JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El juicio por jurados populares y la doctrina judicial de la CSJN. Análisis del fallo "Canales, Mariano E. y Otro s/Homicidio Agravado - Impugnación Extraordinaria"
Autor:Peñasco, Pablo G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 9 - Noviembre 2020
Fecha:30-11-2020 Cita:IJ-CMXXXV-587
Índice Citados Ultimos Artículos
I. Los hechos
II. La sentencia de la C.S.J.N
Notas

El juicio por jurados populares y la doctrina judicial de la CSJN

Análisis del fallo Canales, Mariano E. y Otro s/Homicidio Agravado - Impugnación Extraordinaria

Mgter. Pablo Guido Peñasco

I. Los hechos [arriba] 

Un Jurado Popular de la Provincia de Neuquén condenó a prisión perpetua a tres personas en carácter de autores de homicidio agravado por su comisión con armas de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas (arts. 79, 41 bis y 80, inciso 6°, del Código Penal). Los defensores plantearon recurso extraordinario. Luego

“El Tribunal Superior de Justicia del Neuquén rechazó el recurso extraordinario local deducido contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal que denegó los recursos ordinarios interpuestos contra los veredictos de culpabilidad del jurado popular y la pena de prisión perpetua impuesta...” “Contra ese pronunciamiento, el defensor oficial dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria dio lugar…” al recurso extraordinario federal.

Fundamentos de la impugnación extraordinaria:

“El recurrente alegó la vulneración de la garantía del juez natural. En ese sentido, objetó la aplicación que en el caso se hizo del juicio por jurado popular, previsto en el código procesal penal aprobado por Ley provincial N° 2784 y que entró en vigencia durante el trámite de la causa, porque ésta –según la opinión del apelante presentaba un estado procesal consolidado en la medida en que se encontraba radicada en la cámara criminal para ser tratada por Jueces profesionales. Asimismo, cuestionó la instauración del juicio por jurados en dicha provincia, por considerar que no constituye una facultad provincial sino federal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 24 y 75, inciso 12°, de la Constitución Nacional. Añadió que la configuración que la legislatura local dio a esa clase de juicio es inconstitucional. Por un lado –dijo– porque el art. 35 del ordenamiento procesal no lo reconoce como un derecho del imputado, sino que atribuye al representante del Ministerio Público Fiscal la decisión de elegir el juzgamiento por jurado popular en cada caso. Por el otro, por cuanto el art. 207 establece que el veredicto condenatorio requiere como mínimo de ocho votos sobre un total de doce, a pesar de que se encuentra seriamente restringida la posibilidad de cuestionarlo teniendo en cuenta que los jueces populares no expresan los fundamentos de esa decisión. En tal supuesto, agregó, también resulta afectado el principio de inocencia, porque cuatro de los miembros no están convencidos de la culpabilidad del acusado. Señaló, además, que esa mayoría lesiona el principio de igualdad ante la ley, porque el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires exige un veredicto de culpabilidad unánime en casos de delitos con pena de prisión o reclusión perpetua. Por otra parte, el apelante alegó la afectación de la garantía del debido proceso. En ese sentido, sostuvo que el jurado popular valoró declaraciones testimoniales de personas que debieron ser escuchadas en carácter de imputados, se basó en instrucciones erróneas acerca de la duda razonable, y emitió veredictos sucesivos en formularios inválidos que impidieron distinguir las concretas actuaciones de sus asistidos y aplicar una calificación legal distinta de la que les fue impuesta. Por último, expresó que la imposición de prisión perpetua …es inconstitucional pues, debido a su edad –cuarenta y un años en ese momento, no tendrá la posibilidad de egresar de manera anticipada ni de beneficiarse con el régimen de progresividad, y el encierro será entonces de por vida, lo que resultaría incompatible con el fin re socializador de la pena” (Parte pertinente del Dictamen del Sr. Procurador General).

II. La sentencia de la C.S.J.N [arriba] 

Ingresó en el tratamiento de algunos de los agravios expresados y desestimó otros, confirmando la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén.

De los variados y trascendentes fundamentos del Máximo Tribunal de la Nación, se ha fijado para algunos temas importantes que aborda, la siguiente doctrina judicial, en tanto que, para otros, se han reafirmado lineamientos ya sentados en precedentes que vale la pena recordar, según el siguiente análisis:

1.– Concepto de juicio por jurados populares

Define al juicio por jurados como una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia del saber técnico con la 'apreciación' propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común. Así, al ponderar la intervención de un juez técnico que ejerce la dirección del juicio e informa a los integrantes del jurado las instrucciones iniciales y finales, dice que los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes de la opinión popular (ciudadanos integrantes del jurado popular) se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo).

