JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Consejo de la Magistratura en el Derecho Constitucional Provincial Argentino
Autor:Santiago, Alfonso
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 8 - Octubre 2013
Fecha:22-10-2013 Cita:IJ-LXIX-567
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Presentación
I. La institución del Consejo de la Magistratura en el derecho comparado
II. El derecho constitucional provincial argentino
III. El consejo de la magistratura en el derecho constitucional provincial argentino
IV. Análisis de algunas variables que pueden ser comparadas
E) Algunas conclusiones

El Consejo de la Magistratura en el Derecho Constitucional Provincial Argentino

Un análisis comparativo a propósito de la sanción de la Ley N° 26.855

Alfonso Santiago[1]

Presentación [arriba] 

La problemática acerca de la integración y funciones del Consejo de la Magistratura nacional ha tenido una especial relevancia en estos últimos meses a propósito de la sanción de la ley 26.855 y su posterior declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) c/Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar s/ acción de amparo”[2].

La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires ya se había pronunciado críticamente acerca del contenido de las  reformas introducidas en la organización del Consejo de la Magistratura por medio de la Ley N° 26.855. En su dictamen del 25 de abril de 2013, en cuya redacción tuvo la oportunidad de participar, señaló lo siguiente:

“El proyecto de ley contiene graves vicios constitucionales e introduce numerosas modificaciones sumamente inconvenientes y disvaliosas que atentan contra la independencia judicial y una eficaz administración de justicia, principales finalidades que tuvo el Constituyente de 1994 al incorporar el Consejo de la Magistratura a la organización constitucional de nuestro país (cfr. art. 114 inc. 6).

De una interpretación literal y teleológica del art. 114 de la CN se desprende claramente que los representantes de los jueces y abogados han de ser elegidos han de ser elegidos por su pares y de modo diverso a los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular. Sin embargo, de modo manifiestamente inconstitucional, el nuevo art. 2 establece que, tanto los tres jueces del Poder Judicial de la Nación como los tres representantes de los abogados de la matrícula federal  que integren el Consejo de la Magistratura, serán “elegidos por el Pueblo de la Nación por medio de sufragio universal”, distorsionando la clara finalidad de representación sectorial pretendida por el texto constitucional.

Por otra parte, la nueva ley prevé la incorporación al Consejo de la Magistratura de seis representantes de los ámbitos académicos y científicos, también elegidos por medio del sufragio universal. El elevado número de representante del mundo académico en relación a lo que previsto con respecto a los jueces y abogados afecta el “equilibrio” en la integración del Consejo de la Magistratura, criterio expresamente consagrado en el art. 114 de la CN para determinar su composición.

Los partidos políticos tendrán el monopolio legal para la designación de precandidatos y candidatos a consejeros que representen a los jueces y abogados y los que provengan del ámbito  académico, lo que implicará la partidización de la gestión del Poder Judicial en el marco de las amplias facultades que en esta materia la Constitución le ha otorgado al Consejo de la Magistratura. Las elecciones de los consejeros se harán de modo simultáneo con la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, lo que contribuye a la partidización del Consejo de la Magistratura y a distorsionar aún más su misión institucional.

La disminución de las mayorías exigidas para la aplicación de sanciones disciplinarias a los jueces (de la mayoría absoluta de los miembros se pasa a mayoría simple) y para decidir la apertura del proceso de remoción (de dos tercios se pasa a mayoría absoluta de la totalidad de los miembros), son dos modos de debilitar y amenazar la independencia judicial, afectando la finalidad que tuvo la incorporación del Consejo de la Magistratura al sistema institucional argentino.

La ley mantiene el plazo de tres años que tiene el Consejo de la Magistratura  para decidir acerca de las denuncias contra los jueces que pueden dar lugar a un proceso disciplinario o  remoción. Este plazo prolongado puede convertir a la posibilidad de aplicar sanciones o de acusación en un instrumento de presión que condicione la independencia y libertad de criterio de los jueces denunciados.

En materia de concursos para cubrir las vacantes judiciales, la nueva ley conserva la disposición que establece que “el plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes”. Esta facultad, unida a la composición marcadamente partidocrática que ostentará el futuro Consejo de la Magistratura, condicionará la transparencia, imparcialidad y seriedad de todos los concursos para acceder a los cargos judiciales. Por otra parte, el nuevo art. 13 establece que “aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aprobación del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, serán considerados como antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial”. Esta disposición constituye una grave e indebida intromisión del Poder Ejecutivo en ámbitos propios del Consejo de la Magistratura y del Poder Judicial y un modo en que aquel puede intervenir y condicionar fuertemente el resultado de los concursos judiciales.

