JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Responsabilidad deportiva
Autor:Becerra, Florencia
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 2 - Agosto 2012
Fecha:07-08-2012 Cita:IJ-LXV-314
Índice Voces Citados Relacionados
I. Exordio
II. Antecedentes históricos
III. El deporte
IV. El accidente deportivo. Responsabilidad Civil respecto de los participantes del evento deportivo
V. Responsabilidad Civil del Organizador del evento deportivo respecto de los participantes
VI. Responsabilidad Civil de la entidad participante y organizadora del espectáculo deportivo respecto de los espectadores
VII. Conclusiones

Responsabilidad deportiva

Florencia Becerra

I. Exordio [arriba] 

El ejercicio del deporte, cuyos orígenes se remontan en lo profundo de la historia, y que tiene en ésta hitos concretos en la antigua Grecia y en el Imperio Romano, ha generado en la humanidad una práctica constante que en los tiempos actuales se encuentra presente en cada acto de la sociedad moderna.

El deporte, que se inicia como una actividad con fines esencialmente de recreación y estimulatorios de la salud, ha cobrado en la actualidad una dimensión y magnitud acorde a la práctica que de él hacen millones de personas, y cuya atención está presente en todos los foros comerciales e industriales, constituyendo al deporte en una de las más importantes industrias del mundo.

En nuestro país, el deporte en sus diversas disciplinas ha generado una adhesión masiva, convirtiéndose en un patrimonio cultural de la sociedad. A este componente sociológico, se suma la pasión o identificación por una determinada entidad (sus colores, su historia, sus victorias, etc.) que compiten en una actividad deportiva… Los clubes han constituido y constituyen una manifestación cultural de un barrio, una región o una provincia. Aclara GIL DOMÍNGUEZ que “de manera plural y multisectorial, cohesionan los distintos estratos sociales por medio de una historia, una bandera, una pasión, que se manifiesta a través de la representación en la competencia deportiva, o bien, en el acompañamiento de las campañas de los distintos equipos de la entidad, en las justas deportivas. También cumplen una función básica y esencial junto a la familia y a la educación pública, forman a los niños, niñas y adolescentes que concurren a sus instalaciones periódicamente, siendo de esta manera un elemento de socialización y en muchos casos de movilidad social”[1] . Incluso, hombres y mujeres de la tercera edad encuentran en la actividad deportiva una manera de cuidar su salud y en muchos casos de generar un método al servicio de la estética.

El tango, el rock argentino, el cine, el teatro, la literatura –Jorge Luis Borges y Adolfo Boy Casares, entre otros– forjaron grandes capítulos dedicados al deporte, homenajeando, a su modo, esta cultura popular.

De este modo, “la explosión del deporte pasivo, mirado por televisión, ha generado en la actualidad, un despertar del deporte activo, favorecida por razones comerciales, antes que por una política dirigida a ello”[2].

Trigo Represas –López Mesa señalan distintas razones de este creciente interés en nuestra sociedad por las prácticas deportivas, sintetizándolas en las siguientes:

“a). - Una excesiva preocupación por nuestro aspecto físico;

b).- La atención de la salud general del hombre, que puede mejorarse en muchos aspectos por el ejercicio de un deporte;

c).- Una búsqueda constante por canalizar nuestros instintos a través de actividades socialmente aceptadas y apoyadas;

d).- Un deseo lógico de mitigar las consecuencias del estrés”[3].

Ante este fenómeno en el que se ha convertido actualmente el deporte activo, el derecho, ha tenido que poner ineludiblemente interés en su práctica, generando a su servicio respuestas jurídicas, especialmente respecto de las consecuencias y/o distintas situaciones que su práctica ocasiona, toda vez que, verbigracia, cotidianamente nos anoticiamos de los daños que aparecen causados en su ejercicio o como secuelas del mismo. Como señala Jorge Mazzinghi (h) “el deporte se vive hoy en día con un fervor exagerado, con un apasionamiento que muchas veces de desborda y se transforma en franca violencia. El afán por triunfar es tan grande que muchas veces no se repara en los medios que se utilizan para alcanzar la victoria” .[4]

Teniendo en cuenta la importancia creciente que tiene la temática de los daños ocasionados en el ejercicio del deporte en nuestra sociedad contemporánea, la presente monografía tiene por objeto tratar de conceptualizar la responsabilidad civil emergente, desde el punto de vista normativo y haciendo referencia a la opinión de la doctrina y fundamentalmente a la evolución de la Jurisprudencia.

II. Antecedentes históricos [arriba] 

La práctica del deporte es tan vieja como la humanidad. En la prehistoria el juego estuvo relacionado con los rituales religiosos, con actividades tales como la caza y la pesca, la defensa del grupo, la supervivencia en situaciones extremas, antecedentes que marcan la ruta del deporte. Testimonios arqueológicos, de babilonios, sumerios, asirios, egipcios, señalan la práctica de lucha, boxeo, esgrima, natación, juegos ecuestres. Homero, nacido varios siglos antes de Cristo, testimonia en La Iliada y La Odisea, la belleza depurada de la actividad deportiva. El deporte, fue parte de la cultura griega y tuvo presencia privilegiada en sus manifestaciones individuales y colectivas. Con el paso de los tiempos, organizaron festivales que culminarían con los Juegos Olímpicos.

Fueron los romanos -finalmente- quienes dan origen a precedentes o comentarios doctrinales respecto de los daños emergentes de la práctica del deporte, y sobre el particular, TRIGO REPRESAS –LÓPEZ MESA, luego de citar una clásica sentencia de Ulpiano, la opinión de Pomponio y el análisis de la pancratio[5], manifiestan que “de cualquier modo, lo que queda claro de todas las normas romanas acerca del deporte, es que el consentimiento del participante, si era capaz y libre, obstruía cualquier posterior reclamo, salvo que el daño fuera doloso o se causara violando las reglas del juego”.[6]

III. El deporte [arriba] 

La Real Academia Española define al deporte como “la actividad física, ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a normas”[7]. Algunas legislaciones como la Ley Nº 19712 de la República de Chile, la Ley del Deporte de Venezuela, la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación de Ecuador, entre otras, y a diferencia de la Ley Nº 20655 (Ley del deporte de nuestro país) definen y/o conceptualizan al deporte, coincidiendo en que se trata de la práctica de disciplinas físicas, formativas y competitivas, en un marco de normas ya establecidas.

GIL DOMÍNGUEZ, a su vez, define al deporte manifestando que “En un sentido lato, el deporte abarca todas las manifestaciones o prácticas de ejercicio físico o físico-intelectual del ser humano con o sin elementos auxiliares significativos o relevantes para tales actividades, de tipo material o animal, con objetivos sanitarios lúdicos o competitivos, en forma individual o de grupo, con o sin sumisión a reglas, de modo profesional, semiprofesional o puramente aficionado”.[8]

También la Jurisprudencia se ha ocupado de definir al deporte, diciendo que “es una recreación, pasatiempo, placer, diversión o ejercicio físico, por lo común al aire libre, con el fin de superar una marca establecida o de vencer a un adversario en una competencia pública, siempre con sujeción a ciertas reglas, y no una rémora de los espectáculos de gladiadores en el Circo Romano. La competencia debe ser leal y respetuosa, y no encarnizada y sin límites, teniendo los espectadores y protagonistas la responsabilidad y la posibilidad suficiente de prevenir y advertir a tiempo las actitudes que llevan a una lúdica y noble práctica a pasar a ser una lucha feroz de intereses, violencia y olvido de los principios que lo inspiraron”.[9]

Consecuentemente, podemos resumir las notas esenciales para caracterizar la actividad deportiva. En tal sentido, BREBBIA señala las siguientes:

a).- El ajuste de la misma a reglas preestablecidas;

b).- El despliegue de un esfuerzo o destreza (físico o mental) por encima del nivel de actividad habitual;

c).- La persecución en forma mediata o inmediata de un fin salutífero de carácter personal.[10]

