JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La calificación jurídica en el proceso laboral
Autor:Meichtri, Joaquín
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 6 - Septiembre 2021
Fecha:02-09-2021 Cita:IJ-I-DCCCXXV-821
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I. Introducción
II. Problema
III. Objetivos
IV. Desarrollo
V. Apreciación personal y conclusión
Notas

La calificación jurídica en el proceso laboral

Por Joaquín Meichtri

I. Introducción [arriba] 

Las nociones relativas al contenido y alcance del derecho en sí, al derecho procesal y, específicamente, al derecho procesal del trabajo, fueron evolucionando con el correr del tiempo. En efecto, hay quienes entienden al derecho simplemente como “un conjunto de normas”, definición propia del paradigma positivista. Según esta concepción del derecho, la norma jurídica se reduce solamente a determinar la imputación de causa-efecto, afirmando bajo qué condiciones el ordenamiento normativo debe imputar determinado acto coactivo[1]. En ese sentido, los que conciben al derecho como un conjunto de normas argumentan que las mismas se caracterizan por establecer prerrogativas, prohibiciones y permisiones.

Sin embargo, entender al derecho sólo desde esta perspectiva es contar con una noción limitada del fenómeno jurídico. No obstante, del modelo positivista cabe destacar que intentó otorgar un cierto grado de previsibilidad a la actividad del juzgador al momento de sentenciar, es decir, al momento calificar los hechos y el derecho, puesto que se limitó sólo a la subsunción de los hechos en una norma jurídica previamente establecida por el legislador.

Cabe recordar que el modelo positivista entró en crisis a mediados del siglo pasado por tener un enfoque sesgado del derecho, como así también lo hizo su método de interpretación para determinar el contenido de la norma general de la ley para su aplicación al hecho concreto. Así, este modelo le resulta insuficiente al juez para resolver conflictos, ya que no le otorga herramientas adecuadas para satisfacer las pretensiones esgrimidas por las partes en el proceso.

Por otra parte, puede sostenerse que el modelo positivista no supo dar respuestas a las falencias propias del lenguaje, tales como la ambigüedad, vaguedad, los conceptos indeterminados, siendo que la mayor parte de las normas jurídicas recurren al lenguaje a fin de promulgarlas[2]. En ese sentido, una oración puede expresar más de una proposición, como también puede ocurrir que las palabras que integran la oración tengan más de un significado, o bien, la oración tenga equivocidad sintáctica. Asimismo, puede suceder que la oración sea “vaga” a causa de la imprecisión del significado de alguna de las palabras que forman parte de la oración[3], o la imprecisión sea producto de la “textura abierta” propia del lenguaje natural adoptado por el legislador.

La tarea del esclarecimiento de las proposiciones jurídicas es una de las funciones fundamentales de la lógica del derecho; con ello se pretende contrarrestar la incertidumbre y desconcierto que pueden surgir del empleo de algunas expresiones jurídicas[4]. En esencia, los dos problemas generales del lenguaje jurídico son la influencia negativa del lenguaje cotidiano sobre las expresiones jurídicas, y el referido a la carga valorativa.

Por otro lado, aparecen otras teorías tendientes a superar el positivismo jurídico, como ser el “trialismo jurídico”, teoría que concibe al derecho como: “norma-valor-hecho”; Pensar al derecho desde la perspectiva trialista implica entenderlo tanto desde una “perspectiva normativa”, donde se establecen prescripciones o prohibiciones, pero también entiende al derecho como un hecho social, ya que es aplicado en una sociedad determinada -“perspectiva sociológica”- y, por último, conciben que el derecho comprende una serie de valores (orden, seguridad, paz) establecidos como condiciones previas para imponer justicia, lo que suele denominarse la “perspectiva axiológica”.

Resulta dable señalar que, a finales del siglo XX, con la incorporación de Tratados Internacionales en la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, se produjo un cambio de paradigma en el derecho, ya que dichos instrumentos nos brindaron pautas de interpretación; a ello se le debe sumar la aparición de los Tribunales Internacionales que nos delimitan las cuestiones de interpretación normativa.

Asimismo, comienzan a aparecer paulatinamente “principios del derecho”, en donde ya no se entiende al derecho simplemente como “un conjunto de normas”, sino que también al derecho se le anexan los “principios”. La cuestión relativa a los principios es un tema extraordinariamente complejo, a punto tal que los autores no acuerdan cuál es su contenido y menos aún si pueden clasificarse. Antes que nada, definimos sintéticamente a los principios generales del derecho como aquellos presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento cualquiera, los principios son imperativos que guían el procedimiento de jueces y abogados, por lo que también se pueden presentar como garantías procesales[5].

En la actualidad encontramos que el derecho está dominado por principios jurídicos, destacando -además- que en la praxis jurídica se producen permanentes colisiones entre ellos. Por tal motivo, la ciencia del derecho se encargó de intentar resolver estos conflictos, desarrollando las llamadas “teorías de ponderación”. Bajo estas teorías, los principios son entendidos como mandatos de optimización, donde el juzgador debe recurrir a teorías de ponderación para otorgar mayor peso o importancia a un principio que a otro. Sin embargo, cabe mencionarse que las reglas de ponderación tampoco resuelven acabadamente la cuestión relativa a la colisión de principios, debido a que no existen parámetros racionales para efectuar la tarea de ponderación, lo que llevó a que ciertos autores sostuvieran que el juez lleva adelante una ponderación arbitraria e irreflexiva según estándares y jerarquía consuetudinarias.