El refuerzo de las facultades disciplinarias, administrativas y presupuestarias de un Consejo de la Magistratura con fuerte base partidocrática en perjuicio de las que son propias de la Corte Suprema, debilita fuertemente al Poder Judicial y al equilibrio de poderes que pretende consagrar nuestra Constitución Nacional.

La partidización de la integración del Consejo de la Magistratura, la ruptura de su equilibrio interno, la disminución de las mayorías exigidas para adoptar algunas de sus decisiones en materia de responsabilidad de los jueces y la creciente intervención de los poderes políticos en los concursos judiciales, han convertido al Consejo de la Magistratura en una de las mayores amenazas para la independencia judicial, contradiciendo abierta y palmariamente su misión institucional y la finalidad que tuvo el Constituyente de 1994 al sancionar el art. 114 de la CN. La supremacía constitucional, la división de poderes y la independencia judicial, pilares de nuestro Estado de Derecho, han sido gravemente lesionadas con la sanción de esta ley de reformas al Consejo de la Magistratura”.

El debate que se ha originado acerca de la integración y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación puede ser una buena ocasión para examinar cuál es el régimen de los consejos de la magistratura a nivel del derecho constitucional de las provincias argentinas.

Antes de introducirme en el análisis comparativo del régimen de cada una de las provincias, quisiera hacer unas breves reflexiones iniciales sobre las dos realidades que enmarcan esta exposición: el origen histórico de la institución del Consejo de la Magistratura, por un lado, y el derecho público provincial o derecho constitucional provincial argentino, por el otro.

I. La institución del Consejo de la Magistratura en el derecho comparado [arriba] 

Como lo enseñara el Académico Dr. Alberto Spota en una brillante exposición en la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas el 28 de junio de 1996, el Consejo de la Magistratura es una institución que surge en el ámbito de las monarquías o repúblicas parlamentarias europeas donde regía y aún rige un modelo de administración de justicia y no el modelo de origen norteamericano que considera al Poder Judicial como un Poder de Estado.

Quisiera rescatar algunos de los conceptos expuesto en  esa clara y fundada disertación porque conocer la génesis y filiación de las instituciones  constitucionales es clave para comprender su sentido y las posibilidades y riesgos de lo que ellas son portadoras.

Los Consejos de la Magistratura surgen como un modo de desconcentrar o descentralizar en ellos algunos aspectos de la gestión judicial en los sistemas de mera administración de justicia y que era y es aún ejercida en nombre del Rey. Constituyen un intento de garantizar la independencia judicial moderando en algunos ámbitos, como en los del nombramiento y ascensos de los magistrados,  el disciplinar y el presupuestario, la dependencia directa de los jueces del monarca o Poder Ejecutivo. Su origen histórico se remonta  a la Europa monárquica y pactista de fines del siglo XIX y principios del siglo XX.  Afirma con claridad Spota: “En Europa hay administración de justicia. No hay poder judicial. En los Estados Unidos y entre nosotros, (el juez) administra  justicia y tiene capacidad de control de constitucionalidad, y por ello es Poder Judicial. Consecuentemente, el Consejo de la Magistratura se ha desarrollado en un sistema en el cual la judicatura, los jueces son únicamente y exclusivamente administración de justicia (…). El Consejo de la Magistratura es una institución absolutamente ajena, no solo al sistema político de distribución de poderes a la manera norteamericana, que es el que nosotros tenemos, sino además a la esencia de ese sistema político, pues el Consejo de la Magistratura corresponde a estructuras en las cuales el juez administra justicia y nada más”.

El Constituyente de 1994 introdujo mediante el art. 114 una institución ajena a la genética propia de nuestro sistema institucional, difícilmente compatible con su adecuado funcionamiento y que, a diferencia de su finalidad histórica, más que fortalecer la independencia y eficaz prestación del servicio de justicia,  condiciona gravemente el logro de esos fines constitucionales. En los sistemas que siguen el modelo norteamericano, el Poder Judicial se autoadministra, ejerce facultades disciplinares sobre sus integrantes y dirige su formación. Con la incorporación del Consejo de la Magistratura, estas funciones pasan a ser ejercida por un órgano que está inserto en el Poder Judicial pero no forma parte de su estructura ordinaria, y muchos de cuyos integrantes provienen de otros poderes. El Consejo de la Magistratura es un auténtico Caballo de Troya que amenaza y daña la independencia judicial, complica grandemente todo su funcionamiento y debilita a la Corte Suprema como cabeza del Poder Judicial. Cierta ignorancia y falta de sentido institucional, unido a lo que el Académico Vanossi ha denominado la cultura del reparto, llevó al Constituyente del 94 a crear un organismo con amplísimas facultades sobre el funcionamiento del Poder Judicial y que tras la reciente reforma legal de su composición y modo de elección de sus integrantes, se ha constituido en la mayor amenaza a su independencia y buen desempeño.

