JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los partidos políticos en la Constitución Nacional
Autor:Vivo, Gustavo
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 9 - Abril 2020
Fecha:16-04-2020 Cita:IJ-CMXIV-714
Índice Voces Citados Ultimos Artículos
A modo de introducción
El financiamiento partidario
A modo de conclusión
Notas

Los partidos políticos en la Constitución Nacional

Gustavo A. Vivo[1]

A modo de introducción [arriba] 

Coincide la doctrina en que la democracia moderna se sostiene en un régimen de partidos políticos. Su formación se explica a partir del funcionamiento del sistema representativo toda vez que es materialmente imposible la democracia y porque no hay uniformidad de pensamiento sobre los distintos aspectos del Estado y de la sociedad, de allí que los individuos se reúnan en organizaciones a partir de compartir sus opiniones políticas.

Los partidos importan asociaciones voluntarias de ciudadanos formadas alrededor de un conjunto de ideas políticas (programa) que se proponen la conquista del poder político mediante el sufragio para, desde el poder, concretar ese programa o en caso de no triunfar en las elecciones, controlar (y colaborar eventualmente) con el partido gobernante.

En nuestro ámbito, la existencia de partidos se remonta a los orígenes del país, aunque recién ingresaron en el texto de la Constitución Nacional con la reforma de 1994, a través del artículo 38 CN. También refieren a los partidos, la parte final del artículo 37; el segundo párrafo del artículo 77 y el artículo 99, inc. 3.

El artículo 38 los define como "instituciones fundamentales del sistema democrático"[2]. Asume que nuestro ordenamiento institucional y democrático –a la luz del artículo 36 CN– se asienta en la existencia y actuación de partidos políticos.

A partir de allí, además de reconocer el derecho de los ciudadanos a formar partidos políticos libremente, se explaya fijando las bases para su reglamentación consagrando que

“su creación y ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas”.

Además, se establece que el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y la formación de sus dirigentes y los partidos están obligados a difundir el origen y destino de los fondos que reciben y de su patrimonio.

De este segundo párrafo del artículo 38 CN surge que los ciudadanos tienen derecho a fundar un partido (y desde luego a afiliarse a uno ya existente). Se trata de una versión especial del derecho de asociación con fines útiles previsto por el artículo 14; asimismo, los partidos pueden desarrollar libremente sus actividades. El límite para la fundación de un partido y su actuación está en “el respeto a esta Constitución”. La Constitución Nacional no precisa el alcance de esta expresión; no aclara cuándo o cómo y en qué circunstancias se le falta el respeto. Al respecto, cabe consignar que el derecho comparado ofrece dos modelos: el de la democracia militante o combativa que recoge la Constitución alemana en su artículo 21 y que admite la declaración de inconstitucionalidad de partidos que por sus fines o por sus actividades sean contrarios a la Constitución- y el modelo de democracia abierta, impreso en la Constitución de España de 1978 que –al contrario– da cabida a los diversos proyectos siempre que los medios empleados no sean violentos; dentro de esta visión, todos los partidos son admisibles siempre que no acudan a métodos ilegales. La eventual ilegalización refiere a las acciones del partido o de sus miembros.

En nuestro país, a lo largo de la historia desde las primeras normas regulatorias de partidos (decreto-ley del 4 de agosto de 1931, dictada por el gobierno de facto del Gral. José F. de Uriburu hasta la Ley N° 22.847, sancionada por el gobierno de facto del Gral. Bignone, en 1982) regía el modelo de democracia militante que implicaba –como hemos señalado– la exigencia de cumplimiento de requisitos de orden programático a los partidos para su reconocimiento[3]. Este criterio, en definitiva, implica la posibilidad de cierto control ideológico o programático sobre los partidos. A modo de ejemplo, En 1962, estando vigente el decreto-Ley N° 19.044/56, fue prohibido el Partido Obrero. La Corte Suprema, denegó el reconocimiento de esa agrupación al considerar que la “defensa del Estado democrático” que asocia a la preservación de las instituciones a las que alude el artículo 1 de la Constitución justifica la restricción de los derechos[4]. Al respecto, “cuando se trata de agrupaciones cuya actuación se traduce en peligro cierto y real para la subsistencia del Estado democrático, al legislador le es permitido valerse, también de medidas prohibitivas”[5]. El control ideológico que da lugar a la disolución del partido se evidencia cuando interpretó que la decisión “ha de fundarse en el ‘auténtico programa de acción política’… y no en las manifestaciones verbales o escritas formuladas como subterfugio”[6].