IV. El accidente deportivo. Responsabilidad Civil respecto de los participantes del evento deportivo [arriba] 

Roberto H. Brebbia entiende como tal “el daño no intencional ocasionado a otra persona (deportista, árbitro, espectador, etc), durante la realización de un certamen o competición deportiva por uno de los participantes”. Prosigue afirmando que “el deportista agente del perjuicio debe haber actuado al producirse el accidente, ajustándose, en principio, a lo que disponen las leyes del juego, ya que si así no lo hubiere hecho, no podría afirmarse que hubiere estado practicando un deporte”.[11]

Resulta un concepto pretorianamente aceptado que el deporte no sólo es una actividad lícita[12], sino además que contribuye a la formación integral de las personas, al tratarse de un medio de recreación y esparcimiento y además de ser un factor de promoción de la salud de la población (art. 1º, incs. a, b y c de la Ley Nº 18.247).[13]

Asimismo, se ha considerado que el permiso del estado para el ejercicio de la actividad deportiva, importa el establecimiento de un especial régimen de responsabilidad distinto del ordinario, pues en este último se presume la ilicitud de todo daño causado mientras que la práctica deportiva autorizada –para algunos autores– crea una excepción de licitud, a modo de causa de justificación, que borra la antijuricidad.[14]

Alfredo Orgaz manifiesta que la práctica de algunos deportes constituye una actividad que el estado auspicia y estimula, y consagra, a su juicio, el principio general de la impunidad penal e irresponsabilidad civil, siempre que el jugador haya actuado correctamente[15]. Agrega sobre el particular que su régimen crea una presunción de licitud en cuanto al ejercicio mismo y también en cuanto a las consecuencias que resultan de éste “según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901 del C. Civil). Por lo tanto, sostiene que las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado están de antemano justificados.[16]

En otro orden, en la Justicia Argentina ha prevalecido la concepción sobre la aceptación del riesgo, consistente en haber asumido la víctima, expresa o tácitamente, el peligro propio del deporte que practica y del cual derivó el daño que experimentó. Del propio concepto de deporte que en general brindan los autores, surge esta idea de aceptación de riesgos.[17]

En consecuencia, y recapitulando lo hasta aquí manifestado, si el deporte se encuentra autorizado por el estado, como sucede en la República Argentina – Ley Nº 20655[18] –, y si las lesiones resultantes de un accidente deportivo son el resultado del riesgo normal que éste representa, el consentimiento para la práctica del juego, lleva implícita su conformidad para afrontar las consecuencias dañosas (aceptación tácita del riesgo).

Nuestro Cód. Civ., a su turno, concuerda con la concepción más moderna que en contraposición con la doctrina francesa, entiende que la autorización para el ejercicio de un deporte constituye una causa de justificación de los daños que habitualmente resulten de ese ejercicio. La doctrina francesa, en cambio, no contrapone explícitamente las acciones lícitas a las ilícitas, sino las lícitas a las culpables. Cuando sus autores emplean la palabra justificación en esta materia, no lo hacen para referirse a la ausencia de ilicitud, sino de culpa.

Alfredo Orgaz manifiesta que la causa de justificación opera no sólo cuando el jugador lesionante ha observado todas las reglas del juego, sino también cuando ha incurrido en alguna de las faltas o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y comunes (no dolosas), que se explican por la velocidad o el vigor que impone el deporte de que se trate[19]. En este sentido, Bueres y Bustamente Alsina sostienen que el deber de responder por las lesiones deportivas, tiene origen en dos casos: a). Cuando existe una acción excesiva, que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego; y b).- Cuando existe intención de provocar el resultado dañoso.[20]

En sentido concordante, la Cámara Nacional Civil, Sala D, in re Crotoneo, con voto preopinante del Dr. Bueres, resolvió:

1.- Cuando se está frente a deportes riesgosos para la integridad física de los participantes, la autorización del estado para practicarlos, constituye causa de justificación suficiente para excluir la “antijuricidad”- como presupuesto de la responsabilidad civil – circunstancia ésta que diluirá todo análisis en torno al ilícito concreto (criterio legal de imputación subjetivo o aún objetivo).-

2.- La licitud del deporte llevado a cabo con autorización estatal abarca todas las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento, y también aquellas infracciones reglamentarias que son “normales” o “inevitables” en vista de las características de la actividad de que se trate.

3.- Si en un partido de fútbol dos jugadores corren apareados en busca de la pelota, y uno de ellos en una acción atribuíble a la velocidad, traba al otro “antirreglamentariamente” (“foul”), lesionándose el último al caer, no existirá responsabilidad del primero, pues su actitud conforma una incidencia natural y frecuente en el desarrollo del deporte futbolístico.

4.- Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe antijuricidad (art. 1066, 1109, etc.); sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo.

5.- El deber de responder por las lesiones deportivas, tiene origen en los siguientes casos: a).- Cuando existe una acción excesiva, que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego; y b).- Cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido.

6.- Si se trata de un encuentro entre jugadores aficionados, la responsabilidad civil encierne de cada participante es extracontractual.

7.- Si del análisis de la prueba efectuado aparece incuestionable que el arquero agredió intencionalmente a otro jugador cuando el juego ya había sido detenido por el árbitro, provocándole la pérdida de un riñón, aquél es civilmente responsable.

8.- La A.F.A. organiza los torneos oficiales, registra a los jugadores de fútbol, impone sanciones disciplinarias a través del Tribunal de Penas, pero no es lógico alongar sus deberes hasta el afianzamiento de los actos ilícitos de los futbolistas, pues no hay causalidad – de segundo grado – entre tales conductas y los poderes del ente rector del fútbol argentino. Aparte de ello, no se ha probado que el partido tuviera un desarrollo anormal ni que el árbitro fuera un factor concausal en la producción del daño”.[21]

Comentando el fallo citado, MOSSET ITURRASPE expresa que “Bueres parte del distingo entre lo “natural y frecuente”, lo “normal en el ejercicio de un deporte determinado” y lo que es anormal y excesivo; lo primero, aunque se castigue como infracción, aunque configure un foul, y origine una lesión, no genera la responsabilidad de su autor. Y, agregamos nosotros, es así porque esos incidentes habituales se tienen muy en cuenta los imponderables, las circunstancias de la jugada, lo aleatorio de los encuentros y las caídas…. Es como si hubiera dos tipos de ilicitudes o de infracciones: las comunes y las extraordinarias y excesivas. En las primeras, la irresponsabilidad es la regla, salvo que la intención permita concluir en la sanción; en las segundas, en cambio, prima un criterio objetivo, son ilícitas en sí mismas, sin posibilidad de justificación. Bueres alude a la “ilicitud objetiva” de las jugadas excesivas. En resumen, una decisión ejemplar que partiendo de las particularidades del caso, llega a precisar lo justo concreto”.[22]

Como consecuencia de este criterio, deberá sopesarse “si hubo acción excesiva”, una exagerada falta de diligencia, tomando como patrón el nivel habitual de riesgo en el deporte de que se trate; pues nos encontramos aquí – conforme lo dicho en antecedentes de la misma sala D de la Cámara Nacional Civil – ante un daño causado “sin las cosas” que requiere la demostración de la culpa del agente – art. 1109 del Cód. Civ.. No obstante, MOSSET ITURRASPE considera que “la culpa deportiva” tiene sus peculiaridades y que al juzgarse su actividad, para que el infractor responda jurídicamente por las consecuencias de su acción, la jugada no debe superar los límites de lo normal y corriente, haya habido o no violación reglamentaria.[23]

Concordantemente, la Cámara Nacional Civil, Sala G, in re Raith resolvió:

“1.- En los accidentes deportivos el principio es la irresponsabilidad del jugador, si se trata de un deporte autorizado, salvo que el daño se cause con dolo o violación de las reglas de juego y notoria imprudencia o torpeza.

