JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Habeas Corpus frente a las decisiones judiciales
Autor:Almeyra, Miguel Á.
País:
Argentina
Publicación:Derecho Procesal Constitucional. Fragmentos y testimonios a 25 años de la reforma de la Carta Magna - Derecho Procesal Constitucional. Fragmentos y testimonios a 25 años de la reforma de la Carta Magna
Fecha:15-12-2019 Cita:IJ-CMX-54
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I. La constitucionalización del interdicto
II. La Ley De la Rúa y sus innovaciones
III. Tomás Jofré: un verdadero precursor
IV. La jurisprudencia tradicional
V. Conclusiones
Notas

El Habeas Corpus frente a las decisiones judiciales

Miguel Á. Almeyra [1]

En concreto, cabe pensar que la programación de una acción de amparo o de habeas corpus con relación a decisiones (u omisiones) judiciales no importa, de ningún modo, un agravio a la judicatura, sino la un mecanismo de saneamiento saludable y que a la postre deposita en el Poder Judicial la corrección del comportamiento no ajustado a derecho que pueda tener alguno de sus órganos.
Néstor Pedro Sagües [2]

I. La constitucionalización del interdicto [arriba] 

El nuevo emplazamiento del habeas corpus en la Constitución Nacional[3], invita ciertamente a repensar algunos de sus aspectos que hasta ayer parecían definitivamente resueltos y que hoy, sin embargo, por la constitucionalización[4] expresa del instituto y la dimensión que ha alcanzado la libertad ambulatoria con la incorporación en la ley suprema de los tratados sobre Derechos Humanos[5] reclama, al menos, un replanteo de su problemática.

Sabido es que en el orden nacional la llamada “Ley De la Rua”[6], N° 23.098[7], derogó en su hora las disposiciones del Título IV, Sección Segunda, Libro Cuarto, del Código de Procedimientos en Materia Penal por entonces vigente y también el artículo 20 de la Ley N° 48[8], que hasta ese momento regulaban el funcionamiento de ese noble resguardo a la libertad.

La Ley De la Rúa prefirió inclinarse por mantener al margen de la legislación procesal penal la regulación del hábeas corpus, respetando así, como se ha dicho con acierto, su perfil constitucional e histórico en cuanto garantía de la libertad [9], que es lo que impone su tratamiento en una ley especial. Así lo predicó, en su hora, Carlos Sánchez Viamonte[10] y lo reclamaron procesalistas de prestigio[11].

El último párrafo del actual artículo 43 CN repite casi a la letra, como lo ha señalado Ekmedjian[12], el contenido de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 23.098 disponiendo textualmente que: [c]uando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en la desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.

II. La Ley De la Rúa y sus innovaciones [arriba] 

Muchas fueron las novedades que trajo en su momento la nueva regulación legal hoy constitucionalizada. Tanto en el marco del contenido de la pretensión de habeas corpus, como en lo concerniente al procedimiento e incluso en lo atingente a los poderes (y deberes) del juez. En este último aspecto, baste con mencionar la expresa facultad conferida a los jueces de declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional[13] y la atribución, también otorgada a los magistrados en caso de tratarse de la situación prevista por el artículo 23 CN, de analizar en el caso concreto la legitimidad de la declaración del estado de sitio y la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dió origen a la declaración del estado de sitio[14].

En tema concerniente al objeto de la pretensión, se sumó al tradicional habeas corpus efectivo o reparador, el correctivo[15] y al usualmente conocido como restringido, el preventivo[16]. En materia de procedimiento, merecen destacarse las disposiciones relativas al tiempo de la actividad procesal que ha constituido, sin duda, una de las formas más efectivas de resguardar la libertad ambulatoria en días y horas ordinariamente inhábiles[17], la simplicidad formal de los actos, la oralidad del trámite con su natural consecuencia: la plena vigencia de la inmediación y el régimen de la “consulta” previsto para los supuestos de desestimación de la denuncia y la declaración de incompetencia[18].