Ante la insuficiencia del positivismo, del trialismo jurídico y ante la falta de racionalidad en la ponderación de principios, podemos decir que existen otras corrientes del derecho que se presentan como reacción extrema en contra del formalismo de las normas y de los conceptos jurídicos[6]. Por ejemplo, encontramos a la corriente del realismo jurídico, la cual procura traer el derecho a tierra y construir una ciencia de éste que describa la realidad jurídica con proposiciones empíricamente verificables. Según esta teoría, el objeto de estudio de la ciencia jurídica consiste en predecir las decisiones judiciales, entonces el derecho no es más que un cierto conjunto de tales decisiones[7], es decir, que el derecho es “lo que los jueces dicen que es”. Esta forma de analizar al derecho se basa en pensar que la interpretación realizada por el juez es llevada a cabo según sus propias convicciones sobre el “sentido” (propósito justificador, el objetivo o principio) de la práctica legal como un todo y es inevitable que estas convicciones sean diferentes[8]. Entonces se producen desacuerdos que se devienen como inevitable entre los jueces, en otras palabras, el consenso existente sobre los derechos no está exento de la incidencia del desacuerdo general sobre las cuestiones políticas más relevantes de las sociedades liberales modernas, ya que cuando existen desacuerdos que salen a luz cuando buscamos relacionar principios abstractos acerca de lo que es correcto, entonces se presupone que los desacuerdos sobre el derecho y principios en gran medida son problemas de interpretación en sentido legalista, sino que también emergen cuestiones de considerable importancia práctica para la comunidad política[9].

Frente a la complejidad del fenómeno jurídico descripta precedentemente, el derecho laboral, y más aún el derecho procesal laboral, no está exento de un análisis agudo de las instituciones legales previstas en esta rama del derecho debido a que encontramos múltiples principios, normas, institutos jurídicos de protección al trabajador, como así también atribuciones al juez laboral que justifican un estudio exhaustivo de los mismos. Así, pues, la decisión judicial en el ámbito del trabajo no es una tarea sencilla, debe tener en cuenta ciertas consideraciones acorde a los hechos, derecho y garantías vigentes del ámbito del derecho del trabajo.

II. Problema [arriba] 

El derecho del trabajo y la ley procesal laboral de la provincia de Córdoba están colmados de conceptos indeterminados con principios que imperan en la materia, la mayoría en pos de proteger al trabajador por su condición de “hiposuficiente”; se entiende que este último ingresa en desigualdad de condiciones a la relación laboral, es por ello que la ley otorga potestades al juez laboral para resguardar los derechos, principios y garantías del trabajador. Se nos plantea el interrogante de cómo el juez califica correctamente al derecho, si bien el trabajador debe en la demanda establecer el derecho aplicable, hasta qué punto el juez laboral puede “calificar” o “reencausar” el derecho escudándose en el principio iura novit curia o, más bien, so pretexto de esclarecer la verdad o buscar la verdad real, al tiempo de que se plantea la incógnita de si es posible de alcanzar esa verdad real. Del mismo modo, nos preguntamos en qué circunstancias puede el juez laboral fallar ultra petita, en qué medida afecta al demandado, si este último tiene una sensación de falta de previsibilidad en la calificación jurídica del juzgador, nos preguntamos acerca de cómo va a ponderar los principios, cuáles van a prevalecer y cuáles no, y por sobre todo hasta qué punto el juez puede hacer valer al momento de la calificación jurídica el principio de iura novit curia sin romper su imparcialidad.

III. Objetivos [arriba] 

En función de lo expuesto en los puntos anteriores, el presente trabajo tendrá en miras principalmente analizar la teoría de la decisión judicial en el ámbito laboral; para ello se analizará el principio de iura novit curia, se establecerá si los hay y se intentarán definir sus límites en el ámbito laboral. También describirá cómo el juez realiza la decisión judicial sin quebrar su imparcialidad, se describirá brevemente las principales normas procesales, principios e institutos jurídicos del derecho del trabajo, todo a los fines de determinar cómo influyen en la calificación jurídica efectuada por el juzgador.

IV. Desarrollo [arriba] 

IV. A. Demanda

El estudio del derecho procesal laboral debe analizarse desde una teoría general del proceso, es decir, desde la teoría general el acto jurídico procesal de la demanda con sus componentes y consecuencias procesales y sustanciales. Una primera noción relativa al proceso es la que lo describe como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos cumplidos por órganos públicos predispuestos o particulares interesados, teniendo como fin inmediato la fijación de los hechos y aplicación del derecho[10]. Desde otra perspectiva, autores como Alvarado Velloso afirman que existe un patrón común a todos los procesos, entendiendo al mismo como un método de debate dialéctico y pacífico entre dos personas actuando en perfecto pie de igualdad ante un tercero que ostenta carácter de autoridad[11], es decir, ante un juzgador que se caracteriza por ser imparcial, impartial e independiente.

