JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Nueva Ley de Mediación de Córdoba y la Prescripción Liberatoria
Autor:Arrázola, Federico
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 1 - Diciembre 2018
Fecha:13-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-36
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Notas

La Nueva Ley de Mediación de Córdoba y la Prescripción Liberatoria

Por Federico Arrázola [1]

La novel modificación a la Ley de mediación (N° 10.543) de aplicación territorial para las ciudades de Córdoba y Río Cuarto –sedes de la primera y segunda circunscripción– desde el primero de noviembre próximo pasado, trajo aparejada como principal cambio la obligatoriedad de la instancia de mediación prejudicial en la mayoría de los procesos civiles –a excepción de las exclusiones enumeradas en el art. 6[2] de la Ley N° 10.543–. El presente dossier no pretende analizar ni el sistema de mediación actual ni realizar ponderaciones a la nueva obligatoriedad impuesta; tan solo poner de manifiesto el –que se advierte– mayor peligro en su actual regulación: la modificación a la interrupción de la prescripción liberatoria.

Sucede que el art. 17 versa lo siguiente “Primera reunión. Efectos. Artículo 17.- El Centro Judicial de Mediación debe: 1) Fijar y celebrar la primera reunión dentro de los diez (10) días hábiles desde que quede firme la aceptación del cargo de los mediadores, y 2) Notificar la fecha, hora y lugar de la realización de la reunión a las partes y a los mediadores, con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles de dicha fecha. A partir de la notificación de la fecha de la primera reunión se suspende el plazo de la prescripción de la acción contra todos los requeridos, conforme lo dispuesto por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación, reanudándose los términos a partir de los veinte (20) días hábiles contados desde el momento en que el acta de cierre del proceso de mediación se encuentre notificada a las partes.” (La negrita y el subrayado me pertenecen).

Resulta lógica la remisión al Código Civil y Comercial de la Nación toda vez que el instituto de la prescripción liberatoria es una cuestión de fondo. El art. 2542 en similares términos establece “El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.”

Titulado “Suspensión por pedido de mediación” el yerro comienza en dicho artículo: no se trata de una suspensión por el mero pedido de la instancia, sino que la misma opera desde la notificación de la fecha de audiencia de mediación, o de la realización de la misma –supuesto extraño que las partes concurran a mediación tan solo mediante una notificación no fehaciente, dicho en otras palabras: una simple invitación a mediar–.

Como se vislumbra el dies aquo de la suspensión de la prescripción opera por voluntad de un tercero, que no es parte del proceso y bien puede ni siquiera ser miembro del poder judicial (supuesto de mediación en centros públicos o privados). Ello, per se no genera perjuicio, sino, el perjuicio radica en la imposibilidad de conocer con certeza el dies aquo, toda vez que entre la solicitud de mediación y la expedición de la notificación fehaciente a la contraria existe un plazo completamente indeterminado: la norma no prevé plazos certeros para que ello ocurra.

Si la mediación prejudicial no fuese obligatoria (como sucede en toda la provincia a excepción de las sedes mencionadas) la actual normativa no generaría perjuicio alguno; mas, al ser obligatoria sucede el absurdo que quien litigue fuera de las sedes de la capital y capital alterna provincial goza de la posibilidad de presentar la acción e interrumpir (no suspender) la prescripción liberatoria en los términos del art. 2546 del CCCN: “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo...”, mientras que los justiciables de Córdoba y Río Cuarto han perdido esta posibilidad.

Fernando M. Colombres[3], siguiendo a Spota y Leiva Fernández explica que ante la urgencia de interrumpir el plazo de prescripción, debe declararse admisible la demanda aún cuando no se haya realizado el trámite de mediación previa.