La manifestación típica de la participación del pueblo en la función judicial es el "juicio por jurados", entendido como el proceso judicial mediante el cual un tribunal integrado total o parcialmente por ciudadanos, que no son jueces letrados, decide sobre la culpabilidad de un acusado y habilita la aplicación de la ley penal por parte de los órganos estatales competentes.

2.– El Juicio por Jurados y su establecimiento constitucional

El fallo sostiene que Constitución Nacional alude al juicio por jurados en tres ocasiones. Así, en la Primera Parte, Capítulo Primero, relativo a las "Declaraciones, derechos y garantías", prevé en su art. 24 que "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados". Después, en la Segunda Parte, relativa a las "Autoridades de la Nación", en el Capítulo Cuarto del Título "Atribuciones del Congreso" y Sección Primeros correspondiente al Poder Legislativo, establece en el art. 75, inciso 12 que corresponde al Congreso

"Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados".

Por último, también en la Segunda Parte relativa a las "Autoridades de la Nación", pero ahora en el Capítulo Segundo de la Sección Tercera correspondiente al Poder Judicial, al regular sus atribuciones –extremo del que omite la parte toda referencia–, al prever en el art. 118 que

"Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".

En síntesis, la C.N. se refiere al juicio por jurados en tres arts.: 24, 75 inc. 12 y 118. En razón que son tres las oportunidades en la que Ley Fundamental se refiere a la institución de los juicios por jurados populares, es indudable que los Constituyentes han tendido como objetivo de importancia, la implementación de este sistema de juzgamiento con intervención ciudadana, como uno de los pilares básicos de la República.

3.– Plena vigencia del sistema republicano y federal de gobierno. Interpretación armónica y coherente de las leyes

Sostuvo la CSJN que conforme el diseño constitucional establecido en los arts. 50, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (conf. Fallos: "Strada, Juan Luis", 308:490; "Di Mascio, Juan Roque", 311:2478; 330:164 y sus citas). Asimismo, según lo previsto en el art. 126 "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación… ".

Al momento de refutar la pretensión del recurrente que sostuvo que la ley provincial de juicios por jurados populares se había sancionado sin facultades para ello, la Corte expresó que esta tesis, que aparejaría una por demás sustancial restricción de las facultades provinciales de darse sus propias instituciones y de disponer su sistema de administración de justicia, no puede ser convalidada por cuanto no se ajusta a la efectiva inteligencia que cabe darle a dichos preceptos constitucionales, no solo desde el punto de vista gramatical –en tanto de la mera formulación normativa no surge que las provincias hayan delegado expresamente en favor de la Nación la potestad de regular en esta materia ni, a la inversa, que la Constitución Nacional se la otorgue expresamente con exclusividad al Congreso Nacional limitando las autonomías jurisdiccionales locales– sino también como partes de una estructura sistemática. Quedó sentado de manera contundente y clara que todas las provincias de la Nación Argentina tienen facultades legales para dictar leyes procesales por tratarse de atribuciones expresamente reservadas a los estados provincias y, en consecuencia, no delegadas al gobierno federal.

Se explayó en la dirección señalada, al recordarnos el método en que deben ser interpretadas las leyes, especialmente la Carta Magna, al fundar que

"la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas" (Fallos: 328:1652 y sus citas, voto del juez Maqueda)”.” …. que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales tienen derecho a regirse por sus propias instituciones es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación" (Fallos: 329:5814 y sus citas, entre otros).

Concluyentes son los argumentos a favor de las autonomías provinciales y de la interpretación coherente y armónica de la ley.

4.– Declaración de constitucionalidad de las leyes que establecen el juicio por jurados populares. Fundamentos sobre las facultades de las Provincias para legislar en la materia

El fallo se ha ocupado con interés y profundidad en la reafirmación del sistema de gobierno basado en el respeto de las soberanías provinciales en cuanto a sus facultades legislativas, enseñando que el ámbito de aplicación que surge de las citadas previsiones constitucionales (se refiere a los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 CN) debe ser entendido de modo tal de "no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Que por estos motivos la CSJN ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121)" ("Castillo", Fallos: 327:3610).