El acto procesal que da inicio al proceso es la demanda, definida como aquel acto inicial de la relación procesal o primera petición que resume las pretensiones del actor[12]. Por lo tanto, podemos observar -desde una teoría general del proceso- que los conceptos demandan -acción- pretensión están íntimamente vinculados, es decir, la demanda es el acto procesal por medio del cual se ejerce la acción procesal, esta última es concebida como un poder abstracto de reclamar la protección jurisdiccional por medio del proceso y se configura como la facultad del actor de promover la actividad del tribunal que posibilita y concreta un derecho a la jurisdicción. Por ende, en relación a ese poder de acción es que se debe determinar cuál es su contenido, que no es otra cosa que la pretensión; esta última se entiende como aquello que específicamente se reclama. A punto tal que Claria Olmedo sostiene que la acción procesal es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una “pretensión” fundada en hechos jurídicamente relevantes[13]. En definitiva, la demanda judicial es el documento inicial de la relación procesal o primera petición que resume la pretensión del actor[14].

La pretensión procesal entonces constituye el contenido del poder de acción y se vincula con el derecho sustancial otorgándole significado jurídico, al tiempo que implica la afirmación de la existencia de una relación jurídica. De este modo, admite ser desmembrada en distintos elementos: sujetos-objeto-causa (¿entre quiénes? ¿Para qué? ¿Por qué?); en los primeros dos elementos no encontramos inconveniente, ya que alude a los sujetos de la relación procesal, mientras que el objeto no es otra cosa que obtener de la autoridad una resolución con contenido favorable a la petición. Cuando se nos presenta el elemento de la causa de la pretensión, debemos entender por ésta a aquella concreta interferencia intersubjetiva que la ocasiona, la que se descompone en dos subelementos, por un lado, está constituido por el hecho invocado en la demanda que el actor le asigna trascendencia jurídica, razón por la cual se convierte en la base o fuente del derecho pretendido y, por el otro lado, por la imputación jurídica que el actor efectúa al demandado con motivo de aquel hecho[15]. Sin embargo, autores procesalistas del derecho del trabajo entienden que la invocación del derecho debe ser relacionado con el principio iura novit curia, principio que concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente cuando la actividad descripta en los hechos por el trabajador está comprendida en una convención colectiva de trabajo, debiendo individualizarlos con precisión, ya que no constituyen leyes aplicables de oficio[16].

Conforme a lo desarrollado precedentemente, el ordenamiento procesal del trabajo establece como requisito indispensable la invocación de los hechos y el derecho aplicable bajo sanción de inadmisibilidad o petición de la demanda dentro de los tres días de notificada la audiencia de conciliación (art. 46 LPT in fine).

De lo expuesto se desprende que el actor debe invocar los hechos en la demanda y el derecho que entienda aplicable conforme a los hechos al cual él le asigna trascendencia jurídica. Sin embargo, la doctrina entiende que las partes sólo deben proponer al juez los hechos, puesto que él conoce el derecho y debe aplicar al caso el que corresponda, admitiendo -el principio iura novit curia- tres matices: aplicar el derecho no invocado por las partes; aplicar el derecho correcto cuando fue erróneamente invocado; y contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por ellas[17].

No obstante, la ciencia del derecho procesal comenzó a analizar en mayor profundidad la cuestión relativa a la exposición de los hechos y el derecho, ya que de alguna manera la premisa menor del razonamiento jurídico debe estar formada precisamente por hechos, por una realidad factual que al menos se supone tan comprobable como cualquier otro fenómeno, una vez asentado que la constatación de ciertos hechos constituye el fundamento de aplicación de la norma[18].

En suma, esta situación no deja de causar cierta perplejidad debido a que el rito establece como requisito de admisibilidad de la demanda la necesidad de definir los hechos y el derecho aplicable, pero desde otro costado, le concede facultades al juzgador bajo el principio del iura novit curia para poder modificar la calificación jurídica efectuada por el trabajador.

IV. B. Traba de litis. Congruencia Procesal

Tal como se expuso en el punto anterior, la primera etapa del proceso (entendido como método de debate) es la introductoria y se encuentra compuesta por la “afirmación del pretendiente” respecto la existencia de un conflicto en el plano de la realidad social y del pedido de solución o sanción conforme con la norma jurídica que ha sido desconocida en los hechos o en los cuales se encuadro; La segunda parte dentro de la etapa introductoria está compuesta por la posibilidad de “negación del resistente” respecto de la afirmación efectuada por el actor.

Este patrón de afirmación y negación se da en todos los procesos judiciales, incluso en el proceso laboral; con las afirmaciones realizadas por las partes en sus piezas introductorias se produce lo que se denomina la traba de la litis, que es un resorte exclusivo de las partes y que delimita la competencia del órgano judicial para conocer y decidir el caso judicial. En ese sentido, Carnelutti sostiene:

“En los procesos judiciales contenciosos, entendidos como aquellos donde se procura hacer cesar una contienda, se caracteriza por existir un conflicto actual de intereses, es decir, por mediar una litis, la que puede definirse como un conflicto de intereses calificado por una pretensión resistida”[19].