En referencia a sus orígenes históricos en el derecho comparado, cabe señalar que   el Consejo de la Magistratura surge en Italia con la Ley Orlando de 1907 y luego es receptado en Portugal en 1912, si bien hay quienes  señalan que en  Francia hacia 1883 ya se encuentran antecedentes de esta institución[3]. A partir de la segunda posguerra mundial, el Consejo de la Magistratura es incorporado al texto constitucional en Francia (cfr. constituciones de 1946 y 1958) y en Italia (cfr. art. 104 de la Constitución de 1947) y se expande luego hacia Turquía (1961), Grecia (1975),  España (1978),  etc.[4].

Cuando en 1994 la CN argentina incorpora el Consejo de la Magistratura había otros cinco países que en el ámbito latinoamericano que ya lo habían establecido aunque con distintas denominaciones y en diferentes épocas, a saber:

- Venezuela, Consejo de la Magistratura, cfr. art. 217 de la Constitución  de 1961, luego reformada en 1973 y 1983;

- Colombia , Consejo Superior de la Judicatura, cfr. arts. 254 a 257 de la Constitución de 1991;

- El Salvador,  Consejo Nacional de la Judicatura, cfr. art. 187 Constitución de 1983 con las reformas de 1991 y 1992;

- Perú,  Consejo Nacional de la Magistratura, cfr. arts. 245 a 249, Constitución de 1979, y

- Paraguay,  Consejo Nacional de la Magistratura, cfr. arts. 262 a 264 Const. de 1992.                                                

En la Argentina existían algunos antecedentes previos a 1994. Fue la Pcia. de Chaco la primera que lo incorporó en su constitución de 1957. A nivel nacional a  través del Decreto 1179/91 creó una “Comisión Asesora de la Magistratura” integrada por siete miembros que representaban al Ministerio de Justicia, a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia, a la Secretaría General de la Presidencia, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la Federación Argentina de Colegio de Abogados. Los resultados de esta Comisión no fueron demasiado esperanzadores ya que el excesivo predominio de los representantes del Poder Ejecutivo y el carácter no vinculante de sus decisiones, provocó que en algunos casos el Presidente terminara nombrando como jueces a personas no incluidas en las listas elaboradas por esta Comisión.

II. El derecho constitucional provincial argentino [arriba] 

Como me ha enseñado el Académico Dr. Jorge Vanossi, a lo largo de las dieciséis décadas de historia constitucional argentina,  se han sucedido distintos ciclos constitucionales provinciales.  De modo general, se puede señalar que cada diez o veinte años aproximadamente se han dado diversas olas de reforma de los textos constitucionales provinciales, pudiéndose distinguir ocho ciclos de reformas constitucionales provinciales.

1) Las primeras constituciones provinciales se dictan con posterioridad a la sanción de la carta magna nacional en 1853.

2) Durante la década de 1870 se producen las primeras reformas provinciales, entre las que se destaca la enmienda de la constitución de la Pcia. de Bs. As. de 1871, que volverá a reformarse en 1891.

3) En 1907 se destaca la reforma de la constitución de Tucumán que incorpora los algunos primeros elementos del constitucionalismo social.

4) A comienzo de la década del 20, sobresalen las reformas constitucionales de las provincias de Santa Fe (1921), Córdoba y San Juan (1927)

5) En los años 30 tienen lugar las reformas constitucionales  de las provincias de Entre Ríos (1933), Buenos Aires (1934) y Santiago del Estero (1939).

6) Luego de la reforma constitucional de 1949 las provincias adaptaron sus constituciones al nuevo texto nacional.  A fines de la década del 50 se sancionan los textos constitucionales de las nuevas provincias, tras la provincialización de varios territorios nacionales y el restablecimiento de la constitución de1853-60, decidida por la Convención Constituyente de 1857;

7) A mediados de la década del 80, tras el retorno a la democracia, nueve provincias actualizaron sus cartas magnas y la nueva provincia de Tierra del Fuego dictó por primera vez su propia constitución.

