JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El proceso penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comparación y análisis con el nuevo Código Procesal Penal Federal
Autor:Costa, Héctor L.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 15 - Junio 2020
Fecha:29-06-2020 Cita:IJ-CMXX-224
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1. Introducción
2. Desarrollo
3. Conclusión
Notas

El proceso penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Comparación y análisis con el nuevo Código Procesal Penal Federal

Por Héctor Luis Costa [1]

1. Introducción [arriba] 

El primer esbozo que se conoce de un Código Penal en Argentina data del año 1863. Para ese momento, este acercamiento jurídico tuvo lugar al realizarse una sistematización de una Ley Penal; posterior a esto, entra en vigencia un Código Penal que fue conocido como el Código Tejedor[2], sobre estas bases, nace lo que sería el primer Código Nacional. Es entonces, cuando Argentina se convierte en el último país de Iberoamérica en contar con un Código Penal Nacional[3].

Luego emergería, a principios de siglo, un nuevo Código que fue producido bajo la tutela de una comisión multipartidaria y resultaría sancionado en 1921. A casi 100 años, este Código se consideró bastante amplio para la época; el texto, incluyendo todas las modificaciones de las que fue objeto, es el que antecede al actual Código Procesal Penal Federal.

Es así como a mediados del año anterior entra en vigencia el nuevo CPPF en las provincias de Salta y Jujuy como primera instancia. Para su implementación integral en el territorio de la República Argentina, se estableció un cronograma que no menciona una fecha cierta, por lo que su implementación se realizará gradualmente; pero sí es de conocimiento que su aplicación depende de que no se vulneren las garantías constitucionales, como así también que sus disposiciones no contrariarán a las imperantes en la Ley Nacional N° 23984[4].

Una de las características que hace interesante este nuevo texto jurídico de procedimientos penales, es que éste adopta un sistema acusatorio de la justicia penal federal, pero ¿Qué quiere decir esto en términos jurídicos?

Que, al arrogar la condición de federal, se le permite conferir a la justicia, herramientas para investigaciones de delitos considerados graves, se prevé que con esto se llevarán a cabo investigaciones penales de manera eficaz como: investigaciones por narcotráfico, la trata de personas, el terrorismo, corrupción, lavado de activos, entre otras. Por eso, que, en los lineamientos procesales, es el fiscal y no el juez (como ocurría en el anterior Código Penal), el que asume la investigación.

Para García Bordón este nuevo CPPF brinda mayor celeridad para la investigación de casos, en comparación con el anterior Código, ahora los procesos se darán de manera oral, poniéndole fin al expediente en papel que resultaba tan tedioso.

Tal circunstancia confiere rapidez al proceso penal y las investigaciones preparatorias no durarán más de un (1) año desde el primer acto de formalización. De tal manera, que el nuevo CPPF implica que los distintos operadores judiciales y las partes cuenten con herramientas y reglas de juego claras, que redundarán en una Justicia menos lenta, racional y equitativa, es decir, su fundamento y lo que lo hace interesante, es un modelo de justicia oral que genera procedimientos más rápidos y sencillos.

Sin más, se procede a identificar y a analizar las distinciones referidas al proceso penal entre los códigos procesales de mención, con foco en tres etapas, esto es, en etapa de investigación penal preparatoria, en etapa intermedia, y en etapa de juicio oral, con una aclaración previa; a primera vista, se puede apreciar que el CPPF contiene una menor cantidad de artículos que su par nacional, caso similar al del antiguo Código de Vélez Sarsfield[5] y que el Civil y Comercial actual.

No obstante, añade las disposiciones establecidas por la ley de juicios unipersonales, ley de flagrancia y ley de derechos de víctimas de delitos, entre otras. De igual manera, es deseable resaltar algunos aspectos innovadores implementados en el CPPF.

2. Desarrollo [arriba] 

Desde hace años se han realizado intentos de reforma del Código Penal de la Nación. En 2014 se dio el último intento y estuvo integrada por una comisión de juristas y especialistas entre los que destacan; el ex juez de la Corte Suprema Eugenio Zaffaroni, el entonces diputado Federico Pinedo y los juristas Ricardo Gil Lavedra y León Arslanian y la ex legisladora socialista María Elena Barbagelata. Este anteproyecto no logró su cometido, pues el Congreso de la Nación no lo aprobó.

Sin embargo, todas estas acciones y, las modificaciones parciales que se dieron en el Código Penal anterior, generarían un impulso de nuevas propuestas encaminadas a reestructurar las leyes penales; en tal sentido, se puede resaltar que años posteriores a la última intención de modificar las leyes penales, en el año 2004 se agravaron las penas en los delitos penales tales como secuestros y violaciones seguidos de muerte y robos con armas. Además se limitó el acceso a la libertad condicional. Esta situación sentó un precedente en el statu quo de la Nación.