La traba de la litis depende de la descripción de los hechos efectuados en la demanda y en la contestación, la misma tiene injerencia directa en la demarcación del tema decidendum, ya que concede a las partes la oportunidad de considerar de qué defenderse, qué probar para hacer posible la garantía de ser oídos, cómo establecer la estrategia de defensa y de prueba. Otra consecuencia directa de la traba de la litis es sobre las responsabilidades probatorias, es decir, lo que se entiende en el ámbito procesal como las cargas probatorias, puesto que los hechos vertidos por las partes deben ser debidamente acreditados y probados por las partes, sin perjuicio de que en el proceso laboral rigen en determinadas ocasiones la inversión de la onus probandi (art. 39 LPT).

La traba de la litis está necesariamente vinculada al principio de congruencia, ya que el mismo implica que el tribunal al resolver la cuestión sometida a decisión deba hacerlo de acuerdo a este imperativo que es la congruencia. Es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, con el objeto de que identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y defensas oportunamente aducidas, “a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”[20].

Sin embargo, el rito laboral cordobés establece en el art. 63 in fine: “la sentencia podrá ser dictada ultra petita, debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor”, es decir, adecuando la petición a lo que las normas legales establecen, todo ello en función del principio de irrenunciabilidad y vigencia del orden público laboral[21].

En consecuencia, en el fuero laboral el principio de congruencia cede en arras de prevalecer el protectorio laboral.

IV. C. Prueba y verdad

El proceso laboral de la provincia de Córdoba tiene previsto, luego de celebrada la audiencia de conciliación del art. 47 LPT y para el caso de que las partes no hubieren logrado conciliar, que el demandado conteste la demanda en la misma audiencia. Es allí, donde se produce la traba de la litis, y luego el juez emplaza a las partes para que en el término de seis (6) días ofrezcan los medios de pruebas.

La prueba en el derecho procesal es de suma importancia, puesto que se utiliza para convencer a otros pero también para tener convencimiento personal o de seguridad sobre los propios derechos, en ese sentido, se sostiene que el jurista reconstruye el pasado para conocer quien tiene la razón[22]. Además, los derechos subjetivos de una persona, sin la prueba, serían simples apariencias frente a los demás, sin solidez y sin eficacia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por propia mano. Frente al conflicto suscitado entre las partes, el juzgador tiene el deber de obtener todas las pruebas de ambas partes, de la mejor manera posible, compararlas y decidir después su fuerza probatoria, así pues, el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas[23].

En efecto, abierta la causa a prueba, cada parte procesal debe probar las afirmaciones realizadas en las piezas introductorias, es decir, cada parte tiene la carga procesal de probar sus dichos. Empero, en el fuero laboral se establece, en el art. 39 LPT, lo que se denomina “inversión de la carga de la prueba”, en donde no rige el principio general de la prueba “quien alega prueba”. El fundamento de la inversión de la carga probatoria radica en la desigualdad en las circunstancias de hecho existente entre las partes, la diversidad de situación económica y social, desigualdad resultante de la subordinación al empleador, la notable situación de inferioridad del trabajador en cuanto al acceso de medios probatorios, los principios sustanciales consagrados en la Ley Contrato de Trabajo, todas estas cuestiones hacen romper el principio general de la carga de la prueba sin violentar la igualdad jurídica entre las partes, ni tampoco el principio de dar a cada uno lo suyo[24].

Luego del ofrecimiento de los medios de prueba, la misma será admitida y se ordenará su diligenciamiento para su posterior incorporación y recepción. Como regla, el Juez de Conciliación recibe toda la prueba, salvo la confesional, testimonial e inspección ocular (art. 53 LPT), ya que estos últimos medios probatorios se producen ante la Cámara del Trabajo en la audiencia de vista de la causa, la cual tiene reglas que están previstas en el art. 58 LPT, dentro de la cual encontramos como facultad del presidente procurar esclarecer la verdad, cuestión que se analizará seguidamente.

Por otra parte, se nos plantea el interrogante de cuál es el fin de la prueba en el proceso, cuál es la función judicial de la prueba. En este punto, seguimos al jurista Hernando Devis Echandia, el cual establece que hay tres teorías sobre el fin de la prueba: la primera es la que asigna a la prueba judicial el fin de establecer la verdad. El autor sostiene que esta teoría es inaceptable porque el resultado de la prueba puede no corresponder a la verdad a pesar de llevarle al juez el convencimiento necesario de fallar[25].Echandia, siguiendo a Bonnier, establece un paralelismo entre prueba y verdad, y sostiene que descubrimos la verdad cuando hay conformidad entre una idea y los hechos del orden físico o del orden moral que deseamos conocer, donde probar es establecer la existencia de esta conformidad[26]. Otra teoría establece que el fin de la prueba judicial es obtener el convencimiento o la certeza subjetiva del juez, arguyendo que la verdad en este caso es ontológica, objetiva, que corresponde al ser mismo de la cosa y que exige la identidad de este con la idea o conocimiento que de él se tiene, de lo que se deduce que el fin de la prueba es producir en el juez certeza o convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, certeza que puede no corresponder a la realidad, es decir, equivale a la creencia subjetiva de que existe o no existe[27]. Por último, la tesis que ve como fin de la prueba la fijación de los hechos del proceso, es decir, considera que probar es determinar o fijar formalmente los hechos mismos mediante procedimientos determinados[28].