Vinculado al tema en análisis del jurado popular, a partir de una interpretación conjunta de estas tres previsiones referidas al instituto en cuestión, resulta claro que la Constitución Nacional concibió al juicio por jurados como una institución sustancial para el juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la Nación y le otorgó, a tal efecto, competencia al Congreso Federal para legislar en lo relativo a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional.

Así, conforme

“a lo previsto en el art. 126 de la Constitución Nacional que constituye el contrapunto del mencionado art. 75, inciso 12 y que, cuando enumera lo que las provincias no pueden hacer en materia legislativa significativamente no incluye la prohibición de las provincias de legislar en materia de juicio por jurados. Cabe resaltar que esta constituye la única materia –de las enumeradas como facultades reconocidas al legislador nacional en el art. 75, inciso 12– que el constituyente no incluyó dentro de las que estaban vedadas a las provincias ejercer en sus respectivos ámbitos territoriales, lo que refuerza con evidencia que las provincias se reservaron esta facultad, es decir, que no fue delegada al Congreso Nacional”.

De

"acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios 'e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75)" (Fallos: 329:976 y sus citas) y que "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 331:1412 y sus citas; 341:1148).

Por las razones señaladas quedó sentada la doctrina judicial que convalida a las provincias sus facultades para dictar leyes de juicio por jurados populares porque lo

“son en ejercicio de sus facultades reservadas –y no delegadas a la Nación– de establecer lo concerniente a su sistema de administración de justicia y de dictar los códigos que reglan la tramitación de los procesos que se ventilan ante su jurisdicción”.

5.– La impugnación de inconstitucionalidad de las leyes y los precedentes de la CSJN

“La declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (Fallos: 338:1026, entre otros).De allí que la Corte, al ejercer el control de constitucionalidad de la leyes, debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de las facultades propias como en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a otros poderes y a las autonomías provinciales” (Fallos: 242:73, entre otros).

En el caso que reseñamos, la CSJN sostuvo que el recurrente no logró demostrar la inconstitucionalidad de la ley provincial de juicios por jurados. El Tribunal se ocupó de explicar los argumentos de su constitucionalidad sobre las bases precedentes.

6.– Juicio por Jurados y respeto por la garantía constitucional del Juez Natural

La C.S.J.N. ha dicho reiteradamente que

“las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805 –voto del juez Maqueda–; entre otros). Esto por cuanto la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia, supuesto que la parte ni siquiera alega que se haya verificado en el presente caso (Fallos: 327:5496)”. A la luz de esta doctrina cabe concluir que la aplicación de las leyes provincias que implementaron los juicios por jurados populares respetan la garantía constitucional de juez natural consagrada en nuestra Constitución Nacional.

En función de los criterios sentados anteriormente, entendemos que la competencia material del jurado popular debe ser interpretada y aplicada con criterio favorable al instituto, en especial para los casos de la vigencia de las leyes procesales en el tiempo y los principios generales acerca de la competencia material.

Desde otro punto de vista, se debe ponderar que atribuir competencia material a un Jurado Popular afianza y consolida garantías de imparcialidad e independencia judicial, si se repara en que –por su institución como forma de juzgamiento general para ciertos ilícitos– los jurados integran el Poder Judicial y por lo tanto de ellos también debe predicarse la garantía de Juez Natural[1], ya que cuentan con un estado judicial. En la Provincia de Mendoza son los arts. 4 y 22 de la Ley N° 9106 de Juicio por Jurados Populares quienes reconocen ese estado.

En el camino señalado, a la fecha del hecho delictivo, se desconoce quiénes serán los ciudadanos que integrarán el Tribunal que juzgará a los imputados en el respectivo proceso ya que dicho órgano quedará conformado luego de que se practique el sorteo establecido por las leyes en las audiencias de selección de jurados, acto que se practica con control de las partes, oportunidad en la que nacerá para las mismas la facultad de recusar a los potenciales jurados. Por ello entendemos que con la aplicación del sistema de jurados populares se resguarda con amplitud la garantía del juez natural como garantía a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial.

6.1. – Competencia del Jurado Popular por aplicación de los principios generales y particulares del Derecho Procesal Penal – Jurisprudencia

La implementación del Juicio por Jurados Populares es un hecho histórico en las numerosas Provincias de la República Argentina que lo han puesto en vigencia, toda vez que condujo al proceso penal de la jurisdicción provincial hacia el carril constitucional en función de lo previsto por los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la C.N.