Pero una de las cuestiones que sin embargo no abordó la nueva ley, fue, como tempranamente lo advirtió Sagües[19], la relativa a los supuestos en que el acto lesivo a la libertad ambulatoria tuviera su origen en autoridad judicial, actué o no en el marco de su competencia. En el derogado régimen del habeas corpus, la acción no era procedente cuando la orden de detención, arresto o prisión emanase de un superior en el orden judicial, ni cuando hubiese sido expedida por alguno de los jueces correccionales o del crimen de la Capital en ejercicio de sus funciones[20], ni cuando la privación de la libertad fuese impuesta como pena por la autoridad competente[21] ni tampoco cuando la detención o prisión hubiese sido el resultado de una sentencia definitiva[22].

El silencio de la ley a tal respecto, la para nada desdeñable eventualidad de que una detención ordenada judicialmente pugne con la Constitución[23] y la nueva ubicación institucional del remedio, reabre una polémica generada hace más de un siglo, por el insigne Tomás Jofré.

III. Tomás Jofré: un verdadero precursor [arriba] 

Refiriéndose a la libertad ambulatoria consagrada por la constitución, decía el ilustre maestro que no se concibe una declaración constitucional teórica, que no tenga medio de hacerse efectiva cuando es vulnerada. No importa que ella sea violada por el poder judicial, por el poder ejecutivo o por el poder legislativo. Siempre debe existir un recurso legal para restablecer el derecho perturbado.

Así se entiende la dimensión que Jofré le acordó al habeas corpus en el código que proyectó para la provincia de Buenos Aires[24] instituyendo un procedimiento de avanzada en el despuntar del siglo XX[25]. No hay duda pues, que para el fundador de nuestro procesalismo el habeas corpus también procedía respecto o contra decisiones judiciales.

Pero volvamos a su pensamiento. Al aludir a la regulación del habeas corpus instrumentado en su proyecto, señalaba que con la regulación prevista -que seguía el perfeccionamiento que había alcanzado el remedio en Inglaterra-, se posibilitaba la utilización del resguardo para obtener la excarcelación bajo fianza en forma expeditiva, cuando ella sea procedente; para evitar que la morosidad judicial perjudique al detenido a quien se le otorga el derecho, cuando ha pasado cierto tiempo para ser excarcelado y sometido a juicio, y si no se cumple con ese deber en los términos que la ley designa; para gozar de libertad provisional sin fianza, cualquiera que sea el delito imputado; para impedir los destierros ilegales o la remoción arbitraria de una cárcel a otra; para hacer cesar las restricciones ilegítimas que el marido le impone a la esposa, el padre al hijo, etc. En cualquier forma que se restrinja el derecho a la libertad de los ciudadanos, sea que esa restricción venga del primer ministro de la corona, sea que emane de la policía, sea que provenga de los jueces o de los particulares, el hábeas corpus puede entrar en funciones para restablecer el derecho perturbado, en forma sumaria, práctica y eficaz”[26] .

No ignoramos que la tesis de Jofré fue objetada por algunos procedimentalistas que se resistieron en ver en él un curalotodo apto para reemplazar los remedios y recursos legales y que incluso expresaron su inquietud de que por querer abarcar mucho, el hábeas corpus apriete poco[27].

Pero lo cierto es que en el derecho constitucional norteamericano, el mandamiento aún cuando no puede ser un sustituto de la apelación, implica un remedio para los errores jurisdiccionales y constitucionales sin límite de tiempo, y puede usárselo para corregir dichos errores cuando los cometen tanto los tribunales militares como los civiles[28]. Su operatividad ha sido reconocida, no sólo cuando se hayan agotado los remedios que ofrezcan los ordenamientos estaduales, sino incluso, cuando medien circunstancias que determinen que tales procedimientos resulten ineficaces para resguardar los derechos del detenido[29].

La apertura del writ a partir del año 1953, en el marco de la jurisprudencia de la Corte Suprema Norteamericana, es recordada por Sagües[30] quien trae al cruce el célebre caso “Fay vs. Noia” [31] resuelto en 1963, en el que la Corte a través del justice Brennan reivindicó, en homenaje al debido proceso legal, la vigencia del “great writ of habeas corpus” en un supuesto en que uno de los cocondenados omitió recurrir en apelación el fallo, habiéndolo hecho con éxito sus coimputados que resultaron absueltos por haberse demostrado, que sus confesiones fueron producidas coactivamente.