2.1. Aspectos más relevantes del nuevo CPPF

2.1.1. Protagonismo de las víctimas en el proceso de investigación

En el CPPF la participación ciudadana juega un papel fundamental, sin embargo, tal situación amerita un proceso de capacitación que redunde en el procedimiento y la toma de decisiones. Para Roht[6], “[a]lguien que considere valiosa la participación de la comunidad en el proceso penal podría decir que también resultaría valiosa la participación de la víctima”.

En atención a este postulado, se tiene que el CPPF impone un nuevo paradigma ya que considera a la víctima del delito como el centro del sistema; esto le genera protagonismo y la participación en todo el proceso.

Si bien es cierto que las víctimas ahora, con la implementación y puesta en marcha del nuevo CPPF pueden contribuir de manera directa y presencial en todo el proceso de la investigación, pudiera decirse también que esta condición de protagonismo puede generar argumentos basados en dos principios fundamentales, según las mismas ideas de Roht:

· Argumentos Instrumentales (estos pueden ser considerados como epistémicos o no epistémicos): cuando las víctimas traen información valiosa al proceso (mejoran la calidad epistémica de las decisiones) y, por otro lado, cuando su participación contribuye a reparar el daño causado por el delito (un valor instrumental no-epistémico).

· Argumentos no Instrumentales: Es aquí donde su participación produce un valor exclusivo. La víctima posee una voz y el procedimiento le da el derecho de estar presente en decisiones que pudieran afectarle; de tal manera que, a partir de los nuevos lineamientos se permite tratar a las víctimas como sujetos y no como objetos del proceso, por lo tanto, el procedimiento es más valioso toda vez que sean escuchadas.

2.1.2. Otorgamiento de Carácter Federal

Ya se hacía mención del carácter federal que se le dio al nuevo CPPF. En el Código anterior, ante la presencia de un hecho punible21 se daba aviso a un juez. Actualmente, todas las instituciones policiales (Gendarmería, policía federal, la policía de seguridad aeroportuaria y las policías provinciales), ante el cometimiento de un delito deben avisar a un fiscal y será éste el que inicie de manera exclusiva la investigación del hecho.

Ahora bien, si esto genera la exclusividad de los fiscales en la investigación de cualquier delito, ¿qué papel juegan los jueces? Pues su participación se reduce solo a garantizar el cumplimiento de la ley, esto es, velar porque se cumplan las garantías durante todo el proceso y la validez de las pruebas.

No obstante, según lo explica Juan José Benítez, citado por Fitz Patrick[7], “…todas las medidas que impliquen limitaciones a los derechos personales como, allanamientos, secuestros de posibles pruebas o bienes, deberán seguir siendo autorizados por un juez”.

Aquí, se evidencia la división de roles, pues se apunta a una separación más clara y fidedigna del papel de los actores jurídicos. Entendiendo entonces, que se resguarda aún más la imparcialidad del juez.

Ricardo Toranzos, fiscal federal N° 1 de Salta, destaca, al respecto de los supuestos anteriores, que la división de roles que caracteriza el procedimiento investigativo del nuevo CPPF va a claramente estar delimitado a quién investiga, quién va a impartir justicia y quién va a ejercer la defensa.

2.1.3. Contenido novedoso

Otra característica derivada de la reformulación del Código Penal ha sido según Mariano Borinsky[8] el contenido de gran novedad para este nuevo CPPF; asegura

“…se incorporan 14 nuevos Títulos al Libro II y se creó un Libro III. Actualmente tiene 13 Títulos, ahora pasa a tener 27 y un nuevo Libro III”. (2019, p.5). Al respecto Borinsky menciona algunas novedades, así como las situaciones que se mantendrán vigentes, se reseñan algunas a continuación:

· Penas alternativas a la prisión: “Se prevé la incorporación del cumplimiento de la pena de prisión en detención domiciliaria con el uso de un dispositivo electrónico de vigilancia como pena alternativa”.

· Libertad condicional restringida: se destaca “Imposibilidad de acceder a la libertad condicional para los reincidentes y para los condenados por delitos dolosos (homicidio agravado, abuso sexual agravado, secuestro extorsivo, etc.)”.

· Violencia de género: Se establece a la violencia de género “como una circunstancia agravante de la pena que obliga al juez a imponer una pena dentro del tercio superior de la escala penal que corresponda para cada delito”.

· Colaborador eficaz (arrepentido): para este estatuto “se mantiene la figura del colaborador eficaz (o arrepentido) para los delitos de narcotráfico, delitos aduaneros, terrorismo, corrupción de menores, privaciones ilegales de la libertad agravadas, trata de personas, soborno trasnacional, asociación ilícita, y delitos de corrupción”.

· Reincidencia: al igual que el caso anterior,

“se mantiene el instituto de la reincidencia para los delitos dolosos y se consagra el principio de reincidencia real según el cual se considerará reincidente a una persona cuando cumpla el mínimo de la pena de prisión prevista en el Código Penal y no cuando el condenado termine de cumplir el total de la pena impuesta”.

Es notorio determinar que el actual CPPF está sustentado en principios de Derecho a los cuales, se podría decir, Zaffaroni contempla como: saberes que acompañan al derecho penal.