El cambio de paradigma se inaugura a partir de 1983. La transición a la democracia busca afirmarse en la participación, el pluralismo y la competencia. En relación a los partidos, el cambio de modelo comienza a trazarse con la sanción de la Ley N° 23.298.

En lo que nos interesa, la ley no contiene exigencias programáticas, al menos en forma expresa: principia reconociendo el derecho de formar “partidos políticos democráticos”, conservando- aquí una fórmula de los tiempos anteriores[7]. Más allá de este aspecto –la referencia a partidos democráticos– con esta ley, que fue producto de un amplio consenso inter partidario, el postulado de la libertad política se consolida; no se imponen condicionamientos ideológicos que fueron típicos en las anteriores reglamentaciones, ni tampoco la obligación genérica de no desconocer la Constitución ni las leyes de la Nación, ni contener principios ideológicos contrarios a los fines de la Constitución, ni expresa adhesión al sistema democrático, representativo y republicano. Asimismo, en orden al proceso de reconocimiento, las eventuales observaciones solo podrán referirse al cumplimiento de las pautas legales y al nombre[8]. La ley enumera pocas causas determinantes de la extinción de un partido; apenas cuatro, y nos interesan dos: cuando “autoridades partidarias o candidatos no desautorizados por aquéllas, incurren en delitos de acción pública” y el caso de “impartirse instrucción militar u organizar militarmente a los miembros del partido”[9]. En síntesis, la ley vigente a diferencia de anteriores regulaciones sobre los partidos, no prevé el control ideológico-programático de las agrupaciones.

El caso del “Partido Nuevo Triunfo”: El único caso de aplicación de la nueva regulación de partidos se dio en relación al Partido Nuevo Triunfo[10]. La causa tuvo origen en el pedido de reconocimiento, denegado en primera y en segunda instancia. Sostuvo la Cámara Nacional Electoral –CNE–:

“no son las ideas lo que hacen imposible el reconocimiento del partido “sino su emulación de un régimen basado en pretendidas desigualdades, que agravia ostensiblemente uno de los derechos humanos más elementales consagrados por el orden jurídico nacional e internacional, y que –en el desenvolvimiento de dicha agrupación– se traduce en concretos actos de discriminación por motivos de raza, sexo y origen nacional”[11].

Recurrido por la agrupación, el caso llegó a la Corte. Ésta, después de un detallado repaso de las normas de fuente internacional receptados constitucional y legislativamente, confirmó el fallo. Recordó que el Estado argentino debe velar por el cumplimiento estricto de ellas, tanto administrativa como jurisdiccionalmente; de ahí que

“no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio, e indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el ‘drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina..., el doble castigo para los extranjeros…, la utilización de símbolos del mismo modo que lo hacían los nazis…y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como subhumanas”[12].

Luego, hace suya sentencia de instancia inferior –negatoria del reconocimiento a la agrupación recurrente– atendiendo a que ésta “se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón de color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida por la ley” no hace más que asegurar los mandatos de las leyes nacionales e internacionales[13].

Debe quedar claro: hasta aquí, en el marco de la ley de partidos políticos y de la jurisprudencia más reciente, se entiende que la prohibición de partidos se justifica en función las acciones y conductas que desarrollen sus miembros o las agrupaciones mismas, más allá de sus ideas.

Asimismo, la Constitución, reconoce a los partidos la competencia para proponer candidaturas a cargos públicos electivos. Ella no define si esa competencia es o no exclusiva sino que ello es dispuesto por la ley; en efecto en su artículo 2, prescribe que a los partidos "...les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos". De tal manera que los postulantes a cargos públicos nacionales deben ser propuestos por agrupaciones partidistas (sean partidos, confederaciones de partidos o alianzas de partidos). Así, lo ha interpretado la Corte en el caso “Ríos”, de 1987, que es anterior a la incorporación del artículo 38[14].