Es interesante señalar, que el precedente de la Corte Suprema de los EEUU fue recordado por el juez Bacqué en el caso “José Angel Pucheta”[32] donde, después de destacar que el habeas corpus es el gran baluarte de la libertad personal por ser el remedio apropiado para determinar si una persona se encuentra legítimamente confinada y si ello no es así para disponer su inmediata libertad, propicia, en disidencia con la mayoría de nuestra Corte, la aplicación del instituto a la manera de un recurso de revisión en favor de quien fue condenado por sentencia firme, si han mediado graves violaciones al principio constitucional del debido proceso sin que ello importe –agrega– menoscabar la autoridad de la cosa juzgada sino salvaguardarla, porque de esa manera se salvaguarda la justicia que no es concebible cuando la autoridad de la cosa juzgada no descansa sobre una base moral.

El habeas corpus contra las decisiones judiciales, ha sido recogido entre nosotros, por numerosos ordenamientos provinciales que lo prevén como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios, para aquellos supuestos en que remitir la solución del caso a tales procedimientos, puede terminar restándole cualquier eficacia al derecho a la libertad[33].

IV. La jurisprudencia tradicional [arriba] 

Desde antiguo la Corte Suprema tiene establecido que el habeas corpus no procede si la privación de libertad se originó en una causa seguida ante juez competente[34] e incluso así lo resolvió durante la vigencia del texto constitucional que impuso la Convención del año 1949[35] que como ya se recordara, incorporó el instituto en su artículo 29. El criterio ha sido mantenido posteriormente, aunque pueden rescatarse algunas disidencias que han procurado excepcionar a la rigidez de esa verdadera regla.

Alfredo Orgaz fue quien, hasta donde llega nuestra información, inició el camino de la flexibilización de la regla[36] y si bien admitió, que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben respecto de las cuales, de existir agravio, debe acudirse a los recursos que la ley autoriza, recordó que esto era así en la medida que se hubiese llegado a la sentencia por los carriles propios del sistema constitucional. Y en este sentido sostuvo, en un caso en que se impuso una condena por un Consejo de Guerra Permanente, que la mera posibilidad verosímil de que un ciudadano haya sido condenado por un tribunal incompetente a sufrir una pena de privación de la libertad, justifica que se dejen de lado las objeciones de carácter formal a fin de examinar –por las vías del hábeas corpus– la cuestión de inconstitucionalidad que el recurso plantea.

Pero la jurisprudencia tradicional se ha mantenido hasta tiempos relativamente recientes. Así en el caso “María Cristina Salort”[37], la Corte invalidó una sentencia de la Cámara del Crimen de la Capital Federal que por vía de habeas corpus declaró la inconstitucionalidad del régimen instituido por el decreto-Ley N° 333/58 y de los artículos 27 y 586 CPrCr, con el argumento de que mediaba en el caso, por tratarse de materia contravencional, orden escrita expedida por autoridad competente. Y más tarde, en el caso “Miguel Oscar Cardozo”[38], con remisión a su firme línea jurisprudencial, rechazó el interdicto a la libertad deducido en favor de quien se hallaba sometido a proceso por ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas considerando que la orden de libertad dispuesta a su respecto por el magistrado del habeas corpus invadi[ó] la jurisdicción de los jueces de la causa.

Idéntico criterio fue sostenido en el caso “Tomás Eugenio Cormack”[39] respecto de la improcedencia de la revisión por la vía analizada, de pronunciamientos condenatorios firmes; en “Daniel Edgardo Carballo”[40], en relación a un arresto disciplinario dispuesto a un agente de policía; y en “Angel Daniel León”[41], en orden a quien se encontraba sometido a proceso ante un tribunal castrense.

Sin embargo hizo excepción a esa firme línea jurisprudencial, una disidencia del juez Fayt en el caso “Federico Eduardo Mittelbach”[42] respecto de quien interpuso un habeas corpus preventivo invocando el fundado temor de ver restringida su libertad con motivo de su llamamiento a prestar declaración ante la justicia militar. Es interesante aquí el paralelo que formula la voz disidente con la acción de amparo que, orientada como el habeas corpus a la protección jurisdiccional de los derechos del hombre, –como se indica en el pronunciamiento–, no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la resolución de las controversias no obstante lo cual –se agrega–, no cabe excluirla como forma idónea para la efectiva protección del derecho, con fundamento en una apreciación meramente ritual, puesto que el objetivo de la institución es aquella protección, y no el resguardo de la competencia.