En otro sentido, se contemplan además las consideraciones extraídas de los postulados de Roberto A. Falcone y Andrés Falcone acerca del cambio paradigmático en pos de un modelo de imputación puramente normativo; ambos sustentan los cambios evolutivos de los que el derecho y, por ende, del sistema procesal no son ajenos.

En sus palabras, “…el sistema jurídico necesita del medio para la averiguación de aquellos elementos externos que este habrá de resolver de conformidad con su programa normativo”[9].

2.2. Distinción jurídica del nuevo CPPF versus el CPPN

2.2.1. La etapa de investigación penal preparatoria

La finalidad de la etapa investigación penal preparatoria, también conocida como la etapa de instrucción, en términos vulgares, para ser lo más claro posible, es determinar si se cuenta con elementos para avanzar sobre una o varias personas y derribar su estado de inocencia.

Esta etapa tiene su origen por oficio, de la mano del fiscal o de las fuerzas de seguridad, o tras una denuncia escrita u oral ante la policía, el fiscal o juez y por la presentación de querella. Aquí se encuentra otra importante distinción entre los códigos, el CPPN dispone que una vez en conocimiento las autoridades, el fiscal lleva a cabo el requerimiento de instrucción, es decir, la apertura de la IPP ante el juez de garantía.

Contendrá, de acuerdo con el art. 188, aquellos datos personales del imputado o aquellos que permitan identificarlo, el hecho determinando tiempo, lugar y modo ejecución, y, por último, las diligencias existentes al respecto. La resolución del juez se dispondrá por auto y su aceptación o rechazo dependerá de que éste estime que el hecho existió o si es procedente. No obstante, su decisión puede ser apelada tanto por el fiscal como la querella.

Si se aceptó, se desanda la investigación de la mano del fiscal y con el fin de averiguar si el hecho existió, identificar a los involucrados y demás aspectos relevantes para iniciar o no el proceso. En cambio, si el juez deniega, se archiva la causa.

Por otro lado, el CPPF[10] nombra un legajo de investigación (art. 230 al 234, 248 y 281), que surge tras el principio de desformalización, pues se busca eliminar el expediente tal como se lo conoce; aunque el art. 58 del mismo código delimita que se “...deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de desformalización”.

Por lo tanto, el expediente no es suprimido en su totalidad, sino que presenta algunas modificaciones. En este legajo, su contenido es secreto para el juez de garantías y comprende los documentos y elementos de convicción, las diligencias llevadas a cabo y los datos obtenidos por el representante del Ministerio Público Fiscal. No puede ser invocado para acusar al imputado, pero tiene valor para requerir la interposición de medidas cautelares, solicitar el sobreseimiento u oponer excepciones.

Así como se manifiesta acerca de un legajo perteneciente al fiscal, de igual manera las partes poseen su propio legajo compuesto por las pruebas recolectas por sí mismas. La querella puede pedir que sea considerado en las audiencias o que se anexe al legajo del fiscal, mientras que el de la defensa no es público para el resto de las partes sino hasta la IPP, las audiencias preliminares y la audiencia de control de acusación.

En fin, después del armado del legajo en un plazo de quince (15) días el fiscal debe resolver si desestima la instancia por inexistencia de delito, la archiva, opta por la aplicación de un criterio de oportunidad, inicia la investigación o su formalización, o si es pertinente la aplicación de alguno de los procedimientos especiales[11].

Se debe abrir un paréntesis antes de proseguir con el desarrollo a causa de otra diferencia entre los instrumentos normativos. El CPPF establece alternativas para encontrar una solución con el fin de brindar una respuesta más rápida que, a su vez, otorga la ventaja de no saturar el sistema judicial.

Además, las sanciones resultan menos duras, pero no significa que menos justas, sino que surge de la conformidad de ambas partes como se verá en breve. Hay que recordar que el Estado suele apropiarse del conflicto apartando al dañado, cosa que no ocurre con este código ya que la víctima posee un papel dentro del procedimiento. En definitiva, se trata de criterios de oportunidad (art. 31, 32, 33, 34, 35 251 y 252). Se habla de éstos cuando el representante del Ministerio Público considera que se debe detener la persecución penal pública. Consiste en concluir total o parcialmente el ejercicio de una acción pública a solitud parte o de oficio.

Cabe señalar los criterios de Borinsky al respecto:

“Se moderniza el régimen de imputabilidad -art. 34º-, teniendo en cuenta la modificación de la ley de salud mental[12] (Ley N° 26.657). 1.13). A fin de llenar el actual vacío legal para evitar la atipicidad (impunidad) de las conductas cometidas por personas físicas que no reúnen -extraneus- las cualificaciones especiales requeridas por determinados tipos penales -intraneus-, es que se introduce el actuar en lugar de otro -arts. 36º y 37º.”.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo que expresa el art. 31 del CPPF, se procede ante un hecho de insignificancia que no genera perjuicio alguno al orden público, cuando puede aplicarse una multa, pena de inhabilitación o pena condicional.

