JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:M., M. s/Determinación de la Capacidad Jurídica
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado de Familia de San Isidro
Fecha:07-04-2016
Cita:IJ-CCXIX-128
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Sumario
  1. Corresponde hacer lugar a la acción promovida por la actora a fin de que se determine la capacidad jurídica de su hijo, alegando que el mismo padece trastorno de ansiedad generalizada, esquizofrenia paranoide, y trastorno obsesivo compulsivo, solicitando que se la designe sistema de apoyo del causante, en tanto se acreditó que la patología del mismo es incurable desde los conocimientos médicos actuales, que no puede ejercer por sí actos jurídicos de disposición ni de administración, que no puede vivir solo, no puede cumplir con las indicaciones terapéuticas que se le efectúen, ni prestar consentimiento para prácticas o tratamientos que se propongan, por lo que se encuentra comprendido en las previsiones de los arts. 32 y 43 del Cód. Civ. y Com..

  2. El concepto de salud mental ha dejado de ser una noción estrictamente parcial para pasar a tener un contenido mucho más amplio, en tanto ha sido superada aquella concepción generalizadora de discapacidad terminal que llevaba a una tuición predominantemente aislante del paciente, por otra que reconociendo su estado de vulnerabilidad, procura su posible habilitación y/o rehabilitación, sea total o aun parcial, en un marco de respeto de su personalidad moral y dignidad, preservando al extremo su autónomo desenvolvimiento residual en el seno de su comunidad.

  3. Con la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Comercial se implementan dos sistemas, uno de incapacidad genérica -declaración de incapacidad- y otro de capacidad genérica -declaración de capacidad restringida-, ambos flexibles y graduales, con el objetivo central de asegurar toda la libertad posible otorgándole al mismo tiempo la protección necesaria.

  4. El sistema de apoyos se inserta en el tránsito entre el paradigma de la sustitución de la voluntad (que caracterizó al modelo de la protección del Código Civil), y el nuevo paradigma que pretende preservar al extremo el autónomo desenvolvimiento residual de la persona en el seno de su comunidad, para lo que se basa en la toma de decisiones con apoyos y salvaguardas.

Juzgado de Familia de San Isidro - N°1

Tigre, 7 de Abril de 2016.-

1) A fs. 13/4 se presenta la Sra. M. E. B. y solicita la determinación de capacidad de su hijo, M. M. 

Manifiesta que M. padece trastorno de ansiedad generalizada, esquizofrenia paranoide, trastorno obsesivo compulsivo y solicita que se la designe sistema de apoyo del causante.

2) A fs. 10/12 declaran tres las testigos propuestas. 

3) A fs. 23 la Titular de la Defensoría Oficial asume la representación letrada del causante en el carácter de curadora provisoria, conforme lo normado por los arts. 622 y concordantes del C.P.C.C. y 35 del Cód. Civ. y Comercial.

4) A fs. 15 se dispone el examen médico interdisciplinario al causante en los términos del art. 625 del C.P.C.C., realizado por un médico psiquiatra, un asistente social y un psicólogo en los términos de la Ley Nº 26.657.

5) Se corre el traslado de la pericia aludida en los términos del art. 626 del C.P.C.C., de la que se notifican a fs. 40 vta. el causante, a fs. 38 la curadora provisoria, y a fs. 39 la peticionante de autos.

6) A fs. 28 consta el acta que da cuenta de la entrevista personal mantenida por la Suscripta con el causante, en presencia de un representante de la Asesoría y de la Sra. Defensora Oficial, quien prestó asistencia letrada al causante, todo conforme lo normado por art. 627 del C.P.C.C. y art. 35 del Cód. Civ. y Comercial. 

7) A fs. 17 se da cumplimiento con la Ley Nº 7.205 y a fs. 29/31 se traba la Inhibición General de Bienes del causante de autos, conforme lo ordenado a fs. 15.

8) A fs. 44 la Sra. Asesora de Incapaces se notifica de la pericia médica y presta su conformidad para hacer lugar a la pretensión incoada, como así también para que la Sra. M. E. B. le brinde el apoyo necesario a M. M. para el ejercicio de su capacidad jurídica.

9) A fs. 46 el Sr. Fiscal se notifica y presta conformidad con el dictado de sentencia.

SEGUNDO:

1) Que se considera persona con discapacidad a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral (arts. 48 y 2448 del Cód. Civ. y Comercial).

Esta definición es coherente con la que nos acerca la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aunque no es exactamente igual. Ambas definiciones se destacan por evitar la equiparación entre discapacidad y patología, además de poner el énfasis en el contexto social, no tanto en el individuo. Discapacidad no es la deficiencia o alteración funcional, sino la interacción entre esa condición y un entorno de barreras (Seda, Juan Antonio, Matrimonio y capacidad jurídica restringida. Decisiones en materia patrimonial, Revista Cód. Civ. y Comercial, Ed. Thomson Reuters La Ley, Año 1, Numero 6, diciembre 2015, página 80).