8) Por último, tras la reforma de 1994, a fines de la década del 90 y comienzos del nuevo siglo,  se sancionan nuevas constituciones locales, entre las que destacan la de la Ciudad de Buenos Aires (1996), Santiago del Estero (2005), Neuquén (2006),  Tucumán (2006) y Corrientes (2007).

Estas son, a grandes rasgos, los ocho ciclos que se han sucedido en el derecho constitucional provincial en nuestro país.

III. El consejo de la magistratura en el derecho constitucional provincial argentino [arriba] 

La República Argentina es un país federal y en esa organización política existen veintitrés Poderes Judiciales provinciales, uno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un Poder Judicial de la Nación.

En la mayoría de los casos, existe un órgano que participa en el procedimiento de selección de los magistrados de las instancias inferiores, conocido comúnmente como Consejo de la Magistratura. Los miembros de las Cortes Supremas y Superiores Tribunales de Justicia provinciales generalmente tienen un modelo de selección y designación distinto al de los restantes jueces y en la gran mayoría de los casos mantienen la nominación exclusivamente política.

Si bien el Consejo de la Magistratura es receptado por primera vez en la constitución de Chaco de 1957 correspondiente a la sexta etapa de los ciclos constitucionales antes referidos, será a partir del retorno a la democracia en 1984 y fundamentalmente luego de la reforma constitucional de 1994,  que el Consejo de la Magistratura se incorporará en la casi totalidad de las constituciones provinciales argentinas.

Las provincias han ido incorporando el Consejo de la Magistratura a su organización constitucional de acuerdo con la siguiente secuencia temporal:

1°) CHACO (sanción Constitución 07/12/1957)
2°) SANTIAGO DEL ESTERO (reforma constitucional 15/03/1986)
3°) SAN JUAN (reforma constitucional 23/04/1986)
4°) SAN LUIS (reforma constitucional 26/03/1987)
5°) RÍO NEGRO (reforma constitucional 03/06/1988)
6°) SANTA FE (decreto N° 2952/1990 - 28/08/1990)
7°) TIERRA DEL FUEGO (sanción Constitución 17/05/1991)
8°) PROVINCIA DE BUENOS AIRES (reforma constitucional 13/09/1994)
9°) LA PAMPA (reforma constitucional 06/10/1994)
10°) CHUBUT (reforma constitucional 11/10/1994)
11°) CIUDAD DE BUENOS AIRES (sanción Constitución 01/10/1996)
12°) CORRIENTES (sanción ley N° 5123 - 01/11/1996; reforma constitucional 8/VI/2007)
13°) MENDOZA (enmienda constitucional 17/09/1997)
14°) SALTA (reforma constitucional 07/04/1998)
15°) LA RIOJA (reforma constitucional 24/04/1998)
16°) SANTA CRUZ (reforma constitucional 27/11/1998)
17°) CÓRDOBA (sanción ley N° 8802 – 23/09/1999)
18°) FORMOSA (sanción ley N° 1310 – 01/06/2000)
19°) CATAMARCA (sanción ley N° 5012 – 25/10/2000)
20°) MISIONES (enmienda constitucional 14/10/2001)
21°) ENTRE RÍOS (decreto N° 39/2003 GOB – 13/12/2003, reforma constitucional 2008,  sanción ley 9996 )
22°) NEUQUÉN (reforma constitucional 17/02/2006)
23°) TUCUMÁN (Decreto Acuerdo N° 82/14; reforma constitucional 6/VI/06)

De las veinticuatro jurisdicciones estudiadas, se advierte que en veintidós de ellas y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires existe un Consejo de la Magistratura.  La Pcia. de Jujuy es la única que no tiene, ni ha tenido nunca un Consejo de la Magistratura.

IV. Análisis de algunas variables que pueden ser comparadas [arriba] 

Conociendo que el Consejo de la Magistratura existe en la casi totalidad de las provincias, haremos un análisis comparativos acerca del régimen constitucional y legal por el que se rigen. Para ello hemos seleccionado nueve variables que nos parecen particularmente relevantes y que, a continuación, iremos desarrollando[5].

a) Norma de creación: Constitución, ley o decreto

De las veintitrés jurisdicciones que tienen Consejo de la Magistratura, en veinte de ellas dicho órgano se encuentra incorporado en el texto constitucional, mientras que en las tres provincias restantes no está previsto en la Constitución (en Córdoba y Catamarca el Consejo de la Magistratura es creado y regulado por ley y en Santa Fe es creado y regulado por decreto del Poder Ejecutivo), Ello se refleja en el siguiente gráfico:

Consideramos conveniente que si existe un Consejo de la Magistratura, su existencia y régimen constitucional fundamental esté contemplado en la propia constitución provincial

b) Ubicación dentro de la estructura de la Constitución provincial

De los veinte Consejos de la Magistratura incorporados en las respectivas Constituciones, diecisiete de ellos se encuentran regulados en la Sección o Capítulo correspondiente al Poder Judicial. En cambio, en las Constituciones de las provincias de Entre Ríos y Misiones, el Consejo de la Magistratura se encuentra regulado en la Sección correspondiente al Poder Ejecutivo. Por su parte, el Consejo de la Magistratura de Neuquén, al ser un órgano extrapoder, tiene su propia Sección en la Constitución Provincial, que es independiente de las Secciones correspondientes a los tres Poderes del Estado. Esto se ve reflejado en el siguiente gráfico:

c) Regulación de la composición del Consejo de la Magistratura

En relación a la composición del Consejo de la Magistratura, es preferible que ésta esté definida completamente por la Constitución y no por una ley, ya que esto asegura una cierta estabilidad en la integración del Cuerpo. La rigidez propia de una norma constitucional evita que la composición del Consejo pueda ser modificada por una norma inferior, como una ley o un decreto. De los veintrés Consejos de la Magistratura existentes a nivel provincial, en trece de ellos su integración es completamente definida por la Constitución Provincial, en nueve de ellos su integración es definida por una ley provincial (en cuatro de ellos la Constitución determina los estamentos o sectores que deben estar representados en la integración del Cuerpo), y en sólo uno su integración es determinada por decreto del Poder Ejecutivo (Provincia de Santa Fe), lo que se puede visualizar en el siguiente cuadro:

d) Integrantes del Consejo de la Magistratura

Teniendo en cuenta el sector del que provienen los integrantes del Consejo de la Magistratura, éstos pueden distinguirse en integrantes “políticos” e integrantes “no políticos”. Se considera integrantes políticos a los representantes de los poderes resultantes de la elección popular, es decir los Poderes Ejecutivo y Legislativo. En cambio, son integrantes no políticos los representantes del Poder Judicial, de los abogados, del ámbito académico y científico, y de la ciudadanía en general. Diecisiete de los veintrés Consejos de la Magistratura provinciales tienen mayoría de integrantes “no políticos”; cinco Consejos de la Magistratura tienen mayoría de integrantes “políticos”; mientras que, p. ej., en el Consejo de la Magistratura de la Provincia de La Pampa existe un equilibrio absoluto entre los integrantes “políticos” y los “no políticos”. Esta información se ve reflejada en el siguiente gráfico:

En el siguiente gráfico, se puede apreciar la relación de integrantes “políticos” y de integrantes “no políticos” existente en la composición de cada uno de los Consejos de la Magistratura provinciales:

Algunas situaciones más curiosas y llamativas respecto de la conformación del Consejo de la Magistratura se dan en las siguientes provincias:

- En el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, cinco de sus catorce integrantes son ciudadanos no abogados ni empleados judiciales elegidos por sufragio universal;

- el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Cruz cuenta entre sus integrantes con un representante del pueblo de la Provincia;

- y el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos cuenta con dos representantes de organizaciones sociales, profesionales y sindicales.

e) Duración del mandato de los consejeros y posibilidad de ser reelegidos

La duración del mandato de los miembros de los Consejos de la Magistratura provinciales varía entre períodos de un año, de dos años y de cuatro años, según el siguiente cuadro:

En algunas provincias se permite la reelección ilimitada de los miembros del Consejo de la Magistratura; en otras se permite la reelección por un período consecutivo solamente. Finalmente, hay provincias en las que no pueden ser reelectos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Esto se puede observar en el siguiente gráfico:

 

f) Retribución de los consejeros

La función de Consejero por lo general es ad honórem, pero en algunas provincias su ejercicio da derecho a viáticos y reintegro de gastos cuando la misma debe desarrollarse fuera de la ciudad donde los integrantes del Cuerpo tienen sus respectivos domicilios. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en las provincias del Chubut, Neuquén y Santa Cruz, los miembros del Consejo de la Magistratura perciben remuneraciones por el ejercicio de sus funciones. Esto se puede apreciar en el siguiente gráfico:

g) Participación del Consejo de la Magistratura en la designación de los jueces de los tribunales superiores