En Mendoza se adoptó un sistema mediante Ley N° 9.106 tal como el que tuvieran en miras los constituyentes de 1853, a saber: Jurado integrado por 12 personas que prestan servicio con carácter accidental, separación clara y tajante de las funciones de los dos tipos de integrantes del tribunal de jurados –el juez técnico y permanente efectúa el control de garantías, interpreta el derecho para suministrar las instrucciones al jurado y, eventualmente, decide la pena o medida de seguridad–, mientras que el jurado accidental (verdadero Juez de los Hechos) decide el veredicto sin ningún tipo de intromisiones externas. Además contiene la exigencia de veredicto unánime que será firme y definitivo, pues sólo el acusado tiene recurso[2].

6.2. – Situaciones vinculadas a procesos en trámite al momento de entrar en vigencia la ley de juicios por jurados

Con relación a la aplicación del juicio por jurados populares sobre un proceso anterior a la vigencia de la ley, se registran precedentes en la jurisprudencia[3]. Resolvió el Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba, sentando la siguiente doctrina: Corresponde la Aplicación inmediata de la nueva ley procesal cuando por ley se modifica la competencia o jurisdicción de un tribunal en términos generales. Se remitió a los precedentes de la CSJN: sobre ello, invariablemente el Alto Tribunal ha entendido que las normas modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes[4]. En ese camino sostuvo: “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos” (C.S.J.N., in re “Ghiggi Galizzi” del 28/09/82, L.L., 1982–D625); como “tampoco a ser definidos sus derechos con arreglo a un determinado procedimiento” (C.S.J.N., Fallos: 181:288; 249:343).

En otro caso en trámite al momento de entrar en vigencia le ley de Jurados Populares, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba afirmó con respecto a los actos cumplidos y al nuevo tribunal competente que “no debe perderse de vista que la preclusión no puede conllevar el efecto de "legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas" (CSJN, Fallos 320:1670, 12/8/97, autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asistencia Médica Privada S.A.C. c/Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (I.O.S. C.O.R.)", habiendo destacado también el más Alto Tribunal de la República que

"la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio; pero en modo alguno es apta para desplazar sin norma expresa el tribunal que tiene asignada competencia para substanciarlas, en favor de otra..." (CSJN, fallos 307:966, 18/6/85, autos "Abel Bonorino Peró v. Nación Argentina).

"La incompetencia por la materia, por tratarse de una cuestión de orden público, debe declararse de oficio ´en cualquier estado del proceso´ (C.P.P., art. 41), aun cuando no haya sido objeto de agravio (...) Ello así por cuanto no se trata de una cuestión disponible por las partes que intervienen, quienes no pueden ´prorrogar´ la competencia material (arg. art. 1º del C.P.C.C.)..."[5]

En tanto que más adelante el fallo citado sostuvo que recurrir al argumento de la preclusión para alterar la composición del órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento del encartado, equivale a pretender una "sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad" (tal como lo destaco la CSJN en fallos 317:757, 5/7/94, autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa García, F. J. c/Brancato, R. y otros")[6].

Siguiendo la doctrina judicial de la CSJN, podemos sostener que la competencia determinada por las leyes de Juicios por Jurados Populares dictadas en las provincias y con respecto a casos en trámite, en principio tendrán plena vigencia en razón que: “no cabe objeción válida, desde el punto de vista constitucional, respecto de las nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen” (fallos: 310:2845, “Magín Suárez”).

6.3. La doctrina de la C.S.J.N. en el Fallo Canales, y jurisprudencia del STJ de Cba. respecto a la competencia material del Jurado Popular

Los pronunciamientos en estudio enseñan:

a.– Que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a causas pendientes.

b.– Que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía (función esencial del estado).

c.– Que no existe derecho adquirido a ser juzgado por determinado régimen procesal.

d.– Que las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público.

Legislar sobre jurisdicción y competencia es una función esencial del estado, conforme lo señala Néstor Sagüés que –de no aceptarse esta tesis–, (impedir o negar la competencia del Jurado Popular) el Congreso (o las legislaturas Provinciales) se verían obstaculizados para crear nuevos tribunales, suprimir otros o reformar los existentes[7].

Asimismo debe ponderarse que la competencia material del Jurado Popular como nuevo tribunal de juicio, no afecta actos válidamente cumplidos en el proceso para el caso de causas en trámite: El límite estará dado en cuanto a que el proceso no se retrotraiga a etapas válidamente cumplidas, perjudicando la estabilidad de los actos judiciales firmes (CSJN, “Hussar Otto”, 10/10/96, L.L. 1996–E–575), lo que se encuentra justificado en virtud de que tales actos se hallan resguardados por la preclusión, principio que es de orden público (cfr. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, sala III, causa 8639/93 del 6/9/95).

