JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Murana SA c/Banco de la Nación Argentina s/Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - de Feria
Fecha:12-07-2016
Cita:IJ-CCXVIII-685
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde revocar la decisión de una entidad financiera de cerrar una cuenta corriente, en tanto, si bien el art. 1404 del Cód. Civ. y Com., establece que la cuenta corriente bancaria puede cerrarse por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, sin establecer otro requisito, lo cierto es que en este caso el cierre de la cuenta se verifica en el marco del régimen de prevención del lavado de activos y otras actividades ilícitas, mediando igualmente un reporte de operación sospechosa; de allí que el caso no puede ser subsumido en la facultad que la norma citada confiere a cualquiera de las partes, ya que la decisión del banco se inscribe en un régimen específico cuya aplicación es controvertida por la actora y que, por lo demás, posee un alto contenido estigmatizador. 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - de Feria

Buenos Aires,12 de Julio de 2016.-

1) Que Murana S.A. inició acción de amparo con medida cautelar de no innovar en contra del Banco de la Nación Argentina (en lo sucesivo, BNA) a fin de que se deje sin efecto la decisión de la entidad financiera de cerrar la cuenta corriente n° 60000459/2006 de su titularidad. Expuso que el 22 de junio del año en curso recibió una carta documento del banco demandado comunicándole el cierre de la cuenta mencionada ante la omisión de presentar la documentación e información que le había sido solicitada. Afirmó, no obstante, que no había recibido una intimación previa y que tampoco omitió presentación alguna. Manifestó que su actividad depende exclusivamente del uso de una cuenta corriente, ya que todo su giro empresarial debe canalizarse por esa vía en función de lo previsto en la Ley Nº 25.345. En ese orden, adujo que la facultad prevista en el art. 1404 del Cód. Civ. y Comercial –que prevé que la cuenta corriente bancaria puede cerrarse por decisión unilateral de cualquiera de las partes involucradas con un preaviso– no puede ser ejercida conculcando derechos constitucionales. Previo a proveer la medida cautelar, el señor juez de grado requirió al BNA informar acerca del resultado de la gestión realizada por la accionante el 22 de junio, refiriéndose a la carta documento en la que negaba estar incurso en algún incumplimiento que pudiera motivar el cierre de la cuenta en cuestión. En su respuesta, la entidad financiera señaló que el 1 de julio había enviado a la actora una nueva carta documento informándole que había concretado el cierre de la cuenta. Se refirió allí a las operaciones que no serían correspondientes a la actividad propia del objeto social de la actora, al marco operativo de la legislación sobre control y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Invocó también la legalidad del cierre de la cuenta corriente que motiva este proceso y los actos posteriores realizados en cumplimiento de la normativa aludida.

El señor juez denegó la medida precautoria solicitada por estimar que, ante el silencio que observó la actora frente a las razones invocadas por el BNA para justificar el cierre de la cuenta, por el momento no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Luego de solicitar y obtener la habilitación de la feria judicial, la demandante cuestionó el rechazo de su petición cautelar mediante reposición y apelación subsidiaria. Por los fundamentos expuestos en el pronunciamiento de fs. 65 el señor juez de grado desestimó el primero de esos recursos y concedió el segundo. La recurrente afirma que sí hizo referencia a las razones expuestas por la demandada y que ya en el escrito de inicio había expuesto las actividades que desempeña y su modo de operación, que nunca había realizado retiros en efectivo de la cuenta ni había recibido intimación alguna del banco para presentar documentación respaldatoria de sus operaciones, añadiendo que la entidad financiera tampoco le indicó cuáles serían las operaciones a las que se refería. Por otro lado, aduce que la verosimilitud en el derecho se sustenta en la afectación de su derecho a trabajar, de la inviolabilidad de la propiedad y a la debida defensa en juicio. Sobre esto último, manifiesta que en la carta documento que le comunicó el cierre de la cuenta tampoco se individualizaba alguna operación irregular ni hacía referencia concreta a pedidos de documentación. Radicadas las actuaciones en esta Sala de feria, se confirió traslado al BNA de los fundamentos del recurso, requiriéndole igualmente la presentación de una copia del legajo n° 8647/2016 que había mencionado en su escrito, mas la entidad financiera no contestó el traslado ni acompañó la documentación requerida. 

2) Así planteada la cuestión, conviene recordar que las entidades financieras se encuentran obligadas a reportar a la Unidad de Información Financiera cualquier operación sospechosa, debiendo, en su caso, iniciar el proceso de discontinuidad operativa, designación que recibe el cese de la relación con el cliente. En ese contexto, así como dichas entidades se encuentran facultadas para requerir a sus clientes información sobre sus actividades y  documentación respaldatoria, también tienen la obligación de conservar por diez años las constancias escritas del procedimiento aplicado en cada caso para la mencionada discontinuidad operativa (confr. Comunicación A 5738 del B.C.R.A., apartado 1.1.1.2). 

