspectiva, la Corte puntualizó que el art. 118 de la Ley Nº 19.550 regula el reconocimiento de la sociedad extranjera, en tanto ésta se ajuste a las leyes del lugar de su constitución, y el art. 124 individualiza el supuesto en el cual la sociedad constituida en el extranjero no es reconocida como tal, sino como sociedad local.

De tal modo, entiende que en el caso de la sociedad uruguaya se configura la hipótesis del art. 124 de la L.S., atento a que el principal objeto social se ubica en territorio nacional, hipótesis que impone la aplicación del ordenamiento legal patrio con el alcance establecido en la propia norma.

En definitiva, la decisión acerca del tratamiento legal que, en el derecho interno, corresponde a la sociedad cuya quiebra se peticiona, se encuentra inescindiblemente unida a la conclusión a que se arribe acerca del lugar en que ésta desarrolló su actividad principal, por lo que hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la resolución de la Sala C de la Cámara Nacional de Comercio que había rechazado el pedido de quiebra, ordenando se dictara sentencia por el juez local.


X. Algunos casos particulares de responsabilidad [arriba] 

X. 1. La aplicabilidad del art. 54 ter de la L.S. a las sociedades off shore.

Con relación a las sociedades off shore la jurisprudencia(28) también ha sostenido que, en caso de fraude laboral por contratación informal de empleados, corresponde aplicar el régimen de responsabilidad de los arts. 59 y 274 de la L.S. que contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores al representante de la sociedad extranjera, aún cuando en el fallo también se cita la hipótesis de responsabilidad por inoponibilidad de la personalidad pautada en el art. 54 ter de la LS.

Así, la Cámara Nacional del Trabajo puntualizó que el representante legal de la sociedad extranjera inscripta en el Registro Público de Comercio en los términos del art. 118 tercer párrafo de la Ley Nº 19550, pero que no cumplió con los requisitos previstos por las Resoluciones Generales dictadas por la Inspección General de Justicia en sus Resoluciones Generales números 7/03 y 7/05, mal puede desconocer la modalidad irregular en la que se había constituido la sociedad y la forma en que se procedió en la contratación y registro del actor.

En esta línea, el tribunal citado puntualizó que el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la Ley Nº 19550 son muy claros en cuanto contemplan la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.

Asimismo, la Sala Laboral agregó que la forma societaria es una suerte de cobertura otorgada como técnica jurídica a la empresa y que la misma la torna a esta última, un sujeto de derechos condicionado al cumplimiento de sus fines y respeto de su objetivo social.

Así, destacó que en los últimos tiempos se ha podido observar un alto índice de incumplimientos y, en algunos casos, se puede advertir claramente el uso de las sociedades comerciales, no orientadas a la realización de su objeto sino como medio de incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de leyes imperativas, con un cierto desdén por el orden público.

X. 2. La desestimación de la personalidad o la responsabilidad del representante.

Desde esta perspectiva, se sostuvo que el tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades, hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso, se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Desde esta atalaya, el tribunal admite que no es fácil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o de violar la ley y que, en rigor de verdad, no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente por ejemplo, con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad.

Así, expresó que la sociedad siempre seguirá siendo el sujeto obligado sólo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada.

En una palabra, la Sala Laboral concluye que la conducta antijurídica del representante legal de la sociedad extranjera se advierte ante la existencia de irregularidades registrales con respecto a fecha de ingreso, remuneración y constitución de la sociedad como extranjera cuando en realidad era nacional.

Por ello, finaliza considerando viable la extensión de la imputabilidad, en razón de su participación directa en la vida de la empresa y, consecuentemente, extiende la condena dispuesta en la primera instancia respecto al referido representante.

De tal modo, queda en un cono se sombra si la responsabilidad del representante lo es por imperio del art. 59, es decir, como administrador, o si se ha aplicado la desestimación de la personalidad, demostrando, una vez más, la falta de congruencia en este tipo de resoluciones laborales.

X. 3. Una situación de extensión de quiebra.

X. 3. a. La quiebra principal de una off shore.

En la causa "Boskoop S.A. s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra L.C.: 160"(29) se analizó el carácter de sociedad extranjera de la fallida y, consecuentemente, al considerársela una sociedad local que había actuado sin registrarse, cuál era el régimen de responsabilidad de los socios.