En caso de que el imputado sufra un daño físico o moral grave, vulgarmente conocido como sanción natural y su fundamento se basa en la desproporción de la pena. Y el último inciso refiere a cuando la pena carece de importancia en consideración con la sanción. En consecuencia, tiene el mismo efecto que el acto procesal de sobreseimiento 34, es decir, pone un punto final al proceso.

En cuanto al procedimiento, el fiscal notifica a la defensa y a la víctima de que es aplicable el criterio de oportunidad y a su vez, en lo que refiere a esta última, que puede peticionar la revisión de la medida dentro de un término de tres (3) días desde su comunicación.

Si el fiscal superior resuelve que no es admisible la suspensión del proceso se debe continuar con la investigación. Pero si está de acuerdo con su aplicación, concluye la persecución penal y la victima podrá solicitar la conversión de acción pública a privada. En caso que la víctima no se encuentre identificada, se requerirá la ratificación dentro de cinco (5) días ante el fiscal superior. Vencido el plazo y sin aceptación por parte de éste, la investigación sigue su rumbo.

Mientras que la conciliación tiene lugar siempre y cuando se trate de delitos de contenido patrimonial[13]. De esta manera, los delitos contra el patrimonio más comunes son el hurto y el robo; se agrava si en su derredor se consuman acciones de estafa, defraudaciones, y apropiación indebida, dolosas o cometidas por imprudencia grave, o culposas, donde no haya mediado grave violencia ni existan lesiones gravísimas.

Para ese fin se fija una audiencia a la cual comparecen las partes con el objeto de que el juez homologue su acuerdo. Surte efectos la extinción de la acción una vez cumplida a voluntad de las partes, caso contrario la victima peticiona al fiscal la apertura de la IPP.

Una vez aclarado y suponiendo que el fiscal resuelve llevar adelante la investigación con el objeto de averiguar la verdad, el procedimiento denotado por los códigos es el mismo, con la excepción de que uno posee las funciones de los intervinientes bien determinadas. En tanto el CPPF expresa que la labor del representante del Ministerio Público es investigar y la del juez es acusar, en el CPPN el juez tiene un doble rol: investigar y decidir; claramente eso se puede advertir en los medios probatorios. Mientras el CPPN establece en los arts. 216 al 223 la potestad de inspección por parte del magistrado judicial, el CPPF no menciona nada al respecto.

En adelante se dividirá como apartados A y B las disposiciones establecidas por los códigos al respecto, debido a las modificaciones que implementa el CPPF y para evitar confusiones.

A. Disposiciones del CPPN

Una vez concluida la investigación, si el juez de garantías estimare que existen suficientes motivos para determinar que el hecho ocurrió y que el imputado fue participe, tendrá lugar la indagatoria. Ésta consiste en tomar declaración del imputado únicamente en presencia de su defensor y del fiscal.

De encontrarse en 35 detención, la indagatoria se debe formular dentro de un término de veinticuatro horas (24), las cuales puede ser prorrogado por veinticuatro (24) más. El juez debe recabar acerca de los datos personales del imputado con el objeto de individualizarlo.

Luego, le informa de qué se lo culpa y qué pruebas hay al respecto. A continuación, procede a tomar la declaración, en donde el imputado puede optar por hacerlo o no. Si opta por declarar, el juez debe indagar acerca de su versión de los hechos, sobre la prueba y debe efectuar las preguntas que considere pertinentes “en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva”[14].

De adverso, no se ve afectada a su validez, inclusive posee el derecho de negarse a declarar y no puede ser obligado ni se puede ejercer ningún acto de coerción en su contra. Simplemente, se deja constancia en el acta.

Para finalizar, el juez informa acerca de lo que establecido por las normas de libertad condicional. Se lee en voz alta el acta por el secretario con el objeto de añadir o aclarar cualquier dicho y es suscripta por los presentes.

Por consiguiente, juez ordena la investigación de lo aportado por el imputado y ordena la identificación del mismo y comprobar si posee antecedentes. A diez (10) días de la indagatoria, el juez puede ordenar por auto: el procesamiento o la falta de mérito.

El inicio del procesamiento tiene lugar a causa de que existe un hecho delictuoso 39 y porque el imputado es culpable como partícipe de éste, art. 306. Tal resolución puede ser apelada por el defensor o el fiscal.

Según el art. 312, en la misma puede solicitar la prisión preventiva si se dan los siguientes presupuestos:

1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

O puede que no lo establezca, pero en ese caso el juez puede ordenar que no se ausente de determinado lugar, asista a un sitio en particular o acuda ante cierta autoridad[15].

El caso contrario al procesamiento es la falta de mérito; no obstante, no queda liberada de la investigación, que continúa. Tampoco puede entenderse como sobreseimiento. En consecuencia, se ordena la libertad, no sin antes constituir domicilio. A diferencia del anterior, la falta de mérito puede ser apelada por el querellante.