Luce ostensible que el concepto de salud mental ha dejado de ser una noción estrictamente paricial para pasar a tener un contenido mucho más amplio (conf. Preámbulo, arts. 1º, 3º, 4, 12, 26 y concs., CDPD; II, III, IV, CIEDPD), en tanto ha sido superada aquella concepción generalizadora de discapacidad terminal que llevaba a una tuición predominantemente aislante del paciente, por otra que reconociendo su estado de vulnerabilidad, procura su posible habilitación y/o rehabilitación, sea total o aun parcial, en un marco de respeto de su personalidad moral y dignidad, preservando al extremo su autónomo desenvolvimiento residual en el seno de su comunidad (SCBA, C 116.954 “E.,E.R. insania y curatela”, sent. Del 08/07/2014 voto del Dr. Pettigiani). 

II. “La CDPD resulta el primer tratado de consenso universal que importa la especificación concreta de los derechos de las personas con discapacidad desde la perspectiva de los derechos humanos, adoptando el modelo social de la discapacidad; modelo que importa un giro trascendental en la condición de las personas con discapacidad ya que deja de considerarlas portadoras de una patología que las ‘discapacita’ y ubica ‘el problema’ en el escenario social” [Citado por Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala Tercera, 22/12/2015 D., J. s/Insania y Curatela. Expte N° 159079, Conf. Herrera, M.; Caramelo, G.; Picasso, S. (dir.), Cód. Civ. y Comercial de la Nación Comentado, Tit. Preliminar y Libro primero; Buenos Aires, Infojus, 2015, pág. 80; Palacios, Agustina, El modelo social de la discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención de los Derechos de las personas con Discapacidad, Madrid, Cinca, 2008; Palacios, A.; Bariffi, F. (Coords.), Capacidad Jurídica, Discapacidad y Derechos Humanos, Bs. As., Ediar, 2012].

El art. 12 de la referida Convención establece: “Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionadas al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas” (Berizonce, Roberto O., Normas procesales del Cód. Civ. y Comercial de la Nación. Personas con capacidades restringidas, Buenos Aires, La Ley Nº 12/05/2015, 1 • LA Ley Nº 2015-C, 735 • DFyP 2015 (noviembre), 175).

III. Con la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Comercial se implementan dos sistemas, uno de incapacidad genérica -declaración de incapacidad- y otro de capacidad genérica -declaración de capacidad restringida-, ambos flexibles y graduales, con el objetivo central de asegurar toda la libertad posible otorgándole al mismo tiempo la protección necesaria (arts. 31 incisos a) y b); 32). El juez, en la sentencia, debe determinar la extensión y alcance de la incapacidad y designar representantes o apoyos. Si considera que la persona está en situación de conservar su capacidad con limitaciones o restricciones, declara los límites o restricciones a la capacidad y señala los actos y funciones que no puede realizar por sí mismo. A fin que la persona tome su decisión le designará los apoyos necesarios (artículo 38). La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En los supuestos del art. 32, debe ser revisada por el juez en un plazo no superior de tres años (artículo 40). En realidad, como se ha señalado, no se trata de "revisar" la sentencia, sino la situación de la persona declarada incapaz o con capacidad restringida, para que, en un eventual pedido de rehabilitación, observándose el trámite que la misma norma establece, se revise la sentencia (Berizonce, Roberto O., Normas procesales del Cód. Civ. y Comercial de la Nación. Personas con capacidades restringidas, Buenos Aires, La Ley Nº 12/05/2015, 1 • LA Ley Nº 2015-C , 735 • DFyP 2015 (noviembre) , 175, quien cita a TOBÍAS J.W., “La persona humana en el Proyecto”, La Ley, 2012-D, supl. 25-6-2012 ).

El sistema de apoyos se inserta en el tránsito entre el paradigma de la sustitución de la voluntad (que caracterizó al modelo de la protección del Cód. Civ.) y el nuevo paradigma que pretende preservar al extremo el autónomo desenvolvimiento residual de la persona en el seno de su comunidad, para lo que se basa en la toma de decisiones con apoyos y salvaguardas (conforme art. 12 CDPD ya citado). 

Estos apoyos pueden ser apoyos efectivos o un asistente personal o un equipo de salud; pueden serlo los propios pares o un apoyo para una situación determinada, es decir, el apoyo acompaña a la persona para que esta pueda ejercer sus derechos. Debe respetar los deseos y aspiraciones de su pupilo. (Conf. D., J. s/Insania y Curatela. Expte N° 159079, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala Tercera, 22/12/2015).

TERCERO:

En el caso que nos ocupa, surge del informe de la entrevista prevista por los arts. 627 del C.P.C.C. y 35 del Cód. Civ. y Comercial que M. estudió entre los años 2001 y 2002 el Ciclo Básico Común de la carrera de psicología y que desea, en cuanto se encuentre en condiciones, cambiarse a la carrera de Sociología. Manifiesta que tiene el deseo de aprender a escribir para encontrar una actividad que lo motive a superar su condición, tener una vida normal, ya que dice encontrarse deprimido y sin realizar ninguna actividad recreativa. Que realiza tratamiento psiquiátrico en el Centro Médico "Santa Paula" y psicológico en la Salita llamada "El Canal", ambos en Tigre y con modalidad ambulatoria.