Así, en primer lugar, el inferior sostuvo que la sociedad constituida en el extranjero debe reputarse sociedad local por aplicación de la LS.: 124, cuando su "principal objeto", es decir, el centro exclusivo de explotación, se realizó en la República Argentina.

En igual sentido, puntualizó que desde que la sociedad constituida en el extranjero no cumplió con la inscripción prevista por la LS: 118, ha de considerársela como una sociedad no constituida regularmente conforme Ley Nº 19.5550: 21/26, con las consecuencias lógicas que derivan de reputarse irregular la sociedad.

X. 3. b. La sanción de la irregularidad.

De tal modo, señaló que la amplitud de la responsabilidad de los socios de las sociedades irregulares es consecuencia del incumplimiento de las formalidades previstas por el legislador, en especial por la carencia de inscripción registral, pues no inscripto su contrato, es lógico que sus cláusulas sean inoponibles a terceros. Como consecuencia del amplio régimen de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales, la quiebra del ente irregular implica la quiebra de todos sus integrantes, por expresa directiva del art. 160 de la Ley Nº 24522.

Así, sostuvo que, de conformidad con la Ley Nº 24522, son sujetos concursables los deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes existentes en el país (art. 2, 2) y en ese marco legal, se ha interpretado que no existiendo ningún elemento determinante de la jurisdicción argentina, -ni domicilio del deudor ni radicación de los bienes- los jueces argentinos carecerían de competencia para entender en la eventual solicitud de quiebra de un deudor en esas condiciones.

Desde esta perspectiva, el juez entendió que el art. 2.2. de la Ley Nº 24522 no agrega un nuevo requisito para el concursamiento de las personas de existencia visible o ideal, sino que delimita y preserva el ámbito de eficacia jurisdiccional del juez argentino, la que se circunscribirá a los bienes existentes en el país, máxime cuando, como en el caso, el decreto de quiebra derivaría de la responsabilidad que le atañe al socio de la fallida principal, circunstancia en la que resulta competente el juez que entiende en esta última falencia (LC.: 160 y 162).

En esta línea, el juez interpretó que era competente para decidir en la quiebra de los socios, de conformidad a la correcta lectura del art. 2 inc. 2. de la Ley Nº 24.522.

X. 3. c. La intervención de los socios.

En igual sentido, puntualizó que en la inusual extensión de quiebra a los socios de una sociedad extranjera incluida en los términos del art. 124 de la Ley Nº 19550, y entre las diferentes alternativas propuestas doctrinariamente, corresponde optar por la que postula conferir a los socios un traslado o citación al modo de la Ley Nº 24.522: 84, lo cual les permitiría un adecuado ejercicio de su derecho de defensa en juicio.

En consecuencia, el magistrado sostuvo que, si bien aparece como opinable la facultad del Ministerio Público Fiscal para peticionar la extensión de la falencia a los socios de una sociedad incluida dentro de la norma del art. 124 de la Ley Nº 19550, ello ha de juzgarse muy flexiblemente, pues se trata de atribución de responsabilidad ilimitada y la declaración que podría proceder en tal supuesto, hasta podría ser declarada oficiosamente (LC 160).-

X. 3. d. La ausencia de interés tutelable.

De todas formas y en el caso concreto, arribó a la conclusión de que, pese a la aplicabilidad del art. 160 de la L.C., no cabía hacer lugar a la extensión de la quiebra atento a que, en la falencia principal, el proyecto de distribución demuestra la suficiencia de la realización del activo para satisfacer la totalidad de los créditos y gastos, por lo que no existe interés jurídico que justifique la subquiebra del socio.

En una palabra, dijo que la particular situación que se configura en la quiebra principal empece al concreto pronunciamiento en tal sentido, pues, si bien, la LC.: 160 no requiere mayor requisito para el decreto de quiebra que juzgar o corroborar, la responsabilidad de los socios, lo cierto es que la última ratio de la norma, radica en la satisfacción de los acreedores de la fallida principal, extremo que se configuraría en la especie, por lo que no se advierte la ventaja que de un nuevo proceso falencial.