En la mayoría de las provincias, los miembros de las Cortes Supremas y Superiores Tribunales de Justicia tienen generalmente un modelo de selección y designación distinto al de los restantes jueces, manteniendo la nominación exclusivamente política. Sin embargo, hay tres provincias excepcionales en donde los Consejos de la Magistratura participan en la selección de los jueces de los Máximos Tribunales, que son Chaco, San Juan y Tierra del Fuego.

h) Participación del Consejo de la Magistratura en los procesos de remoción de los magistrados inferiores

La función principal de todos los Consejos de la Magistratura provinciales es la selección de los magistrados de las instancias inferiores. Por lo general, el proceso de remoción de los magistrados se encuentra a cargo de un órgano distinto, denominado Jurado de Enjuiciamiento. En algunas pocas provincias, el Consejo de la Magistratura es el que debe recibir las denuncias contra magistrados y decidir la apertura del proceso de remoción, el cual es continuado luego por el Jurado de Enjuiciamiento. E incluso en un porcentaje menor de provincias (Chaco, Río Negro y Tierra del Fuego), el Consejo de la Magistratura realiza ambas actividades, es decir que selecciona y destituye a los magistrados de las instancias inferiores, resultando de esta forma un alto grado de concentración de poder en un mismo órgano. El detalle de esta información se puede observar en el siguiente gráfico:

i) Distintos órganos que intervienen en la designación de los magistrados inferiores

Finalmente, en este último gráfico se pueden observar los distintos órganos que intervienen en la designación de los magistrados de instancias inferiores en cada una de las provincias del país, y la función que cumplen (proponer, designar o prestar acuerdo):

 

E) Algunas conclusiones [arriba] 

Del estudio comparativo que hemos realizado podemos extraer las siguientes conclusiones:

1) Luego de la reforma de la Constitución Nacional de 1994,  se ha generalizado la instauración de Consejos de la Magistratura en las constituciones provinciales. Ello significó incorporar a la estructura de los poderes judiciales locales una institución en principio ajena a su filiación norteamericana originaria;

2) Los Consejos de la Magistratura provinciales, con la excepción del de la Ciudad de Buenos Aires, tienen funciones más acotadas y limitadas que las que el art. 114  de la CN, en sus distintos incisos, le otorga al Consejo de la Magistratura de la Nación. Sus funciones están centradas principalmente en los procesos de selección de los magistrados judiciales inferiores;

3) El 60 % de los textos constitucionales provinciales define completamente la composición de los consejos de la magistratura. Entendemos que este es un criterio acertado para evitar la eventual manipulación de su integración como medio para afectar la independencia judicial;

4) En las constituciones provinciales analizadas predominan una integración equilibrada en la representación de los distintos sectores y en la mayoría de ellas los integrantes que no provienen de la elección popular son mayoritarios;

5) En más de la mitad de las provincias los tres poderes intervienen en la designación de los magistrados judiciales.

Es de esperar que la continuidad del funcionamiento de los Consejos de la Magistratura provinciales contribuya gradualmente a la transparencia y seriedad de los procesos de selección de los magistrados provinciales inferiores. Para ello es preciso recordar que, junto a los cambios institucionales ha de darse una mejora en la cultura y conductas institucionales (leges sine moribus vanae, las leyes sin las buenas costumbres) y que es necesario proteger permanentemente a estas instituciones de los riesgos de la politización,  la partidización y el corporativismo de modo tal que no se distorsione las finalidades que tuvieron los constituyentes y legisladores provinciales al momento de incorporarlas a los sistemas institucionales locales.

 

 

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[1] Abogado y Doctor en Derecho (UBA). Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Austral. Miembro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y Director de su Instituto de Derecho Constitucional.
[2] CS, 2013/06/18.
[3] Cfr. Santiago H. Corcuera y Nora V. Rascioni; “El Consejo de la Magistratura, órgano del Poder Judicial de la Nación”; Ed. Lexis Nexis; Bs.As, 2005; pág.5.
[4] Cfr. Néstor P. Sagües; “El tercer poder. Notas sobre el perfil político del Poder Judicial”; Ed. Lexis Nexis. Bs.As.,  2005; pág.258. Ver también Adrián Ventura, “Consejo de la Magistratura. Jurado de Enjuiciamiento”; Ed. Depalma; Bs.As.; 1998; págs.41 y ss.
[5] Los datos y gráficos que aquí figuran  están tomados de la investigación realizada bajo mi dirección por el Mag. Javier  Solano  Ayala a quien agradezco su autorización para utilizarlo en esta disertación.



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