Presta conformidad con que se designe a su madre como su sistema de apoyo.

Del informe interdisciplinario de fs. 33/6 surge que el diagnóstico de M. es un cuadro compatible con trastorno obsesivo compulsivo con síntomas psicóticos, situación que se manifestó aproximadamente a los 20 años de edad.

El pronóstico es reservado, incurable desde los conocimientos médicos actuales.

Surge además que el causante proviene de una familia integrada por sus padres y un hermano mayor, M. A.

Se sugiere para la protección y asistencia de la causante su cuidado permanente y supervisión de adhesión al tratamiento por parte de terceros responsables. 

Se detalla en particular que el causante sabe leer y escribir y conoce el valor del dinero. 

Puede realizar actividad laboral remunerada, administrar parcialmente un salario y/o beneficio previsional, solo en pequeños montos de dinero, así como efectuar algunas compras para satisfacer necesidades básicas.

Por las características de su patología, el causante no puede ejercer por sí actos jurídicos de disposición ni de administración, con la salvedad referida

No puede vivir solo, no puede cumplir con las indicaciones terapéuticas que se le efectúen, ni prestar consentimiento para prácticas o tratamientos que se propongan. 

M. está conectado con el medio y puede realizar por sí algunos actos de la vida cotidiana (comer, higienizarse, etc.) pero requiere asistencia de un tercero para otros actos comunes de la vida diaria (trasladarse por la vía pública).

De las declaraciones testimoniales de fs. 10/12, surge que M. no trabaja, que cuenta con la ayuda de sus padres, en especial de la Sra. M. E. B., quien “es excelente persona, muy buena madre y vive dedicada a su hijo”.

En consecuencia, conforme a la normativa indicada y valorando la prueba aportada en autos, y en orden a lo normado por los arts. 32 y siguientes del Cód. Civ. y Comercial y 627 y concordantes del Código Procesal, 

RESUELVO:

I. Hacer lugar a la acción promovida, a los fines de determinar la capacidad jurídica de M. M, hijo de R. M. y M. E. B, quien se halla afectado de trastorno obsesivo compulsivo con síntomas psicóticos, y se encuentra comprendido en las previsiones de los arts. 32, 43 y concordantes del Cód. Civ. y Comercial, art. 618 y concordantes del C.P.C.C..

II. Establecer que el causante se encuentra limitado para el ejercicio de todos los actos jurídicos de disposición y de administración con la salvedad de que si puede administrar parcialmente un salario y/o beneficio previsional, solo en pequeños montos de dinero, así como efectuar algunas compras para satisfacer necesidades básicas. 

No puede vivir solo, no puede cumplir con las indicaciones terapéuticas que se le efectúen, ni prestar consentimiento para prácticas o tratamientos que se propongan para lo que requiere la asistencia de su sistema de apoyo (conforme arts. 37 y 38 del Cód. Civ. y Comercial).

M. está conectado con el medio, sabe leer, escribir, conoce el valor del dinero, puede realizar una actividad remunerada, puede comer solo, higienizarse, y se muestra entusiasmado con continuar estudiando, pero requiere asistencia de un tercero para otros actos comunes de la vida diaria (trasladarse por la vía pública).

III. Disponer que las evaluaciones interdisciplinarias sean actualizadas cada tres años (conforme al art. 40 del Cód. Civ. y Comercial).

IV. Designar apoyo del causante, a su madre, M. E. B., quién previa aceptación y discernimiento del cargo procederá a llenar su cometido, y brindará el apoyo necesario a su pupilo a los fines de garantizar el ejercicio de su capacidad jurídica, debiendo promover su autonomía, facilitar la comunicación, comprensión y manifestación de su voluntad, respetando en la medida de lo posible sus deseos y aspiraciones. Deberá requerir la intervención de la justicia para los actos de disposición y aquellos de administración que resulten extraordinarios (conforme a los arts. 37, 38 y 43 del Cód. Civ. y Comercial). 

V. Facultar a la Sra. M. E. B. -una vez aceptado y discernido el cargo- a tramitar y supervisar la administración de los haberes que se devenguen o hubieren devengado en concepto de pensión a favor del causante, con cargo de oportuna rendición de cuentas.

VI. Consentida, líbrese oficio al Registro de las Personas de la Provincia de Córdoba a fin de que procedan a tomar nota de la presente sentencia en el acta de nacimiento n° 149, de Pilar, departamento de Río Segundo. Córdoba, y líbrese testimonio. 

VII. Se deja constancia que no se regulan honorarios en razón de haber intervenido en autos la Defensoría Oficial. REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Sandra F. Veloso