La IPP concluye con la decisión del fiscal, quien puede optar por dos caminos: el sobreseimiento o la requisitoria de elevación a juicio. La diferencia entre ambos radica en que el sobreseimiento le pone fin a la investigación, mientras que la requisitoria le pone fin para adentrarse en la etapa de la acusación.

De acuerdo con el art. 335 el sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al proceso definitiva e irrevocablemente a favor del imputado. Es peticionado por el fiscal, el defensor o el imputado en cualquier momento del proceso, ya sea de manera parcial o total; con parcial se referencia a que el imputado es desincriminado de un delito o de alguno pero no de todos. Mientras que total constituye que el individuo sea desincriminado de todos los delitos que se le imputa.

El sobreseimiento debe estar motivado por las siguientes causales:

1. La acción se halla extinta debido a la prescripción de acción penal, renuncia de la víctima si se tratare de una acción privada, por muerte del imputado y se cumple con el pago de la multa penal.

2. El hecho no existió.

3. El hecho no encuadra en la figura legal.

4. El delito no fue cometido por el imputado.

5. Causas de justificación tal como son la inimputabilidad42, inculpabilidad y las excusas absolutorias.

6. Se encuentran vencidos los términos de la IPP y su prórroga y no hubiere elementos suficientes para elevar la causa a juicio o es irrazonable establecer nuevos cargos.

7. Archivo sujeto a condición: ha pedido del fiscal, el juez de garantías tiene la potestad de transformarlo en archivo de sobreseimiento una vez que se cumplen por las cuales se archivó la causa. Un claro ejemplo son las tareas comunitarias. Aunque se debe mencionar que no es muy usual en la práctica.

Existen otras formas anormales de finalización del proceso, como la suspensión de la prueba y la mediación.

Con el sobreseimiento se ordena la liberación del detenido y la notificación al Registro Nacional de Reincidencia[16]. Y como se abrevió, la requisitoria de elevación a juicio se plasma en un escrito realizado por el fiscal, en el que manifiesta los suficientes elementos para llevar adelante un juicio; debe contener los datos personales del imputado como su nombre y apellido, su DNI, el estado civil, su domicilio, la profesión, su nacionalidad, etc. Además, debe contener la descripción de los hechos, los fundamentos de su acusación, y la calificación legal.

B. Disposiciones del CPPF

En el punto A se trató la indagatoria, empero este código no se enuncia al respecto, sino que habla de la formalización de la investigación preparatoria (art. 254).

Finalizada la investigación en un término de noventa (90) días al igual que su prórroga, el fiscal solicita al juez una audiencia en la cual se presenten todas las partes. Esta audiencia es conocida como la formalización, allí el fiscal le comunica de forma verbal al imputado del hecho que se le adjudica, cuál es su grado de participación y la calificación legal que le corresponde, además de la prueba que posee en su contra.

Al igual que el CPPN, el federal indica que completada la IPP el representante del Ministerio Público, según estime que oportuno en base a las pruebas y demás datos obtenidos en la investigación, ordenará el sobreseimiento o la acusación al imputado.

En lo que compete al sobreseimiento, se mantiene todo igual a exención de que el CPPF añade al inciso g) del art. 269 el siguiente texto: “Se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código”.

Por otra parte, la acusación es lo mismo que la requisitoria de elevación a juicio referida, de hecho, su contenido tampoco varía: los datos del imputado y de su defensor, el hecho, fundamento y pruebas, indicación del tipo penal, el daño producido y la pena requerida.

2.2.2. La etapa intermedia o etapa de control de acusación

En el caso del CPPN esta etapa es conocida como intermedia, mientras que en el CPPF se la identifica como etapa de control de acusación. Consta de dos momentos: etapa intermedia y etapa de control de acusación. Seguidamente, se describirá el proceso que tiene lugar en cada una.

A) Etapa Intermedia

El procesamiento es notificado por el juez al fiscal y el querellante en un plazo de seis (6) días a fin de que se expidan acerca de:

· Si está completa la IPP y de estarlo se debe elevarlo a juicio o corresponde el sobreseimiento.

· Si no está concluida la IPP, cuales son las diligencias restan por llevar adelante.

Nuevamente, a pedido de parte ya sea el fiscal o la querella, se puede presentar los medios probatorios. Una vez vencida la apertura a prueba, se le corre vista a los interesados para que se opongan al sobreseimiento o a la requisitoria.

En lo que respecta al primero, si el juez no está de acuerdo en un plazo de seis (6) días lo eleva a la Cámara para que resuelva la cuestión. Si esta comparte la interpretación del juez, es decir, considera que se debe elevar a juicio, se aparta al fiscal y se designa uno nuevo.

Asimismo, el imputado, también en seis (6) días, puede oponer excepciones, solicitar el sobreseimiento o peticionar la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal. Vencido el término, sin intervención de ningún tipo, el juez establece en tres (3) días el cierre de la IPP.