El juez federal con competencia electoral de Corrientes rechazó el pedido de oficialización de la candidatura a diputado nacional –para la elección del 30 de octubre de 1983– por el Distrito Provincia de Corrientes del Dr. Antonio J. Ríos, basándose en que la ley de partidos políticos –vigente en aquella época– establecía que los candidatos se postulaban solamente a través de partidos y el Dr. Ríos quería presentarse de manera individual, sin un partido detrás. La Cámara Nacional Electoral, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra ésta, el Dr. Ríos dedujo recurso extraordinario que fue desestimado por la Cámara. El accionante se considera agraviado por cuanto considera que está lesionado su derecho a elegir y ser elegido. Interpuesto el recurso de queja, el caso llega a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; hizo lugar al recurso y confirmó el fallo en abril de 1987. En su sentencia, la Corte afirmó la constitucionalidad del artículo 2 de la ley de partidos políticos de la época. Destacó que: dado que hay millones de ciudadanos que podrían presentarse como candidatos pues reúnen los requisitos constitucionales para el cargo de diputado nacional (argentinos, de 25 años, nativos de la provincia o con residencia en ella de 2 años anteriores a la elección) era razonable que a través de la reglamentación se haya establecido algún mecanismo de reducción y de entre los candidatos propuestos por los partidos, deben elegir los ciudadanos. Consideró además que no se viola el derecho a elegir y ser elegido, pues los ciudadanos pueden afiliarse a un partido para intentar ser candidatos o bien pueden fundar un partido para después postularse. El caso, llegó a la Comisión Interamericana de DDHH que interpretó que la norma legal de nuestro país no vulneraba los derechos humanos.

Sobre la misma cuestión, pero en 2002 –es decir con posterioridad a la última reforma constitucional– la Cámara Nacional Electoral –CNE– se pronunció sobre el mismo asunto al dictar sentencia en el caso “Padilla, Miguel”[15].

El Dr. Padilla manifiesta que tenía la intención de presentarse para diputado nacional en las elecciones de octubre de 2001, en forma individual (sin presentarse por ningún partido, igual que años antes el Dr. Ríos) cuestiona la constitucionalidad del artículo 2 de la ley de partidos políticos vigente desde 1985 que atribuye a los partidos el monopolio de las candidaturas. Atento que el 38 consagra “la competencia de los partidos para postular candidatos” pero no la califica exclusiva, el Dr. Padilla entendió que la ley (anterior a la reforma constitucional) devino contraria al artículo 38 CN. Entonces, demandó al Estado Nacional –Ministerio del Interior– por no promovido la modificación de la ley de partidos políticos.

La Juez Federal con competencia electoral en la Capital Federal, desestima la acción. El Dr. Padilla apela lo resuelto y la causa llega a la Cámara Nacional Electoral que confirmó la sentencia recurrida.

Sostuvo la Cámara Nacional Electoral que el solo hecho de que la Constitución haya incorporado en su texto previsiones sobre los derechos políticos y sobre los partidos políticos (artículos 37 y 38) no determina que automáticamente pierda vigencia la ley de partidos políticos pues las modificaciones constitucionales solo importan la derogación de las leyes anteriores en el supuesto que éstas sean verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por las normas constitucionales[16].

Asimismo, y esto es central, interpretó la CNE: que si bien la Constitución Nacional no establece el monopolio, la exclusividad partidaria para proponer candidatos, tampoco lo prohíbe y entiende que es una cuestión reservada a la ley, es decir compete al Congreso libremente decidir sobre el modo y forma de las candidaturas (atendiendo a la oportunidad, el mérito y la conveniencia)[17]. No obstante, aclaró que en orden a los candidatos al Senado, deben ser sostenidos por partidos pues, según el artículo 54 CN, el Senado se forma con tres senadores, correspondiendo dos al partido político que obtiene mayoría de votos y uno al partido político que le sigue en cantidad de votos en esa elección[18].

Luego, y siempre en función del carácter fundamental de los partidos en la democracia, la Constitución garantiza su organización interna democrática y la representación de las minorías. Busca imprimir a los partidos su propio modelo institucional.