En cuanto a la verdad en el fuero laboral, autores sostienen que la “verdad real” es un principio dentro del derecho del trabajo, el cual implica que el juzgador como director del proceso no está atado exclusivamente a los medios probatorios que se han incorporado al proceso, sino que está facultado a dictar medidas (por ej. medidas para mejor proveer) que permiten elaborar un juicio claro de cómo han sido en realidad los hechos que está llamado a juzgar[29]. Además de la potestad del Tribunal de la Cámara de Trabajo mencionada precedentemente en el art. 53 LPT que procura buscar la verdad, encontramos el art. 33 LPT que establece que el Tribunal para evitar nulidades de procedimientos o establecer la verdad de los hechos controvertidos deberá disponer de oficio las diligencias que estime necesarias y, si realizamos una interpretación sistemática del Código Procesal del Trabajo, entendemos que el procedimiento debe ser impulsado por el tribunal y los letrados deben colaborar en el diligenciamiento, en donde al juez director del proceso no sólo le incumbe la actividad de iniciativa sino que también puede requerirle a las partes que coadyuden y colaboren.

IV. D. Principios del Derecho del Trabajo

Conforme se expuso en la introducción del presente trabajo, estamos transitando un paradigma que se encuentra colmado de principios que gobiernan no sólo la ley de fondo laboral sino también la ley procesal, ya que constituyen construcciones jurídicas subyacentes al derecho sustantivo que procuran legitimar[30]. Por consiguiente, en este punto se delineará los principios fundamentales que imperan en el fuero laboral, puesto que son de gran importancia en la medida que otorgan autonomía a la materia y son de suma utilidad tanto para el trabajador, el empleador y sobre todo para el juzgador.

La doctrina define a los principios generales del derecho como pautas emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad, fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez o interprete de la norma[31]. Específicamente, los principios del derecho del trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral[32]. Por esa razón es que cumplen determinadas funciones, tales como:

1) orientadora e informadora: porque ilustra al legislador y delimita su actuar conforme pautas superiores;

2) normativa e integrativa: ya que es un instrumento técnico para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico;

3) interpretadora: porque fija las reglas de orientación al juez o al intérprete de la norma en las controversias y lo conduce hacia la interpretación correcta;

4) unificante o de armonización de la política legislativa y judicial[33].

Es constante el uso de los principios, a punto tal de que autores afirman sin hesitación que se vive en una “era de oro” de los principios, tanto en el ambiente teórico de la filosofía del derecho como el mundo más limitado[34].

El código de rito laboral tiene principios consagrados de manera explícita y subyacentes, dentro de los cuales podemos mencionar:

1) el impulso procesal de oficio, implica la obligación para el Tribunal interviniente activar el proceso, una vez promovida la acción, es liberada de su titular y pierde su disponibilidad de ella;

2) principio de gratuidad: comprende un elenco de normas en pos de un acceso a la justicia gratuita por para el trabajador, tanto en instancia administrativa y judicial;

3) inversión de la carga probatoria: tal como se expuso precedentemente es un quiebre a la regla procesal que establece que aquel que invoca un hecho le incumbe la carga probatoria de probarlo, el onus probando del rito cordobés establecido en el art. 39, la inversión de la carga de la prueba, tiene como fundamento la titularidad de los medios instrumentales y documentales vinculados al nacimiento, desarrollo y extinción de la relación laboral, quedan en poder del trabajador[35];

4) posibilidad de fallar ultra petita: es uno de los rasgos esenciales del proceso laboral, se procura dotar al proceso de una impronta tuitiva relacionado al derecho de fondo, que permite al juzgador expedirse más allá de lo pedido, el límite está dado por el hecho que se trate del mismo rubro o concepto reclamado[36];

5) oralidad: es la columna vertebral del proceso laboral, el cual permite simplificar el proceso, agilizarlo, fomentar el acercamiento entre las partes y el juez (inmediación), el mismo se puede visibilizar en la audiencia de conciliación y en la audiencia vista de la causa;

6) Inmediación: está íntimamente relacionado con el anterior, que supone el contacto directo del órgano judicial con el material fáctico y con las partes del proceso[37];

7) concentración: permite dotar al proceso de mayor brevedad y simplicidad en las formas y evita perjudicar al litigante más débil, que procura la máxima concentración en la mayor cantidad de actos procesales que se realicen en una misma audiencia[38].

Conforme se expuso en la introducción, la aplicación de los principios no es una tarea sencilla, ya que se vincula con la dimensión del peso argumental, es decir todo depende de la situación en que el principio o directriz pretende ser utilizado, de modo que cabría preguntarnos en un caso concreto donde coluden varios principios a cuál le otorgamos mayor “peso”. En rigor, no existe un método racional que nos brinde herramientas para determinar en el caso concreto cual debe prevalecer y cual no. La ciencia del derecho busca justificar las decisiones judiciales, en los casos donde se encuentran de por medio los principios, donde no se justifican por medio de la lógica formal sino por medio de una correcta teoría de argumentación jurídica, por ende, cuando estamos frente a principios, debemos llevar a cabo la tarea de “ponderación”,que es la forma en que se aplican principios, entendiendo como tal las operaciones que se debe seguir cuando dos principios, aplicables a un caso concreto, entran en conflicto y debe definirse cuál debe prevalecer sobre otro[39], sin embargo, esta teoría de ponderación sufrió grandes críticas por parte de la doctrina que se obviará de desarrollar puesto que exceden al tema en análisis.