No obstante, en caso de oponer excepciones se rige por las disposiciones establecidas desde el art. 339 al 345. En donde se puede observar que el imputado puede oponerse en razón de:

1. Falta de competencia: tramita vía incidental por lo que no se suspende el proceso, en este caso junto con el escrito se acompaña la prueba. La resolución afirmativa tiene como efecto que se remitan todas las actuaciones al juez del Tribunal que le corresponda entender en la causa, ésta puede ser recurrida en tres (3) días.

2. Falta de acción: se produce cuando se extingue la acción, no es legamente promovida o no puede proseguir. Se declara la apertura a prueba dentro de un término de quince (15) días y una vez vencido el plazo, se realiza una audiencia oral para efectuar el descargo y la defensa. De ser declarada admisible, se establece el sobreseimiento. Al igual que la falta de competencia, el auto puede ser apelado en tres (3) días.

B) Etapa de control de acusación

El representante del MP notifica por escrito a la querella la acusación junto con la prueba que se encuentre a disposición, con el propósito de que en cinco (5) días se adhiera a la solicitud del fiscal o presente su propia acusación.

Caducado el término, se remite tal escrito al juez interviniente quien en cuarenta y ocho (48) horas deberá darle traslado al imputado y a su defensor. Después, el imputado en diez (10) días, prorrogables por diez más, puede objetar la acusación invocando defectos de forma, oponer excepciones, instar el sobreseimiento, optar por la reparación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado, peticionar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones, solicitar la acumulación o separación juicios y contestar la demanda civil. Asimismo, se ofrece la lista de testigos, peritos e intérpretes indicando los datos personales de cada uno.

Por consiguiente, en otro plazo de diez (10) días se produce la audiencia en la cual no tratan las cuestiones concernientes del juicio oral, sino que en primer lugar se resuelven las cuestiones preliminares y luego la prueba.

Para ambos instrumentos, el auto de elevación a juicio es inapelable, a diferencia del sobreseimiento que se puede recurrir en un término de tres (3) días por el fiscal o el querellante. Termina la etapa del IPP cuando el auto queda firme.

Es importante indicar que antes de darle lugar a la tercera etapa se verifica que se haya cumplido con las disposiciones legales que regulan la IPP, se sortea el juzgado y de tratarse de una intervención unipersonal se realiza el sorteo entre los tres (3) jueces.

2.2.3. Etapa de juicio oral

El juicio oral puede ser considerado como la fase en el que una vez finalizada la fase de investigación y de acusación provisional, se practican las pruebas y ejecuta el proceso de alegaciones en presencia de un juez o tribunal con miras a dictar sentencias.

Para Berizonce y Martínez-Astorino[17], el juicio oral representa “…en verdad un esquema mixto de escritura y oralidad, brinda el escenario insustituible que posibilita la operatividad de los principios cardinales del proceso: la inmediación entre el juez y las partes, los hechos y las pruebas”.

Como se puede ver, en esta etapa casi no existen diferencias, salvo que el CPPF busca darles mayor publicidad a los diferendos para de esta forma lograr una mayor transparencia procesal. Como se observará más adelante, no solo el expediente y la audiencia son de acceso para las partes, sino que se pretende darle mayor visibilidad.

Continuando luego de constituido el tribunal, el presidente del mismo cita al fiscal y a las partes para que en diez (10) días comparezcan a la audiencia, ofrezcan prueba o ejerzan su derecho de recusación de los magistrados judiciales. Este plazo puede ser extendido cuando se realiza la audiencia en una sede diferente a la del Tribunal. A partir de lo antes expuesto seguidamente se detallará el proceso en esta última etapa:

1. En primer lugar, se presenta el ofrecimiento de pruebas. Aquí el fiscal y las partes deberán presentar su lista de testigos, peritos e intérpretes. La misma puede 45 ser aceptada o impugnada a causa de sobreabundancia o irrelevancia por auto. Puede ocurrir que no se ofrezcan pruebas, en ese caso se solicitan las evidencias reunidas en la IPP.

2. Se oponen excepciones.

3. El presidente puede, de oficio o a pedido de parte, tratar los actos que fueron omitidos o denegados en la IPP y por falta de asistencia al debate en razón de enfermedad u otro impedimento, tomar declaración a testigos, peritos o intérpretes.

4. El presidente, a pedido de parte o de oficio, puede ordenar la acumulación, cuando hay un delito y varios imputados, u ordenar la separación de las causas, varios delitos y varios imputados.

5. Declarar en sobreseimiento fundándose en nuevas pruebas.

6. Determinar las indemnizaciones y gastos correspondientes a los testigos, peritos e intérpretes, de los cuales se hace responsables el querellante, el actor civil y el civilmente demandado, excepto aquellos que han sido invocados o presentados por el fiscal y el imputado. Vencido el plazo de diez (10) o quince (15) días mencionados, la oposición de excepciones y la instrucción suplementaria, el presidente fija en un término no menor de diez (10) días la fecha y hora para el debate. Cita al fiscal, a las partes, los testigos, peritos e intérpretes.

El debate se caracteriza por ser oral y público, no obstante, se puede determinar por auto que se realice a puertas cerradas total o parcialmente cuando se afecte la moral, el orden público o la seguridad.