2.- Una infracción a la reglamentación del juego que afecta la validez de la jugada no es por sí un hecho ilícito que haga surgir responsabilidad del jugador frente a un tercero (en el caso: no responde el jugador de softbol al que se le escapa el bate y lastima a un compañero espectador).

3.- Sin culpa del menor con discernimiento para los actos ilícitos, que haga surgir su responsabilidad directa por un accidente deportivo no se configura la responsabilidad del progenitor conforme art. 1114 del Cód. Civ., ya sea que se ubique el hecho en el ámbito del art. 1109 o del 1113 del Cód. citado.

4.- Probado el daño sufrido por el espectador lesionado accidentalmente por un jugador y desestimada la demanda resarcitoria de aquél por culpa de éste, hay mérito para imponer las costas en el orden causado, por tratarse de un juicio entre dos inocentes”.

Como puede verse, en caso de infracción al reglamento, el jugador sólo incurrirá en responsabilidad si medió de su parte una conducta viciada de imprudencia, brutalidad o dolo[24]. En igual sentido, se ha pronunciado la Cám. Nac. De Apelaciones en lo Civil, Sala A, in re Berman, sostuvo:

“1.- Los accidentes producidos durante un partido de fútbol entre jugadores no profesionales o aficionados, deben ser juzgados con un criterio distinto al aplicable a aquellos deportes que son esencialmente violentos o peligrosos.

2.- El espíritu deportivo, la sana competencia, o el fervor y la dedicación, no son compatibles con la práctica violenta del fútbol y de la mayoría de los deportes colectivos o en equipo.

3.- La autorización estatal del fútbol como deporte crea una presunción de licitud en cuanto a las consecuencias que resulten de su ejercicio, según el curso natural y ordinario de las cosas (Conf. art. 901, Cód. Civil), de modo que las lesiones derivadas de tales acciones estarán excepto supuestos excepcionales, justificadas de antemano como la actividad misma de la cual proceden. Sin embargo, el daño causado con violación de las reglas del fútbol, por una acción excesiva y de notoria imprudencia, genera responsabilidad”.[25]

En general la jurisprudencia ha decidido que los riesgos en deportes de contacto físico son previsibles, y que la culpa debe valorarse con un criterio singular y específico, sopesándose si se ha actuado con torpeza manifiesta o dolo[26]. Del voto del Dr. Bueres, en el precedente Crotoneo se desprende también que el infractor no está obligado a reparar los perjuicios cuando éstos se consideran como una alternativa común y habitual en el juego. Por el contrario, si la violación del reglamento es grave (golpe de puño, foul artero a un jugador caído, etc.), la conducta es excesiva, imprudente, y el deportista deberá reparar las consecuencias dañosas de su ilícito proceder .[27]

Haciendo un resumen de todo lo expuesto precedentemente, podemos concluir que las soluciones jurídicas para eximir de responsabilidad por lesiones inferidas en ocasión de la actividad deportiva pueden ser agrupadas en: causales de justificación – autorización concedida por el estado – donde se inscribe principalmente Orgaz y la importante sentencia dictada por la Cám. Nac. Civil, Sala D, en el caso Crottoneo, Ricardo c. Club Bánfield con voto del Dr. Bueres –; de exclusión de la ilicitud del daño – el consentimiento de la víctima o asunción del riesgo o en la misma dirección, quienes efectuaron distintas combinaciones – autorización estatal más consentimiento o aceptación – (TRIGO REPRESAS, LÓPEZ MESA, BORDA, ZAFARONI, FONTÁN BALESTRA, etc.)

La gran cantidad de opiniones ha motivado en definitiva que importantes y prestigiosos doctrinarios se agruparan detrás de la idea de culpa que abriga el Cód. Civ., entre ellos, MOSSET ITURRASPE, BUSTAMENTE ALSINA, BREBBIA, KEMELMAJER DE CARLUCCI, sosteniendo que la naturaleza esencialmente circunstancial de este concepto torna innecesario acudir a instituciones ajenas a nuestro sistema de responsabilidad civil para canalizar satisfactoriamente la adecuación que requiere su apreciación en el campo deportivo, tal como sucedía en otro contexto. Sin embargo, tampoco aquí hubo consenso respecto de la medida que cabía reconocer a tal exoneración. Mientras algunos la extendieron a todo daño causado sin violar las reglas de juego, siendo su límite la trasgresión abusiva de las mismas (BORDA, LLAMBÍAS, ALTERINI, LÓPEZ CABANA), otros extendieron su límite abarcando las consecuencias corrientes y ordinarias del juego, incluso las resultantes de infracciones de este tipo. Como una posición intermedia, están quienes descreen de la contravención al reglamento deportivo como único criterio para determinar la antijuricidad, propugnando la posibilidad de responsabilidad apegándose a sus normas, como así también de eventual irresponsabilidad ante la configuración de faltas a las mismas (BREBBIA, TRIGO REPRESAS, LÓPEZ MESA).

Y esta ausencia de correspondencia automática entre violación reglamentaria y responsabilidad civil, condujo a que se postularan dos tipos de ilicitudes: las ilicitudes comunes y las extraordinarias. Para las primeras se reservó la irresponsabilidad, salvo que la intención indicara lo contrario; y para las segundas, un criterio objetivo de ilicitud, sin posibilidad de justificación. Este criterio ha quedado perfectamente reflejado en el voto del Dr. Bueres que hemos reseñado en el precedente Crotoneo.

Según se dijo en el análisis del caso “Crotoneo”, las reglas de juego, no son normas legales cuya infracción importe violación al derecho (arts. 1066 y 1069 C.C.), sino simples reglas de actuación de los participantes, sancionables en el ámbito deportivo, con lo cual, la sola violación del reglamento alcanza para una sanción disciplinaria, pero a la luz del derecho común, la culpa es quien se alza en elemento cualificante sin el cual no podríamos hablar de ilicitud. La particular concepción de culpa que adoptó el codificador, cuyo contenido concreto siempre debe integrarse con las circunstancias imperantes en el caso, razonablemente apreciadas por el juzgador, vuelve estéril recurrir a institutos ajenos a nuestro sistema, de los cuales sólo resulta una confusión que va en desmérito de su primigenia claridad.[28]

Esa ductibilidad exhibe al concepto de la culpa como portador de la sensibilidad necesaria para acomodarse a las particularidades del caso, sin urgencia de precisar de antemano la magnitud que debiera reconocer la falta de previsibilidad para erigirse en factor de atribución. La culpa se identificará siempre con la omisión de las diligencias aconsejables, lo que habrá variado es sólo el tipo y magnitud de aquellas exigibles en cada supuesto particular. Y como se desprende del voto del Dr. Alberto Bueres en “Crotoneo”, y posteriormente, del precedente de la Sala G de la Cámara Nacional Civil de Apelaciones in re “Raith”, el ajuste de la actividad a reglas preestablecidas y el despliegue de un esfuerzo o destreza por encima del nivel habitual, obliga a reconocer que la síntesis resultante de ese concepto uniforme de culpa, por incidencia de estos factores, proyecta generalmente una elevación del umbral de tolerancia, abarcando todos aquellos accidentes propios de la disputa sin violación del reglamento, y aún alguno provocado en transgresión a esas normas, siempre y cuando no exhiban un apartamiento grosero o excesivo de las mismas.