La Corte en pleno, sin embargo, admitió el habeas corpus respecto de la decisión de la ex Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas que impuso ochenta días de arresto a un ciudadano por haber violado las fajas de clausura colocadas en su comercio. Lo hizo fundamentalmente, disidiendo con el dictamen desfavorable del Procurador General, por la inexistencia de un recurso hábil para discutir en sede judicial una sanción “de naturaleza penal” impuesta por un órgano de la administración[43].

Por el año 1991, –ya con la Corte ampliada a nueve miembros–, se registraron cuatro disidencias en “Pompeo Pascual Capranzano”[44] afirmando la minoría la procedencia del remedio si se han comprobado graves falencias en el procedimiento policial que terminó imponiendo una sanción de arresto, por más que no se hubiesen agotado las vías normales de impugnación autorizadas por el rito. Pero la tesis tradicional se mantuvo, incluso tras la reforma constitucional, en el caso en que un juez de instrucción –al que se le llamó severamente la atención– dejó sin efecto una orden de captura dispuesta por un juez en lo penal de faltas de una provincia[45]. Y el mismo criterio quedó ratificado en “Leopoldo Héctor Shiffrin”[46] y en “Claudia Beatriz Acosta”[47].

En los tribunales inferiores, sin embargo, lenta y pausadamente ha comenzado a trazarse un sendero que insinúa la afirmación de una verdadera corriente jurisprudencial que ha contado ya con el apoyo de distinguida doctrina[48]. En ese sentido se rescata un fallo del Juzgado Federal de Mendoza[49]. También merece recordarse la sentencia de la Sala 1ra. de la CNApel.Crim.y Corr. de la Capital Federal que hizo lugar a una acción de habeas corpus intentada por quien registraba indebidamente una orden de averiguación de paradero y comparendo dispuesta por otro magistrado judicial que había omitido dejarla sin efecto[50].

V. Conclusiones [arriba] 

La dimensión que se le ha querido dar en nuestros días a la tutela de la libertad individual, tanto por la incorporación del habeas corpus al texto constitucional, como por los resguardos que las convenciones internacionales protectoras de los derechos humanos le han acordado, ponen seriamente en crisis en la actualidad, desde la nueva perspectiva de nuestro derecho público, que el noble interdicto a la libertad, no pueda, en situaciones de excepción, constituir un remedio ineludible contra procedimientos judiciales arbitrarios respecto de los cuales la remisión a las vías ordinarias termine restándole cualquier eficacia frustrando de tal suerte el debido amparo a la libertad.

Desde luego que ha de tratarse de situaciones de excepción en las que solo el trámite breve y sumario del habeas corpus[51] cuyo rasgo esencial es la premura[52], habrá de asegurar la tutela inmediata de la libertad ambulatoria. Por supuesto que ha de tenerse presente que el remedio en tanto apunta sólo a la recuperación de la libertad debe ser ofrecido como una alternativa a los procedimientos ordinarios cuya característica es la posibilidad de discutir el fondo de la cuestión[53].

En el orden provincial, el habeas corpus contra decisiones judiciales ha sido aplicado con prudente equilibrio[54] y ha permitido superar en homenaje a la libertad modalidades rituales que terminan ofendiendo la plenitud de ese derecho.

Urge pues, que el legislador nacional[55], teniendo en cuenta los dictados del derecho público provincial, procure un adecuado remedio por la vía del instituto, para aquellos casos de detenciones arbitrarias, de demoras en el procedimiento, de dilaciones en la resolución de excarcelaciones[56], e incluso en aquellas otras situaciones en que se haya llegado a una condenación en violación a las reglas del debido proceso legal, acordando la competencia –como enseña la mejor doctrina– al tribunal superior del magistrado de que se trate[57].