¿Y qué significa organización y funcionamiento democráticos?: lo ha explicado la CNE que ha establecido en su jurisprudencia, que organización y funcionamiento democrático significa que la voluntad que deben conformar los partidos políticos debe ser, sin duda, un compromiso totalizador del conjunto de los que lo integran, y de ninguna manera puede representar exclusivamente la expresión de sus dirigentes, por lo que se debe asegurar la vigencia de normas equitativas mínimas que garanticen que para determinar la voluntad interna de los partidos políticos sea el conjunto de sus afiliados quien decida”[19]. Esos medios conducentes a la organización democrática para un funcionamiento democrático interno pueden ser asambleas de afiliados, consulta a éstos para algunas decisiones, comisiones internas, circulación de la información, control del manejo financiero y, por supuesto, la elección por voto directo (o indirecto), de las autoridades y candidatos partidarios[20].

La paridad de género: Adentrándose aún más en la vida interna partidaria, el artículo 37 de la Constitución Nacional, en su parte final, prescribe: "La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral".

La norma –sin conformarse con la desde luego importante igualdad ante la ley–, avanza en promover la igualdad de oportunidades alentando medidas concretas en este sentido. Al respecto, el Congreso sancionó la Ley N° 27.504 sobre paridad de géneros[21]. Cabe aclarar que la ley reglamentaria promueve que en la estructura interna de los partidos se concrete tal paridad de género. Así, por ejemplo, en la composición de un cuerpo colegiado interno de un partido debe procurarse la alternancia de ciudadanos de ambos sexos. Sostenemos que la norma legal promueve pero no asegura -hacia el interior de los partidos- la paridad pues, el inc. b del artículo 3, Ley N° 23.298 –reformado por la ley de paridad– determina que esa organización interna partidaria -amén de estable y democrática- debe hacerse "...respetando la paridad de género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia..."; es decir, que deja la puerta abierta a su no vigencia efectiva aunque, en el artículo 21, se ordena que las autoridades y afiliados deben actuar respetando la paridad de género en orden al acceso a los cargos partidarios[22]. No obstante, llamativamente, en el artículo 50, inc. h) la misma ley advierte que el incumplimiento de la paridad en materia de "autoridades y de los organismos partidarios" es causal de caducidad de la personalidad jurídico-política del partido[23]. También nos llama la atención que siendo la ley de partidos políticos una ley de orden público y, consecuentemente, indisponible para las partes, el artículo 9 de la ley de paridad, concluya invitando a los partidos a cumplir con la ley. Una invitación puede ser rechazada, o la menos insatisfecha[24].

La representación de las minorías: Pero también se garantiza la representación de las minorías, refiriéndose a las minorías partidarias internas, de tal manera los cuerpos internos del partido (asambleas, comités, consejos directivos, etc.) así como las listas de candidatos deben reflejar a distintos grupos internos partidarios para que en definitiva se asegure que la voluntad del partido sintetice la opinión del conjunto y no solo de la mayoría partidaria. A partir de aquí, queda vedada la adopción en la carta orgánica partidaria del sistema electoral de lista completa[25].

También la Constitución reconoce a los partidos el derecho de acceder a la información pública y a difundir sus ideas. De esta manera podrán elaborar sus propuestas, afirmándose como instrumentos de gobierno. El derecho a difundir sus ideas permite desenvolver sus actividades para la incorporación de ciudadanos a sus filas, hacer campaña electoral, etc. y, como contrapartida, permite a los electores conocer las diversas opiniones, ideas y tomar decisiones informadas.

El financiamiento partidario [arriba] 

A la luz de la trascendencia de los partidos -instituciones fundamentales del sistema democrático- es lógico que, desde la cumbre del ordenamiento jurídico nacional, se atienda al financiamiento de los partidos. Resulta indispensable que cuenten con recursos que aseguren su actuación. Lo contrario, traería como consecuencia que solamente las agrupaciones o los candidatos que contaran con recursos propios –o los obtuvieran por su cuenta– serían los únicos en condiciones de desenvolverse políticamente.

Hay un mandato constitucional impuesto al Estado y como contrapartida, un derecho de las agrupaciones partidistas a recibir aportes públicos. En efecto, el párrafo 3º del mencionado artículo 38 CN, consagra: "El Estado contribuye al sostenimiento de sus actividades...". Luego, la ley de financiamiento –Ley N° 26.571– precisa qué tipo de actividades se financian, modos, montos, fuentes prohibidas, límites a los aportes, entre otros aspectos[26].