Asimismo, el CPPN menciona que no podrán ingresar a la audiencia los menores de dieciocho (18) años de edad, los condenados y procesados reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios. Caso contrario indica el art. 286 del CPPF el cual menciona que, en principio puede acceder a la audiencia quien lo desee, inclusive menores de edad.

Es de resaltar que el debate se lleva a cabo en diferentes audiencias sucesivas hasta su conclusión, las cuales pueden ser suspendidas por un plazo máximo de diez (10) días. Esa interrupción puede ocurrir a causa de que se deba resolver una incidental o porque el acto requiere ser practicado fuera de la sede de audiencia, debido a que los testigos, peritos e interpretadores indispensables para la causa no comparecieron o a causa de que el juez, fiscal, defensor o el imputado se encuentran enfermos; también, por instrucción suplementaria o en razón de que se plantean nuevos hechos.

De igual forma, debe advertirse que el presidente del tribunal es el encargado de notificar la nueva fecha y hora de la audiencia. Previamente al inicio del debate se deben resolver los actos preliminares, ya sea en un solo acto, de forma sucesiva, o difiriendo alguna, como lo son la incompetencia, la acumulación de las listas o su separación, la admisibilidad o incomparecencia de los testigos, perito, e intérpretes y el requerimiento de documentación.

Por consiguiente, se toma declaración al acusado, quien se puede negar y el fiscal tiene la potestad de ampliar el requerimiento tras el conocimiento de nuevos hechos.

Se produce la recepción de pruebas en el siguiente orden:

a. Peritos e intérpretes.

b. Testigos.

c. Elementos de convicción secuestrados.

d. Examen domiciliario.

e. Inspección judicial.

f. Nuevas pruebas.

g. Interrogatorio efectuado por el fiscal o las partes a testigos, peritos, intérpretes y entre sí; y

h. Lectura de declaraciones de testimonios, documentos y actas.

Ahora bien, una vez finalizada la recepción de las pruebas, llega el procedimiento previo a la sentencia, consistente en la discusión.

Se presentan los alegatos, es un acto técnico que expresa un resumen o una síntesis de lo sucedido. Por medio de dicho alegato, se solicita la absolución o condena del imputado. Corresponde al fiscal, al particular damnificado y al defensor del imputado presentar sus alegatos de defensa y acusación. Cabe destacar, que no se admiten memoriales.

Por último, el secretario confecciona el acta de debate que contendrá:

"el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones, el nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios, las condiciones personales del imputado y de las otras partes, el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate, las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes, otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas y las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados".

De esta forma concluye el debate y se abre camino a la resolución final. Los magistrados judiciales se reúnen en sesión secreta a deliberar con el fin de dar respuesta al objeto del juicio, para eso se deben tener en cuenta las siguientes cuestiones:

1. La existencia del hecho y la prueba que lo acredita.

2. Si el procesado es el autor del hecho.

3. La existencia de causas de eximentes que liberan de responsabilidad penal como causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio de un derecho), excusaciones absolutorias y la inimputabilidad.

4. La verificación de atenuantes, y

5. Analizar los agravantes solicitados por el fiscal.

La sentencia puede condenar o absolver al imputado, en la primera se tratan dos cuestiones centrales: la calificación legal y la sanción, es decir, qué pronunciación le corresponde al imputado considerando los agravantes y atenuantes.

Mientras que la segunda ordena su liberación y el cese de toda medida de coerción. Es leída en voz alta por el presidente en la misma audiencia, de no ser posible solo se leerá la parte dispositiva y luego dentro de un plazo de cinco (5) días procederá a continuar con la lectura restante.

No puede olvidarse que para que la oralidad funcione de manera eficaz en este nuevo paradigma de funcionamiento de los juicios orales, debe entenderse el desafío que se presenta; esta premisa se sustenta a partir de la doctrina procesal.

Algunos apuntan a “…asumir el reto, porque está en juego la eficiencia del sistema judicial[18]”.

3. Conclusión [arriba] 

Si bien no son demasiadas las diferencias entre un código y otro, las establecidas por el nuevo instrumento resultan favorables ya que a través de éstas se busca alcanzar una mayor transparencia y celeridad. Igualmente, se persigue evitar el colapso judicial y es que en la actualidad se judicializan temas que en la antigüedad no eran tratados por los magistrados, por ende, se deben buscar otros medios de resolución de conflictos previos al juicio que brinden respuestas igual de satisfactorias.

También, la víctima se le otorga mayor autonomía, lo que quiere decir, que gracias a éste poseen voz dentro del proceso. Así como también el CPPF se encamina a delimitar las potestades del juez, de acuerdo con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que expresan que el poder judicial debe caracterizarse por su imparcialidad.

Por lo tanto, a quien le concierne acusar es al fiscal. Con relación a esto se debe tener en cuenta que el CPPN le da más relevancia a la transgresión de la norma (la desobediencia), en cambio el CPPF pone su enfoque en el conflicto principal: el vínculo entre la víctima y el victimario. Sin embargo, no se ha dejado de lado el modelo del CPPN de hecho todo lo opuesto, ambos conviven dentro del nuevo código.