XI. El incumplimiento de la registración mercantil y la responsabilidad de la sociedad extranjera y de sus socios [arriba] 

XI. 1. El debate sobre la responsabilidad.

Desde esta perspectiva, la doctrina(30) discute sobre cuál es la situación de la sociedad extranjera que no cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa societaria, identificándose cuatro posturas:

a) Irregularidad(31): La sociedad constituida en el extranjero no inscripta en la República Argentina es una sociedad irregular y queda sometida al régimen de los arts. 21 a 26 de la L.S.

Esta posición es criticada sosteniéndose que desconoce lo dispuesto por el primer párrafo del art. 118 de la L.S., en cuanto dispone que la existencia de la sociedad se rige por la ley del lugar de constitución, que es la que en definitiva decide sobre la regularidad o no del ente.

Además, se puntualiza que cualquiera de los socios podrá exigir la disolución de la sociedad, como así también su presentación, amén del régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones que contrajera la sociedad en el país.

b) Irregularidad territorial(32): La irregularidad de la sociedad sólo será considerada en el ámbito de su actuación en la República, por lo cual podrá estar en juicio y ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados por intermedio de cualquier socio.

La crítica es que al permitirle a cualquiera de los socios representar a la sociedad, se estaría contradiciendo lo dispuesto por el art. 118 de la L.S., ya que es algo que corresponde decidir a la lex societatis.

c) Inoponibilidad relativa: Posición sostenida por Manóvil(33), quien expresa que no existe en nuestra legislación sanción específica para el incumplimiento de la obligación registral y el régimen de irregularidad sólo es aplicable a defectos de constitución, nunca a episodio sobreviniente.

De tal modo, entiende que la única consecuencia que puede predicarse es la inoponibilidad en nuestro país a terceros de la existencia de la sociedad, salvo prueba específica producida por la misma.

La crítica es que la posición aludida se desmerece atento a que la existencia de la sociedad se justifica mediante la documentación pertinente, provocando una complacencia satisfactiva de su actuación.

Desde otra perspectiva, Efraín Hugo Richard(34) entiende que la actuación de la sociedad extranjera en violación a la legislación patria se inscribe en la figura del control torpe y abuso de la personalidad reglado en el art. 54 ter de la L.S., por lo que es dable generar la imputación aditiva de los socios y administradores y no solo de los controlantes.

d) Inoponibilidad absoluta: Esta es la posición de Nissen(35), quien sostiene la imposibilidad de invocar la existencia de la sociedad en la República, incluida la falta de legitimación de la sociedad para reclamar los derechos y obligaciones emergentes de los contratos celebrados por ella, al estar de por medio el orden público nacional.

La crítica a esta postura es su excesiva rigurosidad y el desconocimiento de las convenciones internacionales ratificadas por nuestro país, entre ellas la CIDIP II.

XI. 2. Algunas consideraciones críticas.

Ahora bien, tal como se advierte, no existe concordia en la doctrina sobre el modo de tratamiento de este tipo de sociedades y sólo cabría sostener que, indudablemente, a tenor del Tratado de Montevideo de 1940 y de la CIDIP II, la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de la sociedad se rige por la ley del lugar de constitución.

De tal modo, cuando la sociedad extranjera viene de una denominado “paraíso fiscal”, no resulta fácil definir la sanción, tal como lo demuestran las numerosas opiniones que hemos descripto.

Por ello, la sociedad constituida en el extranjero y no inscripta en la República, no podrá hacer valer frente a terceros los beneficios derivados del contrato social ni de la actuación de una personalidad diferenciada, pero las soluciones sobre el régimen de responsabilidad varían según los autores.

Así, Roca(36) señala que no puede sostenerse la tesis de la inoponibilidad en función de la regla locus regis actum, sino que parece más criterioso hacer responsable solidaria e ilimitadamente al representante en nuestro país por su actuación en infracción a las normas de policía local relativas a la inscripción de la información requerida.

En similar línea de pensamiento, Roitman(37) entiende que la sociedad siempre puede estar en juicio, pues se encuentra de por medio el derecho de defensa, art. 18 de la C.N. y el reconocimiento de la personalidad genérica atribuida por el Derecho Internacional Privado en los correspondientes Tratados.