6.4.– La Competencia material del Jurado Popular a partir de su interpretación histórica: no puede pasar por alto que el Jurado popular es una institución creada por la constitución nacional desde 1853: Por ello se afirma que el Jurado Popular no fue creado arbitrariamente para perjudicar a los acusados, sino todo lo contrario, para conferir mayor imparcialidad e independencia al sistema de administración de justicia local, que son, precisamente, las condiciones que se procuran asegurar con el principio analizado[8].

7.– Resguardo de la garantía constitucional de igualdad ante la ley. La reglamentación de mayorías o de unanimidad al momento del dictado del veredicto

La C.S.J.N. resolvió que no vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional que algunas provincias hayan establecido el requisito de unanimidad para condenar y otras el sistema de mayorías.

“En el caso concreto, las diferencias que existen entre este aspecto de la reglamentación neuquina del juicio por jurados –mayoría– en relación con las disposiciones de otras jurisdicciones, no alcanzan a configurar un supuesto de asimetría tal que permita considerar vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la ley o socavada la unidad en materia penal que impera en todo el país por la vigencia de un único código de fondo”.

El sistema que adopte cada Provincia es válido por la vigencia del sistema republicano y federal de gobierno.

A mayor abundamiento, se sostuvo:

“no existe mandato constitucional que imponga en nuestro país un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado…” Tampoco lo exige la C.N. “La voluntad popular puede expresarse mediante una decisión mayoritaria constitucionalmente válida, como la del caso en estudio que se encontraba conformada por las dos terceras partes del total, y respetuosa de las exigencias impuestas por el legislador. Ello no conculca nuestra Constitución Nacional, sino que –por el contrario– la observa”.

8.– Resguardo de garantías individuales (del acusado) y sociales (de los ciudadanos):

“…el juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo –o no tanto– el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino –fundamentalmente– el derecho del pueblo a juzgar.”

Por ello es que son constitucionales las leyes provinciales que establezcan el juicio por jurados populares como un sistema obligatorio e indisponible para los acusados, donde no se prevea la facultad a favor de éstos para que puedan renunciarlo.

Asimismo, se tutelan y resguardan la garantía individual y la garantía ciudadana. El juicio por jurados es una garantía individual conforme art. 24, CN y los jurados populares tienen carácter de juez natural para los casos en que correspondiera su intervención en cumplimiento expreso de los arts. 18 y 118, CN. Sustraer al acusado de su órbita implicaría una vulneración a la garantía de juez natural.

Bovino señala, que "el juicio por jurados es, a la vez, una garantía del imputado... y un derecho político de los ciudadanos, que consiste en la facultad de participar en las decisiones más relevantes de la administración de justicia penal".

El jurado debe ser considerado obligatorio para todos –para el Estado e, incluso, para el acusado– en los graves casos de naturaleza criminal.

9.– Razones por las cuales los jueces técnicos deben fundar sus sentencias y el jurado popular no

Sobre este punto también se pronunció la CSJN al establecer que la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo –no electivos– en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representado por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional.

En apoyo de la posición expuesta, citó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que

"... la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía"[9].

Nuestro Máximo Tribunal profundiza el punto tan resistido por quienes no admiten el sistema de la íntima convicción como medio valorativo a las pruebas, al decir que las razones del dictado del veredicto pueden ser determinadas mediante la observación de las pruebas, las peticiones de las partes y las instrucciones recibidas para dictarlo. No necesariamente deben exponerse las mismas.

“De modo que, pese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia). Siendo pertinente recordar, mutatis mutandi, que esto es así por cuanto el Tribunal ya remarcó que "la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro" (Fallos: 328:3399, considerando 24)”.

Luego vuelve sobre sus razones al sostener que, pese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y la conclusión del veredicto. Esto que implica resguardar la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, al explicar y enseñar la CSJN que los veredictos de culpabilidad podrán ser motivo de recursos extraordinarios, aunque no expongan las razones de su dictado, señalando los elementos que podrán ser cuestionados en estos casos.

10.– Reflexiones finales

El sistema de enjuiciamiento por jurados populares en la República Argentina se ha implementado en numerosas provincias (Córdoba, Buenos Aires, Neuquén, Chubut, Chaco, Río Negro, Mendoza, Entre Ríos, San Juan y se encuentra en camino de vigencia en varias provincias más), está previsto en el C.P.P.F. y tiene actualmente impulso por el Poder Ejecutivo nacional. Existe una tendencia que marca el rumbo hacia su mayor aplicación. Los resultados obtenidos hasta el presente por quienes lo vienen aplicando, son favorables.