 

 

Notas [arriba] 

[1] Profesor Emérito de la Universidad del Salvador. Miembro del Instituto de Derecho procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Director del Instituto de Derecho Procesal Penal Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
[2] En su trabajo que lleva por título Sobre la admisibilidad y el tribunal competente para entender en un habeas corpus contra resoluciones judiciales publicado en JA 1984-III,616.
[3] Es de sobra conocido que la Constitución histórica no previó expresamente el hábeas corpus aún cuando la doctrina constitucional no dudó en situar su base dogmática en la cláusula del artículo 18 por cuya virtud nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. La reforma constitucional de 1949, incorporó el instituto en el artículo 29 que en lo pertinente disponía que todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos, recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El Tribunal hará comparecer al recurrente, y, comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza. Pero es bien sabido que por decreto del 27 de abril de 1956 y proclama del 1ro. de mayo del mismo año –como lo recuerda Germán Bidart Campos en su Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Buenos Aires 1986, t. 1, pág. 116– el poder ejecutivo de facto declaró vigente la Constitución de 1853, excluyendo las reformas de 1949.
[4] La expresión ha sido repetidamente usada por los convencionales constituyentes que señalaron la trascendencia de la reforma. En particular por los convencionales Díaz y Menem (véase “Obra de la Convención Nacional Constituyente, 1994”, Buenos Aires, 1997, to.VI, pág. 5.850 y ss..).
[5] Sobre el sistema de interamericano véase Ledesma, Ángela E., “El habeas corpus y el sistema interamericano”, en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, nº 4, Santa Fre, 2000, pág. 315 y ss.
[6] La denominación le fue dada por Virgilio J. Loiácono, quien colaboró con el legislador junto con el profesor Julio B.J. Maier; véase su trabajo intitulado “La Ley ‘De la Rua’ de Hábeas Corpus” en El Derecho, t.111, pág. 865.
[7] B.O., octubre 25 de 1984.
[8] Esta última disposición sancionada el 25 de agosto de 1863 y promulgada el 14 de septiembre del mismo año, establecía que cuando un individuo se halle detenido o preso por una autoridad nacional, o a disposición de una autoridad nacional, o so color de una orden emitida por autoridad nacional; o cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del congreso, o a cualquier otro individuo que obre en condición del gobierno nacional, la Corte Suprema o los jueces de excepción podrán, a instancia del preso o de sus parientes o amigos, investigar sobre el origen de la prisión, y en caso de que esta haya sido ordenada por autoridad o persona que no esté facultada por la ley, mandará poner al preso inmediatamente en libertad. Por su parte, el Código de Procedimientos mencionado en el texto sancionado por la Ley N° 2372, regulaba como un procedimiento especial, que intituló “Del modo de proceder en los casos de detención, arresto o prisión ilegal de las personas”, lo que denominó recurso de amparo a la libertad o simplemente recurso de hábeas corpus.
[9] Conf. D’Albora, Francisco J. “El procedimiento de hábeas corpus en la Ley N° 23.098” en El Derecho, t. 113, págs. 971 y ss. Esta característica también la señala Néstor Sagües en su trabajo intitulado “Nuevo régimen del hábeas corpus, Ley N° 23.098” publicado en La Ley 1985-B, sección doctrina, pág. 891 y ss.., en el que rememora lo que ya expusiera con anterioridad en su obra “Hábeas corpus, régimen constitucional y procesal en la Nación y provincias” Buenos Aires, 1981, pág. 120, donde trae al cruce la tesis de Abraham Bartoloni Ferro.
[10] Conf. “El hábeas corpus, la libertad y su garantía”, Buenos Aires, 1927, pág. 21.
[11] Entre otros Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Ricardo Levene (h), “Derecho Procesal Penal”, t.III, Buenos Aires 1945, pág. 387.
[12] Ekmedjian, Miguel A. Tratado de Derecho Constitucional, t. IV, Buenos Aires 1997, pág. 98. Por su parte Germán Bidart Campos anota con razón que el párrafo transcripto “no introduce demasiada novedad respecto a la Ley N° 23.098”, vid su “Manual de la Constitución Reformada”, t. II, Buenos Aires 1997, pág. 401.