Este criterio se ratifica posteriormente por la Sala A, en el precedente Berman, Gerardo c. Golding, Jorge, en tanto refiere que los daños ocasionados por el riesgo normal de un deporte determinado, difícilmente puedan ser imputados a título de culpa. El caso que resuelve la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es analizado por Mazzinghi (h). En su comentario, manifiesta “que la sentencia de la Sala A tiene el mérito de consagrar la culpa de uno de los jugadores como fundamento suficiente del deber de reparar. Así resulta de la norma del art. 1109 del Cód. Civil que establece: “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. No importa que el obrar culposo se verifique durante el desarrollo de un partido de fútbol o en la práctica de cualquier otro deporte”, y que “por supuesto que la culpa, en nuestro derecho, debe valorarse con un criterio singular y específico, en función de las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”, conforme art. 512 del Cód. Civil”. Agrega que “el pronunciamiento alude – con justeza – a, “una acción excesiva o de notoria imprudencia o torpeza” del demandado, “que en modo alguno podría constituirse en caso fortuito. La condena se funda en la culpa y no necesita – lo que constituye un acierto innegable – calificar la acción del demandado como intencional o dolosa -. Por supuesto, que si los hechos revelaran con claridad la intención dolosa del autor del daño, la condena resultaría más ineludible todavía”.[29]

En igual sentido, se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, en el precedente P., J.L. c. Club Curupayti y ots.[30], en donde se sostuvo:

1.- La autorización del estado para practicar deportes riesgosos para la integridad física de los participantes – en el caso, rugby – excluye la antijuricidad, como presupuesto de la responsabilidad civil, por las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento y por aquellas infracciones reglamentarias que son normales e inevitables dadas las características de la actividad de que se trate.

2.- El accidente producido en un evento deportivo entre aficionados – en el caso, un partido de rugby – se encuentra en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues los jugadores que se ponen de acuerdo para jugar un partido, no celebran ningún contrato, y sólo se proponen jugar, desarrollar su fuerza, su habilidad o su ingenio en una contienda con el adversario y triunfar si esto es posible, sin ninguna finalidad “de iure”.

3.- El deber de responder por las lesiones deportivas – en el caso, ocasionadas durante un partido de rugby – se origina cuando: a).- Existe una acción excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento de juego; y b).- Existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o cuando éste se encuentre detenido.

Con este mismo criterio se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, en el precedente Telechea, donde se resolvió que “El futbolista que en forma intencional golpea a otro jugador provocándole incapacidad – en el caso, inestabilidad traumática de la rodilla – mientras se disputaba un partido en un campamento oficial, tiene el deber de responder por las lesiones deportivas en los términos del art. 1109 del Cód. Civ., en tanto existió una acción excesiva que violó el reglamento del juego, realizada con intención de causar el resultado dañoso”[31]. El Dr. Céspedes, en su voto, se remite al precedente “Santero” de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala I, haciendo referencia a los conceptos del Dr. Ojeda Quintana, quien sobre el particular señala que “tratándose de deportes riesgosos para la integridad física de los participantes, los daños que éstos puedan provocarse entre sí no generan responsabilidad civil, en tanto hayan actuado en el marco de las respectivas reglamentaciones. La licitud que otorga al juego y a sus consecuencias el estado para practicarlos y la asunción voluntaria de esas consecuencias por los propios contendientes fundamenta dicha conclusión, admitida en forma prácticamente unánime por la doctrina y jurisprudencia, con distintos acentos y matices”. Se precisa en el fallo en análisis que “las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importa antijuticidad (arts. 1066, 1109, etc.), sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo”.[32]

El Derecho de Daños va señalando en su evolución que la ausencia de ilicitud no es en la actualidad razón suficiente para rechazar la reparación del daño sufrido, en tanto se alerta constantemente sobre la progresiva desaparición del requisito de antijuricidad, su pérdida de importancia, bien sea porque en el contexto actual se propugna que sólo pueda eximirse de responder a quien justifica su conducta dañosa, o porque el imperio de la justicia distributiva obliga a reparar la injusticia que conlleva que sea la víctima quien soporte el daño injusto. En palabras de ALTERINI, “la conducta que causa un daño, o tiene aptitud para causarlo (art. 1067 del Cód. Civ.), aunque no sea antijurídica, genera responsabilidad cuando no está justificada”[33] . El desafío entonces, está en sentar en concreto esa pauta de normalidad, proceso que no deberá disociarse de las circunstancias que singularizan al suceso. Esa normalidad no debe estar relacionada con la frecuencia en que las lesiones se reproducen, sino con la previsibilidad de la maniobra que la ocasiona. No se trata de otra cosa que la probabilidad de que en un encuentro regido por las reglas de juego y con las infracciones comunes al mismo, algún participante protagonice una acción lesiva. El levantamiento de ese piso mínimo a partir del cual generalmente se podrá calificar de culposamente antijurídica a una falta deportiva, disminuye el marco de actuación de la culpa, obrando el dolo como frontera superior de su configuración.

Sobre este aspecto, “tanto la culpa impregnada de las características especiales de este ámbito, como el dolo, generan consecuencias jurídicas que impiden convalidar o aceptar la mala intención de los jugadores y las graves imprudencias o los excesos en perjuicio de los rivales. De lo contrario, estaríamos confundiendo el estímulo de los deportes con el estímulo de la violencia, su protección con la complicidad con los dañadores, o encontrando causas de justificación allí donde no las hay. Tal como lo menciona el actor, ni el espíritu deportivo ni la idea misma de deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación, son compatibles con la práctica violenta, alejada de sus reglas”.[34]

En el precedente “Pizzo” el Dr. Loustaunau señala:

“1.- En mi opinión el deber de responder por daños derivados de lesiones deportivas resulta procedente cuando: a).- El daño sea producido por una acción excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego; b).- En la acción se evidencia la intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido (este tribunal, Sala II, causa Nº 143.268, de agosto de 2009, con cita de Bueres, Alberto J, su voto en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 17/12/1982, “Crotoneo, Ricardo D. c. Club Atlético Bánfield y ots.”, La Ley Nº 1983- D - 385, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; Bustamente Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Abeledo Perrot, pág. 536, nº 1514 y siguientes)”.

2.- En el caso de autos, si bien podrían caber algunas vacilaciones sobre la deliberada intención de causar daño, no encuentro motivo para dudar respecto a que – al menos – la conducta del demandado encuadra en el primer supuesto, pues a mi modo de ver resulta evidente que ha violado grosera y abiertamente el reglamento del juego.”[35]

V. Responsabilidad Civil del Organizador del evento deportivo respecto de los participantes [arriba] 

El derecho de daños viene proclamando desde hace tiempo, que su tarea es atender los perjuicios injustamente sufridos por la víctima, con lo cual ha vuelto a colocar la persona en el centro del derecho, impregnando de humanismo y solidaridad el contenido de la responsabilidad civil. La revisión de los congresos y jornadas realizados los últimos treinta años, las propuestas de los proyectos de unificación y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así lo evidencian, pues las sentencias “no han de ofender el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada”[36] . En este sentido, ALTERINI reconoce que “la reforma introducida en 1994 a la constitución nacional, al otorgar jerarquía superior a varios tratados y convenciones (art. 75, inc. 22), robusteció la noción de persona en cuanto reconocen expresamente el derecho de todo ser humano a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona (física, síquica y moral) así como a la protección de su honra, su reputación y su vida privada, y su salud (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I, V, VII; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3,12; Convención Americana sobre Derechos Humanos[Pacto de San José de Costa Rica], arts. 4.1, 5.1, 7.1, 11; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6.1, 9.1, 17)”. Se trata de “derechos y garantías que son inherentes al ser humano” (Pacto de San José de Costa Rica, art. 29.c; conc. art. 33 C.N.), que tiene derecho “al reconocimiento de su dignidad” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11), también “inherente a la persona humana” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).[37]