Robert Alexy elaboró una teoría de ponderación de principios, la que se puede resumir en tres pasos: 1) Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios; 2) La importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario; 3) Si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro[40].

En definitiva, en materia laboral -tal como se expuso a lo largo del presente- existen innumerables principios relacionados al protectorio del trabajador, es por ello que resulta fundamental tener en claro la teoría de la ponderación a los fines que el juzgador dicte una resolución racional, conforme a las reglas de la sana crítica y, sobre todo que dicte de manera lógica, legal y no sea una resolución arbitraria.

IV. E. Iura novit curia

El adagio iura novit curia es un principio del derecho que venimos repitiendo casi inconscientemente desde tiempo inmemoriales. En el derecho procesal laboral, el mencionado principio se encuentra muy marcado; sin embargo, la aplicación de este principio no debe llevarse al extremo tal de que afecte al derecho de defensa, como tampoco al punto de que altere la relación jurídico procesal. Empero, el juez tiene la facultad de prescindir el encuadramiento jurídico que las partes hubieran invocado, pero se advierte cierta proclividad en alterar la relación procesal colisionando con otros principios válidos del sistema[41]. Se sostiene que la regla del iura novit curia establece que las partes sólo deben proponer al juez los hechos, puesto que él conoce del derecho y debe aplicar al caso concreto el que corresponda, admitiendo esta regla tres matices: 1) aplicar el derecho no invocado por las partes; 2) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; 3) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por las partes[42].

En primer lugar, cabe analizar con mayor agudeza este aforismo, adagio o máxima que repetimos constantemente sin tener una noción cabal de su contenido y alcance. Desde la ciencia jurídica se han elaborado distintas acepciones: 1) como presunción: se presume que el juez conoce del derecho aplicable al caso; 2) como principio o regla: como deber del juez de conocer el derecho y resolver el caso en sí[43]. El derecho procesal se ha ocupado de delinear el iura novit curia como aquella circunstancia que exime a las partes de alegar y probar el derecho aplicable al caso por una parte y, por la otra, como justificación del juez en apartarse de las consideraciones jurídicas que realicen aquellas[44].

Conforme se expuso en los puntos anteriores, las partes tienen que alegar los hechos y el derecho en sus piezas introductorias, debiendo ser jurídicamente relevantes y coincidentes con el supuesto fáctico de la norma jurídica previsto en abstracto. Con ello cabe distinguir la quastio factis y la quastio iuris, es decir, las efectuadas circunstancias del mundo material por las partes procesales en sus alegaciones y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica que se considera aplicable a los primeros. En determinadas ocasiones se dice que el juez parte de los hechos del caso y, a partir de ellos, selecciona la norma jurídica que los contempla, lo que le permite calificarlos jurídicamente; mientras que en otras se afirma que el juez primero elige la norma jurídica a aplicar y luego indaga si se cumple el supuesto de hecho, realizando la calificación jurídica en caso afirmativo[45].

Por consiguiente, cabe preguntarnos hasta qué punto las partes, y específicamente en el ámbito del derecho del trabajo, están obligados aportar el derecho al caso, o bien el juez puede reencausar la imputación jurídica realizada por el trabajador por el correcto derecho aplicable al caso, sin que vulnere el derecho de defensa, o la congruencia procesal.

V. Apreciación personal y conclusión [arriba] 

La tarea de la calificación jurídica por parte del juez laboral no es una labor sencilla debido a que, como un primer punto, el modelo positivista resulta insuficiente para resolver el conflicto y no le brinda herramientas suficientes. Por ello, el juez debe tener en cuenta no sólo la norma jurídica sino también los principios protectorios del trabajador, las potestades que el código le otorga, etc. Estas particularidades del proceso laboral deben ser indefectiblemente tenidos en cuenta por el juzgador al momento de fallar, de modo que el juez cuando sentencia realiza la “calificación del derecho”, donde no solamente debe subsumir los hechos del caso al supuesto de hecho previsto en la norma jurídica, sino que debe además ponderar principios, debe darles contenido y alcance a conceptos indeterminados, etc.

En este punto se expondrán reflexiones coloquiales en la temática abordada, pues no se pretende de ninguna manera suministrar conclusiones terminantes e irrefutables, sino exteriorizar meditaciones para analizar con mayor profundidad la teoría de la decisión judicial en el fuero laboral.

Con respecto al principio de búsqueda de la verdad real del derecho procesal del trabajo, creemos que debe replantearse por varios motivos: en primer lugar, las reglas institucionales entorpecen la averiguación de la verdad, es decir, producen un menoscabo en la calidad del conocimiento alcanzado. Por otra parte, la limitación temporal en nada contribuye a lograr la certeza sobre los hechos en cuestión, de modo que se sustituye por completo el interés epistemológico del proceso, mutando del concepto de verdad como adecuación hacia uno como consenso[46]. Por estos motivos es que debe tener precaución el juzgador en la utilización de sus potestades atribuidas legalmente cuando solamente tenga por objeto averiguar la “verdad real”.