En paralelo, se ordena que una porción de esos recursos han de aplicarse a la formación y capacitación de los dirigentes partidarios cuando se prescribe, en el mismo párrafo que el Estado contribuye a la "capacitación de sus dirigentes". Si de ellos han de surgir los elencos gubernamentales, es lógico que se imponga esta obligación[27].

Los aportes privados si bien no están contemplados textualmente, su habilitación se desprende de la Constitución toda vez que ella prevé que el Estado "contribuye", es decir que lo hace con otro, distinto del Estado y, por ende, serán particulares. Al mismo tiempo, en el párrafo 4º del mismo artículo 38, se ordena que los partidos deben "dar publicidad del origen...de sus fondos y patrimonio"; se interpreta que refiere a una fuente distinta a la estatal, es decir, fuente privada[28]. La ley reglamentaria reglamenta las contribuciones privadas, en cuanto a sus formas, modalidades, límites, prohibiciones, etc.

El control de los fondos y patrimonio partidario, están contemplados en la Constitución. Ella señala –en el último tramo del artículo 38– que los partidos deben publicitar –no solo el origen– sino también el destino de sus fondos y patrimonio. Tal obligación se corresponde con la publicidad de los actos de gobierno propio de la forma republicana que adopta la Constitución; así fue definido jurisprudencialmente. Por cierto, es una necesidad que impone la situación de nuestro erario en estos tiempos. Esa publicidad no se agota en la mera información pues se vaciaría de contenido la norma constitucional sino que debe importar un control efectivo de las cuentas partidarias[29].

A tal fin precisamente la ley prevé diversos mecanismos y procedimientos para conocer y controlar las cuentas y movimientos financieros de las entidades partidistas, desde nombrar un tesorero o figura similar en la estructura partidaria, presentar el balance anual que debe ir firmado por un Contador matriculado, abrir una cuenta permanente en el caso de los partidos por la cual entrarán y saldrán todos los aportes y en el caso de las alianzas, abren esta cuenta única al inicio de la campaña y la deben cerrar a los 60 días posteriores al comicio; se debe nombrar un responsable económico financiero de campaña, presentar un informe de gastos al inicio, durante, y al terminar la campaña, el control social de los aportes a los partidos, tanto de los montos como de los aportantes pues eso permite conocer -en definitiva- quiénes están detrás de candidatos y partidos.

A modo de conclusión [arriba] 

La Constitución de la Nación Argentina erigida sobre principios, auspicia un modelo de sociedad y de gobierno identificados con la libertad, la igualdad de derechos y de oportunidades y la justicia. Al mismo tiempo, imprime en su texto los instrumentos necesarios para su realización efectiva; entre ellos, están los partidos políticos definitivamente asociados a la democracia representativa que -como forma de gobierno- instituye desde su inicio.

Asumiendo la relación íntima entre los partidos y la democracia constitucional, aquélla traza los lineamientos para su creación, funcionamiento y comportamiento siempre con la mira elevada, puesta en la salud del Estado democrático.

Ahora bien: no puede negarse el deterioro de estas formas asociativas pero eso ya no depende de la Constitución sino de la actuación de los mismos partidos, de sus integrantes y de la sociedad argentina en su conjunto.

Acercar, lograr que se confundan el plano ideal con la realidad se abre como un proceso exigente pero indispensable si queremos que la Constitución impregne nuestras vidas.