Esa protección de la persona como centro del sistema, puede encontrarse en la doctrina de la C.S.J.N. en el caso “Bahamondef” al decir que “el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo - más allá de su naturaleza trascendente – su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”[38]. Explica Alterini que en la solidaridad social, no se exige que la conducta dañosa sea antijurídica, ni que sea atribuíble a un autor sindicado como responsable, el cual incluso puede estar inidentificado; y es dable incluso que la propia víctima sea culpable de su daño. Pero en la solidaridad social, no rige el principio de reparación plena, pues sólo se cubren ciertos daños….o hasta determinado monto o proporción[39]. El mismo autor señala que el seguro es la herramienta que está mas a mano y que la “importancia del traslado del eje de la reparación de la noción de responsabilidad civil al seguro, es tal que se ha podido predicar que ella puede ser soportada por quien antes del daño estaba en mejor situación para contratar el seguro destinado a garantizar el riesgo”[40]. Los mecanismos alternativos como el seguro responden a una lección de nuestro vigésimo siglo marcado por la evolución de las técnicas, de las costumbres y de las mentalidades, puesto que cuando “la justicia conmutativa de la responsabilidad es impotente para reparar la fatalidad de la desgracia, la justicia distributiva de la solidaridad debe tomar el relevo”[41]. Justamente en Francia se predica que la asunción de riesgos en el Deporte es una doctrina pasada de moda ante la existencia de un seguro obligatorio[42]. Loustaunau, en el precedente citado, agrega que “esa obligación de seguridad, y ante la eventualidad de daños, contempla la contratación de una asistencia médica suficiente y de un seguro por accidentes, cuya prestaciones resulten adecuadas a la magnitud de los daños posibles. Así lo destaca Aída Kemelmajer de Carluci en el voto que he intercalado reiteradamente, poniendo de relieve dos aspectos esenciales: a) Por un lado, la tremenda necesidad de que este tipo de prácticas se realice siempre con un seguro que, aunque con límite, permita atenuar los graves daños que pueden derivar de este tipo de competiciones; b).- Por el otro, ante la inexistencia de este tipo de medidas u otras que pudiera contemplar el sistema de la seguridad social, la necesidad de un poder judicial especialmente atento. Bien se ha dicho que “el derecho de la responsabilidad civil está construído a partir de escasos preceptos legales; es, en gran medida, un derecho judicial; son los jueces los que al desarrollar una labor permanente de interpretación recreadora, de mirada atenta a una realidad social cambiante, con su correlativa alteración de las mentalidades, han completado la ordenación legal con un complejo de reglas, fruto de la necesidad de resolver los conflictos multiformes que no fluyen con sencillez de previsiones legales sincopadas” (Medina Alcoz, María. “La asunción de riesgos por parte de la víctima. Riesgos taurinos y deportivos”, Madrid, Ed. Dykinson, 2004, pág. 39)”.

En consecuencia, el precedente citado concluye en:

1).- La Provincia Organizadora de un evento de Jockey debe responder por el daño que sufrió una jugadora al recibir un golpe en la cara que le ocasionó la pérdida de un ojo, pues ha incumplido con su deber de seguridad al contratar un seguro de accidentes cuyo monto - $ 10.000 – no cubre mínimamente los daños sufridos.

2).- La asunción de riesgos en la competencia deportiva por parte de un jugador de Jockey no exime de responsabilidad a los organizadores del evento por las lesiones que aquél sufrió al perder un ojo en un partido, pues se trata de un resultado dañoso que parece estadísticamente anormal, y que si bien podía ser factible, no constituyó en abstracto una consecuencia regularmente previsible en orden al curso natural y ordinario de las cosas.

En el precedente Santero, el Tribunal adentra en el tema de la dependencia entre el jugador y el Club donde militaba el autor del daño, y señala que la responsabilidad del Club encuentra fundamento en lo dispuesto por el primer párrafo del art. 1113 del Cód. Civil, ya que “la dependencia que contempla dicha norma no requiere necesariamente un vínculo contractual entre el principal y el subordinado, ni que las tareas sean permanentes o remuneradas, pues nada se opone a una dependencia nacida de relaciones ocasionales y gratuitas. Lo decisivo, para que medie subordinación es el derecho de dar órdenes o instrucciones acerca de cómo deben cumplirse las funciones, que suele traducirse en la facultad de dirigir, vigilar e intervenir, así como que tales funciones satisfagan un interés de quien da esas órdenes e instrucciones[43], agregando más adelante que “no se trata, pues, en autos, del hecho de un socio que al practicar el deporte de su preferencia causa un daño a otro socio o a un tercero, supuesto en el que la responsabilidad del club carecería de fundamento. Se trata del hecho cometido por quien integraba el equipo del club que intervenía en un campeonato oficial, de primera división, enfrentando a otro club, seleccionado a este fin por aquella institución y que actuó bajo las indicaciones y el control del entrenador. En estos casos, expresa MOSSET ITURRASPE, “media una dependencia manifiesta; …el deportista se subordina voluntariamente a su club, recibiendo instrucciones, directivas, órdenes acerca de dónde y cómo actuar”.[44]

En el mismo sentido, cabe citar a Jorge Adolfo Mazzinghi (h), quien propicia una comprensión amplia del concepto de dependencia que predomina en doctrina y jurisprudencia. Y anotando un fallo señala que ello resulta si el jugador se encontraba en la cancha – se trataba de un encuentro de jockey – como jugadora de un club, vistiendo sus colores y defendiendo su prestigio deportivo, el club tenía la obligación de vigilar o controlar su desempeño, con anterioridad suficiente como para decidir su participación efectiva en el juego, o su reemplazo por otra jugadora. Agregando que “esos aspectos – la selección y el control sobre el desempeño deportivo – se parecen mucho y encuadran cómodamente dentro de los clásicos conceptos de culpa (“in eligendo” e “in vigilando”) que, desde siempre, han servido para explicar o justificar la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente”. Señalando asimismo no tener demasiada trascendencia el hecho de que los jugadores sean profesionales o amateurs, pues tanto uno como otro al integrar los equipos oficiales asumen la representación deportiva del club” .[45]

En el precedente Telechea, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, sostuvo que “es responsable el club de fútbol para el cual jugaba quien provocó lesiones deportivas a otros futbolistas del equipo contrario, mientras disputaban un partido en un campeonato oficial – en el caso, inestabilidad traumática de la rodilla -, pues la alegada falta de dependencia en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, no puede tener cabida ya que el deportista integraba el equipo oficial de aquella entidad. Asimismo, ratifica la exhibición de toda responsabilidad a la AFA por mediar falta de causalidad y por ende de autoría a su respecto, no entendiéndose sus obligaciones hasta el afianzamiento de los actos ilícitos de los deportistas”.

En el caso de deportistas profesionales, la Cámara del Trabajo de la Capital Federal en pleno, se pronunció por excluirlo del contrato de trabajo y entender que allí existía un contrato innominado[46], sin embargo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, se manifestaba prácticamente al mismo tiempo por una posición contraria[47]. El marco regulatorio en caso de accidentes, en la actualidad estaría dado por la Ley Nº 24557 de “accidentes de trabajo”, B.O. 04/10/1995.

Con relación a los deportistas no profesionales que participando en nombre de una institución sufren un accidente, MOSSET ITURRASPE, apartándose de la doctrina mayoritaria – según la cual el deportista debería soportar los daños ocasionados por su práctica -, sostiene por el contrario, en coincidencia con SPOTA[48], que el deportista que representa al Club, participando en un “espectáculo deportivo, ya sea gratuito o no, está unido a su institución mediante una dependencia manifiesta” dado que recibe instrucciones, por lo tanto existiría una responsabilidad en cabeza del club (comitente) por el daño sufrido por el deportista (dependiente).[49]

Cabe apuntar que como aclaró la S.C.J.M. en el precedente “Vilchez”[50], el antiguo art. 33 de la Ley Nº 23.184 ha sido sustituído por el actual art. 51 de la ley que ha ampliado considerablemente el ámbito de la responsabilidad objetiva que el mismo establece[51]. En efecto, el art. 33 de la Ley Nº 23184, reducía el ámbito personal de aplicación en punto a la víctima, a los espectadores; mientras que la actual ley, ha suprimido en el art. 51 tal especificación señalando que las entidades participantes u organizadoras del espectáculo deportivo son responsables de los daños que en ella se generen sin distinguir entre protagonistas y espectadores.