Por otra parte, el juez al momento de realizar la calificación jurídica se encuentra no solo con normas jurídicas/procesales, sino también con principios que imperan en la materia. Por consiguiente, debe desplegar una serie de argumentos donde la lógica formal/analítica es insuficiente, por ende, debe realizar un análisis de la dialéctica en las proposiciones efectuadas por las partes, debe atender el procedimiento de interacción argumentativa, velando por la igualdad jurídica entre las partes y, por sobre todo, asegurar el contradictorio. Por consiguiente, la máxima iura novit curia no debe ser utilizado por el juzgador para variar la pretensión del actor en su demanda, de lo contrario su sentencia sería tildada de extra petita; en ese orden la jurisprudencia sostuvo:

“debe revocarse el fallo en cuanto condenó a la demandada a abonar al actor la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley N° 25.323, en tanto falló extra petita ya que el trabajador no había reclamado en la demanda el pago de ese rubro. Yerra el juzgador al decidir la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley N° 25.323, no solamente porque el contenido de la norma citada regula un supuesto diferente al art. 1”[47]; “La condena a entregar en un cierto plazo a la actora los certificados de trabajo, de remuneraciones y de cesación de servicios, constituye una decisión sobre una pretensión no articulada por las partes, es decir extra petita y, en consecuencia, debe ser revocada, ya que se vulnera el principio de congruencia[48]”.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la posibilidad de fallar ultra petita se pronunció en los siguientes términos:

“Cabe admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia que, sin proporcionar ningún tipo de fundamentación seria que la justifique, fijó dogmáticamente una suma resarcitoria por accidente de trabajo que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida por el actor…la sentencia de segunda instancia que fijó una indemnización por accidente de trabajo que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida es arbitraria ya que contrasta con el art. 1742 del CCivCom., norma que faculta al juez a atenuar la indemnización en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias de hecho, porque en el caso el correcto uso de esa facultad jamás podía haber conducido a reconocer un resarcimiento tan elevado y desproporcionado en relación con lo reclamado al existir numerosas pruebas cuya prudencial ponderación habría determinado una solución diversa, tales los informes que revelan que los signos clínicos que manifestaba en un principio, disminuyeron e incluso desaparecieron y que comenzó a trabajar. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que calculó la indemnización por accidente de trabajo a valores actuales y si bien enunció los rubros resarcibles omitió explicitar cuáles fueron las circunstancias de hecho concretas y condiciones de la víctima que conducían al quantum impugnado, luciendo insuficiente como motivación la escueta referencia al salario del damnificado, el porcentaje de incapacidad ‘demás datos personales y profesionales’, a lo cual se suma la particularidad de que dispuso la aplicación de intereses desde la primera manifestación invalidante cuando el importe de condena se estableció en valores actuales al tiempo del dictado de la sentencia.[49]”; por otra parte, otros Tribunales han resuelto de manera contraria: “La flexibilización del principio de congruencia y la consagración del principio protectorio se extiende al ámbito del proceso, como ocurre con el art. 56 de la Ley N° 18.345 de procedimiento laboral que autoriza a los jueces a fallar ultra petita, de modo que los intereses que derivan del reclamo salarial reconocido judicialmente, aún si no fueron expresamente solicitados deben ser otorgados por los jueces, en ejercicio justamente del principio de iura novit curia[50]”.

Como se podrá observar, no es unánime la jurisprudencia en la temática abordada, es por ello que creemos que la utilización por parte del juez del iura novit curia no debe ir en desmedro al derecho de defensa, como tampoco violar la congruencia procesal (salvo ultra petita), de lo contrario una resolución que avasalle con tales derechos caería en arbitrariedad y, el juez perdería su imparcialidad.

En suma, el juzgador debe desplegar una teoría de la argumentación a los fines de ponderar los principios del trabajador, analizar los conceptos jurídicos indeterminados y determinar qué valores deben ser utilizados como elementos de integración y control axiológico, debe exponer las fuentes con las cuales califica el derecho a los fines de obtener un mayor ensanchamiento en el derecho del trabajador, por ende, para otorgarle mayor exigibilidad y efectividad.

 

 

Notas [arriba] 