[13] Ley N° 23.098, artículo 6to.
[14] Ley cit. artículo 4to. incs. 1ro. y 2do.
[15] Un caso realmente paradigmático de esta modalidad protectoria ha sido resuelto por el Juzgado Criminal y Correccional n°. 3 de Mar del Plata que puede consultarse en JA 1994-IV, 224 con nota aprobatoria de María Angélica Gelli, Valores constitucionales, activismo judicial y hábeas corpus correctivo.
[16] Véase Sagües, Néstor P. “El concepto de ‘amenaza’ para el hábeas corpus preventivo” en Doctrina Judicial 1988-II, pág. 129.
[17] La ley, en efecto, ha instituido para la Capital Federal, turnos de 24 horas corridas según el orden que determine la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (artículo 25). Y ese tribunal por acordada del 6 de noviembre de 1984 adoptó las medidas de superintendencia adecuadas para asegurar la atención de las denuncias de hábeas corpus a lo largo de todo el día y de todos los días del año (véase La Ley 1985-A, pág. 71 o Doctrina Judicial 1985-1, pág. 313)
[18] Por tratarse de reglas procedimentales sólo rigen en el marco de la justicia federal. Véase en lo concerniente a la consulta lo expuesto por Néstor Pedro Sagües en La “consulta” prevista por el artículo 10 de la Ley N° 23.098, en el hábeas corpus no es obligatoria en el ámbito provincial. en La Ley 1985-C, pág. 6.
[19] Conf. “Nuevo régimen...” cit, pág. 904.
[20] CPrCr, Ley N° 2372, artículo 618 incs. 1ro y 2do.
[21] CPrCr, Ley N° 2372, artículo 621.
[22] CPrCr, Ley N° 2372, art 635 inc. 2do.
[23] La doctrina de la arbitrariedad y el notable número de casos en que la Corte Suprema se ha visto obligada a aplicar el descalificador, es un elocuente dato para sostener lo que se afirma en el texto. Un caso verdaderamente paradigmático acaba de ser resuelto por el alto tribunal. Se trata de la sentencia recaída el 17 de septiembre ppdo. en los autos Miguel Ángel González y otros sobre homicidio simple en los que ignorando los efectos de un sobreseimiento firme (y por tanto irrevocable), a raíz de una desacertada interpretación de una decisión anulatoria del Tribunal Superior de La Rioja, se volvió a juzgar y ahora condenar al imputado ya sobreseído en violación al principio de la proscripción de la persecución penal múltiple.
[24] El artículo 415 del derogado Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, establecía que: “contra toda orden o procedimiento que tienda a restringir sin derecho la libertad de una persona, procede el recurso de hábeas corpus” y a continuación enunciaba “se considerará ilegal a los efectos de este artículo: 1). toda orden de prisión, pesquisa, embargo o detención, que no se dicte de acuerdo con los arts. 13 y 14 de la Constitución provincial; 2). la que no emane de autoridad competente para ordenar detenciones; 3). la prisión preventiva o detención en los casos en que no procede con arreglo a este Código, o fuera de la medida autorizada por el mismo, 4). la detención preventiva que se prolongue más allá del límite fijado por el artículo 173 de este Código; 5). la prisión o detención decretada por el juez que no tenga jurisdicción en el asunto; 6). la detención de una persona a quien se pretende encausar dos veces por el mismo delito; 7) la prisión o detención de una persona a quien ampara una ley de amnistía o indulto; 8). la prisión o detención en los casos en que prima facie aparezca prescripta la acción o la pena; 9). el procesamiento de una persona a quien se imputa un delito que no da lugar a la acción pública cuando el denunciante o querellante carece de personalidad; 10). la continuación del proceso en los casos previstos por el artículo 140 del Código Penal; 11). la detención preventiva por faltas si el infractor es domiciliado, o en caso de no tener domicilio, ofreciere la fianza exigida por este Código; 12). la prisión preventiva o la detención en los casos en que proceda la excarcelación o eximición de prisión, y al procesado se le hubiere negado sin derecho ese beneficio; 13). la detención de una persona a quien no se le ha notificado la causa por la cual se le priva de la libertad dentro de 24 horas; 14) la prisión preventiva ordenada en auto que no reúna los requisitos exigidos por el artículo 180 de este Código”.