Asimismo, y con relación a los contratos celebrados, afirma que hay que admitir las circunstancias que surjan acreditadas de la documentación que se acompañe en cada caso, pues, de lo contrario, se desconocerían los derechos constitucionales de propiedad e igualdad, art. 16 y 17 de la C.N.

Desde otro costado, otra línea de pensamiento interpreta que la falta de inscripción registral e información requerida por la I.G.J. implica que los representantes de la sociedad aparecen infringiendo la pauta del art. 59 de la L.S. y, por ende, son responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones generadas.

En consecuencia, la posición mas razonable es entender con Vítolo(38) que la ausencia de inscripción de la sociedad extranjera “establece una responsabilidad solidaria e ilimitada por parte de los socios o accionistas de esta y de quienes actúan en su nombre”, aspectos que, a la postre, han sido corroborados por el derecho judicial.

Por último, no puede ignorarse la tesis de la irregularidad que se deriva del propio régimen societario como efecto propio de la falta de inscripción y que se concretó puntualmente en la causa "Boskoop S.A. s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra L.C.: 160"(39), como así también, la eventual inoponibilidad o desestimación de la personalidad en el caso “Quesada del Giúdice, Oscar c/Gentrón inc. Sucursal Argentina y Otro s/Despido”(40) (Cita: IJ-XXXVI-544).

En fin, la jurisprudencia viene delineando diversas hipótesis de responsabilidad en la actuación de las sociedades extranjeras que infringen el régimen de los arts. 118 a 124 de la L.S., definiendo la normativa aplicable “case por case”.

 

 

Notas:

(1)Otaegui Julio, “De la sociedad constituida en el extranjero o sociedad externa”, Acad. Nac. De Derecho 24/10/2006, 1 – La Ley Nº 2006- F, 989.
(2)Perciavalle, Marcelo, Sociedades Extranjeras. Teoría y práctica de su funcionamiento, Errepar – Bs.As., 1998, pag. 5.
(3)Polak, Federico, La empresa extranjera, el general y en especial ante los procesos de globalización y regionalización, Avaco, 2003, pag. 395; Rovira, Alfredo, Sociedades extranjeras. Análisis del régimen argentino, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985.
(4)Junqueira Graciela, El nuevo cuerpo normativo de la IGJ, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, N° 220, Marzo 2006, pág. 229, trabajo en el cual se realiza una síntesis de la mega RG 7/2005, en especial, véase el título tercero que, en sus diversos capítulos, reglamenta las exigencias de las sociedades constituidas en el extranjero, arts. 214 a 243 del Digesto aludido.
(5)Nissen Ricardo Augusto, Control externo de sociedades extranjeras, Astrea, 2008.
(6)Martorell, Ernesto E., Nuevos estudios societarios – Sociedades “Off-Shore”. Sociedades “de grupo” ¿Puro grupo?, La Ley, 1999 – B, 877, consultado en www.laleyonline.com.ar.
(7)Camus, Albert “El hombre rebelde”(versión inglesa) pag. 302, citado por Martorell, ob.cit.
(8)Manóvil, Rafael M., Una ajustada interpretación del art. 124 de la ley de sociedades,LA Ley Nº 2003-C, 788, consultado en www.laleyonline.com.ar.
(9)Vítolo, Daniel, Nuevos controles....., La Ley Nº 2004 – A – 820, consultado en www.laleyonline.com.ar.
(10)Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, Avaco, Tomo 2, pag. 318.
(11)Nissen Ricardo, ob. Cit. pág. 69.
(12)Vítolo, Daniel, Sociedades extranjeras y “off-shore”, Ad-hoc, 2003.
(13)Rolyfar S.A. c Confecciones Poza S.A.C.I.F.I. s/ejecución hipotecaria, ED, diario del 11 de setiembre de 2003.
(14)Benseñor, Norberto R., Sociedades constituidas en el extranjero. Reconocimiento de la personalidad jurídica y legitimación para actuar, Suplemento Especial Sociedades Extranjeras, La Ley Nº 2004.
(15)CNApelaciones en lo Civil, Sala F, 05/06/03, Rolyfar S.A. c Confecciones Poza SACIF.
(16)CNac. Com. Sala E., 07.10.08, Representaciones De Telecomunicaciones S.A. s/concurso preventivo s/incidente de escrituración (por RT HOLDING S.A. (RTH)
(17)Molina Sandoval, Carlos A. "Actuación de sociedades extranjeras: la adquisición de inmuebles y los actos aislados", ED, ejemplar del 22/9/04.
(18)Favier Dubois, Eduardo (h), Derecho Societario Registral, Ad-hoc, 1994, pag. 26.
(19)Cura, José, Resoluciones y Dictámenes Administrativos, Sociedades extranjeras – inscripción registral; representación, Errepar, Abril 2004, n°197, pag. 452.
(20)Acquarone, María, Innecesariedad de la inscripción del art. 123 cuando la sociedad extranjera esté inscripta de acuerdo al art. 118 de la Ley Nº 19.550 – Ponencia presentada al VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Ad-hoc, Tomo II, pag. 6 y ss.
(21)Nissen Ricardo, ob.cit., pag. 330.
(22)CNCom, Sala D, “Saab Scania Argentina S.A.”, 20/07/78, ED, 79-387: ídem, “Squibb S.A.”, CNCom, Sala D, 11/10/78.
(23)Bidart Campos, German, Manual de la Constitución reformada, Ediar, 2004, Primera Reimpresión Tomo 3, 243.
(24)Kaller de Orchasky, Berta, Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado, Edición Plus Ultra, 1995.
(25)Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado, Abeledo Perrot, 2000, pag. 609.
(26)Vítolo, Daniel, EL art. 124, el poder de policia y el mito del inversor extranjero, La Ley Sup. Especial Sociedades Extranjeras, consultado en www.laleyonline.com.ar.
(27)Nissen, Ricardo, La sociedad argentina cuyo objeto esta destinado a cumplirse en la República Argentina debe ser considerada como sociedad local, a todos los efectos, Sociedades y Concursos en el Mercosur, Ad-hoc, 1996, pag. 233.
(28)CNTrabajo, Sala VII, Junio 25 de 2009, “Quesada del Giúdice Oscar contra Gentrón inc. Sucursal Argentina y otro sobre despido”
(29)Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 10, Agosto 13 de 2009 en autos “"Boskoop S.A. s/quiebra s/incidente de extension de quiebra L.C.: 160"
(30)Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y anotada. La Ley, T. II, pág. 801 y sig.
(31)Posición asumida por Rovira Alfredo, Reflexiones acerca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen en la República, La Ley-155-985, pág. 993; Kaller de Orchansky Berta, Las sociedades comerciales en el Derecho Internacional Privado Argentino, La Ley Nº 147-1203, pág. 1210.
(32)Postura sostenida por Favier Dubois (h) Eduardo, Derecho societario registral, op.cit. pág. 208.
(33)Manóvil Rafael, La consecuencia de la falta de inscripción de una sociedad extranjera que actúa en el país no es su irregularidad, en Derecho Societario Argentino e Iberoamericano, Ad Hoc, Bs. As., 1995, T.II, pág. 505.
(34)Richard Efraín Hugo, Quiebra en el país de sociedad extanjera. Un fallo de la Corte basado en el indirect doing business, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, N° 258, mayo 2009, pág. 523 y sig.
(35)Nissen Ricardo, Ley de sociedades comerciales, Abaco, Bs. As., 1997, T. II, pág. 323.
(36)Roca Eduardo, Orientación en el confuso campo de la sociedad extranjera no inscripta, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 2003-1.
(37)Roitman Horacio, ob cit, pág. 804.
(38)Vítolo, La sociedad constituida en el extranjero que no se encuentra inscripta en la República Argentina, en libro de Sociedades Extranjeras de autores varios, El Derecho, pág. 63 y sig.
(39)Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 10, Agosto 13 de 2009 en autos “"Boskoop S.A. s/quiebra s/incidente de extension de quiebra L.C.: 160"
(40)CNTrabajo, Sala VII, Junio 25 de 2009, “Quesada del Giúdice Oscar contra Gentrón inc. Sucursal Argentina y otro sobre despido”.



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