[1]Kelsen, Hans: Teoría Pura del Derecho, Ed. Universidad Autónoma de México, México, 1979, p. 123.
[2]Nino, Carlos S: Introducción al Análisis del Derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 245.
[3]Nino, Carlos S: Introducción al Análisis del Derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 246.
[4]Martínez Paz, Fernando: Introducción al Derecho, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2005, p. 177.
[5]Gozaíni, Osvaldo: Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil, Ed. Facultad de Derecho Siete Tesis, Buenos Aires, 2015, p. 23.
[6]Nino, Carlos S: Introducción al Análisis del Derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 44.
[7]Nino, Carlos S: Introducción al Análisis del Derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 47.
[8]Dworkin Ronald: El Imperio de la Justicia, Ed. Gedisa, Barcelona, 2012, p. 72.
[9]Waldron, Jeremy: Contra el Gobierno de los Jueces, Ed. Siglo Veintiuno, Buenos Aires, 2018, p. 76.
Ancla[10]De la Rua, Angelina- De la Vega Cristina: Teoría General del Proceso, Ed. Advocatus, 2° Edición, Córdoba, 2009, t.I, p. 51.
[11]Alvarado Velloso. Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2012, p. 70.
[12]Ramacciotti, Hugo: Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, t. I, p. 399.
[13]De la Rua, Angelina- De la Vega Cristina: Teoría General del Proceso, Ed. Advocatus, 2° Edición, Córdoba, 2009, t.II, p. 15.
[14]Toselli, Carlos A: Código Procesal del Trabajo-comentado y anotado con jurisprudencia, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004, p. 251.
[15]Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2012, p. 157.
[16]Toselli, Carlos A: Código Procesal del Trabajo-comentado y anotado con jurisprudencia, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004, p. 254/255.
[17]Toselli, Carlos A: Código Procesal del Trabajo-comentado y anotado con jurisprudencia, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004, p. 340.
[18]Gascón Abellán, Marina: Los Hechos en el Derecho, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2010, p. 16.
[19]Carnelutti, Franceso: Instituciones del Proceso Civil, Ed. Librería El Foro, Buenos Aires, 1997, p. 28.
[20]De la Rua, Angelina- De la Vega Cristina: Teoría General del Proceso, Ed. Advocatus, 2° Edición, Córdoba, 2009, t.II, p. 241.
[21]Toselli, Carlos A: Código Procesal del Trabajo-comentado y anotado con jurisprudencia, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004, p. 339.
[22]Devis Echandia Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1970, t. I, p. 10-11.
[23]Bentham Jeremy: Tratado de las Pruebas Judiciales, Ed. Librería El Foro, Buenos Aires, 2003, p. 14.
[24]Toselli, Carlos A: Código Procesal del Trabajo-comentado y anotado con jurisprudencia, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004, p. 211.
[25]Devis, Echandia Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Zavalia, Buenos Aires, 1970, t. I, p. 239.
[26]Devis, Echandia Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Zavalia, Buenos Aires, 1970, t. I, p. 240.
[27]Devis Echandia Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1970, t. I, p. 242.
[28]Devis Echandia Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1970, t. I, p. 248.
[29]Toselli Carlos A: Código Procesal del Trabajo-comentado y anotado con jurisprudencia, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004, p. 32.
[30]Piña María del Carmen: Principios Procesales del Trabajo. Una Revisión Acorde con los Tiempos, p. 3.
Ancla[31]Grisolia, Julio Armando: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, t.I, p. 133.
[32]Grisolia, Julio Armando: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, t.I, p. 133.
[33]Grisolia, Julio Armando: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, t.I, p. 136.
[34]Piña María del Carmen: Principios Procesales del Trabajo. Una Revisión Acorde con los Tiempos, p. 5.
[35]Piña María del Carmen: Principios Procesales del Trabajo. Una Revisión Acorde con los Tiempos, p. 15.
[36]Piña María del Carmen: Principios Procesales del Trabajo. Una Revisión Acorde con los Tiempos, p. 16.
[37]Piña María del Carmen: Principios Procesales del Trabajo. Una Revisión Acorde con los Tiempos, p. 19.
[38]Piña María del Carmen: Principios Procesales del Trabajo. Una Revisión Acorde con los Tiempos, p. 21.
[40]Robert Alexy: La tutela de los Derechos Fundamentales: La Ponderación de Principios como Instrumento de Protección, p. 5- Inédito.
[41]Piña María del Carmen: Principios Procesales del Trabajo. Una Revisión Acorde con los Tiempos, p. 15-16.
[42]Toselli Carlos A: Código Procesal del Trabajo-comentado y anotado con jurisprudencia, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004, p. 340.
[43]Meroi, Andrea: Principios Procesales y Reglas del Sentenciar, Ponencia en: III Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, Tema: Iura Novit Curia, p. 1.
[44]Meroi, Andrea: Principios Procesales y Reglas del Sentenciar, Ponencia en: III Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, Tema: Iura Novit Curia, p. 2.
[45]Meroi, Andrea: Principios Procesales y Reglas del Sentenciar, Ponencia en: III Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, Tema: Iura Novit Curia, p. 7.
[46]Gascón Abellán, Marina: Los Hechos en el Derecho, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2010, p. 114-115.
[47]Fallo: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes, “Los Talares S.R.L. c/ Karcher Claudio Ariel | pago por consignación laboral”, Fecha: 3-feb-2016, Cita OnLine: MJ-JU-M-97199-AR | MJJ97199Producto: LJ, MJ.
[48]Fallo: Cámara de Apelaciones del Trabajo. Concordia, Entre Ríos- Sala 03, “Argarate Susana Margarita c/ Consolidar A.F.J.P. S.A. y Otros s/ Cobro de Pesos - Ind.pordesp. e indem.falta preav”, Fecha: 16 deSeptiembre de 2002, Cita OnLine: Id SAIJ: FA02080368.
[49]Fallo: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ripp Juan Ignacio c/ Personal Collect S.A. s/ despido”, Fecha: 8-oct-2019, Publicación On Line: MJ-JU-M-121612-AR | MJJ121612 | MJJ121612.
[50]Fallo: Sumario de Fallo, “Principio de congruencia, procedimiento laboral, iuranovit curia, sentencia extra petita”, Fecha: 8/10/2008, Publicación OnLine: Id SAIJ: SUC1002186.