El fallo Canales

“resolvió de manera brillante el problema de la motivación del veredicto, la obligatoriedad del jurado para los crímenes y la competencia reservada de las provincias para dictar sus leyes”[10]. “El fallo Canales es definitivamente un leading case. Es el primer pronunciamiento sobre juicios por jurados de la Corte en toda su historia institucional”[11].

La CSJN en el fallo analizado se ha pronunciado con un contundente apoyo a favor del mismo, estableciendo doctrina judicial que sostiene el concepto de Juicios por Jurados Populares, su alcance, que se trata de una institución prevista por la Constitución Nacional; destacó el respeto del sistema por numerosas garantías constitucionales, comenzado por determinar que su vigencia tiene íntima relación con el sistema republicano y federal de gobierno; resaltó las autonomías provinciales, las facultades de los estados provinciales para legislar en cuestiones procesales, declaró la constitucionalidad de las leyes locales de juicios por jurados propiciando la interpretación armónica y coherente de las leyes; demostró que el Jurado Popular tiene carácter de Juez Natural, es decir que el sistema resguarda esta garantía constitucional y sobre este punto, incursiona en cuestiones de competencia material afirmando su intervención con apoyo constitucional; finalmente sentó las bases del respeto a las garantías individuales y sociales, a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de la defensa en juicio por parte del sistema de juicios por jurados populares.

Por otro lado el sistema de litigación empleado en el juicio por jurados es de neto corte acusatorio adversarial, lo que a su vez implica promover valores reales de mejorías en los sistemas de justicia: la intervención activa del acusador en cuanto a su responsabilidad por presentar el caso y las pruebas logradas en su apoyo, el rol de la defensa y el intercambio de actividades entre las partes a partir del juego limpio, de manera que se arribe a la instancia del debate luego del trabajo serio de los sujetos procesales de preparación de las audiencias. El juicio por jurados populares como institución que permite la aplicación del sistema acusatorio adversarial de enjuiciamiento, se ajusta en rigor de verdad al modelo constitucional establecido por la CSJN en reiterados pronunciamientos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CAFFERATA NORES–TARDITTI, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Mediterránea Tº I, pág. 18.
[2] TCas. Penal BA, sala I, causa 81504 "Ruppel, Néstor F. s/ recurso de casación", 11/07/2017 voto del juez Daniel Carral al que adhirió Ricardo Maidana.
[3] Autos "NAVARRO, Mauricio Orlando p.s.a. homicidio en ocasión de robo –Recurso de Inconstitucionalidad–" (Expte. "N", 14/05), 12–10–2006 STJ de Córdoba.
[4]  Fallos: 17:22, “Severo Chumbita”; 24:432, “Contienda de competencia negativa entre el Juez del Crimen de Corrientes y el Federal de dicha sección, en la causa criminal, por homicidio cometido en el territorio de Misiones”; 281:92, “De Molina” –entre otros–.
[5] TSJ, Sala Penal, "Acción de amparo interpuesta por Danguise, Oscar Alfredo c/Asociación de Anestesiología de Córdoba (ADAC) y otros –Recurso de casación–", S. n° 82 del 20/9/00.
[6] "POLICANO, Eduardo Omar p.s.a. exacciones ilegales –Recurso de Casación–" (Expte. "P", 15/08), SENTENCIA 226 DEL 3–9–2008 STJ de Córdoba.
[7] SAGÜÉS, Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, 2da. Ed., Bs. As., 1997, T. II, pág. 639 y 640.
[8]  MAIER, JULIO B. J., Derecho Procesal Penal I – Fundamentos, Ediciones del Puerto, Bs. As., 2da. Ed. 2002, pág. 769 y CAFFERATA NORES–TARDITTI, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba– Comentado, Ed. Mediterránea pág. 17, T. I.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos. caso "V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua", sentencia del 8 de marzo de 2018, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 257; el destacado no es del original.
[10] ANDRÉS HARFUCH: El Juicio por Jurados y la Constitución Nacional, Ed. Ad–Hoc, Buenos Aires 2019, pág. 147.
[11] ANDRÉS HARFUCH: El definitivo estatus constitucional del juicio por jurados, trabajo publicado en Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nº 27, Ed. Hammurabi 2019 pág. 32.