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Sucede que el mismo art. 2546 del CCCN al regular la interrupción de la prescripción establece que la misma acaece por toda petición ante autoridad judicial aún “...ante tribunal incompetente...”. Así las cosas el Código Civil y Comercial de la Nación habilita a que, al mero efecto de la interrupción de la prescripción, los justiciable de las ciudades capitalinas, interpongan demanda en las sedes judiciales más cercanas, aún a sabiendas de la incompetencia territorial; o bien intenten presentar la demanda en los Juzgados Federales de Córdoba y Río Cuarto, o en el caso de los judiciables de esta última ciudad en el fuero Laboral ordinario –ajeno al sistema de mesa de entrada y sorteo–.

Otra alternativa, será comparecer ante los estrados del tribunal competente en presencia de un escribano público que certifique la intención de ejercer la petición ante la autoridad judicial y con ello interrumpir el plazo de prescripción. Sucede que, ante la negativa del tribunal a receptar la demanda el derecho originario quedará eventualmente prescripta pero nacerá una nueva acción de daños y perjuicios fruto de la inacción del tribunal competente. Lo correcto sería que el anexo que reglamenta la Ley N° 10.543 al regular el art. 17 entienda que el pedido de mediación en el Centro Judicial de Mediación es realizado ante autoridad judicial y que por ende genera al menos la suspensión de la prescripción. Va de suyo que quien opte por concurrir a un centro judicial público o privado asume que el mismo no detenta el carácter de autoridad judicial.

Caso contrario, la presente ley consagra un trato desigualitario entre quienes deban litigar en Córdoba y Río Cuarto y el resto de la provincia.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Federico Arrázola. Abogado - Escribano - Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura (UCC).
[2] Art. 6: Artículo 6º.- Quedan excluidas del ámbito de la mediación previa y obligatoria las siguientes causas: 1) Procesos penales. Sólo el Fiscal y el Juez en el procedimiento de querella están facultados a derivar el caso penal a mediación. Pueden hacerlo cuando estimen conveniente intentar la solución del conflicto por esta vía y la Ley Nº 8123 –Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba– lo habilite. Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor civil pueden ser sometidas a mediación en el aspecto civil, una vez vencidos los términos de la oposición a la constitución del mismo, sin que ello implique suspensión de término alguno; 2) Acciones de divorcio, nulidad matrimonial, adopción, con excepción de las cuestiones mencionadas en el artículo 56 inciso 1) de la Ley Nº 10305, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 54 de la referida ley especial; 3) Procesos de declaración de incapacidad o de capacidad restringida, y del cese; 4) Amparo, Hábeas Corpus; 5) Medidas preparatorias y prueba anticipada; 6) Juicios de usucapión en la etapa preparatoria; 7) Medidas cautelares y autosatisfactivas; 8) Juicios sucesorios, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos; 9) Actos de jurisdicción voluntaria; 10) Concursos y quiebras; 11) Cuestiones de violencia de género; 12) Causas de competencia de los tribunales laborales que se rigen por la vía de la conciliación prevista por la ley específica del fuero; 13) Causas relacionadas a la Ley de Defensa del Consumidor cuando el interesado acredite –de modo fehaciente– el cumplimiento de la etapa administrativa previa ante el organismo nacional, provincial o municipal competente o del procedimiento previsto por el artículo 5º, inciso d) de la Ley Nº 10247 ante las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios que cumplan con los requisitos que prevea la reglamentación;14) Causas en las que resulte demandado el Estado Provincial, un municipio o comuna; 15) Causas que se tramiten ante la Justicia de Paz Vecinal para el caso que se hubiere elegido dicha opción; 16) Causas que deban ser tramitadas por un proceso de estructura monitoria; 17) Acciones colectivas o de clase, y 18) En general, todas aquellas cuestiones en que se encuentra involucrado el orden público o que resultan indisponibles para los particulares. Sin perjuicio de las exclusiones precedentes, si en la causa se acredita que ha desaparecido la causal de exclusión o una vez certificada la clase en los supuestos del inciso 17) precedente, el Juez interviniente puede remitirla a mediación.
[3] COLOMBRES, Fernando M. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Dir. Julio Cesar Rivera y Graciela Medina. Ed. La Ley. Tomo VI. Comentario al art. 2542.