3) De acuerdo con los escasos elementos reunidos en la causa hasta el presente, la decisión del BNA se vincula con el marco operativo y normativo vinculado con la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas. Aunque ello no aparece mencionado en la carta documento de fs. 27, surge inequívocamente de lo expuesto en el capítulo IV del escrito de fs. 46/1951, donde se dice en forma expresa que la cuenta corriente de la actora fue incluida en el “proceso de discontinuidad operativa” (confr. apartado 5, fs. 50). Desde esta perspectiva, se advierte que la demandada no acreditó la existencia de los requerimientos que dice haber formulado a su adversaria, y en particular que ellos hubieran sido cursado por escrito, de modo tal que se ajustaran a lo indicado en el considerando anterior. En este sentido, la única pieza documental arrimada a la causa es la carta documento de fs. 27, donde el BNA hace mérito de la omisión de Murana S.A. de presentar “la información / documentación solicitada conforme intimación cursada oportunamente” (el énfasis ha sido agregado). A pesar de ello, no existen elementos concretos que demuestren la existencia de un emplazamiento previo, al menos por escrito. El escrito de fs. 46/1951 contiene una genérica referencia a “las reiteradas oportunidades” en que el banco solicitó prueba documental destinada a respaldar las operaciones que realizaba, mas esa manifestación genérica no cuenta con apoyo alguno y tampoco es concorde con la carta documento allí transcripta, donde se menciona “lo requerido en forma telefónica por la Institución” (fs. 48). Posteriormente, en esa misma pieza, la demandada añade que su adversaria “presentó documentación que no justificaba la operatoria efectuada”. Si bien ello es posible (y, en su caso, otorgaría cierta verosimilitud a la existencia de un requerimiento formulado telefónicamente), tampoco existen elementos que indiquen cuáles son los elementos que la actora debería haber presentado para satisfacer lo requerido.

En este terreno fáctico existen otras divergencias, como por ejemplo la que se refiere a retiros de fondos en efectivo realizados mediante la presentación de cheques para su cobro, que habrían efectuado sus titulares (fs. 48). Esa afirmación colisiona frontalmente con los dichos de la actora, cuando asevera en forma específica que nunca se retiró dinero en efectivo de la cuenta corriente (fs. 34, el subrayado corresponde al original). Y aun cuando se trata de un hecho que –al menos, prima facie– puede ser demostrado mediante la simple agregación de un extracto o resumen de cuenta, ninguna de las partes arrimó prueba alguna tendiente a sustentar sus dichos, por lo que nada es posible decir al respecto. Aunque el tribunal estimó que el legajo 8647/2016 requerido en la providencia de fs. 67 podría haber constituido un elemento de convicción relevante, la omisión de acompañarlo por parte del BNA hace que no resulte posible contar con ello para arribar a una conclusión robustecida con pruebas más concretas. 4) En las condiciones descriptas, es dable sostener que la actora no ha contado con una razonable posibilidad de responder en forma apropiada a los requerimientos del banco, ya que no hay constancia alguna de que hubiera sido emplazada a los efectos de presentar la documentación e información que el BNA estimara necesaria para evitar la consecuencia que aquí se ha producido. En tal sentido, es de destacar que la carta documento de fs. 27 no procura esa finalidad sino que simplemente comunica a la actora que ante su incumplimiento procederá a cerrar la cuenta corriente dentro de un plazo de diez días, instruyéndola sobre la conducta a seguir con relación a los cheques librados hasta ese momento. En este orden de ideas, estima el tribunal que –en su caso– una comunicación telefónica no sólo se apartaría de las disposiciones del Banco Central de la República Argentina en esta materia, sino que además sería susceptible de colocar al titular de la cuenta corriente en un eventual estado de indefensión, al carecer de una determinación concreta de los elementos que serían suficientes para que la información suministrada al BNA fuera adecuada para satisfacer sus requerimientos

5) No escapa a la consideración del tribunal lo dispuesto en el art. 1404 del Cód. Civ. y Comercial, en cuanto establece que la cuenta corriente bancaria puede cerrarse por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días. A pesar de que el texto legal no establece otro requisito que el aviso previo –lo que haría innecesario exteriorizar el motivo de la decisión– ya hemos visto que en este caso el cierre de la cuenta se verifica en el marco del régimen de prevención del lavado de activos y otras actividades ilícitas, mediando igualmente un reporte de operación sospechosa. De allí que el caso no puede ser subsumido en la facultad que la norma citada confiere a cualquiera de las partes, en tanto la decisión del banco se inscribe en un régimen específico cuya aplicación es controvertida por la actora y que, por lo demás, posee un alto contenido estigmatizador. En mérito a lo expuesto, y sin perjuicio de lo que se pudiera decidir al tiempo de resolver el conflicto en forma definitiva, una vez colectadas otras pruebas –o antes, de acompañarse por la entidad bancaria elementos de juicio que impongan adoptar otro temperamento, teniendo en cuenta que en cuestiones como la que aquí se examina no es posible prescindir de la carga dinámica de la prueba, que deriva del principio de responsabilidad del sujeto que obra en su propio interés (confr. Sala 3, causa 2653/2000 del 30.8.07, entre otros precedentes)– el tribunal RESUELVE: revocar la decisión de fs. 54, mantenida en el pronunciamiento de fs. 65. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 Ricardo V. Guarinoni- Alfredo S. Gusman - Ricardo G. Recondo