En sentido concordante, La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, en el precedente “Molina”, dijo que “la responsabilidad por las lesiones irreversibles sufridas por un motociclista durante una carrera amateur al colisionar con una moto que estaba caída en la pista, debe atribuírse en un mayor porcentaje a cargo de la entidad organizadora del evento, y en menor grado a la víctima, pues el principal elemento causal del accidente, fue que los banderilleros no avisaron a los competidores acerca de la existencia de un obstáculo en la pista, lo cual genera la culpa de los demandados, que no contrataron personal experto, y la del actor, que conocía que la competencia no cumplía con el mínimo de garantías de seguridad”.[52]

En circunstancias similares, la Jurisprudencia ha tenido por acreditada la dependencia. “si bien la jugadora era aficionada, como integrante del equipo y miembro del club, al recibir instrucciones y directivas estaba subordinada a su institución. Además, los daños fueron causados en ocasión de un partido enfrentando a otro club en un torneo oficial, con lo cual la institución deviene responsable por los daños que la jugadora ocasionada intencionalmente a la actora, transgrediendo los principios del juego con un comportamiento violento y desmedido”[53] . Como se ve en este caso, la dependencia está calificada por la función, sin perjuicio de la subordinación técnica, siendo suficiente para responsabilizar el club.

La Cámara Tercera de Apelaciones de Mendoza en el precedente “Romero”, formula también un análisis de la reforma introducida a la Ley Nº 23184 por la Ley Nº 24192, de la cual pueden extraerse algunas conclusiones a punto de la responsabilidad del Club demandado al daño producido al árbitro en el curso del partido, lo que de todos modos, ya antes con el viejo texto había sido objeto de atención y de aplicación analógica por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La actual legislación distingue los nuevos sujetos alcanzados por ella: el legitimado pasivo y el legitimado activo. El actual art. 45 especifica que se entiende por participante, al organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados. De ello se desprende que tanto la calificación de entidad participante como de entidad organizadora son sujetos pasivos de la responsabilidad atribuída por la norma. Para el art. 45, también son protagonistas los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trate (inc. c).

Esta extensión en el ámbito normativo había sido interpretada antes de la reforma por la Corte Suprema de la Nación, en el caso “Zacarías”, donde dijo: “si bien la Ley Nº 23.184 consagra una responsabilidad objetiva y más rigurosa del organizador del espectáculo deportivo y menciona sólo a los “espectadores” como beneficiarios del régimen, cabe, sin embargo, la interpretación analógica de responsabilidad del organizador del evento, para el supuesto del daño sufrido por un jugador de un equipo visitante, y cabe considerar la responsabilidad del club demandado a la luz del art. 1109 y 1113 del C.Civil.[54]. “No parece razonable limitar el alcance de la Ley Nº 23184 que consagra una responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado a los espectadores, con exclusión de otros concurrentes al estadio, tales como los jugadores – más aún cuando no existe un vínculo de dependencia con la institución – el árbitro y demás auxiliares de juego. Si de lo que se trata es de reparar las consecuencias dañosas originadas en esta nueva forma de violencia, suscitada en el desarrollo de las contiendas deportivas, y emanadas de grupos de inadaptados que actúan en el marco multitudinario del evento, parecería injustificada la discriminación legal fundada en la persona del destinatario de dicha acción violenta…”.[55]

VI. Responsabilidad Civil de la entidad participante y organizadora del espectáculo deportivo respecto de los espectadores [arriba] 

El deporte como fenómeno característico de nuestro tiempo ha generado como su gran protagonista, al espectáculo deportivo, un negocio que moviliza personas e intereses, que no en pocas ocasiones le hace perder la esencia al deporte y su idea de diversión y esparcimiento, para transformarlo en un gran show, donde la publicidad y los medios de comunicación disfrutan de la atención de millones de personas.

El desarrollo masivo de la actividad deportiva, el grado de violencia que alcanza muchas veces su desarrollo, los disturbios que se generan como consecuencia de los espectáculos deportivos, los daños resultantes de la actividad ha hecho necesario legislar sobre el espectáculo deportivo, estableciendo derechos y deberes entre el organizador y los espectadores. Jurídicamente el espectáculo deportivo participa de las características del art. 1143 del Cód. Civ. (ha sido calificado de innominado por la jurisprudencia,[56], tratándose de un contrato atípico puro, constituído por elementos totalmente nuevos al contenido en los contratos típicos[57], o sea, los contemplados por el codificador, definiéndose como “aquél celebrado entre el espectador que paga un precio para poder gozar de un resultado y el promotor o empresario de espectáculo que se compromete a brindarlo de conformidad a los anuncios, cartelera, etc.” .[58]

La Ley Nº 23.184 – B.O. 24/06/1985 –, en su art. 32, constituye una fuente de este tema al disponer que “el poder ejecutivo podrá disponer la clausura definitiva o temporaria de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencia de los locales o instalaciones, sea por falla de organización para el control y vigilancia”. Esta ley, tuvo su origen como consecuencia de las reiteradas manifestaciones de violencia en los estadios de fútbol y por medio de su reglamentación – Decreto Nº 307/91, B.O. 22/02/1991 – se creó el Ente Nacional Argentino del Deporte, debiendo las autoridades de los estadios con noventa y seis horas hábiles de anticipación comunicar el lugar, fecha y hora de realización del evento, características, estimación de público asistente, estando el Ente facultado a disponer la inspección del estadio hasta 24 hs. antes del encuentro a fin de constatar acerca de las medidas de seguridad. El Ente puede disponer clausuras preventivas e intimar a que se subsanen deficiencias dentro de un plazo que puede llegar como máximo a los 90 días, vencido el cual sin haberse cumplido los requerimientos, se podrá disponer la clausura definitiva del estadio. En la práctica, este poder de policía otorgado por la ley al Ente Nacional Argentino del Deporte, funciona escasamente, dado que especialmente los estadios de fútbol adolecen de notorias deficiencias. Cuando éstas fueran organizativas “se podrá disponer la suspensión del evento y la clausura temporaria por un plazo no mayor de quince días, situación que puede llegar hasta la clausura definitiva del estadio. Como vemos, mediante esta legislación el estado asume plenamente el poder de policía, sancionando y controlando preventivamente a los efectos de evitar daños en los estadios de fútbol. En el ámbito de la responsabilidad civil, la Ley Nº 23.184, en su art. 33 dice que las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado”. La ley prevé el llamado “hecho de la muchedumbre”, no como un hecho imprevisible, sino como un deber inexcusable de preservar las medidas en la seguridad de los estadios[59].

Se trata de una responsabilidad legal y objetiva basada en el riesgo propio de una actividad específica[60]. La ley ha puesto en cabeza de las instituciones dicha responsabilidad. La pregunta fundamental, en atención al originario texto del art. 33, Ley Nº 23.184, es a quiénes alcanza la norma, si es a aquellas que participaron en el control de la seguridad o a todas, unidas directa o indirectamente en la realización del espectáculo.[61]

La jurisprudencia, aún antes de la reforma de la Ley Nº 24.192, entendió que “todas las entidades o asociaciones o clubes que se sirven o aprovechan del espectáculo, forman parte del aparato organizador” del evento deportivo, y en tal sentido, son atrapadas por el art. 33 de la Ley Nº 23184 como sujetos pasivos del resarcimiento de daños causados a espectadores de esos espectáculos”[62]. En este precedente se responsabilizó en forma solidaria al club local, a la Liga Mercedina y a la Asociación del Fútbol Argentino, en partes iguales, a resarcir el daño, por un hecho acaecido durante un partido oficial. Sostuvo en esa ocasión la Cámara que “corresponde confirmar la sentencia que condena solidariamente a la AFA por el daño sufrido por un espectador en un estadio de fútbol, pues si bien es cierto que no es su función controlar la seguridad en el desarrollo del espectáculo, no caben duda de que organiza los torneos del interior, percibe una parte importante del ingreso de las entradas, contrata seguros, etc… Todo ello hace que dicha entidad se subsuma dentro de la figura contemplada en el art. 33 de la Ley Nº 23.184, y por ende, cabe tenerla como sujeto pasivo del resarcimiento del daño experimentado por el actor”.

La Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Tributaria de Mendoza, en el precedente “Romero”, señaló que “el carácter de organizador o participante del club demandado, que se dedica a la práctica y fomento del deporte, participa en torneos, construye estadios y juega con su equipo en su cancha, lo torna responsable en virtud de lo previsto en el art. 1113 del Cód. Civ. – persiga o no fines de lucro - de los daños que puedan sufrir tanto los espectadores como los protagonistas del espectáculo, pues con la organización del evento se generan riesgos que, concretados en daños, deben ser reparados”[63]. En un precedente anterior, y en fallo plenario, se pronunció coincidentemente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J.[64]

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente Mosca, dijo que “la responsabilidad civil está regulada en el Cód. Civ., que establece la regla general del sistema. Por su parte, la Ley Nº 23.184, es una ley de especificación, que no deroga ni excluye al Cód. Civ., lo cual la diferencia de otras disposiciones que crean un subsistema autónomo, con efectos derogatorios o excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los accidentes de trabajo. Esta calificación de la norma es relevante para interpretarla”. Y agrega “que ante estas nuevas realidades que se erigen en complejas fuentes generadoras de daños, cabe señalar que un sector de la doctrina autoral y jurisprudencial por vía de una interpretación dinámica de la norma predica – para los supuestos de responsabilidad del organizador del espectáculo deportivo en caso como el sub-examen donde el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol – la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo segundo, apartado segundo del Cód. Civ., al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga una cosa o no” (La Ley Nº 2007-B, 261). Y en definitiva, el fundamento último de la responsabilidad de los organizadores y participantes es el descripto, pues el riesgo de la actividad que fomentan, organizan o promocionan, lo lleva a responder por los daños causados en ocasión de dichas actividades.[65]

No obstante, esta responsabilidad no alcanza al Estado, Provincia y/o Municipio. En este sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en el precedente “Esterlich de Trombetta”, sostuvo que la Municipalidad en cuya jurisdicción se realizó una competencia automovilística no puede ser responsabilizada por la muerte de una persona ocurrida a causa del despiste de un automóvil – en el caso, falleció un banderillero -, porque la circunstancia de que haya autorizado el evento como espectáculo público no la convierte en organizadora y no se le ha imputado incumplimiento alguno en cuanto a la observancia de los requisitos exigibles para otorgar dicha autorización.[66]

VII. Conclusiones [arriba] 

De todo lo que hemos expuesto precedentemente, con relación a la legislación, doctrina y fundamentalmente los precedentes jurisprudenciales, podemos concluir:

1.- El principio general en el ámbito deportivo es el de la irresponsabilidad entre los participantes (se presume la licitud del daño ocasionado en el marco deportivo).

En consecuencia, dentro de las normas o reglas de juego, el daño causado por un deportista a otro, no genera responsabilidad civil.

2.- Fundamentos de la presunción de licitud:

a).- La autorización del estado para la práctica de una actividad deportiva lícita, constituye una causa de justificación.

b).- El consentimiento de la víctima o asunción del riesgo inherente al deporte de que se trate.

c).- Autorización del estado y consentimiento de la víctima.

d).- Conducta socialmente adecuada.

3.- Constituyen excepción al principio de licitud del daño ocasionado por los participantes, con la consecuente obligación de reparar:

a).- Cuando media accionar que viola el reglamento y denote obrar culposo por imprudencia o torpeza.

b).- Cuando existe un obrar intencional dirigido a provocar el daño.

4.- La responsabilidad civil del jugador se encuentra en el ámbito de la responsabilidad subjetiva, es decir, por el hecho propio, con fundamento, como factor de atribución, en la culpa o el dolo del autor.

5.- La culpa debe ser apreciada en concreto por el juez, “los jueces, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones y – mientras la ley lo consienta – han de prescindir de aquellas que verosímilmente sean notoriamente disvaliosas (CS, Fallos 313: 532)”.

6.- Comprobada la existencia de la relación de dependencia, el organizador es responsable en los términos del art. 1113, párrafo primero del Cód. Civ..

El concepto de dependencia en el ámbito deportivo debe ser apreciado con un criterio amplio, conforme doctrina y jurisprudencia predominante.

7.- La Ley Nº 23.184 con la reforma introducida por la Ley Nº 24192, regula la responsabilidad por los daños derivados de los espectáculos deportivos. La jurisprudencia acorde con la reforma mencionada, extiende la responsabilidad impuesta por la ley originariamente a los protagonistas y espectadores, estableciendo en esos casos, el principio de la responsabilidad objetiva (art. 1113 Cód. Civil).

8.- El actual derecho de daños establece que la ausencia de ilicitud, no es razón suficiente para rechazar la reparación del daño sufrido, en tanto se alerta constantemente sobre la progresiva desaparición de la antijuricidad, ya sea porque se propugna que sólo puede eximirse de responder quien justifica su conducta dañosa, o bien porque el imperio de la justicia distributiva obliga a reparar la injusticia de que sea la víctima quien soporte el daño.

 

 