[25] Uno de los estudios más completos y profundos dedicados al instituto creado por Jofré, es el de Pedro Bertolino, “El hábeas corpus en la Provincia de Buenos Aires, acción- recurso-excepción”, La Plata 1983.
[26] Conf. Jofré, Tomás, Código de procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires, comentado, 2da. edición actualizada por Pío S. Jofré, Buenos Aires, 1965, pág. 301.
[27] Conf. Malagarriga, Carlos y Sasso, S.A., Procedimiento Penal Argentino, Buenos Aires, 1910, to. II, págs. 236 y ss.
[28] Conf. Corwin, Edward, La constitución de los Estados Unidos y su significado actual, Buenos Aires, 1987, pág. 170.
[29] Conf. Corwin, Edward, ob. cit. pág. 171.
[30] Conf. Sagües, Néstor P. Derecho procesal constitucional- Hábeas corpus, Buenos Aires, 1988, vol. 4, pág. 38.
[31] El caso puede consultarse en Kamisar, Lafave e Israel Modern Criminal Procedure, West Publishing Co., St.Paul, Minn. 1990, pág. 1519 y ss.
[32] CSJN “Fallos” 311: 133 (año 1988).
[33] En Sagües, Derecho procesal constitucional, cit. pág. 175 y ss. puede consultarse una muy completa enumeración de los ordenamientos provinciales que hasta el año 1988 admitían la impugnación, por la vía del hábeas corpus, de resoluciones judiciales.
[34] CSJN “Fallos” 60:397; 65:369; 71:427; 72:328; 212:435; 275:102 entre otros.
[35] CSJN, caso “Cipriano Reyes” que se registra en “Fallos”, 219:111 y caso “Atilio Demichelis” de “Fallos” 231:106.
[36] Se trata del caso “Vicente Pucci” resuelto por la Corte el 17 de abril de 1959 que se registra en “Fallos” 243:306.
[37] CSJN, “Fallos” 308: 2236 (año 1986).
[38] CSJN, “Fallos” 310: 57 (año 1987).
[39] CSJN “Fallos” 311: 2058 (año 1988).
[40] CSJN “Fallos” 311: 2311 (año 1988).
[41] CSJN “Fallos” 311:2421 (año 1988).
[42] CSJN “Fallos” 311:2084 (año 1988); también formuló disidencia el mismo magistrado en el caso “Daniel Eduardo Tortora”, -CSJN “Fallos” 313: 1262 (año 1990)- aunque este era un supuesto de habeas corpus correctivo.
[43] CSJN “Fallos” 311:334 (1988).
[44] CSJN “Fallos” 314:1220.
[45] CSJN, caso “Carlos Luconi”, “Fallos” 318:2664, (año 1995).
[46] CSJN “Fallos” 320:2729 (año 1997).
[47] CSJN “Fallos” 321:3555 (año 1998).
[48] Conf. Martinez Vivot, Julio J. “La ley de habeas corpus: tutela de la libertad ambulatoria en el marco nacional”, en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, nº 5, Santa Fe, 2000, pág. 215 y ss.
[49] Véase JA 2001-III, pág. 495, con nota aprobatoria de Adolfo Prunoto Laborde intitulada “Cosa juzgada y hábeas corpus”.
[50] Conf. La Ley 2003.C, pág. 365, con nota de Ernesto Kreplak “Un paso adelante en la protección efectiva del derecho a la libertad ambulatoria”.
[51] Esta es una característica esencial del interdicto, desde siempre privilegiada por la Suprema Corte; así: en CSJN “Fallos” 183:68.
[52] Voto de los jueces Nazareno y Moliné O´Connor en CSJN “Fallos” 321: 3611 en donde se reivindica la vigencia de la Ley N° 23.098 y se aclara que a los efectos del recurso extraordinario no es tránsito obligado en materia de habeas corpus el paso por la Cámara Nacional de Casación Penal.
[53] Sagües, Néstor Pedro “Habeas Corpus: Facultades Legislativas y Jurisdiccionales del Jefe de Policía Federal. Problemática de su constitucionalidad”, en LL, 1986-C, pág. 241.
[54] Es muy interesante el voto disidente de la jueza Aida Kemelmajer de Carlucci en el caso fallado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 8 de marzo de 1984 y publicado en JA, 1984-III, pág. 614, con nota de Sagües “Sobre la admisibilidad y el tribunal competente para entender en un hábeas corpus…” citado.
[55] Cuadra recordar en este sentido que la Ley N° 23.042 BO 23/01/84 admitió la vía del habeas corpus para la revisión de las condenas dictadas aún con sentencia firme por tribunales militares respecto de civiles.
[56] La Corte Suprema de Tucumán ha admitido, no hace mucho, el remedio que nos ocupa en el caso G., J.G. sobre habeas corpus fallado el 23 de octubre de 2014 a raíz de haber mediado exceso en el término de la prisión preventiva, vid DJ Año XXXI nro. 14 del 5 de abril de 2015, pág. 51.
[57] Conf. Sagües, “Derecho procesal constitucional” cit. pág. 172.