Es decir, ante hechos ilícitos graves corresponde llevarse a cabo el proceso de conocimiento que conocemos, mientras que para los hechos leves se puede acudir a procesos de compensación como pena o medida curativa y educativa, acuerdo entre las partes, reparación y trabajo comunitario.

De esta manera, lo que plantea el CPPF es correcto, pero para que su funcionamiento sea uniforme en todo el país debe considerarse las distintas realidades de cada provincia. A modo de ejemplo, se puede mencionar que los resultados en Salta fueron más propicios en comparación con los de Jujuy en virtud de la Ley de federalización que rige.

Por último, es deseable proyectar algunas consideraciones a tomar en cuenta para el éxito del nuevo CPPF, según los planteamientos de Vargas Vivancos[19] y serían las siguientes:

1. La capacitación continua y permanente de todos los operadores jurídicos.

2. Los ajustes necesarios del aparato jurisdiccional comprensivo, entre otros, que requiere las previsiones presupuestarias necesarias.

3. La incorporación de técnicas de gestión y de organización del despacho (oficio) judicial estrechamente vinculadas con el aprovechamiento de los recursos y la eficiencia en general.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado. Funcionario del Ministerio Público de la Defensa de la CABA.
[2] El código penal, una historia de cambios. (2017). Recuperado el 15/6/2020. Disponible en: https://www. argentin a.gob.ar/notic ias/el-codigo -penal-una-h istoria-de-c ambios-parciales #:~:text= Un%20pe que%C3 %B1o%20 repaso%20h ist%C3%B3ri co%20recuerd a,primer% 20c%C3 %B3digo% 20nacional %20en% 201886.
[3] Levaggi, A. (2012). El derecho penal argentino en la historia. Editorial Eudeba.
[4] Código Procesal Penal de la Nación Argentina, Publicación en el Boletín Oficial del 09/09/1991, passim.
[5] Código de Dalmacio Vélez Sarsfield (1923). Vigente hasta 2015.
[6] Roth, L. (2012). Desmalezando la discusión sobre la democracia y la participación ciudadana en el proceso penal.
[7] Fitz Patrick, M. (2019). Comenzó a regir el nuevo Código Procesal Penal para delitos federales. Recuperado el 15/6/2019. Disponible en: https://www.info bae.com/pol itica/2019/06/11 /comenz o-a-regir-el-nuev o-codigo-pro cesal-p enal-para- delitos-fed erales/.
[8] Borinsky, M. (2019). Las 30 innovaciones que trae el nuevo Código Penal. Recuperado el 15/6/2020. Disponible en: https://www.infobae .com/op inion/201 9/09/01/los- 30-innovaci ones-que-tr ae-el-nuevo-c odigo-p enal/.
[9] Luhmann, N. Die Codierung des Rechtssystems, Berlín, 1986.
[10] Código Procesal Penal Federal. Ministerio Público Fiscal de la Nación. Recuperado el 15/6/2020. Disponible en: https://www.mpf.g ob.ar/cppf/files /2019/06/C PPF_Siste maAcus atorio.pdf.
[11] La Rosa, M., Rizzi, A. (2010). Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[12] Ley de Salud Mental N°26.657.
[13] Yáñez Arriagada, R. (2009). Una revisión crítica de los habituales conceptos sobre el íter criminis en los delitos de robo y hurto. Recuperado el 15/6/2020. Disponible en: https://scielo.conicyt.c l/scielo. php?scr ipt=sci_ar ttext&pid= S0718-3 399200 90001 00003.
[14] Código Procesal Penal de la Nación. Art. 299. Recuperado el 15/6/2020. Disponible en: http://www.enre.g ov.ar/web/ bibliotd.nsf/5 8d19f48e1 cdebd5032 56759004e 862f/99aee 18d339d4b91 0325733 000691771? OpenDocu ment.
[15] Navarro, G., Daray, R. (2004). Código Procesal Penal de la Nación. Ed. Hammurabi.
[16] Maier, J. (1996). Derecho procesal penal. Tomo III. Parte General. Ed. Ad Hoc.
[17] Berizonce, R., Martínez Astorino, R. (2013). Los juicios orales en Argentina. Recuperado el 15/6/2020. Disponible en: https://archivos.jur idicas.una m.mx/ww w/bjv/libros /7/3330/ 7.pdf.
[18] Berizonce, R., Martínez Astorino, R. (2013). Los juicios orales en Argentina. Recuperado el 15/6/2020. Disponible en: https://archivos.jurid icas.una m.mx/w ww/bjv/libro s/7/3330/7.pdf.
[19] Vargas Vivancos, J. (1995). Eficiencia en la justicia. Recuperado el 15/6/2020. Disponible en: http://biblioteca.c ejamericas.org/ bitstream/ha ndle/2015 /1839/jev-efi ciencia.pdf?s equence=1&isA llowed=y.