JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Kato Yusuke c/Club Atlético Huracán Asociación Civil s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X
Fecha:29-05-2013
Cita:IJ-LXXV-330
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto entendió que la relación laboral habida entre las partes se hallaba incorrectamente registrada dado que la empleadora no consideró remunerativo el concepto de prima, en tanto dicha pagada al futbolista no puede ser encuadrada en la conceptualización que da el art. 103 del LCT, toda vez que la misma no es debida por la prestación de servicios -que hace a la relación de trabajo- sino que se trata de un concepto que se abona al jugador a consecuencia de su pase que debe ser encuadrado en el concepto de prestación no salarial, porque no es debido por el hecho de la prestación de servicios sino por la compra o alquiler del contrato a quien posee la disposición jurídica del bien.

Cámara Nacionale de Apelaciones del Trabajo – Sala X

Buenos Aires,  29 de Mayo de 2013.-

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 207/209 mereciendo réplica de su contraria a fs. 215/218. A fs. 210 la representación letrada de la accionada recurre los estipendios que le fueran regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. Por su parte, el perito contador recurre los estipendios asignados por bajos.

Se agravia la requerida por cuanto el sentenciante de grado entendió que la relación laboral habida entre las partes se hallaba incorrectamente registrada dado que la empleadora no consideró remunerativo el concepto de prima. Asimismo, critica la aplicación de las multas previstas por los arts. 10 y 15 de la Ley Nº 24.013.

Anticipo que, por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá favorable andamiento.

Para comenzar estimo oportuno señalar que no se controvierte en la especie que entre las partes existió un contrato de trabajo registrado en la Asociación Argentina de Fútbol mediante el cual se acordó una remuneración mensual (ver demanda fs. 10 y responde fs. 45vta., ver convenio fs. 31/42).

De la prueba documental obrante en estos actuados se infiere que las partes acordaron en concepto de prima la suma de $ 48.000 pagaderos en 24 cuotas, doce mensuales, iguales y consecutivas por el valor de $ 1000 cada una y las doce restantes también mensuales, iguales y consecutivas cada una por la suma de $ 3000.

Discuten las partes si la suma en concepto de prima reviste carácter remunerativo y forma parte del salario del demandante.

Tal como adelanté, la apelación progresará puesto que –a mi modo de ver- la prima pagada al futbolista, no puede ser encuadrada en la conceptualización que da el art.103 del L.C.T. (ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175) toda vez que la misma no es debida por la prestación de servicios -que hace a la relación de trabajo- sino que lo es por la simple contratación, a punto que sería debida, aunque las partes no hubieran realizado los actos necesarios como para que el contrato se convirtiera en relación (en este sentido,CNAT Sala IV “Asociación Atlética Argentinos Juniors c/Pagnanini, Rubén y otro” del 30/9/1982)..

En efecto, se trata de un concepto que se abona al jugador, a consecuencia de su pase que debe ser encuadrado en el concepto de prestación no salarial, porque –reitero-no es debido por el hecho de la prestación de servicios sino por la compra o alquiler del contrato a quien posee la disposición jurídica del bien.

Recientemente al emitir mi voto como primer vocal de la Sala IX de la CNAT en autos: “Caranta Mauricio Ariel c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/despido” SD 18387 del 18/3/13, sobre el particular señalé que no soslayo lo decidido por esta Cámara en el antiguo plenario nº 125, acerca de que la relación entre un futbolista profesional y un club de fútbol se rige por la Ley de Contrato de Trabajo, pero en lo que atañe al convenio privado suscripto entre las partes y por medio del cual el club demandado se obligó a abonar un reconocimiento económico –que comúnmente en el ámbito futbolístico se denomina “prima” o “derecho de fichaje”- concluyo que la naturaleza del mencionado convenio privado excluye la aplicación del régimen laboral dado que no se verifica la compatibilidad con la naturaleza, las tareas revisten “características especiales”, modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia (conf. esta Sala “in re”: “Primo, Daniel Guillermo Enrique c/Asociación Atlética Argentinos Juniors Asoc. Civil s/Cobro de Pesos”, S.D. nº 5.913 del 09/03/99).

Cabe destacar que las partes colectivas omitieron toda inclusión de la denominada “prima” en el concepto de remuneración en los convenios colectivos Nº 430/75 –vigente a la época del distracto- y 577/09 y las características típicas de estos convenios. El pago de la denominada prima ilustra una práctica usual en el ámbito futbolístico y los elementos obrantes en la causa no permiten inferir que en este caso el concepto antedicho obedeciera a una obligación de naturaleza laboral (conf. arts. 377 y 386,C.P.C.C.N.).

Sólo a mayor abundamiento, señalo que para comprender la naturaleza jurídica del derecho de fichaje, es necesario remarcar el elemento distintivo del contrato de trabajo futbolístico es la exclusividad. En términos generales, el contrato del futbolista ha sido concebido por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) como producto de una relación que requiere, imprescindiblemente, que el futbolista preste tareas únicamente para un empleador deportivo a la vez, estableciendo de este modo –como anticipé- uno de los elementos más particulares de este contrato de trabajo como es la exclusividad. Así las cosas, mientras un jugador permanezca inscripto por un club determinado, no podrá participar con otro club, salvo determinadas excepciones.