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[1] GIL DOMÍNGUEZ, ANDRÉS, Deporte, derecho y cultura. La Ley Nº 1997 – E – 1518.
[2] LÓPEZ MESA, Marcelo, Curso …, Tomo III, pág. 109.
[3] TRIGO REPRESAS, Félix –LÓPEZ MESA, Marcelo J. Tratado de la Responsabilidad Civil, T. II, pág. 780.
[4] MAZZINGHI, Jorge (h). Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa. La Ley Nº 1996-C, pág. 698
[5] La pancratio era un juego romano de pugilatio o boxeo que puede definirse muy esquemáticamente como una combinación de lucha libre y judo con algunos golpes de boxeo.
[6] TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J. Tratado..., op. cit., Tomo III, pág. 783.
[7] Diccionario de la lengua española, pág. 482 – 21º edición –, Madrid, 1992.
[8] GIL DOMÍNGUEZ, Andrés. Derecho del deporte: El fútbol espectáculo – El afectado y los derechos de incidencia colectiva en general (La Ley Nº 1999 – E, pág. 1).
[9] Citado por TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J. Tratado..., op. cit., Tomo III, pág. 784.
[10] BREBBIA, Roberto H. La responsabilidad en los accidentes deportivos. (Bs. As., Ed. Perrot, 1962), pág. 8, Nº 1.
[11] BREBBIA, Roberto H. La responsabilidad en los accidentes deportivos. Problemática Jurídica de los Automotores (Bs. As., Ed. OMEBA, año…..), pág. 220
[12] Conf. arts. 2052, 2055 y 2056 del Cód. Civ..
[13] LLAMBÍAS, Jorge J. “Responsabilidad Civil proveniente de Accidentes Deportivos”, ED 47-947, cap. I y sus citas.
[14] MAZINGHI, Jorge A. “Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa”, La Ley Nº 1996 – C, 701; CHARLIN, José A. y Paradiso Fabri, Gabriela. “Accidentes deportivos”, La Ley Nº 1990 – B, 138; C.N. Civ., Sala I, 23/12/2003, Serie c.98030/99.
[15] ORGAZ, Alfredo. La ilicitud, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1992-Reimpresión, pág. 177/78
[16] ORGAZ, Alfredo, Lesiones Deportivas, La Ley Nº 151 – 1055.
[17] Conf. TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, en la obra ut supra citada, Tomo 3, pág. 793/796
[18] Ley Nº 20.655, art. 1º, “el estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones…”; art. 2º, “el estado desarrollará su acción alentando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando la actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme los planes, programas y proyectos que se elaboren”.
[19] ORGAZ, Alfredo, Lesiones Deportivas, La Ley Nº 151-1056.
[20] BUSTAMENTE ALSINA “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo – Perrot, pág. 536, Nº 1514.
[21] C.N.Civ., Sala D, Diciembre 17-982, “Crotoneo Ricardo D. C. Club Atrético Bánfield.
[22] MOSSET ITURRASPE, Jorge. “El Daño Deportivo, Responsabilidad De Su Autor Y De La Institución”, La Ley Nº 1983 – D, pág. 385 y siguientes.
[23] MOSSET ITURRASPE, JORGE. “Responsabilidad por daños”, Tomo II, págs. 91/95, Ediar, Bs.As.. En igual sentido, C.N.Civ., Sala G., “Raith., Gerard C. Ventura Heraldo” 28/04/1988, L.Ley, 1990 – B, 137”.
[24] CHARLIN, José Antonio y Paradiso Fabbri, Gabriela. “Daños y Perjuicios: accidentes deportivos”, La Ley Nº 1990 – B, 141
[25] Cám. Nac. De Apelaciones en lo Civil, Sala A, en “Berman, Gerardo c. Golding, Jorge N. del 06/04/1995, La Ley Nº 1996- C, 701, con nota de Jorge A.Mazzinghi (h).
[26] Conf. C.Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II, 18/05/99.
[27] En este sentido, MAZZINGHI, Jorge A. “Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa”, La Ley Nº 1996 – C, 703
[28] LOUSTAUNAU, Roberto. Particularidades de la culpa a fin de siglo, La Ley Nº 1998 – B, pág. 1253 – Responsabilidad Civil, Doctrinas esenciales, 01/01/2007, 525. En igual sentido, C. 1ª de Apel. en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala I, en autos Piso, Roberto C/Camoranesi, Mauro, 01/07/2010, La Ley Nº 2010-E, 152.
[29] MAZZINGHI (h), Jorge Adolfo en Los Daños en el Deporte. Una sentencia severa pero justa. (La Ley Nº 1996 – C, 698).
[30] 18/05/1999
[31] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, in re “Telechea, Fernando G. c. Beldrio, Carlos D. y ots.” – 31/03/2005 –.
[32] Cámara Nacional en lo Civil, Sala I, in re “Santero”, 23/12/2003, JA 2004-II, 462.
[33] ALTERINI, Atilio A. Contornos Actuales de la Responsabilidad Civil, Bs. As., Ed. Abeledo Perrot, 1987, pág. 13.
[34] Hersalis, Marcelo. Deporte y Violencia, en comentario al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 17/10/2008, López, Haydeé, Alicia y ots. c. Club Atlético Temperley Sociedad Civil”, La Ley Nº 2009-A, 486.
[35] CCC Sala I, Mar del Plata, Causa 141806, Pizzo, Roberto vs. Camoranesi, Mauro s. Daños y perjuicios, 01/07/2010.
[36] C.S.J.N., “Santa Coloma, Luis c. E.F.A.”, considerando séptimo.
[37] ALTERINI, Atilio A. “Rumbos actuales del derecho de daños”, La Ley Nº 2008 – E, 1295, del voto del Dr. Loustaunau en precedente G.J.M. c. Provincia de Buenos Aires, Cámara Primera de Apelaciones de Mar del Plata, Sala II, 08/08/2009, L.L.B.A. 2010, Julio 504, con nota de M. Estela Fernández Puentes.
[38] C.S.J.N., Fallos 316: 479 y La Ley Nº 1993 – D, 127.
[39] Conf. ALTERINI, Atilio A. Contornos Actuales de la responsabilidad Civil, Bs. As., Ed. Abeledo Perrot, 1987, pág. 35.
[40] ALTERINI, Atilio A., Contornos…,op. cit. Pág. 38.
[41] Lambert – Faibre, Ivonne, “La evolución de la responsabilidad civil. De una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización”. Derecho de Daños, Edit. La Ley, exordio, pág. 37.
[42] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, su voto en “Molina, Hugo E. c. Consejo Municipal de Deportes y ots.”, S.C.J.M., Sala I, 27/02/2006.
[43] BORDA, GUILLERMO A. “Obligaciones”, T. II, pág. 1373; LLAMBÍAS, JORGE J., “Obligaciones”, t.IV – A, nº 2451 y 2463 y sigts.; KEMELMAJER DE CARLUCI, AÍDA, “Cód. Civ. y leyes complementarias, dirigido por Augusto Belluscio, T. V, pág. 432 y sigtes.
[44] MOSSET ITURRASPE, Jorge, “El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución”, La Ley Nº 1983 – D, 384
[45] MAZZINGHI, Jorge Adolfo (h) “Los daños en el ejercicio del deporte”, E.D. T 174- 209.
[46] Cámara del Trabajo de la Capital Federal en pleno, in re “Vaghi c. Club River Plate”, octubre 31-952, La Ley Nº 68-588
[47] Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires , “Villalba c. Rácing Club”, SC Provincia Bs.As., febrero 19-952 – La Ley Nº 66-245.
[48] SPOTA, Alberto G. “Responsabilidad por accidentes deportivos” – JA 1942-II – 936.
[49] MOSSET ITURRASPE, Jorge “Un caso de responsabilidad extracontractual de una entidad deportiva”, La Ley Nº 1987 – D – 266).
[50] S.C.J.M. en los autos “Vilchez, Miguel A. c. Club Sportivo Independiente Rivadavia”, La Ley Gran Cuyo (Marzo), 142.
[51] Ver art. 1º, Ley Nº 24192.
[52] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, en el precedente “Molina, Hugo c. Consejo Municipal de Deportes y ots.”, 27-02-2006, RC y S., 2006 – 1367 – LLGran Cuyo, 2006 (Diciembre), 1420 – La Ley Gran Cuyo 2007 (febrero, 28), con nota de Celia Weingarten.
[53] Juzgado Civil y Comercial de San Isidro, 05/08/1996 – ED 174 – 211).
[54] Corte Sup., 28/04/98 – Z.,C.H. c. Provincia de Córdoba y ots.), J.A. 1999- I – 361; ED 1999-181 – 203. Tal interpretación extensiva también había sido formulada por la Suprema Corte de Buenos Aires el 11/05/1993 en “R., M.I. c. J.C.M.D.P.” – JA 1994 – I, 591; ED 157 – 33.
[55] Del voto de los doctores Moliné O´Connor y Vázquez.
[56] C.Civ. 2ª La Capital, JA 76-244; La Ley Nº 71385, cit. en MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Contratos” , Bs. As., Ed. Ediar, 1991, pág. 62, nº 82.
[57] MASNATA, Héctor . “El contrato atípico” Bs. As., Ed. Abeledo Perrot, 1961, pág. 26.
[58] MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos, pág. 62, nº 7.
[59] Ghersi, Carlos, “La responsabilidad deportiva”, en obra colectiva Responsabilidad Civil – Ed. Hammurabi – Bs. As., 1992, pág. 481.
[60] Conf. VÁZQUEZ FERREIRA, Roberto. “La violencia en espectáculos deportivos: Responsabilidad civil en la Ley Nº 23.184” – La Ley Nº 1985 – E – 586
[61] MAZZINGHI, Jorge (h). “Un supuesto de responsabilidad objetiva y sus justos límites” - ED 155 – 125.
[62] Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mercedes, Sala II, Febrero 9 – 1993 – “Asprella c. Liga Mercedina de Fútbol – ED 155- 126.
[63] Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Tributaria de Mendoza, en “Romero, Vicente Oscar c. Zlotolow, Sergio Gabriel y ots., LL Gran Cuyo, 2008 (Julio 587)
[64] Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala J, “OLAZAGASTE, Jorge Federico c. Automóvil Club Argentino y ots.” 07/07/2005, RC y S, 2005 – 1290–.
[65] Conf. Alterini, Atilio A., “La responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos (trascendencia social positiva del fallo de la Corte Suprema en la causa “Mosca”), La Ley Nº 2007 – B- 360
[66] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en el precedente “Esterlich de Trombetta, Nora c. Beutec, Miguel Ángel y ot.” – La Ley Bs.As., 2007 (octubre), 1033 – DJ 2007-III, 873



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