Ha de promoverse la incorporación ciudadana a los partidos -en especial de los más jóvenes a quienes van especialmente dirigidas estas líneas- para que, a modo de semillero, sean portadores de la renovación de hábitos, ideas y programas. Solo así, sostenemos, los partidos políticos se afirmarán como instituciones fundamentales de la democracia de los argentinos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UBA); especialista en Derecho Constitucional (UBA). Profesor adjunto II, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Belgrano Profesor adjunto (i), Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y Jefe de Trabajos Prácticos (inte), Dto. Derecho y Ciencia Política, Universidad Nacional de la Matanza. Ex Convencional Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[2] La Ley orgánica de partidos políticos –N° 23.298– define a los partidos en su artículo 1, primer párrafo, estableciendo: "Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional".
[3] Cabe aclarar que esta concepción lució en todas las normas regulatorias de los partidos políticos dictada en ese tiempo, fuera por gobiernos de facto o de gobiernos de iure. A nivel constitucional, la teoría de la defensa de la democracia fue receptada en la Constitución de 1949.
[4] Fallos 253:133, considerando 9.
[5] Fallos 253:133, considerando 15.
[6] Fallos 253:133, considerando 20.
[7] El artículo 1, 1º párrafo, Ley N° 23.298, establece: “Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos”.
[8] El artículo 64, Ley N° 23.298, establece: “…podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho, registro o uso del nombre partidario propuesto…”.
[9] El artículo 50, Ley N° 23.298, establece: “Los partidos se extinguen a) Por las causas que determine la carta orgánica; b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica; c) Cuando autoridades o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública; d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente”.
[10]El nombre con que la agrupación pretendió por primera vez ser reconocida fue: “Partido Nacional Socialista de los Trabajadores”. Los promotores del partido solicitaron también el uso como símbolo partidario, amén del Siete Sagrado de San Cayetano, la cruz Esvástica. Al respecto, consideró la Cámara: “No es ocioso recordar…la advertencia según la cual nuestro Estado democrático se ha plegado internacional e internamente a una política humanitaria de no discriminación racial. La nefasta cruz gamada hitleriana ofende a esa política, no tanto como exteriorización de una ideología sino como propaganda y publicidad de conductas que, como en el Holocausto, persiguen el exterminio a quienes el odio racial hace sus víctimas desde la locura de superioridades y mesianismos (cf. Bidart Campos J., “Cruz Esvástica y Delito”, ED. 165, p. 386, 1986)”.
[11] Fallo Nº 3423/2005 CNE, considerando 23.
[12]P1469, XLI. “Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento- Distrito Capital Federal”, considerando 9.
[13]P 1469, XLI. “Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento- Distrito Capital Federal”, considerando 10.
[14] Fallos 310:819.
[15] Fallo Nº 3054/2002.
[16] Fallo Nº 3054/2002, "Considerando.... 17º).
[17] Fallo Nº 3054/2002, "Considerando...21º”.
[18] Fallo Nº 3054/2002, "Considerando... 16º). Asimismo, la norma es extensiva al caso en que los senadores hayan sido propuestos por alianzas. Así lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia en su pronunciamiento en autos "Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del artículo 54 de la Constitución Nacional elecciones del 14 de octubre de 2001", del 4 de junio de 2003.
[19] Fallo 2915/01 CNE.
[20] Cabe aclarar que por Ley N° 26.571 –sancionada el 2 de diciembre de 2009 y promulgada el 11- se estableció un sistema de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. Con ello, la determinación de los candidatos partidistas ya no es una facultad exclusiva de los miembros de los partidos sino que participan todos los ciudadanos.
[21] Sancionada el 27/11/17. Publicada en BO. 15/12/17.
[22] El artículo 3, Ley N° 23.298, establece: "b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia...". Por su parte, el artículo 21, Ley N° 23.298, establece: La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el acceso a cargos partidarios. Distinto es el criterio en materia de requisitos para la oficialización de candidatos. el Código Electoral Nacional, modificado por la Ley N° 27.504, establece en su artículo 60 bis: "Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente". Como correlato, el mismo artículo 60 bis, 5º párrafo, advierte: "No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos".
[23]El artículo 50, inc. h), Ley N° 23.298, establece: "La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio".
[24] El 5, Ley N° 23.298, establece: "Esta ley es de orden público". Por su parte, el artículo 9, Ley N° 27.504, establece: "Invítese a los partidos políticos a adecuar sus estatutos o cartas orgánicas a los principios y disposiciones de la presente ley".
[25] El sistema electoral de lista completa consiste en que la totalidad de los cargos sometidos a la elección se atribuyen a la lista que obtiene mayoría de votos, no contemplándose representación de la minoría.
[26] La Ley N° 26.215 fue sancionada el 20 de diciembre de 2006 en sustitución de la Ley N° 25.600 que a su vez había reemplazado el capítulo V de la ley orgánica de partidos políticos 23.298. Fue modificada en diciembre de 2009 por Ley N° 26.571, BO. 14/12/09 y por la Ley N° 27.504, BO. 31/5/19.
[27] La Ley de financiamiento N° 26.215 sanciona el incumplimiento en los términos del artículo 65.
[28] La Ley N° 26.215, reglamenta las contribuciones privadas.
[29] Fallo Nº 3010/2002, CNE consid. 15º.