En este contexto, dada la atipicidad de estos tipos de convenios que permitan analizar la situación desde un marco de especial graduación entre el derecho común y el derecho laboral, a fin de decidir en torno a la real naturaleza que corresponde otorgar a estos tipos de acuerdos (cf. art. 16, C. Civil), propongo revocar lo decidido sobre el punto y establecer que la prima acordada en los convenios no reviste carácter remuneratorio.

En esta inteligencia, no cabe adicionar a la remuneración mensual percibida por el actor ($ 5210) la suma reconocida en concepto de prima ($ 3.000).

Consecuentemente, teniendo en consideración que el tope del convenio colectivo aplicable en autos Nº 557/09, ST 471/09 del 10/3/09 vigente a la fecha del distracto (5/10/09) asciende a la suma de $ 6500,01 no cabe examinar la constitucionalidad del mismo a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A. s/despido” del 14-9-04 (G.670. XXXVIII) toda vez que la remuneración a la que debe estarse en este caso ($ 5210) resulta ser inferior al tope previsto por el convenio colectivo de trabajo ($ 6500,01) mencionado precedentemente.

Desde esta perspectiva, teniendo en consideración que no se omitió registrar parte de la remuneración del trabajador, es decir que no se verifica una registración defectuosa en los términos de la ley nacional de empleo; no cabe más que desestimar los agravamientos indemnizatorios pretendidos por el demandante con fundamento en los arts. 10 y 15 del citado texto normativo.

En base a la modificación propuesta, corresponde modificar los montos por los que prospera la demanda. Por consiguiente la demanda entablada será admitida por las siguientes sumas: a) indemnización por antigüedad $ 10.420, b) preaviso $ 5210, c) indemnización especial art. 15 del CCT 557/09 $ 52.100, d) sac segundo semestre 2009 $ 2605, e) sac primer semestre 2010 $ 2605, f) vacaciones proporcionales 2009 $ 6252, g) sac sobre vacaciones –extremo que no fuera cuestionado por las partes y arriba firme a esta Alzada- $ 521, h) indemnización art. 2 de la Ley Nº 25.323 $ 7815, i) haberes julio y agosto 2009 $ 10.420, j) prima doce cuotas de $ 1000 conforme acuerdo $ 12.000, k) prima cuota 13 $ 3.000, l) prima cuota 14 $ 3.000, ll) prima desde cuota Nº 15 a Nº 24 –de $ 3000 cada una- $ 30.000. Todo ello arroja un total de $ 145.948 (pesos ciento cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho), el que llevará los intereses dispuestos en la sede de origen.

A esta altura del relato estimo oportuno aclarar que los certificados previstos en el art. 80 de la LCT (ver condena de primera instancia, fs. 203 punto IX y punto II parte resolutiva) deberán confeccionarse con las pautas reconocidas en el presente pronunciamiento y de conformidad con los recaudos exigidos por la norma citada.

De acuerdo con la solución propuesta, el tratamiento de los agravios vertidos en relación a los emolumentos regulados en la instancia anterior deviene abstracto (art. 279 del C.P.C.C.N.).

Ahora bien, no obstante la modificación de la cifra de condena, corresponde mantener la calidad de vencida de la demandada (art. 68 del C.P.C.C.N.), como así también los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes (los que considero equitativos y ajustados a las tareas cumplidas), sólo que desde luego ahora se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena incluido los intereses.

En suma, en base a las consideraciones que anteceden, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, reducir el monto de condena a la suma de $ 145.948 (pesos ciento cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho), la que llevará los intereses dispuestos en la sede de origen, 2) Aclarar que los certificados previstos en el art. 80 de la LCT (ver condena de primera instancia, fs. 203 punto IX y punto II parte resolutiva) deberán confeccionarse con las pautas reconocidas en el presente pronunciamiento y de conformidad con los recaudos exigidos por la norma citada, 3) Mantener los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes, por las tareas desarrolladas en la etapa anterior, los cuales se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena incluido los intereses, 4) Confirmarla en todo lo demás que decide, 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida y que el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.), 6) Regular los emolumentos de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su participación en la sede de origen (art. 38 de la LO).

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

Por compartir las conclusiones del voto que precede, adhiero al mismo.

El DR. ENRIQUE R. BRANDOLINO: no vota (art. 125 de la LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL

RESUELVE:

1) Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, reducir el monto de condena a la suma de $ 145.948 (pesos ciento cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho), la que llevará los intereses dispuestos en la sede de origen, 2) Aclarar que los certificados previstos en el art. 80 de la LCT (ver condena de primera instancia, fs. 203 punto IX y punto II parte resolutiva) deberán confeccionarse con las pautas reconocidas en el presente pronunciamiento y de conformidad con los recaudos exigidos por la norma citada, 3) Mantener los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes, por las tareas desarrolladas en la etapa anterior, los cuales se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena incluido los intereses, 4) Confirmarla en todo lo demás que decide, 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la índole de la cuestión debatida y que el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.), 6) Regular los emolumentos de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su participación en la sede de origen (art. 38 de la LO), 7) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Gregorio Corach – Daniel E. Stortini – Enrique R. Brandolino